ACCIÓN DE FILIAClON NATURAL - RELACIONES SEXUALES ESTABLES Y NOTORIAS ACCIÓN DE FILIAClON NATURAL - RELACIONES SEXUALES ESTABLES Y NOTORIAS 1. - Si los hechos de la demanda inicial, como en el presente caso sucede, no contemplan todos los elementos integrantes del motivo adecuado para la declaración de paternidad natural, por la justicia, y así allí encuentra su apoyo la sentencia recurrida, ninguna alegación atinente al análisis de pruebas seria capaz de llenar aquel vació fundamental que, en definitiva, conduce al fallo absolutorio. 2.-El artículo 10 del Decreto 243 de 1951 no se refiere a los medios de prueba y su valoración legal, sino sólo a la oportunidad de recibir a pruebas el pleito en la segunda instancia. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, octubre once de mil novecientos cincuenta y cinco.
(Magistrado Ponente: Dr. José Hernández Arbeláez) Ana Rosa Pérez R., en representación de sus menores hijos Fabiola y Fernando Pérez, demandó el reconocimiento por la justicia del estado civil de hijos naturales, con sus consecuencias hereditarias, respecto de Julián Sardi García, fallecido el 24 de abril de 1952. Señaló como demandados a Julián y Alejandro Sardi García Arana, bajo Ia representación legal de su madre legítima y cónyuge sobreviviente Aída Arana de Sardi.
Los hechos de la demanda se expusieron así: "Primero.-Desde el, año de 1943, mi mandante, la señora Ana Rosa Pérez R., sostuvo relaciones carnales con el señor Julián Sardi García, en forma permanente, y d:'! tales relaciones carnales nacieron los siguientes hijos: Fabiola Pérez, que nació el 30 de julio de 1948 en la ciudad de Palmira, Municipio del mismo nombre; y Fernando Pérez, que nació el 26 de marzo de 1951 en la Clínica de Maternidad de la ciudad de Cali.
"Segundo.-La señora Ana Rosa Pérez R. no tuvo relaciones carnales con otra persona, más que con Julián Sardi García y, en consecuencia, los mencionados menores Fabiola y Fernando Pérez tienen el carácter de, hijos naturales del señor Julián Sardi García, quien falleció en la ciudad de Cali el 24 de abril de 1952, sin haber otorgado testamento.
"Tercero.-Al morir el señor Julián Sardi García, dejó cónyuge' sobreviviente, o sea la señora Aída Arana v. de Sardi, y como hijos legítimos a los menores Julián Sardi Arana, nacido en Cali el 29 de noviembre de 1944, Alejandro Sardi Arana, nacido el 7 de junio de 1950 en la ciudad de Cali.,Son pues, los representantes del causante señor Julián Sardi García, su cónyuge sobreviviente, señora Aída Arana v. de Sardi, y sus hijos legítimos, menores, Julián y Alejandro Sardi Arana, representados por su madre ya citada.
"Cuarto.-Como el señor Julián Sardi García no reconoció a sus hijos naturales Fabiola Pérez y Fernando Pérez, indicados en el hecho primero, habidos en las relaciones carnales con su madre natural, Sra. Ana Rosa Pérez R., ni por testamento, ni por escritura pública, fue necesario recurrir al juicio ordinario de filiación natural para obtener, en favor de los menores, Fabiola y Fernando Pérez, el carácter de hijos naturales del señor Julián Sardi García, ya fallecido, pero representado por su cónyuge sobreviviente, señora Aída Arana v. de Sardi y por sus menores hijos legítimos Alejandro y Julián Sardi Arana, representados por su madre legítima".
Por sentencia del 23 de abril de 1954" el Juez del conocimiento, 3º Civil del Circuito de Cali, negó, por falta de prueba, las súplicas de la demanda; y el fallo absolutorio fue confirmado por el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial con fecha 18 de febrero de 1955. Corresponde ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
Se invoca la causal primera del articulo 520 del Código Judicial, "por falta de apreciación de, determinadas pruebas, por error evidente de hecho, que produjo la violación directa del articulo 4º de la Ley 45 de 1936 y de los artículos 401, 403, 404 del Código Civil y articulas 8~, 18, 19,.·28 de la Ley 45 de 1936", dice el recurrente. Después de aludir a que se halla establecido que Ana Rosa Pérez R. "ha sido persona honorable, honesta socialmente, que ha nacido y se ha desarrollado en un hogar donde ha recibido ejemplos de mucha moralidad", se refiere la demanda de casación a que la misma Ana Rosa Pérez tuvo relaciones estables y notorias con Julián Sardi García, desde el año de 1943 en que fue llevada a los "Campos Eliseos" "para iniciar -dice- la tarea amorosa con el señor Sardi".
