HONORARIOS Sentencia C – SC – 059 de 1956 HONORARIOS DEL MANDATARIO JUDICIAL Según el artículo 2142 del C. C. "el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". El articulo 2145 ibidem enseña que "el mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez". Y conforme al ord. 3 del artículo 2184 del mismo Código, es obligación principal del mandante pagar al mandatario, "la remuneración estipulada o usual". El mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado, para que éste la asesore y represente dentro de un juicio a fin de asumir la defensa de sus intereses, y ejecutar los actos adecuados a tal objeto.
Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicio. Según el artículo 2144 del C. C., "los servicios de las profesiones y carreras qua suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las regias del mandato".
Dentro de las obligaciones del mandatario judicial se comprenden los servicios de procuración dentro del juicio, y los de asesoría intelectual a su cliente y asistencia continua en la preparación y conducción del negocio para la cabal defensa de los intereses. Para la representación judicial del mandante dentro del respectivo negocio, el mandatario recibe un PODER, un título de procuración, sometido a ciertas formalidades, poder que no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado. El mandato judicial es remunerado por naturaleza. Los servicios prestados por el abogado deben serle pagados por su cliente, a menos que aparezca estipulación en contrario. La remuneración debe ser la pactada entre mandante y mandatario, o la que señale el juez teniendo en cuenta los usos, la naturaleza de los servicios prestados y la importancia del negocio.
Los servicios del abogado en el estudio jurídico del negocio, en la conducción intelectual de éste y en la obtención de las pruebas adecuadas a su buen suceso, deben considerarse como gestiones comprendidas dentro del cumplimiento del contrato de mandato judicial. El hecho de que el apoderado no haya intervenido judicialmente dentro de la actuación para la cual había recibido poder, no transmuta el contrato de mandato en otro distinto.
Tales gestiones deben serle remuneradas al abogado conforme a los artículos 2143 y 2184 del C. C. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2170 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Víctor G. Valle O. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio doce de mil novecientos cincuenta y seis.
Se resuelve la demanda de casación formulada por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 28 de julio de 1955, en el juicio ordinario de Víctor G. Valle O. en solicitud de condena al pago de unos honorarios profesionales prestados a la demandada María Ramos viuda de Güete. I.-Antecedentes El doctor Víctor G. Valle O. adelantó ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla juicio ordinario contra María Ramos v. de Güete para que se la condenara a pagarle la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00) más las costas judiciales.
Los hechos de la demanda pueden resumirse así: María Ramos, hoy viuda de Güete, contrajo matrimonio eclesiástico en Sincelejo (Bolívar) con francisco Posada o Villa, quien estaba casado anteriormente con Genarina Pérez por nupcias celebradas en Miranda (Antioquia). Aquélla propuso ante el Tribunal Eclesiástico de Cartagena juicio de nulidad de su matrimonio, el cual permaneció estancado por unos quince años, y mientras tanto, ella hacía vida marital con el doctor Joaquín L. Güete.
Encontrándose éste gravemente enfermo y deseando legalizar sus relaciones con la señora Ramos, uno y otra resolvieron encomendar a un abogado la gestión del antiguo juicio de nulidad del matrimonio y para tal efecto autorizaron al doctor Próspero de Villanueva a fin de que éste contratara los servicios de un profesional. El doctor Villanueva contrató los servicios del abogado doctor Víctor G. Valle O., quien elaboró el respectivo poder que fue enviado a la interesada a Sucre (Bolívar) para su firma y presentación personal y devuelto por conducto del doctor Villanueva al abogado, éste lo llevó a la Curia para adelantar las gestiones correspondientes.
Previo el estudio de los distintos aspectos del negocio, el doctor Valle presentó y sostuvo la tesis de que la gestión debía tramitarse y resolverse por la vía administrativa, tesis ésta que, aceptada por el Tribunal, cambió radicalmente el curso del negocio. Dentro de este procedimiento, el doctor Valle " consiguió las pruebas necesarias y conducentes que, aportadas al proceso, sirvieron de base para la sentencia favorable, en un término rápido y oportuno, que rescató a la demandada moral, espiritual y económicamente, ya que a los tres o cuatro días de salido el fallo, efectuó su matrimonio con el doctor Güete ", de quien, fallecido poco tiempo después, heredó la apreciable suma de $ 300.000.00. finalizado el negocio en forma favorable y satisfactoria para la demandada, el doctor Valle habida consideración de que no hubo previa estimación de honorarios y, por otra parte, teniendo en cuenta no solamente el valor moral, espiritual y económico que para la demandada ello significó, que, también, la calidad de la gestión y estos llevados a cabo, fijó el valor de sus honoras en la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00) m. c., suma ésta que, como es natural, pidió a la demandada procediera a cancelar.
