Micelio
S- 11-11-1912- [069]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1912
Ley 169 de 1896Ley 49 de 1907

Sentencia C – SC - 069 de 1912 OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS/ No nace de la voluntad de las partes contratantes/ Es una disposición legal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ No se debe sino cuando el deudor se ha constituido en mora de la obligación de hacer, y solo desde que halla constituido en mora según los artículos 1610 1615 del Código Civil.

SENTENCIA JUDICIAL/ El fallo debe referirse a los hechos existentes al momento de la presentación de la demanda. “…toda sentencia debe referirse al estado que tenían las cosas al tiempo de intentarse la demanda, de manera que si el demandante carece entonces por cualquier motivo del derecho que pretende hacer efectivo, aunque en el curso del juicio adquiera ese derecho, no puede ser condenado al demandado, por que lo que se debate en el juicio es si al intentar su demanda el actor tenia el derecho por el reclamado”.” CONSTITUCIÓN EN MORA DEL DEUDOR/ Necesidad de reconvención judicial.

“La reconvención es la formalidad que la ley requiere en ciertos casos para que el deudor se repute constituido en mora; y no puede tener ese carácter la demanda encaminada a obtener indemnización de perjuicios por la mora, demanda que supone necesariamente que ya el deudor ha sido constituido en mora.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1105 y 1106 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan Fonnegra MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL NAVARRO Y EUSE Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación. Bogotá, once de noviembre de mil novecientos doce.

Vistos: El tres de abril de mil novecientos siete demandó Juan Fonnegra, ante el juez tercero del circuito de Bogotá, a Ana Barriga de Valenzuela, Elvira Barriga de Calderón, a los menores adultos Santiago y Julio Barriga Páez, al impúber Jorge Barriga, para que en juicio ordinario, y por sentencia definitiva, se les condene como herederos de Julio Barriga: “Primero: A que me cubran –dice- la cantidad de veinte mil pesos oro en que estimo los perjuicios por la mora en el cumplimento de las obligaciones que el contrato de diez y seis de mayo de mil ochocientos noventa y seis le impuso a su causante señor General Julio Barriga.

“Segundo: A que me cubran la cantidad de cuarenta mil pesos oro en que estimo los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. “Tercero: A que, en el caso de que la anterior estimación de perjuicios fuere exagerada, me cubran los que en juicio se acredite que he sufrido, tanto por la mora en el cumplimiento del contrato, como por la infracción de él. “El derecho, causa o razón de esta demanda –continua diciendo el demandante- lo consagran, entre otras disposiciones legales, los articulos1620, 1608, 1602, 1603, 1155, 1291, 1298,1302 y1527 del código civil.

Los hechos en que fundo esta demanda son los siguientes: 1. Que el día Diez y seis de mayo de mil ochocientos noventa y seis arrendé yo al señor General Julio Barriga el derecho proindiviso que tenia y tengo en la hacienda y ferrería de La pradera y predio de La Piñeda, ubicados en el municipio de Subachoque del departamento de Cundinamarca. 2.

En virtud de este contrato de arrendamiento debía destinar el precio del arrendamiento, con otras cantidades, al montaje, por su cuenta, de una planta de acero en la ferrería de La Pradera, naturalmente de la capacidad necesaria para manufacturar el mineral producido en ella. 3. Que el contrato de arrendamiento de que se trata estuvo vigente por el término de 2 años. 4.

Que ni el señor General Julio Barriga ni sus herederos han cumplido las obligaciones que el referido contrato le impuso al primero. Previamente y en debida forma notificados de ella, los demandados la contestaron así, el 28 de Octubre del mismo año: “Desconocemos en absoluto el derecho del demandante”. “Los señores Pablo Barriga Juan María Fonnegra dieron en arrendamiento a señor General Julio Barriga, el 16 de Mayo de 1896, sus derechos proindivisos en la hacienda y ferrería La pradera y el predio de la Piñeda, situados en el municipio de Subachoque, y deslindados como aparece en el documento otorgado en la fecha citada.

“El precio del arrendamiento en la parte correspondiente al señor Fonnegra fue de $2.500 por el año de duración del contrato. “En la cláusula cuarta del contrato se dijo: Que ese precio de arrendamiento (las cuotas correspondientes a los arrendadores), con mas la cantidad de diez mil pesos ($10.000) anuales también que debe poner el arrendatario por su parte o sus derechos en la comunidad, se destina al montaje de una planta de fabricación de acero en la ferrería de “La Pradera”, montaje que es de cargo del arrendatario.

