CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 38 17 mav-exp 2000-00480-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007). Ref: exp. 76001-31-03-015-2000-0480-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por María Aleida López Artunduaga -cesionaria de los demandantes- contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali en este proceso ordinario de José Virgilio, Nury y Noralba Guerrero Conde, Arnulfo Guerrero, Hermelinda y Víctor Antonio Guerrero Polo contra el Municipio de Santiago de Cali (Valle).
I.- Antecedentes La demanda pidió declarar que el demandado debe pagar a los actores las sumas que por concepto de lucro cesante “ resultaren de multiplicar la tasa de interés bancario vigente, certificado por la Superintendencia bancaria (…) por el capital inicial ($101’138.000) dentro del período comprendido del 13 de marzo de 1989 (…) hasta la presentación de la demanda ”, junto con los intereses corrientes causados desde ese instante hasta que el pago se verifique, y por concepto de daño emergente “ las sumas de dinero que en concreto arrojen la variación del Índice de Precios al Consumidor desde el 13 de marzo de 1989 (Art. 947 C.Co.) y aquella en la que se efectúe el pago total (…) según liquidación que se hará con sujeción a las normas que rigen la actualización monetaria y que resulten de multiplicar el capital por el factor 8.52 y/o la variación que indique el Banco de la República”.
En subsidio de cualquiera de estas pretensiones solicitó que la condena fuera por “ los intereses de mora (…) desde el 13 de marzo de 1989 (Art. 947 C.Co.) hasta cuando se verifique su pago efectivo liquidados sobre un capital de $101’138.000 actualizada con el índice de precios al consumidor ”. Alegan los demandantes en soporte de dichas aspiraciones que, atendiendo el “ acta de compromiso ” suscrita con el municipio el 13 de marzo de 1989, le entregaron 1.295 metros cuadrados de terreno que requería para la ampliación de las calzadas laterales de la calle 5 de la ciudad, zona que por cuenta de ello quedaría incorporada al municipio como bien de uso público.
Acaeció, sin embargo, que el “director de valorización” del municipio promovió la revocatoria directa del acto con el objeto de no pagar el precio del terreno, para lo que había la correspondiente apropiación presupuestal, trámites que dieron lugar a una resolución de 31 de julio de 1991 de la Alcaldía Municipal donde ordenó cancelar el terreno, para lo cual adoptó las medidas correspondientes, entre estas el avalúo administrativo que arrojó como resultado la suma de $101’138.000,oo.
Como ese valor no fue cancelado, los actores procedieron a iniciar la ejecución para el pago, juicio en que, por cuestiones ajenas a ellos, no se libró finalmente orden de pago por los intereses, razón por la que la sentencia sólo dispuso seguir la ejecución por el capital que no por aquellos. El municipio pagó el monto ordenado en la ejecución, mas no hizo lo propio con los intereses, los cuales, por tanto, adeuda desde el 13 de marzo de 1989; siendo además de naturaleza mercantil la cesión, los intereses adeudados son los establecidos por el código de comercio; y como “[ l]os solos intereses simples de los créditos ordinarios, por no estar poseídos de alcance correctivo como sí lo están los de mora, pueden y deben actualizarse con el índice de precios al consumidor para corregir el desequilibrio creado por la enorme desvalorización sufrida (…) durante más de once años en mora, devolviendo así su valor adquisitivo inicial con lo cual se corrige el correlativo empobrecimiento a mis mandantes a quienes hoy en día el mismo lote que valuó la oficina de Catastro Municipal el 4 de octubre de 1991, por valor de $100.000 metro cuadrado, vale hoy a razón de $700.000 el metro cuadrado, como precio mínimo”.
Los demandantes, a cuenta de la omisión procesal mencionada, dejaron de percibir $782’818.000; así que la acción indemnizatoria busca mantener la equidad o equilibrio en el cumplimiento de la obligación. Verificada la cesión de los derechos litigiosos de los actores a María Aleida López Artunduaga, contestó el demandado oponiéndose; amén de negar el cariz mercantil y oneroso de la cesión por cuya causa reclama la demanda el pago de intereses, alegó como defensas la “cosa juzgada” y el “cobro de lo no debido”.
