GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 032 de 1937 EMBARGO/ Finalidad. “El embargo es un medio de asegurar la eficacia de las acciones del acreedor contra actos del deudor que enajenando o gravando sus bienes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones,…” EMBARGO/ Inscripción en la Oficina de Registro. “En busca de la eficacia de la orden de embargo, la ley dispone lo procedente según se trate de créditos, cosas muebles, naves, fábricas, etc., o bienes raíces.
Para éstos creó libro especial en el registro, ha reglamentado con nimiedad la inscripción en relación con la providencia judicial respectiva y su aviso al Registrador y previene a éste se abstenga de inscribir la enajenación o gravamen del inmueble embargado…” EMBARGO/ Venta del bien embargado. “De estas breves reflexiones se deduce que para saber si una enajenación dada es lícita o ilícita en relación con un embargo, no basta mirar hacia éste y hacer una comparación de fechas entre la de su inscripción, la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la del registro de la misma.
Se habla en singular de compraventa y escritura, por tratarse en el presente pleito de este contrato y versar él sobre finca raíz. Quedaría sensiblemente limitado el estudio si se contrajese a esa mera comparación. Hay otros elementos de juicio cuya concurrencia, en su caso, determinan conclusión distinta y aún opuesta; y por lo mismo, el juzgador no puede ni debe pasarlos por alto.
Tales son, por ejemplo, en asunto como, el de este juicio, los que miran al consentimiento del acreedor y, por ende, al posible sacrificio de su derecho o al posible logro del mismo, según las circunstancias”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1935 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Pedro Chedraue MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ACCIONES DE NULIDAD Y OTRAS. - EMBARGO. - EMBARGO DE BIENES RAICES Y PROHIBICION DE ENAJENACION DE ELLOS DURANTE EL EMBARGO. - PACTO DE RETROVENTA, PACTO COMISORIO Y PACTO DE RESERVA DEL DOMINIO. 1.
El embargo es un medio de asegurar la eficacia de las acciones del acreedor contra actos del deudor que enajenando o gravando sus bienes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones, sea éste especial o el general del artículo 2488 del C. C. En esa senda la ley llega a permitirlo preventivamente, no sin las debidas precauciones para el deudor, que puede ser demandado presunto, y para terceros (C. J., art. 274), ni sin sanción contra los posibles abusos del derecho (Art. 294 IBIDEM).
Consecuencia lógica de la expresada finalidad del embargo es la nulidad del pago cuando lo embargado es un crédito y se cubre al acreedor (C. C., Art. 1636, numeral 2º) y la de que se anula la enajenación de lo embargado por haber en ella objeto ilícito (Art. 6º, ibídem). En busca de la eficacia de la orden de embargo la ley dispone lo procedente, según se trate de créditos, cosas muebles, naves, fábricas, etc., o bienes raíces.
Para éstos creó libro especial en el registro y reglamentó con nimiedad lo referente a la inscripción del embargo, respecto del cual dispuso el artículo 1521 del C. C. que hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, casos estos últimos en los cuales no hay nulidad. —2.
Distintos al caso en que el vendedor se reserva lo vendido y su entrega para no hacerla en cuanto ejerciese el derecho de recuperarlo por medio del pacto de retroventa son los contratos de compraventa en que, por ejemplo, el vendedor entrega desde luego y el comprador queda adeudando él precio en todo o parte y en que, no habiendo pacto adicional, la mora del comprador en el pago habilita al vendedor para, optar por la resolución establecida en los artículos 1546 y 1930 del C. C. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo doce de mil novecientos treinta y ocho. Va a decidirse el recurso de casación tramitado ya debidamente, interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Ibagué de 30 de septiembre último, en el presente juicio ordinario de Eulogio Cubillos contra Pedro Chedraue. Los antecedentes, sentencia recurrida y motivos de casación quedaron relatados en el informe del Magistrado sustanciador para la audiencia pública que a solicitud del abogado del recurrente tuvo lugar el 27 de abril próximo pasado, por lo cual se le transcribe en seguida.
Por escritura número 25 de 3 de abril de 1934 ante el Notario de Natagaima, Eulogio Cubillos vendió a Pedro Chedraue el inmueble de esa jurisdicción allí deslindado, formado por las porciones continuas que ese instrumento detalla. El vendedor recibió el precio total, que fue la suma de $ 1830, y se obligó a entregar lo vendido al comprador en forma subordinada al pacto de retroventa a que se sometió el contrato, así: el día 1º de agosto de ese año le devolvería $ 1200, sin lo cual se extinguiría el derecho nacido del pacto y entregaría el 2 de los mismos; y el resto ($ 630) se lo devolvería el 1º de agosto de 1935, sin lo cual al día siguiente entregaría por quedarle caducado a Cubillos ese mismo derecho, aunque hubiera hecho oportunamente el primer pago o devolución referida.
