Micelio
S- 12-07-1951 - [031]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951
Ley 153 de 1887

EL HABERSE OMITIDO ANOTAR EN EL EXPEDIENTE LA FECHA EN QUE FUE FIJADO EL EDICTO, NO ANULA LA NOTIFICACIÓN HECHA POR ESE MEDIO, SI POR OTRA PARTE ESA CONSTANCIA APARECE EN EL EDICTO MISMO Sentencia C – SC – 031 de 1951 EL HABERSE OMITIDO ANOTAR EN EL EXPEDIENTE LA FECHA EN QUE FUE FIJADO EL EDICTO, NO ANULA LA NOTIFICACIÓN HECHA POR ESE MEDIO, SI POR OTRA PARTE ESA CONSTANCIA APARECE EN EL EDICTO MISMO.- TAMPOCO ES NECESARIO ANOTAR CUAL FUE LA HORA EN QUE ESE EDICTO FUE DESFIJADO. - DESDE QUE MOMENTO COMIENZA A CORRER LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNAS SUMAS ADEUDADAS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES.- NOCIÓN DE EMPRESA.

MORA DEL DEUDOR 1. - El haberse omitido en el expediente la certificación de haberse fijado el edicto, no es omisión que anule la notificación, si en el edicto mismo consta que fue fijado y la hora en que se hizo la fijación, que es lo esencial, según lo tiene previsto ya la Cor​te. De donde se infiere que, si la omisión de la certificación de la fijación del edicto en el expediente no invalida la notificación, jurídicamente sucede lo mismo cuando la certificación de la desfijación, que es el otro extremo señalado en el artículo 309 del C. J., se hace sin la anotación de la hora, pero sí expresa del día de la desfijación en el edicto mismo, por cuanto no actúa en este caso el concepto hora, sino el de día, de acuerdo con la disposición citada, en rela​ción con el artículo 59 del C. de R. P. y M. Aquí lo esencial es también la certificación del secretario de haber permanecido fijado el edicto cinco días hábiles, es decir, por el término legal. 2.- EI término empresa encierra plurali​dad de conceptos: generalmente indica "una actividad profesional y organizada en la producción de bienes o servicios para el mercado.

De aquí la subdivisión de las dis​tintas empresas según sus distintos objetos. También se recurre al concepto de empresa como equivalente de establecimiento, para indicar un conjunto de bienes organizados para un determinado fin económico; o para indicar el de una actividad sistemática condicionada a través de una organización compleja y de notables proporciones".

En todo caso, el concepto de empresa se configuró con el resurgimiento de la activi​dad industrial en el mundo, aun cuando ya había aparecido discretamente en la activi​dad agrícola en masa, anterior históricamen​te a la industrial y comercial. Pero fue en aquel resurgimiento cuando el concepto de empresa, y como afirmación del derecho comercial, tomó el sentido o uso doctrinario y el legislativo de implicar: "toda actividad sistemáticamente dirigida a la conclusión de determinados contratos, sea respecto del consumidor de productos y servicios, sea respecto del trabajador, sea respecto a inte​reses públicos generales".

De aquí que la jurisprudencia universal, así como las legislaciones, entre ellas la colombiana, hayan adoptado como concepto de empresa el de "toda unidad de explotación económica, o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que co​rrespondan a actividades económicas co​nexas o complementarias". 3.-Es claro que la prestación de servicios por un ingeniero comprende actividades propias de su oficio o profesión, y por tanto funciona una presunción en el sentido de que fueron de esa clase las actividades que se desarrollaron y no otras, pero en todo caso no siempre que se establezca la existencia del simple convenio, se puede afir​mar que se está en presencia de un contra​to de la naturaleza del de arrendamiento de obra, o del de empresa, o del de prestación de servicios profesionales, porque de la sim​ple existencia del pacto, no se sabe si reúne o no las condiciones o características que configuran uno u otro contrato.

Para poder calificarlo, es preciso demostrar en alguna forma que nena las condiciones indispensa​bles que individualizan un acuerdo y si no resultan acreditados los elementos que lo constituyen, mal puede darse por estableci​do determinado contrato. 4.-La prescripción liberatoria de las ac​ciones y derechos ajenos se consuma en pla​zos muy variables, reglamentados en los capítulos 3º y 4º del Titulo XLI del C. C., que empiezan a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, según los precisos términos del artículo 2535 de la obra citada, y no se principia a realizar an​tes del vencimiento del plazo o del cumpli​miento de la condición. De aquí que cuando se trate de prestaciones sucesivas, como en el caso de los que ejercen cualquier profe​sión liberal, médicos, ingenieros, agrimenso​res, etc., haya de estimarse que el crédito por concepto de honorarios comprende to​dos los servicios profesionales prestados en desarrollo de una misma actividad y con mi​ras a la consecución de un determinado ob​jetivo: curación de una enfermedad, ejecu​ción de una determinada obra, etc. 5. - La mora es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación. En tal vir​tud, lo que constituye la mora no es el sim​ple retardo, sino el retardo culpable.

El ar​tículo 1608 del C. C. indica cuándo el deudor está culpablemente en mora. La mora produce el efecto legal de hacer al deudor responsable de los daños que cau​se al acreedor en el cumplimiento de la obli​gación. De aquí que el artículo 1595 del C. C. siente el principio, y lo reafirme en el 1615, de que no se debe indemnización de perjuicios sino desde que el deudor se ha constituido en mora, si la obligación es po​sitiva; o, si es negativa, desde el momento de la contravención, esto es, desde que se ejecute el hecho objeto de la obligación de abstención del deudor.

Este principio gene​ral tiene como excepción la consagrada en el artículo 1617 del mismo código, si la obli​gación es de pagar una cantidad de dinero, caso en el cual el acreedor no tiene necesi​dad de acreditar perjuicios cuando sólo co​bra intereses; basta el hecho del retardo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2102 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Humberto Albornoz y Julia Guzmán MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.

Bogotá, julio doce de mil novecientos cincuenta y uno. Ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogo​tá, Humberto Albornoz demandó por la vía ordi​naria a Julia Guzmán como heredera única de Uldarico Villa, para que se le condene a pagar varias sumas de dinero que Albornoz cobra como ​precio de la construcción de un edificio, de la re​construcción o transformación de otro en varias casas y un apartamento, de reparaciones en un inmueble y del suministro de unos materiales, trabajos efectuados en fincas pertenecientes a Villa y por convenio o contrato con éste sin que de antemano se hubiera pactado el precio.

