Micelio
S- 12-02-2007 [6800131030011999-00749-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil siete Ref.: Exp. No. 68001-31-03-001-1999-00749-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Jairo Sarmiento Acevedo contra aseguradora “El Libertador S.A.”

ANTECEDENTES 1. La demanda busca que la firma aseguradora “El Libertador” sea declarada judicialmente responsable de incumplir con el pago del siniestro amparado según la póliza No. 6833; como secuela de tal declaración pretendió que la aseguradora asumiera el pago de $218.787.875, como indemnización, junto con los intereses comerciales corrientes causados desde “ el día de la ocurrencia del siniestro 21 de septiembre de 1997 y hasta el momento en que se verifique el pago de las obligaciones”. 2.

El demandante adujo como soporte de las pretensiones los siguientes hechos: 2.1. Jairo Sarmiento Acevedo contrató con la aseguradora “El Libertador S.A.” la póliza No. 6833 que cubría los riesgos de incendio y/o rayo, del restaurante “ Studebaker 55” de propiedad del demandante, contrato de seguro que luego extendió sus efectos a los amparos de anegación, daños por agua y otros.

La vigencia del contrato tuvo comienzo el 23 de noviembre de 1995 y se prorrogó hasta el mismo día de 1997. 2.2. El 21 de septiembre de 1997 una “ impredecible tormenta” y vientos de una velocidad superior a cincuenta (50) kilómetros por hora, causaron daños a la planta física del restaurante “ Studebaker 55”, activando con ello los amparos contratados para proteger los bienes que componen el establecimiento de comercio. 2.3.

Aunque el beneficiario de la póliza pidió oportunamente el pago del siniestro, recibió el rechazo de la aseguradora que objetó dicho reclamo; desde entonces la demandada se ha negado a pagar lo que adeuda al demandante, quien se vio así forzado a asumir las reparaciones necesarias ante la “ ocurrencia del siniestro asegurado”. 3. La demandada resistió las súplicas, a cuyo propósito planteó la excepción de “ prescripción del contrato de seguro”, pues aunque el demandante conoció la existencia del siniestro el 21 de septiembre de 1997, demandó tardíamente, esto es, con posterioridad al agotamiento del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, medio de defensa al que sumó otros nominados como “ inexistencia de siniestro o de riesgo no amparado”, “ incumplimiento del asegurado de la obligación que le impone el artículo 1077 del C. de Co.”, además alegó cualquier hecho que resultara favorable a su oposición. 4.

La sentencia de primera instancia declaró prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada, decisión confirmada por el Tribunal mediante providencia, que ocupa hoy la atención de la Corte, en virtud del recurso de casación puesto por el demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de segunda instancia confirmó la prosperidad de la excepción de prescripción acogida por el a quo, decisión que tuvo apoyo en los siguientes argumentos: 1.

El inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio dispone que el punto de partida del término para demandar “ corre desde el momento en el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. 2. El demandante planteó en el recurso de apelación que el límite inicial para contar el tiempo de prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, corre desde la objeción o rechazo que expresa la aseguradora ante el reclamo del asegurado.

A esto el Tribunal respondió que “ el derecho a la indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su caso, en el momento que ocurra el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado o, lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro”, por lo tanto, dijo el juzgador, ante la ausencia de norma “ que indique la interrupción por causa de la reclamación, no podemos so pretexto de la misma llegar a considerar que puede computarse el término de otra forma” (fl. 60 cdno. 5). 3.

Sostuvo el sentenciador de segunda instancia que si el demandante “ tuvo conocimiento del hecho el 21 de septiembre de 1997, el término para que prescribiese la acción expiró el 21 de septiembre de 1999 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de esta misma anualidad. Ya no había nada que interrumpir de cara al art. 90 del C. de P.C. por cuanto el fenómeno jurídico extintivo de la acción había operado y producido sus efectos”.

Con este argumento capital confirmó la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista formuló dos cargos contra la sentencia, los que serán despachados de manera conjunta porque comparten argumentos que permiten decidirlos simultáneamente. PRIMER CARGO El censor denuncia por la vía directa de la causal primera de casación, la vulneración del inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio por interpretación errónea de la norma.

El recurrente argumentó a este propósito que en el expediente existe prueba de que el demandante hizo en tiempo la reclamación y de que la aseguradora respondió negativamente en dos oportunidades, de donde dedujo que “ la compañía Aseguradora amplió dicho término [de prescripción] o el término se amplió de hecho por las partes, ello indica en forma inequívoca las respuestas y sus fechas que obran como anexos con el texto de la demanda”, aserto que dice está respaldado en la prueba documental de las reclamaciones presentadas por el demandante a la Aseguradora.