Afirmando haber tenido listo ese primer dinero oportunamente, haber acudido a pagarlo en su día al comprador y haberse éste denegado a recibirlo, Cubillos lo demandó en octubre de 1935 a fin de que se le declare (a Chedraue) obligado a recibir los $ 1830 y a restituir dicho inmueble y abonar perjuicios por su negativa aludida, y subsidiariamente para que se rescinda la compraventa por lesión enorme.
Esa demanda fue corregida en noviembre siguiente en forma de reemplazar algunos de sus pedimentos, así: 1º Se dejó vigente el relativo a obligación de Chedraue de recibir los $ 1830; 2º Derecho de Cubillos a retener lo vendido, por no haber cumplido el comprador sus obligaciones; 3º Declaración de no ser compraventa sino hipoteca el contrato mencionado; 4º Nulidad del registro de la citada escritura por haber en la enajenación objeto ilícito, en fuerza de estar a la sazón embargado ese inmueble; 5º Ese instrumento no hizo, por lo mismo, tradición legal de ese bien, el que pertenece, por tanto, a Cubillos; 6º Chedraue está en mora de recibir los $ 1830 que figuran como precio; 7º Carece de valor legal lo estipulado sobre tipo del cambio de la moneda; 8º Chedraue debe cancelar esa escritura, a menos que la sentencia la declare cancelada; y 9º Como declaración subsidiaria, la de que hubo dolo de Chedraue para inducir a Cubillos a ese contrato, por lo cual debe indemnizarle todos los perjuicios que éste ha sufrido con su celebración. Tanto la demanda inicial como la modificadora se contestaron por el demandado oponiéndose, y además éste, desde su respuesta a aquélla, contrademandó a Cubillos para que se le condene a entregarle lo vendido y a pagarle sus frutos desde el 2 de agosto de 1934 hasta su entrega, afirmando tanto en la reconvención como en sus aludidas respuestas que hubo la compraventa contenida en la escritura y sometida a las estipulaciones que ésta expresa, las cuales en lo de su cargo fueron cumplidas por él, y negando que Cubillos le hiciera u ofreciera en tiempo el pago de los $ 1200 supradichos.
Cursó el pleito en primera instancia en el Juzgado 1º del Circuito de Purificación, donde ella se cerró con sentencia de 11 de julio de 1936, reformada por el Tribunal Superior de Ibagué en la de segunda instancia de 30 de septiembre de 1937, de suerte que el litigio quedó decidido así: en razón de los embargos a que estaba afecto lo vendido, es nula la compraventa en referencia y nulo su registro, por lo cual aquél no se transfirió legalmente a Chedraue por Cubillos, y de otro lado, éste debe pagar a aquél el saldo de lo que le adeuda con sus intereses, el que se fijará en la ejecución de la sentencia por no haber suficientes elementos para precisarlo en este proceso.
De los demás cargos de la demanda y contrademanda quedan absueltos los litigantes, inclusive el de costas. Chedraue en casación invoca el motivo I9 de los del Art. 520 del C. J. Acusa la sentencia del Tribunal de error de apreciación de ciertas pruebas y de violación de estas disposiciones: Del numeral 3' del Art. 1521 del C. C., en cuanto dio por colocado en su primera parte el caso presente, a pesar de que corresponde al final del mismo, en cuanto la ilicitud allí establecida no se produce cuando en la enajenación consiente el acreedor; el Art. 1741 ibídem, en cuanto declara esa nulidad sin haberse producido, y el Art. 43 de la Ley 57 de 1887, por la misma razón, esto es, por no haber habido la que el Tribunal encuentra como motivo para declarar nulo el registro.