“Los contratantes –arrendadores y arrendatario- se comprometieron a destinar, aquellos, el precio de arrendamiento, y este, $10.000 para montar un planta de fabricación de acero. El compromiso del arrendatario fue destinar diez mil pesos para la obra expresada. “En el documento se dice que el montaje de la planta de fabricación de acero es de cargo del arrendatario; pero estas expresiones son tan generales que no imponen obligación alguna, si no se refieren a un contrato anterior que no se conoce, o a un contrato posterior que no se conoce, o a un contrato posterior que no se sabe si se celebro.

No hay un solo tipo, una sola planta de fabricación de acero; las hay de diferentes fuerzas, de diferentes dimensiones y capacidades. Del contexto del contrato no aparece obligación alguna de montar la planta e fabricación de acero. “Para el caso en que se crea que dicha obligación existe, oponemos la excepción perentoria de petición antes de tiempo, o de modo indebido, fundada en que se demanda indemnización de perjuicios antes que el deudor haya sido constituido en mora.

“El contrato celebrado por los señores Pable Barriga y Juan Maria Fonnegra con el señor Julio Barriga es de administración de una cosa común, en la cual, además de los citados señores, tiene parte como condueño el señor Juan Manuel Dávila; y conforme a la escritura publica numero 1928 otorga en esta ciudad el 10 de noviembre de 1894 ante el notario segundo de este circuito, los cuatro comuneros constituyen una Junta Directiva encargada de la administración de la cosa común, Junta cuyas determinaciones deben acordarse por unanimidad de votos, y ningún acto administrativo puede llevarse a efecto sin el voto unánime de los cuatro socios.

El contrato no esta aprobado por los cuatro miembros de la Junta Directiva, requisito indispensable, cuando menos, para llevar a efecto el contrato en el aparte relativo al montaje de la planta de acero. “Si existen obligación de montar una planta de acero, tal obligación tiene que nacer, o de un contrato de arrendamiento para la confección de la obra, o de un contrato de sociedad.

“El contrato de arrendamiento es bilateral y en este caso el General Julio Barriga no estaría en mora mientras la otra parte contratante, es decir, los señores Pablo Barriga y Juan Maria Fonnegra no cumpla la obligación de destinar el precio del arrendamiento a la construcción de la obra; y el señor Pablo Barriga no destino a la confección de dicha obra su cuota parte en los arrendamientos: la cobro y se le pago en dinero, como se comprobara a su tiempo.

“Si la obligación del General Barriga, naciera de un contrato de sociedad y no de uno de los socios quien tendría acción para pedir resarcimiento de perjuicios por la mora, y eso, para ella no para uno de los socios. El derecho de los socios seria para dar la sociedad por disuelta. “Además, se ha pedido, de un modo indebido, por cuanto cobrándose como se cobra una que a existir seria deuda hereditaria -deuda que, por lo mismo, ni es solidaria ni es indivisible, puesto que, lo demandado es dinero,- se exige el cumplimiento total de la supuesta obligación de todos los herederos del supuesto deudor, siendo así que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas y cada heredero es responsable solo de una cuota proporcional de la deuda.

“A los hechos en que la demanda se apoya contestamos así: 1. Es cierto con la advertencia de que el contrato citado fue celebrado por el demandante y el señor Pablo Barriga como arrendatarios conjuntos. 2. Los arrendadores, no el arrendatario, debían estimar el precio del arrendamiento al montaje de una planta de acero en la hacienda y ferrería La Pradera, sin determinación de ninguna clase, montaje que no era por cuenta del arrendatario. 3.

Negamos este hecho por que no nos consta. 4. Es cierto. Las excepciones que hemos propuesto para el caso en que se crea que el General Barriga contrajo obligación de montar una planta de acero, tiene por base estos hechos: a) El contrato de arrendamiento celebrado el 16 de Mayo de 1896, base de este pleito, todavía no ha sido aprobado por el voto unánime de la junta directiva administradora de los bienes arrendados. b) La parte arrendadora dejo de cumplir la obligación que contrajo de destinar el precio del arrendamiento al montaje de una planta para la fabricaron de acero. c) Ni el general Barriga se le constituyo en mora, se les ha hecho requerimiento judicial alguno para constituirlos en mora. d) El demandante, en el supuesto de que hubiera constituido al deudor en mora no ha recibido perjuicios de ninguna clase por la mora, ni siquiera por el retardo. e) En virtud de esta contestación se abrió el juicio a pruebas y se surtió por todos sus tramites, hasta ponerle termino con la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el 7 de septiembre d 1909, cuya parte resolutoria dice así: “Por lo expuesto, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, absuelve a los demandados de todos los cargos formulados en la demanda, sin costas.” Apelada por el demandante, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial la confirmó por sentencia de dos de septiembre de mil novecientos diez, y condenó en las costas del recurso al apelante.

