Sentencia C – SC - 070 de 1914 AVALÚO PERICIAL/ Facultad de los Tribunales y la Corte Suprema para ordenar un nuevo avalúo por peritos cuando lo estimen conveniente. AVALÚO PERICIAL/ Necesidad del avalúo de un tercer perito. “En cuanto a la objeción del recurrente, fundada en que no concurrió el perito tercero para la práctica de la diligencia, es de observar que ese perito se designa para el caso de discordia entre los principales, cosa que no ocurrió, y por consiguiente no era indispensable su presencia.” DICTAMEN PERICIAL/ Debe ser puesto a conocimiento de las dos partes del proceso.
PERJURIO/ Responsabilidad judicial y procesal. “Si en el curso del juicio se probase de una manera evidente que alguna de las partes, al absolver posiciones, se perjuró a sabiendas, sobre un hecho sustancial en el pleito, además de las penas en que incurra por el perjurio y que se le impondrán previo el juicio criminal correspondiente, en el civil en que se hubiese perjurado, será sentenciado, y si fuese el demandante, a la pérdida del pleito, y si fuese el demandado, a que cumpla la obligación por la que se le demandó.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1205 y 1206 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Rafael E. Vidal MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ BARÓN Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, diciembre once de mil novecientos catorce.
Vistos: José María Iragorri Isaacs, en su carácter de aperado de Manuel Sarria, demandó ante el juez del Circuito de Popayán a Rafael E. Vidal, para que previa la tramitación de un juicio ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera. Que el contrato de compraventa celebrado ente los Señores Manuel Sarria y Rafael E. Vidal, mediante la escritura pública número 249, registrada, otorgada ante el Señor Notario de este Circuito el quince de junio de mil novecientos seis, contrato por el cual el Señor Vidal adquirió un terreno denominado El Retiro, sitio en Distrito de Timbío, adolece de lesión enorme y se declara por lo mismo rescindido.
“Segunda. Que se cancele en consecuencia la inscripción que del instrumento citado hizo en el registro de instrumentos públicos de este Circuito. “Tercera. Que el Señor Rafael E. Vidal debe pagar a mi demandante los frutos naturales y civiles del inmueble cuya venta se rescinde desde el día en que se le notifique esta demanda. “Cuarta. Que el Señor Rafael E. Vidal debe restituir a mi demandante, libre de gravamen y dentro del plazo que se señale, el dicho terreno de El Retiro, de que trata la escritura ya citada, alinderado así……” Los hechos fundamentales de la demanda son los siguientes: “1. º Mi demandante celebró con el Señor Rafael E. Vidal un contrato en virtud del cual vendió el terreno de El Retiro, sitio en Timbío, y alinderado como he dicho ya.
Este contrato consta en la escritura número 429 de quince de junio de mil novecientos seis, otorgada en esta ciudad. “2. º La venta se hizo por treinta mil pesos papel moneda, suma que – dicho sea de paso – aún no ha recibido mi mandante, aunque el Señor Vidal aseverado lo contrario. “3.º El tercero vendido por mi demandante el Señor Vidal valía en la época del contrato no menos de cien mil pesos papel, y por lo tanto le resulta a mi mandante vendido por mucho menos de la mitad de justo valor”.
La cuantía de la acción se fijo en mil pesos de en oro. El juez de la primera instancia falló este pleito por medio de la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos nueve, que en su parte resolutiva dice: “Por las anteriores consideraciones el Juzgado… absuelve a Rafael E. Vidal de los cargos que contra él formuló el aperado de Manuel Sarria en demanda trece de julio de mil novecientos ocho.” De esta sentencia apeló ante el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, quien falló al pleito por medio de su sentencia de fecha veintiséis de mil novecientos doce, así: “A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia… revoca la sentencia apelada, y resuelve: “Primero. Declárese rescindido por lesión enorme sufrida por el vendedor, el contrato de venta de que hay constancia en la escritura pública número 429, otorgada el quince de junio de mil novecientos seis ante el Notario del Circuito de Popayán, por el cual Manuel Sarria le vendió a Rafael E. Vidal la finca de El Retiro, ubicada en el Distrito de Timbio, del Circuito de Popayán, comprendida dentro de los linderos que señalaron en la mencionada escritura.
