Micelio
S- 12-05-1988 [160]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1988

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

$-16 o:.. 0489.-; [} l.,,.,1,u CORTE SUPP.EM/\ DE JUST!C!/\ SAL/\ DE C/\SACION CIV!L. Magistrado Ponente PEDRO LAFFONT PIANNETA Bogotá, D. E., Mayo doce de mí! novecientos ochenta y ocho. Decídese el recurso de casación interpuesto por la - parte demandada Cooperativa de Motorist"ls de! Huila y Caquetá _1:-.!_ da.' "COOMOTOR 11,. contra la sentencia del 6 de-:: diciembre de 1985 proferida por el tribunal Superior d0l Distrito judicial de Neiva, - en el ordinario que contra aquella ha promovido Yolanda GariDell de Aragón en su propio nombre v en representación de sus hijos ' ' ' ' menores es Luis Alejandro y Martha Yolanda Aragón Gaf'ibello. l. l..

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de - Neiva la parte demandante solicitó que se declarara al demandado - "responsable de la muerte del señor Lus J..lberto -Arag6n Vaca ocu rrida el dfa 2 de julio de 1981 em jurisdicción de Municipio de Co­ )/.3hna (To!íma) 11 y Se le condene in genere pagarle a los deman-­ dé1ntes todas las sumas de dinero que correspondan a !os frutos - dejados de percibir 11 por e!!os por !a desaparición de su esposo y - padre; asi como se condena en gastos y costas,.., -.. 0490 - 2 - los siguientes 2.- Los hechos de la demanda fueron sintéticamente a) Que el accidente del 2 de julio de 1981 en el Municipio de Coyaima, donde colisionaron los tres buses intermunicipales los de placas VX2269, SN01>8!'· y WY0092, falleció el señor Luis Alberto Aragón Vaca, quien viajaba en el último bus afiliado a la empresa demandada, de lo cual conocieron en lo pertinente las autoridades de transito y el Juez de· instrucción de esa localidad. b) Que el difunto al momento de su muerte -estaba dedicado a la venta de comestibles y licores y Propietario de una - cigarrería en Bogotá de altas ut1iidades económicas, y atendía sus Obligaciones morales y económicas con su familia r cuyos miembros demandantes con dicho insuceso han sufrido muy graves perjuicios económicos y morales """'lo. 3.- El demandado se opuso a !as pretensiones y alegó las excepciones "de inexistencia de culpa y existencia de fuerza mayor." y "la de petición antes de tiempo". 4.

Oportunamente la parte actora reformó la demanda para precisar el carácter de empresa transportadora de pasajeros del demandado y la colisión triple de automotores en el accidente, a lo cual también se opuso la parte demandada. 5.- Rituada procesalmente la primera instancia con-­ cluye con sentencia que declara "probada la excepción de inexistencia de culpa y existencia de fuerza mayor".· absuelve "a la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada", "COOMO­ TOR", ele !os cargos formulados en el libelo demandador y condena en cost2s a la parte demandante 6.- Apelada esta providencia por los actores,. el ad L. 0491 - 3 - quem revoca la sentencia recurria y,. en su lugar, dispone "PRIMERO: Declarar"' que !a Cooperativa de Motoris­ tas del Huila y Caquetá "COOMOTOR." es responsable d e 1 la muerte del señor Luis Alberto Aragón Vaca, ocurrida el 2 de julio de 1931... ·"SEGUNDO: Condenar in genere a la misma empre- sa y pagar a la señora Yolanda GaTibello de Aragón y a sus meno- ---'"""'. ·:res hijos Luis Alejandro y Martha Yolanda Aragón Garibe!lo, repr,.-• '- sentados por ella, las sumas de dinero que corresponden a los fru tos dejados de percibir por la madre y los hijos desde la desaparición de. su esposo y padre hasta cuando hubiere existido de manera probable "Luis Alberto Aragón Vaca.,_·-·' "TERCERO Ccondenar in genere a la -·rrnsma enti-- dad a. pagar a la demandante Yolanda G Menores hijos Luis Alejandro y Martha Yolanda Aragón Caribello - representados por ella las sumas correspondientes a los perjuicios morales ocasionados por la desaparición y muerte del señor Luis Alberto A ragón. 1 "CUARTO condenar en costas en ambas instan cías a la Cooperativa de Motoristas 1 "QUINTO f pretensiones suplicadas.

Absolver a la demandada de las demás - 7.- Inconforme con la sentencia del ad quem, el de Mandado ha interpuesto recurso de casación. ' l.

11. MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Después dé resumir las alegaciones del apelante - 4 - el sentenciador destaca las pruebas practicadas a petición del de-­ mandante y.su contenido la respuesta del departamento de policía del Te lima al Juzgado sobro la colisión que dice 11 Bus N° 280 - de placas SN 0485, hacia recorrido de Neiva -· Bogotá conducido.Por Leonel Perdomo Lozano, bus WY- 0092, N° de orden 225, hacia recorrido Bogotá - Florencia, conducido por Teldardo Montaña --­ lpuz y bus.

VX-2269, el cual se encontraba sobre la vía varado y - era.su conductor Ramón Tamayo Trujillo, en este accidente resulta ron 28 muertos, identificado el soldado Faustino Cabeza Muñoz y los 27 restantes sin identificar!!. Igualmente hace transcripción de !os apartes perti- ­ nentes a los testimonios ele Gabriel Castiblanco Buitrago, Luis Er-­ nesto Daza Aragón, Jose Argeniro Rcjils Alvaro, Obdulio Reina, Arcenio Barón, Teldardo Montaña lpuz, Ramónl Tamayo Trujillo, Fe lix María Rojas Quintero, Próspero Vargas Sánchcz.

Próspero Vargas• Lugo, Matilde Martínez Varón, Liborio Herrada, Ricardo Aroca Aguja, Olimpia Loaiza de Herrada, Argenis Chico Tique, Floralba - Ga!ear:o y Belarmina de Loalza" qLlienes dan cuenta sobre el accidente, el carácter de pasajero del causante_. su fallecimiento en el accidente, circunstancias de! mismo y de su actividad. Posteriormente dice el sentenciador: 11 las partes han aceptado !a ocurrencia de un accidente de tránsito de características irremediables.

De dicho acontecimiento infortunado no solo dan fe los hechos de la demanda y de su contestación sino también los documentales producidos de las diligencias que con ocasión del insuceso fueron levantadas el mismo día del percance". 3.- Prosigue su análisis citando los artículos 981, - 982 y 1006 C. Co. así como cierta jurisprudencia de la Corte (casa ci6n de! 13 de noviembre de 1962), para luego referirse a !a fuer­ za mayor alegada en los siguientes términos: 11 Las pruebas traídas por la parte demandada casi todas ellas de estirpe oral, se refieren ---., 04 93 - 5 -. - unas al re lato de las causas del accidente ocurrido y, otras hablan de un vendabal que Se presentó en. !a recd6n horas antes del insuceso, explicando- la mayoría de IDS declarantes que para el momento del desastre solamente lloviznaba 11 • Y concluye: Es suficiente deducir., de los dichos que no se comprobó la fuerza mayor que a manera de excepción no formulada la empresa demandada", que ha debido hacerlo conforme al artículo 177 del C.P. C..

Por el contrario, continúa el falldor, !'Se ha probado en el proceso que solo el vehiculo_.WY-0092 se destruyó por acción del fuego y como consecuencia del-proceder imprudente del motorista de la empresa demandada" y existen pruebas de actividad comercial del causante, fallecimiento y estado civil de !os reclamantes. Por último, dice que es indiscutible que.,.lla pretensión deducida de la demanda es !a de responsabilidad por el incum plimiento de la' obligación contractual del conducir al pasajero sano­ y salvo al lugar de su destino Art. 987. y 1880 del C. Co."; y que estan reunidos los presupuestos para !a condena en abstracto y no en concreto:"ante· la falta de prueba que acredite el perjuicio y que correspondía traer a la demandante". 111.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Se formulan los cargos fundados en !a causal primera que· por tener consideraciones comunes la Sale. despacha conjunta-­ mente.. CARGO PRIMERO Con fundamento en la primera de las causales estructuradas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil se acusa - la sentencia de ser violada de normas -de derecho sustancial: los artículos 982 y 1880 del C6digo de C0mcrcio, por aplicación.in de \ ¡ 04 94 ·¿.J _Jf, - 6 - biela; artículo 2341 del Código Civil y artículo 1° de la Ley. 95 de 1980, por falta de aplicación, proveniente del manifiesto yerro fác tico en la interpretación de la demandan.

