Micelio
S- 12-03-1936Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Decreto 223 de 1932Ley 38 de 1887Ley 59 de 1873Ley 59 de 1909

MINAS/ Alinderación. ORDEN PÚBLICO/ Prevalencia / Procedencia recurso de casación. “Lo que genéricamente es el orden públi​co, el interés público, no puede entenderse para estos problemas como el interés que siempre debe haber en que las leyes, toda ley, sea cumplida; si así se entendiese, ja​más cabría la distinción, aceptada aquí de antemano por el recurrente mismo, entre los diversos medios de que puede ser ma​teria la casación y todos, novísimos que fuesen habrían de considerarse en este re​curso”.

CASACIÓN/ Apreciación probatoria. “Un recurrente en casación acusa la sen​tencia del Tribunal de violatoria de la ley. La violación puede o no provenir de erró​nea apreciación de pruebas. Cuando no pro​viene de esto no ocurre limitación alguna en razón de no haberse discutido al res​pecto en las instancias o de no haberse pre​sentado en el decurso de ellas el problema o problemas netamente jurídicos en que la acusación consiste o se basa.

El recurren​te se presenta como defensor de la ley y, a más de que la ignorancia de ésta no sirve de excusa (C. C., art. 9º), mal podría pre​tender el opositor que se desoyesen argumentaciones de orden estrictamente legal y mal podría la Corte negarse a conside​rarlas, a pretexto de que en las instancias no se debatieron”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Miguel S. Uribe Holguín MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA MINAS. — OPOSICIÓN A LA POSESIÓN DE UNA MINA La Iey 38 de 1887 acogió para la Na​ción entera el Código de Minas de Antioquia y, atendiendo al tránsito de la legis​lación anterior a la nueva, estableció en su Art. 5o. que quienes como propietarios del suelo habían tenido derecho a las minas respectivas a la luz de disposiciones anteriores al 7 de septiembre de 1886, en que entró a regir la Constitución de ese año, tendrían derecho preferente al de cualquier otro individuo para buscar, ca​tar y denunciar las minas existentes den​tro de su heredad.

El Art. 70 del Código de M. dice en su inciso 1º qué es títu​lo minero, en el 2o. alude a títulos distintos y en el 3o. establece la manera de lle​gar a aquél la persona provista de uno de éstos, a fin de quedar colocada, cuando inicialmente no lo está, en la titulación indispensable, o sea la procedente del Es​tado, que es a la que mira esa disposición en su conjunto y lo que constituye su pre​cepto.

El error de hecho que, en su ca​so, prospera en casación, es el que aparece de modo manifiesto en los autos, según el primer motivo del artículo 520 del C. J. Lo que establece el artículo 3o. de la ley 59 de 1909 es un derecho para los dueños de minas en las circunstancias en él de​talladas, consistente en que, mediante cierto pago, pueden asegurar permanente​mente su propiedad y quedar libres de todo impuesto ulterior.

Los medios nue​vos, presentados por primera vez ante la Corte, sin reparo, objeción ni contienda anterior, esto es, en instancia, son inad​misibles en casación. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo doce de mil novecientos treinta y seis. El señor Constantino Salazar Ruiz, vecino de Condoto, se opuso a la posesión de la mina Casco de Condoto, pedida por el Dr. Miguel S. Uribe Holguín, vecino de Bogotá, quien por medio de apoderado la denunció como aban​donada, y con aquel motivo se ha seguido el juicio ordinario del caso entre el opositor co​mo demandante y el denunciante como reo, juicio cuya primera instancia se siguió en el Juzgado 2º del Circuito de Istmina en donde terminó con sentencia favorable al denunciante, por lo cual apeló de ella el opo​sitor, quien obtuvo del Tribunal Superior de Cali fallo favorable contra el cual ha recu​rrido el denunciante en casación, recurso que va aquí a decidirse.

ANTECEDENTES Feliciano Cuevas obtuvo adjudicación de la mina Casco de Condoto, según título número 350 registrado el 7 de octubre de 1889. La señora Mercedes Ortega, su viuda, redimió a perpetuidad esa mina el diez de junio de 1903, y manifestando haberla adquirido por sucesión de su ma​rido, la vendió a la Anglo Colombian Development Company Limited en escritura Nº 52, otorgada en la Notaría de Istmina el 29 de marzo de 1912, ratificada allí por la número 63 el 18 de julio de 1917.

Al vender excluyó del suelo los lotes que ella ya para entonces había enajenado y del subsuelo los lotes o porciones que no pertenecían a su ma​rido en octubre de 1889, y al ratificar indi​ca que de aquellos lotes era dueña a la sa​zón por virtud de las compras que menciona y que, además en las excepciones de la ven​ta a la compañía está "el lote—suelo y sub​suelo—conocido con el nombre de el Cedro", cuyos linderos allí expresa.

En la causa mortuoria de la señora Ortega de Cuevas, protocolada en dicha Notaría con el número 194 el 6 de noviembre de 1920, se adjudicó al señor Constantino Salazar Ruiz el terreno del Salto. De otro lado, a más del recibo correspon​diente a la citada redención de 1903, obra el de pagos del impuesto minero por los años de 1910 y 1911 en que la mina Casco de Condoto figura con un número de pertenen​cias mayor del que primitivamente aparecía y figura también un certificado, (fol. 41 Cdno. principal) de que la mina Casco de Condoto está a paz y salvo con el Tesoro Na​cional, de conformidad con los varios pagos que allí se discriminan, certificado que se cierra con la advertencia de que éstos abar​can el lapso de 1910 a 1929 inclusive.

