Corte Suprema de C-SC-009/1918 Excepción Perentoria “El artículo 51 de la Ley 105 de 1890 dice: “Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar pleito en consonancia con la excepción conocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción, es preciso que se alegue, cosa que puede hacerse en cualquier de estado de la causa.
“Hay diferencia esencial entre declarar probada la excepción perentoria de petición de un modo indebido y absolver a los reos de los cargos de la demanda. Lo primero permite que la acción se entable nuevamente en lo forma y términos la ley señala. Lo segundo destruye la acción en todas solicitudes de la parte petitoria la demanda, y funda la excepción de cosa juzgada a que se refiere el artículo 831 Código Judicial.
Comunidad “La comunidad es el derecho conjunto de varias personas sobre una cosa singular o universal, sin que entre ellas haya mediado convección de ninguna clase. Si la cosa sobre la que recae la comunidad es susceptible de división física, intelectual o de cuota, la comunidad es esencialmente divisible”. Posesión en Comunidad “Es jurídicamente imposible ordenar la restitución de una cosa singular poseída, según confesión del demandante, por comuneros a quienes no puede perjudicar la sentencia, comoquiera que la posesión en comunidad es indivisible; y si los demandados han poseído y poseen separadamente, sin vínculo de comunidad, distintas porciones de la cosa demandada”.
Demandante: Ricardo Bejarano Demandado: Pedro Chandillo y otros Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, doce (12) de junio de 1918. SENTENCIA Vistos: En el juicio que promovió Ricardo Bejarano, contra Pedro Chandillo y otros, sobre reivindicación de un terreno, ante el Juez del Circuito de Popayán, interpusieron recurso de casación tanto la parte del demandante como la parte de los demandados, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha diez de octubre de mil novecientos catorce, el cual les fue concedido.
Tramitado el recurso, en esta Superioridad como dispone la ley, la parte de Bejarano presentó alegato para fundarlo, no habiendo hecho lo mismo la de los demandados. Por hallarse el negocio en estado de decidir el recurso, se procede a verificarlo; previa admisión que se hace de él, por reunir los requisitos legales. Para ello se examinará primero el de la parte demandante; y luego el de los demandados.
Dice en primer lugar el recurrente demandante que la sentencia acusada viola los artículos 952 y 953 del Código Civil y 276 del Judicial, por cuanto se juzga en ella que el reivindicador del terreno debe probar, fuera de que es dueño, que los demandados son poseedores de él sin ser dueños. El Tribunal sentenciador se expresa a este respecto así: “Por otra parte, no hay prueba en los autos de que Polo Zúñiga, Pablo Astaiza, Jesús Galarza, Juan Cotazo, Juan Ortega, Damacio Campo, Juan Fernández y Jaime Dorado poseían lotes de terrenos comprendidos en la demanda, diferencia que contribuye poderosamente a imposibilitar la solución definitiva de esta controversia.
“No obstante, como los demandados reconocen expresamente al demandante derechos de dominio en el globo de Seguenguito perteneció al señor Guillermo Antonio Segura, se hace indispensable entrar en otras consideraciones relativas al modo como se ha planteado este debate y a la manera como debe solucionarse; “No habiendo comprobado el demandante su calidad de único dueño de la hacienda de Seguenguito, Ortega y Dinde, el capítulo 1 de la demanda no puede prosperar; y por lo que respecta al segundo postulado, cabe el siguiente dilema: si todos los demandados poseían y poseen en común el todo o parte de los terrenos de Bejarano, habiendo sido descartados del débate por voluntad del demandante la mayor parte de aquéllos, es jurídicamente imposible ordenar la restitución de una cosa singular poseída, según confesión del demandante, por comuneros a quienes no puede perjudicar la sentencia, comoquiera que la posesión en comunidad es indivisible; y si los demandados han poseído y poseen separadamente, sin vínculo de comunidad, distintas porciones de la cosa demandada, ha debido el demandante promover tantos juicios de reivindicación cuantos correspondían distintos a los distintos poseedores, porque, siendo distintos los demandados y distintas las cosas dadas, no se estaría en el caso del 787 del Código Judicial, máxime cuando la acumulación de autos supone la existencia previa de diversas demandas o procesos, y puede decretarse cuando el Juez no tiene jurisdicción plena para conocer de todos los pleitos acumulados.