El ad-quem revocó la sentencia estimatoria de primera instancia en cuanto accedió a las súplicas principales y, en su lugar, hizo los siguientes pronunciamientos: “ a.- ABSTENERSE DE CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali a favor de la señora María Aleida López en su calidad de cesionaria por concepto de lucro cesante e indexación sobre el capital debido y pagado.
“ b.- DECLARAR que el Municipio de Santiago de Cali le debe a la señora María Aleida López en su calidad de cesionaria, y por concepto de intereses de mora sobre el capital de $101’138.000, entre el día 4 de octubre de 1991 hasta el día 29 de septiembre de 2000, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente fijado por la Superintendencia Bancaria, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL, QUINIENTOS TRECE PESOS, CON VEINTE CENTAVOS ($484.881.513,20) ”.
II.- La sentencia del tribunal Comenzó advirtiendo que el pago, según lo ordenó la Alcaldía Municipal en 1991, debía hacerse a favor de Víctor Antonio Guerrero Polo, Virgilio Guerrero Quintana y Antonia Conda Bastos; como el segundo de los nombrados falleció, éste había de realizarse a su cónyuge, la señora Conda B., y sus herederos. Así, tras observar que una de las herederas de Guerrero Quintana no demandó acá, lo que, desde luego, imponía reducir la indemnización en el porcentaje que a ella correspondía, pasó al estudio de los medios de defensa esgrimidos por el demandado, concluyendo que ninguno de los dos era de recibo.
Abordó, a renglón seguido, la apelación de la parte demandante. Y en tal propósito fijó la vista en cada una de las pretensiones deducidas en el libelo incoativo, elucidando del siguiente modo: a.- Relativamente a la primera, donde a título de lucro cesante reclama el pago de “ la suma que resultare de multiplicar la tasa de interés bancario vigente (…) por el capital inicial (…) dentro del período comprendido del 13 de marzo de 1989 (…) hasta la presentación de la demanda ”, consideró que si el avalúo ordenado en la resolución de 31 de julio de 1991 sólo se estableció el 4 de octubre de ese año, era a partir de ahí, cuando quedó definida una suma cierta y exacta, que debía computarse la indemnización y no desde 1989, hasta la presentación de la demanda.
Además, que la tasa a aplicar era la correspondiente al interés bancario vigente, el pedido. b.- Cuanto a los intereses corrientes solicitados en la segunda pretensión, anotó que si bien el concepto no resultaba del todo claro, había de entenderse que lo solicitado “ es la prolongación del lucro cesante a que hace alusión en su primera pretensión y que se hará extensivo hasta cuando se efectuó el pago de capital, porque fue hasta allí la época hasta donde se causaron intereses ”.
Y en orden de establecer hasta cuándo debía cancelar esos intereses, tuvo en cuenta que en el litigio se determinó que el pago se verificó el 29 de septiembre de 2000, fecha en que solicitaron las partes la terminación del proceso. c.- En lo atinente a la pretensión tercera, que a título de daño emergente solicitaba el pago de la “ variación del índice de precios al consumidor (….) según liquidación que se hará con sujeción a las normas que rigen la actualización monetaria y que resulten de multiplicar el capital por el factor 8.53 y/o la variación que indique el Banco de la República ”, resaltó cómo, de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales que trajo en apoyo, tal pedimento no era de recibo, como que “ dentro de las dos primeras súplicas a la cual (sic) se accedieron, el rubro por el cual se ordenó la condena (interés corriente) contiene la indexación”.
Por último, viendo que la pretensión subsidiaria fue incoada en caso de que una cualquiera de las súplicas principales no tuviera acogida, procedió a analizarla. Y a vuelta de reparar en su objetivo -que propugna por el pago de los intereses moratorios “ liquidados sobre un capital de $101.138.000 actualizada con el índice de precios al consumidor”-, concluyó que la aplicación de los principios de igualdad y equidad imponen su pago, pues que “[ h ] ay un perjuicio para el particular que ha debido recibir oportunamente una suma de dinero y la reciba en fecha posterior ”.
Adelante, ya cuanto a la concreción de la cifra pertinente, expresó lo siguiente: “ La tasa a aplicar, que lo será sobre el monto del capital adeudado y mencionado por el actor, equivaldrá a una y media veces el interés bancario corriente (…) pero no sobre el capital ‘actualizado con el índice de precios al consumidor’ tal como lo señala el actor, pues ello conllevaría a un cobro de intereses moratorios e indexación no permitido”.
