Micelio
S- 12-05-1952 - [074]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952
Ley 95 de 1936

TAMBIÉN POR ABSTENCIONES PUEDE INCÜRRIRSE EN RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA Sentencia C – SC –074 de 1952 TAMBIÉN POR ABSTENCIONES PUEDE INCURRIRSE EN RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA La Corte ha hecho ver que se puede in​currir en culpa no sólo por hechos positivos sino también por omisiones, y así lo expre​sa una sentencia de la Sala de Negocios Ge​nerales, de 12 de abril de 1946, a saber: "No solamente la comisión de hechos positivos hace incurrir en culpa, sino que el simple descuido, la negligencia, la producen, de acuerdo con el Código Civil.

En el derecho moderno, como enseña Josserand, se atore un campo cada día más amplio a la doctrina de que no sólo por los hechos activos, como cuando derribamos a un peatón o difamamos al prójimo, se compromete nuestra responsabilidad, sino también por absten​ción por la inercia. A la falta positiva, vie​ne a oponerse y a agregarse la falta nega​tiva, que consiste en abstenerse de un acto, de una intervención, de una iniciativa que se estiman obligatorios".

(G. J., Tomo LX, pág. 576). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Miguel Salazar e Inés Arango de Salazar MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CUERVO Corte Suprema de Justicia. — Sala B de Casa​ción Civil. Bogotá, doce de mayo de mil no​vecientos cincuenta y dos. Antecedentes 1.—El señor Gabriel Salazar Arango, hijo de Miguel Salazar e Inés Arango, casado con doña Lucía Mejía, murió a la edad de veinticuatro años, según lo acredita el acta de defunción cuya copia expidió el Notario 2 de Manizales el 5 de agosto de 1940. 2.—Las circunstancias de la muerte las relata el comandante del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Pereira, don Carlos Zapata, en el ofi​cio número 33 dirigido con fecha 10 de marzo de 1940 al Presidente de la Junta Directiva del Cuer​po de Bomberos y al Personero Municipal, a sa​ber: "Anoche (9 de marzo de 1940) a eso de las 9 p. m. y por un teléfono de servicio particular, fue llamado el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad a extinguir un incendió, presentado en la hacienda de 'Castilla', propiedad del señor don Pedro Bernal.

Inmediatamente di la orden de salir en el carro de la comandancia iba el suscrito y piloteado por el teniente secretario An​tonio Gómez. Al llegar al punto denominado Castilla, nos encontramos con el señor Gabriel Salazar, su hermano Emilio y algunos trabaja​dores a quienes no conozco y los cuales se ofrecieron a conducirnos o enseñarnos la vía hasta el lugar del incendio, pues éste estaba localizado, poco más o menos, a unos dos kilómetros adentro de la carretera y en el establecimiento de caña Ya en el lugar del incendio, pude constatar (sic) que el edificio íntegro se había derrumbado y que lo único que había para salvar eran los fon​dos, maquinaria y un dinamo Se me acercó el señor Gabriel Salazar a pedirme que tratáramos de salvar el dinamo primero que la maquina​ria.

Para poder localizar el punto donde estaba el dinamo, había necesidad de bordear la zona incendiada, lo cual acepté en compañía de dicho señor Salazar, quien me seguía, y detrás de éste don Luís Sanm y algunos trabajadores. Ya ha​bíamos recorrido algunos metros yendo yo adelante, y estando para llegar a unas líneas que descolgaban de un poste que había cerca y por lo tanto en el suelo debido al derrumbamiento del edificio, por causa del incendio, le manifesté que esas líneas eran primarias y que tuviera mucho cuidado, a lo cual contestó que no había peligro.

Como movida por un resorte cogió un alambre con las dos manos y, no alcanzando siquiera a hablar, cayó al suelo como fulminado por un rayo y agarrado a dicha línea. Hice todo lo humanamente posible o mejor dicho lo que aconseja la técnica en estos casos para salvar la vida, tales como respiración artificial, darle oxígeno, etc., etc., pero todo fue inútil.

Estando cumplida nuestra misión, ordené el regreso de las máquinas y el personal al cuartel, habiendo llegado a éste a la una de la mañana". 3. —El Inspector 4 de Policía de Pereira practico la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Gabriel Salazar, de cuya acta hay los siguientes apartes: “ A 9 de marzo de 1940, el señor Inspector 4 de Policía de Pereira en asocio de su secretario, trasladó a la hacienda de 'Castilla', de esta jurisdicción, situada al lado de la carretera que de esta ciudad va a Cartago, y a la ramada en donde se presentó un incendio en la noche de hoy, con el fin de practicar el levantamiento de un cadáver Una vez allí se constituyó en audien​cia pública y declaró comenzado el acto Con​tra un declive o talud que termina donde se ini​ciaba la ramada (sic) para 'molienda, precisamente en donde o por donde penetraban las líneas de alta tensión de la luz a los transformadores de la maquinaria, hemos hallado el cadáver de un varón, sin tatuajes o señales exteriores pa​ra identificar, de unos 24 años de edad, color trigueño rosado, caído sobre su costado derecho, la frente contra el suelo y asidas sus dos manos de uno de los cables de alta tensión, a que ya nos hemos referido, y los cuales se hallaban por tierra debido al incendio que aún está terminan​do con los restos en pié de la enramada, y que hi​zo que, al caer las paredes, dichos cables perfec​tamente fundidos por el fuego, vinieran a tierra, por el cual hecho no hay responsabilidad por par​te de persona o entidad alguna.

