Micelio
S- 12-08-1940 [027]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940
Ley 105 de 1890

SALA DE CASACION EN LO CIVIL C-SC-027/1940 DEMANDA SOBRE PETICION DE DOMINIO - SUFICIENCIA DE TITULOS “1. Quien intenta reivindicar o solicitar una declaración de dominio ha de probarlo con la escritura pública correspondiente, en tratándose de bienes raíces, de acuerdo con el artículo 630 del Código Judicial. 2. Una cosa es el título mismo y otra la suficiencia de él, y como es precisamente en una acción de propiedad donde se controvierten o discuten los títulos que aduzcan las partos, lo que se hace en debate amplio al demandante le basta afirmar y demostrar su condición de dueño presentando el título, y al demandado, si tiene otro antelado o posterior de mejores condiciones proceder a oponérselo al primero; en este caso, sólo entonces, y el demandante quiere demostrar que su título es legalmente atendible, puede acreditar su suficiencia para mayor abundamiento y convicción. Al reivindicante le basta demostrar que es dueño de la cosa, y esa demostración se hace con la presentación de su título debidamente registrado y nada más. En ninguna parte ha dicho la ley que para reivindicar u obtener una demostración de propiedad, es necesario presentar título acreditado como suficiente.

Si sólo con título acreditado de suficiente pudiera obtenerse una declaración de propiedad, resultaría que dueños de terrenos con títulos de corta data no podrían ampararse en la justicia para volver a su patrimonio lo que les pertenece, pero que por una u otra circunstancia está poseído por terceros; y esto es desde todo punto de vista inaceptable.

La suficiencia del título sería necesario demostrarla si quien reivindica o quiere una declaración de propiedad fuera obligado a dirigir su acción contra todo sujeto de derecho. 3. Ha dicho la Corte que no tiene facultad para estimar elementos probatorios que por primera vez y ante la misma se presentan al debate, porque éste queda cerrado con el fallo del Tribunal.

Su misión es puramente doctrinal, y se dirige también a reparar los agravios que infieran las sentencias, pero teniendo en cuenta únicamente los fundamentos de hecho y de derecho aducidos oportunamente. La sentencia recurrida en casación es la que constituye el hecho o la materia sujeta al debate en este recurso, a diferencia de lo que ocurre en las instancias de un juicio en las cuales el objeto de la litis es la cosa, la cantidad o hecho demandado; los jueces falladores califican el proceso en su integridad; la Corte, cuando no procede como Tribunal de instancia, juzga la sentencia en la parte acusada y por las causales y motivos que legalmente se aduzcan”.

Demandante: Pedro Cantor, Deogracias Mayorga Demandado: José Ramos Magistrado Ponente: Dr. Daniel Anzola Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto doce (12) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Por escritura pública número 598 de 20 de junio de 1894 de l Notaría 4 de Bogotá, Marta Vásquez transfirió a José Buitrago el derecho de dominio sobre un globo de terreno llamado “Pie del Alto”, ubicado dentro de los términos del municipio de Soacha, y deslindado así: “Por un lado, desde un mojón de piedra que se colocó a la orilla del río Muña, de éste de para arriba en línea recta pasando por otros mojones de piedra a dar al camino que baja para Soacha, por este costado colinda con tierras de la vendedora; por la cabecera, todo el camino citado colindando con tierras de la vendedora a dar a una puerta, de ésta vuelve lindando con tierras de Eleuteria y Esteban Córdoba a dar a una zanja, y ésta a dar al río, y por el otro costado río arriba a dar al primer lindero”.

Muerto Buitrago, su esposa Rita Córdoba y de Buitrago y sus hijos José y Eloísa Buitrago Córdoba, por escritura número 1,120 de 23 de mayo de 1919, dieron en venta a José Ramos “todos los derechos y acciones que les correspondan o puedan corresponder, a José Buitrago, como hijo legítimo de su finado padre José Buitrago, Rita Córdoba y de Buitrago, como esposa del mismo finado y (sic) de su hija finada Eustaquia Buitrago Córdoba, y a la tercera como hija legítima del mismo finado José Buitrago; derechos y acciones ubicados en un lote de tierra situado en el municipio de Soacha y comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte, con herederos de José María Córdoba y Marta Vásquez, hoy de Pedro Cantor y Deogracias Mayorga; por el Occidente, con el camino público que viene de El Tablón para el pie del Alto; por el Sur, con propiedad de Ezequiel Mayorga hasta encontrar con el río Muña; por el occidente, con el río Muña y la hacienda de Sibaté, hasta encontrar el primer lindero punto de partida”.