Notificada la sentencia del Tribunal por edicto desfijado el 22 del mismo mes, interpuso contra ella oportunamente, el dos de octubre del mismo año, el recurso de casación interpuesto por el Doctor Rodríguez Piñeres, con apoderado especial de Fonnegra, fundándolo desde luego en las dos primeras causales establecidas por el articulo segundo de la ley 169 de 1896; o sea, en no estar las sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y en ser violatoria de la ley sustantiva.

Concedido el recurso de casación y sustanciado en debida forma se procede a decidirlo, previas las siguientes consideraciones: I. Es admisible y se admite por que fue interpuesto oportunamente y por persona hábil por que la sentencia contra la cual se interpuso es de aquellas que lo comportaran con arreglo a los artículos 149, 150 y 169 de la ley 49 de 1907.

II. Tanto el escrito en que se interpuso, como en el alegato del recurrente ante la Corte, se sostiene que la sentencia recurrida es casable, porque absolvió a los demandados, debiendo solo declarar probada la excepción perentoria de petición antes de tiempo propuesta por ellos en la contestación de la demanda se apoyo; y solo se funda para absolverlos en que no se habían constituido enamora de cumplir la obligación que, como a herederos del General Julio Barriga se les atribuye, de montar una planta para la fabricación de acero en la ferrería de la pradera.

Dice el recurrente que conforme al ordinal segundo, articulo segundo de la ley 169 1896, es causal de casación “no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por os litigantes ya por que no se falle sobre alguna de las excepciones perentorias alegadas, si fuere el caso de hacerlo”; y sostiene que era el caso de que el Tribunal, en lugar de absolver a los demandados, fallara sobre aquella excepción declarándola probada; por que esto no impediría que el demandante volviera a ejercitar su acción cuando fuera tiempo de hacerlo, por que los demandado se hubieran constituido en mora de cumplir el contrato, mientras absolviéndoseles como se les absolvió de la demanda, ellos podrían oponerle ya, en cualquier tiempo, la excepción perentoria de efectividad cosa juzgada, lo que implicaría la ineficacia o inefectividad del contrato, contra lo reconocido expresamente por el mismo Tribunal sentenciador.

Esto es lo que se deduce claramente de la parte petitoria de la demanda: considerándolos el demandante constituidos en mora de cumplir la obligación de hacer la planta para la fabricación de acero, conforme al articulo 1610 del código civil, a preferido a la ejecución de la obra pedirles la indemnización de la mora y de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

De suerte que la sentencia al absolverlos de la demanda no ha hechos otra cosa que absolverlos de la obligación de indemnizar perjuicios por la mora que se les imputa, y en que, a juicio del Tribunal no se ha constituido. La sentencia no ha declarado ni la inexistencia ni la nulidad, ni siquiera la extinción de la obligación de dicho contrato les imponga como a herederos de Julio Barriga.

De lo que los ha absuelto es de indemnizar perjuicios por la mora y por la infracción de contrato. El recurrente mismo reconoce que “es el caso de no fallar las excepciones perentorias alegadas cuando e juzgador encuentra improcedente la acción deducidas en si misma, y absuelve al demandado, pues siendo la excepción un medio para destruir o paralizar la acción, no existiendo esta, huelga aquella.” Eso precisamente es lo que juzga al Tribunal: Que el demandante, no tiene, por que no ha nacido, la acción que ha pretendido ejercitar en este pleito.

Como la obligación de indemnizar perjuicios en el caso de que se trata, no es convencional, si no legal, por que no nace de la voluntad de la partes contratantes, mediante estipulación que hubiesen acordado sobre el hecho o los hechos u omisiones que constituyeran al General Julio Barriga en esa obligación, sino de lo que sobre el particular dispone la ley, es necesario atender a esta y no al contrato mismo, para saber si el general Julio Barriga o sus representantes han incurrido en algún hecho u omisión en virtud de los cuales y con arreglo a la ley tengan la obligación cuya cumplimiento se les exige en la demanda, el Tribunal juzgo que no la tenían, por que en el expediente no aparece que ellos hubiera incurrido en la mora o retardo definidos por la ley como generadores de tal obligación; y por eso los absolvió la demanda.