La muerte del varón que tenemos a la vista le sobrevino en pocos segundos después de entrar en contacto con la línea en referencia. Obtenida la suspensión de servicios de energía para proceder a examinar mejor este cadáver, hemos de manifestar que lo identificamos como el caballero que en vida se llamó Gabriel Salazar, lo que me consta (sic) por cuanto en su ropa hemos hallado su licencia de chofer que trae la fotografía que concuerda con el físico del citado señor Salazar.

Por otra parte, la mayoría de los asistentes particulares en esos momentos, también nos han manifesta​do ser la misma persona ". 4. —Sobre la manera como se desarrolló aquel incendio, el propio Inspector de Policía de Perei​ra, al abrir la investigación correspondiente, re​cibió las declaraciones de los señores Heliodoro Vallejo y Marco Castaño cuyas actas tienen fe​cha 11 de marzo de 1940.

De estos testimonios se viene en conocimiento de lo que sigue: a) Heliodoro Vallejo. "Tengo 27 años de edad, soltero, natural del Líbano, vecino de este Dis​trito y sin generales de la ley con las partes en este negocio, trabajo a jornal, etc. Desde hace ocho días que trabajo en esta hacienda (se re​fiere a la de Castilla). El sábado 9 de los corrien​tes, no recuerdo la hora por cuanto me hallaba acostado, por estar muy enfermo de fiebres, pero en todo caso ya era bien entrada la noche; donde yo me encontraba acostado era en el cuartel de trabajadores de la hacienda de Castilla, el cual está situado o estaba situado en el segundo piso de la ramada donde funcionaban las má​quinas para moler caña, estando por tanto las máquinas en el piso inferior y en don​de también se conservaban grandes cantida​des de bagazo, por cierto muy seco.

El piso de nuestro salón estaba muy defectuoso, su enta​blado tenía grandes grietas, por medio de las cua​les cabía una mano perfectamente; de ahí que la precaución de todos nosotros de tener cuidado con las colillas de cigarrillo, con los fósforos, en botarlos bien apagados, ya que debajo de nosotros estaba el bagazo que es algo muy peligroso para prenderse, máxime un bagazo tan seco como el que allí había esa noche, entraron al salón Fé​lix Córdoba, Marco Castaño y Luís Beltrán y al​guno de ellos, que no vi cuál, encendió un fós​foro para prender la vela y luego se pusieron a barrer.

Luego oí que Castaño dijo: Vé cómo a éste, y se refería a Córdoba, se le fue el fósforo encendido por entre la endija (sic) y cayó al ba​gazo y se está prendiendo. Presurosos todos co​menzaron dizque a sacar sus cosas y yo, que es​taba agotado por la fiebre, dije que talvez el asunto no fuera grave, y aprecié eso (sic) que Félix Córdoba, presuroso se bajó en dirección al piso- inferior donde se estaba comenzando a que​mar el bagazo y se puso a la tarea de bregar por apagar pero imposible hacer él nada, se la ganó la candela y los que se presentaron se dieron a la labor de apagar, pero imposible, el bagazo pren​de rápido.

Debo manifestar que no hubo inten​ción de Córdoba de hacer daño de ninguna es​pecie y que fue involuntario que se le fuera el fósforo o que cayó el fósforo encendido al piso tan lleno de grietas, después de encender la vela. Nada más tengo que manifestar". b) Marco Castaño. —" Tengo de 48 a 50 años de edad, soltero, natural de Heliconia, trabajo a jor​nal, sin defecto físico que me prive el goce com​pleto de los sentidos, sin generales de la ley con las partes y vecino de este distrito.

Hace maña​na martes ocho días que habíamos llegado a tra​bajar en la hacienda Castilla y dormía como to​dos los trabajadores de allí, en el campamento o ramada de la máquina, ramada que era de dos pisos y encima de una bagacera. El sábado 9 de los corrientes, 'más o menos a las 8 de la noche, llegué al campamento en compañía de Luís Bel​trán y del chocoano Félix Córdoba, con el fin de acostarnos y en nuestro perfecto estado de juicio; dentro del salón se hallaba, acostado, por estar enfermo de fiebres, Heliodoro Vallejo, y en ese momento sólo habíamos (sic) estas cuatro perso​nas en el tablado de nuestro dormitorio, estaba lleno de grietas muy grandes y el bagazo de caña que estaba debajo de nosotros en otro piso, casi tocaba el piso de nuestro salón pues a lo sumo quedaba esto de retirado (el declarante mide una cuarta de su mano).

El chocoano llegó y encendió un fósforo para vernos acostar y lue​go lo arrojó al piso sin darnos cuenta de nada, pero al poco rato lo ví como afanado mirando por entre las grietas y dijo que se le había ido el fósforo por una grieta y que había caído encen​dido al bagazo y que estaba humeando; me vine en el acto hacia ese lugar y efectivamente, como el bagazo estaba tan cerca al piso, el fósforo le había caído encendido y se estaba ardiendo ya que el bagazo seco, como ese que había, arde como pólvora, no da tiempo de nada; el enfermo nos dijo que miáramos (sic) por entre los huecos. para apagar eso y yo le dije que no tenía ganas porque acababa de desaguar afuera, y entonces el enfermo se levantó y orinó por entre los hue​cos, y aparentemente parecía apagado cuando al instante comenzó el humo a entrar a la pieza y le dije al muchacho que nos bajáramos para en​trarnos por alguna parte, y efectivamente me bajé con el chocoano, es decir, con quien había bo​tado el fósforo y quien estaba muy angustiado bregando y nos metimos a ver de apagar pero eso era imposible; al ver yo el peligro me regre​sé (sic) para arriba a sacar mis ropitas, lo que hice, y a poco las llamas ya no dejaron hacer nada.