El Tribunal, estimando que el fundo ad​judicado a Salazar, en dicha mortuoria coin​cide con los linderos de la denuncia inicial de esta causa y que hace parte de la mina ad​judicada a Cuevas y está amparado por la redención y pagos supradichos, halla inad​misible la pretensión del denunciante; y és​te, de su lado, sostiene que ese terreno de Salazar no es mina y, si lo es, no está ampa​rada por aquella redención. Aquel concepto del Tribunal es la base de la sentencia re​currida.

Este concepto del denunciante es uno de los principales fundamentos de su re​curso. Para mayor claridad y dada la trascen​dencia del tema en sí y sobre todo en su re​lación con el presente recurso, debe ante to​do estudiarse el alcance y calidad del citado título Nº 350 de 1889, clave de solución de los más de los cargos formulados por el recurrente y de los consiguientes problemas, co​mo adelante se verá. Sostiene el recurrente que conforme a la legislación del Estado Soberano del Cauca, en especial su Código Civil y la ley 59 de 1873, el dueño del suelo lo era de las minas a éste correspondientes, con salvedades que no viene al caso enumerar, y que, por tan​to, y por haberse ocurrido al Art. 70 del Có​digo de Minas, inc. 2º, el título expedido a Feliciano Cuevas fue en rigor de verdad el reconocimiento de aquel derecho anexo y consecuencial a su dominio sobre el suelo, y no la atribución de ningún derecho nuevo, por lo cual el título en referencia, o sea, el citado en 1889, no puede extenderse a más de lo que corresponde a aquello sobre lo cual para entonces tenía título civil, o sea la ca​lidad de dueño. Sobre esta base, el recurren​te, advirtiendo que la señora viuda de Cue​vas vendió a la citada compañía todos sus derechos en la mina exceptuando sólo los lo​tes y porciones que para 1889 no pertenecían a su marido, deduce que mal puede aco​gerse Salazar a esta adjudicación ni a la re​dención que la señora de Cuevas hizo en 1903 relativa sólo a la adjudicación de 1889.

Para desechar esta argumentación basta advertir que la adjudicación es de 1889 y que, por tanto, no se rige ni cabe entenderse limitada por lo que correspondiera a legisla​ción cuya vigencia para entonces de tiempo atrás había cesado. La ley 38 de 1887 aco​gió para la Nación entera el Código de Mi​nas de Antioquia y, atendiendo al tránsito de la legislación anterior a la nueva, estableció en su At. 5º que quienes como pro​pietarios del suelo habían tenido derecho a las minas respectivas a la luz de disposicio​nes anteriores al 7 de septiembre de 1886, en que entró a regir la Constitución de ese año, tendrían derecho preferente al de cualquier otro individuo para buscar, catar y denun​ciar las minas existentes dentro de su here​dad, y agrega: "Pasado un año, las minas que hubiere dentro de esas heredades serán denunciables por cualquiera, como pueden serlo todas las demás conforme a la ley ".

En el empeño de ver limitado el título de 1889 al título civil, insiste el recurrente en que Cuevas se colocó en el caso del inc. 2º del Art. 70 del Código de Minas, para deducir de ahí error en la apreciación de aquella adju​dicación y violación de esta disposición y otras del mismo Código, así como el Art. 740 del Civil. Estudiando la actuación de Cuevas, se en​cuentra que el aviso inicial, que es de 22 de diciembre de 1888 y que se lee al fol. 35 del Cdno. Iº, contiene manifestación expresa de proceder él de acuerdo con el Art. 8º del C. de Minas.

Y este artículo dice: "Lo primero que debe hacer un individuo que quiera ad​quirir una mina es dar aviso de que la ha descubierto". Verdad es que en aquella actuación se en​cuentran alusiones expresas de Cuevas a su título civil que dice acompañar y a sus calidades de dueño y poseedor; pero esto no infirma lo claramente establecido por la in​vocación del citado Art. 8º, ni borra de la adjudicación la manifestación expresa de que se le otorga para que pueda entrar en la posesión plena y pacífica de la mina, ni menos borra las palabras categóricas con que esa adjudicación advierte a Cuevas có​mo queda obligado a indemnizar según el Cap.

XIII de aquel Código, no sólo a los co​lindantes, sino también al dueño del terreno de la mina. Así se lee al fol. 37 vuelto del cuaderno citado. Como se ve, ese título Nº 350 de 1889, ex​pedido cuando ya regia en el país el Código minero antioqueño adoptado por el Art. 1º de la ley 38 de 1887, después; del año fija​do en el Art. 5º de esta ley y redactado, ade​más, en la forma y términos dichos, no pue​de entenderse limitado a los linderos del fun​do de Cuevas en su título civil, sino como tí​tulo minero con las calidades y extensión que a éste corresponden.

El citado Art. 70 dice en su inc. 1º qué es título minero, en el 2º alude a títulos distin​tos y en el 3º establece la manera de llegar a aquél la persona provista de uno de éstos, a fin de quedar colocada, cuando inicialmente no lo está, en la titulación indispensa​ble, o sea la procedente del Estado, que es a la que mira esa disposición en su conjun​to y lo que constituye su precepto.

Por lo que respecta a Cuevas, ello es que, según se ve de sus gestiones de entonces, no se presentó invocando un título previo para revalidarlo, sino solicitándolo como manda el referido Art. 8º; y que se le expidió tal como queda dicho ya aquí, lo que impide entenderlo circunscrito como el recurrente pretende, al punto de hacer a la interpreta​ción del Tribunal el cargo de errónea, no obstante ser la confirmada por las precedentes consideraciones.