La señora Ramos de Güete, alegando que su esposo era quien manejaba los fondos y que éste se encontraba en el exterior, " pidió, aun cuando consideraba extralimitada la suma, plazo para proceder al pago inmediato, señalando un término de 30 o más días, mientras se verificaba el regreso de su esposo". Pero la demandada, después de cumplidos estos hechos, no satisfizo la obligación de pagar los honorarios exigidos.
En la contestación al libelo, la demandada se opuso a las pretensiones del actor y negó los hechos principales en que se funda, haciendo al propio tiempo las siguientes aseveraciones: a) que el juicio de nulidad del matrimonio de Francisco Villa (a. Posada) celebrado con la señora Ramos excapite ligaminis fue iniciado de oficio administrativamen1e por el Tribunal Eclesiástico de Cartagena, en virtud de comunicación hecha con fecha 22 de mayo de 1946, por el R. P. Marcelino Lardezábal, dirigida al señor Arzobispo de Cartagena poniendo de presente la bigamia cometida en aquel matrimonio y para comprobar su aseveración acompañó las partidas de matrimonio correspondientes, con lo cual el Provisor puso a funcionar el procedimiento administrativo eclesiástico: b) el juicio se inició el 24 de mayo de 1946 y se dictó sentencia a fines de agosto de 1947 o principios de septiembre del mismo año; c) el doctor Valle no intervino " dentro del juicio en sí ", pues " ni siquiera fue aceptado o autorizado por el Tribunal Eclesiástico para ejercer el poder conferido tantas veces aludido por la parte demandante"; d) no hay en todo el expediente de tal juicio constancia alguna de que el doctor Valle hubiera presentado un solo escrito y " por lo consiguiente no es cierto que haya sostenido en dicho juicio tesis alguna".
El Juzgado 3º del Circuito Civil de Barranquilla, en sentencia de 27 de noviembre de 1952, absolvió a la demandada. Apelado este fallo por la parte actora fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 28 de julio de 1955. Contra esta decisión interpuso casación el demandante. Tramitado en forma el recurso, el negocio se halla preparado para resolverse por la Corte.
II-Sentencia acusada El Tribunal en el fallo impugnado hace varias consideraciones jurídicas previas que sirvieron de fundamento al rechazo de las súplicas de la demanda. Pueden resumirse así: El mandato judicial es el contrato celebrado con un abogado para que éste represente en un juicio a una de las partes y defienda los intereses de ella.
La costumbre ha establecido que este mandato sea siempre remunerado. Por lo mismo se trata de un contrato sinalagmático perfecto. En lo que respecta al contrato de mandato, en general, desde el punto de vista de la prueba, hay que distinguir dos hechos: la celebración del contrato y la ejecución del mismo. Cualquier prueba es adecuada para demostrarlos.
La ejecución del contrato supone una conducta de los contratantes que armonice con las previsiones o normas contenidas en el contrato mismo: la conducta real de los contratantes debe identificarse o confundirse con la conducta pactada en el contrato. El mandato se reputa perfecto por la aceptación expresa o tácita del mandatario. " La aceptación expresa no lleva envuelta la ejecución del contrato en lo que respecta al mandatario; la aceptación tácita, sí. Dado el carácter de ese otro tipo de aceptación es natural que ella se confunda con cualquier acto en ejecución del mandato.
La aceptación tácita responde a la posibilidad de que uno de los contratantes cumpla sus obligaciones sin haber manifestado expresamente que acepta el contrato. Por tanto, la aceptación expresa y la tácita tienen distintas incidencias sobre el cumplimiento del contrato. La expresa no supone su ejecución. La aceptación tácita sí va unida a la ejecución del contrato de mandato".
Estas conclusiones "gozan de especial relevancia respecto del mandato remunerado". " El supuesto de la exigencia de que el mandante cumpla sus obligaciones, especialmente la relativa a remuneración, es el hecho de que el mandatario haya cumplido las suyas". " La distinción entre celebración y ejecución del contrato de mandato permite comprender por qué la pura y escueta celebración no puede otorgarle al mandatario judicial la facultad para exigir la remuneración respectiva.
