Sentencia C – SC – 003 de 1936 SOCIEDADES ANÓNIMAS CIVILES/ Están sujetas a las mismas reglas que las comerciales. SOCIEDADES/ Disolución/ Disponibilidad de los bienes sociales “…cuando una corporación se disuelve y sus estatutos no han determinado la forma de disponer para entonces de sus propiedades, éstas pertenecerán a la Nación, con obligación de emplearlas en objetos análogos, a los de la institución disuelta”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Salvador Pérez MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA SOBRE NULIDAD DE UNA LIQUIDACIÓN Y DE UNA COMPRAVENTA Cuando realmente deja de reconocer, un Tribunal una comprobación establecida satisfactoriamente, el cargo procedente en casación no puede ser el de violación del artículo 593 del C. J., contentivo de un precepto genérico, sino el de las disposiciones atañederas singularmente a las pruebas de apreciación omitida, o errónea, para de ahí deducir el cargo de infracción de las disposiciones sustantivas violadas como consecuencia de esa omisión o error.
La acción a que se refiere el artículo 15 de la Ley 95 de 1890 no es popular y se concede a todo el que tenga interés en ella, sin que esa amplitud llegue en el propósito del legislador de facilitar los medios para que lo vicioso no viva y rija, al extremo de no requerir ese interés, jurídicamente indispensable como llave de entrada. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, febrero doce de mil novecientos treinta y seis. Ante el Juzgado del Circuito de Girardot demandó en vía ordinaria Salvador Pérez a Deogracias Román y otros, todos de esa vecindad, sobre nulidad de una liquidación social y una compraventa y sobre otros puntos, todo lo cual se detallará adelante. El Juzgado declaró de oficio la nulidad absoluta de la liquidación aludida y negó las peticiones restantes del libelo, el 14 de octubre de 1932.
Ambas partes apelaron de este fallo, y la segunda instancia se cerró con el del 31 de agosto de 1934, que niega todos los pedimentos de la demanda. Pérez interpuso contra esta sentencia recurso de casación que va a decidirse. Antecedentes: 1° Por escritura número 487 se constituyó la Sociedad de Obreros de Girardot, en la Notaría de ese Circuito, el 18 de septiembre de 1916, con duración de diez años y bajo los estatutos allí incorporados. 2° El Poder Ejecutivo le reconoció personería jurídica por resolución de 9 de marzo de 1917. 3° Por escritura número 711, en esa Notaría, el 10 de septiembre de 1926, se reformaron los estatutos y se prorrogó por otro decenio el plazo de la llamada sociedad. 4° Deogracias Román, Urbano Trujillo, Carlos E. Rodríguez, Pedro Rojas Palma, Domingo Bonilla, Alcibíades Rojas E., Jorge Vega y Vicente Quintero, lista que es la de los demandados en este juicio, diciendo ser la totalidad a la sazón de los socios de aquélla y cumplir determinaciones de la misma transcritas al efecto, por medio de la escritura número 29 el 8 de enero de 1929, en aquella Notaría, procedieron a liquidar la llamada sociedad adjudicándose a sí mismos en común y en la proporción allí determinada la casa de aquella ciudad que deslindan y de que dicen ser el único haber social, aunque para la época de la próroga ya citada aparecieran en el activo otros bienes. 5° A renglón seguido (el 29 del mismo enero), en esa Notaría otorgaron las mismas personas cuya lista se formula en el punto precedente, la escritura número 96, por medio de la cual quedó enajenada la totalidad del referido inmueble a Deogracias Román, mediante la transferencia que en venta le hicieron de sus respectivas cuotas los restantes adjudicatarios prenombrados.
El 29 de agosto subsiguiente (1929), formuló Pérez la demanda inicial del presente juicio, encaminada a obtener declaración de nulidad de la liquidación y enajenación dichas y la consiguiente orden de entrega a la sociedad, tanto del aludido inmueble como de los muebles de ella y de su archivo, y el pago de los frutos de aquél y de las costas del pleito.
En subsidio pidió declaración de rescisión por lesión enorme de esa misma compraventa, con el consiguiente pago de frutos y costas. El Juzgado conceptuó que Pérez no tiene la calidad de socio con que se presenta y que, por tanto, carece del interés invocado por él mismo y necesario en ley para demandar la nulidad de que se trata, y rechazó por eso su demanda principal, del propio modo que rechazó la subsidiaria de rescisión, por no ser Pérez parte contratante en esa compraventa.