El enfermo también se había salido. Tan​to el enfermo como el chocoano y yo éramos nue​vos ahí en la hacienda, casi todos por decir me​jor, y no sabíamos de dónde sacar agua, la que está retirada en un guadual que hay por ahí. En relación con la muerte de don Gabriel Salazar, ocurrida esa misma noche porque lo cogió una cuerda de luz, nada sé cómo fue, tan sólo lo vi cuando ya lo lograron sacar dentro (sic) las cuerdas.

A don Gabriel sí lo conocía más antes, por cuanto yo estaba trabajando en la finca de él en la semana anterior. El muchacho chocoano a quien sólo vine a conocer allí en Castilla, no tuvo designio (sic) ni voluntad de hacer daño. El pobre se afanó mucho y bregó por apagar, pero no pudimos ninguno, ni después cuando ya llegó más gente. Que lo dicho es la verdad". 5. —Sobre la causa de la muerte del señor Ga​briel Salazar certificó el doctor Alberto Mora Mora, médico de la ciudad de Pereira, según neta del 10 de marzo de 1940.

El 1 de octubre de ese año compareció ante el Juzgado Civil de aquel Circuito y ratificó bajo juramento el contenido del certificado que dice: "El suscrito médico cer​tifica que el señor Gabriel Salazar murió a consecuencia de electrocución, hora de la muerte 22 horas y media del día 9 de marzo". Luego agre​gó en su declaración juramentada: " Por el cono​cimiento que tuve durante mucho tiempo del se​ñor Gabriel Salazar, me consta que dicho señor gozaba de magnífica salud, siempre lo conocí trabajando en la hacienda de Aisacia".

Reza el acta que "presente el señor Personero Municipal, le preguntó al testigo en la siguiente forma: si al cadáver del señor Gabriel Salazar sí se le hizo autopsia? Contestó: No sé. Segunda pregun​ta: ¿Si es factible que en forma cierta y termi​nante se pueda saber a la vista de un cadáver, si se trata de un electrocutado? Contestó: Por el examen externo la electrocución deja general​mente huellas de quemaduras, que si bien no son patognomónicas de la quemadura eléctrica, sí autorizan para pensar por la forma y localización el hecho de haber sido producidas por alambres conductores de energía. Tercera pregunta: ¿No es necesaria la autopsia para quedar convenido ple​namente de que se trata de un electrocutado? Contestó: Es indudable que la autopsia, por las lesiones internas que puede producir la corriente eléctrica, puede dar un dato seguro de la causa de la muerte, aunque es cierto que estas lesiones son prácticamente imposibles de verse en la ma​yoría de los casos, ya que la muerte es producida por acción directa que inhibe el corazón y los centros nerviosos sin dejar huella.

Cuarta pre​gunta: ¿Con qué objeto le pidieron el certificado de defunción de Gabriel Salazar? Contestó: Para cumplir con la obligación del registro civil y po​derlo enterrar. 6.—Se acreditó convenientemente que el Muni​cipio de Pereira es dueño y explotador de la úni​ca empresa de energía eléctrica que allí existe para el servicio público; la cual adquirió por compra desde el año de 1925 y amplió luego, etc.

Todo lo corrobora el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Pereira, cuyo certificado contiene los siguientes" datos pertinentes: " Por los años de 1936 y 1937 algunos vecinos de la carre​tera que de esta ciudad conduce a La Virginia, prestaron al Municipio de Pereira una suma de dinero para el montaje de unas canalizaciones eléctricas a lo largo de dicha carretera, con el compromiso de que este valor sería pagado con los servicios prestados por energía. Una vez ins​taladas estas líneas principales, el Municipio au​torizó a los dueños de las haciendas vecinas para tomar derivaciones de las mismas bajo su cuenta y riesgo, tal como lo hizo la hacienda denomina​da Castilla, de don Pedro Bernal, en el año de 1937, derivación de una larga extensión para alumbrado y funcionamiento de un motor de 10 HP.

Según consta en los archivos de la Tesore​ría, el Municipio comenzó a cobrar el servicio de dicho motor de 10 HP. en el mes de julio del año de 1938, el cual fue reemplazado por un motor de 15 HP. en el mes de enero del presente año". El anterior certificado aparece expedido el 2 de oc​tubre de 1940. 7. —Sobre la calidad de suscriptor del servi​cio de energía eléctrica y de luz, el Tesorero de Rentas Municipales de Pereira certificó mediante diligenciamiento de exhorto que le libró el Juzgado Civil, a saber: " Según las constancias repo​san (sic) en los archivos de esta oficina, el señor Pedro Bernal viene figurando como suscriptor de la Empresa de Energía Eléctrica Municipal de esta ciudad de Pereira, desde antes del día 9 de mar​zo del presente año 1940 (sic).

Es verdad tam​bién que el señor Pedro Bernal es suscriptor de la mencionada empresa desde antes del día refe​rido, no sólo en cuanto a la luz sino también en cuanto a la energía eléctrica. Respecto a éste punto debe aclararse: al señor Bernal se le vendía energía eléctrica para alumbrado y un motor (sic) en la hacienda de Castilla de este Municipio, ener​gía llevada por la carretera Pereira-La Virginia por líneas municipales; de éstas el señor Bernal desprendió por su cuenta y riesgo las líneas de su propiedad y que entran a su hacienda.