Por medio de la escritura Nº 52, el 29 de marzo de 1912 (Cdno. ppl. fols. 81 a 84) la señora viuda de Cuevas vende a la Anglo Colombian Development Company Limited las minas Casco de Condoto, Buenavista y An​gosturas, y advierte en la cláusula segunda que aquélla la transfiere por los linderos expresados en el título de 1889 y también por los que expresa el título civil o sea la es​critura Nº 31 de 14 de enero de 1888 que Jo​sé María Mosquera otorgó ante el Notario de Nóvita, con las excepciones en lo rela​tivo al subsuelo, de los lotes o porciones no pertenecientes en 7 de octubre de 1889 a Cuevas y respecto del suelo, de los lotes ya enajenados por la vendedora.

Por medio de la escritura Nº 63, otorgada el 18 de julio de 1917 (folios 18 y 20 ibídem) se ratificó la venta de 1912 que acaba de traerse a cuento, y se dice respecto de las referidas excepciones “ que esos lotes de te​rrenos —suelo y subsuelo— son hoy de la señora ” por las compras que allí expresa, y agrega: " como también que el lote —suelo y subsuelo— conocido con el nombre de El Cedro, alinderado está comprendida entre las excepciones hechas en la cláusula 2ª de la misma escritura Nº 52." Se tiene, pues, que la señora al vender ex​ceptuó por una parte lotes de suelo y, por otra, porciones de subsuelo y al ratificar en 1917 advierte que esos lotes de suelo eran nuevamente suyos y que en el subsuelo ex​ceptuado de la trasferencia a la Compañía se halla determinada mina.

Si ella en 1912 vendió la mina delimitándola por el título minero de 1889 y por el título civil de 1888, exceptuando todo cuanto se saliera de este último título, y si al respecto aclara expre​samente al ratificar en 1917 que en el sub​suelo exceptuado está cierta mina que no trasfiere, parece evidente que, al hacer ex​cepciones del subsuelo desde 1912, el ánimo suyo no pudo ser el que le atribuye el recu​rrente, es decir, el de declarar de ese modo que Cuevas no adquirió por el título minero de 1889 nada que excediera a ese título ci​vil de 1888, sino por el contrario, el de ad​vertir que ese título minero sobrepasaba co​mo tal al civil, y que este exceso se lo reser​vaba ella para sí. Todo indica, pues, que la voluntad de la señora al exceptuar del subsuelo en su ven​ta a la compañía lo que saliese de los linderos de 1888, era conservar para sí el exceso del título minero sobre el título civil.

En todo caso, sobre lo que sí no cabe duda es sobre que los términos, condiciones y ex​cepciones de esa venta y ratificación no pue​den darse como erróneamente apreciados por el Tribunal cuando les da el sentido que consta en su sentencia. Y esta conside​ración bastaría por sí sola para rechazar los cargos relativos a esa apreciación calificada de errónea por el recurrente y a rechazar consecuencialmente los cargos que de ese error deduce sobré violación de disposiciones legales sustantivas, que adelante se citarán. No se halla justificado tampoco el cargo de error de hecho y de derecho en la aprecia​ción de la hijuela formada a Salazar en la mortuoria de la señora de Cuevas, en cuan​to allí, en lo atañedero el bien relacionado con este pleito, se adjudica con la simple indicación de que es " un terreno de agricul​tura y mina".

El silencio del partidor sobre que ese terreno quedara bajo la adjudica​ción de 1889 y redención de 1903 aquí cita​das, nada prueba sobre que esto no sea así: como nada probaría lo contrario, en su caso, esto es, la afirmativa declaración de aque​llos hechos formulada en la partición, por sí sola. Ciertas calidades de un bien pueden o no constar en su adjudicación, sin que de ca​llarlas o expresarlas allí se haya de deducir que efectivamente ese bien carece de ellas o las tiene.

Si por elementos pertinentes se lle​ga en un caso dado a la correspondiente afirmativa, a esa conclusión no se opone aquel mero silencio. Por ejemplo, en el ca​so presente, si por conductos distintos de una expresa afirmación al adjudicar, se lle​ga a encontrar que un terreno adjudicado en dicha partición como de agricultura que​da bajo el amparo de la adjudicación mine​ra de 1889 y de la redención de 1903, no es óbice para reconocerlo así el que el partidor no lo dijese.

Más aún (y con esta reflexión basta para rechazar el cargo de que ese ins​trumento ha sido apreciado erróneamente) la circunstancia de conceptuar afirmativamente el Tribunal a esos respectos, no po​dría constituir por sí sola error ante el solo hecho de guardar silencio sobre ellos la hi​juela, aún en el caso de carecer efectivamen​te ese fundo de esas calidades.

Estas reflexiones conducen a rechazar el cargo de error en la apreciación de esa hi​juela. Y como él se formula también como de derecho, es de responderse que no se en​cuentra disposición legal, entre las relativas a estimación de esta clase de pruebas, infrin​gida por el Tribunal en razón de hallar las aludidas calidades en aquel bien no obstante el silencio referido.

No sobrará advertir que la hijuela, si efectivamente no indica lo que el recurrente echa menos al respecto, si dice " de agricultura y mina". Acerca de la apreciación de esa misma hijuela se hacen cargos relativos a su regis​tro, cuyo estudio se hará adelante, en obse​quio de la claridad, al considerar los varios reparos formulados por el recurrente en relación con el registro, no sólo a ése sino a otros varios instrumentos públicos del pro​ceso.

El recurrente encuentra una confesión de Salazar en la redacción que éste da al hecho segundo de su demanda, en cuanto al refe​rirse allí (Cdno. Iº, fol. 89 vuelto) a las ex​clusiones de la referida escritura de 1912 re​lativas a cuanto no pertenecía en 1889 a Cuevas, agrega allí Salazar que ello es lo delimitado en su citada hijuela. Ese concep​to de que en ello hay confesión de Salazar lo deriva el recurrente de un razonamiento según el cual allí Salazar declara perentoria​mente que lo que adquirió por su hijuela no pertenecía a Cuevas y que con esto clara​mente dice que aquello no quedó amparado por ese título de 1889.

