MINAS/ Alinderación. ORDEN PÚBLICO/ Prevalencia / Procedencia recurso de casación. “Lo que genéricamente es el orden público, el interés público, no puede entenderse para estos problemas como el interés que siempre debe haber en que las leyes, toda ley, sea cumplida; si así se entendiese, jamás cabría la distinción, aceptada aquí de antemano por el recurrente mismo, entre los diversos medios de que puede ser materia la casación y todos, novísimos que fuesen habrían de considerarse en este recurso”.
CASACIÓN/ Apreciación probatoria. “Un recurrente en casación acusa la sentencia del Tribunal de violatoria de la ley. La violación puede o no provenir de errónea apreciación de pruebas. Cuando no proviene de esto no ocurre limitación alguna en razón de no haberse discutido al respecto en las instancias o de no haberse presentado en el decurso de ellas el problema o problemas netamente jurídicos en que la acusación consiste o se basa.
El recurrente se presenta como defensor de la ley y, a más de que la ignorancia de ésta no sirve de excusa (C. C., art. 9º), mal podría pretender el opositor que se desoyesen argumentaciones de orden estrictamente legal y mal podría la Corte negarse a considerarlas, a pretexto de que en las instancias no se debatieron”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Miguel S. Uribe Holguín MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA MINAS. — OPOSICIÓN A LA POSESIÓN DE UNA MINA La Iey 38 de 1887 acogió para la Nación entera el Código de Minas de Antioquia y, atendiendo al tránsito de la legislación anterior a la nueva, estableció en su Art. 5o. que quienes como propietarios del suelo habían tenido derecho a las minas respectivas a la luz de disposiciones anteriores al 7 de septiembre de 1886, en que entró a regir la Constitución de ese año, tendrían derecho preferente al de cualquier otro individuo para buscar, catar y denunciar las minas existentes dentro de su heredad.
El Art. 70 del Código de M. dice en su inciso 1º qué es título minero, en el 2o. alude a títulos distintos y en el 3o. establece la manera de llegar a aquél la persona provista de uno de éstos, a fin de quedar colocada, cuando inicialmente no lo está, en la titulación indispensable, o sea la procedente del Estado, que es a la que mira esa disposición en su conjunto y lo que constituye su precepto.
El error de hecho que, en su caso, prospera en casación, es el que aparece de modo manifiesto en los autos, según el primer motivo del artículo 520 del C. J. Lo que establece el artículo 3o. de la ley 59 de 1909 es un derecho para los dueños de minas en las circunstancias en él detalladas, consistente en que, mediante cierto pago, pueden asegurar permanentemente su propiedad y quedar libres de todo impuesto ulterior.
Los medios nuevos, presentados por primera vez ante la Corte, sin reparo, objeción ni contienda anterior, esto es, en instancia, son inadmisibles en casación. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo doce de mil novecientos treinta y seis. El señor Constantino Salazar Ruiz, vecino de Condoto, se opuso a la posesión de la mina Casco de Condoto, pedida por el Dr. Miguel S. Uribe Holguín, vecino de Bogotá, quien por medio de apoderado la denunció como abandonada, y con aquel motivo se ha seguido el juicio ordinario del caso entre el opositor como demandante y el denunciante como reo, juicio cuya primera instancia se siguió en el Juzgado 2º del Circuito de Istmina en donde terminó con sentencia favorable al denunciante, por lo cual apeló de ella el opositor, quien obtuvo del Tribunal Superior de Cali fallo favorable contra el cual ha recurrido el denunciante en casación, recurso que va aquí a decidirse.
ANTECEDENTES Feliciano Cuevas obtuvo adjudicación de la mina Casco de Condoto, según título número 350 registrado el 7 de octubre de 1889. La señora Mercedes Ortega, su viuda, redimió a perpetuidad esa mina el diez de junio de 1903, y manifestando haberla adquirido por sucesión de su marido, la vendió a la Anglo Colombian Development Company Limited en escritura Nº 52, otorgada en la Notaría de Istmina el 29 de marzo de 1912, ratificada allí por la número 63 el 18 de julio de 1917.
Al vender excluyó del suelo los lotes que ella ya para entonces había enajenado y del subsuelo los lotes o porciones que no pertenecían a su marido en octubre de 1889, y al ratificar indica que de aquellos lotes era dueña a la sazón por virtud de las compras que menciona y que, además en las excepciones de la venta a la compañía está "el lote—suelo y subsuelo—conocido con el nombre de el Cedro", cuyos linderos allí expresa.
En la causa mortuoria de la señora Ortega de Cuevas, protocolada en dicha Notaría con el número 194 el 6 de noviembre de 1920, se adjudicó al señor Constantino Salazar Ruiz el terreno del Salto. De otro lado, a más del recibo correspondiente a la citada redención de 1903, obra el de pagos del impuesto minero por los años de 1910 y 1911 en que la mina Casco de Condoto figura con un número de pertenencias mayor del que primitivamente aparecía y figura también un certificado, (fol. 41 Cdno. principal) de que la mina Casco de Condoto está a paz y salvo con el Tesoro Nacional, de conformidad con los varios pagos que allí se discriminan, certificado que se cierra con la advertencia de que éstos abarcan el lapso de 1910 a 1929 inclusive.
