Sentencia C – SC – 051 de 1958 ACCIÓN REIVINDICATORIA. — PROMESA DE CONTRATO. — CONSTANCIA DEL REGISTRO DE UNA ESCRITURA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2195 y 2196 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Félix María Cárdenas MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO COCK ARANGO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril doce de mil novecientos cincuenta y ocho. Los señores Jenaro Díaz y doctor Félix María Cárdenas (Pbro.) suscribieron contrato de promesa de venta, por medio del cual el primero de los nombrados se obligó a venderle al segundo " los derechos que tiene o puede tener por la herencia en la sucesión de su padre don Lisandro Díaz, sobre los bienes que en ese mismo contrato se relacionan".
En la misma fecha que se hizo constar en e] documento, que es la de 6 de febrero de 1953, el señor Díaz entregó al doctor Cárdenas los bienes en forma material y éste los recibió a su satisfacción. Por su parte el doctor Cárdenas entregó al señor Díaz la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.) precio acordado entre las partes. En el contrato de promesa de venta de que se trata se hizo constar que la solemnización de ese contrato de venta, o sea el otorgamiento de la correspondiente escritura se haría " tan pronto termine el juicio de sucesión de don Lisandro Díaz".
El mencionado juicio de sucesión terminó con la adjudicación de los bienes herenciales a don Jenaro Díaz y a su hermana, fue dictada la sentencia aprobatoria de la partición y protocolizado el expediente en la Notaría del Circuito de Garzón bajo escritura pública número 181 de 6 de abril de 1953. En este estado las cosas, el señor Díaz omitió otorgar la escritura y, antes por el contrario, una vez verificada la partición material de los bienes herenciales con la coheredera Arcelia Díaz, lo que hizo por escritura 209 de 1º de abril de1 1954, escrituró a su cuñado Luis A. Hermida los bienes materia del contrato de promesa de venta, según consta en el instrumento número 23 de 25 de enero de 1955, otorgado como el anterior en la Notaría del Circuito de Garzón. En libelo de 24 de mayo de 1955, el señor Hermida, representado por el apoderado, demandó al Presbítero Félix María Cárdenas en reivindicación de los bienes qué había recibido del señor Díaz en la fecha del documento contentivo del contrato de promesa de venta y que se encuentran en su poder, en cuyo libelo solicita no solamente la declaratoria de dominio, sino la condenación del demandado a la devolución de los inmuebles dichos, a las prestaciones legales considerado el poseedor como de buena fe y pidió la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Garzón. El señor Juez de instancia dictó fallo el 14 de abril de 1956 por el cual se acogieron las súplicas de la demanda, el cual fue confirmado por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva por sentencia de 27 de septiembre de 1956.
El presbítero Félix María Cárdenas recurrió por medio de apoderado en casación, recurso que fue otorgado y se ha tramitado en la forma acostumbrada, hasta ponerlo en estado de fallo a lo cual se procede. CARGOS CONTRA LA SENTENCIA El demandante en casación concreta los cargos contra el fallo en la siguiente forma: "Con fundamento en la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial acuso la sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este juicio, como violatoria de las normas sustantivas y por los conceptos que a continuación señalo".
"a). Por indebida aplicación de su contenido al caso del pleito, proveniente de los manifiestos errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas con que el demandante pretendió acreditar su dominio, y desestimar las que acreditan un estado anterior de posesión por parte del demandado, para darle así valor prevalerte a ese supuesto dominio sobre el que se deriva de la posesión, quebrantó los artículos 762, 764, 765, 770, 775, 947, 950 y 952 del Código Civil;
"B). Por haberlos dejado de aplicar, como consecuencia de los mismos errores de hecho y de derecho en la estimación de las citadas pruebas, " infringió el sentenciador los artículos 2.637, 2.652, 2.673 y 2.674 del propio Código Civil. "Estos errores y consiguientes infracciones Elevaron al Tribunal a hacer las declaraciones fue el fallo contiene y que de otra suerte no hubieran podido producirse.
