Micelio
S- 11-11-1937 - [062]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Sentencia C – SC – 062 de 1937 SOCIEDAD COMERCIAL/ Es una persona completamente distinta de cada socio. SOCIEDAD COMERCIAL/ Administrador/ No puede llevar su representación más allá de donde el respectivo contrato y la ley establezcan sus facultades. SOCIEDAD/ Expiración del término de duración establecido en los estatutos/Consecuencias. “Cuando espira sin haberse oportunamente prorrogado al termino fijado inicialmente para la elaboración de una sociedad esta entra en liquidación, estado que no deja de ser tal porque en vez de proveerse en lo tocante de bienes sociales y a operaciones pendientes a lo que correspondan a la tarea de liquidar (C.Co., Arts 538 a 534), se continua en las actividades Respectivas cual si el plazo no estuviese vencido.

Este trueque de actividades podrá crear en su caso situaciones anormales y equivocadas y hasta acarrear sanciones; pero no constituye lo que se entiende por sociedad de hecho ante el citado Art. 2083”. SOCIOS/ Necesidad de aporte y derecho a participar de los beneficios de la sociedad. SENTENCIA ABSOLUTORIA/ No hay lugar a atacarla por ultra o extra petita.

“Una sentencia absolutoria atiende así a lo pedido y controvertido, sin que a sí las cosas, pueda tachársele por fallar extra petita o ultra petita o por haberse abstenido de fallar algo que halla sido materia del pleito…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1935 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Ricardo Pinzón MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA SOBRE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD.- SOCIEDAD EN LIQUIDACION, REGISTRO DEL EXTRACTO DE ESCRITURA SOCIAL, - CARGO SOBRE INCONGRUENCIA. Cuando expira sin haberse oportunamente prorrogado el término fijado inicialmente para la duración de una sociedad, ésta entra en liquidación, estado que no deja de ser tal porque, en vez de proveerse en lo tocante a bienes sociales y a operaciones pendientes a lo que corresponde a la tarea de liquidar (C. Co.

Arts. 538 a 544), se continúen las actividades respectivas cual si el plazo no estuviese vencido. Este trueque de actitudes podrá crear en su caso situaciones anormales y equívocas y hasta acarrear sanciones; pero no constituye lo que se entiende por sociedad de hecho ante el citado art. 2083.-2. El registro comercial del extracto es una nueva formalidad especial que ha de sumarse a las de escritura pública y registro civil.

El contrato no queda perfecto sino cuando se han cumplido esas tres formalidades. 3. Cuando la sentencia es totalmente absolutoria no cabe tacharla de incongruente con las pretensiones del libelo. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre once de mil novecientos treinta y siete. El señor Ricardo Pinzón, en demanda repartida al Juzgado 1º del Circuito de Manizales, pidió que en vía ordinaria se le reconozca como interesado en Francisco Serrano & Compañía y se decrete la liquidación de esta sociedad y a ello se proceda por partidor nombrado judicialmente y sobre el inventario y avalúo de la sucesión del señor Francisco Serrano. Señaló como demandados: a) A este señor en la persona de su cónyuge sobreviviente señora María Arias, casada en segundas nupcias con el señor Luís Carlos Gómez y en la de sus herederos que son sus hijos Carlos e Inés Serrano, mayores, los menores Jorge, Ofelia y Leonor Serrano, representados por su guardador señora Leonor Restrepo Vda.

De Arias, y Laura Serrano, casada con el señor Eduardo Caicedo; b) A don Carlos E. Pinzón, en la persona de su viuda señora Adelina Hoyos, y de sus herederos, que son sus hijos, Carlos, Alberto, Alicia, María Emma y Antonio Pinzón, la señora Cecilia Pinzón, casada con el señor Mario Camargo, y la señora Sofía Pinzón, casada con el doctor Julio Zuluaga; c) A los maridos de las señoras casadas nombradas en los puntos precedentes, y d) A la señora Mercedes Posada vda.

De Pinzón y los señores Juan y Julián Pinzón. Tras de dificultades de innecesario relato quedó al fin notificada la demanda a todos los demandados, y abierta la causa o prueba (Julio 5 de 1933) y ordenado traslado para ligar (1º. Del subsiguiente agosto), el juzgado sentenció (Marzo 16 de 1934) absolviendo a los demandados por carecer el demandante de la acción ejercitada.