Pero agrega el señor Doctor Rodríguez Piñeres que “en el presente juicio era deber ineludible del Tribunal sentenciador fallar sobre la excepción perentoria alegada de petición antes de tiempo, toda vez, como se ha visto del pasaje trascrito de la parte motiva de su fallo el hallo fundada la acción en si misma, pero destruida transitoriamente, o mejor dicho, paralizada, por la referida excepción”.

El Tribunal no hallo fundada la acción sino que no estaba justificada, que no existía. Si la hubiera hallado fundada, habría debido acceder a la demanda. Lo que dijo en el pasaje trascrito a que se alude por el recurrente, fue esto: “de que sea valida la convención no se deduce necesariamente que quien se hizo cargo de llevar a cabo el montaje de la planta de acero o las personas que hoy lo representan puedan ser obligados a indemnizar perjuicios por el no cumplimiento de esa obligación, toda vez que no siendo esta obra de las que solamente pueden ejecutarse dentro de cierto tiempo era preciso, para constituir en mora al deudor que se le hubiera recurrido judicialmente y ese requerimiento no se ha hecho en el presente caso.” Esto como se ve, tiende a demostrar que la validez de la convención no implica que la acción sobre indemnización de perjuicios por la mora en cumplirla, que es la acción que se ha ejercitado en la demanda, sea fundada.

En resumen, acerca de la causal de casación que se alega, consiste en incongruencia del fallo recurrido con lo que fue materia del pleito, tenemos: Que lo que se ha demandado fue la indemnización de perjuicios por no haberse cumplido el contrato sobre construcción de la planta; que la indemnización de perjuicios no se debe sino cuando el deudor se ha constituido en mora de la obligación de hacer, y solo desde que halla constituido en mora según los artículos 1610 1615 del código civil; que el Tribunal hallo que el deudor no se ha constituido en mora y por eso lo absolvió de la demanda, o sea, de indemnizar perjuicios; que la acción no fue simplemente paralizada puesto que resulto que no la tenia el demandante por lo que no puede considerarse la sentencia absolutoria incongruente con lo demandado; y que declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, seria declarar que se debe la indemnización de perjuicios por la mora, pero que se ha pedido antes de tiempo, lo que seria contradictorio.

Por consiguiente, no se ha justificado, ha juicio de esta sala, la causal de casación que se alega, consistente en la incongruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. III. Acerca de la otra causal de casación, que el recurrente hace consistir en violación de ley sustantiva, por errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al dictar la sentencia que se acusa, es de observarse que el Tribunal se fundo para absolver a los demandados, en que no hay prueba de que estos hayan sido constituidos en mora de hacer en la ferrería de la Pradera el montaje de la planta para la fabricación de acero, de que habla el contrato del 16 de mayo de 1896, celebrado por su causante Julio Barriga de una parte, y Pablo Barriga y Juan Maria Fonnegra, de la otra.

El recurrente sostiene que si hay prueba en los autos de que los demandados estaban constituidos en mora de hacer aquel montaje, y que, por lo mismo, el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho, que aparece de modo evidente en los autos, y violó por ello los artículos 1608 en sus ordinales 1º y 2º, 1610, 1602, 1603, 1155, 1291, 1298, 1299, 1302, 2044 y 2002 del código civil; y que violo también el articulo 290 del Código Judicial por haber incurrido en un error de derecho al aplicar esta ultima disposición legal al caso del pleito, juzgando que la notificación de la demanda no equivale a la reconvención judicial de que trata el citado articulo 290, para el efecto de constituir a los demandados en mora de cumplir su obligación. En cuanto al error de hecho dice: “El Tribunal sentenciador ha incurrido en error de hecho que aparece de un modo evidente en los autos en la interpretación de la cláusula 4ª del contrato, de la cual aparece, para quien tenga ojos y quiera ver, que uno mismo era el plazo señalado para la duración del contrato de arrendamiento que para la construcción de la planta de acero, y que por tanto no puede decirse que para obtener la efectividad de la ultima obligación sea preciso un requerimiento que no lo había sido para la restitución de la cosa arrendada, cosa que, de otro lado, necesariamente tenia que devolverse como lo previeron las partes: aumentada o mejorada con la planta de acero.

