ES INJURIDICO SOSTENER QUE PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PE ES INJURIDICO SOSTENER QUE PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PETITORIAS DE DOMINIO Y DE EXCLUSION DE BIENES EN LA PARTICION DE LA HEREDAD COMUN, SE REQUIERE EL PREVIO DESLINDE EN FORMA CONVENCIONAL O JUDICIAL. - EL ALCANCE DE LOS ARTICULOS 765, INCISO 4°, Y 1401 DEL CODIGO CIVIL NO VA HASTA PRODUCIR LA INVALIDACION DE TRANSFERENCIAS DE DOMINIO EFECTUADAS ENTRE TERCEROS SOBRE EL INMUEBLE Y QUE SE HAYAN CONSOLIDADO P O R EL TRANSCURSO DEL TIEMPO 1—Una sentencia no notificada o deficientemente notificada es efectiva, o mejor, causa efectos para los litigantes y los simples interesados, si se dan por sabedores de ella, consintiéndola de manera inequívoca, o interponiendo el recurso correspondiente; y siendo el fin de la notificación poner en conocimiento de aquéllos el contenido de la providencia judicial, si a ese fin se llega por otros medios equivalentes, como los expresados, sería un absurdo desconocer la eficacia de lo decidido, por una parte; y sostener, de otra, que estos medios de información no son tales porque difieren del que ordinariamente ha debido emplearse de acuerdo con la ley.
Semejante formulismo sería aberrante. 2—La ley no exige la citación de las partes para conceder e1 recurso de alzada (art. 459 del C. J.); y el numeral 3º del artículo 448 ibídem, al hablar de falta de citación o emplazamiento, está refiriéndola restrictivamente al momento en que las personas sujetas a traba judicial "han debido ser llamadas al juicio", no a otro momento posterior.
Y ello se explica porque una vez formada legalmente la LITIS CONTESTATIO mediante la notificación personal de la demanda o la citación y emplazamiento iniciales, las partes están en la capacidad y en el deber de vigilar el proceso, para no sufrir sorpresas con las peticiones de su contrario y con las decisiones del Juez. 3—Es de todo punto de vista injurídico sostener que para el ejercicio de las acciones petitorias de dominio y de exclusión de bienes en la partición de la heredad común, se requiere el previo deslinde en forma convencional o por trámite judicial, cuando ellas se agitan entre propietarios colindantes.
La acción de dominio —una de cuyas especies es la acción petitoria— reclama para su viabilidad, entre otros elementos axiológicos, la individualización de la cosa de que se trata, la que, si es inmueble, debe determinarse, como es obvio, por sus linderos. Y es dentro del juicio contencioso ordinario donde por modo natural ha de ventilarse y probarse este factor constitutivo, junto con los demás que la caracterizan y especifican a la luz del artículo 946 del C. C. La acción de deslinde es de simple jurisdicción voluntaria y por eso el juicio en que se desenvuelve toma la denominación de proceso voluntario.
Todos los tratadistas asignan a este proceso el fin de prevenir las litis o contiendas judiciales. De él ha dicho Carnelutti que "está con respecto al proceso contencioso en la misma obtiene regulando justamente y determinando con certeza las situaciones jurídicas en aquellos casos en que existía un peligro más grave de injusticia o de incertidumbre".
Con la acción de deslinde, en la que no se controvierte el derecho de dominio de los interesados, sino la línea que precise el contenido incierto de los respectivos derechos reales, se previene muy eficazmente, sin duda, la posibilidad de litigios futuros sobre propiedad. Pero del no ejercicio de tal acción preventiva, no puede desprenderse la consecuencia de que los colindantes titulares pierdan su derecho, ni que estén impedidos para singularizar la cosa en el ordinario que con ella pudo evitarse y que sin ella al fin se presentó. 4—El artículo 1759 del C. C., contiene tres ordenamientos distintos: a), el relativo a la fuerza probatoria de la existencia del instrumento; b), el atinente a la verdad de sus declaraciones, y c), el que prevé la fuerza obligatoria de tales declaraciones.
Así, la doctrina y la jurisprudencia han sido invariables en afirmar que el instrumento público PRUEBA por sí mismo su existencia, comprendidas en ella las declaraciones que expresa, no sólo respecto de los otorgantes, sino de terceros, para quienes es él un hecho inconcuso acreditado plenamente por la fe pública depositada en el notario que lo autoriza; pero NO OBLIGA sino a quienes por medio de él se han comprometido y a sus sucesores universales o a título singular.
Este valor probatorio general se pone más de relieve ante el artículo 1.934 del C. C., el cual dispone que sólo en virtud de nulidad o falsedad de la escritura pública en que se haya expresado que el precio se pagó, puede haber acción contra terceros poseedores, pues con el precepto se ampara a éstos, que confiaron plenamente en las declaraciones de tal escritura. 5—El artículo '757 del C. C., no regula la delación de la herencia. Sólo se refiere a este fenómeno para decir que en ese momento la posesión legal de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero sin que éste pueda disponer de un inmueble comprendido en la sucesión, mientras no se dicte y se registre el decreto de posesión efectiva y no se registren los títulos de dominio del causante.
El artículo 765 inciso 4º ibídem da a los actos legales de partición el carácter de títulos traslaticios de dominio, y el 1.401 estatuye, es verdad, que "cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión".
Hecha, pues, la partición y registrada ella y la sentencia aprobatoria el acto partitivo tiene efectos retroactivos de dominio, que se remontan al momento en que falleció el de cujus. Pero el alcance de estas dos últimas disposiciones no va hasta producir la invalidación de transferencias de dominio efectuadas entre terceros sobre el mismo inmueble y que se hayan consolidado legalmente por el transcurso del tiempo.