El día 20 de enero de este año, el señor Bernal ordenó se le aislara la energía para el motor, dejándole alumbrado para la hacienda; hay constancia en la Tesorería, oficina de reclamos y oficina de, ins​taladores, que el día 23 se le aisló como lo soli​citó, la energía para el motor, tomando en la caja de la carretera, o sea donde se le vende la fuer​za, uno de los tapones fusibles y dejando sólo energía en dos líneas del señor Bernal (sic), para "…el alumbrado, quedando así aislado el motor que fue la orden dada por el interesado.

Es verdad que a don Pedro Bernal como a los demás suscriptores de la vía Pereira-La Virginia, se le vende la energía para sus distintos menesteres, derivada de las líneas principales de propiedad municipal que van por dicha vía, pero los suscriptores; la toman de dicha canalización hacia sus Impropiedades, por su cuenta y obligados al sos​tenimiento desde la canalización municipal al lu​gar donde van a utilizar esa energía comprada como-sucede con la hacienda de Castilla".

El an​terior certificado aparece expedido en Pereira el 4 de octubre de 1940. 8. —Cuatro meses después de ocurrida la muerte del señor Gabriel Salazar en las circunstancias que se dejan estudiadas, la Gerencia, de las Em​presas Públicas Municipales de Pereira le dirigió al señor Pedro Bernal el oficio número 189 de 25 de julio de aquel año cuyo texto puede leerse a la vuelta del folio 27 del cuaderno número 3 del expediente y dice: "Señor don Pedro Bernal. — Castilla. — Comoquiera que, en un tiempo relativamente corto, el Municipio de Pereira empe​zará a explotar la nueva planta hidroeléctrica de Belmente, circunstancia que habrá de contemporizar con la reorganización administrativa de la empresa y reglamentación del servicio, me per​mito avisar a usted que, desde el recibo de la pre​sente notificación, serán de su cargo exclusivo el sostenimiento de la línea entre las primarias principales y su propiedad, así como también los per​juicios que la misma pueda ocasionar, por defec​tos de conservación o por cualquiera otra causa.

Necesitando, el Municipio, libertarse de la con​servación y riesgos relacionados con las líneas que derivan a predios particulares, ruego a, us​ted se sirva avisarme, por escrito, su conformi​dad al respecto, pues en el caso contrario, el Mu​nicipio no podría continuar la prestación del ser​vicio eléctrico a su propiedad, en virtud de ór​denes impartidas por la Honorable Junta de Empresas Públicas Municipales.

A la mira de sus noticias sobre este punto tengo el agrado de ofre​cerme como su alto servidor, Pablo Ramírez J.”. 9. —Los señores doña Lucía Mejía de Salazar, en su calidad de viuda de Gabriel Salazar, Mi​guel Salazar e Inés Arango de Salazar, en su con​dición de padres legítimos del mismo, demandaron, por medio de apoderado, al Municipio de Pereira, para que, con citación y audiencia del respectivo Personero Municipal y mediante los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y conde​naciones: "a) Que el Municipio de Pereira es civilmen​te responsable de la muerte de Gabriel Salazar Arango y del daño causado con esa muerte ocu​rrida por electrocución en las horas de la noche del día 9 de marzo del presente año (1940) en la hacienda denominada Castilla, ubicada en juris​dicción del Municipio de Pereira;

"b) Que, en consecuencia, está el Municipio de Pereira obligado a pagar, a Lucía Mejia de Salazar, dentro del término legal, el valor que fijen los peritos en forma legal, o que fije usted con arreglo al derecho a los perjuicios causados a la citada Lucía Mejía de Salazar con la muerte del nombrado Gabriel Salazar Arango en la forma expresada;

"c) Que el mismo Municipio de Pereira está obligado a pagar a Miguel Salazar e Inés Arango de Salazar el valor que fijen los peritos, o que fije usted con arreglo al derecho, a los perjuicios causados a los citados Miguel Salazar e Inés Aran​do de Salazar con la muerte del mismo Gabriel Salazar Arango". En subsidio de las peticiones b) y c) inmedia​tamente anteriores el demandante suplicó que el pago del daño se hiciera a la sucesión de Gabriel Salazar Arango, en caso de que no prosperara la solicitud para los demandantes en su condición personal. 10. —Los hechos de la demanda según libelo co​rregido y que se recibió en el Juzgado el 12 de septiembre de aquel año pueden resumirse así: 1° Al Municipio de Pereira le pertenece la Em​presa de Energía Eléctrica de servicio público. 2º Antes del 9 de marzo de 1940 el Municipio estableció los elementos necesarios para suminis​tro de luz y energía a la hacienda de Castilla. 3° El 9 de marzo de ese año el señor Gabriel Salazar, animado de nobles sentimientos, acudió a prestar sus buenos oficios para ayudar a extin​guir el incendio que estalló en el establecimiento de caña de la citada hacienda. 4° Cuando se disponía a cumplir con su propó​sito tropezó con los alambres conductores de la energía eléctrica y cayó muerto de manera ful​minante. 5" Al morir estaba casado con doña Lucía Me​jía, de quien no había tenido hijos y dejó, ade​más de su viuda, a sus padres legítimos, como deudos más cercanos. 6º El muerto era hombre joven, de buena sa​lud, de buenas condiciones físicas, intelectuales, profesionales, morales y sociales y de sanos ante​cedentes biológicos. 7º Como esposo cumplido atendía decorosa y afectuosamente a la satisfacción de sus necesida​des personales y de su esposa por quien velaba con cariño y diligencia propios de su estirpe. 8º y 9º La señora del muerto, así como los pa​dres del mismo son personas que tienen posición social distinguida y han sufrido y sufren tanto perjui​cios materiales como morales por la desaparición de su esposo e hijo: aquélla en mayor medida que éstos, porque, además del dolor por la muer​te de su esposo, quedó sin recursos propios para atender a su subsistencia; en cambio los padres del muerto sólo han sufrido perjuicios morales. 10º El Municipio de Pereira es civilmente res​ponsable del daño causado por la muerte de Ga​briel Salazar Arango por culpa civil extracontractual del mismo Municipio, o de sus representantes, agentes o dependientes, o por virtud del riesgo creado con la explotación de la mencio​nada empresa de energía eléctrica.

