Micelio
S- 12-02-1936- [003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 95 de 1890

Sentencia C – SC – 003 de 1936 SOCIEDADES ANÓNIMAS CIVILES/ Están sujetas a las mismas reglas que las comerciales. SOCIEDADES/ Disolución/ Disponibilidad de los bienes sociales “…cuando una corporación se disuelve y sus estatutos no han determinado la forma de dispo​ner para entonces de sus propiedades, és​tas pertenecerán a la Nación, con obliga​ción de emplearlas en objetos análogos, a los de la institución disuelta”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Salvador Pérez MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA SOBRE NULIDAD DE UNA LIQUIDACIÓN Y DE UNA COMPRAVENTA Cuando realmente deja de reconocer, un Tribunal una comprobación establecida satisfactoriamente, el cargo procedente en casación no puede ser el de violación del artículo 593 del C. J., contenti​vo de un precepto genérico, sino el de las disposiciones atañederas singularmente a las pruebas de apreciación omitida, o errónea, para de ahí deducir el cargo de infracción de las disposiciones sustan​tivas violadas como consecuencia de esa omisión o error.

La acción a que se re​fiere el artículo 15 de la Ley 95 de 1890 no es popular y se concede a todo el que tenga interés en ella, sin que esa ampli​tud llegue en el propósito del legislador de facilitar los medios para que lo vicioso no viva y rija, al extremo de no re​querir ese interés, jurídicamente indis​pensable como llave de entrada. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.

Bogotá, febrero doce de mil novecientos treinta y seis. Ante el Juzgado del Circuito de Girardot demandó en vía ordinaria Salvador Pérez a Deogracias Román y otros, todos de esa ve​cindad, sobre nulidad de una liquidación so​cial y una compraventa y sobre otros pun​tos, todo lo cual se detallará adelante. El Juzgado declaró de oficio la nulidad abso​luta de la liquidación aludida y negó las peticiones restantes del libelo, el 14 de oc​tubre de 1932.

Ambas partes apelaron de este fallo, y la segunda instancia se cerró con el del 31 de agosto de 1934, que niega todos los pedimentos de la demanda. Pérez inter​puso contra esta sentencia recurso de ca​sación que va a decidirse. Antecedentes: 1° Por escritura número 487 se consti​tuyó la Sociedad de Obreros de Girardot, en la Notaría de ese Circuito, el 18 de septiembre de 1916, con duración de diez años y bajo los estatutos allí incorporados. 2° El Poder Ejecutivo le reconoció per​sonería jurídica por resolución de 9 de marzo de 1917. 3° Por escritura número 711, en esa No​taría, el 10 de septiembre de 1926, se refor​maron los estatutos y se prorrogó por otro decenio el plazo de la llamada sociedad. 4° Deogracias Román, Urbano Trujillo, Carlos E. Rodríguez, Pedro Rojas Palma, Domingo Bonilla, Alcibíades Rojas E., Jor​ge Vega y Vicente Quintero, lista que es la de los demandados en este juicio, diciendo ser la totalidad a la sazón de los socios de aquélla y cumplir determinaciones de la misma transcritas al efecto, por medio de la escritura número 29 el 8 de enero de 1929, en aquella Notaría, procedieron a li​quidar la llamada sociedad adjudicándose a sí mismos en común y en la proporción allí determinada la casa de aquella ciudad que deslindan y de que dicen ser el único ha​ber social, aunque para la época de la próroga ya citada aparecieran en el activo otros bienes. 5° A renglón seguido (el 29 del mismo enero), en esa Notaría otorgaron las mismas personas cuya lista se formula en el punto precedente, la escritura número 96, por medio de la cual quedó enajenada la totalidad del referido inmueble a Deogracias Román, mediante la transferencia que en venta le hicieron de sus respectivas cuo​tas los restantes adjudicatarios prenom​brados.