Apeló éste de ese fallo y el Tribunal Superior lo confirmó en el de 16 de Diciembre 1935, contra el cual ocurrió en casación. Concedido el recurso, se demoró el envío del expediente, el que no vino a repartirse en la Corte hasta el 10 de Octubre de 1936, a que se agrega que hubo de devolverse éste al Tribunal para que subsanase cierta informalidad, por lo cual no pudo proveerse a admisión y traslados sino a partir de Marzo de 1937 en que llegó a la Corte de nuevo.

Antecedentes Los señores Francisco Serrano y Carlos E. Pinzón, por medio de la escritura No 14 antes el notario 1º de Manizales, el 6 de Enero de 1908 ( Cdno, 1º,Fol. 18 a 20 ) constituyeron la sociedad comercial colectiva Francisco Serrano y compañía; y por escritura No 366 ante el notario No 2 de este circuito, el 13 de Abril de 1916 (Fols. 21 y 22 ibídem), citando la de 1908 que se acaba de mencionar y advirtiendo que su plazo expiró el 6 de Enero de 1913 y que sin embargo continuaron las operaciones y negocios de esa firma, declaran validar estos negocios y operaciones y prorrogarla por tres años, o sea hasta el 13 de Abril de 1919.

En ambos instrumentos el otorgante Pinzón manifiesta obrar en representación de Pinzón y compañía, sociedad comercial de ese domicilio, de la cual expresa ser socios él, los Señores Juan, Julián y Ricardo Pinzón y la Señora Mercedes Posada viuda de Pinzón: Se advierte que la sociedad primeramente nombrada se constituyo entre el Señor Serrano y Pinzón y compañía. El señor Carlos E. Pinzón y la señora Posada viuda de Pinzón otorgaron ante dicho notario 2º el 29 de abril de 1920 la escritura No 564, en la cual evocando la que dicen haber otorgado con el número 103 de 28 de enero de 1896 para formar entre los dos la sociedad Pinzón y compañía y manifestando que a pesar de haber ésta expirado el 31 de diciembre de 1899 había continuado de hecho, declaran validar lo actuado así en ese lapso y constituirla de nuevo por el resto del mismo año de 1920 (Cdno. 2º, Fol., 18 a 20).

El señor Serrano murió el 7 de marzo de 1919 (Cdno. 1º, Fol.17); y, muerto don Carlos E. Pinzón el 16 de diciembre de 1925, su causa mortuoria, se abrió por auto de 16 de febrero de 1926 que reconoce como herederos suyos a sus hijos y tiene como parte a su viuda, que son unos y otra las personas contra quienes como tales se dirige la demanda del presente juicio y que atrás se nombraron (Fol. 24 a 26 ibídem).

Estos hechos son los cardinales de entre los que como fundamentales aduce la demanda para sostener el interés del actor en Francisco Serrano y compañía y pedir su liquidación, tanto en las épocas amparadas por las citadas escrituras públicas para lo cual se apoya en el artículo 2124 de C.C en relación con el 2141 ibídem, como el la época intermedia calificada por él de sociedad de hecho, para lo cual invoca el Art. 2083 del mismo código.

La sentencia acusada El Tribunal acogiendo la opinión del juzgado, no encuentra satisfactoriamente acreditada. La existencia de la sociedad cuya liquidación se trata y advierte que aunque lo estuviera, habría de negar también, las pretensiones del demandante, por la razón decisiva de no podérsele reputar interesado o participe en ella. E aquí la excepción de carencia de acción que el falló declara y que desde su respuesta al libelo inicial opusieron todos los demandados, salvo solo los Señores Juan y Julián Pinzón. El razonamiento que conoce al Tribunal a esa conclusión puede resumirse así: en la escritura de 1920, única prueba de esa clase existente en el proceso sobre constitución de Pinzón y compañía, figura exclusivamente como socios Carlos E Pinzón y Señora Posada de Pinzón, o sea sus únicos otorgantes; y ello es así, tanto al proveer así a la nueva constitución de esa firma para el resto de ese año, como al declarar lo pertinente a la primitiva formación de la misma firma, que ellos remontan al 28 de enero de 1896, al referirse a la continuación de sus operaciones en el lapso intermedio y al pactar la distribución de ganancias y perdidas en un 55% para don Carlos y un 45% para la Señora, sin que forma alguna aludan siquiera a otra persona como socio.