Pero, estimando el Juzgado que hay una nulidad a la luz del artículo 649 del C. C. y que ella aparece de manifiesto en el instrumento respectivo, de oficio la declaró, en lo tocante a la liquidación mencionada, estimando que debía cumplir lo que al efecto ordena el artículo 15 de la Ley 95 de 1890. No compartió este último concepto el Tribunal y, por tanto, no halló del caso declarar de oficio la nulidad de que acaba de hablarse; pero sí abundó en los mismos conceptos del Juzgado en lo atañedero a falta de interés y consiguiente carencia de personería sustantiva de Pérez para solicitar lo que su demanda suplica; de manera que, revocando la sentencia de primer instancia, la de segunda absuelve a los demandados de los cargos de la demanda y expresamente niega todo lo pedido en la demanda de Pérez.
Los cargos de éste en casación se refieren a la referida nulidad absoluta de la liquidación y de la enajenación de enero de 1929. No presenta ante la Corte lo atañedero a lesión enorme, súplica subsidiaria de que, por otra parte, él había de tiempo atrás prescindido. Esos cargos son, ante todo, el de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y consiguiente violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890, por haberlo dejado de aplicar siendo el caso; y, por otra parte, violación de otras disposiciones del Código Civil que se citan en seguida, resumiendo el cargo respectivo.
Con motivo de la apreciación de las pruebas acusa al Tribunal, además, de violación de los artículos 593 y 595 del C. J. Los artículos del C. C. a que acaba de aludirse son: El 2090 que, en lo tocante a sociedades anónimas, sujeta las civiles a las mismas reglas de las comerciales. El cargo se hace consistir en que a estas reglas se faltó en las citadas prórroga y liquidación de las sociedades de que aquí se trata.
El 2107, en cuanto su numeral 4° prohíbe a cada socio introducir innovaciones en los inmuebles sociales sin el consentimiento de los demás socios; y en el presente caso—dice—los demandados en su propósito de apoderarse de la casa de la sociedad, sin ser todos ellos socios y prescindiendo de muchos que sí lo eran, sacrificaron a éstos y a la sociedad apoderándose de esa finca mediante una liquidación que es nula y una subsiguiente enajenación, que también lo es.
Y el Tribunal a pesar de todo, se niega a declarar esas nulidades. El 2141, en cuanto no se tuvieron presentes las reglas de la partición de bienes hereditarios en la que la demanda ataca. Además, acusa de violación de los citados artículos del C. J., porque—dice el recurrente—se desoyen las pruebas aducidas por él sobre la calidad de socio con que se ha presentado a demandar, y, además, se deja de exigir a los demandados la prueba del hecho positivo afirmado por ellos de que el demandante dejó de ser socio, y fue así como el Tribunal encontró la carencia de interés en fuerza de la cual negó todas las peticiones del libelo.
Como salta a la vista, de todos estos cargos el inicial y cardinal es el relativo a la personería del demandante, pues sólo hallándosela sería como cabría estudiar los restantes cargos, y por mejor decir, como habría habido posibilidad y ocasión de que el Tribunal incurriera en las restantes violaciones que el recurrente le atribuye. Desde la iniciación del juicio los demandados objetaron la personería del demandante Pérez, al punto que sobre ilegitimidad de ella opusieron y se sustanció la correspondiente excepción dilatoria; pero, hallando el juzgador que Pérez, si invocaba su calidad de socio, no demandaba como representante de la sociedad y en nombre de ella, estimó que el reparo no miraba hacia su personería adjetiva, atacable, en su caso, como tal excepción dilataría, sino hacia la personería sustantiva, en cuanto atañe al fondo para afirmar o negar si la acción incoada le asiste; y reservó la decisión, por ende, para el fallo definitivo, donde efectivamente se pronunció. Con motivo de ese incidente, en él declararon al respecto diez testigos, todos acordes sobre que la sanción estatutaria de perder un socio su calidad de tal por falta del pago de sus cuotas se aplicó efectivamente, y si uno de ellos hace la salvedad de que en lo tocante a Pérez nada le consta, los nueve restantes declaran categóricamente constarles que este señor quedó desde 1922 fuera de la sociedad por esa causa.
Así se leen sus declaraciones en lo que vino a formar él Cdno. 2° del folio 35 al 40. A esas declaraciones se agregan las de instancia (Cdno. 5°, folios 16 y siguiente). Los estatutos contienen en realidad esa sanción en el artículo 5° del capítulo II, sobre " Deberes de los socios ", como se lee al folio 11 del Cdno. 3° Los testigos, repítese, establecen que la sanción se aplicó a Pérez desde 1922, La demanda, que es de 1929, vino, pues, a formularle cuando había perdió la calidad que invoca y con que la formula, y de donde se deduce su interés, al tenor de la misma y de sus alegaciones en el curso del litigio, hasta su demanda de casación inclusive.