Aceptar esto valdría tanto como echar por tierra instituciones tan fundamentales como la de prescripción adquisitiva, para buen número de casos. 6—La resolución que decreta la división material de una cosa común no tiene el carácter de sentencia definitiva, que es la que hace tránsito a cosa juzgada. Los artículos 1.139, 1.141 del C. J., le dan estos nombres: "providencia", el primero, y "auto", los dos últimos.
Por consiguiente las apreciaciones consignadas en dicha resolución para rechazar las objeciones a la división, en nada impiden que en posterior juicio de dominio, hagan valer los interesados el derecho real que entonces no pudo reconocérseles. 7—La audiencia pública no es en manera alguna la diligencia a que se refiere el numeral 3º del artículo 597 del C. J. La audiencia tiene lugar una vez que se haya citado para sentencia (artículo 760 ibídem).
Y el artículo 597 en el citado numeral da mérito a las pruebas "por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiere tal formalidad (como en el juicio ordinario), y de no, antes de proferirse la correspondiente decisión". 8—Cuando en casación el recurrente ataca la sentencia por error de derecho en la apreciación de pruebas, debe indicar cuáles fueron las disposiciones sobre regulación del mérito probatoria de que se apartó el sentenciador, dando a la prueba un valor que no tiene, o dejando de darle el que en realidad le corresponde, y también cuál es la incidencia del error en la norma sustantiva que se considera violada.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, septiembre once de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Márquez Páez) Con fecha 21 de marzo de 1947 Vicente y Francisco Núñez Delgado, por medio de su representante judicial, propusieron demanda de exclusión de bienes contra José María Nava, Herminda, María de Jesús, Ernesto, Pascual Poveda, Obdulia Bernal v. de Poveda, Julio y Fortunato Poveda, Juan Díaz, Aurelio Cruz T., Juan Núñez, Efraím Fandiño B., y Lucila Bernal de Fandiño, en los términos que adelante se verá. Explican los demandantes que a mediados de 1913, Vicente Núñez Delgado adquirió en remate la parte alta del terreno de Negrete llamada Piñuela que pertenecía a los herederos de Julio Arango Barriga y que antes había sido de la herencia de Jorge Bunch, parte que se conocía como Piñuela Bunch, nombre después sustituido por el de Canadá. Desde ese remate Vicente Núñez Delgado y luego él y su hermano Francisco y Benjamín Vera, explotaron económicamente el predio rematado.
Comentan luego que a partir de la época del remate, los herederos de Reyes Poveda y algunos de sus sucesores, han venido disputándole a los Núñez la parte del Canadá situada al norte de la quebrada del Tembladal, en concepto de pertenecerles como parte integrante de una finca contigua conocida como Piñuela Poveda. Al efecto les han intentado varios juicios, entre los cuales se cuenta uno reivindicatorio; y que por haber perdido éste, recurrieron a proponerles juicio divisorio a los señores Núñez, hoy demandantes, y al señor Efraím Fandiño, incluyendo como objeto de su demanda lo rematado por Vicente Núñez Delgado en 1913.
Los.demandados en el divisorio se opusieron a la inclusión de la Piñuela Bunch, pero no fueron atendidos por la justicia. Por esta razón, explican, se han visto los Núñez Delgado en el caso de proponer la demanda con que se inició el presente juicio contra los comuneros de la Piñuela Poveda, ya mencionada. Como hechos fundamentales que se destacan, se expresan los siguientes, sintetizados: 1º—En 1939 el doctor Aurelio Cruz, en su propio nombre y en el de varios comuneros, inició en el Juzgado del Circuito de Pacho, juicio de división material de la Piñuela Poveda, ubicada en este Municipio, con demanda dirigida contra los expresados Núñez Delgado y contra Efraím Fandiño. 2º—Como linderos de la finca materia de la división, transcribió el demandante Cruz los que menciona la escritura Nº 125 de 23 de abril de 1929, de la Notaría de Pacho, por medio de la cual Isidora Rojas v. de Poveda, vendió a seis (6) hijos suyos la nuda propiedad de los gananciales que a ella le correspondían en la sociedad conyugal formada con Reyes Poveda "finca que (la Rojas) determinó por linderos diferentes de los de la compra que su difunto esposo había hecho a Víctor Buque y que aparecen en la escritura 1249 de la Notaría 2ª de Bogotá de 15 de julio de 1875, y diferentes también de los linderos de la adjudicación que se hizo a la misma viuda de Poveda, meses después de su muerte, como se ve en la mortuoria del causante Poveda, protocolizada el 13 de diciembre de 1910 en la Notaría de Zipaquirá por escritura 672". 3º—Los señores Núñez Delgado se opusieron a la parte fundamental de la demanda divisoria, alegando entre otras razones, que en ella se comprendía parte del terreno de una finca rural que no es de propiedad de los comuneros de la Piñuela, sino que pertenece exclusivamente a tales opositores y que en actualidad se llama El Canadá, antes Piñuela Bunch, o sea la parte alta del terreno Negrete. 4º—Con todo, el Tribunal Superior de Bogotá por auto de 7 de febrero de 1942, mantenido posteriormente en firme, decretó la división material de la Piñuela, tal como la había determinado la demanda divisoria, es decir, por los linderos que expresa el hecho 5º de esta demanda. 6º—En los límites que expresó esa demanda divisoria se comprendió el lote que fue objeto de la oposición en ese juicio, cuyos linderos expresa el hecho 6º de la demanda propuesta por los Núñez Delgado contra los comuneros de la Piñuela Poveda. 7º—El lote mencionado en el hecho anterior es la parte norte del predio rural denominado en la actualidad El Canadá, antes Piñuela Bunch, o sea la parte alta del terreno Negrete, llamado Piñuela, sobre la cima de los cerros altos del mismo nombre, ubicado en el Municipio de Pacho y determinado por los límites generales que expresa el hecho 7º de la demanda que se extracta. 8º—Vicente Núñez Delgado, había rematado la Piñuela Bunch (después El Canadá ), en el ejecutivo que adelantó Adela Bunch de Cubides contra los herederos de Julio Arango Barriga, en el Juzgado 4º del Circuito de Bogotá. 9º—Tal globo, una vez rematado, le fue entregado al rematante el 23 de septiembre de 1913, a pesar de la oposición de algunos comuneros de la Piñuela Poveda.. 10°—Vicente Núñez Delgado, vendió por terceras partes a Francisco Núñez Delgado y a Benjamín Vera Fernández, dos porciones del lote o parte norte de la Piñuela Bunch, situada al norte de la quebrada del Temblada l, reservándose él la restante.
