858 Sentencia C – SC – 072 de 1951 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. — CUANDO ESTE CONTRATO SE CELEBRA POR QUIEN NO ES DUEÑO DEL INMUEBLE ARRENDADO PERO QUE AL HACERLO OBRA CON AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO, NO HAY ARRENDAMIENTO DE COSA AJENA. —CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. — LA AMPLITUD OBSERVADA POR LA CORTE EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN NO PUEDE LLEGAR HASTA CONSIDERAR COMO TAL UN ESCRITO QUE NO REÚNE NINGUNA DE LAS CONDICIONES QUE LA LEY EXIGE PARA QUE ELLA QUEDE CONFIGURADA 1. —Ha sido doctrina sostenida por la Corte estimar las demandas de casación con cierta amplitud, con cierta generosa interpretación, a fin de no ir a sacrificar el fondo del derecho.
Pero, naturalmente, ese criterio de latitud, como el que se debe usar en la interpretación de una demanda común, que no puede llegar hasta cambiar la fisonomía jurídica de ésta y definir hechos y peticiones de que la demanda no da razón, ese criterio de amplitud, se repite, no puede ir hasta considerar lo que el recurrente llama demanda de casación, como una verdadera demanda, cuando en realidad no reúne ninguna de las condiciones que la ley señala para que ella quede configurada.
En la demanda común, el actor cuenta con la colaboración del juez, por decirlo así, quien puede volvérsela cuando no cumpla las exigencias legales o sea oscura, indicando las correcciones que se le deben hacer (articulo 738 del C. J.). Fuera de esto, el actor puede corregir o aclarar su demanda dentro de cierto término (artículo 208 del C. J.).
Pero de todas estas garantías no goza el recurrente en casación, y por eso éste tiene que ser muy cuidadoso al presentar su demanda, a fin de no exponerse a una descalificación de ella. 2. —De acuerdo con la causal la de casación, se pueden formular las siguientes acusaciones contra una sentencia: 1a Infracción directa; 2a Interpretación errónea; 3a Aplicación indebida; 4a Error de derecho; 5a Error de hecho patentizado en los autos en forma manifiesta (ésta y la anterior acusación en relación con las pruebas, por apreciación errónea en el primer caso, y por falta de apreciación en el segundo).
Mas cada una de estas acusaciones tiene su propio ámbito jurídico y debe dar lugar a un claro proceso de razonamientos y de motivos, para desembocar en la cita de las disposiciones legales que se estiman infringidas, haciéndose de cada acusación un apartamento sistematizado, con el fin de que la tarea de casación no se salga de su propia órbita legal, para degenerar en una alegación de instancia. Enfrentados los textos legales y los motivos y alegaciones sobre quebrantamiento de ellos, con orden y con método, al tallador, ya le es posible formar convicción y determinar justamente si en verdad la sentencia recurrida adolece de las fallas que se le apuntan. 3. —El artículo 1974 del C. Civil autoriza el arrendamiento de cosa ajena, al igual que el de cosa propia.
Mas es claro que si la cosa no es del arrendador sino de un tercero, y se arrienda con autorización de éste, ya no se trata de cosa ajena, pues para que lo fuera se necesitaría que el arrendador obrara a espaldas del dueño, al igual de 16 que ocurre con la venta de cosa ajena: en i este caso, si un individuo enajena la cosas cumpliendo autorizaciones del dueño, ya hay venta de cosa ajena; la hay cuando el vendedor ha tomado la cosa y la vende sin esa autorización, sin conocimiento del propietario y existiendo la buena fe de parte del comprador.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2105 y 2106 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Jorge E. Melo, y Bierman & Compañía Limitada y Francisco Uprimny MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil. Bogotá, once de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. La Sala está frente a un caso muy simple, a saber: I. — Pequeña historia Jorge E. Melo, de un lado, y Bierman & Compañía Limitada y Francisco Uprimny de otro lado, todos de Bogotá, celebraron un contrato, por documento privado, a virtud del cual aquél dio a éstos en arrendamiento un inmueble situado en la ciudad mencionada, inmueble del cual el arrendador Melo " no ha sido jamás el dueño, ni siquiera el poseedor ", según expresan los otros contratantes.
Muchos meses faltaban para que el término del arrendamiento terminara cuando el citado Melo avisó a los arrendatarios que el doctor Roberto Pineda Ruiz pedía la desocupación del inmueble por haber celebrado un negocio de venta con el Municipio, por lo cual se hacía necesario que "la entrega y la desocupación de la finca se haga en el menor- tiempo que sea posible".
Y varios días después, —el 20 de abril de 1943— la Personería de Bogotá se dirigió a los arrendatarios avisándoles que el Municipio había adquirido por compra el inmueble, que lo necesitaba para demoler la casa en el menor término posible, y que " los vendedores le han hecho entrega de la finca al Municipio a partir de la fecha del contrato " Mas no obstante esta declaración de entrega hecha por la Personería, el Municipio promovió acción de lanzamiento contra los arrendatarios, lanzamiento preparado por éstos y al que el Municipio se prestó en forma poco aconsejable.
