Micelio
S- 12-06-1918- [010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 40 de 1907

Corte Suprema de Justicia- Sala de casación C-SC-010/1918 Acción Resolutoria – Prescripción “El que compra cosas muebles y deja de pagar el precio no adquiere el derecho a que no se resuelva el contrato o a que no se le cobre el precio con indemnización de perjuicios, pasados tres años, contados desde la fecha del contrato; y por lo mismo no puede decirse que el vendedor carezca de la acción correspondiente, de acuerdo con 2538 del Código Civil”.

Responsabilidad Civil ExtraContractual “Es preciso distinguir entre la responsabilidad civil que tiene su causa en un contrato y la que emana de un culpa o cuasidelito. La pri​mera se gobierna por las disposiciones que re​gulan las convenciones y la otra por las con​tenidas en el Título 34 del Código Civil”. “Nadie tiene derecho a enriquecerse a costa o con perjuicio de los demás”.

Demandante: Carlos Infante Demandado: Gerardo Torres Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, doce (12) de junio de 1918. SENTENCIA Vistos: Ante el Juez del Circuito de Bogotá, el doctor Carlos Infante demando al doctor Gerardo Torres para que, mediante la tramitación de un juicio ordinario, se hiciesen las declaraciones siguientes, por sentencia definitiva: “1. ª Resuelto el contrato en que vendí a Gerardo Torres nueve vacas, corriendo algunos meses de septiembre a octubre de mil novecientos ochenta y nueve: precio de cada vaca ochenta y cinco pesos.

“2. ª Que Gerardo Torres debe pagarme el valor de cuatro caballos muy buenos que le di por causa de un contrato de permuta que no se perfeccionó, por cuanto no llegó a fijarse el precio de esos semovientes, ni el de cuatro caballos muy malos que me dio, obligándose a darme en dinero la diferencia entre los dos precios. Éste proyecto de contrato inclusive la mutua entrega de los semovientes, tuvo lugar pocos días después del veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve;

“3. ª Que Gerardo Torres debe pagarme: el valor de un caballo puesto por mí a su cuidado y muerto por el abuso de ponerlo él a su servicio; sesenta mil pesos en que le vendí unas mejores hechas por mí en el potrero de Barroblanco, Municipio de Zipacón; doce mil pesos precio, precio del arrendamiento del mismo potrero, por seis meses, que empezaron a correr desde el seis de marzo de mil novecientos cinco, y a razón de dos mil pesos mensuales; seis mil pesos por los pastos del mismo potrero, que él aprovechó antes del susodicho arrendamiento semestral; y cien mil pesos que debió darme a causa de la venta de unos derechos en la hacienda Potrerogrande, del Municipio de Chipaque, que el demandado y yo otorgamos a Francisco Hilario Gomes, mediante la escritura pública número noventa y cuatro, autorizada por el Notario primero de Bogotá; el día diez y ocho de febrero de mil novecientos cinco, y registrada en el mismo Circuito”.

Fundó estas peticiones en los hechos que a continuación se transcriben: “1. º Los contratantes Torres y el suscrito fijaron en ochenta y cinco pesos de la moneda existente, cuando el contrato materia de mi acción primera, el precio de cada una de las vacas: precio total de ellas, setecientos sesenta y cinco pesos. “2. º El suscrito entregó las nueve vacas al comprador Torres, quien las recibió a su satisfacción. “3. º Como no se fijó plazo para el pago del precio, el pago se hizo exigible desde la entrega de las vacas ósea en el día mismo del contrato, día ya indicado aproximadamente.

“4. º Gerardo Torres y yo proyectamos el contrato de permuta a que se refiere mi acción segunda: el me entregó sus caballos; yo le entregue los míos; no se fijó precio de ningunos, pero sí se estableció el pago en dinero de la diferencia de precios que resultaría al perfeccionar el cambio. “5. º Mis caballos valían a razón de ochocientos pesos cada uno y en la moneda corriente entonces.