En los hechos 11º y 12°, afirman los demandantes que el comprador Vera vendió su parte en el terreno referido al citado Vicente y a Francisco Núñez Delgado y que, finalmente, el lote rematado en 1913, vino a quedar, por partes iguales, de propiedad de los hermanos Vicente y Francisco Núñez Delgado, por traspasos escriturarios que allí se mencionan.
En el hecho 13 se dice que por escritura 720 de 30 de octubre de 1939, otorgada en Pacho, los señores Vicente y Francisco Núñez Delgado y Benjamín Vera F., rectificaron los límites del lote o parte norte del globo Piñuela Bunch, después El Canadá, enmendando así lo que aparecía en las escrituras anteriores a que se ha hecho alusión. También se aclara en este hecho que la cosa vendida en la escritura 159 de 1929, —por la cual Vicente Núñez transfirió a su hermano Francisco la mitad de la finca rematada por el primero—, está situada al sur de la quebrada del Tembladal. 14.—Tanto el señor Vicente Núñez Delgado, desde la fecha de la entrega judicial de tal finca en 1913, como su hermano Francisco y Benjamín Vera, en los ocho años siguientes, y Vicente y Francisco Núñez Delgado desde 1926 en adelante, "han poseído real y- materialmente como dueños el globo de terreno llamado antes Piñuela Bunch, hoy el Canadá, y en particular, el lote materia de la oposición a la demanda divisoria, en nombre propio y con exclusión de los comuneros de la Piñuela que fue de Reyes Poveda, de una manera pacífica, pública y no interrumpida; y antes de la entrega judicial habían poseído del mismo modo aquel globo de terreno el señor Julio Arango Barriga y sus herederos, y antes el señor JORGE BUNCH y sus herederos".
El hecho 15º dice que después de la entrega judicial de la Piñuela Bunch a Vicente Núñez Delgado, varios comuneros de la Piñuela Poveda, cuyos nombres expresan, promovieron contra aquél juicio posesorio por despojo, el cual terminó con sentencia del Juez 2º del Circuito de Facatativá, de 23 de junio de 1914, en que se le reconoció a Vicente -su calidad de dueño y poseedor de la Piñuela Bunch, y en particular del terreno cuyo despojo le imputaban los demandantes. 16º—En agosto de 1914, los comuneros mencionados en el hecho 15°, también promovieron a Vicente Núñez Delgado demanda reivindicatoria por una porción del terreno, parte de aquella comunidad, según decían, cuyas determinaciones coinciden con el lote del CANADA, objeto de la acción divisoria de que se ha hablado; y que el Juez 2° del Circuito de Zipaquirá, en 1916, declaró que los demandantes habían desistido tácitamente de la acción reivindicatoria. 17°—Más tarde, "en un supuesto juicio de sucesión de Isidora Rojas de Poveda, promovido en Pacho, Hermenegildo Poveda denunció la finca de La Piñuela, por linderos semejantes a los de la adjudicación que en 1910 se había hecho a la causante en la mortuoria de Reyes Poveda, y como D. Vicente Núñez se opuso a la inclusión de todo el terreno que él y don Francisco Núñez Delgado ocupaban al norte de la quebrada del Tembladal, en el cual estaba comprendida la parte del CANADA que después ha sido objeto dé la oposición en el juicio divisorio mencionado, el Juzgado resolvió que aquel terreno quedara inventariado en manos de terceros poseedores, en diligencia de 6 de junio de 1927. 18º—Los comuneros de la Piñuela Poveda son los que se expresan en esta demanda, intentada por Vicente y Francisco Núñez Delgado, a más de estos últimos, quienes también tienen tal carácter.
Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes Núñez Delgado suplicaron al Juez del Circuito de Pacho, lo siguiente: 1° Que no pertenece a los comuneros de la finca llamada Piñuela o Piñuela Poveda, ubicada en. Pacho, el lote de terreno que fue objeto de la oposición formulada por Vicente y Francisco Núñez Delgado contra la demanda especial de división material de aquella finca, promovida por dichos comuneros o sus antecesores contra los nombrados opositores en el Juzgado del Circuito de Pacho, donde cursa actualmente, lote cuyos linderos expresaron en el hecho 6º de la demanda. 2º—Que los demandantes Vicente y Francisco Núñez Delgado, tienen el dominio pleno y exclusivo de ese lote. 3º—Que como consecuencia de cualquiera de estas dos declaraciones, o de ambas, tal lote debe excluirse y queda excluido de la división material y judicial de la finca común llamada la Piñuela o Piñuela Poveda, o que el mismo lote de terreno no debe entrar en la masa partible de la nombrada comunidad. 4°—Las costas del juicio, si los demandados se oponen.