El 17 de junio de 1943 los actores autorizaron de palabra al Municipio " para demoler el inmueble", el cual fue ciertamente demolido día siguiente de su entrega, según dice la Personería. Pero el 11 del mismo junio los actores firmaron un convenio con el Personero, en el cual se lee: " Cuarto. Por lo tanto, el Municipio se compromete a iniciar inmediatamente y seguí acción judicial contra Bierman & Cía. Limitada y Francisco Uprimny hasta lograr sentencia ejecutoriada por la cual se condenó aquéllos entregar la finca mencionada al Municipio de Bogotá".
Y de todo esto, con más de ficción que de realidad, da cuenta la diligencia de lanzamiento de 17 de noviembre de 1943 en que se lee " En tal lugar (el del inmueble) se encontró el señor Uprimny quien enseñó al personal de la diligencia el lugar exacto en donde estuvo levantada la finca materia del lanzamiento, manifestando el número de varas que por cada costado tiene el lote respectivo.
Como no fuere posible otra manera de identificación dado que como se ha dicho la casa en referencia y sus colindantes fueron derribadas, se dio por identificado el lote haciéndose entrega real y material al Personero Delegado ". Entrega que se había hecho muchos meses atrás, según ya se vio, y lanzamiento sin razón de ser, porque el inmueble había sido demolido mucho tiempo atrás. Se trata, como se ve, de un lanzamiento convenido por los actores contra ellos mismos.
Para terminar esta sintética historia del negocio, se debe dejar establecido que los arrendatarios afirman en una de las cláusulas del contrato de noviembre de 1942 (su plazo fue prorrogado por otro documento) que han recibido en arrendamiento del señor. Melo un inmueble " de propiedad del doctor Roberto Pineda Ruiz". Lo que quiere decir que los arrendatarios sabían que tal inmueble no era de Melo.
II. Demanda Los arrendatarios entablaron ante el Juez del Circuito de Bogotá una demanda contra el arrendador Melo en que piden que se declare: a) Que desde cierta fecha, Melo " ha dejado de pagar a los demandantes las obligaciones procedentes de los contratos de arrendamiento", por lo cual "debe indemnizar a los demandantes los perjuicios que les ha causado con el incumplimiento". b) " Que el arrendamiento de que se trata queda terminado", y que Melo " debe indemnizar a los demandantes de los perjuicios consiguientes a la terminación del contrato de arrendamiento a que se pone fin".
El demandado manifestó: " Me opongo a que se hagan las declaraciones pedida; porque desconozco el derecho en que se fundan las peticiones de la demanda, y los hechos tal como han sido planteados en el libelo petitorio". En primera instancia el negocio fue clausurado con absolución para el demandado y condenación en costas para los demandantes.
Y la sentencia respectiva fue apelada por los actores. III. — Segunda instancia El juicio se movió normalmente ante el Tribunal Superior de Bogotá, hasta que con fecha ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco se dictó sentencia en la cual se revoca la de primera instancia, se declara que el demandado no cumplió el contrato de arrendamiento, se le condena a pagar a los actores la suma de $ 1960, " en calidad de perjuicios por el daño emergente", y se le condena también en costas de las dos instancias.
Conviene saberse que los actores hacen el siguiente cobro por perjuicios, de acuerdo con los resultados de un concepto pericial: (a) Diferencia del canon de arrendamiento entre $ 60, que se pagaban a Melo y $ 200 que los actores tuvieron que pagar por el nuevo local que ocuparon $ 1.960.00 (b) Gastos de trasteo $ 2.102 (c) Pérdidas de rendimientos causados por el trasteo $ 1.128.60 Total………………………………………………$ 5.190.66 El Tribunal, como se vio, aceptó solamente la diferencia del canon, y condenó por ella, o sea por la suma de $ 1960.
Y en cuanto a lo otro, expresó: " Lo que sí no constituye un perjuicio directo que sea una consecuencia necesaria del incumplimiento del contrato, son los gastos de trasteo y las pérdidas causadas en el rendimiento de la empresa por el trasteo. En efecto, no siendo sino inquilinos los demandantes, el primero de julio de 1944 tenía derecho el arrendador, por la expiración del término, a pedir la entrega del local, y entonces hubieran tenido que proceder al trasteo y sufrir las mismas consecuencias económicas por la nueva instalación".
Contra la sentencia del Tribunal interpusieron recurso de casación ambas partes, el cual fue concedido por proveído de 11 de octubre de 1945, por lo cual los autos han llegado a la Corte. IV. — Principales razones del Tribunal Para formar criterio sobre el presente asunto, es conveniente transcribir parte de la argumentación del Tribunal para desconocer fuerza legal a lo sostenido por el señor Juez.
