OBJECIONES A UNA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS—CAUSAL 1° DE CASACIÓN OBJECIONES A UNA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS—CAUSAL 1° DE CASACIÓN. — NO PUEDE FUNDAR CASACION LA PRETENDIDA VIOLACIÓN DIRECTA DEL Art. 1394 DEL CÓDIGO CIVIL La Sala de Casación civil de la Corte, en antigua-y reiterada doctrina ha explicado que si lo que constituye el elemento formal en el Art. 1394 del C. C., lejos de ser invariable, está dotado de cierta elasticidad para su manejo circunstancial por los partidores, carece de la firmeza y rigidez necesarias para poder ser objeto adecuado de quebranto directo, y por tanto no son esas reglas generales preceptos que puedan dar base a la acusación por quebranto directo, pues en tales condiciones es claro que sobre su móvil aplicación no se puede estructurar la uniformación que constituye el objetivo primordial del recurso de casación. "Hecha la liquidación de la herencia —dijo la Corte en sentencia que corre publicada en el T. LV, pág. 26 de la Gaceta Judicial— procede su distribución entre los asignatarios señalando a cada uno de los asignatarios los bienes singulares que le correspondan según su llamamiento, para lo cual la ley señala al partidor reglas que debe acatar en la realización 2e esas operaciones.
Pero estas reglas, las contenidas en los numerales 3º, 4º, 7º y 8º del art. 1394 del C. C., a que se refiere la acusación que se estudia, como se desprende de su propio tenor literal en que se usan expresiones como "si fuere posible" "se procurará", '"posible igualdad", etc., no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente las relativas a los predios sino también las personales de los asignatarios.
De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia1 a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor.
La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos légales y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre su pretendida violación directa un cargo de casación contra la sentencia aprobatoria de la partición". Y en sentencia publicada a págs. 159 del T. XLV de la Gaceta Judicial, había dicho la Corte: "Las reglas 3° y 4° del art. 1394 del C. C., sobre partición de bienes hereditarios, no son absolutas, sino relativas, y por lo mismo no puede decirse en manera alguna que se trata de principios concretos de derecho positivo, y que su infracción constituya la causal de casación consistente en violación de la ley sustantiva".
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bogotá, abril doce de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente doctor Hernán Salamanca) Los antecedentes procesales y las razones fundamentales de la resolución que va a considerar la Corte suministran los motivos suficientes para juzgar su legalidad en este recurso. En la partición de los bienes sucesorales de Numa Pompilio García les fue adjudicado en común y por cuotas iguales a sus hijas Graciela y Helena García Prada el predio llamado El Orcón y Tobalito, ubicado en jurisdicción municipal de El Cocuy, en la fracción de Cañaveral.
Graciela vendió su mitad a Luís L. Suescún, por lo cual quedó el inmueble en comunidad entre éste y Helena García Prada. Muerta ésta, su herencia debía distribuirse entre sus seis hermanos, y en el inventario de sus bienes relictos, figuró su cuota de mitad en el Orcón y Tobalito, avaluada en $ 6.000.00. En su juicio sucesorio se tuvo como interesado a Luís L. Suescún como cesionario de los derechos herencíales de Rosa, Graciela y Emperatriz García, hermanas de la causante.
En las operaciones de liquidación de la herencia, como se ve del trabajo de partición correspondiente, a cada asignatario correspondió la suma de $ 1.359.29, de tal modo que el cesionario Suescún tenía un derecho por valor de $ 4.077.89 por razón de los derechos hereditarios comprados, a más de un crédito por $ 2.213.24 por gastos hechos por él en beneficio de la sucesión. Para pagarle su asignación a Suescún, como cesionario, le fue adjudicada en la partición "una cuota de tres mil pesos sobre el avalúo de seis mil" en el terreno de Orcón y Tobalito.
Los $ 1.077 restantes para completar el valor de su derecho le fueron pagados en cuotas, en común con los otros asignatarios, en otros inmuebles.de la sucesión, ubicados en el Municipio de Málaga. En la hijuela de gastos, montante a la suma de $ 2.684.21 de la cual corresponde a Suescún como acreedor $ 2.214.24, se adjudicó una cuota de $ 2.000 sobre el avalúo de $ 6.000 en la misma finca de Orcón y Tobalito.