Luego de concretar las sumas materia de la condena con arreglo a los criterios enunciados, dedicó unas líneas adicionales a escrutar el concepto pericial, todo con el objeto de aclarar porqué se apartaría del mismo. Entre otras cosas, hizo ver que los auxiliares, “ abrogándose (sic) tareas que no les fueron encomendadas definen las clases de intereses, el monto aplicable, daño emergente, lucro cesante, indexación y capitalización de intereses pendientes de pago, para finalmente hacer ciertas operaciones que jamás les fueron pedidas, no sólo porque al momento de decretar la prueba no se fue lo suficientemente claro, sino también porque las pretensiones no iban encaminadas a ello ” (sublíneas no son del texto).
Al finalizar, en lo tocante con el daño emergente y el lucro cesante también analizados en el concepto pericial, subrayó que si las súplicas principales no alcanzaron prosperidad, no había necesidad de referirse a ese punto, como tampoco resultaba menester “ respecto de las operaciones que se hicieron acerca de intereses que iban a producir los intereses causados e indexación de intereses pendientes, recordando que aquel rubro no fue pedido y éste tal como arriba se anotó no se ordena su pago ” (subrayado ajeno al texto).
III.- La demanda de casación Un cargo, al amparo de la causal 2ª de casación consagrada en el artículo 368 del código de procedimiento civil, contiene la demanda, sobre la base de que el juzgador no desató todas las súplicas imploradas en la demanda. Así acaeció, en cuanto que no falló “ la pretensión presentada como única subsidiaria no mencionada en la parte resolutiva del fallo ”, sin que al efecto quepa “ inferirse que se haya resuelto en forma tácita de la lectura de la parte motiva ”.
El a-quo había dado abrigo a las súplicas principales, por lo que no resultaba menester pronunciamiento acerca de la subsidiaria; pero al revocar los puntos donde habíase dado paso a esas pretensiones, el tribunal se “ abstiene de ‘condenar al Municipio de Santiago de Cali por concepto de lucro cesante e indexación sobre el capital debido y pagado ’ y que no resuelve sobre la indexación de la suma en que se consolidó la condena por intereses hecha en el fallo ”.
Mas, una cosa es indexar el capital (lo que negó expresamente el tribunal), “ y otra indexar o no la suma determinada a la que resultó condenada la parte demandada por concepto de intereses no pagados cuando se pagó el capital, tema no resuelto por el tribunal ”, ni aún en el literal b), donde no existe ninguna referencia al punto. Cierto que en la parte motiva el tribunal anunció que resolvería acerca del pedimento de que da cuenta la súplica subsidiaria; y también lo es que al argumentar sobre su procedencia elucidó respecto de la indexación como instrumento para conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Pero, incomprensiblemente, a pesar de que “ parecía que se iba a resolver la pretensión de que se indexara la suma consolidada como intereses el día en que se pagó el capital, el Tribunal abandonó el tema, dio un giro inexplicable y volvió a argumental sobre la improcedencia de indexar el capital debido, asunto que ya había resuelto ”. En adelante, el juzgador liquidó los intereses, sin referirse nuevamente “ a si a esta suma debe aplicarse la indexación causada entre la fecha dictada y el día de su pago efectivo, tema al que se refería la pretensión aún pendiente de resolver”; de suerte que como de la argumentación exhibida para acoger la pretensión subsidiaria “no está explícita en la parte resolutiva y como tampoco hubo una declaración expresa de absolución sobre la misma, es incontestable que el supuesto fáctico de la causal segunda de casación se presentó en la sentencia impugnada ”.