Se dice en la sentencia de última instancia. "El señor Melo se ocupa habitual y profesionalmente en arrendamiento de inmuebles que administra por cuenta de sus clientes; así lo confiesa. En Bogotá muchas firmas comerciales y bancarias se ocupan en este negocio Arriendan directamente los inquilinos. La ley Bancaria prohíbe los Bancos conservar la propiedad de fincas raíces por más de dos años (no tratándose de edificio destinado a sus oficinas); por tanto, la mayoría de los arrendatarios sabe que estos establecimientos arriendan fincas ajenas, y no puede afirmarse que un arrendatario que toma una finca al Banco obre de mala fe por el solo hecho de que la finca no es de la propiedad del Banco.
La mala fe sería tomar la finca en arrendamiento contra la voluntad del dueño, sabiendo que no ha autorizado arrendarla. Pero siendo permitido expresamente por la ley el arrendamiento de cosa ajena, por tomar en arriendo cosa ajena no puede decirse que el arrendatario obra de mala fe, obrando conforme a la ley no hay fraude. ''Como el articulo 1974 del Código Civil permite el arrendamiento de cosa ajena es claro que el arrendador garantiza que ni el dueño la reclamará ni la venderá a otro, si no cumple su obligación. El arrendador contrae la obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, proporcionándole el goce tranquilo de la cosa durante el tiempo del contrato.
Esta' es una obligación sucesiva, que se va desarrollando durante todo el tiempo del contrato y nace desde que se celebra; por ello el que arrienda cosa ajena garantiza al arrendatario el goce de la cosa arrendada y debe indemnizarlo en caso de evicción. "Es cierto que Bierman & Compañía Limitada desocupó el local antes del lanzamiento, pero el 20 de abril de 1943.el Municipio les advirtió que como nuevo adquirente les pedía que lo desocuparan inmediatamente.
Los demandantes ante la amenaza de esta perspectiva tomaron en arrendamiento para instalar su fábrica un local en la calle 28". V. — Demanda de casación de la parte actora Los arrendatarios acusan la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los artículos 2341 y 2356 del C. Civil por infracción directa, y del artículo 1616 del mismo Código por aplicación indebida.
Además, afirman que los textos citados fueron violados también por falta de apreciación del documento privado de 30 de abril de 1913 que tiene el contrato de arrendamiento del nuevo local e interpretación errónea de las copias, lo que quiere decir que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho. Convienen los recurrentes actores en que el tribunal hubiera desechado sus peticiones sobre el valor del trasteo y sobre la pérdida de rendimiento causado por ese trasteo, y toda su argumentación tiende a combatir la tesis del Tribunal expuesta en el último párrafo de la sentencia copiado arriba.
VI. — Demanda de casación del opositor La contraparte sostiene que esta demanda es inepta porque " no reúne los requisitos formales fe del artículo 531 del C. Judicial, y es contraria a toda técnica de casación", y pide que se le debelare así. Y a decir verdad, no es fácil saber el pensamiento concreto del recurrente acerca de sus objeciones contra la sentencia del Tribunal, pues su llamada demanda es difusa e imprecisa y no se ciñe a las reglas de casación, como ha de examinarse.
Más antes, es preciso tener en cuenta que la sentencia acusada versa sobre dos materias: el contrato de arrendamiento en sí y los perjuicios derivados de su incumplimiento. A lo primero se refieren casi todas las objeciones del recurrente, y alguna presenta contra la estimación de perjuicios. Y se considerarán por separado aquéllas y ésta, teniendo presente que el recurrente acusa en total la sentencia " por la causal la del artículo 520 del C. J., o sea, por violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea, indebida y falta de aplicación, y a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas". 1° Contrato en si. — En relación con el contrato, el recurrente presenta las siguientes acusaciones, en desorden y confusión, acerca de las cuales se hará una ligera consideración en seguida de cada una de ellas. a) Que el sentenciador interpretó erróneamente los artículos 1974 y 768 del C. Civil y los aplicó indebidamente al considerar que siempre responsable de perjuicios el arrendador cuando el arrendamiento convenido no se cumple.
Estas dos acusaciones se cubren con un común razonamiento. Que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 768 y 769, y dejó de aplicar las reglas de los artículos 775 y 2531, todo del C. Civil. Aquí se da razón de una acusación por aplicación indebida, y de otra por infracción directa, sin exponer razonamientos ni motivos. c) Que el Tribunal pasó por alto los artículos 2016 y siguientes del C. Civil, sin advertir que "éste era uno de los casos en que el arrendamiento podía terminar con perjuicio de los derechos de los arrendatarios, sin causar indemnización alguna a su favor y a cargo del arrendador, pues dicha terminación no solamente era independiente de la voluntad de la parte contratante, sino que obedecía simplemente al titulo (precario) del arrendador que era conocido de los arrendatarios.