Con este título Ramos abrió el juicio de sucesión de José Buitrago, y en la partición correspondiente, protocolizada por instrumento número 1952 del 14 de diciembre de 1920 dé la Notaría 4 de Bogotá, se adjudicó a éste “como único interesado” el haber inventariado incluso el bien que adquirió el causante por la compra hecha a Marta Vásquez y de alindación ya conocida.

El 23 de febrero de 1918 ante el Notario 2° de Bogotá por escritura número 290, la expresada Rita Córdoba y de Buitrago vendieron a Pedro Cantor y Deogracias Mayorga “un lote de terreno que mide doscientos metros de largo y cien de ancho, inclusive tres metros que sirven para servidumbre de entrada y salida, lote situado en la vereda de “Pie del Alto”, de la jurisdicción del municipio de Soacha, alinderado así: “Por el pie el río Muña, deslindando con la hacienda de Sibaté; por un costado con tierras de herederos de Esteban Córdoba; por la cabecera y el otro costado, con tierras de la misma vendedora”.

Este lote de terreno, agrega el instrumento, “es parte de mayor extensión que adquirió la exponente por herencia de sus padres José María Córdoba y Marta Vásquez, ya finados, vecinos que fueron de Soacha, advirtieic1o que a la otorgante se le adjudicó todo el terreno de que hace parte el lote que vende, en la partición amigable practicada con la otra heredera de los causantes”.

El litigio Así las cosas, y con base en este título, estos mismos señores, Cantor y Mayorga, en memorial al Juzgado 79 del Circuito de Bogotá, demandaron a José Ramos para que con su citación y audiencia en juicio ordinario, se hicieran estas declaraciones: “Primera. El demandado no es dueño de los derechos y acciones que a Rita Córdoba le correspondían en el juicio de sucesión de José Buitrago, como mitad de gananciales en la sociedad conyugal que existió entre ellos.

Entre esos gananciales se halla lo que adquirieron según la escritura número 1120 de la Notaría 1ª de Bogotá, de fecha 23 de mayo de 1919 que en copia debidamente registrada presentamos. “Segunda. Los derechos y acciones comprados por José Ramos a José Buitrago y Eloísa Buitrago Córdoba, es su carácter de hijos legítimos de José Buitrago, y a Rita Córdoba de Buitrago, esposa de este señor y como heredera de Eustaquia Buitrago Córdoba, no comprenden la totalidad de los derechos herenciales, sino sólo los vinculados en un terreno situado en el municipio de Soacha, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, con herederos de José María Córdoba y Marta Vásquez, hoy Pedro Cantor y Deogracias Mayorga; por el Occidente, con el camino público que viene de El Tablón para el Pie del por el Sur, con propiedad de Ezequiel Mayorga, hasta encontrar con el río Muña; por el Oriente, con el río Muña y la hacia da Sibaté, hasta encontrar el primer lindero, punto de partida.

“Tercera. Lo que nosotros compramos a Rita Córdoba v. de Buitrago, por la escritura otorgada en la Notaría 2ª de este Circuito, de fecha 20 de febrero de 1918, marcada con el número doscientos noventa y cuatro, es un terreno distinto del demarcado en la cláusula anterior, y por consiguiente, José Ramos no tiene derecho ninguno para que se le hubiera adjudicado en la partición de los bienes inventariados en la sucesión del finado José Buitrago, ni para querer apropiárselo, máxime cuando esa partición fue extrajudicial y inventarios también, siendo para nosotros esos actores inter alios judicata.