Esa opinión del recurrente y el consiguien​te cargo de error en la apreciación de la re​ferida demanda son inadmisibles, porque, como repetidamente se ha visto en el pre​sente fallo, el concepto de no pertenecer a Cuevas en 1889 tales o cuales porciones for​mulado allí por Salazar y en las escrituras de 1912 y 1917 por la viuda de Cuevas tie​ne el inequívoco sentido que le da su refe​rencia, explícita unas veces e implícita otras, al título civil, en contraste con el título mi​nero y la mayor extensión de éste, de que se ha hablado.

Otro error de que el recurrente acusa al Tribunal en apreciación de pruebas consiste en la identificación entre la mina denunciada aquí por él y el bien adjudicado a Salazar en la mortuoria de la señora de Cuevas. La denuncia obra en varios pasajes del proceso, entre ellos en el despacho original de 11 de julio de 1922, que forma el folio 1º del Cdno 1º y dice: " Como base de la me​dida está fijada la boca de la quebrada Chevadé en la banda izquierda del río Condoto como se baja: de dicho punto y por la mis​ma ribera en dirección hacia arriba se medi​rán cinco kilómetros de longitud hasta el punto conocido con el nombre de El Salto, por dos kilómetros de centro midiendo ha​cia la divisoria de aguas entre el río Condo​to y el riachuelo Apotó, quedando así de​marcado un rectángulo de dos kilómetros de base por cinco de lado".

La hijuela de 6 de noviembre de 1920 for​mada a favor de Salazar dice: como se lee al folio 23 vuelto del mismo cuaderno: " Un terreno de agricultura y mina situado en el municipio de Condoto, denominado El Salto, alinderado así: por arriba, con terrenos de la Anglo Colombian en el punto llamado El Salto; por la parte de abajo, con la quebrada llamada El Paso; por el centro, las montañas altas que dividen las aguas que afluyen al río Condoto de las del río Apotó; y por el frente, el mismo río Condoto".

Al confrontar estas dos alinderaciones, no puede conceptuarse que haya error del Tri​bunal cuando encuentra las igualdades de linderos que afirma en su sentencia, y que de esa confrontación resaltan. Repítese que el error de hecho que, en su caso, prospera en casación, es el que aparece de modo ma​nifiesto en los autos, según el citado motivo 1º, Art. 520 del C. J. Por abajo en una alinderación se indica la quebrada Chevadé y en la otra la de El Pa​so.

Esta discrepancia, indicativa de menor extensión para lo que por allí termina en la quebrada que desemboque arriba de la otra, no se opone a la coincidencia de las dos alin​deraciones en todo lo demás: en los lados, la reconoce el recurrente mismo, y por la ca​becera, lejos de ser errónea la observación del Tribunal, es la indicada, pues consiste en observar que en una y otra alinderación se señala por El Salto y en que la posterior a la venta a la Anglo Colombian cita este nom​bre, además, al expresar el dueño del predio colindante.

Esta última observación explica con clari​dad la diferencia de esa alinderación con la de la compra hecha por la señora de Cuevas, por ejemplo. Al contestar la demanda, para lo cual sus​tituyó el señor Newton C. Marshall el poder general del Dr. Uribe Holguín, sostuvo el sustituto que la venta hecha por la señora de Cuevas en 1912 con las reservas o excepcio​nes que la hizo, implica una división de la mina titulada en 1889, para deducir de ahí que, habiendo por ello a la luz del Art. 157 del C. de M. otras tantas minas, los pagos aducidos por Salazar y la redención misma de 1903 de nada le valen por no corresponder a la misma suya.

Apoderado distinto del mismo doctor Uri​be Holguín sostuvo después que no hubo tal división sino que esa venta de 1912 comprendió todo lo adjudicado en 1889, para deducir de ahí que nada quedó de eso para la señora y nada, por tanto, pudo adjudicar​se en su mortuoria a Salazar que pueda re​putarse amparado por la titulación de 1889, la redención de 1903 y los pagos posteriores aludidos.

Se echa de ver la contradicción que hay entre esos dos conceptos de una misma parte litigante. Con todo, puede interpretarse su concepto en esta forma: o la venta de 1912 abarca cuanto quedó adjudicado en 1889, y entonces nada quedó de esto en el patrimonio de la señora de Cuevas que en su mortuoria pudiera adjudicarse a Salazar; o lo que ex​cluyó en 1912 era parte integrante de ese título de 1889, y entonces al vender así di​vidió la primitiva mina, de suerte que los pagos hechos por el comprador de 1912 no pueden amparar sino a éste, y Salazar, que en este concepto podía reputarse dueño de otra mina según dicho artículo 157, tiene que comprobar pagos directos y separados por ésta.

Pero esta interpretación de los argumen​tos sucesivos del actual recurrente, si evita el reparo de contradicción, no hacen, sin embargo, aceptables los cargos que de ahí deri​va contra la sentencia, en relación con los títulos que se vienen citando y con los com​probantes sobre la redención y pagos poste​riores aludidos. No respecto de los títulos, por lo expuesto ya sobre su sentido y alcan​ce; y no respecto de redención y pagos, por​que debe observarse que la mina adjudicada a Cuevas figuró en un principio como de tres pertenencias y que más tarde, al hallarse mayor su extensión, los pagos se atendieron sobre esta nueva base.