El Tribunal, estimando que el fundo adjudicado a Salazar, en dicha mortuoria coincide con los linderos de la denuncia inicial de esta causa y que hace parte de la mina adjudicada a Cuevas y está amparado por la redención y pagos supradichos, halla inadmisible la pretensión del denunciante; y éste, de su lado, sostiene que ese terreno de Salazar no es mina y, si lo es, no está amparada por aquella redención. Aquel concepto del Tribunal es la base de la sentencia recurrida.
Este concepto del denunciante es uno de los principales fundamentos de su recurso. Para mayor claridad y dada la trascendencia del tema en sí y sobre todo en su relación con el presente recurso, debe ante todo estudiarse el alcance y calidad del citado título Nº 350 de 1889, clave de solución de los más de los cargos formulados por el recurrente y de los consiguientes problemas, como adelante se verá. Sostiene el recurrente que conforme a la legislación del Estado Soberano del Cauca, en especial su Código Civil y la ley 59 de 1873, el dueño del suelo lo era de las minas a éste correspondientes, con salvedades que no viene al caso enumerar, y que, por tanto, y por haberse ocurrido al Art. 70 del Código de Minas, inc. 2º, el título expedido a Feliciano Cuevas fue en rigor de verdad el reconocimiento de aquel derecho anexo y consecuencial a su dominio sobre el suelo, y no la atribución de ningún derecho nuevo, por lo cual el título en referencia, o sea, el citado en 1889, no puede extenderse a más de lo que corresponde a aquello sobre lo cual para entonces tenía título civil, o sea la calidad de dueño. Sobre esta base, el recurrente, advirtiendo que la señora viuda de Cuevas vendió a la citada compañía todos sus derechos en la mina exceptuando sólo los lotes y porciones que para 1889 no pertenecían a su marido, deduce que mal puede acogerse Salazar a esta adjudicación ni a la redención que la señora de Cuevas hizo en 1903 relativa sólo a la adjudicación de 1889.
Para desechar esta argumentación basta advertir que la adjudicación es de 1889 y que, por tanto, no se rige ni cabe entenderse limitada por lo que correspondiera a legislación cuya vigencia para entonces de tiempo atrás había cesado. La ley 38 de 1887 acogió para la Nación entera el Código de Minas de Antioquia y, atendiendo al tránsito de la legislación anterior a la nueva, estableció en su At. 5º que quienes como propietarios del suelo habían tenido derecho a las minas respectivas a la luz de disposiciones anteriores al 7 de septiembre de 1886, en que entró a regir la Constitución de ese año, tendrían derecho preferente al de cualquier otro individuo para buscar, catar y denunciar las minas existentes dentro de su heredad, y agrega: "Pasado un año, las minas que hubiere dentro de esas heredades serán denunciables por cualquiera, como pueden serlo todas las demás conforme a la ley ".
En el empeño de ver limitado el título de 1889 al título civil, insiste el recurrente en que Cuevas se colocó en el caso del inc. 2º del Art. 70 del Código de Minas, para deducir de ahí error en la apreciación de aquella adjudicación y violación de esta disposición y otras del mismo Código, así como el Art. 740 del Civil. Estudiando la actuación de Cuevas, se encuentra que el aviso inicial, que es de 22 de diciembre de 1888 y que se lee al fol. 35 del Cdno. Iº, contiene manifestación expresa de proceder él de acuerdo con el Art. 8º del C. de Minas.
Y este artículo dice: "Lo primero que debe hacer un individuo que quiera adquirir una mina es dar aviso de que la ha descubierto". Verdad es que en aquella actuación se encuentran alusiones expresas de Cuevas a su título civil que dice acompañar y a sus calidades de dueño y poseedor; pero esto no infirma lo claramente establecido por la invocación del citado Art. 8º, ni borra de la adjudicación la manifestación expresa de que se le otorga para que pueda entrar en la posesión plena y pacífica de la mina, ni menos borra las palabras categóricas con que esa adjudicación advierte a Cuevas cómo queda obligado a indemnizar según el Cap.
XIII de aquel Código, no sólo a los colindantes, sino también al dueño del terreno de la mina. Así se lee al fol. 37 vuelto del cuaderno citado. Como se ve, ese título Nº 350 de 1889, expedido cuando ya regia en el país el Código minero antioqueño adoptado por el Art. 1º de la ley 38 de 1887, después; del año fijado en el Art. 5º de esta ley y redactado, además, en la forma y términos dichos, no puede entenderse limitado a los linderos del fundo de Cuevas en su título civil, sino como título minero con las calidades y extensión que a éste corresponden.
El citado Art. 70 dice en su inc. 1º qué es título minero, en el 2º alude a títulos distintos y en el 3º establece la manera de llegar a aquél la persona provista de uno de éstos, a fin de quedar colocada, cuando inicialmente no lo está, en la titulación indispensable, o sea la procedente del Estado, que es a la que mira esa disposición en su conjunto y lo que constituye su precepto.
Por lo que respecta a Cuevas, ello es que, según se ve de sus gestiones de entonces, no se presentó invocando un título previo para revalidarlo, sino solicitándolo como manda el referido Art. 8º; y que se le expidió tal como queda dicho ya aquí, lo que impide entenderlo circunscrito como el recurrente pretende, al punto de hacer a la interpretación del Tribunal el cargo de errónea, no obstante ser la confirmada por las precedentes consideraciones.