Dentro del término legal del traslado de la partición el apoderado del cesionario Suescún la objetó por considerar que en la distribución del acervo herencial no se había dado aplicación a la regla 4ª del art. 1394 del C. C. que tiene por finalidad evitar las comunidades y facilitar a los asignatarios la administración de sus bienes, pues 'siendo el objetante dueño de la mitad del predio de Orcón y Tobalito y excediendo el valor de su derecho al avalúo de la cuota de la sucesión en tal inmueble, ha debido adjudicársele en su totalidad para lograr la continuidad prevista en la citada disposición y atender, además, la conveniencia del cesionario Suescún quien tiene su residencia y negocios en la ciudad de El Cocuy.
El Juzgado del conocimiento —Civil del Circuito de Málaga— en resolución del 31 de julio de 1937, declaró no probada la referida objeción, le impartió su aprobación a la partición y dispuso el cumplimiento de las formalidades que determina la ley. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 5 de diciembre de 1937, decisoria de la apelación interpuesta por el apoderado del cesionario objetante, confirmó el fallo aprobatorio de la partición sucesoral, que está a la consideración de la Corte por recurso de casación interpuesto por el apoderado de Suescún. Estima el Tribunal que el precepto en que se respalda la objeción no fue desconocido por el partidor, en cuyo trabajo es visible el esfuerzo de procurar la equivalencia y equidad en las adjudicaciones teniendo en cuenta, dentro de las prescripciones generales de la ley, el interés de todos los consignatarios en relación con las características, de diversa índole de los bienes que forman la masa partible.
Dice la sentencia que lejos de ser violada la citada regla 4ª del art. 1394 del C. C. "fue cumplida, puesto que al doctor Suescún se le adjudicaron prácticamente dos cuotas de valor de cinco mil pesos, sobre un avalúo de seis mil, en el predio de Orcón y Tobalito, en el cual ya tenía él otra cuota equivalente a la mitad del fundo. Procuró en esta forma el partidor que al doctor Suescún se le cubrieran en casi su totalidad sus derechos con ese predio, con lo cual cumplió, en vez de violarlo, el precepto contenido en el art. y regla citados.
Por otra parte, debe tenerse presente que el partidor no hizo sino adjudicaciones de cuota y no partición material; y como el doctor Suescún tampoco es dueño de ninguna parte determinada de Orcón y Tobalito sino apenas de la mitad es imposible que se haya violado la disposición citada, que no tiene aplicación estricta sino en las particiones materiales.
Pero reconociendo, como reconoce el Tribunal, que las reglas 3ª y 4ª del art. 1394 del C. C. también quieren y ordenan que se procure adjudicarle a un asignatario sus cuotas en el fundo en que tenga otras, con un fundo contiguo a otro' de que sea dueño, es preciso admitir que eso fue precisamente lo hecho aquí por el partidor, según se vio en el párrafo anterior, por lo cual no hay motivo suficiente para objetar la partición como violatoria de esas reglas de equidad.
Y si bien es cierto que al doctor Suescún se le ha podido adjudicar la cuota restante de Orcón y Tobalito, equivalente a mil pesos, no estaba el partidor obligado a hacerlo, porque el mismo art. citado, regla 7a, le ordenaba realizar las adjudicaciones guardando "la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros"; y esa igualdad se habría desconocido si todo ese magnifico fundo, de excelentes tierras y grandes facilidades de explotación según dicen los peritos (fs. 23 a 25 del cuad. 1) se le hubiera adjudicado a uno solo de los interesados en el juicio".
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal con base en la causal 1a del art. 520 del C. J. como violatoria de la ley sustantiva por infracción directa de la regla 4a del art. 1394 del C. C., y en sustentación de su cargo renueva las mismas consideraciones, ya conocidas, en que fundó la objeción, repetidas en el alegato de segunda instancia ante el Tribunal.