“Este error de hecho evidente condujo al Tribunal a violar las leyes de que os he hablado y a inferir a mi parte agravio, que solo vosotros podréis reparar”. Dice también que el montaje de la planta no podía hacerse por Julio Barriga sino mientras este fuera arrendatario y que por lo mismo debía ejecutarlo dentro del termino que duro el arrendamiento, que fueron dos años por lo cual, expirado ese termino, quedo el arrendatario constituido en mora de cumplir su obligación. Alega por ultimo, que el Tribunal incurrió en otro error de echo evidente al apreciar la prueba que consiste en el mismo documento privado en que consta aquella convención, y afirmar que el arrendatario no esta obligado a poner fondos para la ejecución de la obra referida, antes de que terminara el contrato de arrendamiento, pues que en el mismo documento se dice que debía suministrar, por su cuenta, $10.000 anuales para el montaje de la planta.

Todas estas alegaciones tienden a mostrar que el Tribunal incurrió en evidente errores de echo en la interpretación o apreciación del documento referido como prueba del plazo o del tiempo señalado al arrendatario para que ejecutara aquella obra; pues que, a juicio del recurrente, en dicho documento se señala con claridad el termino dentro del cual el arrendatario ejecutaría, termino que dejo pasar sin cumplir su obligación. Para decidir este punto no basta ver, es necesario estudiar e interpretar las cláusulas del referido documento.

Son estas, en lo pertinente: “ Primera. Que son comuneros (Pablo Barriga y Juan Maria Fonnegra) en la hacienda y Ferreira La Pradera, en los términos y proporciones que detalla la escritura publica No 1928, de fecha 10 de noviembre de 1894, otorgada por ante el notario segundo del circuito de Bogotá. Conforme a tal escritura, que se trajo también a los autos, Julio Barriga era dueño de la mitad de la empresa;

Pablo Barriga, de una cuarta parte y Juan Maria Fonnegra y Juan Manuel Dávila de la otra cuarta parte, ó sea de una octava parte cada uno. Hay en esa escritura publica que dice: “Los cuatro otorgantes Julio Barriga, Pablo Barriga, Juan Manuel Dávila y Juan Maria Fonnegra, declaran: Que la administración de los bienes que forman la masa de la comunidad queda encargada a los cuatro comuneros que la forman, los cuales constituirán una junta directiva para la administración y manejo de los haberes de dicha comunidad; que dicha junta directiva tomará sus determinaciones por unanimidad por lo cual ningún acto administrativo podría llevarse a efecto sino con el voto unánime de los cuatro miembros que forman la junta directiva.

Hacen constar los otorgantes que las deliberaciones y acuerdos de la junta directiva se extenderán en un libro especial de actas que deberán ser suscritas por todos los miembros de dicha junta. “Segunda. Que en su carácter de tales comuneros, el primero con derecho a una cuarta parte y el segundo con derecho a una octava parte en esta comunidad, declaran: Que dan en arrendamiento al otro comunero, Señor Julio Barriga… la cuota parte que cada uno de aquellos tiene en la hacienda y ferrería la Pradera.

“Tercera. Que el término de duración de este contrato de arrendamiento es de un año, que empieza a contarse desde el día cinco de abril próximo pasado y que termina el día 5 del mes e abril del año próximo de 1897. Que ese término de duración del contrato es prorrogable a un año más a voluntad de ambas partes contratantes. Que ese termino de duración del contrato caduca y se acaba de echo y de derecho si durante el se vende la hacienda y ferrería La Pradera, o se verifica cualquiera otra operación en relación con esas fincas.

En ese caso de venta o de que se verifique cualquiera otra operación que de acuerdo con lo que aquí se estipula deba ponerle fin a este contrato, los arrendadores quedan en la obligación de darle al arrendatario, con 90 días de anticipación, el aviso respectivo de que se ha efectuado una operación, que conforme a los previsto significa la terminación del contrato.

Dado este aviso el arrendatario queda en la obligación de hacer entrega de todas las cosas arrendadas al vencimiento de los 90 días estipulados. “Cuarta. Que el precio del arrendamiento anual de las propiedades que son objetos que son materia de ese contrato, es la cantidad veinte mil pesos de ley ($20.000) por toda la empresa, en la proporción que a cada uno de los arrendadores corresponde a la cantidad dicha.

