Micelio
S- 11-10-1985Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: José Alejandro Bonivento Fernández

Decreto 1260 de 1970Decreto 2820 de 1974

S-225 C 11 DE OCTUBRE /85 SEPARACIÓN INDEFINIDA DE CUERPOS MATRIMONIO - Obligaciones y deberes Quienes contraen voluntariamente el vínculo matrimonial adquiere recíprocamente obligaciones y deberes, que implican para cada uno un comportamiento ineludible. (Art. 113 - 176 C.C. y Decreto 2820 de 1974). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JOSÉ ALEJANDRO BON IVENTO FERNÁNDEZ Bogotá D.E., Octubre once (11) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

(11/10/1985) Por consulta, procede la Corte a revisar la sentencia de 23 abril 1984, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso abreviado de Separación de Cuerpos de OLINDA RINCÓN DE FIGUEROA contra LAUREANO FIGUEROA MUÑOZ.

ANTECEDENTES 1. Por demanda presentada el 2 septiembre 1983, solicitó la demandante "Que se decrete la separación definitiva de cuerpos de los cónyuges Olinda Rincón de Figueroa y Laureano Figueroa Muñoz ambos mayores de edad. Que como efecto disuelta la sociedad de bienes formada por el matrimonio de Olinda rincón de Figueroa y Laureano Figueroa Muñoz, quedando los cónyuges separados definitivamente en sus patrimonios sociedad que se liquidara por los trámites de rigor en su oportunidad.

El hijo menor EDISON FIGUEROA RINCÓN, quedará en poder y bajo el cuidado de su madre Olinda Rincón de Figueroa. Que se condene al cónyuge Laureano Figueroa Muñoz a contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo menor Edison Figueroa Rincón del matrimonio cuya separación se demanda. Que se cite al señor Agente del Ministerio Público.

Que se condene al demandado en costas. Ejecutoriada la sentencia de separación de cuerpos demandada, órdenes de la inscripción de la misma en la Notaría Segunda de Círculo Notaría el de Bucaramanga, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 artículos 5 y 72 del C. de P. C. a fin de que produzca los efectos de Ley". 2. La demandante, apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: "1) Laureano Figueroa Muñoz y Olinda Rincón Martínez contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica en la Parroquia del Perpetuo Socorro de la ciudad de Bucaramanga el 27 diciembre 1975 según consta en el registro civil de matrimonio debido por el Notario Segundo del Círculo Notaría de Bucaramanga.

"2) El hijo común de los cónyuges nombrados es EDISON FIGUEROA RINCÓN de 7 años, como lo pruebo con la partida de registro civil de nacimiento que me permito adjuntar. "3) El demandado Laureano Figueroa Muñoz por hechos imputables a él, ha dado causal legal y siente para demandar la separación de cuerpos.3 "4) Siendo una de dichas causales es grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo de parte Laureano Figueroa Muñoz quien se alejó del lugar desde el 10 agosto 1979 sin que hasta la fecha haya vuelto convivir con mi poderdante.

"De otra parte el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre para con su hijo Edison Figueroa Rincón, a quien no le proporciona los medios necesarios para su subsistencia no contando el menor con el apoyo material y moral de su padre, asumiendo toda la responsabilidad de crianza y manutención del menor la señora Olinda Rincón de Figueroa.

"5) Hay fundamentos suficientes y causales legales para estimarse que no es posible la vida en común de los esposos Laureano Figueroa Muñoz y Olinda Rincón de Figueroa, dado el estado actual a que han llegado las cosas si tenemos en cuenta que desde hace 4 años mi poderdante no ha tenido noticias del demandado quien se ha desatendido por completo de los deberes de esposo y de padre". 3.

Emplazado el demandado y provisto de curador, quien contestó la demanda, la primera instancia terminó con sentencia de fecha 13 noviembre 1984, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda. 4. Tramitado la consulta, el señor Procurador Delegado en lo Civil, manifestó: "De las pruebas allegadas al proceso, se infiere que el demandado Laureano Figueroa Muñoz abandonó a su cónyuge e hijo menor, conducta que autoriza al Pues para decretar la separación de cuerpos de la forma como se hizo en el proveído consultado.

"En relación con la patria potestad, obedeciendo los preceptos contenidos en los Arts. 310, 315-2 del C.C. y 27 -5 literal b) de la Ley 1ª de 1976 el a quo debió suspender su ejercicio al demandado y en este sentido solicité se modifique la providencia aludida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Los presupuestos procesales están colmados plenamente entre el proceso.