“6. º Los caballos de Torres valían a razón de doscientos pesos cada uno y en la misma moneda. “7. º El caballo a que se refiere mi acción tercera valía veinticinco mil pesos, y la entrega para su cuidado y el abuso de la cosa por parte de Torres, y por último, su destrucción, son acontecimientos verdaderos que yo establezco formalmente. “8. º También es verdad que por sesenta mil pesos vendí a Torres las mejoras existentes en el potrero de Barroblanco, ya mencionado en la acción tercera.

“9. º Efectivamente, desde el seis de marzo de mil novecientos cinco, empezó el arrendamiento por seis meses, de que habla la acción tercera, y empezó porque yo entregué el potrero al arrendatario. “10. º Repito que el precio o renta mensual se fijó en dos mil pesos de la moneda corriente entonces. “11. º Antes de empezar el indicado semestre, Torres ya se había aprovechado de los pastos a que se refiere la acción tercera.

“12. º Valor de tales accesiones seis mil pesos. “13. º Mediante la escritura pública número doscientos sesenta y cuatro, que autorizó el Notario primero de Bogotá, el día treinta de abril de mil novecientos cuatro y que poco después inscribió el registrador del mismo Circuito, vendí a Torres los derechos en Potregrande, mencionados en mi acción tercera.

Precio, doscientos cincuenta mil pesos papel moneda. “14. º En el contrato quedó establecido el pacto de retroventa. El plazo se fijó en un año contado desde la indicada fecha, y el precio se fijó en el mismo del contrato principal. “15. º Debiendo yo a Francisco Hilario Gómez sesenta mil pesos, convinimos él, Torres y yo en celebrar el contrato de compraventa mencionado en la acción tercera.

El precio se fijó en la suma determinada en la escritura, e incluyéndose en aquella el capital de los sesenta mil pesos referidos, y siete mil ochocientos pesos de interés, crédito que Gómez dio por extinguido; trescientos veintiún mil setecientos sesenta pesos que Gómez le dio a Torres en pago de los doscientos cincuenta mil pesos que a este le debía yo, según lo expresado en los números anteriores, y en pago del precio total los restantes sesenta y un mil setecientos sesenta pesos.

“16. º Además, Torres, recibiendo de Gómez todo lo que recibió, según lo expresado en el número anterior y lo restante del precio total fijado en la escritura número noventa y cuatro, se obligó para conmigo, a la ley de caballero, a darme cien mil pesos, habida consideración a que, por una parte, él obtenía de Gómez un precio ventajoso y por otra yo renunciaba a mi derecho a la retroventa”.

Expresó en seguida que el caballo muerto por culpa de Torres, valía veinticinco mil pesos en papel moneda y que la diferencia entre el valor de los caballos que permutaron era de dos mil cuatrocientos pesos ($2,400). Antes de notificarse al reo la demanda fue adicionada por el actor así: “Adiciono mi anterior demanda pidiendo las declaraciones de que el señor doctor Gerardo Torres me es responsable de los perjuicios que me hayan sobrevenido: “1. º De no haber él pagádome el precio de las vacas a que se refiere mi acción primera, y de haber dado lugar por ese motivo, a la resolución allí pedida.

“2. º De no haberme pagado la diferencia de valores a que se refiere mi acción segunda; esto es, los ochocientos pesos que valía cada uno de mis caballos, menos los doscientos pesos que valía cada uno de sus caballos. “3. º De no haberme pagado el valor del caballo, a que se refiere mi acción tercera y a propósito de esta adición, advierto que el caballo fue entregado a Torres por orden mía a fines del año de mil novecientos cuatro.

“4. º De no haberme pagado los sesenta mil pesos, precio de mejoras a que se refiere mi acción tercera. “5. º De no haberme pagado los doce mil pesos que me debe por acción de arrendamiento, según la misma acción. “6. º De no haberme pagado los seis mil pesos debidos por pastos, según la misma acción; y “7. º De no haberme pagado los cien mil pesos de que habla la parte final de la propia acción tercera.