“Cuarta. Es nula la partición de los bienes del finado José Buitrago, hecha en el juicio de sucesión de dicho señor, protocolizada en la Notaría 4 de este Circuito, con el número de la escritura otorgada el día catorce de diciembre de mil novecientos veinte, siendo dicho número de mil novecientos cincuenta y dos (1952), por no hacerse previamente la separación de patrimonios entre los cónyuges José Ramos y Rita Córdoba de Buitrago, o entre aquel y los herederos de esta señora;

“Quinta. Debe condenarse en costas al demandado si se obstina en oponerse a esta demanda”. Agotado el trámite de la primera instancia, falló el litigio en sentencia del 30 de octubre de 1938, en sentido adverso a las peticiones del libelo y con imposición de costas a cargo de los demandantes. El Juzgado fundamentó su resolución en estos considerandos que se transcriben: “De la lectura cuidadosa de la demanda se deduce que los demandantes derivan su INTERES para instaurar las acciones correspondientes a las peticiones primera, segunda y cuarta de la demanda de la calidad de dueños que dicen tener sobre el terreno que fue materia del contrato de compraventa celebrado entre Rita Córdoba v. de Buitrago y los demandantes, contrato que, según la demanda, se perfeccionó mediante la escritura pública número doscientos noventa y cuatro de fecha veinte de febrero de mil novecientos diez otorgada en la Notaría se da de este Circuito.

(Véase la petición tercera de la demanda y el ordinal segundo de la relación de hechos de la misma). “En el expediente no obra la escritura publica número doscientos noventa y cuatro de fecha veinte de febrero antes citada, omisión que determina en el juicio la ausencia de la prueba pertinente a los hechos expuestos en el libelo como fundamento de la petición tercera de la demanda, y, consecuencialmente, la falta de comprobación sobre el interés jurídico o derecho de los demandantes para pedir y obtener declaraciones solicitadas bajo los puntos primero, segundo y cuarto de la demanda.

“Las observaciones antes expresadas dan base legal suficiente para concluir que las peticiones formuladas en la demanda que se estudia deben ser negadas”. Apelado el anterior proveído, subieron los autos al Tribunal Superior de Bogotá, entidad que, previa revocatoria del fallo del Juzgado, dictó, con fecha ocho de abril del año en curso sentencia de segundo grado, resolviendo el pleito así: “1.

Los demandantes no han demostrado su personería sustantiva para hacer las peticiones primera, segunda y cuarta de la demanda, y, en consecuencia, se absuelve de esos cargos al demandado. “2. El predio que los demandantes adquirieron por medio de la escritura número 290 de 23 de febrero de 1918, de la Notaría 2° de Bogotá, es distinto de aquél en donde se vincularon los derechos que el demandado José Ramos compró por medio de la escritura número 1120, de 23 de mayo de 1919, de la Notaría 1° de este Circuito.

“3° Al demandado José Ramos se le adjudicó en la partición verificada en el juicio mortuorio de José Buitrago P. y de Eustaquia Buitrago C., protocolizada por medio de la escritura N’ 1952, de 14 de diciembre de 1920, de la Notaría 4°; de esta ciudad, una finca de mayor extensión superficiaria, a aquella en la cual se vincularon los derechos en virtud de los cuales se le hizo la adjudicación, incluyendo en el inmueble adjudicado el que compraron los demandantes Pedro Cantor y Deogracias Mayorga por medio de la citada escritura número 290, de veintitrés de febrero de 1918, de la Notaría 2° de este Circuito.

“4° No hay condenación en costas a cargo de ninguna de las partes, ni en la primera ni en la segunda instancia”. El señor apoderado de la parte demandada ha recurrido en casación contra la sentencia del Tribunal, y como el recurso le fuera admitido y ha sido tramitado legalmente, corresponde hoy a la Corte resolverlo, para lo cual se considera: Sentencia acusada De las súplicas que contiene el libelo de demanda, la primera, la segunda y la cuarta, ya se vio, fueron negadas por el Tribunal, y en cambio concedida la tercera que fue fallada en la forma y términos indicados en el anterior aparte; siendo así, y como el recurrente es el demandado, el recurso se entiende interpuesto contra esta parte de la sentencia que es la que le puede ser perjudicial.

Hecha esta aclaración, se transcriben a continuación los apartes de la sentencia en cuanto forman la materia del recurso. Dice el Tribunal: “El Juez del conocimiento fundamentó su sentencia absolutoria, en que los demandantes alegan en la petición tercera de la demanda y en los correspondientes hechos que la sustentan, que son titulares del derecho que se les transfirió por medio de la escritura pública número 294, del 20 de febrero de 1918, de la Notaría 2ª del Circuito, y al proceso allegaron la copia de la escritura número 290, de 23 de febrero de 1918, de la Notaría 2° de Bogotá, luego, concluye el Juez a-quo, ha dejado de demostrarse el interés jurídico y derecho de los demandantes a pedir y obtener las declaraciones de la demanda.

