Micelio
S- 12-05-1955 - [067]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 153 de 1887

Mayo 12 de 1955 Sentencia C – SC – 067 de 1955 PROCEDIMIENTO QUE DEBE ADOPTAR EL SENTENCIADOR CUANDO SE TRATA DE UNA SITUACIÓN DE HECHO NO PREVISTA POR LEY APLICABLE PARA DESATAR EL CONFLICTO. El fallador para desatar una oposición de intereses, a falta de una norma positiva expresa, debe acudir a principios inspirados en normas de equidad y de buena fe que la doctrina, la jurisprudencia y la ley misma se han encargado de hacer prevalecer con fuerza coercitiva para restablecer el equilibrio jurídico, sin que la magistratura pueda negarse a fallar, porque ello le implica una grave responsabilidad cuando el precepto escrito le dice que "los jueces y magistrados que rehusaron juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia".

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Rafael Macías MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo doce de mil novecientos cincuenta y cinco. Se define el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de junio de 1953.

Para precisión del punto debatido en casación, es preciso determinar los antecedentes del negocio: Entre los señores José María Araújo y Rafael Macías se convino en celebrar verbalmente el negocio de compraventa de la finta denominada "El Cascajal ", ubicada en el Municipio de Gigante cuya delimitación se precisa en el juicio. Como realización da ese convenio Macias le entregó a Araújo el inmueble citado quedando como arrendatario de algunas de sus porciones; a su turno el presunto comprador le entregó al vendedor y a buena cuenta del precio la suma de $ 20.920.00.

Como el convenio verbal no llegara a tener existencia jurídica porque ni se celebró la promesa de venta en las condiciones a que alude el articulo 89 de la ley 153 de 1887, ni mucho menos se otorgó la respectiva escritura pública, Araújo presentó demanda contra Macias para que éste fuera condenado a entregar o restituirle la suma antes referida lo mismo que los intereses legales y a pagarle los perjuicios sufridos por la no devolución de aquella suma.

En ese libelo se afirma que Macias al negar el otorgamiento de la escritura o la devolución del dinero recibido, obtuvo un enriquecimiento ilegal y a la vez un empobrecimiento correlativo para el actor. Entre los fundamentos de derecho se adujo el consagrado por el artículo 2.313 del C. C., sobre " Pago de lo no debido ". A su turno Macias, quien se opuso a que fueran hechas las declaraciones contra él impetradas, formuló demanda de reconvención contra el actor y allí solicitó en forma especial que Araújo fuera obligado a restituirle todos los bienes raíces, muebles y semovientes que enumeró, con todos los frutos naturales y civiles producidos, a indemnizarle los deterioros que por hecho o culpa del contrademandado hayan sufrido los mismos bienes, debiendo igualmente ser declarado responsable de todos los daños y perjuicios causados al señor Macias en los bienes relacionados y durante el tiempo en que Araújo los ha retenido.

En esta contrademanda se pidió también la restitución de 222 cabezas de ganado vacuno que el contrademandante afirmó haberle vendido a Araújo dentro del mismo negocio relacionado con h. finca raíz; bueno es advertir desde ahora que el Tribunal no halló conexión jurídica entre esas dos operaciones y estimó, por lo tanto, que el negocio de dicho ganado se había perfeccionado debidamente, se había pagado su precio y había ingresado en el patrimonio del comprador.

Sobre la base de un detenido examen del elenco probatorio entre el cual se hallan las propias confesiones de las partes, rendidas en posiciones, el fallador llegó a las siguientes conclusiones: Que evidentemente se había celebrado verbalmente el convenio en relación con la compraventa de ''El Cascajal "; que Macías le hizo entrega a Araújo del inmueble habiendo conservado, en calidad de arrendatario algunas partes de él; que como parte del precio Macías recibió de Araújo la suma de $ 20.920.00: que el inmueble, durante el tiempo que lo ha tenido Araújo ha sufrido perjuicios que no lograron determinarse en su valor numérico; que de acuerdo con el avalúo dado por los peritos a " El Cascajal ", con exclusión de los lotes qué ha tenido Macías como arrendatario, para pagar el total del precio, Araújo ha debido entregarle a Macías la suma de $ 1.774.00.