“Pido las condenaciones en la cantidad liquida a que den lugar los avaluos periciales, y en ello busco evitarme la necesidad de seguir otro juicio sobre regulaciones”. Contestó Torres oponiéndose a todas las pretensiones del demandante, y en cuanto a los hechos dijo: “1. º Es cierto que el doctor Infante y yo le fijamos a las nueve vacas el precio de $85 cada una, precio que yo le pagué, las vacas que yo le compré eran diez, una no me la entregó. “2. º y 3. º Son ciertos.

“4. º Es cierto que proyectamos y llegamos a cabo también el cambio de cuatro caballos recibiendo el demandante los míos y yo los suyos; por lo demás niego el hecho en lo que no esté de de acuerdo con esta respuesta. “7. º Es cierto que recibí un caballo del demandante para tenérselo en mis potreros, pero murió sin culpa mía. “8. º Es cierto que celebramos contrato ficticio por esas mejoras, pero por lo mismo, el vendedor no cumplió con la obligación de entregarme la cosa vendida, que resultó en su mayor parte, ser del señor Demetrio Duarte, y en parte dispuso de ella el demandante.

“13, 14 y 15 son ciertos. “16. º Es cierto el hecho menos en cuanto afirma que yo me obligué a darle cien mil pesos; me obligue a darle cincuenta mil cuando me pagara cien mil el señor Francisco Hilario Gómez y a pesar de que este señor no me pagó todo sino parte, y eso después de tener que seguirle yo un juicio ejecutivo largo y dispendioso, le di $53.500, imputados algunos intereses por la anticipación con que le pagué; tampoco es cierto el hecho en cuanto a que renunciaba a su derecho a la retroventa, pues cabalmente estaba haciendo uso de él vendiéndole al señor Gómez”.

Los demás hechos fueron negados. Desató el juez la controversia el 8 de mayo de 1911 en estos términos: “1. º Declárase resuelto el contrato de compraventa de nueve vacas de ceba vendidas en….por el doctor Carlos Infante al Doctor Gerardo Torres, por falta de pago del precio de ellas. El doctor Gerardo Torres queda en la obligación de restituir en el término legal al doctor Carlos Infante nueve vacas de ceba sabaneras de mediana calidad.

“Condénase al mismo Torres a pagar a Infante los intereses legales de la suma de siete mil seiscientos cincuenta pesos papel moneda, precio de dichas vacas desde el 1 º de octubre de 1899 hasta el día de pago. “2. º Condénase al mismo doctor Torres a pagar a Infante en el término legal, las siguientes sumas: “a) El valor del caballo bayo blanco, de muy buena calidad, que el último confió al primero para que lo conservara en depósito con facultad para servirlo a principios del año de 1905.

El valor de dicho caballo será determinado en otro juicio. “b) La suma de doce mil pesos papel moneda con intereses legales desde el seis de septiembre de 1905, hasta el día del pago, por valor de arrendamientos del potrero denominado Barroblanco, del municipio de Zipacón, en seis meses, a razón de dos mil pesos mensuales; “c) La cantidad de diez y seis mil pesos papel moneda, resto de la suma de cincuenta mil pesos que el demandado Torres M. confesó haber reconocido al doctor Carlos J. Infante con ocasión a la venta de unos derechos y acciones de que trata la escritura número noventa y cuatro, otorgada por el Notario primero de Bogotá el diez y ocho de febrero de mil novecientos cinco.

“Absuélvese al demandado de los demás cargos de la demanda adicionada”. Ambas partes apelaron de la sentencia anterior, y el tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de la alzada, después de un prolijo estudio de todas las cuestiones debatidas, pronunció su fallo el diez y ocho de diciembre de mil novecientos trece.