Y la declaración de don Carlos en sus dos escrituras con Serrano acerca de que Pinzón & Compañía era sociedad de que Ricardo Pinzón hacia parte, tampoco establece par el Tribunal prueba de este hecho ni, menos, de que fuera socio de Francisco Serrano & Compañía o interesado en esta sociedad, que es de la que se trata en el presente pleito, porque en esas escrituras obró Carlos E. Pinzón no en representación de Ricardo, que ninguna aparece haber tenido, de abogado sino de Pinzón & Compañía, como Gerente, porque la sociedad es persona distinta de cada socio; porque como administrador de una sociedad no puede llevar su representación más allá de donde el respectivo contrato y la ley establezcan sus facultades, entre las cuales no figura la de introducir socios distintos, y porque él no podía dar, ni aparece que diera el consentimiento del otro socio (señora Posada de Pinzón).

Además, la sociedad con Serrano para formar a Francisco Serrano & Compañía no fue ninguno de los Pinzón personalmente, ni el grupo de estos hermanos, sino la sociedad Pinzón & Compañía. Comparte también el Tribunal el concepto del Juzgado sobre faltar elementos probatorios que acrediten legalmente la constitución de Francisco Serrano & Compañía, como ya se dijo.

Esos elementos que hecha menos son la publicación del extracto y el respectivo ejemplar del periódico, sobre lo cual citan los Arts. 470 a 472 del Co; pero advierte que, aún con ellos, sería inadmisible la demanda por lo antedicho sobre imposibilidad de tener al actual demandante por socio. En segunda instancia hizo venir el apelante como prueba copia de la sentencia de primera instancia y de parte de la segunda en el juicio ordinario seguido por él contra la señora Posada de Pinzón y contra los señores Juan, Julián y Carlos E. Pinzón, éste en la persona de su viuda y herederos prenombrados, con el fin de que se decretara la liquidación de Pinzón & Compañía y se ordenara hacerla sobre ciertas bases, entre ellas la de reconocer a Ricardo Pinzón, demandante en ese juicio también, como ya se dijo, su calidad de socio en cuantía de décima parte.

(Cdno, 2º, Fols. 10 a 17). De esas copias aparecen que el juzgado pronunció el decreto de liquidación y que su fallo lo reformó el Tribunal en cuanto de esa condena u orden eximió a la señora Posada y a Juan y Julián Pinzón y la mantuvo contra la viuda y herederos prenombrados de Carlos E. Pinzón. Para negarse a considerar esas copias como prueba y a tomarlas como base de decisión, el Tribunal en el presente juicio razonó así: si esa sentencia está ejecutoriada, falta su registro (CC arts. 2652, num., 2º y 2673), y sino lo está, puede hallarse aún expuesta o sujeta algún recurso.

Y efectivamente lo estaba al de casación en que la corte suprema en fallo de 9 de noviembre de 1934, que obra en el archivo de está corporación, caso del Tribunal, revocó del juez y absorbió a todos los demandados de la demanda. Este fue el fundamento de la excepción de cosa juzgada invocada en el presente pleito desde la contestación de la demanda inicial, excepción en cuyo estudio no estro el sentenciador por haber a cogido la de carencia de acción antedicha.

El recurso Invoca el recurrente las causales establecidas por artículo 520 del C. J. en sus numerales 1 y 2 y en uno y otro formula los cargos que pasan a estudiarse. I Error de derecho en la apreciación de las citadas escrituras, destinación de su fuerza probatoria contra lo establecido por el artículo 1759 C.C. y consiguiente violación de los Art. 2083 y 2124 de esta hora.

Como en el fondo de la negativa del Tribunal proviene de carecer el demandante de la calidad de socio y del consiguiente interés jurídico en la liquidación que pide se decrete de Francisco Serrano y compañía, el cargo que acaba de expresarse es el de mayor trascendencia en su demanda de casación. De ahí que se le estudie en primer lugar (C.J. Art. 537).

Consiste, al decir del recurrente, en que las declaraciones hechas en instrumento público hacen plena fe contra los declarantes y quienes le suceden a titulo singular, al tenor de dicho Art. 1759, y en que, a pesar de haberse declarado en escrituras otorgadas por Francisco Serrano y Carlos E. Pinzón las citadas en 1908 y 1916 que Pinzón y compañía era sociedad formada por Carlos, Juan, Julián y Ricardo Pinzón y Sr. Posada de Pinzón, el Tribunal desconoce este hecho, así como desconoce que la Sra. Posada de Pinzón refrendo aquella manifestación de Carlos al otorgar con este la citada escritura de 1920.