Que ese precio del arrendamiento mas la cantidad de diez mil pesos ($10.000) anuales también debe poner el arrendatario, por su parte, o sus derechos en la comunidad, se destina al montaje de una planta de acero en la ferrería La Pradera, montaje que es de cargo del arrendatario. Si el arrendamiento termina antes del año fijado como termino de duración el arrendatario pagara tan solo o invertirá en la planta de acero la cuota proporcional al tiempo de duración del contrato.

“Quinta. Julio Barriga da por recibidas a su entera satisfacción todas las propiedades que son materia de este arrendamiento. “Sexta. Es de cargo del arrendatario Julio Barriga sostener en buen estado las propiedades rurales materia de este contrato, lo mismo que la empresa de la ferrería, sus minas, fabricas, edificios, maquinarias, herramientas y demás útiles destinados al servicio de la empresa.

“Séptima. Los dos arrendadores transfieren en dominio y propiedad al arrendatario Julio Barriga la cuota parte que cada uno de ellos tiene en todos los semovientes que pertenecen hoy a la comunidad y que en su totalidad estima la cantidad de nueve mil pesos ($9.000), en cambio Julio Barriga se obliga a pagar por su cuenta los salarios y todas las cantidades de pesos que deba la empresa desde el día 10 de noviembre de 1894 hasta la fecha.

Las deudas se estiman por doce mil pesos ($12.000). Quedan, por consiguiente Fonnegra y Pablo Barriga libres y exonerados de toda obligación en lo que respecta a salarios en la fecha estipulada en esta cláusula. “Octava. Puede el arrendatario Julio Barriga hacer mejoras en la empresa y esas mejoras le serán pagadas por los arrendadores, si estos lo estimaran conveniente, a su juicio y cada uno en proporción a la cuota que representen en la comunidad.

“Novena. Los daños que ocurran en la empresa por casos fortuitos no hacen responsable a Julio Barriga, especialmente los que puedan ocurrir en la chimenea del horno alto. “Décima. El arrendatario se obliga a sostener permanentemente trabajos en la ferrería La Pradera. Esos trabajos se harán de preferencia en las secciones más importantes de la empresa, de manera que las minas, no se derrumben y que los talleres no se deterioren.

En vista de estas cláusulas del contrato se comprende que lo que propusieron los arrendadores Juan Maria Fonnegra y Pablo Barriga al dar en arrendamiento sus cuotas partes en la empresa a Julio Barriga por un año, prorrogable a uno mas a voluntad de los mismos contratantes, no fue solo procurar el montaje de la planta de fabricación de acero, creando los fondos necesarios al efecto, sino conseguir que la empresa se conservara, por lo menos, en el mismo estado que tenia entonces.

El principal objeto del contrato no era las mejoras de la empresa con la construcción de dicha planta, ni siquiera se dijo en el documento que al expirar la duración del contrato, debiera el arrendatario entregar la cosa arrendada “ aumentado o mejorada con la planta de acero”, ni esto era de la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado, ni el precio de este debía pagarse por el arrendatario en otra cosa que dinero; por lo cual no hay motivo ninguno para juzgar que el montaje de la planta no podía hacerse sino del cierto tiempo que el deudor dejo pasar sin llevar a cabo la obra como el era condueño de aquel establecimiento, muy bien habría podido ejecutarla después de la expiración de tal arrendamiento.

Tanto el precio de este, que en la proporción correspondiente a las cuotas de los arrendadores ascendía a $7.500 anuales, como los $10.000 que por su parte debía poner también anualmente el condueño Julio Barriga, se destinaban “al montaje de una planta de fabricación de acero en la ferrería de la Pradera; pero por haber de hacerse anualmente el pago de ambas cantidades, y no durar el arrendamiento mas de un año, se deduce que Julio barriga no estaba en la obligación de dar el total de los diez y siete mi quinientos pesos, sino al vencimiento del año por el cual debía durar, el arrendamiento; y que era entonces cuando podía comenzar el termino para la construcción de la planta.

En el caso de que el arrendamiento terminara antes del año, por que se vendiera la empresa o por que se verificara “cualquiera otra operación en relación con esas fincas”, el arrendatario debía pagar o invertir en la planta de fabricación de acero –seguramente elección suya cualquiera de estas dos cosas- “ la cuota proporciona al tiempo de duración del contrato”, lo que demuestra que no era forzoso para el arrendatario llevar a cabo la obra durante el tiempo, puesto que se previo el caso de que el arrendatario pagara en dinero y no invirtiera este en la construcción de la planta.

