Micelio
S- 12-03-1958 - [034]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1958

Magistrado ponente: Arturo C. Posada

Sentencia C – SC – 034 de 1958 Sentencia C – SC – 034 de 1958 EL PAGO HECHO A QUIEN NO ESTA AUTORIZADO POR LA LEY, EL JUEZ O EL ACREEDOR, ES VALIDO DESDE EL PRINCIPIO SI ESTE LO RATIFICA EX​PRESA O TÁCITAMENTE. — CUANDO UNA ENTIDAD BANCARIA EN QUE UNA PERSONA TIENE SU CUENTA CORRIENTE, PUEDE CONSIDERARSE DIPUTADA POR EL ACREEDOR PARA EL COBRO. — PAGO RATIFICADO. — RESOLUCIÓN IPSO FACTO DEL CONTRATO DE VENTA. — CUANDO OPERA. —DI​FERENCIAS ENTRE EL PACTO COMISORIO CALIFICADO O DE RESOLUCIÓN IPSO FACTO, Y LOS DE CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA Y CONDICIÓN RE​SOLUTORIA EXPRESA O PACTO COMISORIO SIMPLE Según los términos del artículo 1.634 del Código Civil, para que el pago sea válido o liberatorio, es menester que se haga al acreedor mismo, o a sus sucesores universa​les o singulares o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el co​bro.

Y el artículo 1.638 ibídem, dispone que: "La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor". Pero si el artículo 1.634 señalan los casos en que el pago es inicialmente válido o libe​ratorio, ello no significa que el hecho a una persona no diputada para él por el acreedor, no tenga el efecto de considerarse bien efec​tuado al mismo acreedor y mirado como válido desde el principio.

En efecto, el artículo 1.635 del Código Civil dispone que “El pago hecho a una per​sona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifi​ca de un modo expreso o tácito pudiendo le​gítimamente hacerlo Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido des​de el principio".

Consagra, en síntesis, esta norma que el pago hecho a quien no está autorizado por la ley, el Juez o el acreedor, es válido desde el principio, si éste lo ratifica expresa o tácitamente. 2. —El Banco en que una persona tiene su cuenta corriente no puede considerarse di​putado por el acreedor para el cobro, pero sí autorizado para que reciba lo que los deu​dores u obligados consignen en su cuenta, sometido, claro está, para la validez del pago a su aceptación expresa o tácita.

Habrá una aceptación expresa si el acreedor expide re​cibo de pago o declara a paz y salvo al deu​dor enterante. La aceptación será tácita, si, sabedor aquél de la consignación por el recibo del compro​bante de ésta, o por el informe que le sumi​nistra el extracto mensual que, según costumbre comercial, pasan los Bancos a quie​nes mantienen en ellos cuenta corriente, guarda silencio o dispone de los fondos con​signados.

Cumplido alguno de estos supuestos, se operará una confirmación expresa o tácita que valida el pago retroactivamente, y debe considerarse hecho al mismo acreedor. 3. —El pago ratificado se considera válido desde el principio, como hecho a un manda​tario y, por consiguiente, al mismo acreedor o mandante. Dada la correspondencia y armonía que debe existir entre los artículos 1.634 y 1.635 del Código Civil, considerar que el pago ratificado a que se refiere la segunda norma, es válido y puede estimarse hecho al tenor de la primera, no entraña ni una in​terpretación errónea ni una aplicación in​debida de ella. 4. —Si la resolución ipso facto del contra​to, o pacto comisorio calificado sólo puede operar dentro de las veinticuatro horas quite concede él artículo 1.937 del Código Civil cuando en éstas el comprador no paga, ella no se puede declarar si el deudor paga antes o dentro de dicho término, lo cual es una correcta aplicación del artículo 1.937 del Código Civil.

