Micelio
S- 11-12-1989Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1989

Magistrado ponente: José Alejandro Bonivento Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Mediante consulta y de conformidad con el artículo 386 del código de procedimiento civil, examino la corte la sentencia de fecha 31 de julio del año en curso, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín para ponerle fin al proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por BEATRIZ ELENA TRUJILLO CORTES contra JESUS HELI GOMEZ ZULUAGA.

ANTECEDENTES t, Por escrito presentado el día doce -(12) de julio de 1988 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuando por Internadlo tío mandatario judicial –especialmente constituido paro el efecto, BEATRIZ ELENA TRUJILLO CORTES, mayor da edad y domiciliado en esa ciudad, solicitó qua so decreto te separación Indefinida y so lo ponga fin a la comunidad de vida con su esposo JESUS BEL! GOMEZ ZULUAGA; que se tenga por disuelta y en estado do liquidación la sociedad conyugal entre citas formada por el hecho del matrimonio; que se regulen las pensiones alimentarias a cargo del demandado y a favor del demandante como de la hija común que el cuidado personal de esta última so la confío a su madre y, en fin, que 33 ordene la Inscripción de la sentencia en oí competente registro.

En orden a fundar sus pedimentos, afirma la actora que en Medellín el día 30 de noviembre de 1970 de conformidad con el rito canónico contrajo matrimonio con JESUS –HEULI GOMEZ ZULUACA, Unión de la cual nació un hijo a quien se le dio el nombre de Mónica maría y es menor de edad añade que por motivos únicamente a él atribuibles el demandado incurrió en las causales tío separación personal previste» en los numerales 2 y 5 del artículo 154 del C.CU, puesto que desde hace solo años abandonó el hogar, Incurriendo en gravo Incumplimiento da sus deberes y, por otro parto, ese abandono permite pro sumir con fundamento sus relaciones sexuales extramatrimoniales. 2.

Admitido a trámite Id demanda y en -atención a la solemne manifestación efectuado desde un comienzo por la parte demandante al demandado se le llamo al proceso mediante la publicación de edicto emplazatorio do conformidad con –el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, habiendo recibido do e| traslado de rigor a través del curador ad titos» que paro el efecto le fue designado. 3. la Instancia culminó con sentencia estimatoria do las pretensiones objeto de la demanda, agregándose te condona al demandado a pegar los gastos del proceso.

Así las cosas, resultando Que la ¡relación procesal existente en esta caso no configuró regularmente y quo -en su desenvolvimiento no so observa defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado y no haberse sanea do, imponga darle aplicación al artículo 157 del Código do Procedí miento Civil, corresponda ahora proveer sobro el fondo para lo cual bastan las siguientes CONSIDERACIONES; 1 Con su demanda acompañó la adora -prueba documental conducente a acreditar la existencia del vinculo matrimonial mientras que el hecho del nacimiento de la Mónica maría quedó probado con la certificación do «rigen notarla* visible a folio del cuaderno principal. 2» De otro lado, eso la prueba testimonial aducida quedó acreditado también al emérito de la acción intestada toda vez que exponiendo con suficiente claridad la razón da la ciencia do sus respectivos dichos, tres testimonios merecedores de crédito como son los que en audiencia brindaron Carmen Beltrán Durando, Consuelo Pulgarin Ochoa y Gloría Trujillo Cortés, permiten tener por demostrado que el cónyuge demandado, cinco años atrás, sin motivo qua se conozca Interrumpió la comunidad -do vida con su legítima defensa, abandonando as? sus deberos y -sustrayéndose al cumplimiento tío elementales prestaciones asistenciales debidas tanto a ella como a su hija menor tío edad* En otras palabras, estando como están demostradas las circunstancias de hecho en que vino apoyada la demanda, las que no fueron -desvirtuadas ni en modo alguno rebatidas por quien tuvo a su -cargo la representación procesa* de) demandado, en atención al numeral 2° del artículo 154 en concordancia con el articulo 165, ambos del C.C., había lugar o reconocerla fundamento a la pretericiones en ella contenidas y por ello« con una necesaria adición, recibirá confirmación la providencia consultada, modificación esta ordenada a darle cabal cumplimiento al literal b) del -numeral 3 del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil.

De nuevo se ve obligada la Corte a -observar que no obstante la índole da hechos que a la Sala sentenciadora la permitieron aceptar la causal de separación en cuestión y hacer el proveimiento acorde con ella se omitió definir lo. concerniente al ejercicio da la patria potestad respecto -de la hija menor de edad, defecto este Inexplicable frente al -cual la Corte tiene que reiterar una vez más orientaciones carta cides da doctrina jurisprudencial que han sido trazadas, entre muchas otras, por las sentencias de 9 de noviembre de 1934, 8 da marzo de 1S85, 15 do febrero do 1965, 21 da febrero de 193S, 24 do octubre do 1336, 0 de abril de 1980, 16 tío junio * de 1930, 21 de abril da 1989 y 23 do Junto do 1989.

En efecto, como la causal probada do -separación, acogida como tal en la sentencia revisada, se basa -en al hecho del abandono físico y moral y, respecto do la hija -menor de edad, ello constituyo sin duda motivo legal paro que -sea decretada la pérdida da la patria potestad, forzoso era darla aplicación a tos artículos Q2 y Q5 del Decreto 2320 de 1974 en concordando con el articulo 2? da la Ley la do 1976.

Por lo tanto, so confirmará la aludida entonela con la adición que se usaba de señalar sin que esto implique infringir artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, ya quo «si principio de la reformatio in pejus no es absoluto como también lo ha dicho la corte; así pues, puesto al descubierto en este caso quo el cónyuge demandado merece ser privado de la patria potestad respecto do su hija tío acuerdo con el numeral 2a -del articulo 31S de» C.C. (Artículo del Decreto 2820 da 1374), las facultades inherentes a dicha potestad habrá de ejercerlas en forma la madre dirá en la parte dispositivo de esta sentencia. DECISION Por lo brevemente expuesto, la corte suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, administrando Justicia en nombre de la república de Colombio y por autoridad tío la ley

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su totalidad -tos numerales uno (!) a cinco (5) en los corriente año se dividió la parta -resolutiva de fecha treinta y uno (31) da Julio del corriente año, proferido por al Tribunal Suportar del Distrito Judicial de Medellín en d proceso de la referencia. SECUNDO»- ADICIONAR la mismo sentencia en el sentido do declarar qua la patria potestad sobre la menor MOHICA MARIA GOMEZ TRUJILLO la ejercerá en forma exclusiva demandante.

COPIESE, HOTIPIQUS5E Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HECTOR MARIN NARAMJO JOSE ALEJANDRO BQNIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFOMT PIAMETTA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROSERO SIERRA BLANCA TRUJILLO DE SA&UUA8 Secretarla