En consecuencia, el Tribunal violó directamente los artículos 66, 768, 769, 775, 1768, 1974, 1922, 2016, 1982, 1625, 1988, 1989, 2531 del C. Civil, por interpretación errónea y " falta de aplicación " al caso del pleito". Aquí se habla de una violación directa de varias disposiciones legales, y a estas mismas se las acusa por interpretación errónea y por " falta de aplicación ", todo con un razonamiento común. d) A renglón seguido dice el recurrente: " Además, el Tribunal violó indirectamente los textos citados (los de la letra c) y en virtud de los cuales tenía derecho el demandado a ser absuelto, con costas a cargo del demandante".
Se acusa aquí por violación indirecta los mismos textos que ya habían sido acusados por violación directa. e) Se dice que el Tribunal no le dio valor legal a las pruebas del expediente, que demostraban que el título del arrendador era ampliamente conocido por el arrendatario, por lo cual "no solamente se incurrieron en errores de hecho manifiesto, sino en errores de derecho, por lo cual se violaron los artículos 1757, 1758, 1759, 1761, 1765, 1766, 1769 del C. Civil, y 593, 595, 596, 597, 603, 604, 606, 607, 608, 609, 630, 632. 637, 645, 661. 662, 665 y 697 del C. J.".
Y continúa “y como es obvio, a causa de dicha "desestimación legal se violaron los citados artículos 66. 763, 769, 1974, 2016, 1988 del C. Civil que claramente le otorgaba un derecho al demandado y que le fue desconocido en la sentencia". Aquí se habla de errores de hecho y de errores de derecho sobre unas mismas disposiciones, cubriéndolas con una misma argumentación. Y en seguida, sin argumentación ninguna, se habla de otras violaciones por " desestimación legal”. f) Se apunta que el sentenciador, al exigir una prueba que correspondía darla a la parte demandada, violo directamente el artículo 1757 de] C. Civil conforme al cual la carga de la prueba incumbe al que afirma, y violó a su vez los artículos 66, 768, 769 y 1768 del C. Civil.
Aquí se anota una violación directa de varios textos legales, y en seguida se dice que fueron violados otros textos, señalándolos, pero sin hablar del motivo de la violación. g) Dice la llamada demanda de casación que " por hechos ajenos a su voluntad, como lo eran los actos de los propietarios y los actos del Municipio de Bogotá, los cuales no tuvo en cuenta el Tribunal, el incumplimiento del contrato no podía imputarse al demandado, de manera que se aplicaron indebidamente y se interpretaron erróneamente los preceptos de los artículos 1625, 1604, 1733 del C. C. ".
Y agrega en seguida: “ estas disposiciones violadas directamente en cuanto mirando en forma diferente al caso a como lo decidió la sentencia, sin embargo conforme a dicho fallo se sostienen postulados diferentes. Y a la vez se violan por incidencia, es decir, por no darle el pleno valor que tenían las pruebas del expediente para mostrar que eran actos de terceros, los propietarios y el Municipio, los que habían producido el incumplimiento, o sea, que de dicho incumplimiento no podía hacerse responsable al arrendador".
En este aparte se trata de una vez de aplicación indebida e interpretación errónea de varios artículos del C. Civil; y se dice seguidamente que éstos fueron violados también directamente y por " incidencia ", o sea, por no darle pleno valor a las pruebas del expediente; confundiéndose en esta forma una violación por aplicación indebida, otra por interpretación errónea y otra por error de hecho. h) Se expresa que el Tribunal tuvo el buen cuidado de no leer las pruebas aducidas por el demandado tendiente a demostrar su inculpabilidad ante la evicción, e incurrió así en error de hecho y de derecho.
Y agrega: " este error de hecho y de derecho se refiere también al cuaderno de pruebas de la contraparte. Y se violaron, según concepto del recurrente, los artículos 1757, 1758, 1759 y otros del C. Civil, y 593, 597 y otros del C. Judicial, unos y otros ya citados frente a la letra e) de que atrás se hizo examen, como infringidos por violación directa”.
De esta suerte, se confunden con una misma argumentación el error de hecho y el de derecha, fuera de que los mismos textos legales que se cubren con estos errores, fueron acusados en otra parte por violación directa. i) Continúa el recurrente; el Tribunal no consideró siquiera el principio de que la mora paga la mora, violando así también la norma del artículo 1609 del C. Civil.
No se expresa en forma alguna el motivo de esta violación. Sobre todo esto tan desconectado y ajeno a teda regla de casación, es preciso hacer de una vez las siguientes anotaciones, ya que la parte demandada acusa la sentencia en su conjunto, mientras que la acusación de los actores se refiere a una parte de esa sentencia, y entonces el éxito o fa suceso de la acusación parcial depende de los resultados de la acusación, total.