Más adelante el hecho de la culpa se precisó quedando confi​gurado un descuido que revelan los antecedentes de que se ha hecho mérito y que consistió en la no suspensión efectiva del servicio de energía eléctrica, de la cual estaban cargadas las líneas (6.600 voltios) que, al entrar en contacto con el cuerpo del señor Salazar le causaron la muerte. 11º El señor Juez Civil del Circuito de Pereira en sentencia del 25 de junio de 1941 despachó el negoció en el sentido de absolver al Municipio de Pereira de todos los cargos que se le formula​ron en la demanda inicial y en la corregida. 12º El 27 de junio del indicado año se notificó el apoderado de los demandantes e interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido por auto de 2 de julio siguiente.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior del Distrito de Pereira se tramitó allí la segunda instancia y ter​minó con el fallo de 24 de mayo de 1945 que con​firmó la decisión del Juzgado. La sentencia acusada La decisión confirmatoria se funda, después de hacer el recuento de los hechos y de las pruebas que se recibieron en la segunda instancia, en la consideración de que no bastaba establecer que el señor Salazar hubiera muerto a consecuencia de un contacto con los alambres caídos en la finca de Castilla, pues ello habría llevado a aplicar la teoría de que, quien pone un riesgo, debe responder de todas sus consecuencias, sin tener en cuenta la fuerza mayor o el caso fortuito.

Que como lo expuso el señor juez a quo, no existía elemento de convicción de que el accidente, causa de la muerte del señor Salazar, se debiera a defectos de técnica en la organización y administración de la empresa de energía eléctrica. Encontró el Tribunal valedero el argumento expuesto por el señor Personero del Municipio en su alegato, cuando dijo que el señor Bernal, al solicitar del Municipio se le hiciera unas instalaciones, en la hacienda de Castilla, había solicitado para él y bajo su responsabili​dad ya que adhirió al Acuerdo municipal núme​ro 68 de 1931, al contratar los servicios munici​pales de instalación, etc.

Agregó que según el artículo 23 de dicho Acuerdo, la empresa no asu​me responsabilidad por el empleo de la corrien​te en las instalaciones y que, por lo tanto, los per​juicios que se ocasionen por mal empleo, con ins​talaciones defectuosas de que no se haya dado cuenta, son de cargo del respectivo suscriptor. Concluye la sentencia diciendo que el fallo re​currido estuvo jurídico y, por lo tanto debe ser aprobado.

Por providencia del 3 de julio de 1945 se con​cedió el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Venidos los autos a la Corte se sur​tió la tramitación del caso y estando el negocio debidamente preparado se procede a decidirlo mediante las siguientes consideraciones: La demanda de casación acusa la sentencia del H. Tribunal Superior de Pereira, como violatoria de la ley sustantiva por diversos conceptos, es decir, se invoca la causal 1a del artículo 520 del C. J. Distribuidos en tres capítulos va deduciendo los respectivos cargos así: A) Violación de los artículos 2341, 2344, 2347 y 2356 del C. C., por falta de aplicación o infrac​ción directa determinada por errores de hecho manifiestos y por errores de derecho en la apreciación de las pruebas relativas a la explotación por parte del demandado en la derivación eléctri​ca para la hacienda denominada " Castilla ", de don Pedro Bernal.

B) Violación de los mismos artículos del C. C., por el mismo concepto de falta de aplicación o infracción directa determinada por errores de he​cho manifiestos y por errores de derecho, en la apreciación de las pruebas, sobre haber el de​mandado extendido las canalizaciones de la deri​vación hacia la hacienda " Castilla " haciendo las correspondientes instalaciones, o autorizando una y otra.

C) Violación de los mismos artículos del C. Civil por el mismo concepto de falta de aplicación o infracción directa, determinada por errores ma​nifiestos de hecho y errores de derecho, en la apreciación de las pruebas relativas a la culpa civil, en que incurrió el demandado. Confrontando estos cargos, con la sentencia y con los documentos y demás pruebas invocadas por el recurrente, la Sala descubre que sólo en el tercer capítulo encuentra fundado y acertado el recurso y por esta razón se limita al estudio del tercero de los cargos que se formula del modo que sigue: " El Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho y de derecho en la apreciación de los certificados expedidos por el Tesorero Municipal de Pereira, que obran a los fis. 38 del cuaderno 39 y 11 vuelta del cuaderno 7° y de los certificados del Gerente de las Empresas Públicas Municipa​les de Pereira que obran al fl. 27 del cuaderno 3° y fl. 28 del cuaderno 7c.

