Corte Suprema de Justicia—Bogotá, once de Octubre de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 024 de 1907 DONACIÓN/ Bienes raíces CASACIÓN/ La Corte solo toma en cuenta motivos aducidos por el recurrente “…habiéndose alegado por el recurrente error ninguno en la apreciación de la prueba, aunque la Corte palpara dicho error no podrá declararlo, porque la casación no constituye una instancia. Es un recurso extraordinario en el cual no se pueden tomar en consideración motivos que no hayan sido aducidos por la parte recurrente.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 900 y 901 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAUCA PETICIONARIO: Primitivo Valencia MAGISTRADO PONENTE: ISAÍAS CASTRO V. Corte Suprema de Justicia—Bogotá, once de Octubre de mil novecientos siete.
Vistos: El Sr. Primitivo Valencia fue casado con la Sra. Juana Fernández, e hija de este matrimonio es la Sra. Mercedes Valencia, consorte legítima de Eduardo M. Vásquez. Muerta la Sra. Fernández se inició ante el Juez del Circuito de Cali el juicio de sucesión correspondiente, y en él intervinieron el cónyuge supérstite y la heredera Sra. Mercedes Valencia. A la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de la Sra. Fernández pertenecía una casa ubicada en la ciudad de Cali, cuyos linderos no hay necesidad de indicar aquí, la cual fue avaluada en la cantidad de cincuenta mil pesos ($50,000).
Partidor de los bienes de la sucesión fue nombrado el Sr. Rafael Cobo, quien presentó la cuenta respectiva al Juez de la causa el día veintiocho de Octubre de mil novecientos dos. La hijuela correspondiente a la Sra. Valencia de Vásquez, en la parte que tiene relación con el pleito a que este proceso se refiere, dice así: “Hijuela de la Sra. Mercedes Valencia de Vásquez.
“Importa su haber veintiún mil novecientos treinta y nueve pesos ($ 21,939). “Se aumenta con veintiocho mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 28,491) que de su haber le cede el Dr. Primitivo Valencia, a condición que el Sr. Eduardo María Vásquez pague ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos en los términos que ya tienen convenido, de suerte que la cesión es sólo de veinte mil pesos.
“Se paga así: “En el valor íntegro de la casa de Santa Librada, etc., cincuenta mil pesos ($50,000).” Esta partición fue aprobada por sentencia de treinta y uno de Octubre de mil novecientos dos, la que debidamente registrada se protocolizó junto con el expediente del juicio de sucesión el diez de Noviembre del mismo año. Así las cosas, y después de habérseles entregado a los partícipes los bienes que les fueron adjudicados, se presentó el Sr. Primitivo Valencia ante el mismo Juez que conoció del juicio de sucesión y propuso una demanda ordinaria contra su hija Mercedes y contra su yerno Eduardo Maria Vásquez, que en lo conducente dice: “Solicito que se declare nula y rescindida la donación de veintiocho mil cuatrocientos noventa y un pesos que hice a la primera (Mercedes Valencia) en la casa (se refiere a la casa de Santa Librada), obligándome por mi parte a devolver al Sr. Vásquez, marido de D. Mercedes, los ocho mil pesos que él me dio inmediatamente, o los ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos.
“Para todo evento revoco la donación hecha a favor de mi hija Sra. Mercedes Valencia de Vásquez, ya por no haber sido aceptada y ya por su notoria ingratitud.” Como fundamentos de Derecho alegó el actor los artículos 1457, 1458 y 1469 del Código Civil, disposiciones que en su concepto generan el derecho que reclama, porque según el la donación que hizo a su hija se refiere a un bien raíz, y por consiguiente debió otorgarse por escritura pública, al tenor de lo que previene el primero de dichos artículos.
Además como no hubo insinuación, cabe aplicar —dice— el segundo de tales artículos, y como al propio tiempo concurre la circunstancia de que la donataria no ha aceptado la donación, ni por consiguiente se le ha notificado su aceptación al donante, juzga aplicable el tercero. Además alegó como causal de nulidad la falta de pago de los respectivos impuestos fiscales.