“Si a todo esto se agrega que existe un pequeño cabildo de la parcialidad de Dinde y Ortega, en jurisdicción del Distrito de Cajibío (cuaderno de pruebas del demandante fojas 6, y cuaderno de pruebas del demandado, fojas 8 y 9); que según parece la mayor parte de los demandados son miembros de dicha parcialidad, y que además de esto hay en aquella región terrenos baldíos en cultivo y sin delimitación, es forzoso concluir que la demanda se ha establecido de un modo indebido.
“El artículo 51 de la Ley 105 de 1890 dice: “Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar pleito en consonancia con la excepción conocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción, es preciso que se alegue, cosa que puede hacerse en cualquier de estado de la causa”.
“Hay diferencia esencial entre declarar probada la excepción perentoria de petición de un modo indebido y absolver a los reos de los cargos de la demanda; “Lo primero permite que la acción se entable nuevamente en lo forma y términos que la ley señala. Lo segundo destruye la acción en todas solicitudes de la parte petitoria la demanda, y funda la excepción de cosa juzgada a que se refiere el artículo 831 Código Judicial.
“Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y en su lugar resuelve: “Está aprobada la excepción perentoria petición de un modo indebido, y en este sentido se absuelve a los demandados de los cargos de la demanda propuesta el diez y seis de mayo (16) de mil novecientos diez (1910)”.
Antes de esta exposición, el Tribunal principió la sentencia por establecer que el demandante debía haber demostrado que es dueño del terreno reivindicado, y que los demandados lo ocupan sin ser dueños de él. Comparada aquella exposición con estos postulados, se nota que no corresponde la primera con los últimos, porque ella no se propone sostener que el demandante no tenga derecho por no haber probado que algunos de los demandados eran poseedores, sino demostrar que, ora posean los demandados el terreno en común, ora en porciones separadas, y por los demás motivos que expresa el pasaje de la sentencia que se ha copiado, la petición del demandante ha sido indebida y sacar como consecuencia que está probada excepción perentoria de este nombre.
Es pues incongruente la acusación de la sentencia por el motivo indicado. Como no hay pasaje de ésta en que aplique el caso del pleito, el segundo de los postulados que enuncia, el cargo no tiene eficacia porque ataca un concepto del Tribunal que no ha sido fundamento de la sentencia. Después de lo que precede acusa el recurrente demandante la sentencia como violatoria de los artículos 1757, 58, 59 y 60 del Código Civil, y 667 a 690 del Judicial, por desconocer la fuerza probatoria de la escritura número 522, por la cual Ricardo Bejarano compró a Filomena Segura los derechos acciones que tenía en el terreno de Seguenguito y Ortega, que era la mitad y que correspondieron en la sucesión de su padre Guillermo Antonio Segura.
Los conceptos del Tribunal sentenciador, con los cuales cree el recurrente que desconoce la fuerza de la escritura, son, por una parte, los en que estima que la declaración de los contratantes respecto de que lo vendido fue la mitad del terreno, habido en la sucesión del padre de la vendedora, y de que son ciertos los linderos por los cuales vendió, no perjudica a terceros; y por otra parte, el de que si ésa declaración fuera exacta, no valdría por falta de la hijuela respectiva.
Las declaraciones de los contratantes por instrumento público no hacen fe sino entre ellos, es verdad, según el artículo 1757 del Código Civil, es decir, que sólo a ellos obligan y que no vulneran derechos de terceros; pero ello no significa que para éstos no exista el contrato respectivo, ni que deje de producir sus efectos. El Tribunal interpreto, pues, erróneamente el referido artículo legal, no dándoles eficacia a las cláusulas expresadas del contrato.
Bien que el recurrente asevera que está en los autos la hijuela de la señora Segura, que el sentenciador dijo falta, habría sitio necesario, para que la Corte se ocupara en éste punto, que hubiese acusado la sentencia por error de derecho al referirse a esa prueba, y no la ha acusado. Objeta el recurrente que el Tribunal no ha procedido correctamente en la estimación de la escritura número 373, por la cual compró Bejarano a Juan Alegría derechos y acciones en el terreno de Ortega en cuanto el sentenciador no considera esa escritura como título para reivindicar, por no determinar la cuota comprada, pues opina el recurrente que ella siempre prueba que Bejarano adquirió derecho en el terreno, y que, si no fuere todo, se le debe reconocer en parte.