El Juzgado del conocimiento, sentenció con fe​cha 14 de diciembre de 1943 en el sentido de de​clarar probada la excepción de prescripción que alegó la parte demandada. Por apelación que interpuso el demandante lle​gó el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 1944 revocó el fano de primer grado y en su lugar condenó a Julia Guz​mán, como heredera de Uldarico Villa, a pagar a Humberto Albornoz el precio de la construcción de un edificio y de las transformaciones o refor​mas de una casa antigua, precio cuyo monto dispuso el Tribunal que se fije según el trámite establecido en el artículo 553 del C. J. La misma sentencia de segunda instancia negó el resto de las súplicas hechas en la demanda, declaró expresamente no probada la excepción de prescrip​ción y sin costas en ninguna de las instancias.

Como cuestión previa, estudió el Tribunal el punto relacionado con la carencia de jurisdicción para conocer de la alzada y en lo que se refiere a tal tópico dijo: "Dispone el artículo 309 del C, J.: " Las senten​cias que no se hayan notificado personalmente dentro de diez días de publicadas, se hacen saber por medio de un edicto que contiene;

"dicho edicto debe fijarse en un lugar público de la secretaria, por cinco días; y al pie de él se anota por el secretario la fecha y la hora de su fijación y su desfijación; y al pie o al margen de la pro​videncia notificada, el dato de haberse fijado el edicto". "Desde el día en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la noti​ficación".

"La Corte interpretó así el texto anterior. De​biendo fijarse el edicto en un lugar público de la secretaría, por cinco días, como lo prescribe el artículo 309 del C. J., y no definiendo este có​digo lo que se entiende por día, la de estarse a la definición contenida en el artículo 59 del C. P. y M.: "el espacio de veinticuatro horas", lo cual se confirma con el deber que el artículo 309 le asigna al secretario, de anotar la hora de su fi​jación y desfijación”.

(Casación, XLVI, número 1935, diciembre 10 de 1937). "La fijación y la desfijación tienen por objeto facilitar el cómputo de los cinco espacios conse​cutivos de veinticuatro horas cada uno, o sea el término legal de cinco días hábiles durante el cual debe permanecer fijado el edicto. La cons​tancia secretarial de la desfijación desempeña, pues, un papel importante: es uno de los elemen​tos formales de la notificación por edicto, cuya ausencia determina la ineficacia de la notifica​ción; sin la cual la susodicha notificación no se surte.

"Y como en el edicto que obra al folio 29 del cuaderno principal, no aparece el testimonio se​cretarial de la hora en que lo desfijó, sino la anotación del día de tal ocurrencia, forzoso es concluir que la notificación no se surtió enton​ces". "Y si es ineficaz, el término para apelar de la sentencia no empezó a correr, porque según el artículo 493 del C. J. las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los tres días si​guientes al de la notificación; y siendo apelable no pudo ejecutoriarse, porque no se dejó pasar aquel término sin interponer el recurso de al​zada".

El Tribunal concluye así: " Observa que la ar​gumentación anterior -se refiere a las observa​ciones del demandado- involucra el término du​rante el cual debe permanecer fijado el edicto, para que la notificación de la sentencia se cum​pla legalmente; con el término para apelar, que es dentro de los tres días siguientes al subsiguien​te en que queda surtida la notificación; el edicto debe permanecer fijado durante cinco días com​pletos, entendiendo por día el espacio de veinticuatro horas, según la definición del artículo 59 del C. P. y M., so pena de que la notificación sea ineficaz.

El término para apelar empieza a correr desde el día siguiente al de la notificación del auto que lo concede (artículo 366). De ahí que el último inciso del artículo 309 indique desde cuándo, o por mejor decir, desde qué día se tie​ne por surtida la notificación, con el objeto de evitar confusiones en el cómputo de días, o sea el espacio completo de veinticuatro horas.

Más claro: el penúltimo inciso del artículo 309 manda que el edicto se fije por cinco días y que se anote la hora de su fijación y de su desfijación. Como día es el espacio de veinticuatro horas, el término anterior vence en una hora determinada: la de desfijación del edicto. Y como esta hora pue​de ser una cualquiera del día solar y no la últi​ma del despacho, entonces surgen dificultades acerca del término a partir del cual debe contar​se el que se tiene para apelar.

Esto engendra dificultades de cómputo y de cuenta. Para evitarlo el legislador promulgó el último inciso del ar​tículo comentado, señalando una regla general: desde el día en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación, y no desde la hora en que se desfije o haya debido desfijarse tal edicto". (C. 1º, fI. 46).

" Ahora bien: Si la sentencia no se ejecutorió por la referida causa, y si el recurso se interpuso oportunamente, el Tribunal es competente para conocer de la alzada y por consiguiente el pro​ceso no está afectado de nulidad". Bajo el Título: " Cuestión de Derecho ", estudia el Tribunal el contrato de arrendamiento en ge​neral y a través del artículo 1973 del C. C. lo de​fine y divide en tres grandes categorías: de co​sas, de obra y de servicios.

Considera los dos úl​timos tipos para diferenciarlos, consignando en la sentencia los siguientes conceptos que constitu​yen sus fundamentos principales " Arrenda​miento de obra, o contrato para la confección de una obra material, es aquel por el cual una per​sona llamada artífice se obliga para con otra, sin entrar bajo la dependencia y subordinación de éste, a ejecutar una obra material, mediante cierto precio, cuyo monto se fija en razón de la na​turaleza e importancia de la obra.

Lo que caracteriza este tipo de contrato es que se haga obra nueva a virtud de la transformación de una substancia por el trabajo del hombre; y que el precio se pague, no en razón del tiempo, sino en consi​deración a la naturaleza e importancia de la obra ". " Cuando el arrendamiento tiene por objeto un servicio, que una de las partes se com​promete a prestar a la otra, el arrendamiento es de servicios.

Y según predomine la inteligencia sobre la mano de obra, o viceversa, es de servicio inmaterial o material: en el primero prevalece el esfuerzo intelectual sobre el físico; en el se​gundo, éste sobre aquél"... " El arrendamiento de servicios inmateriales puede revestir tres for​mas distintas: de obra aislada: el que consiste en una serie de actos; y finalmente el prestado por profesionales ” "Este último se parece al man​dato, pero difiere de él en razón de los actos ejecutados.

Si éstos son actos jurídicos, se da el man​dato; en caso contrario, se está en presencia del arrendamiento". ''Dentro de las disposiciones que tratan de los contratos para la confección de una obra material, figura el artículo 2060 que reglamenta el llamado de empresa, definido por Alessandri y Somarriva coma " aquel por el cual una persona lla​mada empresario, toma a su cargo la construc​ción de un edificio, por un precio prefijado".