La reforma de estatutos contenida en la escritura citada de 1926, permitió entrar de nuevo como socios a quienes, habiendo incurrido en la sanción, solicitasen su reincorporación y pagasen sus cuotas (Cdno. 3°, folio 20), y señaló para esto un plazo que vencería con marzo de 1928. Pérez no demostró, ni alegó siquiera, haberse acogido a esta nueva disposición. Pérez reclama a su contraparte la presentación de prueba escrita en que conste su expulsión de la sociedad, esto es, la cesación de su calidad de socio, y a la verdad tal prueba no aparece en el proceso; pero al propio tiempo se observa que él no adujo prueba alguna escrita en que esa calidad constase.
Ni en la escritura de formación de la sociedad ni en la de reforma y prórroga figura su nombre, y el libro de inscripción o lista de socios de que hablan los estatutos al enumerar los deberes del secretario, no aparece. El incidente de exhibición seguido por Pérez para la de este libro, con el fin expreso, de conformidad con el artículo 300 del C. J., de comprobar, entre otros hechos, su inscripción en referencia, quedó decidido negativamente por auto del Juzgado de 4 de febrero de 1931, confirmado por el Tribunal en el de 15 de junio del mismo año. Así la prueba única con que el demandante acredita su personería, quedaron siendo los recibos sobre pago de sus cuotas periódicas de socio, recibos que forman unos los folios 1 a 5 del Cdno. 9° y otros los folios 41 a 52 del Cdno. 2°.
Estos recibos, en gran parte, fueron tachados por los demandados, en cuanto aparecen algunos con fechas posteriores a 1922, lo que los demandados inculpan como alteración de las fechas auténticas y verdaderas, observando, entre otras cosas, que todos los recibos están autorizados como tesorero por persona de quien demuestran que, si lo fue hasta ese año, dejó de serlo desde el mismo.
Pérez no adujo pruebas sobre autenticidad que desvaneciesen el cargo; pero al propio tiempo cabe observar que la tacha no fue probada, que no hubo incidente al respecto ni, por tanto, pruebas que, como la pericial, por ejemplo, hubieran establecido la verdad sobre ese detalle. Pero hay algo de más predicamento y decisivo sobre esos recibos, a saber: La citada disposición de los estatutos dice: "El socio que deba a la caja, las cuotas correspondientes a cuatro semanas, pierde todo derecho en la sociedad y quedará sin derecho a la devolución del dinero que haya consignado, pues se borrará".
Así, pues, la cancelación de una inscripción de socio, la pérdida de esta calidad se producía, por decirlo así, automáticamente; de manera que para acreditar con recibos la conservación de la calidad de socio era preciso exhibir los correspondientes a los últimos períodos inmediatamente anteriores a la liquidación de la sociedad. Como ésta fue de comienzos de enero de 1929, esos períodos, tomados semanalmente, para seguir los estatutos, eran de diciembre de 1928.
Y ninguno de los recibos traídos a los autos por Pérez llega a ese mes ni al de noviembre siquiera, aún abstracción hecha de lo que sobre alteración de fechas quedó indicado. De Cargo de Pérez era, como demandante y también por consistir en la afirmación de un hecho categórico y positivo, la prueba de haber conservado su referida calidad.
Como queda visto, no figurando su nombre en las citadas escrituras de fundación y de prórroga, no habiéndose aducido matrícula ni habiéndose traído dato alguno tomado de un libro de inscripciones, todo se redujo, en lo que hace a la comprobación en referencia por parte de Pérez a los recibos mencionados; y queda visto también que, aun sin detener el análisis en los recibos en sí y la verdad de las fechas con que aparecen, ello es que ninguno de estos corresponde a la época en que precisamente, al tenor de la escritura social, debían pertenecer para poder acreditar por sí solos la permanencia o vigencia de la dicha calidad de Pérez para cuando en este pleito se requiere, según su misma demanda, que estuviera él revestido de tal calidad y consiguientemente provisto del interés necesario en ley a quien ejercita una acción como la de que aquí se trata.
No fue, pues, que el Tribunal dejara de reconocer una comprobación establecida satisfactoriamente por Pérez; fue que faltó esta comprobación. No sobrará advertir que cuando realmente un Tribunal incurre en esa falta, el cargo en procedente casación no puede ser o bastar el de violación del artículo 593 del C. J., contentivo de un precepto genérico, sino el de las disposiciones atañederas singularmente a las pruebas de apreciación omitida o errónea, para de ahí deducir el cargo de infracción de las disposiciones sustantivas violadas como consecuencia de esa; omisión o error.