El 29 de agosto subsiguiente (1929), for​muló Pérez la demanda inicial del presente juicio, encaminada a obtener declaración de nulidad de la liquidación y enajenación di​chas y la consiguiente orden de entrega a la sociedad, tanto del aludido inmueble co​mo de los muebles de ella y de su archivo, y el pago de los frutos de aquél y de las costas del pleito.

En subsidio pidió decla​ración de rescisión por lesión enorme de esa misma compraventa, con el consiguien​te pago de frutos y costas. El Juzgado conceptuó que Pérez no tiene la calidad de socio con que se presenta y que, por tanto, carece del interés invocado por él mismo y necesario en ley para de​mandar la nulidad de que se trata, y re​chazó por eso su demanda principal, del propio modo que rechazó la subsidiaria de rescisión, por no ser Pérez parte contra​tante en esa compraventa.

Pero, estimando el Juzgado que hay una nulidad a la luz del artículo 649 del C. C. y que ella aparece de manifiesto en el instrumento respectivo, de oficio la declaró, en lo tocante a la liquida​ción mencionada, estimando que debía cum​plir lo que al efecto ordena el artículo 15 de la Ley 95 de 1890. No compartió este último concepto el Tri​bunal y, por tanto, no halló del caso declarar de oficio la nulidad de que acaba de hablarse; pero sí abundó en los mismos con​ceptos del Juzgado en lo atañedero a falta de interés y consiguiente carencia de personería sustantiva de Pérez para solicitar lo que su demanda suplica; de manera que, revocando la sentencia de primer instancia, la de segunda absuelve a los demandados de los cargos de la demanda y expresamen​te niega todo lo pedido en la demanda de Pérez.

Los cargos de éste en casación se refie​ren a la referida nulidad absoluta de la liquidación y de la enajenación de enero de 1929. No presenta ante la Corte lo atañedero a lesión enorme, súplica subsidiaria de que, por otra parte, él había de tiempo atrás prescindido. Esos cargos son, ante todo, el de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y consiguiente violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890, por haber​lo dejado de aplicar siendo el caso; y, por otra parte, violación de otras disposiciones del Código Civil que se citan en seguida, resumiendo el cargo respectivo.

Con moti​vo de la apreciación de las pruebas acusa al Tribunal, además, de violación de los ar​tículos 593 y 595 del C. J. Los artículos del C. C. a que acaba de aludirse son: El 2090 que, en lo tocante a sociedades anónimas, sujeta las civiles a las mismas reglas de las comerciales. El cargo se ha​ce consistir en que a estas reglas se faltó en las citadas prórroga y liquidación de las sociedades de que aquí se trata.

El 2107, en cuanto su numeral 4° prohíbe a cada socio introducir innovaciones en los inmuebles sociales sin el consentimien​to de los demás socios; y en el presente caso—dice—los demandados en su propósi​to de apoderarse de la casa de la sociedad, sin ser todos ellos socios y prescindiendo de muchos que sí lo eran, sacrificaron a és​tos y a la sociedad apoderándose de esa finca mediante una liquidación que es nu​la y una subsiguiente enajenación, que también lo es.

Y el Tribunal a pesar de to​do, se niega a declarar esas nulidades. El 2141, en cuanto no se tuvieron pre​sentes las reglas de la partición de bienes hereditarios en la que la demanda ataca. Además, acusa de violación de los cita​dos artículos del C. J., porque—dice el recurrente—se desoyen las pruebas aducidas por él sobre la calidad de socio con que se ha presentado a demandar, y, además, se deja de exigir a los demandados la prueba del hecho positivo afirmado por ellos de que el demandante dejó de ser socio, y fue así como el Tribunal encontró la carencia de interés en fuerza de la cual negó todas las peticiones del libelo.