En cuatro hechos dice el mismo actor que apoya su demanda. En el primero afirma que de la donación hecha a su hija no se dejó constancia en escritura pública; que no fue insinuada; que no ha sido aceptada ni se pagaron los derechos fiscales correspondientes; y en los demás se concreta a decir que su yerno pretende quedarse con una casa de que aquél le hizo escritura de confianza por temor a un pleito de lesión enorme, y que su hija, si no es la que ha movido a Vásquez a proceder así, por lo menos ha con sentido en ello, y que además entre ambos pretenden arruinarlo, apoderándose hasta de los más insignificantes muebles, alhajas y enseres que existían en su casa cuando falleció la consorte de Valencia. El valor de la acción fue estimado en trescientos mil pesos ($300,000), y el último, aparte del libelo de demanda, concluye así: “Pido que al declarar nula y revocada la donación y la cesión al Sr. Vásquez, declare usted que los veintiocho mil cuatrocientos noventa y un pesos es un derecho que yo tengo en la casa que hoy habita el Sr. Eduardo María Vásquez.” A esta demanda contestaron los demandados, por medio de apoderado, oponiéndose en absoluto a las pretensiones del actor.
Sostiene dicho apoderado: 1º Que la donación hecha por Valencia a su hija Mercedes no fue de $28,491, sino de $ 20,000; 2º Que no fue de bienes raíces sino de una cantidad de dinero, y que por consiguiente no se requería escritura pública; 3º Que suponiendo que se refiriera a bienes raíces, consta que sí se otorgó escritura pública, puesto que la partición de los bienes de la sucesión la Sra. Fernández de Valencia se protocolizó por medio del instrumento de fecha diez de Noviembre de mil novecientos dos, pasado ante el Notario 2.° del Circuito de Cali; 4° Que la donación de que se trata sí se insinuó, según aparece del auto dictado por el Juez del Circuito citado el 22 de Septiembre de 1904, inserto en la escritura número 740 de 23 del mismo mes, que se presentó con la contestación; 5º Que suponiendo que el acto o contrato de que se trata fuera nulo y de nulidad absoluta, el demandante no podría alegar dicha nulidad porque se lo prohíbe la ley; y 6º Que la donación fue aceptada y notificada, toda vez que ella se tuvo en cuenta para formar la hijuela de la Sra. Valencia de Vásquez, sin observación alguna, y el mismo demandante hizo protocolizar dicha partición. Los hechos fueron contestados negativamente, y seguido el juicio en primera instancia por todos sus trámites, fue decidido en sentencia de fecha diez y siete de Agosto de mil novecientos cinco absolviendo a la parte demandada de todos los cargos y condenando en costas al demandante.
Contra dicho fallo interpuso éste apelación, por lo cual, y sin conceder nuevo término de prueba, porque nadie lo solicitó, hubo de revisarlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, y en sentencia de veinte de Noviembre último lo revocó y en su lugar decidió lo siguiente: “1º Declárese sin ningún valor ni efecto, y por consiguiente nula, la donación hecha por Primitivo Valencia a Mercedes Valencia de Vásquez, en cuanto excedió de dos mil pesos ($2,000), o sea en diez y ocho mil pesos papel moneda;
“2. ° No hay lugar a resolver nada sobre la revocación de tal donación, ni aun en cuanto a los dos mil pesos de que trata el punto anterior; “3º No hay lugar a declarar que la suma ineficaz donada por Primitivo Valencia a su hija Mercedes Valencia de Vásquez sea un derecho del primero en la casa que habita la segunda; y “4. ° No hay condenación en costas ni en la primera ni en la segunda instancia.” Esta decisión fue aceptada por la parte demandada, pero no por la actora, quien oportunamente hizo valer contra ella el recurso de casación, que le fue concedido y que la Corte declara admisible, después de substanciar el negocio en legal forma, porque se reúnen todos los requisitos que la ley exige para que prospere.
Hay pues que estudiar la demanda de casación, en la cual no se alega sino un motivo de utilidad, a saber: ser la sentencia de segunda instancia violatoria de varias disposiciones de la ley substantiva. Mas antes de dar a conocer y de proceder a analizar las razones en que el recurrente se apoya para solicitar que se infirme el fallo recurrido, conviene, para apreciar mejor esas razones, extractar los fundamentos que adujo el Tribunal para librar el pleito en los términos que ya se conocen.
Principia la parte considerativa de dicho fallo por hacer notar que la única prueba que figura en autos respecto de la cesión o donación a que el pleito se refiere, la constituye la copia del instrumento de protocolización del juicio mortuorio de la Sra. Juana Fernández, en el cual se halla inserta la hijuela que se formó a favor de su hija Mercedes.