Por consiguiente, no aparece que estuviera en el animo de los contratantes que esos fondos se invirtieran en el montaje de la planta, precisamente dentro del año del arrendamiento, por lo cual no es exacto que “el montaje de la planta no podía hacerse por Julio Barriga sino mientras este fuera arrendatario”, como lo afirma e recurrente. Tampoco puede afirmarse que la obra debía constituirse forzosamente en el segundo año del arrendamiento, por cuanto nada se dijo a ese respecto, y por que la duración del contrato por un año mas era eventual, pues se dejo a voluntad de los contratantes.

Además, no hay constancia en el expediente de que aquellos, por mutua convención o acuerdo, lo hubiesen prorrogado. En la demanda se dice que aunque en el documento “no hay constancia de prorroga, es lo cierto que el arrendatario tuvo la finca por el termino por el termino total de dos años”. Los demandados negaron el hecho tercero en que se fundo la demanda, esto es, “que el contrato de arrendamiento de que se trata estuvo vigente por el termino de dos años”; y el general Julio Barriga pudo tener la empresa en su poder después de concluido el año del arrendamiento, no como arrendatario, sino como dueño que era de la mitad de la misma empresa.

En el nuevo contrato de arrendamiento que se celebraron Juan Maria Fonnegra y Julio Barriga el 10 de agosto de 1899, dos años después de terminado el que ha servido de fundamento a la demanda de que ahora se trata, se dice que Juan Maria Fonnegra da en arrendamiento a Julio Barriga, y este le toma con tal carácter y a tal titulo parte proindiviso de la hacienda de la pradera, con la octava parte proindiviso del establecimiento de Ferreria existente en dicha hacienda, y la octava parte proindiviso del terreno llamado la Piñuela; que el arrendamiento principio a correr desde el 5 de abril del presente año de 1899, y subsistirá por el termino de dos años que expiran el cinco de abril del 1901; y que el precio del arrendamiento es la cantidad de seis mil pesos moneda corriente por cada un año, o sea la cantidad de $12.000 por los dos años de duración del arrendamiento.

No se dijo nada en este nuevo contrato, relativamente a la construcción de l aplanta para la fabricación de acero, ni al incumplimiento o el cumplimiento que hubiera habido por parte del general Julio Barriga del contrato que antes, el 16 de mayo de 1896, habían celebrado con el mismo Fonnegra y con Pablo Barriga. En resumen, pues, acerca del error de hecho evidente que imputa a la sentencia de segunda instancia, la sola expresión “montaje que es de cargo del arrendatario”, que contiene la cláusula cuarta del contrato de 1896, de la cual se deduce que ese contrato le impuso efectivamente al general Julio Barriga la obligación de construir una planta de caer en la ferrería La pradera, no determinó con claridad el termino o el tiempo en que debiera montarla; y por consiguiente el Tribunal sentenciador, al apreciar, como aprecio, la referida cláusula en el sentido de que para constituir al arrendatario Barriga en mora de hacer el susodicho montaje, era necesario, de conformidad con el articulo 1608 de código civil, que se le reconviniera judicialmente para que lo ejecutara, no incurrió en ningún error de hecho que aparezca de un modo evidente en los autos; por lo cual, y según el inciso segundo del articulo segundo de la ley 169 de 1896, esta sala no se puede variar aquella apreciación del Tribunal, para el efecto de anular, por tal error, la sentencia recurrida.

IV. Y como según el articulo 1610 del mismo código, cuando la obligación es de hacer, se necesita que el deudor se haya constituido en mora de cumplirla para que puedan exigírsele, junto con la indemnización de la mora, que indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, se sigue que la sentencia que absolvió de tal cargo a los demandados no es violatoria de los mismos artículos 1608 1610, como lo afirma el recurrente.

V. Los demás artículos que este cita como violados a saber: 1155, 1291, 1298, 1299 y 1302, tampoco lo fueron, porque se refieren al cumplimiento de obligaciones hereditarias, y si el Tribunal no los aplico al caso del pleito, no fue por que desconociera que los demandados son herederos de Julio barriga, sino porque considero que ni este ni ellos se habían constituido en mora para la fabricación de acero de que se habla en la demanda.