En primer lugar, en cuanto no tomó razón de que, en tales certificados, se declara que el Mu​nicipio de Pereira autorizó la construcción de la derivación mencionada, estaba prestando hasta el día del accidente servicios de energía para el alumbrado de la hacienda y para el funcionamien​to de un motor industrial; permitió que un par​ticular hiciera a su talante trabajos en la reali​zación de dicha derivación; llevó, en una exten​sión de 700 metros aproximadamente corriente eléctrica de alta tensión mediante alambres sin las seguridades exigidas por la técnica moderna; no hizo efectiva la suspensión de la corriente eléc​trica en esas canalizaciones que conducían la ener​gía, para el motor industrial, a pesar dé habérse​lo pedido oportunamente por parte del hacenda​do; colocó en el propio edificio en donde funcio​naba el motor industrial, o permitió que se colo​cara allí, los transformadores de la corriente eléc​trica de alta tensión conducida por las mencio​nadas canalizaciones.

En virtud de este error, co​metió el error también de no darse cuenta de que tales hechos constituían y constituyen culpa civil del demandado, pues, como lo enseña la cien​cia de ]a electricidad industrial, y según los con​ceptos autorizados del Ministerio de la Economía Nacional y de la Sociedad Colombiana de Inge​nieros, la corriente eléctrica de alta tensión había podido ser transportada a una distancia conside​rable de la ramada o edificio en donde funciona​ba el motor industrial y de esta manera se ha​bría podido impedir la electrocución de Gabriel Salazar".

La Sala observa: Efectivamente el fallo acusado prescinde de manera total del estudio de las pruebas invoca​das por el recurrente y que ya hubo ocasión de resumir en el primer capítulo del presente fallo. De esas pruebas se desprende, sin lugar a duda, el hecho grave y muy claro, de que, habiendo solicitado el señor Pedro Bernal, que se le sus​pendiera el servicio de energía para alimentar el motor de 15 caballos de fuerza, destinado al trapiche de caña, motor que era de 220 voltios y que hacía necesario el funcionamiento dé un transformador para bajar la corriente que venía en las líneas de, la derivaci6n a una carga de 6.600 voltios, la suspensión no se realizó. Sobre el particular merece considerarse, junto con el hecho de que se trata, el relativo al incen​dio, recogido en la narración de los antecedentes, y que los representantes del ministerio público o sea, el señor Personero Municipal de Pereira y el señor Procurador Delegado en lo Civil invocaron como caso fortuito, en relación con el Municipio demandado, caso que, en sentir de aquéllos, des​plaza la responsabilidad del Municipio.

A propósito merecen transcribirse las siguien​tes apreciaciones del bien razonado alegato de conclusión, en la segunda instancia: ''Quizás pudiera pensarse que el incendio ocu​rrido el día de la electrocución, y con anteriori​dad a ésta, tenga los caracteres de la figura ju​rídica liberatoria para el Municipio, y parece que así lo llegó a pensar el señor Personero Munici​pal.

Pero, como se vera en seguida, el incendio aludido en lugar de constituir esa figura jurídica, reveló precisamente todo lo contrario: la cul​pa flamante del Municipio de Pereira en la ex​plotación de la empresa de energía eléctrica. En efecto, las circunstancias de la electrocución de Gabriel Salazar fueron las siguientes, según apa​rece del expediente.

A 700 metros, más o menos, de la carretera que conduce de la cabecera del Municipio de Pereira a La Virginia, y haciendo parte de un establecimiento de caña que existía en la hacienda llamada Castilla, de propiedad de don Pedro Bernal, había una ramada para el servicio de ese establecimiento; dentro de dicha ramada, existía un motor trifásico de 15 caballos de fuerza para corriente de 220 voltios y para el uso do ese establecimiento; ese motor venía sien​do alimentado con energía eléctrica suministra​da por el Municipio, de las principales que éste había extendido a lo largo de la carretera mencionada y conducían una corriente de 6600 vol​tios hasta la ramada dicha, en un trayecto de cerca de 700 metros; como el motor industrial re​ferido sólo resistía una corriente de 220 voltios era necesario transformar la corriente conducida por esas canalizaciones, para lo cual se había instalado el respectivo transformador dentro de la misma ramada.

El día 20 de enero de 1940 el dueño de la hacienda dicha había solicitado de la Tesorería municipal de Pereira la suspen​sión del servicio de energía para el motor men​cionado y esa misma oficina hizo constar el día 8 de febrero siguiente, o sea con anterioridad al accidente en que perdió la vida Sala​zar, que dicha corriente quedaba suspendida; el día del accidente el dueño de la hacienda no ha​bía solicitado todavía la reconexión de la corrien​te por no ser época de la elaboración de panela en el establecimiento de caña y se tenía por cier​to que las canalizaciones que llegaban hasta el transformador que se había, instalado en la rama​da carecían de corriente eléctrica y que, por tan​to, no ofrecían ningún peligro de muerte.

En el día de la electrocución y en las primeras horas de la noche estalló un incendio en dicha ramada, por lo cual acudieron al lugar, varias unidades del cuerpo de bomberos del Municipio de Pereira y, al mismo tiempo entre otros vecinos, el señor Gabriel Salazar, con el objeto de ayudar a ex​tinguirlo. Cuando llegaron al lugar del incendio ya éste había destruido completamente la rama​da, y como las canalizaciones primarias de 6600 voltios llegaban hasta la ramada y entraban en ella, se cayeron al suelo, tropezando con ellas el señor Gabriel Salazar y Quedando electrocutado inmediatamente".

Si lo dicho es verdadero, como aparece, resulta que el Municipio de Pereira no cometió otro error de conducta que lo hiciera culpable y, por consiguiente; responsable de la muerte del señor Salazar, distinto de no haber retirado la corrien​te de 6600 voltios en las llamadas canalizaciones, o conductores, que llevaban aquella energía al motor del establecimiento de caña del señor Bernal, no obstante habérselo pedido éste y haber aceptado el Municipio la solicitud formulada.