La parte resolutoria de esa providencia es como sigue: “1. º Declárase resuelto por falta de pago del precio, el contrato de compraventa de nueve vacas, celebrado entre el doctos Carlos J. Infante, como vendedor, y el doctor Gerardo Torres, como comprador, en septiembre u octubre de mil ochocientos noventa y nueve. “2. º Condénase al doctor Gerardo Torres a pagar al doctor Carlos J. Infante, dentro de seis días, la suma de diez y ocho mil pesos papel moneda, como valor del caballo que Infante puso al cuidado de aquél y que pereció en su poder (de Torres).

“3. º Condénase al doctor Gerardo Torres a pagar al doctor Carlos J. Infante el valor de las mejoras del potrero Barroblanco, del Municipio de Zipacón, que dicho doctor Infante le vendió por medio de la escritura pública otorgada en la Notaría tercera del Circuito de Bogotá, el día seis de marzo de mil novecientos cinco, bajo el número ciento cincuenta y cinco.

Este valor se fijará en juicio separado, en el cual no se discutirá la obligación de pagar sino la cantidad que deba pagarse. “4. º Condénase al doctor Gerardo Torres a pagar al doctor Carlos J. Infante, el valor de los pastos del potrero de Barroblanco, mencionado, en los meses de diciembre de mil novecientos cuatro, enero y febrero de mil novecientos cinco, el cual valor se fijará igualmente en juicio separado, en que sólo se discutirá la cantidad que deba pagarse, no la obligación de pagar.

“5. º Absuélvase al doctor Gerardo Torres del cobro de la diferencia entre el valor de los cuatro caballos que le dio el doctor Infante y el de los cuatro caballos que Torres le dio a él por causa de un contrato de permuta que no se perfeccionó. “6. º Absuélvase igualmente al doctor Gerardo Torres del cobro del precio del arrendamiento del potrero Barroblanco precitado, en seis meses, contados desde el diez y seis de marzo de mil novecientos cinco.

“7. º Condénase al doctor Gerardo Torres a pagar al doctor Carlos J. Infante, dentro de seis días, la suma de sesenta y seis mil pesos, papel moneda, resto de los cien mil pesos que pagó el señor Francisco Hilario Gómez, lo que pagó este mismo señor por intereses legales de la misma suma de cien mil pesos, desde el diez y nueve de agosto de mil novecientos siete, y los intereses de dichos sesenta y seis mil pesos desde esta última fecha, hasta el día en que tenga lugar la solución de la deuda.

“8. º Absuélvase al doctor Gerardo Torres del cobro de perjuicios que se demandan como consecuenciales a las acciones falladas en los ordinales 5 º y 6 º precedentes. “9. º Declárase que no hay lugar a condenar a costas a ninguna de las partes”. Pidió Infante que se adicionase a la sentencia por cuanto faltaba declarar si se condenaba o se absolvía sobre los perjuicios ocasionados por la resolución del contrato de las nueve vacas a que se refiere el primer punto de la demanda, y el Tribunal, reconociendo el vacío, absolvió al reo de ese cargo, en auto de dos de marzo de mil novecientos catorce.

Negó luégo un pedimento del mismo Infante sobre aclaración de la sentencia, y concedió el recurso de casación que, tanto el demandante como el demandado, interpusieron contra ellos. Como está terminada la sustanciación y como el recurso es admisible por reunir todos los requisitos que para ello exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Corte procede a decidirlo, previas las consideraciones siguientes: Infante desistió por su parte del recurso de casación, de modo que sólo incumbe a la Corte estudiar el interpuesto por el doctor Torres, quien divide en los siguientes capítulos su demanda. 1. º Resolución del contrato de compraventa de nueve vacas.