"A estos expositores parece razonable exten​der aquel artículo a todos los contratos simila​res". Conviene recordar que en el arrendamiento de obra, si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido el que ordinaria​mente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo, a juicio de peritos, por ordenarlo así el artículo 2054 del C. C." "Del cotejo de los dos preceptos legales pre​mencionados, aparece que la construcción de un edificio puede ser contratada de dos maneras: es​tipulando un precio único prefijado por toda la obra; o guardando silencio al respecto, caso en el cual lo suple el artículo 2054 ya citado".

" De suerte que probando que un arquitecto construyó un edificio por encargo del dueño del terreno, éste le debe a aquél el precio estipulado expresamente, o en su defecto, el que ordinariamente se pague por la misma especie de obra; y a falta de éste, el que justiprecien peritos, tenien​do en cuenta la naturaleza e importancia de la construcción".

"Para terminar, recuérdese que lo que caracte​riza el contrato de arrendamiento de obra, es que surja una obra nueva, pues si el trabajo se eje​cuta sobre una ya existente, se está en frente de un arrendamiento de servicios materiales: tal el servicio prestado por un obrero. Pero hay más: la calidad de empresario no se deduce, de que la obra se contrate por precio único, o por precios parciales por cada una de las diversas etapas de la construcción, sino que tal calidad es una pro​fesión comercial, que depende del género habi​tual del trabajo a que se dedique públicamente.

De ahí que la calidad de empresario, suponga la ocupación de trabajos en grande escala, con co​nocimiento del público, lo que excluye los tra​bajos menudos; e implique que los haga ejecutar por un personal a sus órdenes, para lo cual se requieren conocimientos técnicos". Relaciona y estudia el Tribunal, los diversos elementos probatorios allegados al proceso por las partes, para concluir: "El acervo probatorio acabado de relacionar demuestra plenamente, en concepto de la Sala, el contrato efectuado entre Uldarico Villa y Hum​berto Albornoz sobre la construcción del edificio aludido y la transformación de la casa men​cionada.

Este contrato debe calificarse de empre​sa, dada la entidad de las obras, los conocimientos técnicos requeridos para planeamiento, la proyección, cálculo, presupuesto, dirección y ejecución de las mismas". " Siendo consensual se perfecciona por el acuer​do de las partes. Los planos aprobados por Villa, y la autorización de éste a Albornoz de que se ha hecho mérito, constituyen un principio de prueba por escrito, que completado con las declaraciones referidas, tienen la categoría de plena prueba, según los artículos 91 a 93 de la ley 153 de 1887".

" Como el precio del arrendamiento de obra no se estipuló expresamente, ni se estableció el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, debe atenerse al justiprecio de peritos". "El Tribunal absuelve por concepto de repara​ciones en la casa vecina al edificio, por considerar este trabajo parte integrante de la edificación y asimismo en cuanto se reclama el pago de un pe​ritaje, porque no se demostró la prestación de tal servicio".

Estima el Tribunal como no fundamentado de​bidamente el dictamen pericial, "porque los ex​pertos avalúan separadamente el planeamiento, la mensura, los presupuestos, el cálculo y diseño de la estructura y la dirección y administración de la obra, trabajos que en concepto del Tribunal constituyen una unidad". Y termina: " Cuando es una misma persona quien elabora el plano y lo ejecuta, no hay lugar a las distinciones hechas por los peritos avaluadores, por ir contra la naturale​za del contrato de empresa (art. 721 del C. J.).

Se impone, pues, hacer la condena en abstracto a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia". En cuanto a la excepción de prescripción ale​gada por el demandado, el Tribunal se pronuncia así: "El apoderado del demandado alega la pres​cripción de corto tiempo, con fundamento en el art. 2542 y ss. del C. C. mas esta defensa no puede prosperar por los siguientes motivos: "a) Porque dicha disposición no es aplicable al precio del arrendamiento de obra;

“b) Porque, aún en el supuesto contrario el re​querimiento hecho a la demandada, la interrum​pe a términos del numeral 2º del art. 2544 ibídem; y “c) Porque no se ha demostrado la fecha en que la obligación se hizo exigible, y por consiguiente se ignora desde cuándo comienza a contarse el lapso de la prescripción toda vez que se dejó de establecer la fecha de la terminación de las obras.

“Es verdad que la cuenta que obra a folio 13 del cuaderno principal discrimina los trabajos como prestados en los años de 1937, 1938, 1939 y 1940, mas por constituir una unidad de obra no es da​ble hacer una separación en el tiempo". El recurso Demandado y demandante interpusieron recur​so de casación ante la Corte por razón de lo des​favorable a cada uno de ellos, recurso que se es​tudia empezando por el del demandado, por in​vocar la causal sexta en primer término, fundán​dose en nulidades adjetivas del procedimiento ju​dicial, y ser el estudio de dicha causal previo, respecto de las que plantean cuestiones de fondo y suponen la plena validez del juicio.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.​ Tres causales invoca el recurrente demandado en su orden: la sexta, la primera y la segunda del art. 520 del C. J. ​ CAUSAL SEXTA.-La acusación con funda​mento en esta causal puede resumirse así: Que la actuación del Tribunal relativa a la se​gunda instancia, es nula por haber incurrido en incompetencia de jurisdicción al conocer y deci​dir el litigio, porque la sentencia definitiva dic​tada por el Juzgado del conocimiento se ejecuto​rió, por cuanto el recurso de apelación interpues​to contra ella lo fue extemporáneamente, como así lo estimó el mismo Juzgado.

Que el demandante pidió reposición del auto que declaró la ejecutoria de aquel fallo y subsidiariamente recurrió en apelación, y que el primer recurso fue negado y el segundo fue concedido, circunstancia ésta que no subsana el vicio de nulidad, pues la sentencia no se ejecutaría propiamente por el auto que así lo declara, sino por el transcurso del tiempo que en este caso se cumplió estrictamente.

El recurrente se extiende para sustentar su acu​sación en consideraciones sobre la forma como deben computarse los términos de horas y de días, que en este caso debe tenerse en cuenta el concepto día -espacio de 24 horas- y no el de hora que en consecuencia debió aplicarse el art. 309 del C. J. en relación con el 59 del C. de R. P. y M., para concluir manifestando que si el edicto por medio del cual se notificó la sentencia de primer grado, permaneció fijado por cinco días hábiles completos y se desfijó al día siguiente de aquel en que ven​cieron los cinco días de su fijación, el Tribunal erró evidentemente de hecho al hacer el cómpu​to del tiempo y erró de derecho porque violó los arts. 59 del código Político y Municipal y 309 y 366 del C. J. Se considera: El motivo de nulidad alegado consiste en con​creto como se deja expuesto en el resumen de la acusación, en que el Tribunal incurrió en incom​petencia de jurisdicción, al conocer y decidir en segunda instancia este litigio, porque la sentencia de primer grado estaba ejecutoriada, ya que la apelación interpuesta contra ella lo fue extempo​ráneamente, y ya que ésta no se ejecutaría legal​mente por el auto que así lo declara, sino por el transcurso del tiempo o término expresamente se​ñalado per la ley para tal fin.