Sobre estos presupuestos se dictó la sentencia objeto del recurso confirmando en unas partes la del inferior y reformándola en otras. La sentencia es la siguiente con las modificaciones hechas por el Tribunal: 1º —Por carecer de eficacia legal la promesa pactada verbalmente entre el señor Rafael, Macías V., y José María Araújo sobre contrato de compraventa de la finca denominada “El Cascajal”, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Gigante y determinado como se dice en la demanda, no produjo obligación alguna para compelerlos a su cumplimiento. 2º —En virtud de lo anterior, el señor José María Araújo debe, restituir al señor Macías V., quince días después de ejecutoriado este fallo, la tenencia material del inmueble, muebles y semovientes de, que trata la petición 1ª de la contrademanda, exceptuando las 222 cabezas de ganado.

El Tribunal reformó este punto " en el sentido de expresar que de la obligación para Araújo de restituir la finca mencionada, se excluye que la parte de ese inmueble que quedó en poder de Macias en virtud del llamado contrato de arrendamiento que ellos celebraron: y de la obligación de restituir los bienes enumerados en el punto B de la primera petición de la demanda de reconvención, deben excluirse las cuatro bestias de servicio que también quedaron en poder de Macías según consta en el citado documento de arrendamiento". 3º —Condenase al señor Rafael Macías a pagar al señor José María Araújo 15 días después de la notificación de esta sentencia, la cantidad de veinte mil novecientos veinte pesos ($ 20.920.00) moneda corriente, con sus intereses, liquidados a la rata del seis por ciento anual, a partir del 28 de abril de 1948, hasta cuando el pago se verifique.

El Tribunal confirmó este numeral pero lo revocó en cuanto se refiere al pago de intereses. 4º —Condenase al señor Araújo a pagar al señor Macías los frutos naturales y civiles del fundo de " El Cascajal ", así como también a pagarle los productos de las yeguas y los cerdos, por los valores asignados en el dictamen pericial, a partir del 28 de abril de 1948, hasta cuando verifique la entrega o el pago a satisfacción del segundo. El Tribunal confirmó este punto 4º en cuanto se condena a Araújo a pagarle a Macías los productos de las yeguas y de los cerdos, en la forma dicha pero a partir del 1º de agosto de 1946 en adelante; y lo revoca en cuanto se le condena a pagar frutos naturales y civiles, para en su lugar condenar a Araújo a pagarle a Macias los intereses legales correspondientes a $ 1.764.00 desde el 1º de agosto de 1946, hasta cuando entregue la finca. 5º —El señor Araújo procederá a pagar los bienes o productos dichos en esta sentencia de acuerdo con la estimación pericial, en caso de no existir al tiempo de la entrega. 6º —Se condena igualmente al señor Araújo al pago de los deterioros del fundo de " El Cascajal " en cuanto se hubiere aprovechado de ellos, como si destruyendo o dejando deteriorar los cercos alambrados hubiere dispuesto del alambre en su propio beneficio.

Pero tendrá derecho al pago de las expensas necesarias, así como al reconocimiento de las mejoras útiles, siempre que éstas se hubieran efectuado antes de la contestación de la demanda. (Artículos 963, 965 y 966 del C. C.). El Tribunal confirmó este punto " adicionándolo tan sólo para poner como principal ejemplo do deterioros, el arrasamiento de pastos por exceso de ganado, y para expresar que esa estimación de perjuicios se hará de acuerdo con lo que aparezca al tiempo de la entrega, según las normas indicadas en el art. 553 del C. J. Suprímase la advertencia final sobre compensación. Sin cos-tas en ninguna de las instancias".