Afirma que pagó el valor de tales semovientes, que fueron negociados a ochenta y cinco pesos cada uno, así: en un cheque contra el banco de Colombia, quinientos pesos; y en dinero efectivo, doscientos sesenta y cinco; que pudo probar la entrega del cheque por medio de una inspección ocular, y que el Tribunal, al desconocer la imputación de estas cantidades al pago de las vacas, violó los artículos 1654 y 1655 del Código Civil, que permite al deudor imputar el pago a la deuda que elija.

El Tribunal, para desechar la imputación de pago al precio de las vacas, expresó lo siguiente: “El doctor Torres no ha exhibido ningún comprobante de este pago. Si sólo el negocio de las vacas de que aquí se trata hubieran celebrado el doctor Torres y doctor Infante en la época que en que celebraron aquél, quizás el hecho del giro y el pago del cheque mencionado constituiría un indicio de pago, siquiera en parte, del precio de las vacas; pero consta por declaración expresa del demandado que entre ambos hubo negocios ‘por más de ocho años’, es decir, desde mil ochocientos noventa y siete, como lo confesó al absolver la primera de las posiciones de la foja 2ª,cuaderno 8º, luego no puede saberse con motivo de cuál de esos varios negocios Torres expidió dicho cheque.

Además reconoce Torres que el contrato de las vacas no fue a plazo, como lo sostiene Infante; luego el pago debió hacerle al contado, y sin embargo no fue hasta febrero de mil novecientos nueve cuando libró el cheque, es decir, hasta cinco meses, poco más o menos, después de haber recibido las vacas”. La Corte halla legal este fundamento de la sentencia, y concluye, basándose en él; que el Tribunal no ha quebrantado los artículos que se invocan, una vez que el hecho de haber entregado una suma a persona con quien se ha negociado por más de ocho años no implica necesariamente que haya sido en razón de pago de deuda.

Sostiene, además, el autor del recurso, que habiendo transcurrido más de diez años desde que se verificó el negocio de las vacas hasta que se le notificó la demanda, está prescrita la acción resolutoria, y que, por tanto el Tribunal quebrantó los artículos 2529 y 2538 del Código Civil por no haber declarado que estaba prescrita tal acción. Si el tiempo necesario para la prescripción es de tres años para los muebles, dice el recurrente, conforme al artículo 2529 y si esta acción tiene por objeto alcanzar la restitución de la cosa materia del contrato, es claro que conforme al artículo 2538 del Código Civil, la acción para reclamar el derecho se extinguió por prescripción adquisitiva del mismo derecho.

En esto padece grave error el recurrente, porque el que compra cosas muebles y deja de pagar el precio no adquiere el derecho a que no se resuelva el contrato o a que no se le cobre el precio con indemnización de perjuicios, pasados tres años, contados desde la fecha del contrato; y por lo mismo no puede decirse que el vendedor carezca de la acción correspondiente, de acuerdo con 2538 del Código Civil.

La acción resolutoria prescribe según las reglas generales sobre prescripción de acciones. Aquí no se trata de la prescripción adquisitiva de la cosa, sino de la prescripción extintiva de la acción resolutoria. 2. ° Pago del valor de un caballo bayo. Respecto de este cargo dice el recurrente: “En efecto, a pesar de la desestimación de mis pruebas, surgen del proceso como no negadas por ninguna de las partes, es decir, como evidentes, los hechos siguientes: “1. ° Que yo tenía el caballo para mantenerlo con facultad de usarlo.

“2. ° Que el caballo murió por haber caído en una chamba en el camino para la hacienda, una tarde en que lo conducía un muchacho de mi servicio. “3. ° Que yo no estaba en la hacienda ni en el lugar donde pereció el animal; y “4. ° Que el día siguiente por la mañana los peones de la hacienda fueron a ver el caso y hallaron muerto el caballo.

“Las otras circunstancias como la de la caída casual del animal, quizá por lo descompuesto del camino a causa del invierno; la diligencia de los hombres de la hacienda por ver de salvarlo; la imposibilidad del conductor para dominar él solo la situación en el momento del accidente, etc., no han si​do admitidas como evidentes y por tanto pres​cindo de ellas”.