La condición única de esa facultad es la ejecución del contrato, en la forma en que ella se ha definido en relación con el artículo 2.150 del Código Civil. Ahora bien, la ejecución del mandato judicial se ubica comprensible y naturalmente dentro del respectivo juicio. El mandatario que exija el pago de la remuneración ha de probar que, ajustándose al contrato, realizó en el juicio correspondiente las gestiones o labores acordadas en el contrato que celebró con el mandante ".
En el expediente del juicio deben reposar las constancias que muestren que la conducta del mandatario se adecuó al contenido del contrato. Después de exponer las anteriores consideraciones de carácter jurídico, el Tribunal examina la cuestión de hecho, en el caso sub judice, para llegar a la conclusión de que no hallándose demostrado que el doctor Valle hubiera actuado como apoderado de la señora Ramos de Güete en el juicio eclesiástico de nulidad del matrimonio celebrado con Posada o Villa, no tiene derecho a cobrar remuneración en calidad de mandatario par otra clase de gestiones que sí se hallan acreditadas en el expediente y que aun cuando son muy vinculadas a la ejecución del mandato no se confunden con ésta.
Las observaciones del Tribunal al respecto pueden sintetizarse así: En las copias suministradas por el Provisor Eclesiástico de Cartagena, tomadas del juicio de nulidad del matrimonio que contrajo Francisco Posada con María Ramos, consta el poder atorgado por esta señora al doctor Víctor G. Valle para que la representara en dicho juicio.
El poder está dirigido al Presidente del Tribunal Eclesiástico de Cartagena; fue presentado ante el Cura de la Parroquia de la Santa Cruz de Sucre (Bolívar) el 12 de septiembre de 1946. Con anterioridad a la presentación del poder, el Prefecto Apostólico de San Marcos, Monseñor Marcelino Lardezábal, había pedido en nota de 22 de mayo de 1946 al señor Arzobispo de Cartagena, en nombre de María Ramos y del doctor Güete, " feligreses de Sucre ", que anulara el matrimonio celebrado en Sincé el mes de enero de 1918 por María Ramos y Francisco Roque Villa Posada: Las mismas copias suministradas por el Provisor y el testimonio del R. P. Francisco Garcerant demuestran que el doctor Valle no intervino en tal juicio, ni actuó en el sentido de solicitar en el mismo que se adoptara la " vía administrativa ".
El actor no demostró que hubiera ejercido dentro del juicio eclesiástico, el poder que le había conferido la señora 'Ramos. De las declaraciones rendidas en el proceso a petición del actor, y de las copias expedidas por el Provisor Eclesiástico se desprende que el doctor Valle hizo gestiones para obtener que determinados testigos depusieran como tales, incluyéndose entre esas gestiones viaje a algunas poblaciones bolivarenses.
Reitera la Sala que las circunstancias que le hayan impedido a un mandatario intervenir como tal en el respectivo juicio, no deben ser tenidas en cuenta por el Juez en orden a decidir que el mandante deba, sin embargo, pagar honorarios, cuando aquellas circunstancias hayan sido ajenas a la voluntad del mandatario En el caso sub-lite, el Tribunal Eclesiástico no admite como apoderado de doña María al doctor Valle.
El Padre Garcerant así lo confirma. Obra en autos el original de una carta que habría dirigido al doctor Valle el Reverendo Padre Benicio Agudelo y concebida en estos términos: " En mi poder su tarjeta y a ella me refiero. Le manifiesto que me consta que usted trabajó en el juicio Posada-Ramos y que se interesó en el negocio llevando algunas declaraciones y documentos.
Eso me consta porque yo era Secretario de la Curia en ese tiempo y claro está que es de justicia que la señora Ramos, que ganó el juicio, le reconozca a usted lo justo por su trabajo". (Cuaderno de pruebas del actor en la primera instancia, folio 48). Pero el remitente de esa carta, presbítero Agudelo, no pudo ratificar el contenido de ella ni reconocerla expresamente ya que el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, al cual comisionó el Juzgado de Barranquilla, no pudo obtener que declarase el Padre Agudelo porque éste para esa fecha se encontraba en San Bernardo del Viento (Bolívar).