Por medio de la escritura Nº 52, el 29 de marzo de 1912 (Cdno. ppl. fols. 81 a 84) la señora viuda de Cuevas vende a la Anglo Colombian Development Company Limited las minas Casco de Condoto, Buenavista y Angosturas, y advierte en la cláusula segunda que aquélla la transfiere por los linderos expresados en el título de 1889 y también por los que expresa el título civil o sea la escritura Nº 31 de 14 de enero de 1888 que José María Mosquera otorgó ante el Notario de Nóvita, con las excepciones en lo relativo al subsuelo, de los lotes o porciones no pertenecientes en 7 de octubre de 1889 a Cuevas y respecto del suelo, de los lotes ya enajenados por la vendedora.
Por medio de la escritura Nº 63, otorgada el 18 de julio de 1917 (folios 18 y 20 ibídem) se ratificó la venta de 1912 que acaba de traerse a cuento, y se dice respecto de las referidas excepciones “ que esos lotes de terrenos —suelo y subsuelo— son hoy de la señora ” por las compras que allí expresa, y agrega: " como también que el lote —suelo y subsuelo— conocido con el nombre de El Cedro, alinderado está comprendida entre las excepciones hechas en la cláusula 2ª de la misma escritura Nº 52." Se tiene, pues, que la señora al vender exceptuó por una parte lotes de suelo y, por otra, porciones de subsuelo y al ratificar en 1917 advierte que esos lotes de suelo eran nuevamente suyos y que en el subsuelo exceptuado de la trasferencia a la Compañía se halla determinada mina.
Si ella en 1912 vendió la mina delimitándola por el título minero de 1889 y por el título civil de 1888, exceptuando todo cuanto se saliera de este último título, y si al respecto aclara expresamente al ratificar en 1917 que en el subsuelo exceptuado está cierta mina que no trasfiere, parece evidente que, al hacer excepciones del subsuelo desde 1912, el ánimo suyo no pudo ser el que le atribuye el recurrente, es decir, el de declarar de ese modo que Cuevas no adquirió por el título minero de 1889 nada que excediera a ese título civil de 1888, sino por el contrario, el de advertir que ese título minero sobrepasaba como tal al civil, y que este exceso se lo reservaba ella para sí. Todo indica, pues, que la voluntad de la señora al exceptuar del subsuelo en su venta a la compañía lo que saliese de los linderos de 1888, era conservar para sí el exceso del título minero sobre el título civil.
En todo caso, sobre lo que sí no cabe duda es sobre que los términos, condiciones y excepciones de esa venta y ratificación no pueden darse como erróneamente apreciados por el Tribunal cuando les da el sentido que consta en su sentencia. Y esta consideración bastaría por sí sola para rechazar los cargos relativos a esa apreciación calificada de errónea por el recurrente y a rechazar consecuencialmente los cargos que de ese error deduce sobré violación de disposiciones legales sustantivas, que adelante se citarán. No se halla justificado tampoco el cargo de error de hecho y de derecho en la apreciación de la hijuela formada a Salazar en la mortuoria de la señora de Cuevas, en cuanto allí, en lo atañedero el bien relacionado con este pleito, se adjudica con la simple indicación de que es " un terreno de agricultura y mina".
El silencio del partidor sobre que ese terreno quedara bajo la adjudicación de 1889 y redención de 1903 aquí citadas, nada prueba sobre que esto no sea así: como nada probaría lo contrario, en su caso, esto es, la afirmativa declaración de aquellos hechos formulada en la partición, por sí sola. Ciertas calidades de un bien pueden o no constar en su adjudicación, sin que de callarlas o expresarlas allí se haya de deducir que efectivamente ese bien carece de ellas o las tiene.
Si por elementos pertinentes se llega en un caso dado a la correspondiente afirmativa, a esa conclusión no se opone aquel mero silencio. Por ejemplo, en el caso presente, si por conductos distintos de una expresa afirmación al adjudicar, se llega a encontrar que un terreno adjudicado en dicha partición como de agricultura queda bajo el amparo de la adjudicación minera de 1889 y de la redención de 1903, no es óbice para reconocerlo así el que el partidor no lo dijese.
Más aún (y con esta reflexión basta para rechazar el cargo de que ese instrumento ha sido apreciado erróneamente) la circunstancia de conceptuar afirmativamente el Tribunal a esos respectos, no podría constituir por sí sola error ante el solo hecho de guardar silencio sobre ellos la hijuela, aún en el caso de carecer efectivamente ese fundo de esas calidades.
Estas reflexiones conducen a rechazar el cargo de error en la apreciación de esa hijuela. Y como él se formula también como de derecho, es de responderse que no se encuentra disposición legal, entre las relativas a estimación de esta clase de pruebas, infringida por el Tribunal en razón de hallar las aludidas calidades en aquel bien no obstante el silencio referido.
No sobrará advertir que la hijuela, si efectivamente no indica lo que el recurrente echa menos al respecto, si dice " de agricultura y mina". Acerca de la apreciación de esa misma hijuela se hacen cargos relativos a su registro, cuyo estudio se hará adelante, en obsequio de la claridad, al considerar los varios reparos formulados por el recurrente en relación con el registro, no sólo a ése sino a otros varios instrumentos públicos del proceso.
El recurrente encuentra una confesión de Salazar en la redacción que éste da al hecho segundo de su demanda, en cuanto al referirse allí (Cdno. Iº, fol. 89 vuelto) a las exclusiones de la referida escritura de 1912 relativas a cuanto no pertenecía en 1889 a Cuevas, agrega allí Salazar que ello es lo delimitado en su citada hijuela. Ese concepto de que en ello hay confesión de Salazar lo deriva el recurrente de un razonamiento según el cual allí Salazar declara perentoriamente que lo que adquirió por su hijuela no pertenecía a Cuevas y que con esto claramente dice que aquello no quedó amparado por ese título de 1889.