El comprador Rafael E. Vidal podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión o completar el justo precio del terreno vendido al tiempo de la venta, con deducción una decima parte. Dicho precio lo estima el Tribunal en la cantidad de setenta y ocho mil pesos papel moneda ($78.000). “Tercero. Manuel Sarria devolverá a Rafael E. Vidal, dentro de seis días de notificada esta sentencia, la suma de treinta mil pesos en billetes nacionales, más los intereses a razón de seis por ciento anual, a partir de la fecha de notificación de la demanda.
“Cuarto. Rafael E. Vidal devolverá a Manuel Sarria el inmueble ya mencionado, con los frutos recibidos desde la notificación de la demanda. “Quinta. Condénese a Manuel Sarria a pagar a Rafael E. Vidal las mejoras puestas por éste en la hacienda a la notificación de la demanda, pudiendo elegir aquél para el pago, o valor de dichas mejoras al tiempo de la restitución, o el mayor valor alcanzado por la finca, en virtud de ellas.
Pero si tales mejoras hubiesen sido hechas con posterioridad, el derecho de Vidal queda obligado a llevarse los materiales de ellas, si Sarria no se allana a pagar el precio que tengan dichos materiales después de separados. “Si las mejoras hubiesen sido puestas antes de la notificación de la demanda, Vidal podrá retener la finca hasta que Sarria abone el valor de ellas o asegure el pago conforme a la ley.
“La estimación del valor de las mejoras y la determinación de las fechas en que fueron puestas, se harán en juicio separado. Por parte de Rafael E. Vidal se ha interpuesto, contra esta sentencia, recurso de casación. Este recurso fue otorgado por el Tribunal, y la Sala lo declara admisible por cuanto reúne todas las condiciones legales. El recurrente dice en su memorial dirigido al Tribunal: “Fundado en lo anterior, alego desde ahora, como causales para interponer el recurso de casación, las que están consignadas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, a saber: “a).
Violación de la ley sustantiva, ya de manera directa, ya por mala interpretación de la misma; bien por indebida aplicación de ella caso del pleito, bien por haber incurrido el Tribunal en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, apareciendo error de hecho en los autos de manera evidente. “b) No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas.
“Las disposiciones violadas en la sentencia por el Tribunal Superior son las siguientes: artículos 17, 1757,1759 del Código Civil; artículo 31 de la Constitución Nacional; artículo 4. º de la ley 153 de 24 de agosto de 1887; artículos 831, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542 y 544 del Código Judicial; artículo 79 de la Ley 105 de 1890, y sobre todo, los artículos 454 y 871 del Código Judicial.
“Los motivos en que apoyo cada causal los alegare de una manera extensa ante la Corte, ya por medio de escrito presentado ante vosotros dirigido a ella, o ya por el que haga mi apoderado constituido ante ella. El apoderado del recurrente afirma que concurre en este caso la causal de casación designada en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, por la sentencia – dice – violatoria directamente del artículo 1947 del Código Civil, ley sustantiva aplicable del pleito, violado por mala apreciación de la prueba de peritos, los que valuaron la finca vendida, y es de variable la apreciación hecha por el Tribunal, por el ser el caso de error de derecho procedimental y también de error de hecho, en que aparece de un modo evidente en los autos.
Para fundar estas apreciaciones, razona así el señor apoderado: En el juicio en referencia, sobre lesión enorme es prueba esencial de peritos, por cuanto se trata de hacer apreciación o avaluó (artículo 651 del Código Civil). “En el juicio se practicaron, a petición de parte y como pruebas, dos avalúos por peritos uno de Hermógenes Cerón y Enrique Sánchez, quienes estimaron la finca vendida El Retiro en mil pesos oro, o cien mil pesos papel moneda (fojas 104 y 107 del cuaderno de pruebas de segunda instancia), y otro de los señores Juan Clímaco Rivera y Francisco López (fojas 26 y 31), lo que la apreciación en cien mil pesos billetes y ciento diez mil en oro (sic).