Así, pues, si lo adju​dicado a Cuevas en 1889 y redimido por la señora viuda en 1903 fue lo vendido por ella a dicha compañía en 1912, no hay motivo pa​ra tachar de manifiestamente errónea la apreciación que el Tribunal da a los otros pa​gos aludidos en el sentido de tener ampara​da por éstos la mina que hoy es de Salazar. Refuerza este concepto la consideración de que esos pagos abarcan, según el compro​bante del fol. 41 del Cdno. 1º el lapso de 1910 a 1929 inclusive; que este certificado lo expi​de el Administrador de Hacienda Nacional de Quibdó, y que esta oficina recibió esos pa​gos y rindió esa certificación sobre la base de la dicha extensión mayor de tres perte​nencias, pues de ello ha de reconocérsela al tanto al menos desde el 13 de enero de 1911, fecha de pago por extensión mayor indicada en el recibo que se lee al fol. 39 de ese cua​derno. El pago que acaba de citarse lo hizo la señora viuda de Cuevas.

Y es sobre las ba​ses que acaban de resumirse como se pidió por Salazar y se expidió por dicho adminis​trador el certificado del folio 41 que comien​za con la afirmación solicitada por aquel de estar la mina de Casco de Condoto a paz y salvo con el Tesoro Nacional, Aunque adelante se enumerarán los varios cargos del recurrente conviene a la claridad anticipar que del error de apreciación de pruebas de que se está hablando deduce el de violación del Art. 3º de la ley 59 de 1909.

Para rechazarlo basta agregar a lo dicho que lo que establece esa disposición es un derecho para los dueños de minas en las circuns​tancias en él detalladas, consistente en que, mediante cierto pago, pueden asegurar per​manentemente su propiedad y quedar libres de todo impuesto ulterior. Aunque el recur​so en sí no lo exige, no sobrará traer a cuen​to en relación con ese mismo artículo, el 8º del Decreto 223 de 1932.

Del error de derecho atribuido por el re​currente a la apreciación del referido título de 1889 deduce violación del Art. 5º de la ley 38 de 1887, directamente y por interpre​tación errónea, en cuanto ese título es sólo adjudicación y no trasferencia de fundos y en cuanto esta disposición se refiere a minas no descubiertas aún cuando esa ley entró en vigencia. No se acepta el cargo, porque el Tribunal no atribuye a Cuevas dominio de fundos que no tenía, sino que reconoce a la adjudica​ción hecha a favor de este señor la calidad de minera, no limitada como tal a los linde​ros del título civil, según se ha visto aquí repetidamente; y porque tampoco el Tribu​nal atribuye virtud retroactiva a ese Art. 5º, sino que reconoce cuál fue la época y mane​ra en que aquel título minero se expidió y, además, aprovecha la luz de esta disposición y se libra de juzgar aquel título a luz distin​ta de la que corresponde a la fecha y térmi​nos de su expedición. No diciendo el Tribunal ni siquiera dando a entender que de declaraciones de testigos deduce título a favor de Cuevas o sus suce​sores, sino basándose en los instrumentos públicos que obran en autos y en los recibos que, ya en copia, ya en certificación directa obran también en el proceso, no se halla ad​misible el cargo de violación del Art. 164 del C. de Minas que formula el recurrente.

Dos alegatos presentó esta parte en relación con el presente recurso: uno al interpo​nerlo en el Tribunal y otro en la Corte. En ambos detenidamente formula cargos diver​sos, contenidos todos en el motivo 1º de los establecidos en el Art. 520 del C. J. Los cargos contenidos en el primero de esos memoriales pueden resumirse y enume​rarse así: a) Violación directa y también interpreta​ción errónea de los Arts. 78, 79, 80 y 81 del C. de Minas, por cuanto extiende la titula​ción a algo que no poseía civilmente Cuevas cuando obtuvo la adjudicación aludida. b) Violación directa del Art. 740 del C. C., en cuanto la sentencia —dice— admite, con la extensión de esa titulación a lo ajeno un medio de tradición sin intención de trasferir ni de adquirir el dominio.

Al respecto ad​vierte que lo que Cuevas tuvo intención de adquirir y denunció y pidió se le adjudicara y lo que el Gobierno tuvo intención de con​cederle fue sólo sobre lo que poseía y no so​bre lo ajeno, a que el Tribunal lo extiende. c) Error de derecho en la estimación del título en cuanto el Tribunal lo extiende a porciones ajenas, y consiguientemente violación de las disposiciones que acaban de ci​tarse. ch) Error de apreciación, con igual viola​ción, de las escrituras de la Notaría de Istmina Nº 52 de 29 de marzo de 1912 y Nº 63 de 18 de julio de 1917.

La venta hecha por la señora Mercedes viuda de Cuevas a la Anglo-Colombian fue de toda la mina, y si exceptuó ciertos lotes no fue porque estos hicieran parte de lo adjudi​cado a Cuevas, sino cabalmente porque eran distintos y extraños a eso. Además, esa ven​ta, por lo mismo, no fue división de la mina. De ahí el cargo de error de derecho en la apreciación de esas escrituras, así como del título de adjudicación. d) Error de derecho en la apreciación del título de adjudicación y violación del Art. 5º de la ley 38 de 1887, por eso y por interpre​tación errónea, en cuanto esa titulación es sólo esto y no adjudicación de lo que Cuevas no tenía en su dominio, y por cuanto esta disposición se refiere a minas no descubiertas aún cuando esa ley entró en vigencia. e) Violación por errónea interpretación de los Arts. 749, 759, y 2641 del C. C., por ha​ber tomado en cuenta, con error de derecho en la apreciación de esta prueba, la parti​ción con su sentencia aprobatoria e hijuela a favor de Salazar en la mortuoria de la se​ñora Ortega de Cuevas, sin estar debidamen​te registradas. f) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la redención de 1903 y de los pagos de impuesto minero posteriores a ese año, en cuanto el Tribunal da por amparado a Salazar con ellos, y consiguiente violación del Art. 157 del C. de Minas, del 3º de la Ley 59 de 1909 y de las demás disposiciones de aquel Código ya citadas y también los Arts. 341 y 345 del mismo.