El recurrente apoya sus razonamientos con la cita de doctrinas de esta Corte que estima adecuadas y se funda en hechos expuestos en suma así: dos eran los embargos bajo los cuales se hallaba lo vendido al otorgarse la citada escritura de compraventa y ella expresamente los trae a cuento para dejar a cargo del comprador su cancelación, a saber: uno a favor del mismo Chedraue y otro a favor de Leopoldo Ortiz C.; del consentimiento de Chedraue es hasta innecesario hablar; el de Ortiz lo acredita o sugiere su intervención en aquella escritura, así fuese como testigo; además este señor en memorial de 5 de mayo de 1934 dirigido al Juez de la causa ejecutiva respectiva, pide la terminación de ésta y la cancelación del embargo por haber recibido de manos de Chedraue, advirtiendo Ortiz que éste procedía en cumplimiento de su compromiso de la escritura de 3 de abril, el total de su crédito con intereses y costas.
El abogado recurrente pide por ese motivo se case la sentencia del Tribunal y que en la que ha de reemplazarla se reconozca la validez de la enajenación y del registro de la escritura pública que la solemniza y se condene al vendedor a entregar al comprador lo vendido y a pargarle los frutos desde el 2 de agosto de 1934 hasta la entrega, así como las costas del juicio.
Estudiando el recurso de casación la Corte considera: La copia notarial de la citada escritura de compraventa que obra en el proceso (Cdno. 3º, Fols. 15 a 19) nos trae reproducida la nota de registro. Pero ello no conduce a considerar que el caso esté dentro de la prohibición del Art. 2673 del C. C., porque esta disposición se refiere a la falta del registro y a cerca de éste no hay duda, ante el certificado del registrador del Fol.
I9 del Cdno. ppl. y ante la inspección ocular (Fols. 41 a 43 ibídem) practicada por el Tribunal en la Oficina de Registro de Purificación a virtud del auto para mejor proveer. Esa compraventa se inscribió allí el 18 de junio de 1934, y para el Tribunal fue decisiva, en el sentido de aplicar el Art. 43 de 1 Ley 57 de 1887, la circunstancia de estar; para ese día vigente la inscripción de los dos embargos referidos.
De ahí que declarara la nulidad del registro de la compraventa. Y la de ésta obedece al mismo concepto y a la misma circunstancia de estar vigentes los embargos y su inscripción en el registro. No es aceptable decidir a luz tan simple cuando la ley misma establece expresa salvedad y cuando, por otra parte, corroborando la razón de ser y alcance de éstas, ha de aplicársela con criterio de rigidez que sacrifique hasta su querer y con él la realidad de las relaciones contractuales y económicas y la vida misma de los negocios.
El embargo es un medio de asegurar la eficacia de las acciones del acreedor contra actos del deudor que enajenando o gravando sus bienes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones, sea éste especial o el general del Art. 2488 del C. C. En esa senda la ley llega a permitirlo preventivamente, no sin las debidas precauciones para el deudor, que puede ser demandado presunto, y para terceros (C. J. Art. 274), ni sin sanción contra los posibles abusos del derecho (Art. 294 ibídem).
Consecuencia lógica de la expresada finalidad del embargo es la nulidad del pago cuando lo embargado es un crédito y se cubre al acreedor (C. C. Art. 1636, numeral 2º) y la de que se anula la enajenación de lo embargado por haber en ella objeto ilícito (Art. 6º ibídem). En busca de la eficacia de la orden de embargo, la ley dispone lo procedente según se trate de créditos, cosas muebles, naves, fábricas, etc., o bienes raíces.
Para éstos creó libro especial en el registro, ha reglamentado con nimiedad la inscripción en relación con la providencia judicial respectiva y su aviso al Registrador y previene a éste se abstenga de inscribir la enajenación o gravamen del inmueble embargado (Ley 57 de 1887, Arts. 38 y 43 y Art. 42 de la 95 de 1890). El Art. 1521 del C. C., en lo pertinente dice: " Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello".
Ambos miembros de este numeral son estrictamente lógicos con el expresado objetivo del embargo: objeto ilícito y consiguiente nulidad en tesis general o en principio, y ausencia de vicio cuando media esa autorización, de igual calidad y fuerza que el decreto inicial aludido, o cuando interviene el consentimiento del acreedor, dueño de prescindir de la garantía que para él es el embargo.
Claro es que esta prescindencia, determinada para facilitar y abreviar el pago o por cualquiera otro motivo, deja de lado toda contingencia de violación o sacrificio por el deudor del referido estado de garantía a que obedecen las aludidas o citadas disposiciones legales. No produciéndose así ese adverso resultado, carecería de razón el concepto de ilicitud.