Dice este artículo: "Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo con​venido, se resuelve ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguien​tes a la notificación judicial de la deman​dada". El pacto comisorio de una venta o de resolución ipso facto, conforme a lo precep​tuado por el artículo 1.936, no priva al vendedor de la elección de las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato, es decir, que al respecto no se diferencia de la condición resolutoria tácita, ni de la expresa, llamada pacto comisorio simple, que define el artículo 1.935. 5. —La diferencia entre el pacto comisorio calificado o de resolución ipso facto y los otros dos, de condición resolutoria tácita y de resolución expresa o pacto comisorio simple, estriba en que en las dos últimas, el deudor debe hacer el pago dentro del térmi​no estipulado en el contrato, mientras que, cuando hay pacto comisorio calificado, el comprador tiene plazo para pagar hasta el vencimiento de las veinticuatro horas subsi​guientes a la notificación de la demanda.

Por lo mismo, el comprador puede hacer el pago antes de la notificación de la demanda, o de conformidad con el artículo 1.937, porque no se le puede considerar en mora sino una vez vencidas las veinticuatro horas contadas desde que se le notifique la demanda. Se concluye de lo expuesto que, si se pagó válidamente antes de la notificación de la de​manda o dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, la resolución no puede pros​perar ya que el deudor cumplió dentro de la oportunidad que le otorga el artículo 1.937, ''En el pacto comisorio expreso puede el deudor pagar hasta en las veinticuatro horas cuando se trata de pacto comisorio expreso o de resolución ipso facto.

Ha dicho la Corte: siguientes a la notificación judicial de la demanda" (G.J. Tomo 25, página 390). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Sociedad comercial “ Luís A. Tamayo y Cía”. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO C. POSADA Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Ci​vil Bogotá, marzo doce de mil novecientos cin​cuenta y ocho.

La sociedad comercial " Luís A. Tamayo y Cía." con domicilio en Garzón, y los señores Oscar Javier Correa C., vecinos de Neiva y Garzón, respectivamente, celebraron contrato de compraventa de un equipo cinematográfico por la suma de veintidós mil pesos ($ 22.000.00), pagaderos así: $ 18. 000.00 de contado, $ 3.000.00 en el término de un año, y $ 1.000.00 en el de 18 meses, contados ambos términos a partir de la fecha del documento, 3 noviembre de 1952.

Se acordó además: a) El vendedor se reservaba el dominio y posesión de los bienes vendidos, hasta e] pago de la última cuota; b) Los compradores recibían la mera tenencia de aquellos; c) La demora en el pago de una de las cuotas estipuladas daría dere​cho al vendedor a dar por resuelto el contrato ipso facto, o persistir en él a potestad suya; d) En caso de mora en el pago de una cualquiera de las cuotas estipuladas o de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, los compradores quedaban obligados a entregar inmediatamente al vende​dor los aparatos, objeto del contrato; e) Los pagos se harían al vendedor o a su orden, en la ciudad de Garzón Por la última cláusula se modificó la terce​ra, " en el sentido de que el vendedor no hará uso de los derechos allí consagrados, sino después de transcurridos sesenta (60) días de mora en él pago de cada una de las cuentas debidas ".

Con fecha 28 de enero de 1954, el vendedor solici​tó ante los Jueces Civiles del Circuito de Neiva la práctica de unas medidas preventivas sobre los bienes, objeto del contrato antedicho; y en el mes de julio del mismo año, demandó, por medio de apoderado y por la vía pertinente la resolución del contrato, y la orden de restitución de los bienes vendidos a la sociedad demandante.

Como hecho fundamental del libelo, se expuso: "2º. Los compradores, pese a los requerimientos y a los plazos adicionales que se les otorgaron dentro de la mayor consideración por parte de la compañía vendedora, no quisieron pagar el saldo a su cargo en la oportunidad ni dentro de los pla​zos adicionales graciosamente otorgados por el de​mandante, incurriendo por este motivo dentro de: la sanción impuesta por la cláusula tercera del contrato objeto de esta demanda y que está debidamente expuesta en los apartes c) y d)".