Esa opinión del recurrente y el consiguiente cargo de error en la apreciación de la referida demanda son inadmisibles, porque, como repetidamente se ha visto en el presente fallo, el concepto de no pertenecer a Cuevas en 1889 tales o cuales porciones formulado allí por Salazar y en las escrituras de 1912 y 1917 por la viuda de Cuevas tiene el inequívoco sentido que le da su referencia, explícita unas veces e implícita otras, al título civil, en contraste con el título minero y la mayor extensión de éste, de que se ha hablado.
Otro error de que el recurrente acusa al Tribunal en apreciación de pruebas consiste en la identificación entre la mina denunciada aquí por él y el bien adjudicado a Salazar en la mortuoria de la señora de Cuevas. La denuncia obra en varios pasajes del proceso, entre ellos en el despacho original de 11 de julio de 1922, que forma el folio 1º del Cdno 1º y dice: " Como base de la medida está fijada la boca de la quebrada Chevadé en la banda izquierda del río Condoto como se baja: de dicho punto y por la misma ribera en dirección hacia arriba se medirán cinco kilómetros de longitud hasta el punto conocido con el nombre de El Salto, por dos kilómetros de centro midiendo hacia la divisoria de aguas entre el río Condoto y el riachuelo Apotó, quedando así demarcado un rectángulo de dos kilómetros de base por cinco de lado".
La hijuela de 6 de noviembre de 1920 formada a favor de Salazar dice: como se lee al folio 23 vuelto del mismo cuaderno: " Un terreno de agricultura y mina situado en el municipio de Condoto, denominado El Salto, alinderado así: por arriba, con terrenos de la Anglo Colombian en el punto llamado El Salto; por la parte de abajo, con la quebrada llamada El Paso; por el centro, las montañas altas que dividen las aguas que afluyen al río Condoto de las del río Apotó; y por el frente, el mismo río Condoto".
Al confrontar estas dos alinderaciones, no puede conceptuarse que haya error del Tribunal cuando encuentra las igualdades de linderos que afirma en su sentencia, y que de esa confrontación resaltan. Repítese que el error de hecho que, en su caso, prospera en casación, es el que aparece de modo manifiesto en los autos, según el citado motivo 1º, Art. 520 del C. J. Por abajo en una alinderación se indica la quebrada Chevadé y en la otra la de El Paso.
Esta discrepancia, indicativa de menor extensión para lo que por allí termina en la quebrada que desemboque arriba de la otra, no se opone a la coincidencia de las dos alinderaciones en todo lo demás: en los lados, la reconoce el recurrente mismo, y por la cabecera, lejos de ser errónea la observación del Tribunal, es la indicada, pues consiste en observar que en una y otra alinderación se señala por El Salto y en que la posterior a la venta a la Anglo Colombian cita este nombre, además, al expresar el dueño del predio colindante.
Esta última observación explica con claridad la diferencia de esa alinderación con la de la compra hecha por la señora de Cuevas, por ejemplo. Al contestar la demanda, para lo cual sustituyó el señor Newton C. Marshall el poder general del Dr. Uribe Holguín, sostuvo el sustituto que la venta hecha por la señora de Cuevas en 1912 con las reservas o excepciones que la hizo, implica una división de la mina titulada en 1889, para deducir de ahí que, habiendo por ello a la luz del Art. 157 del C. de M. otras tantas minas, los pagos aducidos por Salazar y la redención misma de 1903 de nada le valen por no corresponder a la misma suya.
Apoderado distinto del mismo doctor Uribe Holguín sostuvo después que no hubo tal división sino que esa venta de 1912 comprendió todo lo adjudicado en 1889, para deducir de ahí que nada quedó de eso para la señora y nada, por tanto, pudo adjudicarse en su mortuoria a Salazar que pueda reputarse amparado por la titulación de 1889, la redención de 1903 y los pagos posteriores aludidos.
Se echa de ver la contradicción que hay entre esos dos conceptos de una misma parte litigante. Con todo, puede interpretarse su concepto en esta forma: o la venta de 1912 abarca cuanto quedó adjudicado en 1889, y entonces nada quedó de esto en el patrimonio de la señora de Cuevas que en su mortuoria pudiera adjudicarse a Salazar; o lo que excluyó en 1912 era parte integrante de ese título de 1889, y entonces al vender así dividió la primitiva mina, de suerte que los pagos hechos por el comprador de 1912 no pueden amparar sino a éste, y Salazar, que en este concepto podía reputarse dueño de otra mina según dicho artículo 157, tiene que comprobar pagos directos y separados por ésta.
Pero esta interpretación de los argumentos sucesivos del actual recurrente, si evita el reparo de contradicción, no hacen, sin embargo, aceptables los cargos que de ahí deriva contra la sentencia, en relación con los títulos que se vienen citando y con los comprobantes sobre la redención y pagos posteriores aludidos. No respecto de los títulos, por lo expuesto ya sobre su sentido y alcance; y no respecto de redención y pagos, porque debe observarse que la mina adjudicada a Cuevas figuró en un principio como de tres pertenencias y que más tarde, al hallarse mayor su extensión, los pagos se atendieron sobre esta nueva base.
