Sentencia C – SC – 025 de 1916 RECURSO DE CASACIÓN/ Es el agraviado quién debe hacer uso de él y no otra persona. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1298 y 1299 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Luis Acuña MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, mayo doce de mil novecientos quince.
Vistos: Acumulados por auto de 11 de mayo de 1909, proferido por el juzgado segundo del circuito de Bogotá, se siguieron ante el mismo los juicios sucesorios de los finados esposos María de los Ángeles López e Ignacio Flores. Han sido partes en ellos sus hijos Ignacio, Clodoveo, Francisco de Paula, Abdón, José de la Cruz, Abel, Rosa y Zulia y José Ernesto Flores, estos dos últimos en representación de su padre Evaristo Flores.
Practicado los inventarios sin ser objetados, fueron aprobados por auto de 30 de mayo de 1911, auto que no fue reclamado por ninguno de los interesados. Terminara así esta primera parte de los juicios sucesorios, a petición de Abel Flores y previos los traslados correspondientes, se decretó la partición de los bienes por auto de 22 de noviembre de 1912.
La demanda fue aceptada, y todos los interesados, de común acuerdo, designaron como partidor a Félix Madero Maza, quien fue reconocido por el juzgado el primero de febrero del mismo año. Dicho partidor presentó su trabajo que el ocho de marzo del año citado, y el 11 de los mismos se ordenó correr traslado a los interesados, de los cuales sólo Abel Flores y Gerardo Torres, éste como cesionaria de algunos herederos, objetaron la partición, la cual se ordenó rehacer por el juzgado, por hallar justificados los reparos hechos a ella.
Rehecha la partición, fue vuelta a presentar el 18 de septiembre de 1913, y aprobada por sentencia de 22 de los mismos mes y año. De esta providencia sólo apelaron los mismos ofertantes Gerardo Torres y Abel Flores para ante el Tribunal superior de Cundinamarca, apelación que le fue concedida en el efecto suspensivo, por lo cual subió se fallo el asunto con fecha 25 de marzo de 1914, confirmando la sentencia de primera instancia. En dicha sentencia se hace notar que el recurso se considera en lo referente a torres, y no en lo referente a Flores, porque éste, no siendo parte en los juicios por haber vendido sus derechos en las sucesiones, no tenía derecho para interponer la apelación. De las sentencias segunda instancia interpusieron el recurso de casación el citado Abel Flores, a quien le fue negado por el Tribunal, y Rosa Flores de Acuña, autorizada por su esposo Luis Acuña, a quienes les fue concedido.
En la Corte Suprema el asunto se ha tramitado en legal forma, y ya en estado de resolver se pasa a hacer el estudio conveniente. El recurso es admisible por llenar las condiciones especificadas en el artículo 149 de la ley 40 de 1907. La causal de casación invocada por el recurrente en su escrito ante el Tribunal, la expresa en los siguientes términos: “Son causales de este recurso, además de las que alegare al fundarlo, según el artículo 151 de la misma ley (40 de 1907), las de haberse violado las disposiciones del Código civil sobre partición-sentencia sobre intereses particulares.” En el escrito ante la Corte para fundar el recurso no agregó ninguna causal y se limitó a hacer algunas observaciones a la partición, y cita el artículo 1392 del Código civil como violado, al sostener que al heredero Francisco Flores se le adjudica el lote llamado Culebrero Chico, en 40.097 pesos papel moneda, cuando ésta avaluado en 80.000 pesos papel moneda.
Observa la Corte que el recurso de casación se da en parte para enmendar el agravio inferior al interesado en un juicio, y por lo mismo es el agraviado el que debe hacer uso de él y no otro. No habiendo, pues, el recurrente expresado las causales que en su concepto resistieran para fundar el recurso, y por consiguiente los motivos en que los apoyara, la Corte no tiene materia sobre que recaía su estudio.
Fuera de esto, se observa que la parte recurrente aceptó la partición, ya que no hizo concesión ninguna a ella, por lo cual carece derecho para alegar en contra de la sentencia que la aprueba. Siendo esto así, como lo es, el recurso de casación interpuesto en este negocio cae por su base, y constituye el empleo de un medio nuevo. Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero. No hay causal para infirmar, y no se infirma, la sentencia de 25 de marzo de 1914, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, aprobatoria de la partición de los bienes de las sucesiones acumuladas de María de los ángeles López de Flores y de su marido Ignacio Flores.
Segundo. Se condena en las costas del recurso al recurrente Luis Acuña, representante de su esposa Rosa Flores de Acuña. Una vez tasadas, devuélvanse los autos al Tribunal. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. GERMÁN D. PARDO – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido – Bartolomé Rodríguez P. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.