Estos por haberlos de​jado de aplicar. En el escrito de fundación del recurso ante la Corte, en septiembre de 1934, consagra el recurrente lo mayor de su esfuerzo a dese​char los instrumentos públicos presentados por su contraparte y a acusar al Tribunal por haberlos admitido a pesar de no estar aducidos en debida forma, en especial en lo tocante a registro de los que debieron regis​trarse.

Y después de enumerarlos y anotar a cada uno los defectos de que, en su sen​tir, adolecen desde ese punto de vista, dedu​ce de ahí el cargo de violación directa o por aplicación indebida o por haberse dejado de aplicar, de las disposiciones legales relati​vas a registro, copias, pago de impuestos, de que hace su correspondiente y larga enume​ración. De todo ello se forma en este alegato lo que se llama allí primer motivo (fols. 8 a 11 del Cdno de Casación).

En lo que el alegato ante la Corte llama segundo motivo acusa la sentencia por error de hecho manifiesto en los autos en la apre​ciación de las "llamadas escrituras públicas en que el demandante Constantino Salazar funda su oposición, escrituras números 194, 147 que corren a los folios 21 y 31 del cua​derno principal y en la certificación sobre pagos del impuesto minero que se halla al folio 41 del mismo cuaderno y recibos que se hallan a los folios 121 V. y 122 del propio cuaderno".

Consiste el error en tener por comprendi​do lo que se adjudicó a Constantino Salazar en lo que la señora de Cuevas había vendi​do a la Anglo-Colombian y que mal podía adquirir Salazar como herencia de dicha se​ñora. Este error, agrega, " que se extiende a la demanda, porque ésta al citar la escritura de esa venta, advierte que excluyó de ella, la vendedora, los derechos correspondientes a la porción de mina que en 1889 no perte​necía a su marido ", llevó al Tribunal a vio​lar el Art. 3º de la ley 59 de 1909 por apli​carlo indebidamente al decir que la mina a que este pleito se refiere está amparada por una redención que sólo cobija otra.

Como tercer motivo en ese mismo alegato se formula el cargo de violación del Art. 164 del C. de Minas en cuanto el Tribunal tuvo como propiedad de la mina meras declaracio​nes de testigos, siendo así que a la luz de esa disposición lo único que se necesita pa​ra conservar una mina es el pago del impues​to. Agrega al formular este cargo que la sentencia recurrida se llevó de calle todo el sistema legal establecido en los textos que forman los Caps.

XX y XXI de ese Código. Otros dos capítulos, como finales, contie​ne el alegato de casación ante la Corte que viene resumiéndose, a saber: Medios nuevos, en que el recurrente se an​ticipa a advertir que lo que ahora indica en su capítulo primer motivo contra los instru​mentos públicos aludidos y ausencia de su registro o irregularidad en éste, no se con​trovirtió en las instancias.

Y sin embargo, dice, debe estudiarse, porque "tratándose de principios de orden público, como son aquellos que gobiernan el registro de la propie​dad inmueble, no puede decirse que la ale​gación que se haga en casación sobre el des​conocimiento de tales principios sea un medio nuevo, sólo porque no se hizo tal alega​ción en las instancias del juicio." Otros motivos.

Bajo este epígrafe en el capítulo final de su alegato ante la Corte el actual abogado del denunciante acoge y reproduce, para que sea tenido como de él y como de ahora, cuanto indica y objeta su antecesor en ese mandato en el escrito de interposición ya citado y resumido aquí. Al analizar uno a uno estos cargos a la luz de lo estudiado en los capítulos prece​dentes de esta sentencia sobre las pruebas de cuya errónea apreciación se acusa al Tribunal, se encuentra que ni este cargo de error ni el consiguiente de violación de disposiciones legales pueden admitirse.

En efecto, si Cuevas no proveyó a reva​lidar en 1889 un título sino directamente a obtenerlo, la interpretación que da el Tri​bunal a este título no viola el art. 70 ni los arts. 78 a 81 del C. de Minas. Si el Tribunal se limita a reconocer a esa adjudicación su calidad de título de minas con sus obligadas consecuencias ante ese código, no viola el art. 740 del C. C., pues no incurre en el invento de un nuevo mo​do de tradición de fundos que le atribuye el recurrente; ni desvirtúa, o crea, como éste afirma que lo hace, intención en el Gobierno de transferir y en Cuevas de ad​quirir ese dominio de fundos de que el Tri​bunal no ha hablado, pues se ha circunscrito a la mina, como corresponde a la inequí​voca calidad de aquella adjudicación. Tampoco violó el art. 3º de la ley 59 de 1909, ni el 5º de la 38 de 1887, por las ra​zones ya expresadas; ni los arts. 341 y 345 del C. de Minas, porque al guardarse de tener por abandonada la mina de Salazar no procede por estimar innecesarios a ese fin los pagos de que hablan estas disposi​ciones, sino porque los encuentra compro​bados.

El Tribunal conceptúa que toda la mina adjudicada y deslindada en 1889 fue redi​mida en 1903, y que, por tanto, aunque se haya dividido, redimidas están todas sus porciones, por lo cual lo está la de Salazar, y que, por tanto, esa redención y el estar dentro de lo adjudicado a Cuevas la mina de Salazar amparan a éste contra la pre​tensión del denunciante a la que sería in​dispensable el abandono, impedido con aque​llo.