Ambos avalúos fueron desestimados por el Tribunal cuneado fue a sentenciar, y con fecha nueve de julio de mil novecientos doce (9 de julio de 1912), en auto para mejor proveer, decretó la práctica de otro avalúo pericial de la finca denominada El Retiro, por los peritos principales señores Doctor Gonzalo G. Casas y Don Marcelino Sarria, y fue nombrado tercero el Señor Laureano Valencia. Los dos primeros dieron su dictamen de acuerdo, y no hubo necesidad del tercero. “El Tribunal hizo poner en conocimiento de las partes ese dictamen, pero no lo aprobó, y con él procedió a sentenciar, con fecha 26 de agosto de 1912.
“En sentencia desestimó los dos primeros avalúos, declarando deficiente el de los señores Cerón y Sánchez, y haciendo caso omiso de los señores Rivera y López, y con razón, por que ellos no dieron opinión sobre el valor de la finca vendida El Retiro, sino el valor del oro. “Quedó en pie únicamente el avalúo dado por los peritos que nombró el Tribunal en su auto para mejor proveer, el que aparece apreciado en la sentencia acusada y apreciado mal.
Siempre que en este Código – dice que el artículo 669 del Código Judicial – se hable de peritos o intérpretes, se entenderá que debe observarse respecto de ellos lo dispuestos en el presente capítulo, a menos que en algún caso se hagan prevenciones especiales acerca de su elección, recusación, etc. “Admitamos, autorizada por la parte final del artículo, la prevención del artículo 78 de la Ley 105 de 189, en virtud de la cual la Corte y los Tribunales dicten autos decretando un nuevo avalúo, deben nombrar los peritos que han de practicarlo, cercenando a las partes el derecho de hacer de ellas el nombramiento concedido por el artículo 653 de aquel código.
Más no por eso podemos admitir el que se prescinda de las demás formalidades que deben observarse, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 669 que se ha copiado. “Sustancial es todo lo que prescribe el artículo 669 del mismo Código, comenzando por prevenir a los peritos que practiquen la diligencia juntos, lo que no hicieron, pues el tercero no asistió, e imponiéndoles la obligación de examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deben emitir concepto y presentar fundadamente su dictamen por escrito.
“Pues bien: examinaron – según dice la sentencia – el terreno por los linderos que reza la escritura de venta, y dieron su exposición así: “La parte del fundo de El Retiro, que ha ocupado y ocupa el Señor Rafael Vidal desde el 15 de Julio de 1906, lo estiman en la cantidad, en billetes nacionales ………………..$ 58.000 “La faja comprendida dentro del límite norte y el camino de que habla la escritura, la estimamos en billetes nacionales, en 20.000 Total………..$78.000 “La sentencia transcribe esta parte de la exposición de los dos peritos principales, y continúa así: “Como se ve, los peritos hicieron distinción entre el terreno que actualmente ocupa y posee el comprador, y la faja comprendida entre el límite norte y el camino, de que habla la escritura de venta; pero esta distinción no influye en el valor total de la finca, porque la faja que no comprende Vidal fue comprendida en la venta del predio El Retiro, y desde luego se tuvo en cuenta para determinar en el contrato el precio de la cosa vendida.
En otros términos: Vidal pudo perder, por causa propia o por motivo anterior a la venta, el dominio y posesión vendida o de una parte de ella, lo cual determinara acciones que no se han hecho en ésta, y que por lo mismo deben rechazarse, cuando se trata, como sucede en este caso, de apreciar el justo precio de la cosa vendida. “Estas son apreciaciones, o más bien conjeturas del Tribunal, no de los peritos, y yo pienso que éstos hicieron la distinción entre la parte que ocupa y posee el comprador Vidal y la que no posee ni ocupa, y que sea distinción sí influye en el valor total de la finca, porque la faja que no posee Vidal, aunque fuera comprendida en la escritura de la venta del predio El Retiro, y aunque se hubiera tomado en cuenta para determinar en el contrato el precio de la cosa vendida, no puede ni debe sostenerse esto, porque el hecho de no poseerla, demuestra o da lugar a creer, por lo menos, que era de quien de la vendió. En otros términos, Sarria pudo comprender en la escritura de venta, sin ser de él la faja de tierra que no ha podido poseer Vidal, lo cual determinaría acciones que no se han fecho valer en esta litis, y por lo mismo deben rechazarse cuando se trata, como sucede en este caso, de estimar el justo precio de la cosa vendida, esto es, no debe hacerse figurar en el precio de la venta el precio de la faja que Vidal no posee, porque lo ajeno, lo incierto, lo dudoso, a lo menos, no deben confundirse con lo que leal y legalmente ha podido ser materia de la venta.
