Micelio
S- 11-12-1954 - [123]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Sentencia C – SC – 123 de 1954 CUANDO SE PUEDEN DEMANDAR CONJUNTAMENTE LA MULTA Y LA IN​DEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO 1—Si según voluntad de las partes en un contrato se incurre en la multa por el solo hecho de un incumplimiento, nada impide el cobro adicional del valor de los perjuicios reales demostrados en concreto y cuya cau​sa directa se encuentre en el mismo incum​plimiento del contrato.

Si no se ha expresa​do esa voluntad, el carácter indemnizatorio de la pena, en lugar de desvirtuarse, se acentúa, y por ello no hay base para decretar a la vez la indemnización de perjuicios y la pena, aunque el derecho a elegir co​rresponde siempre al acreedor, quien, puede ejercerlo expresa o tácitamente. 2—No da base para una acción resoluto​ria de un contrato de compraventa o para una excepción de contrato no cumplido el hecho de que no haya demostrado el ven​dedor que es dueño del cuerpo cierto que prometió en venta o el de que se demuestre que no lo es; se requiere para ello que por consecuencia de fallo favorable a ter​cera persona se produzca la evicción del objeto que el promitente vendedor ha entre​gado a entero beneplácito del promitente comprador.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Vidal Ayala Bermúdez MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre once de mil nove​cientos cincuenta y cuatro. Por documento suscrito en Tudela el 3 de abril de 1951, Gregorio Silva Ovalle prometió vender a Vidal Ayala Bermúdez una heredad conocida con el nombre de " Guayabal ", en jurisdicción del Municipio de Paime y por linderos allí de​terminados.

El precio convenido fue el de $ 12.500, de los que el promitente vendedor declaró recibidos S 2.000, y para el resto, de $ 10.500, el promitente comprador se obligó a satisfacer cuo​tas semestrales de $ 1.000, hasta completar el pago del precio, que fue a la vez el plazo señalado para perfeccionar la compraventa por escri​tura pública, a menos que de común acuerdo las partes tuviesen a bien otorgar desde antes esa misma escritura.

Se estipuló cláusula penal por valor de $ 2.000. Con fundamento en que el promitente comprador no cumplió con la obligación de pagar el pri​mer contado semestral de $ 1.000, con vencimien​to al 3 de octubre de 1951, el promitente vende​dor demandó la resolución de la promesa de ven​ta, e hizo las súplicas restitutorias consecuenciales, aparte de pedir que se condenara a Vidal Ayala Bermúdez al pago de la pena de $ 2.000 y al valor de los perjuicios y de las costas.

El Juzgado Civil del Circuito de Pacho puso fin a la primera instancia del juicio por senten​cia de fecha 24 de septiembre de 1952, en que despachó a favor del demandante las súplicas del libelo, con excepción de las referentes al pago de perjuicios por el incumplimiento de la pro​mesa de contrato. De este fallo, consentido expresamente por el apoderado del actor, se alzó la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 25 de marzo de 1953, desató la controversia así: "1º—Confirmanse los numerales 1°, 2º, 3°, 5º, y 6º, de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 1952 por el señor Juez Civil del Circuito de Pacho.

"2º—Refórmase el numeral 4º de la misma sentencia, el cual queda así: Declárase que el se​ñor Vidal Ayala por causa del incumplimiento de la promesa queda incurso en la multa de $ 2.000, e igualmente declárase que el señor" Grego​rio Silva está obligado a devolver al promitente comprador la cifra de S 2,000 obtenida como par​te del precio, pero debido a la compensación de tales cantidades quedan los contendientes entre sí a paz y salvo por dichos conceptos, ateniéndo​se a lo narrado en la parte motiva.

"3°—Condénase a Vidal Ayala a restituir al de​mandante los frutos naturales y civiles percibi​dos y los que hubiera podido percibir Gregorio Silva con mediana inteligencia y actividad teniendo la finca en su poder, correspondientes a la cantidad de $ 10.500.,o parte del precio no pagado, desde el día 3 de abril de 1951 hasta que se efectúe la entrega del inmueble, siguiendo el trámite del artículo 553 del Código Judicial para su fijación, previo abono al reo de los gastos in​vertidos para su producción. “4º—El demandado tiene derecho a que le abonen las expendas necesarias empleadas en la con​servación de la finca, según lo establecido en el artículo 965 del Código Civil, determinándose conforme al procedimiento del artículo 553 del Código Judicial: y 5º—Las costas del recurso a cargo del ape​lante".