Ha sido conducta sostenida por la Corte estimar las demandas de casación con cierta amplitud de criterio con cierta generosa interpretación a fin de no ir a sacrificar el fondo del derecho. Pero naturalmente, ese criterio de latitud, como el que se debe usar en la interpretación de ana demanda comuna que no puede llegar hasta cambiar la fisonomía jurídica de ésta y definir hechos y peticiones de que la demanda no da razón, ese criterio de amplitud, se repite, no puede ir hasta considerar lo que el recurrente llama demanda de casación, como una verdadera demanda, cuando en realidad no reúne ninguna de las condiciones que la ley señala para que ella quede configurada.
En la demanda común, el actor cuenta con la colaboración del juez, por decirlo así, quien puede volvérsela cuando no cumpla las exigencias legales o sea oscura, indicando las correcciones que se le deben hacer (art. 738 del C. J.). Fuera de esto, el actor puede corregir o aclarar su demanda dentro de cierto término (art. 208 del C. J.).
Pero de todas estas garantías no goza el recurrente en casación, y por eso éste tiene que ser muy cuidadoso al presentar su demanda, a fin de no exponerse a una descalificación de ella. En el llamado por el recurrente " primer cargo ", acusa la sentencia con base en la causal la del artículo 520 del C. Judicial. De acuerdo con esta causal se pueden formular las siguientes acusaciones contra una sentencia: la Infracción directa; 2a Interpretación errónea; 3a Aplicación Indebida; 4a Error de derecho; 5a Error de hecho patentizado en los autos en forma manifiesta y la anterior acusación en relación con las pruebas, por apreciación errónea en el primer, caso y por falta de apreciación en el segundo. ''Mas cada una de estas acusaciones tiene su propio ámbito jurídico y debe dar lugar a un claro proceso de razonamientos y de motivos, para equivocar en la cita de las disposiciones legales se estiman infringidas, haciéndose de cada acusación un apartamiento sistematizado, con el fin de que la tarea de casación no se salga de su propia órbita legal para degenerar en una alegación de instancia. Enfrentados los textos legales y los motivos y alegaciones sobre quebrantamiento de ellos, con orden y con método, al tallador ya le es posible formar convicción y determinar justamente si en verdad la sentencia recurrida adolece de las fallas que se le apuntan.
En alguna vez dijo la Corte que es el recurrente quien da pauta para el estudio, señalando con claridad lo motivos de casación y los conceptos sobre violaciones legales. En armonía con estas ideas expresó la Corte: " El apoderado de Obregón ante la Corte formuló la demanda de casación, en extenso alegato más propio de instancia que del recurso de casación cuya técnica exige la ordenación lógica, clara y breve de los razonamientos, la indicación independiente de las causales, concepto en que estimase haber sido violada la ley, (cuando se invoca el motivo 1° del articule 520 del Código Judicial), si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que son tres casos diferentes e inconfundibles; o la demostración de haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho manifieste al través de la equivocada apreciación de una prueba o de su falta de apreciación, error que ha conducido a la violación de ley sustantiva ".
(GACETA JUDICIAL, Tomo XLV, Pág. 850). Considerados frente a estas ligeras nociones de derecho los datos de la llamada demanda de casación, que se está estudiando, datos que atrás se dejaron clasificados en su parte principal, se ve que el recurrente no acertó a formular una verdadera demanda que deba tenerse en cuenta. Mas una razón de mayor entidad autoriza la inclusión de que no puede prosperar el recurro de casación interpuesto por el recurrente opositor, como se verá: El artículo 1974 del C. Civil autoriza el arrendamiento de cosa ajena, al igual que el de cosa propia.
Mas es claro que si la cosa no es del arrendador sino de un tercero, y se arrienda con autorización de éste, ya no se trata de cosa ajena, pues para que lo fuera se necesitaría que el arrendador obrara a espaldas del dueño, al igual de lo que ocurre con la venta de cosa ajena: en este caso, si un individuo enajena la cosa, cumpliendo autorizaciones del dueño, ya no hay venta de cosa ajena; la hay cuando el vendedor ha tomado la cosa y la vende sin esa autorización, sin conocimiento del propietario, y existiendo la buena fe de parte del comprador.
¿Desde este punto de vista, era ajeno el inmueble arrendado por Melo? Vamos a verlo. En la demanda se afirma que el demandado Melo jamás ha sido dueño del inmueble que arrendó (hecho 4?). En la demanda de casación dicen los actores que Melo " arrendó cosa ajena como lo hace habitual y profesionalmente con los inmuebles que administra por cuenta de sus clientes".
Melo pasó una carta a los arrendatarios en que les dice que por exigencias del doctor Pineda Ruiz deben desocupar el inmueble arrendado por haberlo vendido éste al Municipio de Bogotá. Ambas partes, pues, tienen aceptado que se trataba de un inmueble que no era de propiedad del arrendador. De otro lado, en la sentencia se acepta que Melo no era dueño de la cosa arrendada, y se argumenta sobre la base de que se trataba de cosa ajena.