Con sólo estos hechos, dice Torres; se imponía la absolución, porque aun suponiendo que hubo descuido o negligencia de los hom​bres de la hacienda al acudir al salvamento del caballo, la misma cita que hace el senten​ciador del artículo 2849 del Código Civil re​suelve el caso, porque esta disposición no hace responsable al amo por culpas de sus sir​vientes, pues que se expresa así: “pero no responderán (los amos) si se probare o apa​reciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo im​propio que los amos no tenían medio de pre​ver o impedir, empleado el cuidado ordina​rio y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño so​bré los criados o sirvientes”.

Concluye diciendo que hubo error de hecho en la sentencia, porque de autos aparece de un modo evidente que él está en el caso de la excepción del artículo 2849 citado, y por tanto al aplicarlo en sentido contrario el Tribunal violó esta disposición y los artículos 66, 1730 y 1738 del Código Civil. La Corte para resolver considera que es preciso distinguir entre la responsabilidad civil que tiene su causa en un contrato y la que emana de un culpa o cuasidelito.

La pri​mera se gobierna por las disposiciones que re​gulan las convenciones y la otra por las contenidas en el Título 34 del Código Civil. En el presente caso, si es verdad que el Tribunal aplicó los artículos 2341, 2349 y 2352 del Código Civil, también lo es que se fundó para condenar en los artículos 1604, 1731, 1733 y 1738 de ese Código, que tratan de las culpas provenientes de contratos.

Infante, dice el sentenciador, entregó el caballo a Torres para que éste lo cuidara; en cambio Torres quedó facultado para servirlo. La convención fue hecha en beneficio reciproco de las partes: luego Torres es responsable de la culpa leve y está obligado a indemnizar a Infante los perjuicios provenientes para éste de la muerte del caballo.

Ahora bien: según el articulo 1733 del Código Civil, el deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega, y como, según se ha visto, Torres acepta que dicho caso fortuito no esta demostrado, es evidente que no era el caso de absolverlo, como lo pretende, y que, por lo mismo es infundada la acusación que al respecto se le hace a la sentencia. Se afirma que fue quebrantado el artículo 1731 del Código Civil por cuanto no hay dato alguno ni siquiera pretensión del demandante de que Torres estuviera en mora de en​tregar el caballo cuando murió. A este reparo basta observar que el artículo 1731 invocado contempla dos casos, a saber: si perece el cuerpo cierto por culpa del deudor, lo cual se presume, o si perece durante la mora en entregar.

El Tribunal consideró el primer caso y no se refirió, por lo tanto, a la mora de que trata el segundo. Prescripción Por ultimo, sostiene el recurrente que le favorece la prescripción de la acción relativa al cargo de la demanda que se acaba de examinar; pero como no han transcurrido veinte años desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda, carece de base este reparo, de acuerdo con lo que enseñan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. 3. ° Cobro de sesenta mil pesos, valor de unas mejoras hechas por Infante en el potrero de Barroblanco, en Zipacón. Sobre este capítulo de la demanda el Tribunal condenó a Torres a pagar a Carlos J. Infante el valor de tales mejoras, valor que se fijará en juicio separado en el cual no se discutirá la obligación de pagar sino la cantidad que deba pagarse.

El doctor Torres conviene en que fue verdad que él no pagó el valor de las mejoras que In​fante le vendió por escritura pública número ciento cincuenta y cinco de seis de marzo de mil novecientos cinco, otorgada en la Notaría tercera de Bogotá, y debidamente registrada, porque ese contrato era ficticio. No se detiene a combatir las apreciaciones que el Tribunal hizo acerca de las pruebas relativas a la verdad del contrato, sino que acusa a la sentencia por violación de los artículos 1893, 1894, 1895 y 1904 del Código Civil los cuales tratan del saneamiento a que tiene derecho el comprador, por evicción. Funda su reparo en que habiendo sido embargadas y rematadas esas mejoras en un juicio ejecutivo que seguía Demetrio Duarte contra el mismo doctor Infante, en razón de una hipoteca anterior a la venta, el Tribunal debió aplicar las disposiciones de la ley, expresadas, y por lo mismo, debió absolverlo de este cargo para evitar que Infante se aproveche dos veces del valor de las mejoras, valor que le sirvió ya para pagar una deuda a favor de Duarte.