Las partes y el Tribunal acogen la doctrina de esta Sala en la que se afirma: "Debiendo fijarse el edicto en lugar público de la secretaría por cinco días, como lo prescribe el arto 309 del C. J., y no definiendo este código lo que se entiende por día, ha de estarse a la de​finición contenida en el arto 59 del C. de R. P. y M.: "El espacio de veinticuatro horas".

Lo cual se confirma con el deber que el art. 309 del C. J. le asigna al secretario, de anotar la hora de su fijación y desfijación. No ocurre lo mismo cuan​do se trata de notificar autos interlocutorios y de sustanciación, pues entonces, según el art. 310 la notificación se hace por medio de Estado que se fija en la secretaría "todos los días y permanecen allí durante las horas de trabajo".

En este caso se prescinde del concepto de día, o sea del espacio de veinticuatro horas, y se cambia por el de tiem​po de despacho público, o sea por siete horas dia​rias al menos, según el art. 180”. (G. J. Tomo XLVI. Nº 1935, dic. de 1935). Discrepan los interesados en cuanto a los efec​tos de la constancia que debe poner la secretaría sobre la hora de la desfijación del edicto.

El de​mandado sostiene la ninguna importancia de la omisión de esa nota; en cambio, el demandante alega la calidad, de elemento sustancial de la no​tificación de la respectiva constancia de la hora de la desfijación del edicto. Pero la Corte tiene previsto que: “el haberse omitido en el expediente la certificación de haberse fijado el edicto, no es omisión que anule la notificación, si en el edicto mismo consta que fue fijado y la hora en que se hizo la fijación, que es lo esencial, según lo tiene previsto ya la Cor​te.

De donde se infiere que, si la omisión de la certificación de la fijación del edicto en el expediente no invalida la notificación, jurídicamente sucede lo mismo cuando la certificación de la desfijación, que es el otro extremo señalado en el artículo 309 del C. J., se hace sin la anotación de la hora, pero sí expresa del día de la desfijación en el edicto mismo, por cuanto no actúa en este caso el concepto hora, sino el de día, de acuerdo con la disposición citada, en rela​ción con el artículo 59 del C. de R. P. y M. Aquí lo esencial es también la certificación del secretario de haber permanecido fijado el edicto cinco días hábiles, es decir, por el término legal.

También tiene previsto la jurisprudencia que sólo funcionan en casación las causales de nuli​dad determinadas en el numeral sexto del art. 520 del C. J, en relación con el 448 y 449 de la misma obra. Es decir: la incompetencia de jurisdicción, la ilegitimidad de la personería en cual​quiera de las partes y la falta de citación o em​plazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas a juicio.

Es obvio que la presencia de una cualquiera de las tres nulidades anotadas, impone la infirmación del fallo, por​que como lo dijo la comisión que preparó y es​tudió el Código Judicial, " subsanar faltas que im​plican el quebrantamiento de las formas esencia​les del juicio y que de otra suerte podían comprometer la estabilidad de la cosa juzgada".

Formalmente, en el caso de autos, parece fun​dado el motivo de nulidad alegado por el recurrente demandado, la incompetencia de jurisdic​ción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para admitir y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia defini​tiva de primer grado. Pero estudiando el fondo de la cuestión, con vista del conjunto de los elemen​tos que componen el proceso, se anota la exis​tencia del acto procesal señalado en el artículo 449, numeral segundo (2º) del Código Judicial; sobre la cuestión que ha sido planteada como motivo de casación, con apoyo en la causal sexta del artículo 520 del estatuto citado.

Hay constancia en los autos de que el edicto para notificar la sentencia definitiva de primer grado, fue fijado el día 9 de febrero de 1944, que así permaneció hasta el diez y siete del mismo mes, que fue desfijado sin señalar la hora de esa desfijación, pero sí con la constancia expresa de la Secretaría del Juzgado de haber durado fi​jado cinco días hábiles, así: de la media noche del día nueve a la media noche del día diez y seis, siete días, menos dos días inhábiles, cinco días completos, espacio de veinticuatro horas.

El demandante presentó reclamación sobre nu​lidad de la notificación del fallo, reposición y ape​lación subsidiaria del auto que declaró su ejecu​toria, y el juzgado resolvió cada una de estas pe​ticiones en providencias separadas, pero que es​tán íntimamente vinculadas a una misma situa​ción procesal: La nulidad o validez de la notifi​cación del fallo.

El Tribunal avocó el conocimiento de la actua​ción como consecuencia del recurso de apelación concedido contra el auto que declaró la ejecuto​ria de la decisión definitiva y en su revisión en​tró a estudiar la cuestión directo motivo del recurso -validez o nulidad de la notificación- y después de oír a las partes sobre el planteamien​to del problema, optó por revocar el auto recu​rrido.

No, sin tratar en el fondo, en su pronuncia​miento principal y en el que decidió su reposi​ción, el problema traído a la Corte como motivo de casación, con apoyo en la causal sexta del ar​ticulo quinientos veinte del Código Judicial, pro​nunciamiento del Tribunal de Bogotá que quedó legalmente ejecutoriado. Así las cosas, el planteamiento del cargo, con​tiene el mismo problema que ya había sido re​suelto por el Tribunal en declaración que se halla legalmente ejecutoriada: el de la validez o nulidad de la notificación del fallo de primera instancia, actuación que se surtió con intervención de las partes con motivo del recurso de apelación de que antes se ha hablado.

En consecuencia, no puede alegarse aquella nu​lidad por incompetencia de jurisdicción como motivo de casación, por no permitirlo así, el nume​ral segundo del artículo cuatrocientos cuarenta y nueve del código judicial. No es, pues, pertinen​te el cargo y por consiguiente se rechaza. Causal primera Con fundamento en esta causal se formulan a la sentencia del Tribunal Superior del Distri​to Judicial de Bogotá múltiples reparos, conexos todos entre sí. La acusación comprende los siguientes cargos: violación de la ley sustantiva por indebida aplicación del art. 2053 del C. C. y consecuencialmente de los arts. 2063, 2069, 2144 y 2142 del mismo código, ya por no haberlos apli​cado, ya por su errónea aplicación, puesto que "si el doctor Albornoz prestó a Villa los servi​cios inmateriales de su profesión de ingeniero, el contrato que ellos celebraron no fue de obra ma​terial, sino el de arrendamiento de servicios in​materiales profesionales".