Consideraciones Como puede verse, a la sentencia se la considera desacoplada, acusándose a su autor de omisivo; la recurrente, en efecto, echa de menos uno de los pronunciamientos recabados en la pretensión subsidiaria, aquél donde precisamente pidió que la indemnización consolidada por la que abogábase en tal súplica fuera indexada. A fin de demostrarlo hace un parangón entre lo decidido por el juzgador y lo pedido en la predicha súplica subsidiaria, explicando cómo a pesar de hablar ésta también de indexación de la condena por intereses moratorios, algo de lo que persuadido estuvo el juzgador tras de que al abordar su estudio así lo entendió, no fue decidida de ninguna forma, como que ni la parte resolutiva lo dice expresamente, ni tampoco puede inferirse que en las motivaciones del fallo haya quedado ésta resuelta, situación que a ojos vistas allanaría la casación, desde luego que olvido semejante, considerada la causal 2ª del artículo 368 del estatuto procesal civil, ha de aparejar como consecuencia el quiebre del fallo impugnado.
Las cosas, empero, distan harto de ser así; la cuestión es que bien mirado el asunto no halla la Corte que en verdad el ad-quem haya caído en omisión y menos en cuanto atañe a esa zona litigiosa; y todo porque al pronunciarse respecto de la citada súplica subsidiaria, prevaleció más que cualquier otra cosa, la comprensión que acerca de ella, que a propósito transcribió buscando hacer más didáctico el proveído, extrajo al abordar su estudio, entendimiento que en últimas lo condujo a sostener que allí pedíase que la operación aritmética que fuera a aplicarse para calcular los intereses moratorios, lo fueran sobre el capital indexado, algo que consideró inaceptable.
Varias y de diversa índole son las cosas que corroboran lo dicho, apreciadas no en el acápite resolutorio, pues que en éste, a lo menos en lo que toca con la condena que fulminó contra el demandado, lo único que hay es precisamente la condena en sí, sino en la parte motiva de la decisión, donde el ad-quem, después de destacar cuán confuso era el petitum de la demanda, algo a lo que dedicó prácticamente dos páginas del fallo, hizo ver a ese propósito que la pretendida indexación era sobre el capital, razón que obstaba su reconocimiento.
El tribunal, ciertamente, a vuelta de soltar los reparos que en la apelación exponía el municipio proclamando a ultranza la cosa juzgada por fuerza de lo decidido en la ejecución que antecedió a este pleito, se entregó a analizar la protesta que por esa misma vía traía la cesionaria, quien no contenta con la indemnización tasada en su favor por el a-quo atendiendo las súplicas principales, buscaba que la condena se ciñera al concepto pericial obtenido en el decurso el pleito.
Así, reproduciendo lo esencial de cada pretensión, expediente al que acudió para analizar el contenido del confuso petitum que atisbó al abordar la apelación de la cesionaria, dio paso a ese estudio que empezó, como era apenas natural, con las principales, que a título de lucro cesante y daño emergente perseguían una condena equivalente a los intereses corrientes sobre el capital, aunque previa indexación; ya se sabe, pues el resumen del caso lo revela, esto último le resultó improcedente, razón por la que, consciente de que la súplica subsidiaria estaba formulada en la medida de que alguna de las principales no tuvieran abrigo, procedió en ese orden a analizarla.
La transcribió igualmente en lo que consideró fundamental, observando, claro, a tono con mucho de lo explanado al descartar la indexación pedida en las otras súplicas, que en eventos donde el acreedor no recibe lo suyo oportunamente del deudor debe obrar ese reajuste cuyo fin es ponerlo a cubierto de la desvalorización de la moneda, fijando al paso el tiempo en que había de hacerse el cómputo de los intereses moratorios, que de antemano tuvo como de recibo (4 de octubre de 1991 y 29 de septiembre de 2000).
Lo propio era, pues, determinar la tasa que aplicaría a efectos de concretar la indemnización y, aparte de ello, fijar las bases con arreglo a las cuales haría la operación pertinente. Y así procedió al señalar enseguida que “[ l ] a tasa a aplicar, que lo será el monto del capital adeudado y mencionado por el actor, equivaldrá a una y media veces el interés bancario corriente tal como se fija por la Superintendencia Bancaria, pero no sobre el capital ‘actualizado con el índice de precios al consumidor’ tal como lo señala el actor, pues ello conllevaría a un cobro de intereses moratorios e indexación no permitido ” (subyarado y resaltado de la Corte).