Niega el censor que el texto del artículo 1081 del Código de Comercio exija que el “ hecho que da base a la acción sea el conocimiento naturalista (sic) de la ocurrencia del siniestro o cumplimiento del riesgo asegurado”. A renglón seguido, expone que el conocimiento del que habla la disposición mencionada ocurre en la esfera precisa de lo personal, pues es un evento “ epistemológico” que sólo puede tener el interesado, en este caso, insiste el recurrente, la experiencia cognoscitiva del demandante apenas sucedió luego de que la aseguradora objetara la reclamación, pues a partir de este momento existió certeza “ sobre la necesidad de demandar o accionar”, todo lo cual “ se demostró por todo el material probatorio anexado con la demanda”.

A juicio del casacionista, para el día en que se presentó la demanda, 15 de octubre de 1999, no había trascurrido el término de dos años, pues “ la prueba y evidencia de esa certidumbre cognoscitiva está en el expediente enviado a su H. Despacho y ruego aceptarla. Se trata del folio contentivo de la segunda o reiterada negativa a responder por tales daños y obligaciones contractuales”.

Explicó entonces el recurrente que el Tribunal interpretó la ley contra todas las previsiones, pues varió “ el momento en el cual empezó a correr dicho término específicamente del numeral segundo [del artículo 1081 del Código de Comercio]”, haciendo que el siniestro sea el acontecimiento desde “ el cual empieza a correr la prescripción ordinaria”, sin atender a que el demandante, para el día 21 de septiembre de 1997, “ no tiene para nada conocimiento del hecho que da base a la acción ni mucho menos aspira a demandar o accionar”.

SEGUNDO CARGO El recurrente denunció la sentencia del Tribunal por violación indirecta “ de normas de derecho sustancial”, por error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, todo al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Reprobó el casacionista al Tribunal por no haber tenido en cuenta que la Aseguradora rechazó la reclamación del demandante, desestimando los efectos que se derivan de tal negativa, que a ojos del recurrente, traduce en que “ el término se amplió de hecho por las partes”.

El censor adujo que la gerente de la demandada reconoció su firma “ en la segunda respuesta negativa a las reclamaciones extrajudiciales” del demandante, circunstancia que el tribunal jamás observó “ como prueba del momento en el cual empieza a contarse el término de prescripción ordinaria”. Insiste el recurrente en que el conocimiento del hecho es un acontecimiento personal que ocurre en el ámbito del interesado y que anexo a la demanda obra “ la segunda negativa” de la aseguradora a responder por los daños sufridos por el demandante, documento que contiene la fecha verdaderamente relevante, pues “ el acto de responder por parte de la aseguradora cuestionada por escrito, evidentemente compromete dentro del marco de la ley”.

Dijo el recurrente que el Tribunal tuvo en consideración el día 21 de septiembre de 1997 para iniciar el “ conteo” de la prescripción, tal como fuera alegado por la parte demandada, sin tomar en cuenta los documentos que revelan la negativa del asegurador como el momento detonante del comienzo del término de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El recurrente propone como regla del caso, que el término de prescripción ordinaria establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio inicia su curso cuando la aseguradora rechaza la reclamación que el interesado le presenta. Pero tal planteo carece de fundamento, porque como ha interpretado la Corte, las expresiones “ tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea ’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”.

En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “ el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “ se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”.

En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria. Con abstracción del carácter objetivo o subjetivo que ronda en derredor de la prescripción ordinaria o extraordinaria en materia de seguros y que no es objeto del recurso, lo cierto es que sea cual sea la percepción acerca del fenómeno deletéreo, no hay elemento normativo alguno que permita tomar el rechazo de una reclamación como detonante del término prescriptivo.

Entonces, el rechazo de la reclamación no puede tenerse como el referente inicial para contar el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, como sugiere el recurrente, porque según la propia norma la prescripción se inicia “ desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, disposición que indudablemente descarta la búsqueda de una ocasión distinta para despuntar la contabilización del citado término de dos años.