Por lo demás, en la reproducida carta no se dice nada nuevo respecto a lo ya conocido, a saber, que llevaron algunos testigos o declaraciones y también documentos. Otra parte, el actor se ha basado en el hecho la celebración u otorgamiento de un poder para actuar en el juicio, representando a doña María. No pudo intervenir en el juicio por las razones que en varios momentos ha mencionado la Sala.
Obviamente, en el presente juicio no cabe imponer como compensación por esas gestiones, el pago de ninguna suma de dinero por parte de doña María al doctor Valle. El actor solicitó al que se condenara a doña María a pagarle los honorarios a que tenía derecho por haber cumplido el contrato de mandato judicial y, en consecuencia, haber representado a la poderdante en el juicio de nulidad del matrimonio y obtenido la sentencia favorable a la demandada.
Pero esos hechos no fueron demostrados. El actor no probó que en cumplimiento del contrato de mandato celebrado con la demandada, la hubiera representado en el juicio de nulidad, del matrimonio. "Ha demostrado que procuró que algunos testigos declarasen en el juicio, pero esas gestiones suyas, aun cuando muy vinculadas a la del mandato, no se confunden con ella pues el mandato se confió al actor para que éste actuara en el juicio como representante de la demandada. En el mismo alegato de conclusión de la primera instancia, el apoderado del demandante advierte que la razón en virtud de la cual no aparece el actor actuando dentro del juicio se ha explicado en el mismo libelo de la demanda.
Se refiere el actor al hecho cuarto de la demanda ya que en él se dice que el doctor Valle obtuvo que se adoptara la vía administrativa para la tramitación del juicio de nulidad del matrimonio. Pero no se probó que el doctor Valle hubiera intervenido en ese sentido". A la demanda se acompañó una carta suscrita por la señora Ramos de Güete, datada el 21 de octubre de 1947 y dirigida al doctor Valle.
En ella se contiene una confesión de la demandada en el sentido de que es cierto que el actor le " atendió el negocio ", y, por otra parte, la obligación por ella contraída en el sentido de pagar al doctor Valle los respectivos honorarios. En virtud de haberse realizado los supuestos que configuran el reconocimiento tácito, aquella carta tiene la fuerza de confesión judicial hecha por la demandada, en armonía con la definición de la confesión incluida en el artículo 604 del Código Judicial.
¿Qué es lo que ha confesado la señora Ramos de Güete en la carta? " En ella no se dice que los honorarios que deban pagarse al doctor Valle hayan sido causados por haberla representado en el juicio de nulidad del matrimonio, ajustando así, el doctor Valle, su conducta al contenido del contrato de mandato judicial". La señora dice que los honorarios se refieren al "negocio que me atendió ante la Curia ".
" Ese atender -dice el Tribunal- tiene dos contenidos: o haber actuado realmente como apoderado en el juicio de nulidad del matrimonio y ya sabemos que no pudo intervenir o actuar en ese juicio; o realizar gestiones vinculadas a la tramitación del juicio, que no configuran plenamente la ejecución del mandato judicial, objeto de la demanda".
Esas declaraciones de la demandada valen como confesión judicial, pero el contenido de ella es "ajeno o extraño al hecho básico que no demostró el actor en este juicio, a saber que actuó como apoderado de doña Mayita (la señora Ramos de Güete) en el de nulidad del matrimonio. Para otro juicio podría tener el carácter de confesión extrajudicial".
Todos los razonamientos del Tribunal pueden reducirse a la consideración de que no habiendo el doctor Valle ejercido el poder conferido por la señora Ramos de Güete para representarla dentro del juicio eclesiástico de nulidad del matrimonio tiene derecho a reclamar en el presente juicio remuneración por gestiones distintas que no constituían la ejecución del mandato.
III.-Demanda de casación Con invocación de la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de Barranquilla por quebrantamiento de los artículos 2143, 2149, 2150 Y 2184 del Código Civil, ya en forma indirecta a través de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, ya en forma directa a causa de indebida aplicación de tales normas.
Por este último aspecto, el recurrente formula su acusación en los siguientes términos: "a) Según el artículo 2143 en los casos de mandato remunerado la remuneración se determina por la convención de las partes, antes o después del contrato o, en su defecto, por la ley o por el, Juez. En el caso de autos, abstracción hecha de la cuestión probatoria, el Tribunal de Barranquilla quebrantó directamente ese artículo por falta de aplicación, siendo pertinente;
"b) Conforme al artículo 2149 del mismo Código, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. En el caso de autos, no obstante haberse probado que la demandada dio su aquiescencia a la forma como el doctor Valle ejecutó el mandato y por eso aceptó ser su deudora, el Tribunal de Barranquilla absolvió cuando debía condenar al menos en abstracto.