La Corte observa que el saneamiento por evicción alegado por Torres en este proceso para abstenerse de pagar el valor de las mejoras que Infante le cobra, no ha sido objeto de la controversia, pues al contestar la demanda Torres se limitó a decir con relación a este punto lo siguiente: “8. º Es cierto que celebramos contrato ficticio por esas mejoras pero, por lo mismo, el vendedor no cumplió con la obligación de entregarme la cosa vendida, que resulto en su mayor parte, ser del señor Demetrio Duarte, y en parte dispuso de ella el demandante”.

Es, pues, un medio nuevo el alegato en su defensa por el recurrente, y no cae por lo mismo, bajo el dominio de la casación. Expedito le queda el camino legal al doctor Torres para sostener los derechos que crea tener al respecto. 4. º Cobro de $ 100,000 que Torres debió dar a Infante por causa de la venta de unos derechos en la hacienda de Potrerogrande.

La parte de la sentencia relativa a este capítulo de la demanda, dice así: “7.º Condénase al doctor Gerardo Torres a pagar al doctor Carlos J. Infante, dentro de seis días, la suma de sesenta y seis mil pesos, papel moneda, resto de los cien mil pesos que pagó el señor Francisco Hilario Gómez, lo que pagó este mismo señor por intereses legales de la misma suma de cien mil pesos, desde el diez y siete de agosto de mil novecientos cinco, hasta el diez y nueve de agosto de mil novecientos siete, y los intereses de dichos sesenta y seis mil pesos desde esta última fecha, hasta el día en que tenga lugar la solución de la deuda.

Para mayor claridad se transcribe en seguida la historia del negocio que hace el tribunal, referente a la condenación anterior: “Infante vendió o cedió a Torres por $250,000 los derechos que tenía como cesionario de la señora Sofía Pardo de Pardo, en la sucesión por causa de muerte del señor Manuel Pardo Hurtado, quedando con derecho a readquirirlos, devolviendo a Torres aquella suma con intereses al tres por ciento mensual.

En virtud del contrato Infante entrego a Torres las porciones de la hacienda de Potrerogrande de Chipaque, que ocupaba como comunero en la herencia, y las cementeras y pastos que allí tenía. Infante debía sesenta mil pesos al señor Francisco Hilario Gómez. No pudiendo o no queriendo Infante llevar a cabo el retracto pactado a Torres y no queriendo o no pudiendo pagarle al señor Gómez en dinero en efectivo lo que le debía, convinieron él y Torres en transmitir a Gómez los mencionados derechos por los doscientos cincuenta mil pesos e intereses que Infante debía darle a Torres, en virtud del pacto de retracto, y por lo que el mismo Infante debía a Gómez, y $100,000 más, para obtener los cuales fingieron que Infante adeudaba todavía a Torres ciento cincuenta mil pesos del valor de un documento suscrito por Infante en los últimos meses del año de mil novecientos tres, crédito que Torres cedería a Gómez por solo $100,000 para que éste lo cubriera como vigente, computándolo en el precio por el cual se le cederían los derechos.