El recurrente sustento el cargo diciendo que el Tribunal ' - interpreta la demanda como de la responsabilidad por el incum- plimiento contractual ele conducir al pasajero sano y salvo al lugar cl.-su destino arts. 982 y 1880 del C. Co.", cuando el apoderado - de la demandante, de un lado, al reformar !a demanda "cita los ar ··'' tículos 2341, 2342, 23117, 23119, 2358 y consecuentes del Código Ci­ vil11, y, del otro, en sus ob1iqnciones de conclusión el impugnante afirma que el falla 1 ' ) cOndujo a la.violación ele fas normas ser""1a!adas como impugnadas.,.,,., ', CARGO SEGUNDO Lo funda en la causal primera por violación "de normas.de derecho sustancial, el artículo 982 del Código de Comercio, por aplicación indebida, el artículo 1° de !a Ley 95 de 1980, por - falta de aplicación, proveniente de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas".

Sostiene el censor que el no reconocimiento de la -­ fuerza mayor por el Tribunal no se ajusta a las pruebas, que, según las transcripciones y análisis pertinentes, muestran lo siguiente: El dictamen pericial dice que "e! tiempo reinante y las condiciones de visibilidad casi nulas físicamente no les era posible a los conductores de los buses evita!" el accidente y 'que por falta de tiempo, y espacio no dió lugar" a evitar la colisión " y en su aclaración al punto 4° afirma que, según las versiones del conductor, las banderolas, ramas y hachones colocados al quedar varado­ con el aguacero y el viento huracanador si era posible que se apagara y fueran desplazados a otro sitio por la acción fuerte del - \; 0495 - 8 - lidades de la misma, carece de la naturaleza sustancial exigida para la causal primera de casación; en segundo lugar, porque equivocadamente señala las normas sustanciales de los efectos para la ejecución de un contrato de transporte en general (art'. 982 C'.

Co.) y - la de responsabilidad en incumplimiento de transporte aéreo en particular (art. 1880.C. Co.), como aplicadas indebidamente, cuando lo, debatido en las sentencias y resuelto jurídicamente (que se persi-­ gue{- fue la responsabilidad del incumplimiento por la ejecución de - ··un contrato de transporte terrestre, a lo cual debió circunscribirse al! -ataque; y en tercer y ú!timo término porque !a censura omite - la cita de los artículos 1003 y 1006 del C. Co. reguladores directos y en ) forma general de la responsabilidad contractual o extracontractual - y exoneración de la misma, en caso de daño ocasionado al pasajero con ocasión de la ejecución del último contrato de transporte, con lo -­ cual la proposición jurídica queda incompleta e insuficiente para -­ quebrar el fallo infructuoso en su estudio de fondo. 2.- 11 lo anterior se agrega el carácter incompleto..e Intrascendente de los cargos en cuanto a los yerros probatorios se señalados. 2.1.- En el primero el cargo se limita a señalar el - error de hecho en la interpretación de la demanda, omitiendo el -­ combate de todas las demás pruebas relativas a los presupuestos - axiológicos de la responsabilidad por daños a! pasajero; y, en el se gundo, si bien alega algunas. pruebas ( dictamen pericial y ciertos - testimonios aportados ·en la sentencia por el recurrente) que de-­ muestran, según la censura, la fue;-za mayor no vista en el Tribu nal, omite, por otra parte, extenderla, confrontarla y demostrar - su incidencia sobre el otro grupo de pruebas (testimonios aporta-­ dos en las instancia por la parte demandante), no atacadas, y que el Tribunal tuviera en cuenta para dar por no demostrada la fuer­ za mayor y probada en cambio los elementos de la responsabilidad.,.._., 0496 - 9 - 2. 2.- Al respecto la Corte. reitera la imposibilidad - de estudio de fondo de estos cargos que, por' su carácter probato­ rio incompleto e intrascendente, se sostienen por si solos basados 'en la parte del acervo probatorio no atacado, fundamento suficiente­ para el fallo, el cual queda, por tanto, incólume. y segundo. Por consiguiente, son imprósperos los cargos primero IV.

DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte-Suprema de Justi­ cia,.en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repblicala República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la - sentencia del 6 de diciembre de 1985 proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva en ordinario de Yolanda Garibell de Ara gón en su propio nor.>br·e y en el de sus menores Luis Alejandro y Martha Yolandc.

Aragéin Gadbello contra Cooperativa de Motoristas - del Huila y Caquetá Ltda. Coomotor. Costas a cargo del recurrente. gen. Cópiese, noüfíquese y devuélvase al Tribunal de ori ALBERTO OSPINA BOTERO. JOSE ALEJANDO BONIVENTO FERNANDEZ..' r,. _,. ----------- ··· -