Toma las declaraciones aportadas al debate, y deduce que vieron viajar a Ana Rosa con Sardi García en el automóvil de este Último, que el pretendido padre le suministraba dinero a la madre, y que en cuanto a la conducta de la mujer, los declarantes hacen "alarde de su honesta vida de su severa manera de portarse en sociedad, del hogar discreto, pobre, pero de respetable calidad, al cual pertenecía doña Ana Rosa".
"Ello nos lleva, a la vez -dice la demandada- entender que las relaciones entre la Pérez y Sardi eran estables, permanentes, notorias. Porque los declarantes al señalar la conducta de Ana Rosa Pérez, advirtieron que no le conocieron amores con ningún otro hombre, llevan a la conclusión de que sabían, conocían, que eran estables las relaciones entre Ana Rosa Pérez y Julián Sardi García, como se desprende de todas las declaraciones llevadas al proceso".
Insiste en la vida honesta de Ana Rosa Pérez, cuando alude a las posiciones por ella absueltas dentro del juicio y en cuanto ella misma afirma que sus relaciones con Sardi "fueron siempre de la mayor discreción, pero estables". Y agrega: "En cuanto a su notoriedad, pues es elemental que ellas tuvieran un radio de publicidad entre las personas cercanas.
La prueba de ello es que hablan de tales amores; que afirman que sólo Sardi tuvo amores con la Pérez; que dan detalles del dinero que recibían; de los viajes que efectuaban en el automóvil dé Sardi; del nacimiento de los hijos, etc.". Se detiene el recurrente a comentar la copia del auto de sobreseimiento definitivo a favor de Sardi García (cuaderno. número 3), en investigación adelantada por denuncia del padre de Ana Rosa contra el mismo Sardi García por violencia carnal o estupro en la persona de la dicha Ana Rosa Pérez.
Dice que en esa pieza se analizan varias declaraciones "que llevan a la conclusión de que Sardi García enamoraba desde hacía varios años a la Pérez, visitándola en el taller de modistería donde ella trabajaba. De donde la recogió, precisamente, para conducirla a los 'Campos Elíseos', según otros testimonios, e iniciar el juego amoroso".y continúa;
"Sé el valor que se le pueden dar a estos testimonios, de las compañeras de trabajo de Ana Rosa Pérez, tan sucintamente comentados en dicha sentencia, y sin haber sido solicitadas sus copias. Pero no podemos menos que llamar la atención sobre ellos". Menciona que el Fiscal, cuando conceptuó en ese entonces, no descartaba la posibilidad de que Sardi García hiciera uso carnal de Ana Rosa Pérez, y de todo ello deduce que entre los dos existieron relaciones sexuales notorias y estables, con la circunstancia -observa- de que la parte opositora 110 ha pretendido en ningún momento "desbaratar el hecho del nacimiento de los hijos de Ana Rosa Pérez y Julián Sardi García, dentro del tiempo señalado por el artículo 4º de la Ley 45 de 1936".
Por último, el recurrente se refiere a que la prueba de la filiación se debilitó por al negativa del Tribunal de Cali a practicar una inspección ocular de acuerdo con el artículo lo del Decreto 243 de 1951, sobre el mencionado sumario que por estupro se adelantara contra Sardi García. Estima que el Decreto, por referirse a pruebas, es de carácter sustantivo.
Y añade: "Además, el hecho de que dichas pruebas, solicitadas en la inspección ocular, no se hubieran producido, incide directamente sobre el fallo. Por que al no apreciar tales pruebas, pedidas para que se practicaran dentro de dicha inspección, y de conformidad con el numeral 40 del articulo 1'.' del Decreto 243, se afectaron las disposiciones sustantivas, tales como el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y las disposiciones pertinentes; que como corolario, se desprenden en favor de Ana Rosa Pérez y sus menores hijos.
Era una prueba pertinente, pues Se encaminaba a demostrar los actos carnales entre Julián Sardi García v Ana Rosa Pérez; que, además, por el lugar donde se realizaron, eran públicos y notorios. Esa violación, es más acentuada si pensamos que a los Magistrados del Tribunal se les ocurrió confundir el articulo 362 del Código Judicial, con el numeral 4º del Decreto 243 de 1951 y aplicar aquél en vez del que se invocó pOr el actor".
Termina el cargo así: "El hecho de no haberse permitido tal inspección ocular, que como es natural, se refiere estrechamente a este juicio ordinario, produjo el que violasen todas esas disposiciones sustantivas a que hemos hecho referencia al acusar la presente sentencia”. "En su réplica, la parte opositora hace el análisis de las pruebas aportadas al juicio, examina el contenido de la demanda inicial y encuentra que el planteamiento no está de acuerdo con lo previsto por la ley para declarar la paternidad natural por ministerio de la justicia, en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, puesto que si tales relaciones se han invocado como estables, la parte demandante admite que no fueron notorias.