Así, pues, si lo adjudicado a Cuevas en 1889 y redimido por la señora viuda en 1903 fue lo vendido por ella a dicha compañía en 1912, no hay motivo para tachar de manifiestamente errónea la apreciación que el Tribunal da a los otros pagos aludidos en el sentido de tener amparada por éstos la mina que hoy es de Salazar. Refuerza este concepto la consideración de que esos pagos abarcan, según el comprobante del fol. 41 del Cdno. 1º el lapso de 1910 a 1929 inclusive; que este certificado lo expide el Administrador de Hacienda Nacional de Quibdó, y que esta oficina recibió esos pagos y rindió esa certificación sobre la base de la dicha extensión mayor de tres pertenencias, pues de ello ha de reconocérsela al tanto al menos desde el 13 de enero de 1911, fecha de pago por extensión mayor indicada en el recibo que se lee al fol. 39 de ese cuaderno. El pago que acaba de citarse lo hizo la señora viuda de Cuevas.
Y es sobre las bases que acaban de resumirse como se pidió por Salazar y se expidió por dicho administrador el certificado del folio 41 que comienza con la afirmación solicitada por aquel de estar la mina de Casco de Condoto a paz y salvo con el Tesoro Nacional, Aunque adelante se enumerarán los varios cargos del recurrente conviene a la claridad anticipar que del error de apreciación de pruebas de que se está hablando deduce el de violación del Art. 3º de la ley 59 de 1909.
Para rechazarlo basta agregar a lo dicho que lo que establece esa disposición es un derecho para los dueños de minas en las circunstancias en él detalladas, consistente en que, mediante cierto pago, pueden asegurar permanentemente su propiedad y quedar libres de todo impuesto ulterior. Aunque el recurso en sí no lo exige, no sobrará traer a cuento en relación con ese mismo artículo, el 8º del Decreto 223 de 1932.
Del error de derecho atribuido por el recurrente a la apreciación del referido título de 1889 deduce violación del Art. 5º de la ley 38 de 1887, directamente y por interpretación errónea, en cuanto ese título es sólo adjudicación y no trasferencia de fundos y en cuanto esta disposición se refiere a minas no descubiertas aún cuando esa ley entró en vigencia. No se acepta el cargo, porque el Tribunal no atribuye a Cuevas dominio de fundos que no tenía, sino que reconoce a la adjudicación hecha a favor de este señor la calidad de minera, no limitada como tal a los linderos del título civil, según se ha visto aquí repetidamente; y porque tampoco el Tribunal atribuye virtud retroactiva a ese Art. 5º, sino que reconoce cuál fue la época y manera en que aquel título minero se expidió y, además, aprovecha la luz de esta disposición y se libra de juzgar aquel título a luz distinta de la que corresponde a la fecha y términos de su expedición. No diciendo el Tribunal ni siquiera dando a entender que de declaraciones de testigos deduce título a favor de Cuevas o sus sucesores, sino basándose en los instrumentos públicos que obran en autos y en los recibos que, ya en copia, ya en certificación directa obran también en el proceso, no se halla admisible el cargo de violación del Art. 164 del C. de Minas que formula el recurrente.
Dos alegatos presentó esta parte en relación con el presente recurso: uno al interponerlo en el Tribunal y otro en la Corte. En ambos detenidamente formula cargos diversos, contenidos todos en el motivo 1º de los establecidos en el Art. 520 del C. J. Los cargos contenidos en el primero de esos memoriales pueden resumirse y enumerarse así: a) Violación directa y también interpretación errónea de los Arts. 78, 79, 80 y 81 del C. de Minas, por cuanto extiende la titulación a algo que no poseía civilmente Cuevas cuando obtuvo la adjudicación aludida. b) Violación directa del Art. 740 del C. C., en cuanto la sentencia —dice— admite, con la extensión de esa titulación a lo ajeno un medio de tradición sin intención de trasferir ni de adquirir el dominio.
Al respecto advierte que lo que Cuevas tuvo intención de adquirir y denunció y pidió se le adjudicara y lo que el Gobierno tuvo intención de concederle fue sólo sobre lo que poseía y no sobre lo ajeno, a que el Tribunal lo extiende. c) Error de derecho en la estimación del título en cuanto el Tribunal lo extiende a porciones ajenas, y consiguientemente violación de las disposiciones que acaban de citarse. ch) Error de apreciación, con igual violación, de las escrituras de la Notaría de Istmina Nº 52 de 29 de marzo de 1912 y Nº 63 de 18 de julio de 1917.
La venta hecha por la señora Mercedes viuda de Cuevas a la Anglo-Colombian fue de toda la mina, y si exceptuó ciertos lotes no fue porque estos hicieran parte de lo adjudicado a Cuevas, sino cabalmente porque eran distintos y extraños a eso. Además, esa venta, por lo mismo, no fue división de la mina. De ahí el cargo de error de derecho en la apreciación de esas escrituras, así como del título de adjudicación. d) Error de derecho en la apreciación del título de adjudicación y violación del Art. 5º de la ley 38 de 1887, por eso y por interpretación errónea, en cuanto esa titulación es sólo esto y no adjudicación de lo que Cuevas no tenía en su dominio, y por cuanto esta disposición se refiere a minas no descubiertas aún cuando esa ley entró en vigencia. e) Violación por errónea interpretación de los Arts. 749, 759, y 2641 del C. C., por haber tomado en cuenta, con error de derecho en la apreciación de esta prueba, la partición con su sentencia aprobatoria e hijuela a favor de Salazar en la mortuoria de la señora Ortega de Cuevas, sin estar debidamente registradas. f) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la redención de 1903 y de los pagos de impuesto minero posteriores a ese año, en cuanto el Tribunal da por amparado a Salazar con ellos, y consiguiente violación del Art. 157 del C. de Minas, del 3º de la Ley 59 de 1909 y de las demás disposiciones de aquel Código ya citadas y también los Arts. 341 y 345 del mismo.