En la mente de los vecinos del señor Bernal, lo mis​mo que en la de éste y en las de sus trabajadores, existía la creencia de que, por no ser aque​lla época (9 de marzo de 1940) de elaboración de panela, las canalizaciones de la corriente eléc​trica estaban muertas. De ahí la confianza del señor Salazar, cuando le manifestó tanta seguri​dad al señor Comandante del cuerpo de bombe​ros, según el episodio, ya transcrito en los ante​cedentes de este fallo, que no había peligro con la caída de las líneas de la instalación eléctrica para el servicio del motor; a tiempo que, por un inexplicable descuido de los agentes del muni​cipio, la corriente no había sido suspendida y está allí como enemigo oculto en acecho de su víctima.

Y fue tan grave el descuido que, para retirar el cadáver del señor Salazar, fue necesario que se pidiera la suspensión de la energía, a tiempo que consta que desde el mes de enero había solicitado don Pedro Bernal y se le ha​bía dicho que su solicitud estaba atendida. La sentencia acusada pasa en silencio este he​cho y sus pruebas. El art. 520 del C. J. dice que si la violación de la ley proviene de falta de apreciación de deter​minada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente este punto.

Así ha ocurrido y el fallo deberá ser infirmado. Sería redundante agregar algo a lo mucho que esta corporación ha dicho acerca de la cul​pa civil y de la responsabilidad extracontractual fundada en ella. Bastará recordar algunos fallos de esa abundante doctrina. "Toda persona o entidad debe obrar con las debidas precauciones cuando trata de la ejecución de un hecho que puede ofrecer algún peligro; debe tener la suficiente previsión, la suficiente prudencia para evitarlo, so pena de responder por sus consecuencias.

El derecho y la ley bus​can mantener el orden dentro de la justicia; quie​ren que nadie sea lesionado, que a nadie se le dañe o perjudique, y por eso mandan obrar con pre​visión y alerta". (G. J., Tomo 37, pág. 360). La Corte ha hecho ver que se puede incurrir en culpa no sólo por hechos positivos sino tam​bién por omisiones y así lo expresa una senten​cia de la Sala de Negocios.

Generales del 12 de abril de 1946, a saber: " No solamente la comisión de hechos positivos hace incurrir en culpa, sino que el simple descuido, la negligencia, la produ​cen, de acuerdo con el código civil. En el dere​cho moderno, como.enseña Josserand, se abre un campo cada día más amplio a la doctrina de que no sólo por los hechos activos, como cuando derribamos a un peatón o difamamos al prójimo, se compromete nuestra responsabilidad, sino tam​bién, por abstención, por la inercia. A la falta' positiva viene a oponerse y a agregarse la falta negativa, que consiste en abstenerse, de un ac​to, de una intervención, de una iniciativa que se estiman obligatorios" (G. J., Tomo 60, pág. 576).

Violó el Tribunal sentenciador los artículos que en el código civil consagran la responsabili​dad por culpa cómo son los invocados por el re​currente, es decir 2341, 2344, 2347, y porque dejó de aplicarlos sin caer en la cuenta de que el Mu​nicipio de Pereira por intermedio de los funcio​narios que manejan la empresa de energía eléc​trica de su propiedad, incurrió en una grave omisión, constitutiva de culpa, al rió suspender la corriente de alta tensión que llevaba la fuerza necesaria para mover el establecimiento de caña y producción de panela del señor Pedro Bernal en la hacienda de Castilla, según lo que se ha visto.

No hace falta averiguar si, por el hecho de que el señor Pedro Bernal pudiera ser el dueño de las derivaciones que llevaban la fuerza eléc​trica a su finca, y hubiera adherido a una cláu​sula general de no responsabilidad consignada en el Acuerdo No 69 de 1931, el Municipio que​dará exento de culpa y de responsabilidad, las cuales debieran desplazarse hacia terceros, co​mo lo sostuvieron los fallos de las instancias.

Consta inequívocamente, por el contrario, que el dueño del fluido eléctrico, que causó la muerte al señor Salazar, era el Municipio, y esa ni siquiera se discutió en el debate. Consta así mis​mo que el Municipio, por conducto de la empre​sa de su propiedad, era el único que estaba en condiciones de suministrar el fluido eléctrico y de suspender el suministro.

Consta que el señor Bernal le pidió a la empresa de energía eléctri​ca del Municipio de Pereira que le suspendiera aquel servicio de fluido eléctrico para su esta​blecimiento de caña, en los primeros meses del año de 1940, por no ser aquella época de elabo​ración de panela. Consta finalmente que el Municipio, por mediación de sus dependientes en la empresa de energía eléctrica, avisó haber suspendido ese servicio, o sea, que las líneas que vi​nieron a tierra con motivo del incendio del 9 de marzo, según afirmación de persona autorizada y representante del Municipio, estaban descarga​das y no había peligro alguno en tocarlas.

Conclu​sión ésta, tanto más verosímil, cuanto que los trabajadores del establecimiento de caña, no obstante vivir en el mismo edificio donde se encon​traba aquel motor eléctrico estaban sin luz para alumbrarse y tenían que hacerlo valiéndose de velas. El señor Gabriel Salazar como vecino de la hacienda de Castilla y persona animada de los más nobles sentimientos de amistad, hasta el extremo de arriesgar su persona en el salvamen​to de cosas valiosas pertenecientes a su vecino, conocía de sobra dónde estaba ese motor y aque​llos elementos que pretendieron salvar, según se lo dijo al comandante del cuerpo de bomberos y éste lo relató en documentos auténticos traídos legalmente a los autos.