El recurrente completa el cargo diciendo que por ese error de apreciación de tales escrituras públicas se ha dejado de decretar la liquidación de mandada y se ha quebrantado dicho art. 2124 en lo tocante a las épocas de sociedad regular y dicho art. 2083 en a tocante a la sociedad de hecho. La corte considera: Cuando espira sin haberse oportunamente prorrogado al termino fijado inicialmente para la elaboración de una sociedad esta entra en liquidación, estado que no deja de ser tal porque en vez de proveerse en lo tocante de bienes sociales y a operaciones pendientes a lo que correspondan a la tarea de liquidar (C.Co., Arts 538 a 534), se continua en las actividades Respectivas cual si el plazo no estuviese vencido.

Este trueque de actividades podrá crear en su caso situaciones anormales y equivocadas y hasta acarrear sanciones; pero no constituye lo que se entiende por sociedad de hecho ante el citado Art. 2083. Es de verse que esta corrección al concepto del demandante al que acaba de aludirse en nada en pese al fondo de su demanda, puesto que esta no se funda en que la sociedad tuviera o no tal calidad, sino e que ha habido una sociedad y que ella esta aun ilíquida.

Lo cardinal sigue, pues, siendo la cuestión, repetidamente presentada aquí de si el demandante tiene en aquella la calidad de socio, que lo invista del interés jurídico indispensable para demandar lo que su libelo suplica. Es verdad que en la escritura de 1908 manifestó Carlos E Pinzón que Pinzón & Compañía, que ere a quien allí se asociaba con serrano; estaba formada por el, la señora Posada y Juan, Julián, Ricardo Pinzón; es verdad que fue también como gerente de Pinzón & Compañía, como Carlos otorgo la citada escritura de 1916; es verdad que Serrano fue también otorgante de ambos instrumentos, y es verdad que la señora Posada de Pinzón fue otorgante de la escritura de 1920.

Pero de hay no se sigue la comprobación legal de que el actual demandante tenga la calidad que invoca. En efecto, esa escritura de 1920, que es la única prueba de esta clase que obra en el proceso respecto de Pinzón & Compañía, no menciona en manera alguna persona distinta de sus dos otorgantes como socio de esa firma. Y esto llama particularmente la atención al recordar que ese instrumento se detiene a historiar así sea con la obligad brevedad de documentos de su índole desde la escritura de su fundación en 1896 y su fecha de disolución (31 de Diciembre de 1899) pasando por el lapso transcurrido de ahí a la fecha de aquella escritura (29 de Abril de 1920), y que pacta de nuevo asociación por el resto del año solo entre sus dos otorgantes, únicos participantes en utilidades y pérdidas según cláusulas que, así, impediría toda tuda sobre el personal de la compañía, si a caso todo el tenor de ese instrumento clarísimo también en sus cláusulas restantes, permitiera dudas, sobre si a más de sus dos otorgantes había otros socios.

No puede olvidarse que no hay socio sin aporte y sin participar de beneficios (C. C. art. 2081, C. Co. art. 493). Así, pues, la manifestación de Carlos C Pinzón en sus escrituras con Serrano que Pinzón & Compañía tenía además de aquel y de la Sra. Posada de Pinzón, a Juan, Julián y Ricardo Pinzón y choca contra el texto expreso en la escritura pública única que sobre esta sociedad obra en el expediente.

Y en el conflicto entre aquellas simple manifestación de este instrumento público la prevalecía de esta prueba es incuestionable, máxime tratándose de contrato solemne. Aunque esta consideración define el punto, no sobra advertir que el hecho de declarar los dos otorgantes de la escritura de 1920 (Carlos C. y Sra. Posada viuda de Pinzón) su voluntad de validar lo actuado por Carlos con la firma Pinzón & Compañía y hasta entonces y apartar de su disolución, no pueda a ciegas entenderse como prenda de validez de cuanto respecto de Pinzón & Compañía hasta entonces y a partir de su disolución, no puede a ciegas entenderse como prenda de validez de cuanto respecto de Pinzón & Compañía hubiera dicho su gerente.