De manera que para el señor Juez del conocimiento la prueba de la personería sustantiva de las partes consiste precisamente en citar el número y fecha de la escritura por la cual se adquirió el derecho que reclaman, personería de que carecerá si se llega a incurrir en el error de citar mal tales número y fecha en la demanda, aunque se allegue el título a los autos en la forma legal.

“Como claramente se ve, el fundamento de la sentencia recurrida, tal como en ella aparece expuesto, es, a más de inaceptable, irrisorio de la justicia y debe procederse al examen de la personería de las partes de manera racional”. Precisando luego la Sala falladora lo referente a la súplica tercera, que fue la concedida agrega: “Se pretende que el predio comprado por los demandantes es distinto de aquél en que vincularon los derechos, vendidos a José Ramos los vendedores o cedentes José Buitrago Córdoba, Eloísa Buitrago Córdoba y Rita Córdoba y. de Buitrago, y que por esta razón, el señor José Ramos carecía de derecho para que se le adjudicara el predio de los demandantes en la partición celebrada en el juicio de sucesión de José Buitrago.

“Se funda la solicitud en que José Ramos no tenía derecho a que se le adjudicara sino el predio determinado en la escritura 1120, de 23 de mayo de 1919, de la Notaría 1 de esta ciudad, y que se le adjudicó el de propiedad de los demandantes, que habían adquirido según escritura 290 de 23 de febrero de 1918, de la Notaria 2 de Bogota. Estas dos escrituras obran copiadas en los autos, en forma que hacen plena prueba….

“El adjudicatario José Ramos había comprado derechos a los herederos y a la cónyuge de José Buitrago, especialmente vinculados en el inmueble cuyos linderos se copian a continuación. según la escritura número 1120 atrás citada: “Por el Norte, con los herederos de José María Córdoba y Marta Vásquez, hoy de Pedro Cantor y Déogracias Mayorga; por el Occidente, con el camino público que viene de El Tablón para el Pie del Alto; por el Sur, con la propiedad de Ezequiel Mayorga hasta encontrar con el río Muña; por el Oriente, con el río Muña y la hacienda de Sibaté, hasta encontrar el primer lindero, punto de partida”.

“Los demandantes compraron a Rita Córdoba el inmueble así demarcado, según la escritura número 290 antes citada: “Por el pie, el río Mufla deslindando con la hacienda de Sibaté; por un costado con tierras de herederos de Esteban Córdoba; por la cabecera y el otro costado, con tierras de la misma vendedora”. “De las alinderaciones transcritas claramente se observa que las contenidas en las escrituras 290 de 23 de febrero de 1918 y 1120 de 23 de mayo de 1919, relativa la primera a la venta hecha por Rita Córdoba a Pedro Cantor y Desgracias Mayorga y la segunda a la venta o cesión de derechos vinculados en el predio allí determinados, hecha por Rita Córdoba y José y Eloísa Buitrago Córdoba como cónyuge y herederos de la sucesión de José Buitrago P. a favor de José Ramos corresponden — tales alinderaciones— a dos predios distintos.

Efectivamente el lindero oriental está formado en ambas fincas por el río Muña, pero las dos están situadas a continuación porque en la escritura 290, anterior a la 1120, se dice que por un costado y la cabecera limita con predios de la vendedora Rita Córdoba y en la escritura 1120 posterior a la 290, por el norte limita la finca con predios de Pedro Cantor y Deogracias Mayorga, es decir, los compradores en la escritura 290… “Igualmente se deduce que el predio donde estaban vinculados los derechos que vendieron a Ramos, es menor al predio que este recibió en la adjudicación que se le hizo como cesionario de los mencionados derechos.

“El predio general estaría deslindado así: Por el Norte, con herederos de Esteban Córdoba o de Clotario Díaz; por el Oriente, río Muña de por medio, con la hacienda de Sibaté; por el Sur, con predio de Ezequiel Mayorga, y por él Occidente, con el camino que de El Tablón conduce al Pie del Alto. Este es también el predio adjudicado a José Ramos en la sucesión de José Buitrago.