Sustenta el recurrente su cargo en que la acción de dominio o reivindicación es una acción de prevalecía de títulos y se otorga al dueño contra el poseedor con un título inferior sobre cosa o contra el que posea a nombre ajeno pero que la retiene indebidamente (artículos 946, 952 y 971, Código Civil), de donde deduce que la comparación de títulos, el que tiene el R. Cárdenas que consiste en el contrato de promesa de venta y la adjudicación hecha a don Leonardo Díaz, promitente vendedor de los bienes materia del juicio, en la sucesión de don Lisandro Díaz, seguida de la venta que el recurrente califica de simulada de esos mismos bienes a su cuñado Antonio Hermida R., es mucho mejor título el de la promesa de venta.
I, Agrega el demandante en casación que la copia de la escritura de protocolización de la mencionada sucesión presentada por el Pbro. Cárdenas carece de la constancia del Registro, lo que la invalida como título de propiedad. De estas premisas deduce el recurrente que se han violado el artículo 630 del Código Judicial, si reconocerle en la sentencia acusada valor probatorio a la copia notarial de la mencionada escritura de protocolización, y los artículos 2.673 y 2.674 del Código Civil, así como las demás normas sustantivas que se indicaron al hacerle el cargo.
En relación con la cuestión de la prevalecía, afirma el recurrente lo siguiente: “ Supuesto que el dominio pretendido por el lector sólo se funda en la escritura de 1955, corresponde examinar el que le opone el demandado Consiste él en el estado de posesión en virtud de la entrega que el mismo don Díaz le hizo al Pbro. Cárdenas el 6 de febrero de 1953 por razón de la venta cuya solemnización se ofreció en documento de esa misma fecha, se halla el último y que por anteceder a la escritura de 25 de febrero de 1955, presentada por el actor debe prevalecer sobre ésta como en general lo tiene aceptado la jurisprudencia con base en el artículo 762 del Código Civil que la sentencia ha violado".
"Pero el Tribunal, agrega el demandante en casación no acepta que el Padre Cárdenas es poseedor, sino mero tenedor, tesis que apoya en varias sentencias de la Corte, incurriendo en manifiestos errores de hecho y de derecho con lo cual quebrantó por indebida aplicación de los artículos 762, 764, 765, 770, 775, 947, 950 y 952 del Código Civil".
Entra luego el recurrente en una extensa disquisición sobre los elementos de la posesión de los cuales concluye que tiene un título no precario sino definitivo por ser el resultado de una promesa de venta en que se pagó el precio y se recibió la cosa, lo que implica que el Tribuna] cometió errores de derecho que llevan consigo, violación de las normas citadas.
Alega finalmente el demandante en casación, que si se aceptara la tesis del Tribunal de que el Pbro. Cárdenas es mero tenedor de los bienes que le prometió vendar y le entregó don Jenaro, sería necesario considerar inoperante la acción de reivindicación que se debe dirigir contra el poseedor, respecto del cual existe la acción especial de tenencia, a menos que se trate de una persona que retenga una cosa' indebidamente en calidad dé poseedor a nombre ajeno, pues entonces sí es operante la acción de reivindicación conforme a las voces del artículo 971 del Código Civil.
SE CONSIDERA: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, dice el artículo 946 del Código Civil. Según lo demostrado en los autos, el R. P. Félix María Cárdenas celebró un contrato con el señor Jenaro Díaz, por medio del cual éste prometió vender a aquél unos bienes herenciales especificándolos, le hizo entrega del precio convenido y recibió las cosas materia de la promesa.
Naturalmente el R. P Cárdenas no se hizo dueño por esta- promesa de venta de los bienes da que se trata, ni el contrato respectivo constituya título de propiedad en su favor. El Tribunal parte de la tesis de que el mencionado contrato de promesa de venta y la entrega que se le hizo al promitente comprador le otorgó a éste la mera tenencia de los "bienes prometidos y no la posesión, y aunque sobre esto se podría discutir bastante, lo cierto del caso es que el R. P. Cárdenas no adquirió la propiedad ni tiene título de dominio sobre las cosas prometidas en venta.
El señor Díaz no cumplió la obligación de transmitir el dominio mediante el otorgamiento de la escritura pública, sino que una vez obtenida la adjudicación de los bienes en la sucesión de su padre, oportunidad en la cual estaba obligado a transmitir ese dominio y otorgar el título escriturario o correspondiente, le vendió al señor Luis Antonio Hermida los bienes prometidos en venta por medio de escritura pública que en copia debidamente registrada consta en los autos (folios del cuaderno 1), y que fue acompañada a la demanda.