Arguye el recurrente que la redención no pudo amparar sino las tres pertenencias con que la mina figuró al redimirse y se vendió a la Anglo-colombian en 1912, por lo cual los dueños de las minas restantes sur​gidas de la división determinada por esta venta, no pueden cobijarse con aquélla. Sin necesidad de indagar si en efecto la reden​ción abarca toda la alinderación primitiva, transcrita en el comprobante de la misma, o si se limita a las tres pertenencias allí también expresadas, basta advertir que ha habido pagos posteriores que impiden el concepto de abandono aun en el supuesto de optar en el razonamiento por esta idea de limitación. El Tribunal opina que estos pagos defien​den a Salazar contra el concepto de aban​dono; y para llegar en casación a la opi​nión contraria sería preciso que el recu​rrente indicara en el proceso elementos que pusieran de manifiesto el error de que ha​bla, o sea que infirmaran la certificación categórica que da el administrador de Ha​cienda Nacional en el citado comprobante del folio 41 del cuaderno 1º de estar a paz y salvo con el Tesoro la mina Casco de Con​doto.

Como ya se dijo, ese empleado tenía que saber cuál es esa mina, cuáles sus linderos, cuál su extensión, no sólo por lo que dice el acta de redención extendida en esa ofici​na detalladamente a estos respectos en 1903, sino por las declaraciones de mayor número de pertenencias correspondientes a los recibos por los años de 1910 en adelan​te.

Y su certificación tantas veces aquí citada no contiene excepción, limitación ni distinciones de que pudiera deducirse que no se refiere al total aludido. El denunciante, en esfuerzo parcialmente logrado, se em​peñó en demostrar que los más de esos pa​gos han sido hechos por la prenombrada compañía; pero, como la ley no mira a la persona del pagador sino a la mina misma, de ese detalle mal podría deducirse que las consecuencias de los pagos en el sentido de impedir el abandono, no favorezcan a Salazar, cuya mina, repítese, se halla dentro de la adjudicación minera de 1889, como queda visto.

No estando, pues, demostrado el error de apreciación de las pruebas de que se está ha​blando, no es admisible el cargo de violación de las disposiciones legales que el re​currente estima infringidas por ello. Acerca del registro de varios de los ins​trumentos públicos que obran en autos y de aquellos por medio de los cuales se protocolaron algunos documentos que de suyo no requerían intervención notarial, formula el recurrente reparos que no fueron mate​ria de discusión alguna ni de objeción de él en las instancias y que, por ende, cons​tituyen medios nuevos.

De esto se tratará adelante. Pero como dentro de aquellos instrumen​tos figura uno respecto del cual sí hubo tal objeción en instancia, este cargo que, por lo mismo, puede y debe estudiarse ahora que se formula en casación, pasa a conside​rarse separadamente. Ese instrumento es la hijuela de Salazar, tantas veces aquí citada, en la mortuo​ria de la señora de Cuevas.

La copia ma​teria de la tacha forma los folios 21 a 30 del cuaderno principal. Allí con el encabe​zamiento y demás elementos del caso se transcribe la hijuela de Salazar. Esa causa se protocolizó en la notaría de Istmina con el número 194 el 6 de noviembre de 1920. La tacha consiste en que el Tribunal to​mó en consideración esta prueba, no de​biendo hacerlo, dice el recurrente, porque no aparece más nota de registro que la de la protocolización y, por tanto, falta la de la partición misma, De ahí deduce que se falta a los arts. 749, 759 y 2641 del C. C. si se la toma en cuenta.

Esto se lee en su alegato ante el Tribunal (Cdno. pl., folio 188 frente). Así argüía al alegar de con​clusión en la segunda instancia. Y el Tri​bunal, sin embargo, tomó en cuenta en su fallo hoy recurrido, esa prueba. Ahora en casación, entre las múltiples objeciones aludidas bajo el epígrafe "me​dios nuevos", trae también el que acaba de expresarse, que, repítese, por haberse pre​sentado en instancia, se estudia.

Efectivamente figura en esa copia dos ve​ces la nota de registro de la protocolización; pero esto no significa que no figure la que el recurrente echa menos. Aquélla se ve al folio 29 vuelto y al 30 del cuaderno 1º, res​pectivamente en copia, expedida en la notaría y en reproducción directa del registra​dor, naturalmente ambas con una misma fecha (noviembre 6 de 1920), un mismo número (140) e indicación de una misma página (115 del Libro de Registro).

Al fo​lio 28 vuelto y encabezamiento del 29 fren​te del mismo cuaderno se halla la nota de registro de 4 de ese mes y año, partida Nº 22, fol. 16 del L. R., transcrita en la copia notarial en referencia y relativa a la par​tición, al pie de cuya sentencia aprobatoria es donde allí se halla. No es pues admisible el cargo. En el alegato de casación formulado an​te la Corte ese cargo se repite al formular los varios que calificados de medios nuevos por el mismo recurrente, han de contem​plarse a esta luz, como se hará en seguida.

Pero, como en lo relativo al que acaba de considerarse se anota en ese alegato la violación del art. 2673 del C. C. y se co​menta que esas letras L. R. nada signifi​can o al menos no tienen sentido cierto, debe agregarse a lo dicho aquí sobre esa copia de la hijuela de Salazar que esas le​tras se entienden obviamente, y así con la mayor frecuencia se usan, como indicativas, en iniciales, de "Libro Respectivo".