“Al mismo Ramos le habían vendido derechos vinculados en un terreno que hacía parte del que se acaba de delimitar y que, por lo mismo, era menor, por que limitar al sur con el mismo predio de Ezequiel Mayorga al Oriente, con la haciendan de Sibaté, río Muña de por medio, y por el occidente, con el camino que de El Tablón conduce al Pie del Alto.

Pero por el Norte no colinda, como el general, con predios herederos de Esteban Córdoba o de Clotario Díaz, sino con predio de Pedro Cantor y Deogracias Mayorga, lo cual quiere decir que el lote en donde se vincularon los derechos vendidos a Ramos ocupa la parte sur del lote general. Esto se reafirma aún más si se considera que el predio comprado por Cantor y Mayorga si limita al norte con terrenos de herederos de Esteban Córdoba, es decir, que ocupa parte norte del globo general”.

El recurso Sin precisar claramente las causales de acusación, el recurrente formula así la acusación que hace a la sentencia: “El fallo acusado lo apoyó el Tribunal en apreciaciones erradas así: Tuvo como título suficiente de dominio el presentado por los demandantes para acreditar la venta que a ellos hizo Rita Córdoba, título que no está complementado con el certificado de propiedad que ordena la ley, pues si este certificado se hubiera llevado a los autos, necesariamente se habría visto que los demandantes carecen de acción pues no son ni han sido dueños de lo que están reclamando y antes muy al contrario del mismo certificado habría aparecido que los demandantes habían tenido el carácter de demandados vencidos en pleito con el actor Ramos en el cual se discutió lo mismo que hoy discuten y que no se puede aceptar por estar el asunto controvertido y juzgado para siempre; el fallo del Tribunal aquí acusado al despachar el pedimento tercero de la demanda resuelve una cuestión de dominio, sin elementos de juicio suficientes;

“El fallo del Tribunal, resuelve cosas no pedidas en la demanda ya que los demandantes en su petición tercera solicitaron que la declaración en la sentencia se hiciera vista la escritura 294 de 23 de febre1918 de la Notaría 2° de Bogotá, y la sentencia hace la declaración no pedida sobre la escritura 290 de 23 de febrero de 1918 de la Notaría 2° de Bogotá, instrumento el primero que de acuerdo con la petición ha debido presentarse al debate y no se hizo;

“El fallo del Tribunal desconoció erróneamente el valor probatorio de los títulos del demandado, cuando éstos son más que suficientes para resolver en favor del demandado la litis; “El fallo acusado hace en favor de los demandantes una declaración de propiedad y pertenencia en contra de los intereses del demandado contrariando la realidad jurídica de las pruebas llevadas al pleito”.

Alega, pues, el recurrente, la causal primera de las indicadas en el artículo 520 del Código Judicial, por cuanto dice, que el Tribunal para imponer su fallo aprecié indebidamente determinado elemento probatorio; y alega también la segunda de aquellas causales, “ no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes”.

Como disposiciones violadas por el Tribunal cita la demanda, las de los artículos 1299, 1750, 2535, 2538, 2545, 1757, 1759, 1760, 1388, 756, 757, 762, 764, 765, 768, 769, 1008. 1388, todas del Código Civil; 593, 596, 597, 471, 473, 470, 472, 630, 635 del C. J. y demás concordantes de unos y otros. Los cargos Primer cargo Considera el recurrente, que en los juicios donde se reclama una declaración de propiedad o dominio, precisa al demandante acompañar a los autos, no sólo el instrumento declarativo de tal situación jurídica, sino que, además, debe éste completarse con el certificado del registrador de instrumentos públicos correspondiente, para así acreditar que el título es suficiente y hábil a obtener la declaración solicitada, ya que de otra manera, sin el certificado “se resolvería a sobre una cuestión de dominio sin elementos de juicio suficiente”.

Considera la Corte: Si la ley obliga al demandante a demostrar que es dueño de la cosa que quiere reivindicar, o sobre la cual solicita una declaración de propiedad, cuando la acción trata o versa sobre inmuebles ha de hacerlo presentando la prueba específica correspondiente, no otra, que la escritura pública debidamente registrada - artículo 630 del C. J. - ya que con ella y sólo con ella, acredita que por ese medio legal - la tradición - radica en él la condición de dueño alegada en la demanda.