Esta escritura es la número 33 de 25 de enero de 1955, otorgada ante el Notario del Cto. de Garzón A esta enajenación procedió un acto de partición de bienes entre el señor Díaz (Jenaro) y la señora Arcelia Díaz, su coheredera por haberse hecho la adjudicación a acción y derecho en la sucesión de don Lisandro Díaz. Resulta, pues que el señor Hermida ostenta título dé dueño como resultado de la venta que le hizo Díaz, respaldada por el acto de partición con su hermana, mientras que el R. P. Cárdenas sólo tiene un documento privado que da la base de una acción personal para hacerse transmitir la propiedad dé las cosas prometidas en venta, pero no un título del derecho real de propiedad En otros términos el Pro.
Cárdenas carece de título de propiedad no obstante el contrato de promesa de venta celebrado con Jenaro Díaz. El Tribunal, con base en jurisprudencia de la Corte, sostiene que el mencionado Pbro. Cárdenas sólo es tenedor de los bienes que le entregó el citado Díaz en forma real y material y que éste recibió con ánimo de dueño, en el momento en que se firmó el contrato de promesa de venta en lo cual incurre dicha Corporación en un error al utilizar el factor tenencia como sustentáculo pasivo de la acción reivindicatoria, pues si realmente se tratara de una mera tenencia no habría de emplearse la acción ordinaria sino la especial de tenencia, pues es sabido que los mecanismos procésales son de Orden Público y constitucionalmente no pueden sustituirse unos por otros (hay que emplear las formas propias de cada juicio).
En realidad el Pbro. Cárdenas recibió las cosas en posesión material con ánimo de dueño que es lo que cuenta en esta materia, no como simple tenedor a nombre de otro y sobre esta base si puede fundarse una acción de dominio o reivindicatoria. Pero ocurre que la hijuela de adjudicación que le fue expedida al señor Jenaro Díaz en la su cesión del señor Lisandro Díaz Tobar causante del señor Jenaro Díaz mencionado, de quien hubo Hermida la propiedad, hijuela que éste presentó como respaldo de su título, aparece sin la constancia del Registro correspondiente y como quiera que el acto de partición celebrado entre el vendedor y la señora Arcelia Díaz por escritura pública número 209 de 1º abril de 1954, de la Notaría de Garzón y el instrumento número 33 de 25 de enero de 1955 de la misma Notaría por el cual Jenaro Díaz le hizo escritura de venta de los bienes de que se trata a su cuñado Antonio Hermida R. son posteriores a la fecha de la promesa de venta que corresponde al 6 de febrero de 1953 y a la entrega material que le hizo al Pbro.
Cárdenas el promitente vendedor de los bienes prometidos en venta, resulta que no está ante la ley establecida la cadena de títulos anteriores a la posesión del demandado y por lo tanto no puede prosperar la acción reivindicatoria. En consecuencia la Corte con base en las acusaciones de la demanda de Casación habrá de infirmar el fallo de que se trata originado en el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, por violación de ley sustantiva.
SENTENCIA QUE HA DE SUSTITUIRLA En virtud del principio de que el poseedor se tiene como dueño mientras no se pruebe lo contrario y estando plenamente probado como el Pbro. Félix María Cárdenas es poseedor material de los bienes desde el 6 de febrero de 1953, en que le fueron entregados en virtud de la promesa de venta; y que, por otra parte, el pagó la totalidad del valor de dichos bienes conforme a lo acordado entre las partes, habrá la Corte de respetar esta posición absolviéndolo de los cargos de la demanda.