“Sobre esta verdad, que sí lo es, ha debido proceder el Tribunal sentenciador y apreciar en el sentido indicando el dictamen de sus peritos, o no apreciarlo de las causas por las que, figurando la faja de tierra de que se viene hablando en la escritura de venta hecha a Vidal, éste no haya podido poseerla con el resto de la finca. De cualquier modo que se vea la cuestión del último avalúo, del decretado por el Tribunal, se ha hecho mala apreciación en la sentencia recurrida.
“Si hubiera sido estimado con prescindencia de la faja no poseída por Vidal, o comprendido únicamente lo que posee, avaluado en cincuenta y ocho mil pesos, otro había sido la sentencia, porque el precio que Sarria recibió por lo que vendió, sin comprender lo ajeno, lo que el comprador no ha poseído ni posee, no ha sufrido lesión enorme, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1947 del Código Civil.
“Si por las omisiones anotadas no debió ser estimado el último avalúo, la absolución del demandado Vidal se impone, y el Tribunal debió decretarla, porque no hay prueba de la lesión enorme demandada; y si se prescinde de tales defectos para poder estimar el dictamen de los últimos peritos., ha debido hacerse la estimación del valor de la finca que Vidal posee por las razones aducidas ya, y en tal caso la absolución de Vidal también se impone, y el Tribunal debió decretarla, porque el precio únicamente alcanza a cincuenta y ocho mil pesos ($58.000) papel moneda, y el vendedor no ha sufrido lesión conforme a lo establecido por el artículo 1947 del Código Civil, ley sustantiva aplicable al caso del pleito y evidentemente violada por la sentencia del Tribunal, la que por lo mismo debe infirmar esa superioridad, en virtud del recurso de casación interpuesto, y así lo solicito muy respetuosamente”.
La Sala para fallar el recurso interpuesto, en cuanto dicho recurso se ha fundado, en parte, en la precedente exposición del señor apoderado del recurrente, entra en las siguientes consideraciones: Por escritura número 429, otorgada ante el Notario del Circuito de Popayán, Manuel Sarria vendió a Rafael Vidal un terreno denominado El Retiro, situado en el Distrito de Timbío, por la cantidad de treinta mil pesos papel moneda.
Dicha finca, según lo expresa la escritura citada, está “comenzando del zanjón que deslinda las tierras de Julio Quiñones, y mirando al Norte sigue una chamba y se acaba arriba y se acaba está y atraviesa a la izquierda con unas veinte varas de anchura, y sigue por otra chamba arriba, y sale así medio a la derecha de una cuchilla, y sigue en camino arriba, mirando al oriente hasta salir al camino público que sigue de Hatoviejo a esta cuidad; y sigue este camino para el Sur, y a poca distancia se encuentra un mojón de chamba, y de éste, mirando hacia el Poniente, línea recta a la mediación de una chamaba a la derecha en el primer punto en donde se principió, quedando destinado con terrenos del vendedor y de Eliseo y Julián Quiñones.
Sarria entabló contra Vidal un juicio ordinario por considerar lesiva esa venta, y en libelo de la demanda mencionada esa finca, y le asigna los mismos linderos que expresa la escritura. Seguido el juicio, el Tribunal Superior de Popayán dictó un auto para mejor proveer, en que ordenó el avalúo de la finca por peritos que el consignó así: como principales, señores Gonzalo G. Casas y Marcelino Sarria, y como tercero para caso de discordia, el señor Laureano Valencia. Los peritos principales tomaron posesión y después, en un solo acto y perfecto acuerdo, rindieron su dictamen.
Los peritos mencionados, sin estar para ello autorizados, hacen en su exposición un estudio acerca de un punto que no estaba sometido a su dictamen; pues afirman que hay una faja de terreno comprendida dentro de los linderos que expresa la escritura de venta, y que esta faja no ha sido poseída por Vidal, circunstancia que los determina a separar en el avalúo, sin autorización en concepto de la Sala, las dos porciones que han formado, pues lo peritos afirman que en los linderos expresados en la escritura estaban comprendidas ambas.