Estos por haberlos dejado de aplicar. En el escrito de fundación del recurso ante la Corte, en septiembre de 1934, consagra el recurrente lo mayor de su esfuerzo a desechar los instrumentos públicos presentados por su contraparte y a acusar al Tribunal por haberlos admitido a pesar de no estar aducidos en debida forma, en especial en lo tocante a registro de los que debieron registrarse.
Y después de enumerarlos y anotar a cada uno los defectos de que, en su sentir, adolecen desde ese punto de vista, deduce de ahí el cargo de violación directa o por aplicación indebida o por haberse dejado de aplicar, de las disposiciones legales relativas a registro, copias, pago de impuestos, de que hace su correspondiente y larga enumeración. De todo ello se forma en este alegato lo que se llama allí primer motivo (fols. 8 a 11 del Cdno de Casación).
En lo que el alegato ante la Corte llama segundo motivo acusa la sentencia por error de hecho manifiesto en los autos en la apreciación de las "llamadas escrituras públicas en que el demandante Constantino Salazar funda su oposición, escrituras números 194, 147 que corren a los folios 21 y 31 del cuaderno principal y en la certificación sobre pagos del impuesto minero que se halla al folio 41 del mismo cuaderno y recibos que se hallan a los folios 121 V. y 122 del propio cuaderno".
Consiste el error en tener por comprendido lo que se adjudicó a Constantino Salazar en lo que la señora de Cuevas había vendido a la Anglo-Colombian y que mal podía adquirir Salazar como herencia de dicha señora. Este error, agrega, " que se extiende a la demanda, porque ésta al citar la escritura de esa venta, advierte que excluyó de ella, la vendedora, los derechos correspondientes a la porción de mina que en 1889 no pertenecía a su marido ", llevó al Tribunal a violar el Art. 3º de la ley 59 de 1909 por aplicarlo indebidamente al decir que la mina a que este pleito se refiere está amparada por una redención que sólo cobija otra.
Como tercer motivo en ese mismo alegato se formula el cargo de violación del Art. 164 del C. de Minas en cuanto el Tribunal tuvo como propiedad de la mina meras declaraciones de testigos, siendo así que a la luz de esa disposición lo único que se necesita para conservar una mina es el pago del impuesto. Agrega al formular este cargo que la sentencia recurrida se llevó de calle todo el sistema legal establecido en los textos que forman los Caps.
XX y XXI de ese Código. Otros dos capítulos, como finales, contiene el alegato de casación ante la Corte que viene resumiéndose, a saber: Medios nuevos, en que el recurrente se anticipa a advertir que lo que ahora indica en su capítulo primer motivo contra los instrumentos públicos aludidos y ausencia de su registro o irregularidad en éste, no se controvirtió en las instancias.
Y sin embargo, dice, debe estudiarse, porque "tratándose de principios de orden público, como son aquellos que gobiernan el registro de la propiedad inmueble, no puede decirse que la alegación que se haga en casación sobre el desconocimiento de tales principios sea un medio nuevo, sólo porque no se hizo tal alegación en las instancias del juicio." Otros motivos.
Bajo este epígrafe en el capítulo final de su alegato ante la Corte el actual abogado del denunciante acoge y reproduce, para que sea tenido como de él y como de ahora, cuanto indica y objeta su antecesor en ese mandato en el escrito de interposición ya citado y resumido aquí. Al analizar uno a uno estos cargos a la luz de lo estudiado en los capítulos precedentes de esta sentencia sobre las pruebas de cuya errónea apreciación se acusa al Tribunal, se encuentra que ni este cargo de error ni el consiguiente de violación de disposiciones legales pueden admitirse.
En efecto, si Cuevas no proveyó a revalidar en 1889 un título sino directamente a obtenerlo, la interpretación que da el Tribunal a este título no viola el art. 70 ni los arts. 78 a 81 del C. de Minas. Si el Tribunal se limita a reconocer a esa adjudicación su calidad de título de minas con sus obligadas consecuencias ante ese código, no viola el art. 740 del C. C., pues no incurre en el invento de un nuevo modo de tradición de fundos que le atribuye el recurrente; ni desvirtúa, o crea, como éste afirma que lo hace, intención en el Gobierno de transferir y en Cuevas de adquirir ese dominio de fundos de que el Tribunal no ha hablado, pues se ha circunscrito a la mina, como corresponde a la inequívoca calidad de aquella adjudicación. Tampoco violó el art. 3º de la ley 59 de 1909, ni el 5º de la 38 de 1887, por las razones ya expresadas; ni los arts. 341 y 345 del C. de Minas, porque al guardarse de tener por abandonada la mina de Salazar no procede por estimar innecesarios a ese fin los pagos de que hablan estas disposiciones, sino porque los encuentra comprobados.