Como la sentencia del Juez de instancia libró la acción de reivindicación y ella fue confirmada por el Tribunal en la sentencia que se casa, se revocará la sentencia de primera instancia en todas sus partes para dar cabida a la dé la Corte. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal de Neiva, de fecha 27 de septiembre de 1956 dictada en el juicio reivindicatoria de Luis A. Hermida contra Pedro María Cárdenas (Pbro.), revoca la sentencia de 14 de abril de 1956 dictada en el mismo juicio por el señor Juez del Circuito de Garzón y en su lugar
RESUELVE
Se absuelve al demandado de los cargos de la demanda. Con costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Alfredo Cock Arango — Ignacio Escallón — José Hernández Arbeláez — Armando Latorre Rizo— Con salvamento de voto, Arturo C. Posada — Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR POSADA Con el respeto que me merece la autoridad de mis colegas de Sala, me aparto de los conceptos fundamentales de esta sentencia en cuanto considero que la verdad jurídica es otra. El fallo de casación estima que la entrega que se le hizo al demandado, Presbítero Cárdenas, romo consecuencia de la promesa de venta de los inmuebles reivindicados, pactada con Jenaro Díaz, no le dio la simple tenencia sino la posesión material y, que por tanto, se cumple este presupuesto procesal de la acción de dominio, que el artículo 946 del Código Civil consagra contra el poseedor de las cosas singulares, objeto de la demanda.
Dice así el fallo: "En realidad el Presbítero Cárdenas recibió las cosas en posesión material con ánimo de dueño que es lo que cuenta en esta materia, no como simple tenedor a nombre de otro y sobre esta base sí puede fundarse una acción de dominio o reivindicatoria". Es muy sabido que el elemento subjetivo de la posesión, o sea el animus domini, por su naturaleza no puede demostrarse sino por medio de los hechos materiales antecedentes, concomitantes o subsiguientes a la ocupación del bien sobre el cual se pretende la posesión. Cuando a ésta no le ha precedido un acto o título de entrega, son los hechos propios del dominio a que se refiere el artículo 981 del Código Civil, o los demostrativos de la explotación económica del suelo los que prueban la pretendida posesión material, al tenor del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.
Pero cuando la ocupación del inmueble tiene su origen en un título, es necesario distinguir si éste es apto para transferir el dominio o no, por cuanto, en el primer caso, es indudable que el enajenante se ha desprendido del animus dominio de la pretensión de señor y dueño, la cual pasa a quien recibe; pero si el título no es traslaticio de dominio, es manifiesto que el elemento subjetivo de la posesión sigue en quien entrega, pues habiendo reconocimiento del dominio de éste, el ocupante del bien por más que lo pretenda no puede convertirse en poseedor.
Sería absurdo admitir que los actos materiales de explotación lo convierten en poseedor, cuando hay un documento claro que dice que no es el dueño. Tal es el caso sub judice: Desde que Jenaro Díaz se comprometió a venderle al Presbítero Félix María Cárdenas los inmuebles materia del pleito y éste se obligó a comprárselos, por medio de escritura pública que otorgarían una vez terminado el juicio de sucesión de Lisandro Díaz, quedó un reconocimiento expreso de que el dueño de tales bienes era el prometiente vendedor hasta tanto que no se desplazara la propiedad con la celebración del contrato de venta.
Este reconocimiento claro y terminante, descarta en el prometiente comprador el ánimo de señor y dueño, por más que la tenencia o corpus de la posesión la tuviera en sus manos. Quitarle a la ocupación de un bien las consecuencias que el título de ella le da, sería tanto como aceptar que al simple tenedor le es dado cambiar tenencia en posesión. Contra esta pretensión están los artículos 780 del Código Civil que en su inciso 2º dice: " si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas".
Y el artículo 777 ibídem, que terminantemente dispone: "El simple lapso del tiempo no muda la tenencia en posesión". La sentencia del Tribunal invoca la doctrina de la Corte en la cual ha sostenido que la entrega que se hace en razón de una promesa de venta no puede producir una posesión sino una simple tenencia, y el fallo del cual disiento no expone las razones que puedan conducir a la reevaluación de tal doctrina.
En estas condiciones, considero que el cargo viable habría sido el qué hace consistir el recurrente en error de hecho y de derecho en la estimación del documento de promesa y consiguiente violación del artículo 971 del Código Civil en cuanto aceptó que la acción podía prosperar contra cualquier tenedor. En efecto, si conforme a esta norma, las reglas de la reivindicación se aplican al que " poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble ", error del Tribunal fue estimar que la acción de reintegro o de restitución, como se ha llamado la consagrada en él artículo 971, podía prosperar contra cualquier tenedor y no exclusivamente contra el que poseyendo a nombre ajeno, retiene indebidamente la cosa raíz o Presupuesto este que en manera alguna podía darse aquí, toda vez que el demandado ocupa los inmuebles reclamados en virtud de la ironiza de venta, vigente mientras no se declare resuelta por las partes o por el Juez.