Los demandados Oscar y Javier Correa se opusieron a la acción, negando los fundamentos de hecho y de derecho. El Juzgado, una vez agotada la tramitación, pronunció la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, en la cual el hizo las declaraciones impetradas en el libelo. Recurrida esa providencia por los reos, el Tri​bunal Superior de Neiva la revocó con fecha treinta de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, y absolvió, en su lugar, a aquellos.

El actor interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual se pasa a deci​dir, por encontrarse debidamente titulado. LA DEMANDA DE CASACIÓN. Dos cargos formula el recurrente, con funda​mento en la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, en la siguiente forma: 1º. Violación del artículo 1.634 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida al caso del pleito, y 2º.

Violación del artículo 1.937 del Código Civil por interpretación errónea. Funda el recurrente el primer cargo así: La sen​tencia viola el artículo 1.634 del Código Civil, por indebida aplicación e interpretación errónea, por cuanto tuvo "como válido el pago hecho mediante consignación bancaria a favor del actor, no ha​biéndose acordado que pudiera hacerse en esa forma y no habiéndose diputado a ningún banco para cobrar, ni para recibir dinero por cuenta y para la cuenta de Luís A. Tamayo y Compañía Limitada.

La ley distingue entre el pago válido y el no válido. Y la consignación efectuada por Javier yOscarCorrea a Luís A. Tamayo y Com​pañía en su cuenta corriente, no puede conside​rarse siquiera como pago, pues no coincide con suma alguna de las adeudadas por aquellos a la sociedad, ni ella indica el ánimo con que se hace, su objeto, ni su destino, menos puede hablarse de pago válido".

Suponiendo que la consignación se hiciera pol​los demandados con la intención de cancelar la deuda a Luís A. Tamayo y Compañía, ella no cons​tituye un pago válido, porque el artículo 1.634 del Código Civil expresa claramente que " Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título sin​gular) o a la persona que la ley o el Juez autori​cen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro".

Al analizar las tres posiciones que contempla el artículo trascrito, se encuentra que el pago en el presente juicio no se hizo al acreedor mismo " única persona que podía extender el recibo, dar su conformidad, aceptarlo o rechazarlo; tampoco se hizo por consignación ordenada judicialmente, y ninguna persona o entidad estaba diputada para recibir por el acreedor ".

En el contrato de 3 de noviembre de 1952, no se acordó que los señores Correa podían pagar en la cuenta corriente de la sociedad actora. Al contrario, se estipuló que los compradores " se obligan solidariamente a pagar al vendedor o a su orden las cuotas antes expresadas, en la ciudad de Garzón". Se tiene así que el banco donde se consignó el dinero no estaba encargado por Luís A. Tamayo y Compañía para cobrar y recibir por él, ni se le había confiado el cobro de la deuda ni tenía ins​trucciones para imputar esa consignación a la deu​da de los señores Correa, como tampoco para aceptarla o rechazarla; o sea, que respecto del negocio con los demandados, "el contrato de cuenta corriente entre el Banco y Luís A. Tamayo y Compañía no contenía acuerdo, convenio ni man​dato alguno".

La Corte considera: El Tribunal, sobre el pago, dice en la sentencia: "La parte demandada se opuso manifestando que había cancelado la obligación y, efectivamente probó que el 8 de febrero de 1954 consignó en el Banco de Bogotá en Garzón, domicilio convencional, el valor de las cuotas pendientes, con los intereses moratorios devengados, y aún algo más El recibo de consignación fue presentado con lo contestación de la demanda y no ha sido tachado de falso, motivo por.el cual merece entera fe.

"Este pago ha sido hecho al acreedor mismo, en su cuenta corriente, sin que hubiera avisado previamente al Banco que se abstuviera de recibir la consignación, y es válido en tales condiciones". Según los términos del documento, los demandados Correa debían pagarle a Luís A. Tamayo y Compañía o a su orden en la ciudad de Garzón la cuota de tres mil pesos ($ 3.000.00) el 3 de enero de 1954 y la de mil pesos ($ 1.000.0) el 3 de julio del mismo año. El artículo 1.634 dispone, para que el pago sea válido o liberatorio, que se haga al acreedor mismo, o a sus sucesores universales o singulares o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

Al tenor de lo pactado, los Correa se obligaron a pagarle directamente a Luís A. Tamayo y Com​pañía o a quien esta compañía endosara el cré​dito, es decir, que la prestación habían de hacerla los deudores en el primer caso o situación contem​plada por el artículo 1.634: "al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título sin​gular)".