Dice que "el partidor bien pudo adjudicarle al doctor Suescún toda la mitad indivisa correspondiente a la sucesión en el predio de Orcón y Tobalito, pues la hijuela del doctor Suescún supera el valor de esa mitad-'y aun le sobra algo pero el partidor no procuró hacerlo así, o si lo hizo fue apenas parcialmente y a medias, con lo cual, pretermitió dar cumplimiento a la norma transcrita, cuya aplicación era de absoluta pertinencia al caso El criterio del Tribunal es erróneo, pues en este caso se podía procurar la continuidad total de la adjudicación, y no sólo en parte.
Hubiera cumplido el partidor el precepto si el monto de la hijuela del doctor.Suescún fuerza inferior al valor de la mitad indivisa del predio, pero siendo superior al monto de la hijuela estaba el partidor en el deber de agotar la adjudicación hasta el máximo posible. De todas maneras se4burló la norma, lo que el Tribunal entiende domo esfuerzo de partidor no es otra cosa que una maniobra fraudulenta de la clarísima disposición legal".
Considera la Sala. En el campo exclusivamente teórico y de violación directa de la ley en que se ha planteado el cargo con base en el rechazo de, la objeción conocida, es notorio, a través de las consideraciones minuciosas que consignó el partidor como justificación de su trabajo, y en vista de la forma en que se realizaron las adjudicaciones y de los 'razonamientos con que los jueces de instancia negaron acogida a la objeción, que el partidor dio aplicación combinada a las distintas reglas que la ley da como normas generales de conducta para lograr, dentro de las posibilidades y circunstancias peculiares del caso, la equivalencia y equidad en las particiones.
No es en manera alguna visible la falta doctrinaria que el recurrente le imputa a la sentencia por no haber ordenado la refacción de la partición en el sentido de adjudicar al cesionario Suescún toda la cuota de la sucesión en el predio de Orcón y Tobalito en pago de su derecho, cuyo valor no monta, contra lo que afirma la demanda, el avalúo de la mitad indivisa perteneciente a la herencia, porque sólo puede considerársele copartícipe en su calidad de cesionario por el origen de la comunidad herencial de donde proceden los derechos que compró, pero no en su condición de acreedor que no le da carácter de asignatario.
A más de estas razones, es oportuno recordar que esta Sala de Casación en antigua "y reiterada doctrina ha explicado que si lo que constituye el elemento formal en el art. 1394 del C. C.,.lejos de ser invariable, está dotado de cierta elasticidad para su manejo circunstancial por los partidores, carece de la firmeza y rigidez necesarias para poder ser objeto adecuado.de quebranto directo, y por tanto no son esas reglas generales preceptos que puedan dar base a la acusación por quebranto directo, pues en tales condiciones es claro que sobre su móvil aplicación no se puede estructurar la uniformación que constituye el objetivo primordial del recurso de casación. "Hecha la liquidación de la herencia —ha dicho la Corte, G. J. T. LV pág. 26— procede su distribución entre los asignatarios señalando a cada uno los bienes singulares que le correspondan según su llamamiento, para lo cual la ley señala al partidor reglas que debe acatar en la realización de esas operaciones.
Pero estas reglas, las contenidas en-los numerales 3º, 4º, 7º y 8º del artículo 1394 del C. C., a que se refiere la acusación que se estudia, como se desprende de su propio tenor literal en que se usan expresiones como "si fuere posible", "se procurará", "posible igualdad", etc., no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente las relativas a los predios, sino también las personales de los asignatarios.
De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor.
La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre su pretendida violación directa un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición. "Las reglas 3ª y 4ª del art. 1394 del C. C. —ha dicho esta Sala—, sobre partición de bienes hereditarios, no son absolutas, sino relativas, y por lo mismo no puede decirse en manera alguna que se trata de principios concretos de derecho positivo, y que su infracción constituya la causal de casación consistente en violación de ley sustantiva (G. J. T. XLV pág. 159)".
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia aprobatoria de la partición, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, objeto de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, copiase, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase. Manuel José Vargas—Pedro Castillo Pineda— Ricardo Hinestrosa Daza—Alberto Holguín Llorada—Hernán Salamanca—Arturo Silva Rebolledo. Pedro León Rincón. Secretario.