Apreciación, errónea de las pruebas, que es la causa de aquella violación por error de hecho manifiesto, porque el deman​dante en ninguna parte de su libelo, ni en nin​guna forma manifestó ni alegó que el demandan​te fuera empresario ni que obró como tal; y en segundo lugar incurrió en error de derecho, por​que el contrato de construcción de edificios, es un contrato de tipo distinto, conforme al art. 2060 del C. C. de los otros contratos de arrendamiento; errores de hecho y de derecho en la apreciación de la cuenta de cobro suscrita por el Dr. Albor​noz, porque tal cuenta habla expresamente de servicios profesionales inmateriales y en la sentencia se aprecian como servicios de obra mate​rial y porque de acuerdo con los arts. 643 y 604 del C. J. no se le dio a esta prueba su verdadero valor probatorio, violándose así el art. 2060 del C.C., en cuanto se aplicó al caso del pleito, como contrato de empresa, caso que no es el planteado en la demanda.

Error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular practicada en las oficinas de la Dirección de Obras Públicas de Bogotá y en el Banco Francés e Italiano, que lle​vó al Tribunal a la violación de los art. 91 a 93 de la ley 153 de 1887, por indebida aplicación al caso del pleito, al darles valor de principios de pruebas por escrito a unas constancias sin rela​ción con el hecho litigioso.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical, con quebrantamiento de los arts. 688 y 697 del C. J. y consecuencialmente los arts. citados de la ley 153 de 1887. PRESCRIPCIÓN.-El demandado alegó la ex​cepción de prescripción de la acción: con fundamento en el art. 2342 del C. C. El Juzgador de primera instancia encontró probada la excepción alegada, pero el Tribunal de Bogotá negó su prosperidad y por este aspecto se ataca a la sentencia por el recurrente demandado.

Este reparo se fundamenta en la consideración de que el contrato celebrado implica: la ejecución de un trabajo mate​rial o intelectual de ingeniería donde predomina la inteligencia sobre la mano de obra -art. 2363 del C. C.-disposición que regula lo relativo a los servicios profesionales que suponen largos estu​dios o carreras, como la ingeniería porque precisa​mente el art. 2069 perteneciente al capítulo 9º -del arrendamiento de servicios inmateriales pregona que los arts. precedentes del tal capítulo, se aplican a los servicios de que habla el art. 2144 del C. C., el cual se refiere a los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estu​dios.

Que en tal virtud, "la sentencia que rechazó la prescripción y que omitió la apreciación de la cuenta de cobro suscrita por el Dr. Albornoz, violó los, arts. 2069 en cuanto no lo aplicó a los servicios inmateriales prestados por el Dr. Al​bornoz; 2144 en cuanto esta disposición define las profesiones como carreras que suponen largos estudios; y siendo el Dr. Albornoz Ingeniero, no lo aplicó. Y violó directamente por no haberlo aplicado, el 2542, que dispone que los honorarios de los ingenieros y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal, prescriben en tres años.

Por indebida aplicación, violó el art. 2536 del C. C. debido al error de derecho consistente en apreciar los servicios de Albornoz como de con​trato de arrendamiento, de empresa y estimar por ello que la prescripción correspondiente era la ordinaria. Que el Tribunal incurrió en errores de derecho y de hecho, al apreciar que la prescripción se in​terrumpió con el requerimiento de autos.

El pri​mero consiste en apreciar como interrumpida la prescripción antes de consumarse; cuando es la verdad que a la fecha del requerimiento la pres​cripción se hallaba consumada y lo consumado no se interrumpe. Este error de derecho del Tribu​nal, lo llevó a quebrantar el art. 2542 del C. C. Que el error de hecho evidente consiste en que el Tribunal computó por menos de tres años el tiempo transcurrido de 1937 a 1942; y en la mala apreciación, de la cuenta de cobro citada que, conteniendo ello una discriminación de servicios independientes unos, de otros, prestados en épocas distintas, en lugares distintos y en predios distintos, el Tribunal los aprecia como una unidad.

El Tribunal al dejar de aplicar los arts. 645 y 604 del C. J. incurrió en error de hecho por vio​lación del art. 2542 del C. C. Consideraciones de la Corte La circunstancia de la conexidad de los repa​ros que se formulan a la sentencia recurrida con apoyo en la causal primera del art. 520 del C. J., permite a la Sala su estudio en conjunto.

Todos estos reparos como se deduce de su síntesis transcrita se desarrollan teniendo como fundamento principal y punto de reparo común, la califica​ción que en el fallo se dio al contrato convenido originaria y verbalmente entre Uldarico Villa y el Dr. Humberto Albornoz. Desatar, previamente, la naturaleza de este acto jurídico, es solucio​nar todo el problema debatido, ya que la contro​versia se reduce, tal como viene planteada, a determinar si la naturaleza de aquel contrato, como la interpreta el demandante, corresponde a la del arrendamiento para la confección de una obra ma​terial, -" locatio operis faciendi"-; o si partici​pa de la del arrendamiento de servicios inmate​riales profesionales, como lo entiende el demandado; o si se trata del contrato de empresa, tipi​ficado en el art. 2060 del C. C., tal como lo cali​ficó el Tribunal de Bogotá. La existencia del convenio no admite dudas en el proceso, así como tampoco para las partes.

La divergencia surge en lo relacionado con la natu​raleza del contrato celebrado verbalmente entre Villa y Albornoz, originariamente, y en cuanto a los efectos jurídicos consecuenciales de su califi​cación o interpretación, singularmente, los que le hace producir el fallo recurrido: las de contrato de arrendamiento de empresa. EI término empresa encierra plurali​dad de conceptos: generalmente indica " una actividad profesional y organizada en la producción de bienes o servicios para el mercado.

De aquí la subdivisión de las dis​tintas empresas según sus distintos objetos. También se recurre al concepto de empresa como equivalente de establecimiento, para indicar un conjunto de bienes organizados para un determinado fin económico; o para indicar el de una actividad sistemática condicionada a través de una organización compleja y de notables proporciones".

En todo caso, el concepto de empresa se configuró con el resurgimiento de la activi​dad industrial en el mundo, aun cuando ya había aparecido discretamente en la activi​dad agrícola en masa, anterior históricamen​te a la industrial y comercial. Pero fue en aquel resurgimiento cuando el concepto de empresa, y como afirmación del derecho comercial, tomó el sentido o uso doctrinario y el legislativo de implicar: " toda actividad sistemáticamente dirigida a la conclusión de determinados contratos, sea respecto del consumidor de productos y servicios, sea respecto del trabajador, sea respecto a inte​reses públicos generales".