La consignación hecha por los deudores solida​rios en la cuenta corriente de Luís A. Tamayo y Compañía Limitada, en el Banco de Bogotá en Garzón, por la suma de cuatro mil ciento noventa pesos ($ 4.190.00), en manera alguna puede considerarse como un pago directo al acreedor. Tam​poco estaba autorizado el Banco por la ley o por el Juez para recibir al nombre o por cuenta de la sociedad demandante.

No es la oportunidad de considerar cuáles personas están autorizadas para recibir Legítimamente por otros, ni cuándo media la autorización del Juez, porque el caso sub lite no toca con ninguno de estos dos supuestos. Tampoco se trata del caso de pago "a la perso​na diputad por el acreedor para el cobro". En efecto, el artículo 1.638 dispone que: "La diputa​ción para recibir el pago puede conferirse por po​der general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o nego​cios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor".

En el proceso no obra ninguna autorización al Banco de Bogotá en Garzón para que administrara los bie​nes de Luís A. Tamayo y Compañía, ni a los deu​dores para que consignaran los saldos pendientes en la cuenta corriente del acreedor. Pero si los términos del artículo 1.634 señalan los casos en que el pago es inicialmente válido o liberatorio, ello no significa que el hecho a una persona no diputada para él por el acreedor, no tenga el efecto de considerarse bien efectuado al mismo acreedor y mirado como válido desde el principio.

En efecto, el artículo 1.635 del Código Civil dis​pone que "El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es vá​lido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito pudiendo legítimamente hacerlo. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio".

Consagra, en síntesis, esta norma que el pago hecho a quien no está autori​zado por la ley, el Juez o el acreedor, es válido desde el principio, si éste lo ratifica expresa o tácitamente. El Banco en que una persona tiene su cuenta corriente no puede considerarse diputado por el acreedor para el cobro, pero si autorizado para que reciba lo que los deudores u obligados consignen en su cuenta, sometido, claro está, para la validez del pago a su aceptación expresa o tácita.

Habrá una aceptación expresa si el acreedor e de recibo de pago o declara a paz y salvo al deudor enterante. La aceptación será tácita, si, sabedor aquél de la consignación por el recibo del comprobante de ésta, o por el informe que le suministra el extracto mensual que, según costumbre comercial, pasan los bancos a quienes mantienen en ellos cuenta corriente, guarda silencio o dispone de los fondos consignados.

Cumplido alguno de estos supuestos, se operará una confirmación expresa o tácita qué valida el pago retroactivamente, y debe considerarse hecho al mismo acreedor. El Tribunal lo entendió así por cuanto dice el fallo: "El pago ha sido hecho al acreedor mismo en su cuenta corriente sin que hubiera avisado previamente al Banco que se abstuviera de recibir la consignación", es decir, que Tamayo y Com​pañía guardó completo silencio.

Hay además dos hechos en ni expediente que confirman la ratifi​cación tácita de la consignación en su cuenta corriente: K Los demandados Correa consignaron en la misma fecha 8 de febrero de 1954 la suma de cuatro mil ciento noventa pesos ($ 4.190.00) en el Banco Comercial Antioqueño de Neiva e igual cantidad en el Banco de Bogotá en Garzón. Pues, bien, según carta deOscarCorrea a la primera de las instituciones nombradas, Tamayo y Com​pañía en el mismo mes de febrero hizo un depó​sito a la orden de Correa por la suma consignada en la cuenta corriente del demandante, lo que implica un rechazo de la consignación efectuada en Neiva, ya que, como lo afirma Correa, Tamayo y Compañía no le debe nada.