En algunos de los apartes de la motivación dice el Tribunal: ''Pero el Tribunal observa que en un litigio como el presente, que en sus resultados es igual a una resolución de un contrato de compraventa en que las partes deben ser restituidas a su estado anterior con pago de intereses y frutos, es pertinente lo establecido en el artículo 1.932 del C. C., porque es una norma equitativa y justa, o sea que hay una especie de compensación entre el rendimiento del precio y los frutos de la cosa entregada; y es que si esta norma aparentemente favorable al comprador o supuesto comprador, rige en la resolución de una venta por no pago del precio, es decir por omisión del comprador, con mayor razón debe ser aplicada en casos como el presente en que la restitución de las cosas al estado anterior no ocurren por omisión del comprador o presunto comprador, sino por inexistencia del contrato.

Cuando el bien ha sido entregado en su totalidad y otro tanto ocurre con el precio, en forma simultánea, no hay problema. La compensación es completa y ninguno debe nada al otro por concepto de frutos o intereses. Más si no ocurre esto, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia. 'El artículo 1.932 del C. C., referente a las prestaciones o restituciones mutuas entre el vendedor y comprador cuando se da clara la resolución de la venta, se limita a establecer una regla de equidad o proporción entre los frutos de lo recibido y lo pagado; por donde se colige que si el comprador recibió la cosa materia de venta, y el vendedor parte del precio únicamente, los frutos de esa parto (intereses) se compensan con los producidos por la parte correspondiente de la cosa, y la restitución debe tan sólo contraerse a la diferencia resultante' ".

El Tribunal encontró, pues, " equitativo y justo " compensar los frutos que hubiera podido producir el inmueble que quedó bajo la tenencia de Araújo con los intereses de la suma entregada por éste; pero, como se anotó anteriormente, no habiendo cubierto la totalidad del precio del inmueble, según el avalúo respectivo que obra en autos, ya que no hubo acuerdo sobre tal aspecto entre los presuntos contratantes, sí se condenó al pago de los intereses legales de esa diferencia, o sea de la suma de $ 1.764.00.

Se estima indispensable relevar que Araújo confesó en las posiciones haber recibido el inmueble y declarando literalmente: "Yo retengo la finca porque la compré de buena fe, hasta que me devuelva el señor Macias el dinero que a buena cuenta de ella le di, más el valor de los perjuicios que he sufrido con tal negocio". La demanda de casación Dice el recurrente: " Causal de casación.—Dentro de la causal 1ª de casación contenida en el art. 520 del C. J., acuso el fallo del 6 de junio de 1953 expedido por el H. Tribunal de Neiva, por violación de la ley sustantiva por aplicación indebida del art. 1.932 del C. J. Para proferir el fallo acusado, el Tribunal Superior sienta la tesis de que el negocio presente equivale en su contenido a la resolución de un contrato de compraventa, por inexistencia, del contrato; como consecuencia de la anterior tesis, aplica y da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.932 del C. C, que es norma contenida en el Capítulo 9º, Título 23 del Libro 4º del mismo Código, o sea en el que trata de las obligaciones del comprador.

Y fundamentando el recurso continúa: "Para que el comprador, no cumpla las obligaciones del contrato cuya principal es la del pago del precio, al tenor del art. 1.928 del C. C., se requiere que este haya sido constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos, y sucedido aquello ocurrirá entonces la resolución del contrato con las prestaciones contenidas en el art. 1.932 que sirvió de fundamento legal al fallo acusado".

"El Tribunal, sin embargo, considera y encuentra probado que el comprador pagó casi la totalidad del precio, estimando que para que este pago fuera total sólo habría faltado que mi mandante hubiera agregado la suma de $ 1.764.00, sin que el H. Tribunal hubiera encontrado razón alguna para considerar que mi mandante fuera constituido en mora ya que se afirmó sin que hubiera prueba en contrario que mi mandante pagaría el, saldo total en el momento en que suscribiera la correspondiente escritura.