Así las cosas, de los autos aparece un acuerdo de las partes en el sentido de que el arrendador no era dueño de la cosa; y el Tribunal dictó su fallo, como se dijo, sobre la base de que se trataba de un arrendamiento de cosa ajena. Y no lo era, porque de la circunstancia de que el arrendador Melo no fuera dueño de la cosa, no se puede deducir que lo arrendado fuera cosa ajena.
En otros términos: si el arrendador Melo arrendó el inmueble con autorización de su dueño, ya no hay de por medio cosa ajena. Y esto fue lo que ocurrió. En la sentencia del Tribunal se dice: " el señor Melo se ocupa habitual y profesionalmente en arrendamiento de inmuebles que administra por cuenta de sus clientes". Los demandantes dicen que el señor Melo arrendó cosa ajena como lo hace habitual y profesionalmente con los inmuebles que administra.
A Melo se le preguntó en posiciones si es comerciante y si es cierto que profesionalmente se ocupa en el arrendamiento de inmuebles de sus clientes, y contestó afirmativamente. Lo que quiere decir que las partes y el Tribunal están de acuerdo en que Melo, al momento del contrato con los actores, era, por decirlo así, un profesional de arrendamientos, de donde hay que concluir que el inmueble arrendado le fue consignado en su oficina para arrendarlo, y que lo arrendó con autorización de sus dueños, autorización que no deja la menor duda si se tiene en cuenta lo siguiente: cuando corría el plazo del arrendamiento, los dueños del inmueble arrendado necesitaron su entrega porque lo habían vendido, y entonces Melo dirigió a los arrendatarios una carta en que les dice: “el doctor Roberto Pineda Ruiz nos recomienda avisar a usted que por haber celebrado una negociación con el Municipio de Bogotá, de venta de esa propiedad, se hace indispensable que usted haga entrega y desocupación de la finca en el menor tiempo que )e sea posible.
Entendemos que el Municipio de Bogotá exige la casa desocupada para el 15 efe abril y a esta oficina le interesa especialmente que se activen las diligencias necesarias". Documento éste que deja ver claramente que Melo era un simple mandatario de los dueños del inmueble, y que en el arrendamiento cumplía sus instrucciones. No se arrendó, pues, cosa ajena.
¿Qué ha debido entonces hacer el demandado Melo? Atacar la sentencia del Tribunal desde este punto de vista. Decir que él no arrendó cosa ajena, pues obró con autorización de los dueños del inmueble arrendado, que era un simple mandatario, o un comisionista, y que como consecuencia, si alguna responsabilidad puede deducirse del contrato, ella pesa sobre los propietarios.
Pero ninguna acusación formuló en este sentido el arrendador Melo, quien en su alegato de casación argumenta sobre la base de arrendamiento de cosa ajena, tratando de descargarse de responsabilidades como arrendador, pero sin que se le hubiera ocurrido sostener que en el contrato obró como agente o mandatario, y que esas responsabilidades correspondían al dueño del bien arrendado.
De otro lado, en la invocación que hace Melo de un sin número de disposiciones legales que considera violadas, presenta a favor de su causa, como argumento saliente, los artículos 2016 y siguientes del Código Civil, que contemplan los casos del arrendamiento que hace un usufructuario o un propietario fiduciario, u otros casos en que hay de por medio una condición resolutoria que hace incierta la duración del derecho del arrendador; y Melo sabía que no estaba en ninguna de estas circunstancias, porque ni era propietario fiduciario, ni usufructuario ni tenia una calidad que hiciera incierto el arrendamiento, casos contemplados por aquellos artículos. 2º.
Perjuicios: —Haciendo un esfuerzo de interpretación, -es posible desentrañar alguna acusación contra la parte de la sentencia del Tribunal que versa sobre perjuicios. Apunta el recurrente varios textos legales que considera violados directamente, y también " refracción ", es decir, por error de hecho consistente en no haber dado a unas pruebas el significado que ellas tenían, y dice sobre esto más o menos: Que no se entendió por perjuicios lo que jurídicamente esto significa, pues se reconocen como tales los nuevos cánones convenidos entre él arrendatario y un tercero. Que no tuvieron en cuenta las mejores condiciones en que quedó el arrendatario.
Que " no es posible concluir lógicamente que del incumplimiento de un contrato de arrendamiento resulte el deber jurídico de pagarle al arrendatario el mayor precio del canon estipulado por éste con un tercero". Que no es aceptable que esa obligación deba reconocerse no desde la fecha en que se sufre la evicción, sino desde la fecha en que voluntaria mente se entrega el inmueble, después de ser tenido con el único propósito de empeorar la situación del arrendador.