No se observa vicio alguno que afecte la actuación. 6. Con la copia del registro civil de matrimonio, expedidas por él Notario Segundo del Circuito Bucaramanga, se demuestra que Laureano Figueroa Muñoz y Olinda Rincón Martínez contrajeron matrimonio católico el 27 diciembre 1975, en la Parroquia del Perpetuo Socorro de esa ciudad. 7. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, aguardarse fe, a brindarse recíproco apoyo moral y económico en todas las circunstancias de la vida, para que para lograr los fines propios del matrimonio.

Se destaca entre los deberes de los cónyuges, el de cohabitación, que se traduce en una comunidad de techo, mesa y lecho, con la recíproca entrega de sus cuerpos, convivencia doméstica y sexual, dentro de la cual, los esposos se guardan fidelidad, se respetan, se ayudan, auxiliar y socorren comparten el cuidado de los hijos. Tales son los deberes que los cónyuges asumen cuando, libremente, ingresan al estado matrimonial, lo que implica para cada uno de ellos un comportamiento ineludible, dadas las características de esta clase de obligaciones, por interesarse en su cumplimiento el orden público no pueden renunciarse, modificarse, ni sustituirse.

Esa es la preceptiva de los artículos 113, 176 y 178, entre otros del Código Civil, al regular las relaciones personales de los cónyuges. 8. En relación con los hijos la ley también impone deberes a los padres: crianza, educación y establecimiento, para lo cual también les asigna facultades como las de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente en general, dirigir su formación moral e intelectual y todas las prerrogativas derivadas de la patria potestad así se desprende de las discusiones de los Títulos XII y XIV del Libro del Código Civil. 9.

Con el matrimonio y con la aparición de los hijos, la familia se convierte en fuente y origen de todas las relaciones que el ser humano puede establecer con sus semejantes; es un pequeño universo donde se aprende los más bellos sentimientos de solidaridad, obediencia, superación y sociabilidad, espontáneos el principio y libremente queridos y meditados con el tiempo, para beneficio de la estabilidad y progreso de la comunidad político, por eso, al lado de las funciones propias vidas, afectivas y de crianza y protección de los hijos, la familia.

También las de carácter educativo y socializador, para que se desarrolle su personalidad y se adapte al medio ambiente social y asuma en 1000 conscientemente, sus responsabilidades. Estas funciones no podrán cumplirse a cabalidad si la familia se desintegra en virtud del abandono por el varón, de sus obligaciones de esposo y padre, de suerte que toda la carga familiar continúa exclusivamente sobre la esposa. 10.

El incumplimiento del deber de cohabitación ocurre cuando uno de los esposos se niega convivir con el otro sin causa justificada. Para lo cual abandona el domicilio conyugal y no vuelve a interesarse ni por su cónyuge, ni por sus hijos, comportamiento que indica también la violación de sus restantes obligaciones de socorro, auxilio y ayuda a su consorte, y las de crianza, educación y establecimiento de sus hijos, para estructurar así el abandono injustificado y través de los deberes de esposo y de padre. 11.

En el presente caso aparece demostrado, con los testimonios de Beatriz Laverde Ramírez y María Eva Velasco, el demandado abandonó su hogar y se estableció en Venezuela sin que se haya vuelto a saber de él; el motivo parece haber sido el de buscar trabajo, pero no se comunicó con su familia, por lo que sus resumió sola y en forma exclusiva el sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo en el Hospital González Valencia de Bucaramanga.

Esta probada causal 2ª del artículo 154 del Código Civil y por eso se confirmara la sentencia. Las restantes determinaciones también se confirmara, pero cuando uno de sus fundamentos en 1000 demostrado abandono de los deberes de padres sin justificación alguna, se adicionará al fallo con el otorgamiento del ejercicio de la patria potestad en forma exclusiva a la demandante, como lo solicitó el Procurador Delegado en lo Civil.

RESOLUCIÓN El mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 13 noviembre 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de separación de cuerpos de OLINDA RINCÓN DE FIGUEROA contra LAUREANO FIGUEROA MUÑOZ, adicionada en el sentido de que el ejercicio de la patria potestad corresponde, en forma exclusiva, a la demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSÉ ALEJANDRO BON I VENTÓ FERNÁNDEZ HÉCTOR GÓMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Ines Galvis de Benavides Secretaria