De otro lado, el censor aboga porque el término de prescripción sea suspendido desde cuando el interesado presenta la reclamación a la aseguradora y hasta que esta responda, a lo cual añade que el término de prescripción resultó aquí ampliado “ de hecho” por las partes. En cuanto al primer planteamiento, en realidad nada explicaría el aplazamiento indefinidamente prolongado del término de prescripción, so pretexto de esperar la respuesta de la aseguradora al reclamo hecho, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio, el interesado puede acreditar judicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Carece entonces de razón el censor cuando argumenta que ha de esperarse hasta la respuesta negativa de la aseguradora, para emprender la acción indemnizatoria, porque el trámite de la reclamación no impide a quien está legitimado, promover las acciones derivadas del contrato de seguro. Tampoco se abre paso el argumento del casacionista en el sentido de que las partes ampliaron “ de hecho” el término de prescripción, porque las disposiciones que gobiernan los fenómenos extintivos de esta naturaleza son normas de estricto carácter imperativo que no pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes.

Así, la Corte reconoce la esencia de orden público de las normas que fijan los plazos de prescripción, pues considera “ que estos no pueden ampliarse ni reducirse por convenio particular tanto cuando se trata de adquisitiva, como de extintiva o liberatoria (…) Ese carácter de orden público impide, pues que, como sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea controlado por la ley” (G.J. T. CCVIII, p. 30).

En el mismo sentido, la doctrina de vieja data ha logrado consenso casi unánime sobre la inadmisibilidad de los convenios que tengan como propósito la ampliación de los límites temporales fijados por la ley, lo cual se predica también de las causas de suspensión o interrupción de los términos de prescripción como el que ha sido sugerido por el recurrente.

Además de lo anterior, la norma analizada se explica por la indudable relación que existe entre la exigibilidad de la obligación y la prescripción, porque si la obligación de la aseguradora está sometida a condición, aquella subordinación permite inferir que el conocimiento real o presunto del siniestro, según el caso y el tipo de seguro, representa el momento jurídicamente relevante para empezar a contar la prescripción ordinaria. 2.

Desde otra perspectiva, y con relación al cargo segundo, se hace innecesario cualquier análisis probatorio que tenga como propósito indagar sobre la presencia de medios de convicción que sustenten la aplicación de la regla que propuso el casacionista, en atención a que dicha premisa normativa fue descartada por la Corte al desestimar los argumentos del recurrente.

Así, aunque estuviera demostrado cabalmente el momento en que se hizo el rechazo de la reclamación, ese dato en nada incide como referente para contar el término de prescripción y por lo mismo es inútil convocar al examen de la prueba de un hecho que sirve de premisa fáctica a una norma de imposible aplicación. Los cargos no prosperan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Jairo Sarmiento Acevedo contra aseguradora El Libertador S.A. Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.

Liquídense. Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. Cas. Civ. de 3 de mayo de 2000, Exp. No. 5360. � La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139. � Sent.

Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. 1232. � En el mismo sentido la sentencia de 19 de febrero de 2003, Exp. No. 6571, en que la Corte sostuvo: “la prescripción ordinaria corre respecto de todas las acciones surgidas del contrato de seguro o de las normas que los disciplinan, cobrando materialidad en relación con la persona capaz que conoció o debió conocer el hecho determinante de la acción”. � El principio “actioni non natae non praescribitur; non valenti agüere, non currit praescriptio”, puede verse en la sentencias de casación 4 de noviembre de 1930 GJ. t. XXXVIII, p. 424; 5 de julio 1934, G.J. t. XLI bis, Pág. 29; y Sala de Negocios Generales de 18 de junio de 1940 G.J. t. XLIX, p. 726; 7 de noviembre de 1977 y Sent.

Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 6682. En la doctrina nacional, Pérez Vives Álvaro, “Teoría General de las Obligaciones”, 2ª edición, Editado por la Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957, Vol. III, Pág. 462. � La naturaleza de la normas que rigen la prescripción también se evidencia en la prohibición legal de renunciar a la misma antes de haber transcurrido el término extintivo (art. 2514 del Código Civil), en la misma forma que lo hace el artículo 2220 del Código Civil Francés. � Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de las Obligaciones”, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 2004, Vol.

III, Pág. 194. Ospina Fernández Guillermo, “Régimen General de las Obligaciones”, 7ª Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2001, Pág. 471. Giorgi Jorge, “Teoría de las Obligaciones”, Reimpresión de la 2ª edición, Editorial Reus, Madrid, 1981, Vol. VIII, Pág. 497. Henry, León y Jean Mazeaud, “Lecciones de Derecho Civil”, Traducción de Luis Alcalá-Zamora, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960.

Parte 2ª, Vol. III, Pág. 437. Colin y Capitant, “Curso Elemental de Derecho Civil”, T. III, Editorial Reus, Madrid, 1924, Pág. 251. � Sent. Cas. Civ. de 23 de mayo de 2006 Exp. No. 1998-03792-01. PAGE 13 E.V.P. Exp. No. 68001-31-03-001-1999-00749-01 _1073218484.doc