Como salta a la vista, de todos estos car​gos el inicial y cardinal es el relativo a la personería del demandante, pues sólo hallándosela sería como cabría estudiar los restantes cargos, y por mejor decir, como habría habido posibilidad y ocasión de que el Tribunal incurriera en las restantes vio​laciones que el recurrente le atribuye. Desde la iniciación del juicio los deman​dados objetaron la personería del demandante Pérez, al punto que sobre ilegitimi​dad de ella opusieron y se sustanció la co​rrespondiente excepción dilatoria; pero, ha​llando el juzgador que Pérez, si invocaba su calidad de socio, no demandaba como re​presentante de la sociedad y en nombre de ella, estimó que el reparo no miraba hacia su personería adjetiva, atacable, en su ca​so, como tal excepción dilataría, sino hacia la personería sustantiva, en cuanto atañe al fondo para afirmar o negar si la acción incoada le asiste; y reservó la decisión, por ende, para el fallo definitivo, donde efecti​vamente se pronunció. Con motivo de ese incidente, en él decla​raron al respecto diez testigos, todos acor​des sobre que la sanción estatutaria de per​der un socio su calidad de tal por falta del pago de sus cuotas se aplicó efectivamen​te, y si uno de ellos hace la salvedad de que en lo tocante a Pérez nada le consta, los nueve restantes declaran categóricamente constarles que este señor quedó desde 1922 fuera de la sociedad por esa causa.

Así se leen sus declaraciones en lo que vino a for​mar él Cdno. 2° del folio 35 al 40. A esas declaraciones se agregan las de instancia (Cdno. 5°, folios 16 y siguiente). Los estatutos contienen en realidad esa sanción en el artículo 5° del capítulo II, sobre " Deberes de los socios ", como se lee al folio 11 del Cdno. 3° Los testigos, repítese, establecen que la sanción se aplicó a Pérez desde 1922, La demanda, que es de 1929, vino, pues, a formularle cuando había per​dió la calidad que invoca y con que la for​mula, y de donde se deduce su interés, al tenor de la misma y de sus alegaciones en el curso del litigio, hasta su demanda de casación inclusive.

La reforma de estatutos contenida en la escritura citada de 1926, permitió entrar de nuevo como socios a quienes, habiendo incurrido en la sanción, solicitasen su re​incorporación y pagasen sus cuotas (Cdno. 3°, folio 20), y señaló para esto un plazo que vencería con marzo de 1928. Pérez no de​mostró, ni alegó siquiera, haberse acogido a esta nueva disposición. Pérez reclama a su contraparte la pre​sentación de prueba escrita en que conste su expulsión de la sociedad, esto es, la cesación de su calidad de socio, y a la verdad tal prueba no aparece en el proceso; pero al propio tiempo se observa que él no adu​jo prueba alguna escrita en que esa calidad constase.

Ni en la escritura de formación de la sociedad ni en la de reforma y prórroga figura su nombre, y el libro de ins​cripción o lista de socios de que hablan los estatutos al enumerar los deberes del se​cretario, no aparece. El incidente de exhi​bición seguido por Pérez para la de este li​bro, con el fin expreso, de conformidad con el artículo 300 del C. J., de comprobar, en​tre otros hechos, su inscripción en referen​cia, quedó decidido negativamente por auto del Juzgado de 4 de febrero de 1931, con​firmado por el Tribunal en el de 15 de junio del mismo año. Así la prueba única con que el deman​dante acredita su personería, quedaron siendo los recibos sobre pago de sus cuotas periódicas de socio, recibos que forman unos los folios 1 a 5 del Cdno. 9° y otros los folios 41 a 52 del Cdno. 2°.

Estos recibos, en gran parte, fueron ta​chados por los demandados, en cuanto aparecen algunos con fechas posteriores a 1922, lo que los demandados inculpan como al​teración de las fechas auténticas y verda​deras, observando, entre otras cosas, que todos los recibos están autorizados como tesorero por persona de quien demuestran que, si lo fue hasta ese año, dejó de serlo desde el mismo.