De estas breves reflexiones se deduce que para saber si una enajenación dada es lícita o ilícita en relación con un embargo, no basta mirar hacia éste y hacer una comparación de fechas entre la de su inscripción, la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la del registro de la misma. Se habla en singular de compraventa y escritura, por tratarse en el presente pleito de este contrato y versar él sobre finca raíz. Quedaría sensiblemente limitado el estudio si se contrajese a esa mera comparación. Hay otros elementos de juicio cuya concurrencia, en su caso, determinan conclusión distinta y aún opuesta; y por lo mismo, el juzgador no puede ni debe pasarlos por alto.
Tales son, por ejemplo, en asunto como, el de este juicio, los que miran al consentimiento del acreedor y, por ende, al posible sacrificio de su derecho o al posible logro del mismo, según las circunstancias. A este respecto, en relación con el recurso que aquí se estudia, han de traerse a cuento estos hechos: dos son los embargos en juego: uno a favor del mismo comprador Chedraue y otro a favor de Leopoldo Ortiz, cesionario de Andrés Cortés. Uno y otro se decretaron en sendos pleitos por cantidad de dinero.
Siendo Chedraue comprador, salta a la vista su consentimiento en la venta que le hacía Cubillos, que es de la que aquí se trata. En cuanto a Ortiz, se tiene que él concurrió al otorgamiento de la escritura en referencia como testigo rogado por su deudor Cubillos que en ella vendía lo embargado en favor de Ortiz y que allí mismo se citaba este embargo y se pactaba sobre su cancelación mediante el pago que asumió allí Chedraue del crédito de Ortiz.
A esto se agrega que, según se ve en las copias que forman los folios 6 a 12 del cuaderno 5º, de varias piezas de las aludidas ejecuciones, Ortiz dirigió al Juzgado donde cursaba la suya un memorial presentado por él personalmente el 5 de mayo de 1934 que en lo pertinente dice manifestar: " Que por escritura número veinticinco (25) de tres de abril último pasada por la Notaría de esta población, Eulogio Cubillos, vendió al señor Pedro Chedraue, los bienes pignorados en la ejecución a que aludo, comprometido allí el citado señor Chedraue a cancelar el crédito en mi favor.
Que en efecto el señor Chedraue, ha verificado el pago de la expresada ejecución en favor del suscrito exponente, pagando principal, intereses y costas del juicio, dejando así cubierto el crédito y la consiguiente ejecución. En razón de lo expuesto, de acuerdo con el señor Chedraue, desisto del juicio ejecutivo promovido contra el señor Eulogio Cubillos, mayor de edad y vecino de este Municipio, para que se declare cancelado el juicio, en favor del señor Chedraue, se oficie al señor Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación de la inscripción del embargo y se archive el expediente".
Así, pues, se halla acreditado en el proceso el consentimiento de ambos acreedores para la enajenación aquí discutida, lo que significa que se acepta el cargo del recurrente, consistente en suma, como se vio ya, en que el caso se coloca en la parte final y no en la primera del citado numeral 3º del Art. 1521 del C. C. y en que, por ende, no hubo ilicitud en la citada compraventa ni la consiguiente nulidad, ni es inválido el registro de la correspondiente escritura, puesto que, no adoleciendo la enajenación de aquel vicio, mal podría reputarse afecto a él el registro de su título,, cuya inscripción se declaró nula por el Tribunal cabalmente por esa ilicitud de objeto que él encontró y que la Corte no halla.
Justificado el cargo, la sentencia recurrida ha de casarse y de reemplazarse por la que corresponda, como manda el C. J. en su Art. 538. Sentencia de Instancia. El Juzgado hizo varias de las declaraciones demandadas por Cubillos y le negó otras; él no apeló de esa sentencia; ésta partió de una confrontación de moras entre los dos contratantes, a la verdad curiosa, y, sobretodo, extraña al litigio, y por esa senda llegó a declarar a Chedraue obligado a recibir los $ 1830 y en mora de hacerlo y a Cubillos con derecho a retener lo vendido y aun al de obtener escritura en que Chedraue cancelase la de 3 de abril.
Esa misma sentencia, que negó la solicitud de tener el contrato, no como de, compraventa, sino como mutuo con hipoteca, negó las súplicas de la contrademanda. Lo dicho en el capítulo precedente de este fallo de la Corte, hace ver lo inadmisible de los conceptos y decisión del Juzgado y, por tanto, que al revisarse su sentencia debe ser revocada, porque expirado el plazo para devolver el precio y retrocomprar a Cubillos, no cabe obligación ni mora de Chedraue para recibirlo, ni cabe tampoco la de otorgarle escritura alguna; y porque, ante la validez de la compraventa y su registro y el vencimiento del plazo de aquel pacto sin uso del derecho respectivo del vendedor, lo procedente es que éste cumpla su obligación de entregar y reconocer que está en mora de hacerlo desde que se venció ese plazo (C., C. Arts. 1608, numeral 1º y 1880 y. 1882).