La parte demandada acusa en casación la sen​tencia del Tribunal como violadora de los ar​tículos 1600 y 1546 del Código Civil y 209 del Código Judicial, esto es por la causal 1º consa​grada por la ley para el recurso extraordinario que pasa a estudiarse. El primer motivo aducido consiste en la llama​da ineptitud sustantiva de la demanda o petición de modo indebido, por cuanto, en sentir del recurrente, contiene peticiones principales que se excluyen por expresa disposición de la ley: se piden a la vez la pena y la indemnización de perjuicios.

Cita al efecto el artículo 1600 del Código Civil, cuyo texto es a saber: “Art 1600. —No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de ha​berse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemni​zación o la pena". Y continúa el recurrente: "La disposición es lo suficientemente clara pa​ra interpretarla en sentido distinto a su tenor li​teral.

Nadie puede, como demandante, pedir si​multáneamente el pago de la pena estipulada y el pago de perjuicios. Tiene que optar por uno de los dos extremos, y esa opción corresponde siempre al acreedor. El Juez no está autorizado, so pretexto de aplicar el artículo 210 del Código Judicial, para suplir la voluntad del acreedor, pues aquí no se trata de que el demandante pida más de lo que se le debe y deba reconocérsele solamente hasta donde prueba su derecho, sino que ha pedido dos cosas que por expresa disposi​ción legal no pueden pedirse.

¿Con qué facultad el Juez suple la voluntad del acreedor y escoge la pena, cuando bien puede suceder que el pago de perjuicios le sea más conveniente? No la tie​ne, ni el artículo 1600 se la da. "Y el Tribunal al acoger la demanda en la for​ma equivocada como se propuso, también violó el numeral 3? del artículo 209 del Código Judicial, que prohíbe que en una misma demanda se puedan ejercitar "acciones que sean contrarias e incompatibles entre sí, cuando se proponen como principales, porque en el caso de autos las accio​nes tendientes a conseguir a un mismo tiempo el pago de la cláusula penal y de perjuicios, sin ha​berlo estipulado en el contrato, son contrarias e incompatibles entre sí en virtud de lo dispuesto por el artículo 1600 del Código Civil”.

Se considera: Si en conformidad con la norma establecida por el artículo 1600 del Código Civil nada impi​de que por estipulación las partes convengan en que se deban tanto la pena como la indemniza​ción de perjuicios por el incumplimiento, es sen​cillamente porque entre lo uno y lo otro no hay contrariedad o incompatibilidad conceptual. La estipulación de una pena no es, en efecto, otra cosa que el avalúo previo y convencional de los perjuicios y un modo de apremio para exci​tar al fiel cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Si según la voluntad de las partes se in​curre en la multa por el solo hecho del incum​plimiento, nada impide el cobro adicional del va​lor de los perjuicios reales demostrados en con​creto y cuya causa directa se encuentre en el mismo incumplimiento del contrato. Si no se ha expresado esa voluntad, el carácter indemnizatorio de la pena, en lugar de desvirtuarse se acen​túa, y por ello rio hay base para decretar a la vez la indemnización de perjuicios y la pena, aunque el derecho a elegir corresponde siempre al acreedor, quien puede ejercitarlo expresa o tá​citamente.

Si no hay incompatibilidad real entre pena y perjuicios, puesto que pueden coexistir, y el acreedor demanda a la vez ambas cosas cuando no está autorizado para hacerlo, en realidad pi​de más de lo que se le debe, y el juzgador decla​rará únicamente aquello que pruebe que se le adeuda. Y si sucede, como en el presente caso, que el fallo de primera instancia condenó al pa​go de la pena, pero no a perjuicios, y el acreedor consintió en ello, puesto que se conformó expre​samente con la sentencia, no hay duda de que por manera implícita, pero inequívoca, hizo uso de su arbitrio para preferir el pago de la pena, como lo entendió el Tribunal en este pasaje: "El ordinal 3º del artículo 209 del Código Ju​dicial impide acumular acciones contrarias e incompatibles entre sí, pero ese obstáculo para la acumulación objetiva no se encuentra patente en el libelo, ya que, si por lo estatuido en el artícu​lo 1600 del Código Civil es inadecuado exigir a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, quedando siempre al arbitrio del acreedor, el Juez está autorizado para declarar solamente lo que en derecho corresponda al actor si éste pide más de lo que se le debe, aplicando el artículo 210 ibídem, solución acogida en la decisión de primer grado, que no fue apelada por el señor Silva, Llegar al extremo de una providencia in​hibitoria por tan sencilla circunstancia, que nin​gún detrimento ha causado al reo, es anular los esfuerzos y erogaciones del interesado.