Por otra parte, queda visto también que los demandados adujeron pruebas sobre la caducidad de la referida calidad de socio invocada por el demandante, a que se agrega que, por lo que acaba de decirse que de éste era la carga de la prueba de la vigencia de esa calidad y sobre que no adujo tal prueba, es de reconocerse que ni ocasión hubo en tal virtud para que el Tribunal incurriera en la violación del artículo 595 que el recurrente le atribuye.
La íntima relación existente entre esa calidad y el consiguiente interés por una parte y, por otra, el hecho de asistir o no al demandante la acción incoada, hace deducir de lo dicho sobre el cargo relativo a apreciación de pruebas que, a su turno, es infundado el de violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890 por haberlo dejado de aplicar, puesto que, si se halla acertado el concepto del Tribunal sobre carencia de acción, en fuerza de carencia de interés, nacida de la carencia de la referida calidad, precisamente hay que conceptuar, como el Tribunal lo hizo, que no puede el fallo acoger esa acción, que no es popular, como él lo advierte, y que se concede por esa disposición legal a todo el que tenga interés en ello, sin que esa amplitud llegue en el propósito del legislador de facilitar los medios para que lo vicioso no viva y rija, al extremo de no requerir ese interés, jurídicamente indispensable como llave de entrada.
Y si la acción no asiste a quien la ejercita, ni lugar hay a considerar los cargos restantes que contra la sentencia formula, puesto que, aún en los casos en que de suyo hubieran de considerarse fundados, mal podría prosperar lo accesorio si por la falta de lo principal no tiene cabida. El Juzgado si bien opinó sobre carencia de interés y de acción como aquí se ha visto, decidió que la declaración demandada es nula absolutamente y que, apareciendo de manifiesto esa nulidad, era el caso de declararla él de oficio, por mandato del citado artículo 15.
Y fue así como, aun negando al demandante su personería sustantiva, declara la nulidad. Apartóse de él en este último punto, el Tribunal, como ya se dijo, y por esto revocó esa sentencia, para limitar la suya a negar todas las súplicas del libelo. Para aquello encontró que no era el caso de hacer la declaración oficiosamente. No entró, pues, el Tribunal a considerar si se está o no en el caso del artículo 649 del C. C., que el Juzgado estimó ser el del inmueble sobre cuyo dominio se controvierte en tesis final.
Ese artículo 649 establece que cuando una corporación se disuelve y sus estatutos no han determinado la forma de disponer para entonces de sus propiedades, éstas pertenecerán a la Nación, con obligación de emplearlas en objetos análogos, a los de la institución disuelta. A la luz de ese artículo y hallando que en el presente caso los estatutos no dispusieron sobre aquello, el Juzgado declaró la nulidad.
Pero del solo hecho de que aquello sucediera no puede dentro de este pleito deducirse la anulación demandada en él, ni anticiparse una solución que no puede quedar dictada debidamente, en su caso, sino en su lugar y oportunidad, previo el obligado estudio ad hoc, no como mero detalle en juicio extraño del todo a este punto, con el cual no tiene más conexión que la identidad de la cosa a que en último término todo ello se encamina.
En otras palabras: posible y aun probable es que se esté en realidad en el caso del citado artículo 649 y que a la postre, en tal virtud, el inmueble aquí cuestionado pertenezca a la Nación y así haya de declararse. Pero sobre nada de ello puede anticiparse concepto de fondo aquí, porque al Poder Judicial no le es dado sentenciar sin la tramitación correspondiente, en cuya pretermisión no debe incurrir.
En guarda de aquella contingencia, ha de poner sobre aviso a la Nación en la persona de los funcionarios respectivos, a fin de que, con el estudio debido, si se halla que tal es el caso, se proceda a las gestiones adecuadas, y, si ellas han de seguirse, como todo lo indica, ante el Poder Judicial, éste decida así y entonces lo de su resorte con el conocimiento previo que a toda providencia suya es de rigor.
Así, pues, sin dejar de reconocer que fue plausible el móvil determinante para el Juzgado de la declaración de nulidad, se halla que fue por lo menos prematuro y, de todos modos, que no se hizo en su sitio, dados los fines y modalidades de la presente causa, y dada, por otra parte, la necesidad de la actuación adecuada para que el pronunciamiento en favor de la Nación, a que haya de llegarse, en su caso, venga en su lugar y a su hora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no infirma el fallo dictado por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en esta causa el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cuatro. Las costas del recurso son de cargo de! recurrente.
Sendas copias de esta sentencia, se enviarán al Procurador General de la Nación y al Superintendente de Instituciones de Utilidad Común. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rochad Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.