Cuando Zapata, comandante de bomberos le dijo a Salazar: "que esas líneas eran primarias y que tuviera mucho cuidado ", Salazar contestó " que no había peligro ". ¿Cómo se ex​plica ésto? No de otra manera sino porque el jo​ven muerto sabía que don Pedro Bernal había solicitado la suspensión de la corriente de alto voltaje, y los agentes del Municipio afirmaron, que así era cuando es lo cierto que tal cosa no había ocurrido, por causa de una omisión grave e injustificable que no hay a quién imputar, co​mo no sea a los agentes o dependientes del Mu​nicipio demandado, dueño de la empresa que sur ministraba el fluido para el servicio del trapiche del señor Bernal, fluido que causó la muerte del tantas veces mencionado Gabriel Salazar.

No sobra advertir que contra el Municipio se​ría injusto afirmar descuido habitual o desgreño en el manejo de su empresa. De aquí que no se pueda hablar en estricto rigor jurídico de la presunción de culpa consagrada por el art. 2356 del C. C. en el ejercicio de actividades peligrosas Aquí, en realidad, lo que se demostró por prue​bas directas y completas, sin necesidad de presunciones, fue que los agentes del Municipio, o dependientes de su empresa de energía eléctrica, tuvieron un lamentable y trágico descuido al no. haberse cerciorado de que, efectivamente, hubiera quedado suspendido el servicio de corriente de alta tensión, en la forma en- que lo certifica el tesorero de rentas municipales de Pereira cuan​do dice que el día 23 de enero se le aisló al se​ñor Pedro Bernal, como lo solicitó, la energía para el motor, tomando en la caja de la carrete​ra, o sea donde se le vende la fuerza, uno de los tapones fusibles y dejando sólo energía en las líneas del alumbrado.

Repásese el documento de que se hizo mérito en el número 7 de los an​tecedentes de este fallo. De lo expuesto se deduce: en primer lugar, como ya se dijo, la necesidad de invalidar el fallo absolutorio recurrido, y en segundo lugar, su re​emplazo por otro condenatorio. Para motivas éste, se añaden, a las que preceden, las siguientes consideraciones.

Las súplicas de la demanda, se encaminan a que se declare al Municipio de Pereira, obligado para con los demandantes, a indemnizar a éstos por los perjuicios sufridos con la muerte del señor Gabriel Salazar, y que son morales y materiales. De ambas clases los padece la viuda, doña Lucía Mejía de Salazar. De carácter puramente moral los sufren los padres de la víctima.

Como no hay pruebas concretas para fijar el monto del daño patrimonial deberá éste regular​se mediante' el procedimiento de que trata el artículo 553 del C. J., sobre las siguientes bases: a) Se estimará, ante todo, el tiempo probable de supervivencia de Gabriel Salazar y de su se​ñora viuda, a partir de la fecha de la muerte de aquél; b) Se fijará luego una cantidad mensual habida consideración de la capacidad económica​mente productiva de Salazar, dada la índole de las labores a que solía dedicarse y lo que, al tiempo de su muerte, estaba devengando, para sacar así el promedio de sus entradas durante el tiempo probable de supervivencia; c) De esa suma mensual se tomará la porción que habría de suministrarle a su cónyuge el se​ñor Salazar atendidas la posición social y necesi​dades económicas de la señora, y d) Dicha cuota se multiplicará por el número de meses de la menor supervivencia probable de los cónyuges, deduciendo de este producto el in​terés legal correspondiente, por el sistema de las tablas de Garuffa.

Resultado de estas operaciones constituye el mon​to de la indemnización por los perjuicios patri​moniales a que tiene derecho doña Lucía de Sa​lazar. La Sala regula el monto de los perjuicios mora​les debidos, tanto a la viuda como a los padres de Gabriel Salazar, ateniéndose al límite máximo que señala el artículo 95 de la Ley 95 de 1936, es decir, que corresponderá a cada uno de los tres demandantes la suma de dos mil pesos ($ 2.000) que, en conjunto, suman seis mil ($ 6.000).

Sentencia: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala B. de Casación Civil, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de mayo de 1945, y, revocando la del Juzgado Civil del mis​mo Circuito, de 25 de junio de 1941, falla este pleito así: Primero: El Municipio de Pereira, como civil​mente responsable de la muerte por electrocución del señor Gabriel Salazar Arango, está obligado a indemnizar los perjuicios, materiales y mora​les que esa muerte ha causado a su viuda doña Lucía Mejía de Salazar, y obligado así mismo a indemnizar los perjuicios puramente morales que esa muerte ha causado a sus padres Miguel Sa​lazar e Inés Arango de Salazar.

Segundo: En tal virtud se condena al Munici​pio de Pereira a pagar a dicha señora viuda de Salazar y a los padres de la persona fallecida la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000) a cada uno como valor de los perjuicios morales. Tercero: El Municipio también pagará a la se​ñora Lucía Mejía v. de Salazar, el valor de los perjuicios materiales sufridos por la muerte de su marido, cuya cuantía se fijará de acuerdo con el art. 553 del C. J., sobre las bases indicadas en la parte motiva de esta sentencia. Cuanto: No se hace condenación en costas por respeto al art. 576 del C. J. Publíquese, notifíquese, insértese en la GACE​TA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tri​bunal de origen.

Luis Enrique Cuervo A. —Pablo Emilio Mano​tas—Manuel José Vargas — Gualberto Rodríguez Peña—Hernando Lizarralde, Secretario.