La Corte juzga que el Tribunal acertó en la estimación de esa prueba, porque se ciñó a los propios términos de ella. Si puede ser o nó base de la acción reivindicatoria ejercitada, esto ya no es apreciación de prueba, sino de la existencia o inexistencia del derecho alegado, y en este sentido no ha expresado el recurrente cuál fuera la disposición sustantiva violada por la sentencia. Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho y de hecho interpretando equivocadamente el punto d) de la demanda, y desconociendo el valor probatorio de la escritura número setecientos sesenta y cinco, por la cual compró Bejarano a Alejandro Segura el derecho que éste tenía en los terrenos de Seguenguito y Ortega, por haber declarado el sentenciador que no estima tal escritura, porque según dice el demandante, en el hecho c) de la demanda, el dominio del lote reivindicado le viene de la suma de lo comprado a la señora Segura y a Juan A. Alegría. El recurrente alega que se debe estimar esa escritura, por haber sido presentada con la demanda aditiva, sin que sea obstáculo para ello el haber dicho el demandante en la demanda primitiva, que su derecho le viene de las otras dos escrituras, pues que él podía modificar los hechos en que se apoyó la demanda y reforzarla con otro título.
La escritura de que se trata, no podía ser desestimada por los motivos que adujo el Tribunal, porque fue presentada cómo uno de los fundamentos de la demanda, y porque si el demandante dijo que el dominio sobre el lote reivindicado, proviene de las otras dos escrituras que había presentado, pudo haberse equivocado en esto, y entonces la adición a la demanda fue una corrección, o, si no se equivocó, quiso abundar en comprobantes.
El Tribunal erró, pues, en la apreciación de tal escritura. Afirma el recurrente que el Tribunal violó el artículo 133 del Código Judicial, porque apreció indebidamente la prueba de inspección ocular practicada en primera instancia, juzgando que hay discrepancias respecto a los linderos del terreno, sin embargo, dice, de que en esa inspección quedaron determinados los linderos a que se refieren las escrituras presentadas por el actor.
A este respecto la diligencia de inspección (fojas 14 vuelta y 15 del cuaderno de pruebas del demandante), después de expresar que se identificaron los linderos del terreno y de relatarlos, dice que en corroboración de esto se leyeron los límites que rezan las escrituras números 522, 337 y 765, o sean los títulos del demandante, y que los testigos encontraron “que los límites que ellos rezan están en un todo conforme con la presente diligencia o sea con (sic) antes expresados”.
Esta Superioridad no halla claro este pasaje, como no lo halló el Tribunal, por no percibirse bien el sentido de la frase “conforme con la presente diligencia o sea con antes expresados”. Por consiguiente, no puede afirmarse que el Tribunal errara al no ver la claridad indispensable. Alega el recurrente que el Tribunal pasó por alto un memorial del demandado Pedro Chandillo, y otros documentos de las pruebas del demandante en primera instancia (páginas 4 y 5 del cuaderno respectivo), en todos los cuales, dice, le han reconocido derecho de señorío a Bejarano sobre el terreno que reivindica, y que por lo mismo la sentencia ha debido reconocérselo.
Es cierto que el demandado Chandillo manifestó en un memorial al Juez de primera instancia, que reconoce el derecho de Bejarano, de quien se constituyó arrendatario en el terreno litigado, y pidió que no se le considerara como demandado. Mas como la parte resolutiva de la sentencia no decidió sobre el dominio del terreno reivindicado, sino declaró probada la excepción de petición de un modo indebido, no cabía en ella la declaración del derecho reconocido al demandante por Chandillo.
Con relación a dos documentos otorgados por algunos individuos a Daniel Bejarano S., sobre arrendamiento de terrenos de la hacienda de San José, ellos nada prueban a favor del demandante. No es por tanto fundado esté reparo al fallo. Al principio de su alegato el apoderado del recurrente se propuso demostrar que su poderdante ha comprobado derecho para reivindicar el lote del terreno objeto de la acción promovida, por ser parte del terreno denominado Ortega, Seguenguito o Dinde, el cual dice adquirió por compra a los señores Filomena y Alejandro Segura, a quienes se les repartió por partes iguales después de la muerte de su padre, señor Guillermo Antonio Segura, a quien afirma pertenecía por los años de 1866, y que además, el demandante compró al señor Juan A. Alegría los derechos y acciones que teñía en el terreno Ortega, y que el mismo señor Bejarano la había vendido en el año de 1888.