Con esta conducta violó directamente el artículo en cita, por falta de aplicación. "c) Al tenor del artículo 2150 del mismo Código, el mandato, contrato eminentemente consensual, se reputa perfecto por la aceptación expresa o tácita del mandatario. En el caso de autos está probado que el mandatario ejerció, por lo menos en parte, actos propios del encargo que se le había confiado, lo que implica el perfeccionamiento y el cumplimiento del contrato.
De modo que el Tribunal violó directamente esta disposición al no tenerla en cuenta, siendo aplicable al caso de autos; "d) Según el artículo 2184 del mismo Código, ordinales 2º y 3º, el mandante tiene la obligación de rembolsar al mandatario los gastos razonables causados con motivo de la ejecución del mandato, lo mismo que la de pagarle la remuneración estipulada o usual.
De autos aparece probado que el doctor Valle realizó gestiones en favor de la señora de Güete en cumplimiento del contrato de mandato celebrado entre las partes que la mandante acepta ser deudora del actor por dicho concepto. Sin embargo, el Tribunal de Barranquilla violando directamente lo dispuesto en el citado artículo, deja de reconocer la remuneración a que tiene derecho el demandante, incurriendo en flagrante injusticia. De modo que dejaron de aplicarse esos ordinales del artículo 2184, del Código Civil".
IV.-Consideraciones de la Corte La Sala considera que la acusación formulada debe prosperar por las siguientes razones: Según el artículo 2142 del Código Civil " el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". El artículo 2143 ibidem enseña que "el mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez". Y conforme al ordinal 3º del artículo 2184 del mismo Código, es obligación principal del mandante pagar al mandatario "la remuneración estipulada o usual". El mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado para que éste asesore y represente dentro de un juicio a fin asumir la defensa de sus intereses y ejecutar actos adecuados a tal objeto.
Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicios. Según el artículo 2144 del Código Civil, "los vicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato".
Dentro de las obligaciones del mandatario judicial se comprenden los servicios de procuración dentro del respectivo juicio, y los de asesoría intelectual a su cliente y asistencia continua en la preparación y conducción del negocio para la cabal defensa de los intereses. Para la representación judicial del mandante dentro del respectivo negocio, el mandatario recibe un poder, un título de procuración, sometido a ciertas formalidades, poder que no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado. El mandato judicial es remunerado por naturaleza. Los servicios prestados por el abogado deben serle pagados por su cliente, a menos de que aparezca estipulación en contrario. La remuneración debe ser la pactada entre mandante y mandatario, o la que señale el juez teniendo, en cuenta los usos, la naturaleza de los servicios prestados y la importancia del negocio.
En el caso sub judice aparece perfectamente demostrado que entre el dador Víctor G. Valle y la señora María Ramos de Güete se pactó un contrato de mandato para que el abogado asistiera y defendiera los intereses de ella en el juicio de nulidad del matrimonio con Francisco Posada o Villa. No aparece estipulación de honorarios para asumir la representación judicial dentro de dicho juicio, el doctor Valle recibió poder de la mandante.
Está demostrado que el apoderado no actuó procesalmente en ejercicio de tal poder pero está probado y reconocido por la propia demandada que prestó sus servicios de abogado en estudio jurídico del negocio, en la conducción intelectual de éste y en la obtención de las pruebas adecuadas a su buen suceso. Y la demandada confiesa obligada al pago de esos servicios.
Tales gestiones deben considerarse comprendidas dentro del cumplimiento del contrato de mandato. El hecho de que el apoderado no hubiera intervenido judicialmente dentro de la actuación eclesiástica no transmuta el contrato de mandato, otro distinto. Y cabe observar que la misma mandada acepta que el apoderado cumplió en a forma su obligación de atender el negocio ante la Curia de Cartagena.
De lo anterior se desprende que el doctor Valle prestó servicios de abogado a la señora Ramos da Güete dentro del cumplimiento del contrato de mandato judicial. Tales gestiones deben serle remuneradas, conforme a los artículos 2143 y 2184 del Código Civil, normas que el sentenciador infringió por falta de aplicación. Prospera la acusación y el fallo recurrido debe ser casado.