Así es inadmisible la reflexión del demandante en cuanto de esa voluntad de validar las aludidas operaciones y negocios deduzca ánimo y consentimiento de la Señora para hacer socio al actual demandante porque Don Carlos lo mencionará como tal al asociar a Pinzón & Compañía con el señor Serrano. Por donde se halla justificada la observación del Tribunal a este respecto.

A que se agrega lo antedicho sobre exigencias legales del fondo y de forma indispensable para ser alguien socio de una compañía. La de que se está hablando es regular colectiva de comercio. Por otra parte, como se ha dicho, el asociado con Serrano fue Pinzón & Compañía; de manera que sería como socio de esta casa como el demandante habría entrado a serlo de Francisco Serrano & Compañía. Así razona él, así formula los hechos fundamentales de su libelo, así demanda.

Por tanto no teniendo la calidad de socio de Pinzón & Compañía, no puede reputársele socio de aquella otra firma, que es de la que se trata en este pleito. Estas reflexiones obligan a rechazar el cargo que se está estudiando, para lo cual no ha sido necesario aducir la referida sentencia de 1934 que dejo juzgada negativamente para Ricardo Pinzón su pretensión de que se le tenga por su socio de Pinzón & Compañía. Violación de los arts. 467 a 477 del C.Co. por aplicación indebida, siendo así que el demandante se refiere a sociedad de hecho que, por lo mismo no llenó ni tiene porqué ser rechazada por no haber llenado, los requisitos de que hablan esas disposiciones en relación con sociedades regulares.

Se considera: Por lo que respecta a Pinzón & Compañía, queda estudiado y visto que el demandante no puede ser tenido, por socio trátese de la época sobre la cual se comprobó aquí que se llenaron aquellos requisitos (año de 1920 a partir del 29 de abril, fecha de otorgamiento de la escritura citada), trátese de la época anterior de que habla ese mismo instrumento de 1920 analizando aquí ya.

El cargo de violación de las disposiciones que acaban de traerse a cuento, no es pues pertinente en lo atañedero a esa firma. Respecto de Francisco Serrano & Compañía, bastaría repetir que el fundamento de la negativa dada al demándate por el Tribunal no está solo en la parte de aquellos requisitos, sino en no ser Pinzón socio de esta casa, conclusión a que llegaría al Tribunal, según él mismo lo advierte, aunque no hallará aquellos reparos de forma.

Pero, aunque está reflexión bastará para reconocer que el cargo no puede prosperar en el sentido de que, en acogiéndolo se informará la sentencia recurrida, conviene agregar algunas reflexiones. El Tribunal estaba obligado a reconocer, como satisfactoria que es la comprobación de haberse constituido esa firma por los respectivos plazos, mediante las citadas escrituras de 1908 y 1916, porque ambas vinieron en copia notarial registrada desde que se inicio el juicio, con lo que habría bastado, a lo que el actor a mayor abundamiento añadió desde entonces certificado de registrador sobre vigencia de las inscripciones y en la segunda instancia de la Cámara de Comercio de Manizales que acredita en la secretaría del juzgado de ese circuito se registró el extracto (Cdno, 2 fols. 8 y 9).

La corte en sentencia del 10 de marzo de 1936 estudió detenidamente estos detalles de solemnidad y dijo (pág. 560 tomo XLIII de Gaceta Judicial): “ El registro comercial del extracto es una nueva formalidad especial que ha de sumarse a las de escritura pública y registro civil. El contrato no queda perfecto sino cuando se han cumplido esas tres formalidades”.

Violación de los Arts. 512 y 527 del C. Co por aplicación indebida, en cuanto, no es de juzgarse a la luz de ellos ni limitarse por las lindes de ellos para la administración de sociedad regular, lo declarado y hecho por Carlos E Pinzón en las escrituras con Serrano de 1908 y 1916, otorgadas en un época en que Pinzón & Compañía no era sociedad de esa clase por ser anterior al 29 de abril de 1920, fecha de la única escritura que obra en autos sobre esta compañía. Este cargo queda contestado en lo estudiado ya sobre el hecho decisivo de no poderse considerar a Ricardo Pinzón como socio de esa Compañía. Allí se vio que esto proviene de razones enteramente independientes muy distintas de que en tal o cual lapso esa sociedad, así como la de Francisco Serrano & Compañía, estuvieran funcionando dentro o fuera de los periodos señalados en sus respectivas escrituras.