Que no había prueba de que el nuevo canon correspondía a las mismas circunstancias del convenio que se ha estimado violado. Que no se tuvieron en cuenta "las circunstancias propias de la nueva locación". En una palabra, parece ser que el recurrente presenta el siguiente argumento contra la sentencia: no hay razón para deducir como perjuicio el mayor valor de los cánones que se habían estipulado, si ese mayor valor obedeció a la mejor instalación de los actores, quienes habían podido conseguir un local apropiado dentro de las condiciones que estaban estipuladas en el contrato, es decir, por el mismo precio.
Además, no hay razón para hacer a un lado esas condiciones de precio a fin de aceptar otras estipuladas con un tercero, no desde la fecha, de la evicción sino de la fecha en que voluntariamente fue entregado el local por los actores. Quiere esto decir que el demandado rechaza el mayor precio del arrendamiento, que fue a lo que ge le condenó, y no acepta la fecha señalada por el Tribunal para dar principio al pago de ese mayor precio.
Se debe entonces hacer examen de estos argumentos, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por los actores, ya que el demandado no presentó ningunas sobre el caso, cuando había podido presentarlas. Dice la sentencia: " está probado en los autos que los actores, entre el 1° de mayo de 1943 y el 1° de julio de 1944, tuvieron que pagar como canon de arrendamiento en el nuevo local a que trasladaron su taller, la suma de doscientos pesos mensuales.
El que les tenía arrendado el señor Melo valía sesenta pesos mensuales. Tuvieron que pagar un canon de ciento cuarenta pesos más, lo que constituye la pérdida sufrida, que suma en catorce meses la cantidad de mil novecientos sesenta pesos. En la apreciación de este 'perjuicio están de acuerdo los peritos". En la sentencia se ha pronunciado condenación precisamente por esta suma.
Una vez que los actores se vieron en la necesidad de desocupar el local, celebraron con Buraglia & Cía. S. A. un contrato de arrendamiento sobre otro local, a $ 200 mensuales, según documento que figura, en el expediente, contrato que principió a regir el 1° de mayo de 1943, que es la fecha señalada en la sentencia para contabilizar el mayor valor del canon mensual: y la otra fecha, el lº de julio de 1944, con la cual se cierra el período de catorce meses, es la en que debía terminar el plazo del contrato celebrado con Melo.
Hay prueba testimonial en el expediente, de que los actores procuraron conseguir un menor precio en el arrendamiento, sin alcanzarlo. En segunda instancia los actores solicitaron como prueba un dictamen pericial sobre varios puntos, y los peritos expresaron: Que entre los meses de marzo y noviembre de 1943 no era posible conseguir en arrendamiento, por menos de $200, un local del tamaño, situación e idoneidad equivalentes al que alquiló Melo a los actores.
Que era grande la escasez de locales de las especificaciones anotadas. Que después de continuar una firma especializada en negocios de finca raíz pueden afirmar que en la zona donde se encontraba el local de Melo, no era posible conseguir en arrendamiento un inmueble apropiado para los servicios a que los actores tenían destinado este inmueble, por lo cual era forzoso buscar instalación en otra parte.
El concepto pericial no fue objetado por Melo. Aquellos puntos de vista de los peritos ya habían sido planteados por los actores desde la primera instancia, sin que a Melo se le hubiera ocurrido presentar pruebas que fundamentaran los hechos de que hoy se queja, hechos que a él correspondía comprobar, y no a los actores. Estos comprobaron los suyos.
Y en cuanto a la fecha inicial sobre, pago del mayor valor del arrendamiento, se debe considerar lo siguiente: El 30 de marzo de 1943 Melo hizo saber a los arrendatarios que los dueños del local pedían entrega de éste porque había sido vendido al Municipio de Bogotá, por lo cual esa entrega se debía realizar dentro del menor término posible.
El 20 de abril del mismo año dirigió el Personero de Bogotá una nota a los arrendatarios en que les dice que el Municipio compró el inmueble en que funcionan los talleres de aquéllos y que como lo necesita para demoler la casa, debe ser entregado cuanto antes. Como se ve, el peligro para la instalación de los actores era inminente. No había tiempo que perder.
No se podían cumplir itinerarios que se salieran de la necesidad absoluta de conseguir una nueva instalación para los talleres. El caso era apremiante, y por eso los actores, después de buscar por todas partes un huevo local dentro del radio de actividad de la empresa, tuvieron que tomar el de Buraglia & Cía. cuyo arrendamiento principió el 1° de mayo de 1943, fecha muy posterior a las notificaciones sobre desocupación. Lo que quiere decir que esta fecha, y no otra tenía que ser la señalada en la sentencia como iniciación del período de mayor valor del canon mensual.