Mi disidencia en este punto se refiere a la parte motiva que consideró al Presbítero Cárdenas como poseedor, no obstante obrar la promesa de la cual claramente resulta el reconocimiento de que el dominio lo tendría el prometiente vendedor hasta tanto no se perfeccionara él contrato de venta de los inmuebles prometidos. De otra parte, sostiene el fallo que no se estableció la cadena de títulos en el actor con anterioridad a la llamada posesión del demandado, porque la copia de la hijuela de adjudicación a Jenaro Díaz en la sucesión de su padre Lisandro Díaz Tovar, que se trajo a los autos, no aparece con la nota de registro.
Si bien es cierto que en la copia de la hijuela expedida por el Notario de Garzón no se reprodujo su registro, no lo es menos, que en ella consta que fueron inscritas " originales y en su orden la partición y la sentencia aprobatoria de misma en el libro de Causas Mortuorias", y el certificado expedido por el Registrador de ¡Instrumentos Públicos y Privados de Garzón el 21 de abril de 1955, acompañado a la demanda, parece también qué fueron inscritas la adjudicación y la sentencia aprobatoria de la partición Infolio 38, punto 4º).
El artículo 2.673 del Código Civil dispone que ninguno de los títulos sujetos a inscripción o registro hace fe en juicio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas lo dispone el mismo Código. El artículo 2.674 del mismo estatuto preceptúa que ningún título sujeto a registro surte efecto respecto de terceros sino desde la fecha de la inscripción en el registro.
Y el artículo 630 del Código Judicial que "la escritura pública, para ser estima como prueba debe presentarse por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida". Habiendo dispuesto el legislador que determinados títulos, actos y documentos están sujetos registro, entre los cuales se cuentan " las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición e la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles", es natural que prive de fe en juicio aquellos cuyo registro legal no se acredite en debida forma.
Pero lo que la ley exige es la constancia de la inscripción. La manera más general y corriente de acreditarla es indudablemente la nota que los Registradores suelen poner al pie de los instrumentos, de haberse hecho la inscripción. Pero esto no quiere decir que este requisito, o, mejor, el hecho de haberse cumplido, no pueda establecerse por otros medios, como es la copia de la nota de registro incorporada en las hijuelas expedidas a los interesados y el certificado del Registrador respectivo expedido dentro de los deberes qué le señala el artículo 2.640 del Código Civil.
Sería ir más allá de la intención y finalidad de la ley, pretender desconocer la inscripción porque no obra la nota de registro en el documento, cuando otros elementos auténticos la establecen. Exigir la nota de inscripción puesta al pie del instrumento, acto o título por el respectivo Registrador, como único medio de acreditar esta formalidad, sería desconocer él contenido de las normas citadas que solamente pretenden se acredite que el título ha sido inscrito en la respectiva oficina y como lo dispone el Código Civil, lo cual se logra también a plenitud con el certificado del Registrador o con la reproducción de la nota de registro insertada en las copias de las hijuelas de los trabajos de partición y a fortiori con ambos, como sucede en el caso presente, cuando la copia aducida no la lleva reproducida al final.
Esta doctrina la tiene aceptada la Corte entre otros, en los siguientes fallos de casación: noviembre 8 de 1927 (Gaceta Judicial. Tomo 35, página 98) agosto 19 de 1932 (Gaceta Judicial, número 1.889, página 457), septiembre 22 de 1943 (Gaceta Judicial, número 2.001, página 142), septiembre 5 de 1952. Nros. 2.119 y 2.120, página 188) No obstante estimar que se encuentra establecida la cadena de títulos en el actor con anterioridad al precontrato ajustado entre Díaz y Cárdenas, y que este último no recibió más que la simple tenencia dé los inmuebles prometidos, materia de la reivindicación, mi salvamento de voto no toca con la parte resolutiva del fallo, porque a ella se habría llegado considerando la violación indirecta del artículo 971 del Código Civil en que incurrió el Tribunal de Neiva, como se dejó visto.
Fecha ut supra. ARTURO C. POSADA