Por tanto, aunque se siguiera al recurrente en su concepto de inaplicabilidad, la sentencia recurrida seguiría en pie sostenida por aquellas razones. Por lo que hace al Art. 477 de ese Código, no se advierte, pudiera violarse, siendo así que se refiere a relaciones con terceros y que aquí se presenta Pinzón demandado como socio. Violación de los Arts. 1758 del C.C. y 603, 630, 631 y 632 del C.J., por desoír el Tribunal las citadas escrituras públicas dejando de dar a sus declaraciones el alcance que tienen contra los demandados sucesores de los otorgantes.

Queda estudiado y rechazado este cargo en el estudio precedente en especial en lo relacionado con el Art. 1759 del C.C. Violación de los Arts. 2083, 2084 y 2124 del C.C. y 535 y 536 del C. Co., por haberlos dejado de aplicar al negarse el Tribunal a reconocer que la sociedad de que trata la demanda debe liquidarse. El cargo es inadmisible, pues que las disposiciones sobre liquidación no tuvieron siquiera por qué tocarse, siendo así que el Tribunal ni ocasión tuvo de contemplar los hechos y circunstancias pertinentes como cabalmente por haber hallado que el actor no demostró tener la acción encaminada a eso.

El, después de exponer los antecedentes y hechos fundamentales, formula la parte petitoria de su libelo en las palabras que en lo pertinente pasan a copiarse (Fol. 29.Cdno. principal): “Por las razones expuestas, yo, Ricardo Pinzón, mayor de edad, vecino de este Distrito, en mi propio nombre establezco ante usted demanda civil ordinaria sobre disolución, liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la sociedad colectiva de comercio que gira bajo la razón social de Francisco Serrano & Compañía, en mi carácter de socio que represento ocho acciones de las ciento que se dividió el haber social de dicha sociedad, demanda que dirijo contra…para que en sentencia definitiva se declare: a) (que soy parte de la sociedad regular colectiva de comercio…formada por los señores Francisco Serrano y Carlos E. Pinzón, obrando el primero en su propio nombre y el segundo en nombre y representación de la sociedad de hecho de Pinzón & Compañía, domiciliada en esta ciudad…b) que por muerte del señor Francisco Serrano quedó disuelta la sociedad de Francisco Serrano & Compañía, y que por lo mismo se decrete la disolución, liquidación y participación de los bienes pertenecientes ha esta sociedad, asignándoseme el 8% … ”.

Completan la intención de la demanda los puntos c) y d), relativo el 1 a que el partidor debe nombrarlo el juez, y el otro, a que los bienes sociales deben ser los indicados como tales en el inventario de la sucesión de Serrano y por el avaluó indicado en esa diligencia. Esta trascripción hace ver con claridad qué pidió el demandante cómo lo pidió y, por lo mismo corroboró los conceptos que ha estos propósitos formulo la sentencia recurrida.

Es de advertirse que esa parte petitoria no contiene perdimiento o acción especial acerca de los servicios que Pinzón dice haber prestado a esa compañía, lo que consecuencialmente no fue materia de controversia ni de probanzas, ni de fallo. Se habla de esto, porque Pinzón se detiene de hablar de tales servicios en el hecho noveno de su libelo.

Como se dijo, el recurrente aduce el motivo 2º de los del citado Art. 520, o sea, “ no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.” Una sentencia absolutoria atiende así a lo pedido y controvertido, sin que a sí las cosas, pueda tachársele por fallar extra petita o ultra petita o por haberse abstenido de fallar algo que halla sido materia del pleito (C. J. art. 481).

No significa nada en contrario la circunstancia de que a esa absolución se llegue por carecer el demandante de la acción incoada. El cargo es pues inadmisible. No sobrará advertir, como en casos análogos lo ha hecho la corte, que por dicha falta de conciencia no puede entenderse el mero hecho de que la sentencia favorezca o desfavorezca tales o cuales de aquellas pretensiones, en todo o en parte.

En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia recurrida o sea la anunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este asunta con diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Ricardo Hinostroza Daza, Miguel Moreno J. Hernán Salamanca, Arturo Tapas Pilonieta, Pedro león Rincón, Srio, en ppd.