De aquí que la jurisprudencia universal, así como las legis​laciones, entre ellas la colombiana, hayan adoptado como concepto de empresa el de "toda unidad de explotación económica, o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas co​nexas o complementarias". El Tribunal de Bogotá acogió para calificar el convenio, los conceptos generales sobre empresa transcritos, que corresponden al consignado en el art. 2060 del C. C. y en las legislaciones comercial y laboral.

Así en la sentencia dijo: " La ca​lidad de empresario no se deduce, de que la obra se contrate por precio único, o por precios parciales por cada una de las diversas etapas de la construcción, sino que tal calidad es una profe​sión comercial, que depende del género habitual del trabajo a que se dedique públicamente. De ahí que la calidad de empresario, suponga la ocupación de trabajos en grande escala, con conoci​miento del público lo que excluye los trabajos menudos; e implique que los haga ejecutar por un personal a sus órdenes, para lo cual se requie​ren conocimientos técnicos".

Y con prescindencia de la legalidad procesal, aplicó el citado art. 2060 del C. C., haciéndole producir al convenio todos los efectos jurídicos que tal calificación y disposición conllevan, sin que por otra parte, aparezcan acreditadas esas afirmaciones de las pruebas en que se apoyan, ni de las modalidades de la controversia, como pasa a demostrarse: De las actas de las inspecciones oculares prac​ticadas en las oficinas de la Secretaría de OOPP y Municipales de Bogotá y en el Banco Francés e Italiano, no puede deducirse la celebración de un contrato de empresa de construcción de edificios entre el ingeniero Albornoz y la demandada Villa.

De sus respectivos contenidos no aparece más que el ingeniero Albornoz, autorizó algunos planos para la construcción de unos edificios y la reparación de otros, con el fin de conseguir de la autoridad correspondiente, el permiso para la ejecución de esas obras, por una parte, y que el mismo Albornoz fue facultado por Villa, por otra, para girar cheques a cargo de la cuenta corrien​te de éste en la entidad bancaria mencionada y cancelar los girados a su favor.

Pero en manera alguna de esas constancias se desprende la forma de prestación de los servicios del Dr. Albornoz, ni qué compromisos adquiría el ingeniero para con el dueño de las construcciones, ni qué derechos correspondían a Villa frente al profesional. Es claro que la prestación de servicios por un ingeniero comprende actividades propias de su oficio o profesión, y por tanto funciona una presunción en el sentido de que fueron de esa clase las actividades que se desarrollaron y no otras, pero en todo caso no siempre que se establezca la existencia del simple convenio, se puede afir​mar que se está en presencia de un contra​to de la naturaleza del de arrendamiento de obra, o del de empresa, o del de prestación de servicios profesionales, porque de la sim​ple existencia del pacto, no se sabe si reúne o no las condiciones o características que configuran uno u otro contrato.

Para poder calificarlo, es preciso demostrar en alguna forma que nena las condiciones indispensa​bles que individualizan un acuerdo y si no resultan acreditados los elementos que lo constituyen, mal puede darse por estableci​do determinado contrato. De las citadas actas no puede concluirse otra cosa sino la existencia de un principio de prueba par escrito del convenio, pero en nin​gún caso la presencia de un contrato de arrenda​miento de empresa de la naturaleza del señalado por el art. 2060 del C. C. De las exposiciones testimoniales tampoco pue​de deducirse la condición de empresario del in​geniero Albornoz.

La simple afirmación de que éste es contratista en nada influye en la calificación del contrato convenido con Villa, puesto que tal denominación asignada por los testigos, no corresponde a su preciso significado legislativo o doctrinario, ni a las actividades que se afirman ejecutadas por el Dr. Albornoz en cumplimiento del contrato, De la controversia tampoco resulta evidente que ésta se originé en la celebración de un contrato de empresa: ni en la demanda, ni en las pruebas, ni en los alegatos ha sido planteada la cuestión como si el ingeniero Albornoz hubiese ejecutado las obras en ejercicio de una actividad profesio​nal organizada comercialmente de construcción de edificios y en tal virtud, en su condición de empresario.

En esta situación procesal, mal podía deducirse, como la dedujo el Tribunal de Bogotá, que entre el demandante y el demandado se for​maron las relaciones jurídicas correspondientes a la celebración del contrato de empresa de que da cuenta el art. 2060 del C. C., ya que el deman​dante no era, legalmente, un empresario, ni ha impetrado tal calidad en la demanda, y consecuencialmente, condenar al demandado, al cumplimiento de prestaciones que corresponden a la ejecución de obligaciones de distinta naturaleza.

En cambio en el folio 13 del C. Nº 1, figura la cuenta de cobro en la cual el actor reclama ex​presamente, el pago de honorarios par razón de un contrato que se explica en estos términos: " ULDARICO VILLA G. A HUMBERTO ALBOR​NOZ, Ingeniero Civil matriculado bajo el Nº 62 en las Registros del Consejo Nacional de Ingenie​ría. DEBE. Honorarios por servicios profesiona​les prestados en los años de 1937, 1938, 1939 y 1940".

Documento en el cual se detallan las sumas debidas y el concepto del crédito, consistente en trabajos de levantamiento de planos, mensuras, planos y perfiles, dirección y administración de las obras, de donde se desprende el desarrollo de una labor o prestación de servicios simplemente profesionales, es decir, que se da cuenta de la existencia de un contrato de esa clase entre Ul​darico Villa G. y el Ingeniero Humberto Albor​noz.

Documento en el cual se expresan las carac​terísticas esenciales que configuran el contrato de servicios inmateriales de que tratan los arts. 2063, 2069 en relación con el 2144, todos del código civil; características que aparecen fehacientemen​te demostradas con la confesión del actor conte​nidas en tal documento al cobrar honorarios pro​fesionales por servicios de tal calidad.

Por consiguiente, está fundado también el car​go de apreciación errónea de las pruebas, pues, con base en ellas el Tribunal de Bogotá dedujo la existencia de un contrato que en ningún momento ha demandada el actor, error de hecha manifiesto, que consiste en dar por demostrados los hechos que configuran un contrato de empresa, sin que en realidad estuviesen acreditados tales hechos.

Error que la llevó a violar los arts. 2060; 2063, 2069 y 2144 del C. C., señalados por el re​currente en su acusación. Probados estos cargos deberá casarse la sentencia recurrida por esos motivos, con prescindencia del estudio de los demás cargos, inclusive de la acusación del demandante-recurrente, tal como lo autoriza el art. 531 del C. C. Sentencia de instancia La Sala profiere en consecuencia, la sentencia que reemplace a la que va a ser casada.

No hay en los autos prueba alguna que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento de obra de la naturaleza del señalado en el art. 2060 del código civil. Las pruebas tienden, por el contrario a demos​trar la de un convenio de prestación de servicios profesionales entre Uldarico Villa G. y el inge​niero Humberto Albornoz. Así lo confiesa el pro​pio demandante, en la cuenta de cobro pasada al demandado con fecha ocho de junio de mil no​vecientos cuarenta y dos que figura en el folio trece (13) del cuaderno principal del expediente.