Como fundamentos de derecho los actores citaron varias disposiciones del Código Civil relativas a la división de bienes comunes, a la partición herencial y a la prescripción adquisitiva de dominio. Tan sólo un grupo de demandados, el representado por el doctor Aurelio Cruz, dió respuesta a la demanda negando el derecho y algunos hechos.
El fundamento principal de la oposición se expresa en el siguiente párrafo: "Por el contenido del libelo que contesto, se concluye que los demandantes aspiraban a que se excluyera de la comunidad de La Piñuela un globo de tierra, cuyos linderos se relatan en el punto 7º, lote que sitúan dentro de la comunidad de La Piñuela, sin tener en cuenta que la finca de la Piñuela en donde se halla radicada la comunidad tiene linderos inconfundibles aceptados por los propios demandantes, tanto en los títulos en donde se les trasmitió parte del fundo común, como luego y en forma expresa y clara, en la identificación hecha por el señor Juez Civil del Circuito de Pacho, en diligencias practicadas en los días 29 y 30 de mayo de 1940, copia que acompaño desde ahora para que se tenga como prueba, como lo dispone el artículo 226 del C. J.".
La primera instancia se cerró con sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Pacho el 18 de noviembre de 1948, por la cual se declaró "probada la excepción perentoria temporal de inepta demanda sustantiva, por ser improcedente por la vía ordinaria la acción objeto de la demanda que se estudia; pero quedando a salvo los derechos que puedan tener los demandantes y que deberán ser tutelados por las correspondientes vías procesales" Así mismo se ordenó la cancelación del registro de la demanda y se dispuso devolver a los demandantes Núñez la caución prendaria por ellos prestada para responder por los posibles perjuicios que surgieran de aquel registro.
Este fallo fue apelado por el representante judicial de los demandantes y el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 10 de marzo de 1950, lo revocó; declaró no probada la excepción perentoria vista por el Juez, resolvió de acuerdo con las peticiones de la parte actora e impuso las costas a la parte demandada. Motivó el Tribunal su decisión en las consideraciones que a continuación se extractan: I. Rechaza el punto de vista del inferior, en cuanto halló probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, considerada por éste existente, por ver incoada en el pleito la acción de deslinde en procedimiento ordinario.
Al respecto, el sentenciador de segundo grado expone que ni de la intención de los demandantes, ni de los hechos por ellos expuestos, puede sacarse la conclusión a que arribó el Juzgado. Por tanto, reconoce a los actores interés legítimo para promover este juicio ordinario, cuyo objeto es la exclusión de bienes de los inventarios de una comunidad por dividir.
II. No hay, a juicio del sentenciador, acción de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, por no existir en la demanda petición expresa al respecto, no obstante la cita de preceptos legales relativos a este fenómeno jurídico. III. A la luz de las probanzas que obran en autos, encuentra plenamente establecida la acción que se propone en este juicio; y al efecto, discrimina el haz probatorio, así: a).
Prueba documental. Con las copias de la diligencia de remate efectuada en 1913, por Vicente Núñez Delgado, en el ejecutivo de Adela Bunch de Cubides contra los herederos de Julio Arango Barriga, y con los demás instrumentos mencionados en los hechos 10° a 13° de la demanda, halla probado el título de dominio de los demandantes en la finca materia de la exclusión; b).
Con la prueba testimonial constituida por las declaraciones de Benigno Álvarez (C. 3°, f. 50), Francisco Ballesteros (f 53 ib.), Moisés Rodríguez (f. 56 ib.), Saturnino Barbón (f. 62 ib.), Roberto Carpeta (f. 236 ib.), y con las de Gervasio Rodríguez (f. 25 ib.) y Carlos Rincón (f. 27 ib.), éstos últimos fallecidos hoy, y abonadas legalmente, halló la plena prueba de que el predio El 'Canadá o Piñuela Bunch, o sea la parte alta de Negrete, ha sido poseído dentro de los linderos que expresa el hecho 7° de la demanda, por los Núñez Delgado en más de 25 años "sin interrupción y sin el consentimiento de los dueños de la finca contigua al Norte".
Tal predio ha sido explotado económicamente por estos señores, mediante el ejercicio de actos a que sólo dá derecho el dominio, que detalladamente expresan los deponentes; c). Con la inspección ocular practicada en este juicio el 19 de agosto de 1947, mediante la cual se identificó el mencionado predio de El Canadá, por los linderos expresados en el acta de remate de 1913 ya citada En tal diligencia consta que el lote litigioso, o sea el transcrito en el hecho 6° de la demanda, se halla comprendido en el otro predio de que se acaba de hablar.
Anota, sin embargo, que en el mismo reconocimiento se observó que, a lo menos, parte de la finca que intentaron reivindicar en agosto de 1914 los representantes de la comunidad de La Piñuela Poveda, contra Vicente Núñez Delgado, está comprendida en el fundo El Canadá. De igual manera expresa el acta — y esto lo pone de presente el Tribunal— que los linderos de La Piñuela, inventariada por Hermenegildo Poveda en el sucesorio de su madre Isidora Rojas, se localizaron materialmente "salvo en la parte que dichos linderos, sin referirse a punto determinado sobre el terreno, solamente señalan como límite del terreno la hacienda Negrete " (C. 3º f. 162).
"Tal finca inventariada, continúa el acta, encierra o comprende EL CANADA, tal como aparece deslindado en el hecho 6° de la demanda, así como encierra el restante terreno que fue objeto de la oposición de los Núñez Delgado en el juicio sucesorio de Isidora Rojas". La inspección ocular también estableció, con el dictamen de los peritos, que el lote materia de la exclusión a que se refiere el presente juicio, es la parte norte de EL CANADA, o sea, el fundo especificado en el hecho 6° de la demanda (C. 3º f. 165 v.).