Estudia luego dicha prueba, la examina, la aprecia, y de esa apreciación deduce la existencia de estos tres hechos, a saber: 1.º Que lo que Primitivo Valencia verificó al hacer la cesión de que habla la hijuela fue una verdadera donación a favor de su hija, puesto que en virtud de esa cesión se mermó el patrimonio de aquélla y se acrecentó el de ésta, sin más causa que la mera liberalidad; 2.° Que la donación no fue anterior a la partición sino concomitante con ésta, por lo cual para averiguar si no es nula aquélla se debe tener en cuenta que "no ha tenido vida como acto distinto de y anterior a la partición, en lo cual está de acuerdo—se dice—el mismo demandante; y 3.° Que la donación fue no de bienes raíces, sino de una cantidad de dinero, que aunque sirvió para completar el valor de la casa “no puede considerarse como derecho sobre el inmueble, puesto que a Valencia no llegó a adjudicársele parte alguna de éste, y no fue por lo mismo dueño de tal parte, en ningún tiempo, ni siquiera hay dato alguno—continúa diciendo el Tribunal—para deducir que pudo habérsele adjudicado al cónyuge supérstite derecho en el inmueble que cedió a su hija.
“La donación no fue pues—concluye—de bienes determinados, ni de cuota hereditaria, ni menos de finca raíz, y por lo mismo no es fundada la alegación que ha hecho Valencia apoyado en el artículo 1457 del Código Civil “, es decir, en la falta de instrumento público. Continúa luego examinando las causales de nulidad alegadas por el actor, y dice que, como realmente la donación, aunque de dinero, no fue previamente insinuada, es nula en cuanto excede de dos mil pesos, al tenor de lo que prescribe el articulo 1458 del Código Civil y válida en esta cantidad.
Y termina rechazando los razonamientos que apoya el actor en la falta de aceptación de la donación, en la falta de notificación de esa aceptación y en la falta de pago de los derechos fiscales. Para desechar estas alegaciones se expresa así: “La donación no existió sino dentro de la partición, y en tal caso no puede decirse ni que no fuera aceptada y notificada la aceptación al donante, ni que debiera otorgarse en instrumento público previo el pago de los derechos fiscales.” Nada dijo el Tribunal acerca del motivo de ingratitud alegado por el actor como fundamento de la acción sobre revocación de la donación. Conocidos estos antecedentes, véase ahora sí cómo impugna el apoderado del recurrente la sentencia de que se acaba de hablar: “La donación—dice—en definitiva se hizo en la casa de Santa Librada, puesto que en ella se adjudicaron los veintiocho mil cuatrocientos noventa y un pesos, y en este caso ella debió hacerse por escritura pública, conforme al artículo 1457 del Código Civil.
Se violó pues este artículo al declarar válida la donación hasta la concurrencia de dos mil pesos. “Con los $8,491 que dio el Sr. Eduardo Maria Vásquez, éste compró un derecho hereditario en la casa o en la sucesión de la Sra. Juana E. de Valencia, y en cualquiera de estos dos casos ha debido otorgarse escritura pública, conforme al artículo 1857 del mismo Código, el cual artículo ha sido también violado.” Por las mismas causas, es decir, por la falta del instrumento público, se infringió igualmente el artículo 2577 de la propia obra, Se violaron además lo artículos 1468 y 1469 ibidem, porque la aceptación debió hacerse expresamente por escritura pública o de alguna otra manera y notificarse al donante.
Como se ve, para hacer estas cuatro objeciones se parte de la base de que la donación de que tanto se ha hablado se refiere a un inmueble, a la casa de Santa Librada, o en otros términos, que la prueba aducida por el actor para demostrar la liberalidad, lo que acredita no es la donación de una cantidad de dinero, como lo juzgó el Tribunal, sino la donación de parte de un inmueble y la venta de otra parte de él o de un derecho hereditario.
Se sostiene pues que el Tribunal se equivocó al apreciar cuál fue la cosa objeto de la donación; y se parte igualmente de la base de que la prueba que éste halló suficiente para demostrar la aceptación de la donación y la notificación de esa aceptación no las comprueban; luego lo que el recurrente pudo y debió haber alegado para alcanzar el fin que se propone fue error en la apreciación de tales pruebas, y como consecuencia de ese error la violación de los artículos citados, pues sin reconocer que el Tribunal se equivocó al apreciar cuál fue el objeto o cosa donada y al estimar la prueba con que se reputó comprobada la aceptación y notificación de ésta, no se puede sostener que se hubieran infringido los precitados artículos.