Pérez no adujo pruebas sobre autenticidad que desvaneciesen el cargo; pero al propio tiempo cabe observar que la tacha no fue probada, que no hubo incidente al respecto ni, por tanto, pruebas que, como la pericial, por ejemplo, hubie​ran establecido la verdad sobre ese detalle. Pero hay algo de más predicamento y decisivo sobre esos recibos, a saber: La citada disposición de los estatutos di​ce: "El socio que deba a la caja, las cuotas correspondientes a cuatro semanas, pierde todo derecho en la sociedad y quedará sin derecho a la devolución del dinero que ha​ya consignado, pues se borrará".

Así, pues, la cancelación de una inscrip​ción de socio, la pérdida de esta calidad se producía, por decirlo así, automáticamen​te; de manera que para acreditar con recibos la conservación de la calidad de socio era preciso exhibir los correspondientes a los últimos períodos inmediatamente ante​riores a la liquidación de la sociedad. Como ésta fue de comienzos de enero de 1929, esos períodos, tomados semanalmente, para seguir los estatutos, eran de diciembre de 1928.

Y ninguno de los recibos traídos a los autos por Pérez llega a ese mes ni al de noviembre siquiera, aún abstracción hecha de lo que sobre alteración de fechas quedó in​dicado. De Cargo de Pérez era, como demandan​te y también por consistir en la afirmación de un hecho categórico y positivo, la prue​ba de haber conservado su referida calidad.

Como queda visto, no figurando su nombre en las citadas escrituras de funda​ción y de prórroga, no habiéndose aducido matrícula ni habiéndose traído dato algu​no tomado de un libro de inscripciones, to​do se redujo, en lo que hace a la comprobación en referencia por parte de Pérez a los recibos mencionados; y queda visto también que, aun sin detener el análisis en los recibos en sí y la verdad de las fechas con que aparecen, ello es que ninguno de estos corresponde a la época en que preci​samente, al tenor de la escritura social, debían pertenecer para poder acreditar por sí solos la permanencia o vigencia de la di​cha calidad de Pérez para cuando en este pleito se requiere, según su misma deman​da, que estuviera él revestido de tal cali​dad y consiguientemente provisto del inte​rés necesario en ley a quien ejercita una acción como la de que aquí se trata.

No fue, pues, que el Tribunal dejara de reconocer una comprobación establecida sa​tisfactoriamente por Pérez; fue que faltó esta comprobación. No sobrará advertir que cuando realmen​te un Tribunal incurre en esa falta, el cargo en procedente casación no puede ser o bastar el de violación del artículo 593 del C. J., contentivo de un precepto genérico, sino el de las disposiciones atañederas singularmente a las pruebas de apreciación omitida o errónea, para de ahí deducir el cargo de infracción de las disposiciones sustantivas violadas como consecuencia de esa; omisión o error.

Por otra parte, queda visto también que los demandados adujeron pruebas sobre la caducidad de la referida calidad de socio invocada por el demandante, a que se agre​ga que, por lo que acaba de decirse que de éste era la carga de la prueba de la vigen​cia de esa calidad y sobre que no adujo tal prueba, es de reconocerse que ni ocasión hubo en tal virtud para que el Tribunal in​curriera en la violación del artículo 595 que el recurrente le atribuye.

La íntima relación existente entre esa ca​lidad y el consiguiente interés por una par​te y, por otra, el hecho de asistir o no al demandante la acción incoada, hace dedu​cir de lo dicho sobre el cargo relativo a apre​ciación de pruebas que, a su turno, es in​fundado el de violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890 por haberlo dejado de aplicar, puesto que, si se halla acertado el concepto del Tribunal sobre carencia de ac​ción, en fuerza de carencia de interés, na​cida de la carencia de la referida calidad, precisamente hay que conceptuar, como el Tribunal lo hizo, que no puede el fallo aco​ger esa acción, que no es popular, como él lo advierte, y que se concede por esa dis​posición legal a todo el que tenga interés en ello, sin que esa amplitud llegue en el pro​pósito del legislador de facilitar los medios para que lo vicioso no viva y rija, al ex​tremo de no requerir ese interés, jurídica​mente indispensable como llave de entrada.