V.-Sentencia de instancia Según el artículo 538 del Código Judicial, infirmado el fallo por hallarse fundada la causal alegada, corresponde a la Corte dictar en, su lugar la sentencia de instancia. Para ello considera la Sala: 1 -Como lo reconoce la sentencia del Tribunal, está suficientemente demostrado que el doctor Víctor G. Valle realizó gestiones para obtener que determinadas personas depusieran como testigos en el juicio de nulidad del matrimonio de Francisco Posada o Villa con María Ramos, y para allegar documentos, a tal juicio; incluyéndose en esas gestiones viajes a determinadas poblaciones bolivarenses.
La Sala ha aceptado, que tales gestiones fueron cumplidas en desarrollo de sus obligaciones de mandatario. Al respecto dijo el Tribunal: " En la primera instancia declararon algunos testigos. Fueron ellos Antonio Merlano, Eusebio Mercado S., Joaquín Tobio Merlano y Rosa M. de Espinosa. El primero depuso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
Al preguntársele si sabía y por qué lo sabía que el señor Pedro Bustillo había rendido declaración en el juicio sobre nulidad del matrimonio que celebraron María Ramos Guerra, hoy viuda de Güete, y Francisco Posada o Villa, respondió: "Sé que el señor Pedro Bustillo rindió declaración en el juicio sobre nulidad del matrimonio celebrado entre María Ramos Guerra, hoy viuda de Güete, y Francisco Posada o Villa, porque leí la sentencia pronunciada por la curia y en ella se cita la declaración del señor Pedro Bustillo, como fundamento del fallo".
Manifestó también el señor Merlano que encontrándose en la " Heladería Americana", acompañado por Eusebio Mercado y el doctor Víctor G. Valle, el señor Uriel Parias dijo al doctor Valle que la persona que estaba bien enterada de todo lo relativo al matrimonio entre doña María y el señor Francisco Posada o Villa era el señor Pedro Bustillo.
Declaró igualmente que le constaba que el doctor Valle hizo diligencias y gestiones para que el señor Bustillo declarara en el juicio y que esas gestiones consistieron en haberle escrito con insistencia a Montería, ofreciéndole pagarle los viáticos para que viniera de Montería a rendir la declaración ante la Curia; y que también le constaba que el doctor Valle había viajado a Sincé a fin de obtener unos documentos que "estaban en favor del señor Manuel Iriarte, persona que había sido durante mucho tiempo empleado de Posada o Villa, tanto en Sincé como en Sucre, y haber sido guardador de muchos documentos del señor Posada o Villa" (cuaderno de pruebas del demandante en la primera instancia, folio 7 vto.).
Advirtió el señor Merlano que ello le constaba por haberse encontrado con el doctor Valle en Sincé y haberlo, acompañado en esas gestiones, incluyendo la de conseguir que el señor Iriarte concurriera oportunamente al Juzgado a rendir Una declaración de extrajuicio y otra para la Curia, por conducto del Párroco de Sincé. Concluye el declarante: "Por todo esto me consta que procedió con gran actividad e hizo todo lo posible porque se dictara sentencia favorable en el juicio de nulidad del matrimonio de la Ramos con el señor Posada o Villa".
"El señor Eusebio Mercado S. también declaró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y ratificó las aseveraciones hechas por don Antonio Merlano. Dijo así el señor Mercado: "Una vez entramos a la Heladería americana, en esta ciudad, el doctor Víctor G. Valle, el doctor Antonio Merlano Ucrós y el que habla y allí encontramos de casualidad al señor Uriel Parias; después de los cumplidos de rigor, el doctor Valle le preguntó al citado señor Parias si él conocía a alguna persona que estuviera enterada del matrimonio del señor Francisco Posada con María Ramos; a lo que le contestó que el señor Pedro Bustillo, residente en Montería, sabía perfectamente del caso" (mismo cuaderno, folio 8).
También afirmó don Eusebio que cuando llegó a Cartagena el señor Bustillo "se dio cuenta" de que "andaban en las diligencias relativas al matrimonio del señor Posada con la señora Ramos". Nuevamente el señor Mercado se refirió al viaje que el doctor Valle hizo a Sincé y que ya había mencionado don Antonio Merlano. "El señor Joaquín Tobio Merlano, otro de los declarantes, manifestó que es cierto que el doctor Valle, por haberlo yo visto" estuvo en San Benito Abad y luego en Sincé "en asuntos relacionados con la gestión de la señora María Ramos viuda de Guete" (mismo cuaderno, folio 12 vto.).