Del propio modo, obligado a entregar el 2 de agosto de 1934, Cubillos desde ese día debe los frutos correspondientes hasta que la entrega se efectúe. Esta prestación es materia de súplica de la contrademanda; pero no lo fue de probanzas en el curso del pleito, por lo cual no obra en autos dato alguno que pudiera consignarse en el fallo como base según el Art. 481 del C. J. y a dejarse la fijación para la ejecución de la sentencia en la forma atendida por el Art. 553 del mismo Código.
Se advierte, sí, que al respecto señala la demanda de reconvención la cantidad de $ 100 mensuales que viene, por ende, a ser el límite máximo posible, de conformidad con la parte final del Art. 471 ibídem. Así mismo hay completa ausencia de pruebas de que Cubillos haya causado perjuicios al señor Chedraue, como éste afirma, para pedir se condene a aquél a indemnizarlo por haber deteriorado la finca.
Al relatar aquí los antecedentes, se vio que la demanda inicial suplicó en subsidio la rescisión de la compraventa por lesión enorme. La reforma de aquélla sugiere prescindencia de ese pedimento. Además, aunque estuviese en pie en el litigio, no podría decretársele porque no se adujo ni se solicitó siquiera prueba alguna sobre el justo precio de lo vendido a la época del contrato.
(C. C. Art. 1747), prueba que debiera haber sido pericial, al tenor de los Arts., 705 y ss. del C. J. En suma: no pueden prosperar las pretensiones de Cubillos como demandante ni sus excepciones como contrademandado y ha de condenársele en esta calidad a la entrega de lo que vendió y al pago de los frutos desde que está en mora de hacerla.
Uno y otro de los litigantes piden que se condene en costas a su contrario. Ante el Art. 757 del C. J. se ve que no hay lugar a ellas. La afirmación de estar Cubillos en mora de entregar se deduce del tenor de la escritura y de la falta de pago oportuno, así: Después de establecer la cláusula cuarta de ese instrumento el pacto de retroventa aquí citado y comentado, dice la quinta: " Que se obliga a verificar la entrega material de la expresada propiedad determinada en este título, a favor del señor Pedro Chedraue, caso de no pagar el primero de agosto del año actual (1934), el día dos de los mismos mes y año o sea al día siguiente, y en el caso de pago de este primer contado y no del segundo, el día dos de agosto del año de mil novecientos treinta y cinco, por declararse cesado el derecho de retroventa en cualesquiera de estas circunstancias en adelante, sin derecho a reclamo para lo cancelado".
Y la cláusula 6º dice: " Que una vez verificada la entrega de la finca al comprador Chedraue en las fechas expresadas, por cualesquiera (sic) de las dos circunstancias y cumplida la obligación del vendedor, se obliga al saneamiento por evicción conforme a las leyes". Subraya la Corte y toma esta copia del folio 17 de cuaderno 3º. Esos dos contados y plazos fueron los supradichos $ 1200 y $ 630 del 1° de agosto de 1934 y de 1935 respectivamente.
Cubillos afirma haberse presentado a Chedraue en tiempo con los $ 1200 y haberse éste denegado a recibirlos, y de esta negativa que atribuye al dañado propósito de Chedraue de quedarse con los bienes y frustrarle su derecho a recuperarlos, deduce Cubillos la situación actual de las cosas y, en ella, el haberse visto forzado a incoar el pleito.
Por su lado Chedraue rechaza todas estas afirmaciones de su contendor. Y ello es que las pruebas aducidas por Cubillos para acreditarlas no lo logran y, por el contrario, justifican la actitud de Chedraue en sus respuestas y en su reconvención. Los testigos que declaran a petición de Cubillos sobre oferta del dinero a Chedraue y denegación de éste a recibirlo colocan estos sucesos entre el 2 y el 3 de agosto, es decir, después del I9 do ese mes en que quedó vencido el plazo.
Y aunque esto bastaría, se agrega que entre las copias que trajo Cubillos al proceso se halla (Cdno. 3º, Fol. 8) la de su memorial de oferta de pago por consignación de esos mismos $ 1200, sin que aparezca actuación distinta de la orden de traslado y sin que por tanto hubiera consignación efectiva; y la fecha de esa mera oferta es el 31 de julio, no de 1934, sino de 1935.