Pasa luego el Tribunal a ocuparse concretamente de los argumentos que expusieron los demandados para oponerse a la acción que se estudia. A). —Como atrás se vió, éstos alegan que su actual contraparte aceptó los linderos de La Piñuela, fundo en que asimismo son los Núñez Delgado comuneros según consta en el acta de entrega de 29 y 30 de mayo de 1940, que señala como límites los expresados en la escritura 125 de 1909, otorgada por Isidora Rojas a sus seis hijos Povedas.
A esto observa el sentenciador, que a los folios 189 y siguientes del Cuaderno 4Q, consta que en la audiencia pública los demandantes presentaron copias de estas escrituras: Número 1º de enero de 1916, otorgada en Pacho, por la cual Vicente Núñez Delgado compró a Francisco Mariño su derecho de comunidad en Piñuela (POVEDA); y No 369 de 19 de octubre de 1915, también otorgada en Pacho, en la que consta la venta que Virginia Poveda hizo al expresado Mariño, de ese derecho; también presentaron en esa audiencia, siempre por medio de su apoderado, copia de la escritura 440 de 9 de septiembre de 1940, por la cual Guillermo Poveda vendió a Benjamín Vera, a Vicente y a Francisco Núñez Delgado, la mitad de su derecho en la misma finca.
En todos esos instrumentos son unos mismos los linderos de la finca; pero "confrontando los que se señalan en estos instrumentos con los consignados en la escritura 125 de 1909, se echa de ver, dice el Tribunal, que son diferentes. Y como su identidad no se estableció en el juicio, no puede concluirse que por parte de los adquirentes de los derechos a que hacen referencia tales títulos, 'se hubiera reconocido la realidad de los linderos por los cuales se individualizó la finca de la Piñuela, en la escritura da constitución de la comunidad" o sea, la citada 125 de 1909.
"Menos fundado resulta este argumento,.continúa el fallo, sí se tiene en cuenta que el primitivo título de los Núñez, o sea la adjudicación que se hizo a Julio Arango Barriga en la sucesión de Jorge Bunch, y que es anterior a la de la constitución de la comunidad de la Piñuela, fija al terreno de la Piñuela Bunch, llamada El Canadá, los mismos linderos por los cuales se le ha identificado y por los cuales se le transmitió a los nombrados Núñez, en cuya virtud no es aceptable que éstos, al adquirir posteriormente derechos sobre terrenos contiguos, admitieran para éstos una alinderación que incluyera porción alguna de los terrenos de su exclusiva propiedad".
B).—Si bien es verdad que el acta de entrega de 29 y 30 de mayo de 1940, acompañada por los demandados con la respuesta a la demanda, dá fe de que los señores Núñez Delgado asistieron al acto y aceptaron los linderos señalados a la finca —que son los mismos expresados en la escritura 125 de 1909—, el Tribunal tiene en cuenta la salvedad que el apoderado de los señores Núñez dejó en el acta, salvedad que dice: "Debo aclarar y rectificar que lo que los opositores (a la diligencia de entrega a que se contrae el acta) han admitido es la localización o verificación sobre el terreno de los linderos que constan en la escritura Nº 125 de 23 de abril de 1909,; pero eso no equivale a aceptar, ni los opositores han aceptado, que el dominio y posesión de los comuneros de la Piñuela se extienden a todo el terreno comprendido dentro de los linderos de la citada escritura, puesto que dentro de esos linderos se comprende parte de la finca de "El Canadá", de propiedad de los opositores y de la cual están en posesión desde hace muchos años".
De esta constancia y de los antecedentes litigio los habidos entre los señores Núñez Delgado y los comuneros de la "Piñuela Poveda", deduce el Tribunal que "tampoco resulta que (los Núñez) aceptaran como cumplida una situación de hecho sobre la cual sostuvieron con anterioridad otras controversias, y sobre la cual versaba precisamente la oposición a la entrega que se verificaba por medio de la diligencia en cuestión".
C). —Dijeron los demandados que en los linderos con que se identificó el terreno de "Negrete" y "Pinal" en la sucesión de Jorge Bunch, y que son Los mismos por los cuales se entregó dicho predio al secuestre nombrado en ese juicio, no hay ninguna "Peña Blanca" ni ninguno otro de los linderos que los demandantes han pretendido colocar dentro de la comunidad.
A esto observa el Tribunal que la objeción carece de fundamento, porque tales linderos se referían a toda la heredad "Negrete" y "Pinal" y "no a la finca que en la misma sucesión le fue adjudicada a Julio Arango Barriga, finca ésta que la constituye una de las tres partes de que se compone el lote Nº 7 que se formó en dicho terreno de "Negrete" y "Pinal" para los efectos de la partición de los bienes sucesorales".
"Por consiguiente, continúa la sentencia, no resulta sin razón que los linderos de esta finca, o de cualquiera de las varias en que se dividió el terreno primitivo, no tenga los mismos linderos de éste. Sin embargo, no es difícil comprobar que entre la alinderación 'del predio en general y la de la finca en cuestión, o sea de la "Piñuela Bunch", o "El Canadá", que se adjudicó a Julio Arango y luego pasó a los Núñez, sí existen puntos de referencia comunes, como los del Páramo y Peña Blanca".
D). —Piensan los demandados que el hecho de haberse aceptado la oposición que los Núñez formularon a la inclusión de la porción del terreno de la "Piñuela" comprendida dentro de los linderos que allí se determinan, en los inventarios de la mortuoria de Isidora Rojas, no implica que tales señores hubieran poseído dicha porción como terceros, sino a título de comuneros en la "Piñuela (Poveda").