El Tribunal conceptúa que toda la mina adjudicada y deslindada en 1889 fue redimida en 1903, y que, por tanto, aunque se haya dividido, redimidas están todas sus porciones, por lo cual lo está la de Salazar, y que, por tanto, esa redención y el estar dentro de lo adjudicado a Cuevas la mina de Salazar amparan a éste contra la pretensión del denunciante a la que sería indispensable el abandono, impedido con aquello.
Arguye el recurrente que la redención no pudo amparar sino las tres pertenencias con que la mina figuró al redimirse y se vendió a la Anglo-colombian en 1912, por lo cual los dueños de las minas restantes surgidas de la división determinada por esta venta, no pueden cobijarse con aquélla. Sin necesidad de indagar si en efecto la redención abarca toda la alinderación primitiva, transcrita en el comprobante de la misma, o si se limita a las tres pertenencias allí también expresadas, basta advertir que ha habido pagos posteriores que impiden el concepto de abandono aun en el supuesto de optar en el razonamiento por esta idea de limitación. El Tribunal opina que estos pagos defienden a Salazar contra el concepto de abandono; y para llegar en casación a la opinión contraria sería preciso que el recurrente indicara en el proceso elementos que pusieran de manifiesto el error de que habla, o sea que infirmaran la certificación categórica que da el administrador de Hacienda Nacional en el citado comprobante del folio 41 del cuaderno 1º de estar a paz y salvo con el Tesoro la mina Casco de Condoto.
Como ya se dijo, ese empleado tenía que saber cuál es esa mina, cuáles sus linderos, cuál su extensión, no sólo por lo que dice el acta de redención extendida en esa oficina detalladamente a estos respectos en 1903, sino por las declaraciones de mayor número de pertenencias correspondientes a los recibos por los años de 1910 en adelante.
Y su certificación tantas veces aquí citada no contiene excepción, limitación ni distinciones de que pudiera deducirse que no se refiere al total aludido. El denunciante, en esfuerzo parcialmente logrado, se empeñó en demostrar que los más de esos pagos han sido hechos por la prenombrada compañía; pero, como la ley no mira a la persona del pagador sino a la mina misma, de ese detalle mal podría deducirse que las consecuencias de los pagos en el sentido de impedir el abandono, no favorezcan a Salazar, cuya mina, repítese, se halla dentro de la adjudicación minera de 1889, como queda visto.
No estando, pues, demostrado el error de apreciación de las pruebas de que se está hablando, no es admisible el cargo de violación de las disposiciones legales que el recurrente estima infringidas por ello. Acerca del registro de varios de los instrumentos públicos que obran en autos y de aquellos por medio de los cuales se protocolaron algunos documentos que de suyo no requerían intervención notarial, formula el recurrente reparos que no fueron materia de discusión alguna ni de objeción de él en las instancias y que, por ende, constituyen medios nuevos.
De esto se tratará adelante. Pero como dentro de aquellos instrumentos figura uno respecto del cual sí hubo tal objeción en instancia, este cargo que, por lo mismo, puede y debe estudiarse ahora que se formula en casación, pasa a considerarse separadamente. Ese instrumento es la hijuela de Salazar, tantas veces aquí citada, en la mortuoria de la señora de Cuevas.
La copia materia de la tacha forma los folios 21 a 30 del cuaderno principal. Allí con el encabezamiento y demás elementos del caso se transcribe la hijuela de Salazar. Esa causa se protocolizó en la notaría de Istmina con el número 194 el 6 de noviembre de 1920. La tacha consiste en que el Tribunal tomó en consideración esta prueba, no debiendo hacerlo, dice el recurrente, porque no aparece más nota de registro que la de la protocolización y, por tanto, falta la de la partición misma, De ahí deduce que se falta a los arts. 749, 759 y 2641 del C. C. si se la toma en cuenta.
Esto se lee en su alegato ante el Tribunal (Cdno. pl., folio 188 frente). Así argüía al alegar de conclusión en la segunda instancia. Y el Tribunal, sin embargo, tomó en cuenta en su fallo hoy recurrido, esa prueba. Ahora en casación, entre las múltiples objeciones aludidas bajo el epígrafe "medios nuevos", trae también el que acaba de expresarse, que, repítese, por haberse presentado en instancia, se estudia.
Efectivamente figura en esa copia dos veces la nota de registro de la protocolización; pero esto no significa que no figure la que el recurrente echa menos. Aquélla se ve al folio 29 vuelto y al 30 del cuaderno 1º, respectivamente en copia, expedida en la notaría y en reproducción directa del registrador, naturalmente ambas con una misma fecha (noviembre 6 de 1920), un mismo número (140) e indicación de una misma página (115 del Libro de Registro).
Al folio 28 vuelto y encabezamiento del 29 frente del mismo cuaderno se halla la nota de registro de 4 de ese mes y año, partida Nº 22, fol. 16 del L. R., transcrita en la copia notarial en referencia y relativa a la partición, al pie de cuya sentencia aprobatoria es donde allí se halla. No es pues admisible el cargo. En el alegato de casación formulado ante la Corte ese cargo se repite al formular los varios que calificados de medios nuevos por el mismo recurrente, han de contemplarse a esta luz, como se hará en seguida.
Pero, como en lo relativo al que acaba de considerarse se anota en ese alegato la violación del art. 2673 del C. C. y se comenta que esas letras L. R. nada significan o al menos no tienen sentido cierto, debe agregarse a lo dicho aquí sobre esa copia de la hijuela de Salazar que esas letras se entienden obviamente, y así con la mayor frecuencia se usan, como indicativas, en iniciales, de "Libro Respectivo".