"De ahí el que no sea aplicable el artículo 1.932 del C. C., cuya aplicación opera cuando el comprador se ha negado a pagar el precio, es decir, cuando media la oposición activa del comprador que se rechaza a cumplir su obligación principal". Afirma el recurrente que en el juicio se planteó la acción de " enriquecimiento sin causa " y que los falladores de instancia se " limitaron a decretar las prestaciones recíprocas correspondientes a la resolución de un contrato, que no existió al tenor de lo dicho por el propio Tribunal; que en este negocio en realidad hubo un aprovechamiento por parte del presunto vendedor, señor Macias, del dinero que mi mandante le entregó y que el demandado se niega a rembolsar ".

Para respaldar su tesis inserta una jurisprudencia de La Corte: (Casación, 30 de julio de 1941) acerca de la viabilidad de la acción in rem verso sobre un caso que no puede aplicarse al a que se refiere el presente negocio, como adelante se verá, para concluir que la acción incoada fue la autorizada por el art. 8º de la ley 153 de 1887. Termina solicitando que " previa la información del fallo demandado" se decreten los pedimentos formulados en el libelo inicial del juicio.

La Corte considera: Entre los señores Araújo y Macias se celebró una promesa verbal sobre la compra-venta del inmueble de " El Cascajal ", promesa que al tenor del art. 89 de la ley 153 de 1887 no producía " obligación alguna " por carecer de los requisitos esenciales exigidos en aquel precepto. Pero como resultado de esa conversación, los señores Araújo y Macías se anticiparon a cumplir lo que no tenía fuerza jurídica;

Macías entregó el inmueble a Araújo y aquél recibió parte del precio prometido; en esas circunstancias no se llevó a realidad el contrato respectivo y los presuntos vendedor y comprador han solicitado la intervención de la jurisdicción para que resuelva una situación de hecho que ha originado conflicto de intereses entre las partes, en el juicio.

El Tribunal obrando dentro del criterio de la equidad, al fallar le ha dado aplicación al espíritu que informa el artículo 1.932 del C. C., y ha pronunciado una sentencia en donde se tienen de presente los varios aspectos que ofrece el material de prueba ante la exigencia de los respectivos pedimentos. Si se tratara de una convención regularmente celebrada, podría aceptarse la tesis del recurrente al acusar el fallo por violación directa del citado mandato, cuando dice que, en el caso de autos, el comprador no fue constituido en mora de pagar el precio convenido y que, por lo tanto, el fallador careció de fundamento para darle aplicación al precepto que estima violado; pero la acusación incurre en un error de principio, porque si no existió promesa de venta ni contrato de compra-venta, no podía tener vigencia lo dispuesto por el art. 1.930 del C. C., no citado por el recurrente, en cuanto dispone: "Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios".

El presunto vendedor hubiera carecido de derecho para constituir en mora al comprador por la ausencia de un vínculo jurídico que obligara a éste. Si a la jurisdicción se le ha planteado una situación de hecho originada en una promesa verbal "que no producía obligación alguna"; si por una parte el señor Araújo pide que Macías sea condenado a restituirle los valores que le dio, pero sin decir que se encuentra disfrutando del goce del inmueble que se le entregó; y si Macías solicita la restitución de la finca en la forma en que lo ha hecho, pero sin hacer alusión al dinero que recibió, el fallador para desatar esta oposición de intereses, a falta de una norma positiva expresa, tenía que acudir a principios inspirados en normas de equidad y de buena fe que la doctrina, la jurisprudencia y la ley misma se han encargado de hacer prevalecer con fuerza coercitiva para restablecer el equilibrio jurídico, sin que la magistratura pueda negarse a fallar porque ello le implica una grave responsabilidad cuando el precepto escrito le dice que " los jueces y magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia".

En armonía con los conceptos antes expuestos, e] artículo 8º de la ley 153 de 1887 expresa: " Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Sobre el espíritu de esta disposición la doctrina y la jurisprudencia colombiana, inspirada en normas reguladoras de una normal convivencia social, y teniendo de presente los avances que en esta materia ha realizado la legislación foránea, ha fundamentado la acción originada en el abuso de los derechos, el enriquecimiento sin causa y aquéllas que, como la de que trata el presente fallo, deben resolverse por analogía con otras disposiciones y sobre la base de la equidad y de la moral.