A esta objeción anotó el Tribunal: "La alegación de que se trata, cuyo efectos obrarían principalmente en presencia de la acción adquisitiva del dominio por prescripción ordinaria o extraordinaria, presupone el hecho de que el predio que es objeto de los actos de posesión de los Núñez Delgado, pertenece a la comunidad de la "Piñuela"; pero como tal extremo no aparece demostrado, el argumento aducido carece de toda fuerza".
Finalmente, el Tribunal concreta todas sus apreciaciones respecto al problema debatido, de la manera que va a verse: "Resumiendo las consideraciones expuestas, se formulan las siguientes.conclusiones: "a)—Que los señores Vicente y Francisco Núñez Delgado han acreditado, por medio de los títulos atrás relacionados y que se remontan al remate hecho por el primero de ellos el día 30 de julio de 1913, que son dueños del predio que individualiza el hecho séptimo de la demanda que sirve de base al presente juicio, denominado en la actualidad "El Canadá", y antes "Piñuela Bunch".
Este predio comprende la porción de terreno que delimita el hecho sexto del mismo libelo. "b).—Que a este título no se puede oponer válidamente la cesión de derechos y acciones que hizo Isidora Rojas a Justo, Guillermo, Hermenegildo, José Columno, Santos y Virginia Poveda, en la escritura No 125 de 1909, por medio de la cual se constituyó la comunidad de "La Piñuela", por estas razones: "Porque aun cuando tal cesión aparece otorgada en época anterior al referido remate, el título de dominio de la señora Rojas sobre, los derechos cedidos, lo constituye —como aparece de la dicha escritura y de la Nº 692 de 13 de diciembre de 1910 por, medio de la cual se protocolizó en la Notaría de Zipaquirá el juicio de sucesión de Reyes Poveda—, la adjudicación, que de tales derechos se le hizo en ese juicio mediante la respectiva hijuela, instrumento éste que, por no constituir un título atributivo de dominio, no puede prevalecer contra el de un tercero, no habiéndose acreditado el dominio del causante.
"Porque si se aceptara la validez de la hijuela de que se trata, como título traslaticio de dominio, habría que aceptar igualmente la hijuela de adjudicación que se hizo a Julio Arango Barriga en la sucesión de Jorge Bunch, protocolizada por la ya citada escritura 181 de 1908, caso en el cual ésta última —que constituye el título originario de dominio sobre el predio de la "Piñuela Bunch"— resultaría anterior a la primera, y por consiguiente con prevalencia sobre ella.
"Porque el derecho de dominio de los señores Núñez Delgado sobre el predio de "La Piñuela" o "Canadá", derivado de los títulos en referencia, aparece completamentado por medio de la posesión material del mismo con las formalidades que la ley exige, desde la época en que se operó la tradición a su favor, lo cual constituye un estado de hecho que la ley estima como suficiente presunción de dominio y que la parte demandada ha debido destruir, y no lo hizo, por medio de un título de dominio prevalente.
"Que en virtud de estar radicado en cabeza de los señores Núñez Delgado el dominio exclusivo de la porción de terreno que individualiza el hecho sexto de la demanda, por ser tal porción parte integrante de la citada finca de El Canadá, no debe incluirse en la partición material de la finca La Piñuela Poveda" de propiedad de la comunidad demandada.
Por lo tanto, debe accederse a la súplica encaminada a obtener esa exclusión. "Que, por haberse demostrado que el dominio del predio de "La Piñuela Bunch" o "Canadá" pertenece a los señores Núñez Delgado, y por no incidir sobre la validez de este título, ni la cesión contenida en la escritura Nº 125 de 1909, ni las consideraciones alegadas por los demandados, no procede declarar la excepción de "Ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada", fundada en los hechos oportunamente enunciados".
El recurso Contra el expresado fallo del Tribunal interpuso casación la parte demandada, recurso que pasa a decidirse toda vez que está debidamente preparado. Encuentra el recurrente violada la ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea, proveniente de equivocada apreciación de las pruebas, y que el sentenciador falló el litigio a pesar de las nulidades procesales que en la acusación se citan, por lo cual invoca los motivos 1º y 6° del art. 520 del C. J., para impetrar la casación. Por razón de método, comienza la Sala por ocuparse de este último cargo, que se sustenta así: Causal 6º—Motivo único.
Violación de los artículos 147 numeral 1º, 198, 307, 309 y 448 numerales 1º y 3º del C. J. Las providencias judiciales, dice el cargo, se ponen en conocimiento de las partes por medio de notificaciones (art. 307). Cuando se verifican por edicto, éste debe contener el encabezamiento de la sentencia que se notifica, expresando la fecha en que fue proferida.
La segunda instancia de un juicio principia desde que se recibe el expediente por el superior "naturalmente habiendo perdido el inferior la jurisdicción por virtud de la ejecutoria del auto que concede en el efecto suspentivo el recurso de apelación". Pero aquí sucede que habiéndose proferido la sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 1948, el edicto que obra en autos lleva fecha distinta: diez (10) de noviembre de 1948.
De ahí que no habiéndose notificado el fallo legalmente a las partes, ni el juez a quo perdió la jurisdicción, ni el Tribunal la adquirió para conocer de este negocio, en concepto del recurrente. Por otra parte, "varios de los demandados no han sido citados legalmente para que estén presentes en la segunda instancia". Se considera: El artículo 307 del C. J., estatuye que " por regla general ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes".