De tal distinción arbitraria de los peritos procedió la argumentación del señor apoderado del recurrente, que consiste en afirmar, según se vio, que separado el valor de la faja que aseguran no poseer Vidal, y que ellos mismos estimaran en veinte mil pesos papel moneda, queda reducido el valor de la finca a cincuenta y ocho mil pesos de la misma clase de moneda, que por consiguiente no está aprobada por lesión enorme y debe absolverse al demandado Vidal.
La Sala no encuentra fundada tal argumentación, por cuanto la finca, tal como fue vendida por Sarria a Vidal, ha sido tasada por los peritos la suma total de setenta y ocho mil pesos y por consiguiente, está bien estimada la prueba pericial por el Tribunal y no ha incurrido en error alguno de hecho ni de derecho, pues en el juicio no se trato sino de una sola finca avaluada por peritos, y en él no se ha controvertido, ni es objeto de la demanda ni de su contestación el hecho a aquel los peritos se refieren, y por tanto el Tribunal procedió correctamente al estimar la exposición de los peritos de la manera que lo hizo.
En cuanto a las informalidades anotadas por el recurrente, con respecto a la prueba pericial practicada por orden del Tribunal, observa la Sala la Ley 105 de 1890, expedida con posterioridad Código Judicial, dio a los Tribunales y a la Corte Suprema –artículo 78– la facultad, cuando lo estimasen conveniente, de ordenar un nuevo avalúo por peritos que la misma Corte o Tribunal en el caso, nombraran.
Esta disposición especial sirvió al Tribunal sentenciador para fundar su auto pero mejor proveer. En cuanto a la objeción del recurrente, fundada en que no concurrió el perito tercero para la práctica de la diligencia, es de observar que ese perito se designa para el caso de discordia entre los principales, cosa que no ocurrió, y por consiguiente no era indispensable su presencia. Tacha el recurrente asimismo el dictamen pericial por no haber sido aprobado por el Tribunal; pero advierte la Sala que tal formalidad no esta prevenida en ley alguna, pues lo único que a este respecto se previene es que el dictamen se ponga en conocimiento de las partes, y esto se cumplió en el presente caso.
De otro lado, los artículos 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542 y 544 del Código Judicial son disposiciones de carácter adjetivo, cuyo quebrantamiento ni da pie para el recurso de casación conforme al párrafo segundo del ordinal 1ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. El recurrente afirma que la sentencia desestimó las posiciones absueltas en el juicio por Manuel Sarria ante el juez municipal de Timbio el 24 de mayo de 1911, en las cuales se perjuró a sabiendas, cargo que le dedujo el demandado en la primera instancia y no se aplicó la sanción que el artículo 454 del Código Judicial establece.
El articulo citado dice: “Si en el curso del juicio se probase de una manera evidente que alguna de las partes, al absolver posiciones, se perjuró a sabiendas, sobre un hecho sustancial en el pleito, además de las penas en que incurra por el perjurio y que se le impondrán previo el juicio criminal correspondiente, en el civil en que se hubiese perjurado, será sentenciado, y si fuese el demandante, a la pérdida del pleito, y si fuese el demandado, a que cumpla la obligación por la que se le demandó.” Respecto de esta acusación la Sala considera que no es admisible, porque si bien es cierto que la contradicción en que incidió Sarria es manifiesta, también lo es que el Tribunal, fundado en varias declaraciones de testigos y en la certificación del Juez y del secretario ante quienes absolvió las posiciones, estimó que Sarria, en el momento de absolverlas, no se hallaba en pleno goce de sus facultades mentales.
Esta apreciación del Tribunal sentenciador no puede ser variada por la Sala por no ser evidente el error de hecho en que se dice incurrió al hacerla dicha corporación. Para justificar dicha apreciación, basta observar que lo negado por Sarria fue precisamente uno de los hechos en que él mismo apoyo la presente acción. Por todo lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: No es el caso de infirmar, y no infirma, la sentencia de fecha trece de julio de mil novecientos ocho, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el juicio ordinario seguido por Manuel Sarria contra Rafael E. Vidal.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Tásense en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Manuel José Barón – Luis Rubio Saiz – Luis Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.