Una cosa es el título mismo y otra la suficiencia de él, y como es precisamente en una acción de propiedad donde se controvierten o discuten los títulos que aduzcan las partes, lo que se hace en debate amplio, al demandante le basta afirmar y demostrar su condición de dueño presentando el título y al demandado, si tiene otro antelado o posterior de mejores condiciones proceder a oponérselo al primero; en este caso, sólo entonces, y si el demandante quiere demostrar que su título es legalmente más atendible, puede acreditar su suficiencia para mayor abundamiento y convicción. Al reivindicante le basta demostrar que es dueño de la cosa, y esa demostración se hace con la presentación de su título debidamente registrado y nada más. En ninguna parte ha dicho la ley que para reivindicar u obtener una declaración de propiedad, es necesario presentar título acreditado como suficiente.

La Corte, en sentencia de casación de fecha 30 de septiembre del año de 1919, sentó desde entonces doctrina al particular, diciendo, “Que el certificado de que habla el artículo 111 de la Ley 105 de 1890 (635 del actual Código Judicial) no es necesario presentarlo cuando en amplio debate judicial se discuten títulos, porque hay otros medios de convicción que suplen el certificado”.

Es más: si sólo con título calificado de suficiente pudiera obtenerse una declaración de propiedad, resultaría que dueños de terrenos con títulos de corta data no podrían ampararse en la justicia para volver a su patrimonio lo que les pertenece pero que por una u otra circunstancia está poseído por terceros: y esto es bajo todo punto inaceptable.

La suficiencia del título sería necesario demostrarla si quien reivindica o quiere tina declaración de propiedad fuera obligado a dirigir su acción contra todo sujeto de derecho. Como es claramente inaceptable la tesis que propugna el cargo, se rechaza en consecuencia. Segundo cargo Estima el recurrente, que hay incongruencia entre la demanda y la sentencia, porque en la primera se solicita una declaración de propiedad “en vista de la escritura 294 de 23 de febrero de 1918 de la Notaría 2ª de Bogotá, y la sentencia hace la declaración sobre la escritura número 290 de 23 de febrero de 1918 de la Notaría 2ª del mismo Circuito”.

Se considera: Coincide la Corte con la apreciación que hizo el Tribunal sobre este considerando que hace el recurrente, toda vez que la Sala falladora de este pleito al rechazar la antijurídica y extraña tesis del Juzgado de la primera instancia, la misma que piándola presenta el recurrente como cargo, tuvo oportunidad de expresar que el derecho de dominio reside no en el número de una escritura sino en el título que lo declare y establezca.

Sería como lo dice el Tribunal “irrisorio para la justicia” pretender que la equivocación nacida de un simple error de cita, tuviera como virtualidad el desconocimiento del derecho mismo; y más en este caso, cuando el título justificativo del derecho alegado se presentó oportunamente y en el memorial que solicitó la prueba, hizo el peticionario la aclaración de ese error que tanto impresionó al juzgado.

Allí dijo el señor apoderado de la parte demandada, que pedía se agregara al expediente copia de la escritura número 294, no 290, de fecha 20 de febrero de 1918, por la cual Rita Córdoba v. de Buitrago vendió un inmueble Pedro a Cantor y Deogracias Mayorga, y a ese contrato fue al que se refirió la parte actora en su demanda y sobre el cual, en todo el juicio, ha controvertido el de mandado.

Bajo todo punto de vista es absolutamente inocuo el cargo; se impone por tanto su rechazo. Tercer cargo El Tribunal desconoció erróneamente el valor probatorio de los títulos del demandado, y hace a favor de los demandantes una declaración de propiedad y pertenencia en contra de los intereses del demandado, contrariando la realidad jurídica de las pruebas llevadas al pleito.

Infundado también es este otro cargo. La sentencia no desconoció los títulos del demandado, que dicho sea de paso fueron presentados por la parte actora; precisamente en vista de ellos y teniendo en cuenta los allegados por el demandado fundó la Sala falladora la declaración que trae el proveído que se acusa; y si hizo la declaración de propiedad, fue porque el derecho consecuencial se acreditó, pese al de número con que en la demanda hubo de señalarse el instrumento.