“Gómez aceptó todo esto; compró a Torres los derechos y el crédito mencionados; pagó al contado a éste $321,760, monto de los $250,000 e intereses del tres por ciento (3 por 100) mensual que Infante debía devolver a Torres, y se obligo a pagarle los $100,000 del supuesto crédito el diez y siete de agosto de mil novecientos cinco, dejando facultado a Infante para readquirir los derechos en los términos enumerados atrás. De esta suerte la acreencia de Gómez a cargo de Infante aumentó en $100,000, y como Infante no hizo uso del pacto de retracto, esta suma quedó haciendo parte del precio de dichos derechos.

“Como Gómez no pagara oportunamente el valor del supuesto crédito, Torres lo ejecutó y obtuvo el pago de los $100,000 con intereses legales y costas del juicio, según aparece – contra lo aseverado por Torres en la respuesta a la posición 18 transcrita – de los documentos de forjas 15 a 21 del cuaderno 8º y 46 del cuaderno 7º y de lo dicho por Torres sobre la posiciones 11, 12, 13 y 19, de las que absolvió en esta instancia ante el Magistrado sustanciador.

“Como Infante no debía a Torres los $100,000 del supuesto crédito, como a cargo de Infante fue el cómputo de esa suma en la negociación con Gómez, y tanto es así que al haber hecho Infante uso de pacto de retracto establecido en la misma negociación, habría tenido que devolverla o pagarla a Gómez no hay duda de que si bien Torres era quien podía cobrarla de Gómez, en conformidad con las estipulaciones que contiene la escritura, no por eso aquél podía recibirla para sí, por faltarle causa para la percepción como dueño. Luego el cobro ha de entenderse hecho por Infante en beneficio de Infante, cuya responsabilidad quedó comprometida para con Gómez, sin que para ello existiera causa determinante ninguna a favor de Torres, en tiempo de la celebración de dicho crédito.

De otro modo ¿a que título puede Torres, ante la verdad de los hechos, ante los principios más elementales de la moral, creer honradamente que le pertenece aquella suma, no siendo cierto que Infante se la debiera? Ya se dijo en otra parte que nadie tiene derecho a enriquecerse a costa o con perjuicio de los demás”. Torres no niega el fingimiento del crédito para obtener los $100,000 que reclama Infante; pero sostiene que teniendo él que intervenir en la operación y correr el riesgo de que Gómez no pagara los referidos $100,000, y estando a su cargo la gestión del negocio era muy natural que ese trabajo, responsabilidad e intervención, no fueran en beneficio exclusivo de Infante, sino en provecho de ambos.

Siendo esto así, agrega, el resultado de la gestión tenía que repartirse si es que no quiere dejarse que uno se enriquezca a costa de otro. Alega por tanto, error de hecho en la apreciación de las pruebas y quebrantamiento de los artículos 1602, 1603, 1621 y 1624 de Código Civil por no haberlos aplicado el Tribunal al caso del pleito. La Corte observa que los razonamientos del Tribunal que se transcribieron anteriormente contestan satisfactoriamente este reparo, porque no aparece a que título pueda considerarse Torres dueño de la mitad del crédito de $100,000, ya que el negocio, independientemente de los $100,000, fue provechoso para Torres, quien obtuvo la suma que había dado a Infante por las porciones de Potrerogrande, más los intereses al tres por ciento mensual; de modo que la operación se hizo en beneficio de ambos, como lo entendió el Tribunal y lo dijo Infante, no porque convinieran en repartirse los $100,000 que eran a no dudarlo el precio que cobraba Infante por su renuncia del derecho de retracto, sino porque Torres se rembolsaba su dinero con un interés crecido, e Infante ganaba $100,000.

No hay pues error de hecho ni mucho menos evidente en la apreciación de las pruebas, y consecuencialmente no se han violado los artículos que cita Torres en esta parte de su demanda de casación. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal de Bogotá, el diez y ocho de diciembre de mil novecientos trece.

Sin costas, por haber sido ambas partes recurrentes. Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase esta sentencia al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R.- José Miguel Arango, - Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Germán D. Pardo – Bartolomé Rodríguez P.- Teófilo Noriega. Secretario en Propiedad.