Sin profundizar, porque no vendría al caso la legalidad de este uso, basta al presente re​curso observar que se trata del cargo de error de hecho en la apreciación de esa prueba y que no es manifiesto, caso de haberlo el error apuntado; y que el error de derecho de que también se acusa al Tribu​nal por haber apreciado esa prueba, tam​poco se halla, tanto por no limitarse el re​gistro al de la protocolización el 6 de dicho noviembre, sino existir también el citado registro de 4 de ese mes, cuanto porque no se halla que el Tribunal al acoger y estu​diar ese comprobante infringiera las citadas disposiciones sobre registro, siendo así, repítese, que hay los dos registros distin​tos de 4 y 6 de dicho noviembre, atrás especificados, y no solamente este último, que fue, por otra parte, el reparo formulado en instancia. Un recurrente en casación acusa la sen​tencia del Tribunal de violatoria de la ley.

La violación puede o no provenir de erró​nea apreciación de pruebas. Cuando no pro​viene de esto no ocurre limitación alguna en razón de no haberse discutido al res​pecto en las instancias o de no haberse pre​sentado en el decurso de ellas el problema o problemas netamente jurídicos en que la acusación consiste o se basa. El recurren​te se presenta como defensor de la ley y, a más de que la ignorancia de ésta no sirve de excusa (C. C., art. 9º), mal podría pre​tender el opositor que se desoyesen argumentaciones de orden estrictamente legal y mal podría la Corte negarse a conside​rarlas, a pretexto de que en las instancias no se debatieron.

Ni sensato sería exigir discusión previa en instancia acerca de un fallo que dentro de ellas no puede conocer​se y que es sólo después de dictado cuan​do las partes pueden saber en qué sentido se dicta y por qué camino ha llegado a pronunciarlo el Tribunal No así cuando la violación de ley sustan​tiva de que se acusa un fallo proviene de error en la apreciación de pruebas.

En es​tos cargos de orden mixto la situación es diferente, porque ya no se está en el am​plio y aun limitado campo jurídico de que acaba de hablarse, en el cual en defensa de la ley violada no hay posibles recortes a esta acción tutelar, ni temor de sorpresas o asechanzas de una de las partes litigan​tes para con la otra, sino que se está en terreno distinto en que la intervención del elemento de hecho cambia la faz procesal fundamentalmente, ya que el levantamien​to de pruebas y su estudio sí es algo cir​cunscrito dentro de cada litigio por la calidad y marcha del mismo, de suerte que to​do lo atañedero a ellas tiene su ciclo preci​so dentro de las instancias y naturalmente en períodos anteriores a la sentencia del Tribunal.

Estas reflexiones sencillas hacen ver con claridad cómo y por qué, sin necesidad de expresa disposición legal y con sólo estar atenta a la índole y peculiaridades del re​curso de casación, la Corte se ha guarda​do de aceptar en él los justamente llama​dos medios nuevos, esto es, los que vienen a presentarse por primera vez ante ella, ex post facto, sin reparo, objeción ni con​tienda anterior, esto es, en instancia. Acu​sar en él una sentencia porque tomó en consideración elementos probatorios que co​mo tales no tuvieron tacha alguna en trá​mites anteriores, es algo reñido con él en su singularidad, finalidades e idiosincrasia.

Entrar a considerar en él cargos de esa cla​se y circunstancias, sería olvidar, por otra parte, a qué se encamina según la indicación inicial del art. 519 del C. J. En el presente pleito los instrumentos aducidos por el opositor fueron discutidos por el denunciante en forma detenida y ni​mia, no en su calidad de elementos de prue​ba, no en su ser probatorio, sino en su al​cance y sentido, esto es, en una forma que implicaba su aceptación en principio como tales elementos.

Con la sola salvedad de los reparos de detalle al registro de la ci​tada hijuela de Salazar, que por lo mismo se han estudiado separadamente, en lugar alguno del proceso formuló su contraparte, hoy recurrente, el reparo que ahora en ca​sación formula. De ahí que éste se antici​pe a declararlo en franca advertencia sobre la novedad del medio, novedad que natu​ralmente no habría pasado inadvertida a la Corte; pero agrega, a fin de que aquélla no sea óbice a que ésta lo considere, que se trata de algo de orden e interés público, como es cuanto atañe al registro.

Basta observar a este respecto que en el presente juicio no se ha contenido ni en la presente sentencia se está decidiendo so​bre la institución del registro, sino que el cargo en que ese medio nuevo consiste ver​sa sobre detalles como la falta de precisión de las citas de los libros en que fueron ins​critos los instrumentos de cuya considera​ción sostiene el recurrente que debió abs​tenerse el Tribunal, quien no dice ni sugie​re con el hecho de tomarlos en cuenta que el registro sea innecesario o que aun sin él y contra el precepto del art. 2673 del C. C. hubieran de aceptarse.

Lo que genéricamente es el orden públi​co, el interés público, no puede entenderse para estos problemas como el interés que siempre debe haber en que las leyes, toda ley, sea cumplida; si así se entendiese, ja​más cabría la distinción, aceptada aquí de antemano por el recurrente mismo, entre los diversos medios de que puede ser ma​teria la casación y todos, novísimos que fuesen habrían de considerarse en este re​curso.

Bien se echa de ver cómo se le des​naturalizaría así. La invocación de ese interés público no puede, pues, valerle en el presente caso en que sus respectivos cargos consisten en los aludidos reparos a las precisas escri​turas públicas a que singularmente se re​fiere ahora en pleito sobre intereses particulares. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, Sala de Casación Civil, ad​ministrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia dictada en es​te juicio por el Tribunal Superior del dis​trito judicial de Cali el veintiocho de oc​tubre de mil novecientos treinta y tres.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedo León Rincón, Srio. en ppdad.