Pero hace el recurrente especial mención a la sentencia del Tribunal de Bogotá que en copia registrada vino a lo autos con la demanda de casación, y de la cual resulta que los actores de este juicio, Cantor y Mayorga, vendieron a Gregorio Mayorga el lote de terreno al cual se contraen las peticiones de este pleito, y que este señor Mayorga, luego de recibir la posesión material del mismo lote, fue vencido en el juicio de dominio que le inició José Ramos - el demandado en este juicio - juicio en el cual fue materia el mismo lote; por tal fallo, obtuvo Ramos no solo la declaración de propiedad a su favor sino la orden de restitución consiguiente a la acción reivindicatoria por él iniciada.

Este elemento probatorio si se hubiese aducido oportunamente habría evidenciado que ninguna personería asiste a los actores para intervenir en estas diligencias; mas no siendo procedente en casación el allegamiento de nuevos elementos probatorios, la situación jurídica del negocio debe ser la establecida hasta el segundo grado, ya que, sobra decir, el recurso de casación va encaminado únicamente a la revisión de las sentencias de los Tribunales por los motivos en que ellas se funden y teniendo en cuenta los cargos que se les formulen, sea por aplicación indebida de ley, por interpretación errónea de los elementos probatorios aducidos legalmente las instancias del proceso o por las causales taxativamente señaladas en el artículo 520 del Código Judicial.

Ha dicho repetidas veces esta Sala, que la Corte en casación, no tiene facultad para estimar elementos probatorios que por primera vez y ante la misma se presenten al debate, porque éste queda cerrado con el del Tribunal. Su misión es puramente doctrinal, y va también a reparar los agravios que infieran las sentencias teniendo en cuenta únicamente, los fundamentos de hecho y de derecho aducidos oportunamente; la sentencia recurrida en casación es la que constituye el hecho o la materia sujeta al debate en este recurso, a diferencia de lo que ocurre en las instancias de un juicio en las cuales objeto de la litis es la cosa, la cantidad o hecho demandado; los jueces falladores califican el proceso en su integridad, la Corte, cuando no procede como Tribunal de instancia, juzga la sentencia en la parte acusada y por las causales y motivos que legalmente se aduzcan.

Es por tanto improcedente el cargo. Finalmente, se observa: son varias las disposiciones legales que considera el recurrente como violadas por el Tribunal sentenciador al proferir el fallo que se acusa: cita los artículos 1750, 1757, 1759 y 1760 del Código Civil, que hablan en su orden, del plazo que la ley concede para pedir la rescisión de los contratos; de a quién incumbe la carga de la prueba de las obligaciones; del mérito que presta un instrumento público; y el último, que fija como norma, que la falta de un instrumento público en los casos en que la ley exige esta solemnidad no puede suplirse por otra prueba.

Señala también como violadas, las disposiciones de los artículos 756, 757, 762, 764, 765, 778, 779, 789 del Código Civil, preceptos éstos incorporados, unos, en el Título 59, Capítulo 39 del Libro I del Código Civil “De las otras especies de tradición” y otros en el tratado “De la Posesión” normas legales éstas, que como las anteriores, no dice el recurrente en qué forma, por qué medios o motivos fueron quebrantadas por el Tribunal; sin embargo, la Corte observa, que relacionadas estas disposiciones con los cargos que presenta la demanda, no tienen relación ninguna, con los considerandos de orden legal que allí se anotan.

Otro tanto ocurre con las tomadas del Capítulo sobre “Prescripción”, pues los autos nada4fenen que ver con esta figura jurídica no alegada por las partes durante el trámite del juicio. Más inoportuno aún, el señalamiento de los artículos 1299, 1108, 1388, 1857 del Civil, que hablan, de cuando una persona toma el título de heredero, a qué títulos puede sucederse a una persona difunta, cómo deben definirse las cuestiones de propiedad que terceros disputen a una herencia, cuándo la venta debe reputarse perfecta.

Basta el contenido simple de todas estas disposiciones para anotar la inoperancia de la cita en cuanto hace a la demanda que se estudia. Nada puede pues, decir la Corte, en relación con estos preceptos legales, toda vez que los cargos que se hacen a la sentencia, ya explicados, si tienen conexión directa ni indirecta con estas disposiciones de la ley, no pudieron haber sido quebrantados por la Sala falladora al proferir el fallo.

RESOLUCIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho de abril del corriente año, dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá, materia del recurso. Sin costas por no aparecer que se hayan causado.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Liborio Escallón - Daniel Anzola Escobar - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.