Bien se ve cuan tardíamente Cubillos se acogió o intentó acogerse al Art. 1656 del C. C. y ejercer el derecho que éste consagra. Quizás oportuna y efectivamente ejercitado habría determinado situación y consecuencias legales muy distintas de las que se produjeron efectivamente, que son las observadas aquí y que son también la obligada base para el sentenciador.
Este encuentra que Cubillos dejó vencer el plazo para la retroventa sin ejercer este derecho, lo que basta para negarle su pretensión de que se proceda y conceptúe como no correspondería sino en cuanto efectivamente en tiempo lo hubiera ejercido. Y si la obligación de entregar estaba sometida a este plazo y contingencia, no habiéndose ésta realizado y habiéndose aquél vencido, desapareció toda valla o excusa para cumplirla y desde ese vencimiento quedó en mora el vendedor, cómo queda ya declarado en párrafos precedentes.
Singularizan el caso presente dos circunstancias tan significativas como son la de haber pagado al comprador la totalidad del precio y la de haberse reservado el vendedor lo vendido y su entrega para no hacerla en cuanto ejerciese el derecho de recuperarlo mediante el pacto de retroventa a que se proveyó detallada y precisamente, en la escritura de 3 de abril, parcialmente transcrita.
Muy distintos, por lo mismo, son los contratos de compraventa en que, por ejemplo, el vendedor entrega desde luego y el comprador queda adeudando el precio en todo o parte y en que, no habiendo pacto adicional, la mora del comprador en el pago habilita al vendedor para optar por la resolución establecida en los Arts. 1546 y 1930 del C. C., y distinto es también el caso presente de aquellos en que, sobre la base que acaba de expresarse, hay pacto adicional de los autorizados por el mismo Código en sus Arts. 1935 a 1938 (Comisorio), 1939 a 1943 (Retroventa) o los de los Arts. 1944 y 1945 o el del Art. 1º de la Ley 45 de 1930 (pactum reservan dominii), sustitutivo, según el Art. 2' de la misma ley, del 1931 del Código.
Con más veras ha de hallarse diferencia completa entre un caso como el de este pleito y el del decidido por la Corte en sentencia de 26 de julio de 1935 (G. J. Tomo XLII, págs. 180 a 187) en que la parte vendedora reputó haber recuperado el inmueble vendido por el solo hecho de no haber completado la parte compradora el pago del precio dividido en cuotas periódicas y procedió a vender el mismo bien a tercero reputando suficiente este hecho para la extinción del título del primer comprador, sin mediar cancelación en el registro ni intervención de la autoridad.
Nuestro actual Código de procedimiento civil reglamenta el ejercicio de las acciones correspondientes a los referidos pactos en sus Arts. 1095 a 1102. Conviene advertir que probablemente por la brevedad del término para el primer pago, que fue de escasos cuatro meses, y por lo ceñido y completo de la reglamentación dada al pacto por los contratantes en la mencionada escritura de 3 de abril, no estimaron procedente lo establecido por el Art. 1097 del C. J. Ello es que Cubillos no llenó ni intentó llenar esos requisitos y que Chedraue no los ha echado menos ni ha fundado su defensa en que faltasen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio doble por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el treinta de septiembre de mil novecientos treinta y siete, y reformando la de primera instancia decide este litigio así: 1º Condénase a Eulogio Cubillos a entregar a Pedro Chedraue materialmente lo que aquél vendió a éste en la escritura pública número veinticinco el tres de abril de mil novecientos treinta y cuatro ante el Notario de Natagaima, por los linderos y con los accesorios que ese instrumento reza y en el estado en que todo ello se hallaba, el dos de agosto de ese año. 2º Condénase al mismo Cubillos a pagar al mismo Chedraue el valor de los frutos de los aludidos bienes desde la fecha que acaba de expresarse hasta la entrega ordenada en el numeral precedente.
Ese valor, que no podrá pasar de cien pesos ($ 100) mensuales, se fijará dé conformidad con los Arts. 553 del Código Judicial y 964 del Civil. 3º Absuélvese a Cubillos de los demás cargos de la contrademanda. 4º Absuélvese a Chedraue de los cargos formulados contra él por Cubillos en la demanda inicial y su reforma. 5º No se hace condenación en costas en las instancias ni en la casación. Publíquese, cópiese y notifíquese.
Arturo Tapias Pilonieta—Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica. Hernán Salamanca—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.