Sin profundizar, porque no vendría al caso la legalidad de este uso, basta al presente recurso observar que se trata del cargo de error de hecho en la apreciación de esa prueba y que no es manifiesto, caso de haberlo el error apuntado; y que el error de derecho de que también se acusa al Tribunal por haber apreciado esa prueba, tampoco se halla, tanto por no limitarse el registro al de la protocolización el 6 de dicho noviembre, sino existir también el citado registro de 4 de ese mes, cuanto porque no se halla que el Tribunal al acoger y estudiar ese comprobante infringiera las citadas disposiciones sobre registro, siendo así, repítese, que hay los dos registros distintos de 4 y 6 de dicho noviembre, atrás especificados, y no solamente este último, que fue, por otra parte, el reparo formulado en instancia. Un recurrente en casación acusa la sentencia del Tribunal de violatoria de la ley.
La violación puede o no provenir de errónea apreciación de pruebas. Cuando no proviene de esto no ocurre limitación alguna en razón de no haberse discutido al respecto en las instancias o de no haberse presentado en el decurso de ellas el problema o problemas netamente jurídicos en que la acusación consiste o se basa. El recurrente se presenta como defensor de la ley y, a más de que la ignorancia de ésta no sirve de excusa (C. C., art. 9º), mal podría pretender el opositor que se desoyesen argumentaciones de orden estrictamente legal y mal podría la Corte negarse a considerarlas, a pretexto de que en las instancias no se debatieron.
Ni sensato sería exigir discusión previa en instancia acerca de un fallo que dentro de ellas no puede conocerse y que es sólo después de dictado cuando las partes pueden saber en qué sentido se dicta y por qué camino ha llegado a pronunciarlo el Tribunal No así cuando la violación de ley sustantiva de que se acusa un fallo proviene de error en la apreciación de pruebas.
En estos cargos de orden mixto la situación es diferente, porque ya no se está en el amplio y aun limitado campo jurídico de que acaba de hablarse, en el cual en defensa de la ley violada no hay posibles recortes a esta acción tutelar, ni temor de sorpresas o asechanzas de una de las partes litigantes para con la otra, sino que se está en terreno distinto en que la intervención del elemento de hecho cambia la faz procesal fundamentalmente, ya que el levantamiento de pruebas y su estudio sí es algo circunscrito dentro de cada litigio por la calidad y marcha del mismo, de suerte que todo lo atañedero a ellas tiene su ciclo preciso dentro de las instancias y naturalmente en períodos anteriores a la sentencia del Tribunal.
Estas reflexiones sencillas hacen ver con claridad cómo y por qué, sin necesidad de expresa disposición legal y con sólo estar atenta a la índole y peculiaridades del recurso de casación, la Corte se ha guardado de aceptar en él los justamente llamados medios nuevos, esto es, los que vienen a presentarse por primera vez ante ella, ex post facto, sin reparo, objeción ni contienda anterior, esto es, en instancia. Acusar en él una sentencia porque tomó en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, es algo reñido con él en su singularidad, finalidades e idiosincrasia.
Entrar a considerar en él cargos de esa clase y circunstancias, sería olvidar, por otra parte, a qué se encamina según la indicación inicial del art. 519 del C. J. En el presente pleito los instrumentos aducidos por el opositor fueron discutidos por el denunciante en forma detenida y nimia, no en su calidad de elementos de prueba, no en su ser probatorio, sino en su alcance y sentido, esto es, en una forma que implicaba su aceptación en principio como tales elementos.
Con la sola salvedad de los reparos de detalle al registro de la citada hijuela de Salazar, que por lo mismo se han estudiado separadamente, en lugar alguno del proceso formuló su contraparte, hoy recurrente, el reparo que ahora en casación formula. De ahí que éste se anticipe a declararlo en franca advertencia sobre la novedad del medio, novedad que naturalmente no habría pasado inadvertida a la Corte; pero agrega, a fin de que aquélla no sea óbice a que ésta lo considere, que se trata de algo de orden e interés público, como es cuanto atañe al registro.
Basta observar a este respecto que en el presente juicio no se ha contenido ni en la presente sentencia se está decidiendo sobre la institución del registro, sino que el cargo en que ese medio nuevo consiste versa sobre detalles como la falta de precisión de las citas de los libros en que fueron inscritos los instrumentos de cuya consideración sostiene el recurrente que debió abstenerse el Tribunal, quien no dice ni sugiere con el hecho de tomarlos en cuenta que el registro sea innecesario o que aun sin él y contra el precepto del art. 2673 del C. C. hubieran de aceptarse.
Lo que genéricamente es el orden público, el interés público, no puede entenderse para estos problemas como el interés que siempre debe haber en que las leyes, toda ley, sea cumplida; si así se entendiese, jamás cabría la distinción, aceptada aquí de antemano por el recurrente mismo, entre los diversos medios de que puede ser materia la casación y todos, novísimos que fuesen habrían de considerarse en este recurso.
Bien se echa de ver cómo se le desnaturalizaría así. La invocación de ese interés público no puede, pues, valerle en el presente caso en que sus respectivos cargos consisten en los aludidos reparos a las precisas escrituras públicas a que singularmente se refiere ahora en pleito sobre intereses particulares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali el veintiocho de octubre de mil novecientos treinta y tres.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedo León Rincón, Srio. en ppdad.