Confesión ésta complementada con las exposicio​nes testimoniales traídas a los autos por las partes dentro del respectivo término probatorio, y en las cuales los testigos están acordes en cuanto a la relación de los hechos principales: la clase de actividades desarrolladas por el ingeniero Hum​berto Albornoz en cumplimiento del convenio, que corresponden a las señaladas en la cuenta de cobro, levantamiento de planos, cálculos, presu​puestos, dirección y administración de las obras; actividades que dan cuenta de la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales inmateriales.

Pruebas aquellas que acreditan suficientemen​te todas y cada una de las características que ti​pifican el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales profesionales, porque como viene dicho; la confesión pura y simple del demandante, en el sentido de afirmar haber prestado tales servicios y requerir el pago de los honorarios co​rrespondientes a tal prestación, debe recibirse en esa clara y nítida significación, por cuanto la ley le reconoce efectos probatorios plenos a la hecha en estas circunstancias y a los testimonios acor​des en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades del ingeniero Albornoz.

Reconocida la naturaleza del contrato por el demandante como de prestación de servicios pro​fesionales, corroborado con la prueba testifical, por una parte, y no existiendo por otra prueba alguna que desvirtúe ese reconocimiento expreso y operando la presunción de que un ingeniero desarrolla actividades propias a las de su oficio o profesión, debe estarse a esa calificación del convenio y hacerle producir todos los efectos ju​rídicos que ella implica, los indicados en los artículos 2063, 2069 del C. C. en relación con el 2144 y 2542 ibídem.

Prescripción En lo tocante a la excepción de prescripción alegada por el demandado, cabe observar: que la prescripción liberatoria de las ac​ciones y derechos ajenos se consuma en pla​zos muy variables, reglamentados en los capítulos 3º y 4º del Titulo XLI del C. C., que empiezan a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, según los precisos términos del artículo 2535 de la obra citada, y no se principia a realizar an​tes del vencimiento del plazo o del cumpli​miento de la condición. De aquí que cuando se trate de prestaciones sucesivas, como en el caso de los que ejercen cualquier profe​sión liberal, médicos, ingenieros, agrimenso​res, etc., haya de estimarse que el crédito por concepto de honorarios comprende to​dos los servicios profesionales prestados en desarrollo de una misma actividad y con mi​ras a la consecución de un determinado ob​jetivo: curación de una enfermedad, ejecu​ción de una determinada obra, etc.

En el caso sub judice, tratándose de la pres​tación de servicios profesionales de un ingeniero en la ejecución de varias obras de distintas natu​ralezas, no de un contrato de empresa, como erra​damente lo calificó el Tribunal, lo lógico y jurídico, es estimar cada prestación de servicios, in​dependientemente de los otros, y en relación con la ejecución de cada obra, como que cada uno de ellos, constituye una sola actividad desarrollada en forma de prestaciones sucesivas.

Entonces, no cabe considerar, como una unidad, al conjunto de las obras que se dicen realizadas y terminadas por el ingeniero Albornoz, como lo estimó el Tri​bunal, sino al conjunto de servicios prestados en la ejecución de cada una de ellas, partiendo desde ​luego desde los correspondientes trabajos pre​paratorios o previos, a cada obra, hasta su com​pleta terminación. El criterio de unidad aplicado al conjunto de obras, no opera sino, en el caso del contrato de empresa, donde se estipula o fija previamente, un precio único por la integridad de la ejecución de las obras, para ser consecuente con los térmi​nos del artículo 2060 del C. C., donde se habla de “ los contratos para construcción de edificios, ce​lebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado".

Pero, como ya se ha demostrado, que la calificación del contrato celebrado verbalmente entre Villa y Albornoz, no corresponde a la realidad jurídica ni mucho menos, a la procesal, la excepción de pres​cripción alegada, debe estudiarse teniendo en cuenta los principios anteriormente expuestos. Es decir, en relación a la deuda por concepto de honorarios profesionales correspondientes a aquellas obras cuyas fechas de realización y terminación aparezcan determinadas en los autos; vale decir, a aquellas en que esté establecida la fecha cierta en que se hizo exigible la respectiva acreencia, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas existentes en el proceso en relación con cada obra.

Edificio de la calle 17, marcado con los números 4-82 y 4-84.-En el acta de inspección ocular practicada en el archivo de la secretaría de Obras Públicas Municipales de Bogotá consta: La existencia de tres planos -proyectos- para la edificación del señor Uldarico Villa G. en la calle 17 número. 4-82-84, suscritos por Roberto Pachón & Cía. los primeros, y el último por Hum​berto Albornoz.

Aprobados con fechas 17 de agos​to de 1936 y 23 de enero de 1938, con la constan​cia en el último de que modifica planos aproba​dos el 13 de agosto de 1937. Folios 10 v. a 12, C. número 3, Pruebas. Los testigos Eduardo, Solano, Luis E. Albornoz, Pantaleón González Mejía, Carlos Velandia, Je​remías Erazo Delgado, en sus declaraciones están acordes en afirmar que el doctor Albornoz construyó por cuenta de Uldarico Villa en un lote situado en la calle 17 número 4-82-84 una edificación desde el levantamiento, mensura, acondicio​namiento del lote, etc., hasta su completa termi​nación, bajo la dirección y administración per​sonal del mismo Dr. Albornoz.

Y los testigos Fernando Contreras y Jesús Alfonso Betancourt de​ponen: el primero que fue empleado del señor Uldarico Villa G. en el tiempo comprendido en​tre los años de 1935 a 1940, que en esa época Vi​lla estuvo edificando el edificio de tres pisos que hoy está distinguido con los números 4-82-84 de la calle 17 de esta ciudad, y el segundo, que fue empleado del mismo Villa durante el tiempo com​prendido entre los meses de febrero del año de 1940 hasta agosto o septiembre del mismo año y que en la semana siguiente a su ingreso a la ofi​cina del señor Villa, vio que estaba trabajando en la construcción del edificio de la calle 17 número 4-82-84, entre carreras cuarta y quinta.