No erige un principio rígido, desde que permite en casos excepcionales que esos efectos se produzcan aun antes de la notificación, como claramente se desprende de su texto. Una sentencia no notificada o deficientemente notificada es efectiva, o mejor, causa efectos para los litigantes y los simples interesados, si se dan por sabedores de ella, consintiéndola de manera inequívoca, o interponiendo el recurso correspondiente; y siendo el fin de la notificación poner en conocimiento de aquéllos el contenido de la providencia judicial, si a ese fin se llega por otros medios equivalentes, como los expresados, sería un absurdo desconocer la eficacia de lo decidido, por una parte; y sostener de otra, que estos medios de información no son tales porque difieren del que ordinariamente ha debido emplearse de acuerdo con la ley.
Semejante formulismo sería aberrante. En el presente caso, corno lo anota el opositor, las partes se hicieron sabedoras, ante el Juez y ante el superior, del fallo de primera instancia: la demandante, al interponer su recurso de apelación; la demandada, mediante el escrito y un posterior alegato que formuló el Dr. Aurelio Cruz, en u propio nombre y en el de sus representados, para pedir la confirmación del fallo de primer grado (Cuaderno 4° fls. 13 a 16 y folios 28 a 29v.).
Otro grupo de demandado, compuesto de cinco personas, ratificó ante e! Tribunal expresamente todo lo actuado con posterioridad a la primera instancia (C. 4° fls.35 y 36). La Corte en sentencia de 24 de septiembre de 1924 ya había dicho esto, que es elemental: "Puede darse por surtida la notificación de una providencia cuando la persona a quien debe hacerse dirige memoriales a la autoridad relativos al fallo materia de la notificación, puesto que de esa suerte se dá por sabedora de la providencia" (G. J., Tomo XXI, pág. 146).
Dice, además, el recurrente, que "varios" de los demandados, sin expresar sus nombres, "no fueron citados legalmente para comparecer a la segunda instancia". Al respecto se observa que la ley no exige tal citación para conceder el recurso de alzada (art. 459 del C. J.); y que el numeral l- del artículo 448 ibídem al hablar de falta de citación o emplazamiento, está refiriéndola restrictivamente al momento en que las personas sujetas a traba judicial "han debido ser llamadas al juicio", no a otro momento posterior.
Y ello se explica porque una vez formada legalmente la litis contestatio mediante la notificación personal de la demanda o la citación y emplazamiento iniciales, las partes están en la capacidad y en el deber de vigilar el proceso para no sufrir sorpresas con las peticiones de su contrario y con las decisiones del Juez. En las anotadas circunstancias de hecho, mal pudo viciarse la competencia funcional del Tribunal para conocer de este negocio en la segunda instancia. Nada más inconsistente e infundado que este cargo.
Causal lª Primer motivo. Violación del artículo 900 del C. C., en relación con los artículos 342, 343, 734 y 862 y siguientes del C.J. La primera de tales disposiciones consagra la servidumbre legal de deslinde, que en favor de un predio tiene su dueño respecto de los fundos contiguos, pudiendo exigir de los propietarios de éstos que concurran a fijar la línea de separación; los artículos 342 y 343 del C. J., se refieren a las excepciones perentorias; el 734, al juicio ordinario, y el 862 ibídem, expresa los requisitos que ha de tener la acción de deslinde y amojonamiento.
Dice el recurrente en su, acusación: "Si como en este pleito se pretende, al decretarse la demanda de división de la comunidad de "La Piñuela" por los linderos del título que le dio existencia, se comprendió todo o parte de un fundo colindante, es indudable que la determinación del lindero que separa el predio sobre el cual existe la comunidad y aquel que se dice incluido en todo o parte, debe ser conocido en forma inequívoca" y "aquí no se ha demostrado que entre los primitivos dueños de la finca de "La Piñuela" y los de "Negrete" han acordado como línea divisoria entre sus predios la que señala la parte demandante".
Además, el Juez falló bien la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda "porque antes de resolverse sobre la acción de dominio propuesta, es necesario que se determinen judicialmente los linderos que deben separar realmente las fincas (art. 862 y ss., del C. J.). En el caso de autos debe tenerse en cuenta, como lo dice el Juez, que el deslinde era necesario porque demandantes y demandados son condueños en "La Piñuela".
El Tribunal, por tanto, se equivocó al rebatir al inferior, reconociendo interés jurídico a los demandantes: "Entre las exigencias requeridas para que la justicia pueda tomar en cuenta una demanda —dice el demandante en casación— es preciso la determinación de la cosa sobre que versa la demanda, no en la forma como lo pretende quien demanda, sino de acuerdo con las disposiciones legales".
Varias observaciones tiene que formular la Sala a este cargo. Es la primera, el silencio que guarda el recurrente sobre el concepto que, permita apreciar si la predicada violación constituye infracción directa o indirecta, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustantiva. Por este solo aspecto, podría en rigor la Sala inhibirse de considerar esta acusación, desviada de la técnica propia del recurso.
Mas con criterio de amplitud pasa a estudiarlo para puntualizar la abultada antijuricidad de que adolece el cargo. Entrando al fondo, es del todo inexacto que el Juez declarara la excepción, perentoria de ineptitud sustantiva de la demanda ordinaria con que se abrió este juicio, fundado en que previamente no se había cumplido el requisito del deslinde entre los fundos contiguos.
Lo estimado por aquel funcionario para declararla fue que la acción propuesta era precisamente la de deslinde, cuyo trámite es especial y no ordinario. Al efecto, expuso: "La acción intentada va exclusivamente a definir el contenido territorial o espacial de dos títulos de dominio territorial distintos —el de La Piñuela y el de El Canadá— referentes a dos fundos colindantes, sobre cuyos linderos divisorios comunes no están de acuerdo sus respectivos propietarios, que es lo que constituye la esencia y las características propias y peculiares de la acción de deslinde y amojonamiento, según la jurisprudencia y la doctrina".