Rechaza lo alegado acerca de la inspección ocular "sobre un proceso en que se sobreseyó definitivamente a favor del señor Julián Sardi García", presenta varias consideraciones al respecto, y concluye en el sentido de pedir que se mantenga firme la sentencia acusada. Los siguientes apartes se objeto del recurso: "En el negocio civil de que se trata, la demandante sitúa la procedencia legal de la declaración de filiación natural de los menores Fabiola y Fernando Pérez como hijos de Julián Sardi García, en el parágrafo 49 del artículo 49 de la ley 45 de 1936 que dice: 'Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no' hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de 180 días contados desde que empezaron tales relaciones o dentro de los 300 días siguientes a aquel en que cesaron'.
"La demanda en referencia, buscando la aplicación de la disposición legal citada, aduce 'que desde el año de 1943 Ana Rosa Pérez sostuvo relaciones carnales con el señor Julián Sardi García en forma permanente y que de tales relaciones nacieron estos hijos: Fabiola Pérez, nacida en Palmira el 30 de julio de 1948, y Fernando Pérez nacido en Cali el 26 de marzo de 1951; que la misma Pérez Restrepo no tuvo relaciones carnales con persona distinta a Julián Sardi García y que en consecuencia los mentados menores Fabiola y Fernando Pérez tienen el carácter de hijos naturales de aquél, quien falleció en Cali, sin haber otorgado testamento, el 24 de abril de 1952.
"La simple comparación de esta fundamentacion con la regla del ordinal 49 de la Ley 45 de 1936 (sic), destaca la deficiencia básica de la demanda. Esta regla envuelve un conjunto de elementos para viabilizar una acción de estado civil por relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, ni siquiera se alegan en la demanda. Además, que no se han probado los hechos alegados ni siquiera se han postulado los que Sirvan para basar la respectiva petición. "La demanda, tiene dicho con toda propiedad la Corte como más alto Tribunal, es la base obligada del juicio y de la sentencia, y la acción no puede ser contemplada sino teniendo en cuenta los hechos aducidos en el libelo, de tal manera que en el curso del debate no puede cambiarse la situación, ni el juzgador tomar en cuenta otros hechos de los que fueron propuestos en la demanda.
Y es así que en el presente caso de lo afirmado por la demandante Pérez Restrepo, no procede ni puede proceder la aplicación del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, luego la acción cuenta con una inicial y fundamental inoperancia que la inhabilita para entrar al fondo de la transcriben del fallo cuestión del estado civil planteada por la actora antes nombrada".
Se considera: Nítidamente aparece el soporte jurídico del fallo de segunda instancia, o sea,' que en el libelo inicial del juicio no se invocaron siquiera los hechos que configuran la causal 4a para que haya lugar a la declaración judicial de paternidad natural. Por eso el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria proferida para terminar el primer grado del litigio.
El juicio del sentenciador a ese respecto no ha sido atacado en casación. En forma colateral se invoca error evidente de hecho en la apreciación de pruebas, y el recurrente analiza y valora según su criterio los testimonios aducidos y otros elementos que llegaron al debate. Pero admite, en referencia a las posiciones absueltas por Ana Rosa, Pérez, que las alegadas relaciones sexuales entre ella y Julián Sardi García "fueron siempre de la mayor discreción, pero estables".
Esto es el reconocimiento expreso de que no fueron notorias; y la notoriedad se exige de manera ineludible por la ley como una de las condiciones que deben reunirse necesariamente para la prosperidad de la acción con base en la causal 4ª artículo 49 de la Ley 45 de 1936. Si los hechos de la demanda inicial, como en el presente caso sucede, no contemplan todos los elementos integrantes del motivo adecuado para la declaración de paternidad natural por la justicia, y si allí encuentra su apoyo la sentencia recurrida, ninguna alegación atinente al análisis de pruebas sería capaz de llenar aquel vacío fundamental que, en definitiva, conduce al fallo absolutorio.
No hay en casos tales la legitimación en causa, y la demanda debe ser desestimada. Como ésta es la base que en derecho presenta la resolución del sentenciador y no se ha ensayado por el recurrente ningún cargo que pudiera desvirtuarla, queda en claro que la acusación en los términos expuestos en la demanda no puede prosperar. Cuanto a lo relacionado con la práctica de inspección ocular sobre el proceso fenecido por sobreseimiento definitivo a favor de Sardi García, cabe anotar que el artículo 1º del Decreto 243 de 1951 no se refiere a los medios de prueba y su valoración legal, sino sólo a la oportunidad de recibir a pruebas el pleito en la segunda instancia. Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 2 de septiembre de 1954 dictada para decidir sobre recurso de suplica, resolvió no decretar aquella inspección ocular, es inadmisible revisar ahora lo que entonces quedó dicho en auto ejecutoriado, supuesto que habría de tratarse de errores in procediendo, que no inciden en casación a través de la causal 1º invocada par el recurrente, la que atañe a errores in injudicando.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferida el 18 de febrero del año en curso. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Manuel Barrera Parra - José J. Gómez R. José Hernández Arbeláez - Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Srio.