Pruebas de las cuales se deduce que el doctor Albornoz comenzó los trabajos previos o prepa​ratorios de la construcción del edificio de la ca​lle 17, distinguido con los números 4-82-84 en el año de 1937, según los planos presentados para su aprobación en la Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Bogotá y que todavía en el mes de febrero de 1940 estaba en plena construcción, lo que confirma la afirmación contenida en la cuenta de cobro pasada por el mismo doctor Al​bornoz a Uldarico Villa, donde éste dice: " 1938-​1939-Dirección y administración de la construc​ción del edificio situado en la calle 17 de esta ciudad y distinguido con los números 4-82-84 de esta ciudad de la nomenclatura urbana ", entendiendo por administración, el pedido y pago de materiales, la consecución de obreros y pago de ellos, contratos parciales de obras dentro de la construcción y vigilancia general del arribo de materiales, trabajo de obreros, etc., y en tal vir​tud no haber transcurrido el lapso de tiempo in​dicado en el artículo 2542 del C. C. para la rea​lización de la prescripción de esta acreencia por concepto de honorarios profesionales.

Transformación de la casa número 17-14 de la calle 12 y 12-27 de la carrera 17 de esta ciudad. En la diligencia de inspección ocular practicada en el archivo de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá hay las siguientes constancias: " Igualmente se constató la existencia en el archi​vo del siguiente plano relacionado con la casa No 17-14 de la calle 12 y 12-27 de la carrera 17 de esta ciudad: proyecto de partición y reformas in​teriores para la casa número 17-14 de la calle 12 y número 12-27 de la carrera 17.

Propiedad del señor Uldarico Villa Humberto Albornoz demolición construcción nueva.- Aprobado: Ulda​rico Villa (firma autógrafa) de abril de 1938". " Secretaría de Obras Públicas Municipales.- Abril 26 de 1938.- Se concede licencia al se​ñor Uldarico Villa, para llevar a: cabo unas reformas en la casa número 17-14 de la calle 12, in​cluyendo la carrera 17 número 12-27 de acuerdo con los planos que se aprueban".

Asimismo los testimonios de los señores Eduar​do Solano, Luis E. Albornoz, Pantaleón González Mejía, Carlos Velandia, Jeremías Erazo Del​gado, están de acuerdo al afirmar que por cuenta de Uldarico Villa el ingeniero Humberto Albornoz realizó trabajos de transformación en la casa situada en la calle 12 número 17-14, incluyendo la carrera 17 número 12-27, inclu​yendo planos, estudios preliminares, presupues​to, proyecto definitivo y dirección y administración. Y los testigos Fernando Contreras y Jesús Alfonso Betancourt, afirman: el primero, que por ser empleado del señor Uldarico Villa G. durante los años de 1935 a 1940, en esa época Villa estuvo edificando y transformando la casa situada en la calle 12 número 17-14 y carrera 17 número 12-27, y el segundo que también fue em​pleado de Villa durante el tiempo comprendido entre los meses de febrero del año de 1940 hasta agosto o septiembre del mismo año, vio que Villa estaba trabajando en la transformación de la casa situada en la calle 12 número 17-14 y carrera 17 número 12-27 de esta ciudad.

Pruebas éstas que demuestran plenamente que el doctor Albornoz inició los trabajos de transformación de la casa situada en la calle 12 número 17-14 y carrera 17 número 12-27, y que todavía en el mes de febre​ro de 1940, estaba trabajando en dicha transfor​mación, tal como lo afirma en la cuenta de cobro pasada por él a Uldarico Villa, donde se lee: " 1939-1940. - Dirección y supervigilancia de la transformación de la casa antigua situada en la calle 12 con carrera 17, esquina noroeste ", y por tal razón no haber transcurrido el tiempo ne​cesario para la prescripción de esta acreencia. En la misma situación probatoria se encuentra la deuda proveniente de la prestación de servi​cios profesionales del doctor Albornoz en la re​paración de la casa situada en esta ciudad, en la calle 17 número 4-78, afectada con la construcción del edificio de la calle 17, distinguido con los números 17-82-84, por cuanto ya se vio en qué fecha se produjo esta construcción. En lo que hace relación a la súplica 4ª del li​belo de demanda no existe prueba ninguna del suministro de los elementos que allí se mencio​nan.

En cuanto a la súplica contenida en el numeral 5º de la demanda principal se observa: que la mora es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación. En tal vir​tud, lo que constituye la mora no es el sim​ple retardo, sino el retardo culpable. El ar​tículo 1608 del C. C. indica cuándo el deudor está culpablemente en mora. La mora produce el efecto legal de hacer al deudor responsable de los daños que cau​se al acreedor en el cumplimiento de la obli​gación. De aquí que el artículo 1595 del C. C. siente el principio, y lo reafirme en el 1615, de que no se debe indemnización de perjuicios sino desde que el deudor se ha constituido en mora, si la obligación es po​sitiva; o, si es negativa, desde el momento de la contravención, esto es, desde que se ejecute el hecho objeto de la obligación de abstención del deudor.

Este principio gene​ral tiene como excepción la consagrada en el artículo 1617 del mismo código, si la obli​gación es de pagar una cantidad de dinero, caso en el cual el acreedor no tiene necesi​dad de acreditar perjuicios cuando sólo co​bra intereses; basta el hecho del retardo. Este es el sentido de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia inserta en la GACETA JUDICIAL número 1936, página 521.

Todo lo anterior, para justificar la prosperidad de la súplica 5ª de la demanda, o sea la condena al demandado al pago de los intere​ses a partir del requerimiento judicial. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Supe​rior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de diciembre de 1944 y en su lugar falla así: FALLO 1º Declárase no probada la excepción de pres​cripción alegada por el demandado; 2º Condénase a la señora Julia Guzmán, en su calidad de heredera de Uldarico Villa a pagar a Humberto Albornoz el valor de los servicios in​materiales profesionales prestados por el demandante al demandado en la construcción del edi​ficio situado en esta ciudad y marcado con los números 4-82,84 de la calle 17; y los prestados en la construcción de tres casas, un departamento y un local, en que quedó transformada la casa antigua ubicada en el cruzamiento de la calle 12 con la carrera 17 de esta ciudad, esquina nor​oestee; y los prestados en la obra de reparación, relleno de grietas, consolidación de muros y re​facción de enlucidos y decorados de la casa si​tuada en la calle 17 número 4-78 de esta ciudad, afectada con los trabajos de construcción del edi​ficio primeramente nombrado; 3º Condénase a la señora Julia Guzmán en su calidad de heredera de Uldarico Villa a pagar a Humberto Albornoz, los intereses legales de las sumas a que ha sido condenada en los numerales anteriores, a partir del 19 de diciembre de 1942, hasta el día en que aquel pago se verifique. 4º El monto de las condenas anteriores se fijará en el incidente de ejecución de la sentencia y de acuerdo con los trámites previstos en el artículo 553 del C. J. 5º Niégase la súplica 5ª de la demanda.

Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo - Miguel Arteaga H.​ - Pedro Castillo Pineda - Alberto Holguín Lloreda - Pablo Emilio Manotas- Manuel José Vargas- Pedro León Rincón, Srio.