Finalmente, declaró que había expresado al doctor Valle que 'en Sincé podían suministrarle informes fidedignos sobre las gestiones que él llevaba o se proponía hacer, los señores Manuel Iriarte, Julio del Risco, Antonio Romero y Leopoldo Acosta. "Rosa Merlano viuda de Espinosa fue otro de los testigos. Aseveró: 'La persona que me solicitó la declaración que rendí ante la Curia en el caso de nulidad del matrimonio de María Ramos Guerra y Francisco Posada o Villa, fue el doctor Víctor G. Valle; ninguna otra persona me había solicitado tal declaración (mismo folios 14 vto.) "De todas esas declaraciones se desprende que el doctor Valle realizó gestiones para obtener que determinadas personas depusieran como testigos en el juicio de nulidad del matrimonio.
Ahora bien, en las copias certificadas de algunas de las piezas que integran el expediente del juicio figura la de la parte pertinente de la sentencia. Entre los hechos que se aceptan como probados, figura este: Francisco Villa, esposo de Genaria Solís, es el mismo que con el nombre de Francisco Posada se casó con María E. Ramos. Como testigos que aseveraron el hecho la sentencia enumera a Manuel Iriarte, Cristina Castilla, Pe Bustillo, doctor José Miguel López y señora R Merlano viuda de Espinosa.
Entre ellos quedaron incluidos Pedro Bustillo y Rosa Merlano viuda de Espinosa y Manuel Iriarte. A ellos se refiriera los testigos Antonio Merlano, Eusebio Mercado la misma testigo "Rosa Merlano, quien declaró que había sido el doctor Valle la persona que le solicitó que depusiera en el juicio de nulidad del matrimonio. Por otra parte, en otra de esas copias -la relativa a las declaraciones testimoniales el mencionado juicio- se dice que el doctor Víctor G Valle O., como apoderado de la señora maría E. Ramos supuesta esposa del señor Francisco R. Villa, presentó al señor Pedro Bustillo como testigo en el proceso para esclarecer la identificación del expresado Francisco R. Villa'. 2-Por otra parte, como también lo reconoce el Tribunal, en la carta original que el actor a compaña a la demanda y a que antes se ha hecho alusión, la demandada confiesa que el doctor Víctor G. Valle atendió el negocio que le confió ante la Curia y reconoce la existencia de la obligación de pagarle los honorarios, aunque objeta la cuantía exigida de $ 15.000.00.
El mensaje esta redactado en los siguientes términos: "Me refiero a su telegrama del 17 de los Corrientes sobre la cuantía en que estima usted sus honorarios sobre el negocio que me atendió ante la Curia. El doctor Güete que es el que maneja los fondos se encuentra actualmente en Rochester a donde fue en busca de salud, y habrá de esperarlo para ver de entendernos en una forma adecuada, pues estimo que su cuenta está extralimitada y le rogaría el favor de pasar una cuenta equitativa para cuando él regrese atender el pago de ella inmediatamente.
Esto será dentro de unos 30 días o más'. (Cuaderno principal del folio 13)". 3º- De las probanzas examinadas aparece que el doctor Valle prestó sus servicios de abogado a la demandada, en cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato de mandato, servicios que deben serle remunerados por la señora Ramos viuda, de Güete, cuya cuantía debe ser determinada judicialmente, ya que no hay constancia de estipulación previa de los honorarios.
Para hacer tal liquidación se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial. Los servicios profesionales del abogado son los que se hallan demostrados dentro del presente juicio y a los cuales se ha hecho referencia en varios apartes de esta sentencia. VI.-Resolución En virtud de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de julio de 1955 en el juicio ordinario de Víctor G. Valle O. contra María Ramos vda. de Güete.
En su reemplazo,
RESUELVE
1 - Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla el 27 de noviembre de 1952; 2 - Se condena a la señora María Ramos vda. de Güete a pagar al doctor Víctor G. Valle O. el valor de los honorarios profesionales de abogado por los servicios prestados a dicha señora, conforme aparece en la parte motiva de esta sentencia; 3 - El valor de los honorarios profesionales será liquidado conforme al procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial; 4 - Se condena a la demandada a pagar al actor las costas de las instancias y del recurso de casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen.
Manuel Barrera Parra - José Hernández Arbeláez - José J. Gómez - Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.