La alegación del recurrente tiene por objeto impugnar la parte de la sentencia recurrida, en la cual se juzga que el demandante no ha comprobado su calidad de dueño exclusivo de la hacienda denominada como ya se dijo. A pesar de que el apoderado del recurrente al exponer la cuestión de dominio sobre el terreno en litis, no hizo cargo a la sentencia del Tribunal de haber violado ley sustantiva, cómo al final de su alegato hace un resumen de las acusaciones, y en él le atribuye violación de los artículos 946 y 950 del Código Civil, en cuanto niega al demandante la reivindicación de los artículos 764, 765 y 766 del mismo Código, en cuanto desconoce que el señor Bejarano sea poseedor regular y reconoce posesión regular a los demandados, y del 953 siguiente, por no haber reconocido ninguna obligación en los demandados tenedores, que no dijeron a nombre de quién tienen la cosa reivindicada, es de juzgarse que la violación de esos artículos es referente a la parte del alegato del apoderado, en que intenta demostrar que su poderdante tiene la acción reivindicatoria ejercitada.
Se pasa a tomar en consideración este punto, una vez que se han examinado las acusaciones hechas al sentenciador, por error en la apreciación de los títulos presentados por el demandante en apoyo de la reivindicación. La acusación del recurrente sobre lo que se acaba de exponer es inconducente, porque la sentencia en su parte resolutiva no ha desconocido al demandante el derecho de dueño a la tierra reivindicada, sino apenas ha declarado que la acción se ha ejercido de modo indebido.
Es verdad qué en la parte motiva el fallo acusado estima que los títulos exhibidos por el demandante no lo acreditan dueño del terreno en virtud de los reparos que les hace; pero posteriormente a los pasajes en que esto considera, estudia y resuelve la cuestión desde él punto de vista de la petición de un modo indebido, y aun avanza, que decidida la controversia declarando probada la excepción citada, le queda expedita, al demandando su acción respectiva y en la forma conveniente.
Ahora bien: la declaración de la sentencia acusada, sobre que se halla probada la excepción de petición indebida, no ha sido combatida con éxito por el recurrente, como se verá luego, para que por ese aspecto se pudiera casar aquélla, y entonces entrar a estudiar los títulos del demandante. Fuera de las acusaciones directas ya expuestas, del recurrente a la sentencia del Tribunal, se extiende en consideraciones sobre dos puntos más, en los cuales la impugna sin acusarla de ser violatoria de ley sustantiva, o de que por el concepto referente a esos puntos diera lugar a otra causal de casación. Pero como en el resumen que hace el recurrente, al fin de su alegato de casación, hay pasajes que guardan alguna relación con tal impugnación, se toman en cuenta para examinar si ella es fundada.
Estos puntos son: 1. º Que no ha pedido indebidamente el demandante, sea que los demandados posean en común el terreno que reivindica aquél, sea que cada uno posea una porción separada de él, y que por haber juzgado el Tribunal lo contrario, esto es, que en cualquiera de estos casos la demanda encierra petición indebida, ha violado disposiciones legales sustantivas; y 2. º Que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes, porque ha debatido puntos no discutidos y porque ha desconocido otros de acuerdo entre las partes, aludiendo probablemente a que los demandados han reconocido derecho al demandante con la aceptación de algunos de los hechos que apoyan la demanda, y algunos demandados en escritos que presentaron.
En cuanto al primer punto, el recurrente se expresa así: “La comunidad es el derecho conjunto de varias personas sobre una cosa singular o universal, sin que entre ellas haya mediado convección de ninguna clase. Si la cosa sobre la que recae la comunidad es susceptible de división física, intelectual o de cuota, la comunidad es esencialmente divisible.
La sentencia, al sostener que la comunidad es indivisible, viola los artículos 2322, 2323, 2324 y 2335 del Código Civil. Por esa misma razón viola el artículo 2340 del Código Civil, que indica el modo de terminación de la sociedad, que habla de división del haber común o de la reunión de las cuotas de todos los comuneros en manos de una sola persona.
