Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación C-SC-033/1918 Sucesión - Pago de las Deudas y Gastos Demandante: Félix Gasca Demandado: Sucesión de Manuel Gasca y Mercedes Molina Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, doce (12) de agosto de 1918. SENTENCIA Vistos: El apoderado de Félix Gasca en el juicio de sucesión de Manuel Gasca y Mercedes Molina, hizo 13 objeciones a la partición de los bienes de la herencia, presentada por el partidor, y habiéndolas declarado el Juez de la causa infundadas y aprobando tal partición, se alza el objetante de la sentencia, y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva la confirmó por la de 1 de diciembre de 1914.
Contra esta última sentencia interpuso recurso de casación el apoderado del citado Félix Gasca, el cual le fue concedido. En el escrito respectivo combate la sentencia, haciendo argumentos a favor de las trece objeciones mencionadas. Cita los artículos 1343, 1415, 1417, 1616, 1394, regla 7ª, del Código Civil; pero no dice que hayan sido violadas, ni en que concepto, a excepción de la regla 7ª del artículo 1394, que cree ha sido erróneamente interpretada por el fallo recurrido.
El nuevo apoderado del recurrente ante esta superioridad ha fundado el recurso y lo ha concretado a los puntos que se expresan luego. En su alegato acusa la sentencia recurrida de haber violado los artículos 1411, 1397, 1390, 1016, 1343, 1393, 1239, 1240, 1242 y 1259 del Código Civil, y 254 de la Ley 105 de 1890. Además atribuye a la sentencia haber incurrido en error por no haber estimado la cuenta de gastos presentada en el juicio por el poderdante Gasca y el auto del Juez que la aprobó. Estando el negocio en estado de decidirlo, se procede a ello, previa admisión del recurso por reunir los requisitos requeridos por la ley.
Sólo será materia de análisis lo alegado por el apoderado del recurrente en esta Superioridad, y lo invocado por el que interpuso el recurso con relación a los motivos por los cuales conceptúa violada por la sentencia la regla 7ª del artículo 1394 del Código Civil, esto es, lo referente a las objeciones 3ª, 5ª y 6ª, que Gasca hizo a la partición, aun cuando impugna el apoderado que representó en el Tribunal, lo que este expulsó con relación a las objeciones 4ª y 7ª a 13, no indica cuales son las disposiciones sustantivas que violara la sentencia, y la Corte no puede inquirir cuales fueran.
Otro tanto se podría decir de la acusación que hizo el mismo apoderado, con referencia a la 1ª y 2ª de las objeciones; pero como el apoderado ante esta superioridad ha hecho la correspondiente ampliación acerca de ellas, el estudio que se va a hacer del recurso las abraza. Se empieza pues por lo que en él se refiere a éstas, y se termina por lo que se relaciona con las otras tres ya enumeradas.
En cuanto a la 1ª objeción el recurrente la condensa en el alegato en que fundó el recurso así: “Haberse adjudicado la hijuela de deudas y gastos a uno solo de los herederos, debiendo haberse adjudicado a todos a prorrata de sus cuotas hereditarias, de conformidad con los mandatos legales y con la justicia. (Véase la hijuela en el cuaderno número 2, fojas 94 a 96)”.
Con relación a este punto dice el recurrente, en primer término, que la sentencia recurrida violó el artículo 1411 del Código Civil, según el cual “las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas”; y que violó también el 1390 anterior que dispone “que las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata”.
Las dos disposiciones que se acaban de citar imponen a cada participe la obligación de pagar las partes de las deudas hereditarias y de los gastos de la partición, a prorrata de sus cuotas. Como el partidor en la sucesión de los cónyuges Gasca y Molina, adjudicó bienes a Félix Gasca para el pago de las deudas y gastos de la sucesión, le impuso una carga que pugna con tales disposiciones legales y como el Tribunal sentenciador aprobó esto, confirmando lo que resolvió el Juez, violó esos preceptos.
No es motivo que excuse la violación el haberse destinado en la hijuela respectiva bienes para el pago, porque los artículos mencionados no autorizan este procedimiento. Tampoco es razón que excuse la apreciación del Tribunal a lo hecho acerca de este punto por el partidor, en haber pedido Gasca que se le cubrieran con bienes de la sucesión los créditos pasivos de esta, pagados por él, teniéndose en cuenta, dijo, que ellos habían sido contraídos en moneda de plata; pero que no aparece en la hijuela correspondiente que se le adjudicaran bienes de valor suficiente para cubrírselos en esa moneda, sin lo cual no se cumplió lo que el exigió para aceptar la adjudicación, como lo estatuye para casos de esta especie el artículo 1397 del Código Civil, que el recurrente considera violado por el Tribunal sentenciador.
(Véase el memorial de Gasca a las fojas 82 y 83 del cuaderno 2º) Respecto a la segunda objeción, el recurrente se expresa así en su alegato presentado a la Corte: “Haberse prescindido por completo en la partición al formar las hijuelas, de la cuenta de gastos formulada y presentada por el heredero señor Félix Gasca, cuenta que fue aprobada por el Juez de la causa en providencia que se ejecutorió y que era y es ley del proceso (cuaderno 4º folios 1º a 88)”.
El Tribunal sentenciador estima con relación a este punto, que suponiendo cierto el hecho en que se funda la objeción, ella no es procedente ni aceptable, por que ni los gastos que hiciera Gasca, ni la cuenta formulada en el presente juicio, fundaron derecho a su favor, a causa de que en el juicio de sucesión, conceptúa el Tribunal, no se discuten cuentas, sino en el especial que tiene por objeto su rendición y examen.