Y si la acción no asiste a quien la ejer​cita, ni lugar hay a considerar los cargos restantes que contra la sentencia formula, puesto que, aún en los casos en que de su​yo hubieran de considerarse fundados, mal podría prosperar lo accesorio si por la fal​ta de lo principal no tiene cabida. El Juzgado si bien opinó sobre carencia de interés y de acción como aquí se ha vis​to, decidió que la declaración demandada es nula absolutamente y que, apareciendo de manifiesto esa nulidad, era el caso de declararla él de oficio, por mandato del ci​tado artículo 15.

Y fue así como, aun ne​gando al demandante su personería sustan​tiva, declara la nulidad. Apartóse de él en este último punto, el Tribunal, como ya se dijo, y por esto revo​có esa sentencia, para limitar la suya a ne​gar todas las súplicas del libelo. Para aque​llo encontró que no era el caso de hacer la declaración oficiosamente. No entró, pues, el Tribunal a considerar si se está o no en el caso del artículo 649 del C. C., que el Juz​gado estimó ser el del inmueble sobre cuyo dominio se controvierte en tesis final.

Ese artículo 649 establece que cuando una corporación se disuelve y sus estatutos no han determinado la forma de dispo​ner para entonces de sus propiedades, és​tas pertenecerán a la Nación, con obliga​ción de emplearlas en objetos análogos, a los de la institución disuelta. A la luz de ese artículo y hallando que en el presente caso los estatutos no dispusieron sobre aquello, el Juzgado declaró la nulidad.

Pero del solo hecho de que aquello suce​diera no puede dentro de este pleito dedu​cirse la anulación demandada en él, ni an​ticiparse una solución que no puede quedar dictada debidamente, en su caso, sino en su lugar y oportunidad, previo el obligado estudio ad hoc, no como mero detalle en juicio extraño del todo a este punto, con el cual no tiene más conexión que la identidad de la cosa a que en último término todo ello se encamina.

En otras palabras: posible y aun proba​ble es que se esté en realidad en el caso del citado artículo 649 y que a la postre, en tal virtud, el inmueble aquí cuestionado pertenezca a la Nación y así haya de decla​rarse. Pero sobre nada de ello puede antici​parse concepto de fondo aquí, porque al Poder Judicial no le es dado sentenciar sin la tramitación correspondiente, en cuya pretermisión no debe incurrir.

En guarda de aquella contingencia, ha de poner sobre aviso a la Nación en la perso​na de los funcionarios respectivos, a fin de que, con el estudio debido, si se halla que tal es el caso, se proceda a las gestiones adecuadas, y, si ellas han de seguirse, como todo lo indica, ante el Poder Judicial, éste decida así y entonces lo de su resorte con el conocimiento previo que a toda providen​cia suya es de rigor.

Así, pues, sin dejar de reconocer que fue plausible el móvil determinante para el Juz​gado de la declaración de nulidad, se halla que fue por lo menos prematuro y, de to​dos modos, que no se hizo en su sitio, da​dos los fines y modalidades de la presente causa, y dada, por otra parte, la necesidad de la actuación adecuada para que el pro​nunciamiento en favor de la Nación, a que haya de llegarse, en su caso, venga en su lugar y a su hora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, Sala de Casación Civil, ad​ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no infirma el fallo dictado por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en esta causa el treinta y uno de agosto de mil nove​cientos treinta y cuatro. Las costas del recurso son de cargo de! recurrente.

Sendas copias de esta sentencia, se envia​rán al Procurador General de la Nación y al Superintendente de Instituciones de Utilidad Común. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rochad Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.