De todo lo examinado resulta que no puede prosperar la acusación que en esta parte ha presentado Melo contra la sentencia del Tribunal. VII. Demanda de casación de los actores Es inoficioso hacer examen pormenorizado de las acusaciones de los actores contra la sentencia del Tribunal, porque con una razón de fondo, ya se le considere en casación o en instancia, esas acusaciones habría que declararlas infundadas.
Lo que quiere decir que la demanda de casación no prosperará a virtud de la razón central de que se ha hecho mérito; y que si la Sala entrara a considerar como Tribunal de Instancia los argumentos de esa demanda, tampoco éstos podrían ser aceptados. Todo debido a un error en que incurrió el sentenciador, como se vio atrás y se verá en seguida.
Los actores expresaron, al iniciar su demanda de casación: “ el señor Melo arrendó cosa ajena, como lo hace habitual y profesionalmente con los inmuebles que administra por cuenta de sus clientes". Afirmación ésta que por sí sola da la clave para decidir de la demanda que se está considerando, pues en la frase copiada se encuentran estos dos conceptos: a) Que el arrendamiento versó sobre cosa ajena; y b) Que Melo era un simple administrador del inmueble que arrendó, como lo es de los inmuebles que sus clientes le consignan para tal fin.
Conceptos anteriores que son dislocados o contradictorios, ya que si Melo obró como simple administrador del inmueble que se le entregó en consignación precisamente para que lo arrendara, la cosa arrendada no era ajena, pues para que lo fuera era preciso que Melo no hubiera estado administrando el inmueble por cuenta de los propietarios, sino que hubiera obrado sin autorización de éstos, desconociéndolos.
Si Melo arrendó autorizado por los dueños, ya no hay de por medio cosa ajena; mas si Melo obró sin esa autorización, entonces sí se trata de cosa ajena. En el hecho, como dicen los autores, Melo contrató con Bierman & Cía.; mas en derecho quienes contrataron con éstos fueron los propietarios del inmueble. Aquellos des conceptos se encierran también en el siguiente aparte del memorial en que los actores contestan la demanda de casación de la contraparte: "Bierman & Cía. Limitada habría sido arrendatario de mala fe, si Melo no hubiera tenido el derecho de arrendar cosa ajena y Bierman & Cía. lo hubiera sabido.
Pero no se discute el hecho de que Melo tuvo el derecho de arrendar el inmueble referido consignado a él ", Aquí se dice otra vez que lo arrendado fue una cosa ajena, y que Melo tenía derecho de arrendar ese ¡mueble que le estaba consignado, es decir, del cual no era dueño, lo que se afirma también en la demanda (hecho 4). Conceptos los dos desarmonices, pues si Melo tenía derecho de arrendar, como se afirma, entonces había de por medio una autorización de los propietarios, lo cual excluye el concepto de arrendamiento de cosa ajena.
Los actores afirman que la cosa materia del contrato estaba consignada a Melo para ser arrendada; y el demandado acepta esto, pues dice su apoderado al principiar el alegato de casación: “ el señor Melo, que tiene oficina de arrendamientos en esta ciudad y donde estaba consignada una casa de propiedad de la familia Pineda, arrendó con fecha 9 de julio de 1941 tal casa a la sociedad demandante".
De manera que no queda duda, pues lo afirman ambas partes, que el inmueble en arriendo había sido entregado a Melo por sus dueños para ser arrendado, de suerte que Melo obró como intermediario en nombre de los dueños del inmueble. Pero la cuestión se clarifica completamente, si es que quedare alguna duda, leyendo el hecho 5º de la demanda, en el cual se transcribe la caria que Melo dirigió a los arrendatarios demandantes, y de la cual ya se dio noticia en otra parte, carta que dice: " El doctor Roberto Pineda Ruiz pos recomienda avisar a ustedes que por haber celebrado una negociación con el Municipio de Bogotá, de venta de esa propiedad, se hace indispensable que usted haga entrega y desocupación de la finca ".
Lo que está diciendo, y lo acepta otra vez la parte actora, que Melo no, hablaba como dueño del inmueble sino como recomendado del dueño, y está diciendo también que Melo era un simple intermediario o un agente de los propietarios. Precisamente Concorde con esto se lee en el documento en que se hizo constar el contrato, que los actores han recibido en arrendamiento "un inmueble de propiedad del doctor Roberto Pineda Ruiz".
Melo, comerciante o no, obraba corno comisionista o como un mandatario civil. Y ya se trate de lo uno o de lo otro, Melo no era el responsable ante los arrendatarios (artículos 362 del C. de C., 2177 y 2186 del C. C.). No puede prosperar, entonces, la acusación de los actores contra la sentencia del Tribunal en cuanto por ella no se condenó sino al pago de una parte de los perjuicios reclamados por aquéllos, condenación que se hizo a basa de un error por el Tribunal que la Corte no puede enmendar porque el perjudicado no acertó a hacer la acusación correspondiente, como atrás se expresó. Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.