El recurrente acusa esta apreciación hecha por la sentencia recurrida, de adolecer de error de derecho, por que no hubo juicio contradictorio de cuentas con motivo de las que presentó Gasca en el presente; y sostiene que por consecuencia de este error violó el Tribunal sentenciador los artículos siguientes: el 254 de la Ley 105 de 1890, por cuanto habiendo quedado aceptados por todos los herederos, los créditos a cargo de la mortuoria, que figuran en la cuenta formulada por Gasca, a debido figurar en la participación la hijuela respectiva; el 1016 del Código Civil, por que estando incluido en esa cuenta el pago de los impuestos fiscales, han debido coleccionarse para liquidar la sucesión según ese artículo; y los 1343 y 1393 del propio Código, por no haberse incluido en la hijuela de deudas todas las conocidas, como lo son las que figuran en la cuenta presentada por Gasca.
Admitiendo que el sentenciador hubiera errado, por no haber apreciado dicha cuenta, si ella se tomara en consideración, no bastaría para que el partidor la incluyera en la participación en referencia, que hubiese sido aprobada por el Juez, por que o la aprobación tuvo lugar en un juicio de cuentas surtido dentro del de sucesión y en ese juicio faltó notificar personalmente a los demás herederos, por lo cual el auto no perjudica a estos, o se dictó en simples diligencias del juicio de sucesión y entonces no aparece que los herederos hayan aceptado la cuenta y el saldo de ella a favor del recurrente, ni la cuenta aprobada sin preceder las formalidades legales a su aprobación, es documento que preste merito ejecutivo para que el partidor tuviese que incluir en la partición el crédito que por ella se cobra de acuerdo con el artículo 254 de la Ley 105 de 1890, que exige uno de esos dos requisitos para tal efecto, respecto de las deudas de la sucesión que han de incluirse en los inventarios, y que en virtud del mismo artículo son indispensables en los casos de los artículos 1393 y 1343 del Código Civil, que cree el recurrente violados por la sentencia, pues el artículo 254 de la ley mencionada dispone que para que el partidor cumpla dicho artículo 1393, se procederá en la inclusión de las deudas observando lo que aquél prescribe.
No es pues motivo para casar la sentencia el que se acaba de examinar. Acusa también el recurrente la sentencia en relación con la 2ª objeción a la partición, de haber violado los artículos 1239, 1240 y 1242 por cuanto el partidor adjudicó a Gasca en pago de su haber hereditario una casa ubicada en Santa Librada y un terreno en Cálamo, en vez de habérselos adjudicado para el pago de los gastos de que hace relación la cuenta susodicha, por que Gasca los había vendido para hacer esos gastos, y que en la cuenta figura el valor de ellos, con lo cual se le disminuyó el monto de su legítima, a la cual le dan derecho los artículos que conceptúa violados.
Esta impugnación a la sentencia reposa en la cuenta del recurrente Gasca, de que se ha tratado y por tanto, no es fundada, por que si no se han de estimar como partidas a cargo de él las provenientes de las ventas que hiciese de la casa y el terreno a que se refiere, bien pudo el partidor adjudicarle esas fincas en su hijuela de heredero.
La no inclusión de la cuenta del recurrente y el saldo que por ella reclama, en la participación, no significa que no pueda hacer valer su derecho en la forma legal contra los demás herederos, para que se le cubra lo que acredite debérsele. La acusación que hizo a la sentencia el apoderado que interpuso el recurso, con referencia a las objeciones 3ª, 5ª, y 6ª hechas por Gasca a la participación, consiste en que no se le adjudicó a éste el derecho en el terreno de la Montañita, ni en el globo de terreno la Montañita, ni en el derecho en el terreno relacionado bajo la partida cuarta del inventario de 1894, la cuarta parte de cada uno de esos bienes, por ser cuatro los herederos, sino que se le adjudicó menos de ésta, y en que parte de los bienes se inventariaron cuando la moneda era oro, y parte cuando el peso de billete valía un centavo, por lo cual cree viola la regla 7ª del artículo 1394 del CC, que ordena que en la participación “se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a otros”.
Como el recurrente dice que se le adjudicó parte de cada una de las tres fincas, pero inferior a la cuarta parte, la objeción no esta amparada por la referida disposición legal, puesto que si se le adjudicó en las mismas cosas que a los otros participes, y si no fue igual lo adjudicado a él con lo asignado a los demás, tal disposición no dice que los valores sean iguales, sino que las adjudicaciones sean en cosas de la misma naturaleza y calidad, en cuanto sea posible.
No violó pues la sentencia esa disposición. Tampoco es fundada la objeción procedente del avalúo de los bienes en oro en uno de los inventarios y en billete en el otro, por que al recurrente le adjudicó el partidor bienes de ambos. Casada como ha de ser la sentencia recurrida, según lo que va dicho la que ha de dictarse no es otra que la de declarar fundada la objeción a la partición, con respecto a la cual es legal el recurso, y ordenar que ésta se rehaga de acuerdo con las observaciones correspondientes.
A mérito de lo expuesto la Corte suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, invalida la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en la cual aprueba la partición de que se ha ocupado la presente, y resuelve: Declárase fundada la objeción primera hecha por la parte de Félix Gasca, a la partición verificada en la presente sucesión y rehágase por el partidor la partición, observando lo observado en este fallo, relativamente a la misma objeción. Revocase así la sentencia del Juez de primera instancia. Notifíquese, cópiese, devuélvase el expediente y publíquese esta sentencia en el periódico de la Corte.
MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.