“El artículo 1581 define lo que es obligación indivisible. El artículo 1568 define lo que es obligación solidaria, definiciones éstas y doctrinas legales que están violadas por el absurdo que contiene la sentencia al afirmar que el cuasicontrato de comunidad es indivisible”. De que, según las disposiciones citadas por el recurrente en ese pasaje, sea divisible la comunidad, no por esto resulta ilegal la apreciación del Tribunal por la cual conceptúa que si los demandados poseen en común el terreno reivindicado, y habiendo dejado de ser demandados algunos de ellos por voluntad del demandante, “es jurídicamente imposible ordenar la restitución de una cosa singular poseída, según confesión del demandante, por comuneros a quienes no puede perjudicar la sentencia, comoquiera que la posesión en comunidad es indivisible, según expresión del sentenciador” (foja 133 vuelta, cuaderno 1); pues por una parte la sentencia no dice que la comunidad sea indivisible, sino que lo es la posesión en comunidad; y por otra, el ser divisible la cosa común no allana la imposibilidad jurídica que encuentra el Tribunal para ordenar la restitución de una cosa en la cual tienen posesión en común con los de mandados subsistentes otros partícipes que hoy ya no son demandados, pues no se ha determinado cuál fuera la porción que se debería restituir al demandante, para salvar las de los poseedores que no siguieron como demandados.
Afirmando el apoderado del recurrente, cómo afirma en su alegato, que los demandados son detentadores, que no tienen por separado una porción del lote litigado, sino que ejercen en él actos coexistentes y sucesivos, basta para sostener la sentencia acusada el razonamiento que ésta hace relativo a la posesión de los demandados en común, y que es el que se acaba de analizar.
Empero, si se considera también el razonamiento del Tribunal, en el caso de que cada demandado posea una porción separada del lote, y que impugna el recurrente fundándose en que la acumulación de acciones es permitida por la ley, éste no ha dicho que el sentenciador haya violado disposición legal sustantiva, ni ha citado cuál fuera ésta, para poder decidir si el fundamento es legal.
Tocante a no haber reconocido la sentencia recurrida al demandante, lo que dice le reconocen algunos de los demandados en el terreno, y a que tratara puntos no debatidos, esto no produce inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de las partes, puesto que ella, decidió la controversia declarando de oficio probada una excepción, para lo cual faculta la ley al sentenciador, y absolviendo a los demandados de los cargos de la demanda.
Fuera de que en la contestación de la demanda los demandados no reconocieron derecho en el terreno al demandante, como éste lo cree, una vez que sé lo negaron a la acción promovida por varías razones, y si aceptaron que Bejarano compró derechos y acciones al terreno, esto lo dicen del que fuera del causante Guillermo Segura, sin aceptar que ese sea el que ellos tienen y que es en parte objeto de la litis, al cual alegaron de derecho de cultivadores de baldíos.
A pesar de que el Tribunal violó un artículo del Código Civil, y de que incurrió en errores de derecho en la apreciación de algunas pruebas, siempre queda en pie como fundamento suficiente de la sentencia acusada la declaración de la excepción de petición de un modo indebido, que no ha sido destruida por las diversas acusaciones que se han hecho a la misma sentencia. Surge de aquí la conclusión de que en el presente juicio no se ha ejercitado en la forma debida, a juicio del sentenciador la acción reivindicatoria.
Si esto es así, como se ha estimado que lo es, carece de fundamento legal el recurso de casación del demandante Bejarano. La excepción se refiere a la forma en que se estableció la acción: pero esto no quiere decir que en una sola demanda no pueda exigirse de varios individuos el cuerpo cierto que ocupan o las porciones de él que retengan, sin que sea preciso determinarla con linderos distintos de los del cuerpo cierto que los comprende.
El recurso que interpusieron los demandados no lo han fundado en esta Superioridad, ni lo fundaron en el memorial en que lo propusieron, el cual apenas expresa las causales que comprendía. Es pues forzoso considerarlo infundado también. En consecuencia, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar, y no invalida, la sentencia a que ha hecho relación la presente, sin costas por haber recurrido ambas partes.
Notifíquese, cópiese y devuélvale el proceso y publíquese esta sentencia en el periódico de la Corte. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango, - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Secretario, Teofilo Noriega.