Más que diciente resulta esta afirmación del fallo en el sentido que viene de indicarse; en una palabra, el sentenciador rehusó la indexación entendiendo que ella se pedía sobre el capital, denotando así la comprensión que dio materialmente a la súplica. Y no lo hizo de manera fortuita, pues aunque de este modo dio unos trazos liminares de la inteligencia que para él tenía la demanda, más adelante, en el capítulo que destinó a aclarar el porqué se apartaría del concepto pericial, reiteró esa apreciación. En efecto, reprochando las inconsistencias de la labor de los peritos, dijo que éstos “ dentro del primer concepto abrogándose (sic) tareas que no les fueron encomendadas definen las clases de intereses, el monto aplicable, daño emergente, lucro cesante, indexación y capitalización de intereses pendientes de pago, para finalmente hacer ciertas operaciones que jamás les fueron pedidas, no sólo porque al momento de decretar la prueba no se fue lo suficientemente claro, sino también porque las pretensiones no iban encaminadas a ello ”, largando, ya al remate, otra aseveración de contundencia semejante.
A saber, que no acogería el dictamen, además porque “ las operaciones que hicieron [los peritos] acerca de intereses que iban a producir los intereses causados e indexación de intereses pendientes, recordando que aquel rubro no fue pedido y éste tal como arriba se anotó no se ordena su pago ” (resaltado y subrayado). Los apartes resaltados no pueden ser más esclarecedores; para el tribunal no sólo lo pedido en la predicha súplica subsidiaria fue que los intereses se calcularan sobre la base del capital inicial indexado, sino que lo no perseguido en la demanda fue la indexación de los intereses moratorios consolidados a 29 de septiembre de 2000.
De ahí, entonces, que el juzgador resolvió la pretensión subsidiaria que leyó en la demanda, no la que la recurrente alega que está en dicho libelo; sin reflejarlo en la parte dispositiva del fallo, concluyó que una indexación como la pedida era acá improcedente. De donde, es notorio, el enfrentamiento que encara a la impugnante con el tribunal no obedece propiamente a un vicio de actividad de naturaleza puramente formal, como cataloga la jurisprudencia esa especie de desarmonía en que puede incurrir el sentenciador al definir la controversia, defecto que surge del simple cotejo de la sentencia con las pretensiones o hechos de la demanda o con las excepciones, sino a un problema de valoración de la demanda, que mientras para el tribunal encierra un tipo de pedimento, para el impugnador no es ése.
Por manera que, resuelta como fue expresamente por el juzgador la pretensión, se cae de su peso el fundamento del cargo, montado, como se anotó, sobre una supuesta omisión de la sentencia en el punto. Y ni para qué echar de menos un pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva del fallo, pues “ aunque el artículo 304 del C.P.C. impera que la parte resolutiva de la sentencia, entre otras cosas, ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones’, el quebranto de este deber por el juez no constituye, per se, causal de incongruencia, pues lo que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que la sentencia efectivamente hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia ” (G. J. CXLVIII, pág. 76).
Ya para terminar, recuérdese que es la desarmonía entre lo demandado y lo fallado lo que puede estructurar la causal de incongruencia, de manera que dentro de su ámbito nada autoriza a entrar en el estudio de las razones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión; lo que dicho de otro modo significa que es en otros campos, al amparo de otras causales, particularmente de la primera, en donde el impugnador debe librar su batalla contra las motivaciones del fallo, si es que de ellas discrepa.
Por ello se tiene dicho que “ fuera de la falta de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado, que es el motivo de casación autorizado en el numeral que invoca el recurrente en esta parte, todo lo demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídica del fallo son materia exclusiva del primero de los motivos (de casación) que engloba las diversas maneras de violación de la ley sustantiva ” (G. J. t. LII, p. 21); asunto donde por lo demás, la Corte ha puntualizado que si bien toda irregularidad en un ámbito como el aludido es censurable, ello no siempre es denunciable por la causal segunda de casación “ porque bien puede suceder que la desarmonía obedezca a un defecto de razonamiento o en el discurrir del juzgador, ( ) caso en el cual la disonancia final reside en un vicio in judicando, jamás denunciable por la causal prenombrada ” (Cas.
Civ. Sent. de 4 de junio de 1996. Exp. 4690, sin publicar). Sobra decir, así, que la censura no se abre paso. IV.- Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente.
Tásense. Notifíquese y en su momento devuélvase el expediente al tribunal de procedencia. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 38