En cambio, respecto de la consignación en la cuenta corriente de Gar​zón, domicilio de la sociedad y domicilio conven​cional, para el pago, guardó silencio Tamayo; 2º el apoderado de éste ante el Tribunal reconoce en el alegato de conclusión que los demandados hicie​ron el pago el 8 de febrero de 1954, mucho des​pués de la fecha en qué debían pagar la primera cuota de los tres mil pesos.

Dice el aparte perti​nente: " estos señores Cuartas (sic) pagaron los cuatro mil pesos el 8 de febrero de 1954, es decir mucho después del 3 de enero de 1954, fecha para pagar los primeros tres mil pesos". Estos medios de información, demostrativos de una aceptación tácita, fueron sin duda los que lle​varon al Tribunal a considerar válido el pago y como hecho al mismo acreedor, ya que en virtud de la ficción de la ley, el pago ratificado se con​sidera válido desde el principio, como hecho a un mandatario y, por consiguiente, al mismo acreedor o mandante.

Dada la correspondencia y ar​monía que debe existir entre los artículos 1.634 y 1.635 del Código Civil, considerar que el pagó ratificado a que se refiere la segunda norma, es válido y puede estimarse hecho al tenor de la pri​mera, no entraña ni una interpretación errónea ni una aplicación indebida de ella. Luego el car​go no puede prosperar.

SEGUNDO CARGO. Conforme al segundo cargo, la sentencia acusa​da quebranta la ley sustantiva en su artículo 1937 del Código Civil por interpretación errónea que llevó al Tribunal a considerar el pago hecho por consignación bancaria en la cuenta corriente de Luís A. Tamayo y Compañía, el 8 de febrero de 1954, como acaecido dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

Desarrolla la acusación así: El sentido del artículo 1.937 del Código Civil no puede ser otro que obtener del deudor moroso un pago válido dentro de las veinticuatro horas sub​siguientes a la notificación de la demanda el cual comprueba ante el mismo Juez con recibo expe​dido por el acreedor, con declaración judicial de pago por consignación o con pago hecho ante el mismo Juez para que lo declare válido como lo autoriza el artículo 980 del Código Judicial.

Por tanto, el sentenciador no puede, so pretexto de interpretar la ley, excusar estas formalidades y afirmar que una consignación bancaria hecha en febrero, fue recibida en agosto y que lo mismo es que el pago se efectúe al acreedor o ante el Juez competente o que se verifique ante una institución privada. Cuando el legislador expresa en el artículo 1.937 citado que el comprador puede hacer subsis​tir el contrato "pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda" es porque le da al deudor la oportunidad de que pague o demues​tre que pagó en ese lapso de tiempo.

Pero es den​tro del plazo de veinticuatro horas cuando debe pagar o demostrar el pago válido, como lo esta​blecen los artículos 1937 del Código Civil y 1.095 del Código Judicial y no simplemente afirmando que pagó hace cinco meses o presentando docu​mentos de pago no aceptados por el acreedor, ni por la ley, cinco días después de la notificación de la demanda como se constata a los folios 24, y 34 del cuaderno principal.

Por tal razón, en él supuesto de que los documentos presentados por el demandado fueran vá​lidos ante la ley, el juzgador tendría que recha​zarlos por no haber sido presentados en el tiempo procesal otorgado por el artículo 1.937 mencio​nado. Se observa: Este cargo, basado en que el Tribunal interpre​tó la ley sustantiva en forma errónea, que lo llevó a considerar el pago hecho por consignación bancaria el 8 de febrero de 1954 como acaecido dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación de la demanda, carece de fundamento, por​que él fallador dijo otra cosa, que es: "Si la Ley autoriza al deudor para hacer subsistir el contrato pagando el precio dentro de las veinticuatro ho​ras siguientes a la notificación judicial de la demanda, significa ello que la resolución ipso facto, cuando hay pacto comisorio calificado, sólo opera una vez vencido el término de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 1.937 del Código Civil y, en consecuencia, si se paga antes, o dentro de dicho término, la resolución no se produce.