No anduvo, pues, desacertado el fallador de instancia al resolver en la forma en que lo hizo tanto la demanda principal como la de reconvención; la lectura del fallo pone de presente su esfuerzo para liquidar el conflicto en forma clara sin que pueda razonablemente fundarse contra él una tacha por desconocimiento de legítimos derechos que aparecen compensados para buscar una solución inspirada en la justicia. El recurrente, como se ha visto, declara que la acción principal intentada fue la 'in rem verso' y que el fallador guardó silencio sobre esta cuestión; cita la jurisprudencia que se anotó atrás, habla sobre los requisitos o elementos constitutivos de la acción de enriquecimiento injusto y anota que la Corte ''ha sido prolija y amplia" en la aplicación de los principios que se (derivan de esta teoría. Por estos aspectos la Corte anota: la jurisprudencia citada no puede aplicarse al caso del juicio; allí se trataba de la acción incoada por un presunto comprador para que sé le devolvieran valores que había entregado en razón de una compraventa de inmuebles que no llegó a verificarse: tampoco allí hubo una promesa de contrato en la forma que la ley establece, pero al presunto comprador no le fue entregada la finca.

No existe analogía con el caso contemplado en este juicio. Sobre la acción in rem verso a que se refiere el recurrente se considera: por el mismo fundamento de derecho dado a la demanda principal se ve que el actor pretendió derivar su derecho del cuasicontrato de " pago de lo no debido "; si el fallador lo hubiera tenido de presente al pronunciar su sentencia y partiendo del principio de la buena fe que aceptó entre los potenciales contratantes, en aplicación del art. 2.318, no hubiera llegado al extremo de hacer las compensaciones do frutos con los intereses del dinero recibido por el mandante del recurrente; hubo indudablemente, de parte del señor Araújo lo mismo que de Macías error de hecho y de derecho; en uno al entregar dineros cuando el contrato no había tenido existencia legal y el otro cuando puso al comprador en el goce del inmueble ofrecido en venta.

Pero tampoco tenía viabilidad la acción derivada del injusto enriquecimiento. Las mismas formulaciones o conceptos expuestos por el recurrente así lo demuestran; basta tan sólo hacer referencia a algunos de ellos. La in rem verso presupone: " Que exista en el obligado una ventaja patrimonial, positiva o negativa, o sea que se obtenga enriquecimiento adicionando su patrimonio o bien el beneficio recibido, evite un menoscabo de su patrimonio ".

Cuál la ventaja patrimonial recibida por el señor Macías, si esa posible ventaja llegó a hacerse ilusoria al desprenderse del goce del inmueble de " El Cascajal" "Que haya empobrecimiento correlativo, es decir, que la ventaja obtenida por el uno, haya sido a expensas del otro, o que la ventaja de aquél surja de la desventaja del otro ". Tampoco el caso que motiva esta providencia reúne esta condición esencial de la acción aludida.

Porque la situación de hecho la niega. El enriquecimiento de una parte debe empobrecer a la otra, pero ello no puede ofrecerse cuando las mutuas prestaciones se compensan, que fue la tesis sostenida por el Tribunal, consultando la equidad y moral misma que gobiernan o deben gobernar las relaciones económicas de los hombres. Estas anotaciones sirven para afirmar cómo el fallador de instancia no redujo a su estricto contenido la ambición del actor en el juicio, sino que abriendo un más ancho horizonte al problema planteado, lo llevó a liquidar prestaciones mutuas con ventaja para el mismo señor Araújo.

Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, de fecha seis de junio de mil novecientos cincuenta y tres, en el juicio ordinario seguido por José María Araújo contra Rafael Macías.

Sin costas porque no se causaron. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en La Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse. — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre. — Alberto Zuleta Ángel— Ernesto Melendro Lugo, Secretario.