VI. La cita que el Tribunal hizo en la sentencia de los artículos 2002 y 2044 del código civil tuvo por objeto demostrar que, como según ellos, Julio Barriga no estaba obligado a pagar el canon del arrendamiento sino por años vencidos, era claro que no estaba tampoco en la obligación de suministrar anticipadamente fondos para la ejecución del montaje de la planta que, según se dice en el contrato era de su cargo ejecutar.

Por consiguiente, y dadas las explicaciones que sobre el particular se han hecho en el curso de esta providencia tampoco puede estimarse que el Tribunal hubiera violado en su sentencia ese disposiciones de la ley sustantiva. VII. Alega por ultimo el recurrente que para constituir a los demandados en mora de cumplir la obligación que tenia su causante Julio Barriga, de hacer el montaje de aquella planta, basto con que se les hubiere notificado, como se les notifico, a demanda con que se promovió el pleito.

Dice que esa notificación equivale a la reconvención judicial de que se trata el articulo 290 del código judicial, y que, por lo mismo, el Tribunal incurrió en un manifiesto error de derecho en la interpretación de las piezas que constituyen el cuasicontrato de litis contestatio, al negarle a la demanda su carácter de solicitud de la deuda que le da el articulo citado, error que lo condujo a violar esa disposición legal que, para el recurrente, es de carácter sustantivo, por que confiere un derecho: el de que por la notificación que en ella se previene se surtan los efectos de la constitución en mora.

El artículo 290 del código civil dice así: “En los casos en que las leyes requieren que el deudor sea reconvenido judicialmente por el acreedor para el efecto de reputarlo constituido en mora, se entenderá hecha la reconvención cuando se le notifique personalmente, por mandato del juez, la solicitud de acreedor en que se le pida la deuda, con la representación del documento autentico, compruebe de ella”.

Tanto el juez de la primera instancia como el Tribunal Superior de este Distrito Judicial se opusieron al demandante en tal sentido, sentando la doctrina de que la notificación de la demanda no suple la falta del requerimiento previo o no produce los efectos de este, por que toda sentencia debe referirse al estado que tenían las cosas al tiempo de intentarse la demanda, de manera que si el demandante carece entonces por cualquier motivo del derecho que pretende hacer efectivo, aunque en el curso del juicio adquiera ese derecho, no puede ser condenado al demandado, por que lo que se debate en el juicio es si al intentar su demanda el actor tenia el derecho por el reclamado”.

Esta sala estima correcta la expresada doctrina, por que juzga que la reconvención judicial de que trata el articulo copiado ha de ser previa a la demanda en que se trata de hacer efectivo el derecho del acreedor; puesto que, ciertamente, la reconvención judicial de que trata ese artículo tiene simplemente por objeto que al deudor se le notifique, por mandato del juez, la solicitud en que el acreedor le pide la deuda, con exhibición del documento que lo comprueba; mientras que la demanda según el articulo 263 del mismo código, es la petición que se dirige, no propiamente al deudor sino a un Juez para que este mande hacer efectiva la obligación. La reconvención se surte y queda terminada con la notificación que se hace al deudor de la solicitud en que el acreedor le pide la deuda, mientras que la demanda es apenas la iniciación del juicio correspondiente, que debe terminar con la sentencia del juez, en que se mande hacer efectiva la obligación materia del juicio, o se absuelva al demandado.

La reconvención es la formalidad que la ley requiere en ciertos casos para que el deudor se repute constituido en mora; y no puede tener ese carácter la demanda encaminada a obtener indemnización de perjuicios por la mora, demanda que supone necesariamente que ya el deudor ha sido constituido en mora. Estima pues, la sala que no se ha justificado ninguna de las causales de casación alegadas por el recurrente.

Por tanto, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, se declara que no hay motivo para infirmar, y no se infirma, la sentencia proferida en este pleito con fecha dos de septiembre de mil novecientos diez, Por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial y contra la cual se interpuso el recurso de casación que pro la presente se decide.

Condenase en las costas del recurso a la parte recurrente. Tasadas que sean con arreglo a la ley, devuélvanse los autos al Tribunal de su origen. Notifíquese cópiese esta sentencia y publíquese en la Gaceta Judicial. EMILIO FERRERO-Rafael Navarro y Euse-, Manuel José Angarita-Constantino Barco-Tancredo Nannetti-Luis Eduardo Villegas- El Conjuez.

Gonzalo Pérez-Vicente Parra R, Secretario en propiedad.