"Como en el caso de autos lar parte demandada acreditó el pago antes de la demanda y tal pago es válido, según lo dicho anteriormente, no hay lugar a decretar la resolución del contrato". De manera que los tres argumentos expuestos para fundar el cargo carecen de fuerza demostra​tiva, por cuanto el fallador de instancia no con​sideró que el pago hecho en febrero de 1954 se hubiera efectuado dentro de las veinticuatro ho​ras subsiguientes a la notificación de la demanda, sino que, si la resolución ipso facto del contrato, o pacto comisorio calificado sólo opera dentro de las veinticuatro horas que concede el artículo 1.937 del Código Civil cuando en estas el com​prador no paga, ella no se puede producir si el deudor paga antes o dentro de dicho término, lo cual es una correcta aplicación del artículo 1.937 citado.

Dice este artículo: "Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelve ipso facto el contrato de venta, el compra​dor podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda". El pacto comisorio de una venta o de resolu​ción ipso facto, conforme a lo preceptuado por el artículo 1.936, no priva al vendedor de la elección de las acciones de cumplimiento o- de resolución del contrato, es decir, que al respecto no se dife​rencia de la condición resolutoria tácita, ni de la expresa, llamada pacto comisorio simple, que defi​ne el artículo 1.935.

La diferencia entre él pacto comisorio califica​do o de resolución ipso facto, y los otros dos, de condición resolutoria tácita y la resolución expre​sa o pacto comisorio simple, estriba en que en las dos últimas, el deudor debe hacer el pago den​tro del término estipulado en el contrato, mien​tras que, cuando hay pacto comisorio calificado, el comprador tiene plazo para pagar hasta, el ven​cimiento de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación de la demanda.

Por lo mismo, el comprador puede hacer el pago antes de la noti​ficación de la demanda, o de conformidad con el artículo 1.937, porque no se le puede considerar en mora sino una vez vencidas las veinticuatro horas contadas desde que se le notifiqué la de​manda. Se concluye de lo expuesto que, si se pagó vá​lidamente antes de la notificación de la demanda o dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, la resolución no puede prosperar ya que el deudor cumplió dentro de la oportunidad que le otorga el artículo 1.937, cuando se trata de pacto comi​sorio expreso o de resolución ipso facto.

Ha dicho la Corte: "En el pacto comisorio expreso puede el deudor pagar hasta en las veinticuatro horas si​guientes a la notificación judicial de la demanda". G. J. Tomo 25, página 390. Siendo válido el pago efectuado en 8 de febrero de 1954 le bastaba a la parte demandada comprobar la consignación, por medio de la cual se hizo, con la contestación de la demanda, para que se diera la debida aplicación al artículo 1.937 del Código Civil, negando la resolución suplicada El comprobante de consignación fue presentado do por el demandado Oscar Correa con la contestación del libelo, cuando todavía no había sido notificado el otro demandado y deudor solidario Javier Correa.

Este contestó la demanda sin haber sido notificado de ella. De manera que si al tenor del artículo 327 del Código Judicial ninguna re​solución produce efecto antes de haber sido no tincada a las partes, la notificación de la demanda no se efectuó sino con la contestación del segundo de los deudores y, por lo mismo, la presentación del comprobante de pago se hizo en el término que concede el artículo 1.937 del Código Civil tan​tas veces citado.

Lo expuesto lleva a rechazar el segundo cargo La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Ca​sación Civil, como consecuencia de todo lo expues​to, administrando justicia en nombre de la Repú​blica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Su​perior de Neiva el treinta de agosto de mil nove​cientos cincuenta y seis.

Costas del recurso a cargo de la parte actora. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón_ José Hernández Arbeláez—Armando Latorre Rizo — Arturo C. Posada — Arturo Valencia Zea - Jorge Soto Soto, Secretario.