Por ello, se rechaza la excepción, de ineptitud sustantiva de la demanda". De manera que si el acreedor, a quien le in​cumbe el derecho de elegir, asintió al pago de la pena, por conformarse expresamente con el fallo de primera instancia, ningún interés jurídico le asiste al demandado cuando expresa que bien pudo significar más para el actor el pedimento de indemnización, de perjuicios, menos aún cuando en el caso al estudio la pena tiene.carácter sim​plemente indemnizatorio.

El cargo no prospera, en consecuencia. En el segundo motivo se alega que para decre​tar la resolución no bastaba que el demandado hubiera incumplido el contrato, sino que también era indispensable que el demandante por su par​te demostrara el cumplimiento de sus propias obligaciones. Dice que Gregorio Silva prometió vender la finca " Guayabal " como cuerpo cierto y resulta acreditado en el proceso, con la misma promesa de contrato, con la confesión del demandante en posiciones y con certificado del Regis​trador de Pacho, que Gregorio Silva no es dueño del cuerpo cierto que prometió vender, sino de unos derechos herenciales en la sucesión de Agustín Romero.

Deduce el recurrente que si Gregorio Silva no ha cumplido su promesa, la acción resolutoria queda enervada por la exceptio non adimpleti contractus que consagra el artículo 1609 del Có​digo Civil. Y después de expresar que el Tribu​nal incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de la promesa de contrato, lo mis​mo que de la confesión del demandante, del cer​tificado del Registrador de Pacho y de la escri​tura 395 de 1903, que demuestran que Silva se comprometió a vender la finca " Guayabal " como cuerpo cierto, llega a la conclusión de que el sentenciador, por error evidente de hecho y de derecho en la apreciación de esas pruebas, violó los artículos 1546 del Código Civil, al decretar la resolución pedida, y 1609 ibídem al no reconocer la excepción de contrato no cumplido por el de​mandante.

Se considera: El fin jurídico y económico de la compraventa está referido a la transferencia del dominio sobre los bienes patrimoniales. Pero la obligación principal que para el vendedor emana de la esen​cia del contrato se entiende cumplida con la en​trega del objeto al comprador en términos de asegurarle la posesión útil, pacífica y duradera.

El vendedor garantiza que es dueño, pero es indispensable que el comprador pierda su estado posesorio por consecuencia de fallo judicial fa​vorable a tercera persona para que se produzca la evicción y se demuestre entonces que quien vendió en realidad no era el dueño. Por manera que si aún en el caso de la compraventa perfec​ta se reputa bien, cumplida la obligación del ven​dedor con la entrega real y material de la cosa vendida, mientras no haya evicción, el motivo sube de punto cuando en ejecución de la prome​sa de compraventa el promitente vendedor hace la entrega del objeto a entero beneplácito del promitente comprador.

Y así aparece que fue he​cha en el caso de autos. Si, pues, Vidal Ayala recibió la heredad de " Guayabal " como cuerpo cierto y así la ha dis​frutado desde entonces sin que haya sido pertur​bado en ninguna forma, carece de fundamento plausible la alegación según la cual Gregorio Sil​va no puede pedir que la promesa de venta se re​suelva por cuanto no está probado su dominio sobre aquel mismo cuerpo cierto, cuando es sabi​do que aún la venta de cosa ajena tiene plena va​lidez.

Por lo demás, el certificado del Registrador de​muestra que Gregorio Silva es dueño de varias porciones individualizadas dentro del globo ge​neral denominado « Guayabal » o " Cuba Libre ", y que sobre el resto compró los derechos heredita​rios en la sucesión de Agustín Romero y Valen​tina Gómez, "vinculados únicamente en el terre​no denominado " Guayabal " o " Cuba Libre ".

Estaba, pues, en capacidad de perfeccionar su títu​lo a plenitud en el momento llegado de solemni​zar la compraventa, Y si ahora se trata de la resolución de la promesa, ningún interés le asiste al demandado en que Silva pueda ser o no ser titular de un derecho que no se le va a trasmitir en definitiva, a causa de su incumplimiento co​mo promitente comprador.

No está, pues, demostrado el cargo. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en gala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tri​bunal Superior de Bogotá que ha sido objeto del recurso. No aparecen costas causadas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.

Darío Echandía. — Manuel Barrera Parra. —Jo​sé J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez. —Er​nesto Melendro Lugo, Secretario.