En efecto, como se ha dicho, el Tribunal juzgó, con razón o sin ella, que la única prueba aducida en el juicio para acreditar la donación demuestra que el objeto de la liberalidad fue una cantidad de dinero, y por eso no aplicó el artículo 1457 del Código Civil, y el recurrente arguye: “No: lo donado fue un derecho, una cuota en el inmueble de que se ha hecho mérito, y por consiguiente debió haberse aplicado dicho artículo; luego lo que en puridad de verdad se sostiene es que el Tribunal padeció error respecto de la cosa que fue objeto del contrato, y que como consecuencia de ese error infringió, por no haberlo aplicado, el artículo 1457 del Código Civil, el cual establece que no vale la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces si no se otorga por escritura pública inscrita en el competente registro, etc.” Debió pues haberse alegado error en la apreciación de dicha prueba, para poder, una vez reconocido éste, llegar a la conclusión de que se infringió el precitado artículo.
De lo contrario, es decir, teniendo la Corte que aceptar como hecho irrevocablemente establecido, porque así lo declaró el Tribunal, que la donación fue de dinero, consecuencialmente hay que convenir en que la sentencia no viola el artículo en referencia, toda vez que éste se refiere única y exclusivamente a las donaciones de bienes raíces.
Y no habiéndose alegado por el recurrente error ninguno en la apreciación de la prueba, aunque la Corte palpara dicho error no podrá declararlo, porque la casación no constituye una instancia. Es un recurso extraordinario en el cual no se pueden tomar en consideración motivos que no hayan sido aducidos por la parte recurrente. E igual razonamiento cabe hacer en relación con la prueba que le sirvió de base al Tribunal para declarar comprobada la aceptación de la donación y la notificación de esa aceptación. Se sostiene además que la sentencia recurrida infringió el artículo 1746 del Código Civil, porque declarada nula en parte la donación, se ha debido ordenar que se le devolviera a Valencia esa cantidad en los mismos bienes en que se adjudicó a su hija, o sea en la casa de Santa Librada, porque esos bienes se habrían adjudicado a Valencia si no hubiera existido la donación. Como la Corte por lo dicho anteriormente no puede reconocer que Valencia hubiera donado a su hija parte alguna en el inmueble de que se ha hecho mérito, no puede tampoco admitir que ésta, en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal, esté obligada a restituir cosa distinta de la en que, según el mismo Tribunal, se hizo la donación. Teniendo la Corte que partir de la base de que la liberalidad declarada nula en parte se efectuó en dinero, consecuencia ineludible es la de que las restituciones consiguientes se hagan también en dinero.
“Ha sido violado el mismo artículo 1746—continua diciendo el apoderado del recurrente—con el hecho de no disponer que el Dr. Valencia devuelva al Sr. Eduardo M. Vásquez los $8,491 que éste pagó en dinero, porque sólo así serían restituidas las partes al misma estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto o contrato nulo.” Esta objeción, hecha por parte del Sr. Valencia, no puede estudiarse siquiera, porque la omisión de que proviene lejos de perjudicar a éste, le aprovecha, y por consiguiente carece en absoluto de derecho para fundar en ella una causal de casación. Y no se diga que el interés de Valencia en que se le condene a devolver dicha cantidad proviene de que así consigue que a él le devuelva Vásquez la parte de casa que se dice le vendió aquél a éste por dicha suma, porque esa venta, si la hubo, no ha sido anulada, toda vez que no habiéndose solicitado en la demanda su anulación, ni siquiera se la tomó en consideración en la sentencia; de suerte que con esta objeción, si se aceptara, no obtendría Valencia sino reagravar la situación en que lo colocó el fallo que se revisa, En mérito de las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que no hay lugar a infirmar el fallo que puso fin a la segunda instancia de este juicio, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca el veinte de Noviembre último.
Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. GERMÁN D. PARDO —J ESÚS M. ARTEAGA. MIGUEL W. ÂNGULO — ISAÍAS CASTRO V. — ENRIQUE ESGUERRA — ALBERTO PORTOOARRERO - ANTONIO MARIA. RUEDA G. — Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.