(C. la f. 66 v.). No anduvo extraviado el Tribunal cuando rebatió al Juez su errónea interpretación de la demanda, ya que las peticiones y hechos expuestos en ésta, según se ha visto, excluyen en su forma y en su intención el propósito de circunscribir la actividad del Juzgado a una simple diligencia de apeo, y revelan, en cambio, el intento inequívoco de ejercitar acumuladamente las acciones petitorias de dominio y de exclusión de bienes en la partición de una heredad común. Es de todo punto injurídico sostener que para el ejercicio de estas acciones se requiere el previo deslinde en forma convencional o por trámite judicial, cuando ellas se agitan entre propietarios colindantes.
La acción de dominio —una de cuyas especies es la acción petitoria— reclama para su viabilidad, entre otros elementos axiológicos, la individualización de la cosa de que se trata, la que, si es inmueble, debe determinarse, como es obvio, por sus linderos. Y es dentro del juicio contencioso ordinario donde por modo natural ha de ventilarse y probarse este factor constitutivo, junte con los demás que la caracterizan y especifican a la luz del artículo 946 del C. C. La acción de deslinde es de simple jurisdicción voluntaria y por eso el juicio en que se desenvuelve torna la denominación de proceso voluntario.
Todos los tratadistas asignan a este proceso el fin de prevenir las litis o contiendas judiciales. De él ha dicho Carnelutti que "está con respecto al proceso contencioso en la misma relación que la cura con respecto a las enfermedades. Esta prevención, agrega, se obtiene regulando justamente y determinando con certeza las situaciones jurídicas en aquellos casos en que existía un peligro más grave de injusticia o de incertidumbre".
Con la acción de deslinde, en la que no se controvierte el derecho de dominio de los interesados sino la línea que precise el contenido incierto de los respectivos derechos reales, se previene muy eficazmente, sin duda, la posibilidad de litigios futuros sobre propiedad. Pero del no ejercicio de tal acción preventiva, no puede desprenderse la consecuencia de que los colindantes titulares pierdan su derecho, ni que estén impedidos para singularizar la cosa en el ordinario que con ella pudo evitarse y que sin ella al fin se presentó. Por eso, esta Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia que hoy se reitera, afirmó sobre bases de solidez indestructible: "El juicio de deslinde tiene por objeto la fijación de la raya que separa dos propiedades, pero esa acción no es indispensable como cuestión previa para que se pueda entablar y pueda prosperar un juicio de dominio, puesto que hay muchos medios probatorios para establecer la identidad de una finca que es base de la acción reivindicatoria" (G. J., Tomo XLII, folio 377, casación de 21 de agosto de 1935).
Las argumentaciones del recurrente son deleznables en sumo grado. Por eso le fracasa este otro cargo. Segundo motivo. — Violación de la primera parte del art. 1.759 en relación con los artículos 1.401, 765 inciso 4º y 757 del C. C., por estas razones: a). Porque "el Tribunal al estimar como prueba en contra de los demandados la adjudicación que en el juicio de sucesión de Jorge Bunch se le hizo a Julio Arango Barriga; el remate que hiciera Vicente Núñez en el juicio seguido por Adela Bunch de Cubides contra los herederos de Julio Arango Barriga; la entrega que con fecha 23 de septiembre de 1913 se le hiciera a Vicente Núñez" y la otra prueba documental apreciada por el sentenciador, éste "quebrantó en forma expresa (tales disposiciones) porque le da efecto contra los demandados a actos que sólo pueden tener efecto entre los contratantes y no contra terceros, como lo son los comuneros de La Piñuela, incurriendo en error de derecho (sic) manifiesto y claro"; b).
Porque dejó de estimar "las partidas de defunción de Reyes Poveda, ocurrida el 17 de octubre de 1898 (C. 30 f. 113 v.), y la del fallecimiento de Jorge Bunch, hecho ocurrido el 9 de noviembre de 1900" (C. 39 f. 109) y esto "hace llegar al Tribunal a una conclusión errada, que consiste en darle preferencia al registro de las hijuelas hechas en la sucesión de Jorge.
Bunch, cuando según el tenor claro de los artículos 757, 765, inciso 4º y 1.401 del C. C., desde el 17 de octubre de 1898, y por virtud del efecto retroactivo de la partición, los comuneros de "La Piñuela" son dueños de esa finca, desde luego en común y proindiviso, mucho antes de la muerte de Jorge Bunch". Se considera: 1:—Dispone el artículo 1.759 del C. C., que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.
"En esta parte, agrega, no hace plena fe sino contra los declarantes". Y continúa: "Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular". Este precepto contiene tres ordenamientos distintos: a), el relativo a la fuerza probatoria de la existencia del instrumento; b), el atinente a la verdad de sus declaraciones, y c), el que prevé la fuerza obligatoria de tales declaraciones.
Así, la doctrina y la jurisprudencia han sido invariables en afirmar que el instrumento público prueba por sí mismo su existencia, comprendidas en ella las declaraciones que expresa, no sólo respecto de los otorgantes, sino de terceros, para quienes es él un hecho inconcuso acreditado plenamente por la fe pública depositada en el notario que lo autoriza; pero no obliga sino a quienes por medio de él se han comprometido y a sus sucesores universales o a título singular.
Este valor probatorio general se pone más de relieve ante el artículo 1934 del C. C., el cual dispone que sólo en virtud de nulidad o falsedad de la escritura pública en que se haya expresado que el precio se pagó, puede haber acción contra terceros poseedores, pues con el precepto se ampara a éstos, que confiaron plenamente en las declaraciones de tal escritura.
De ahí que Lessona haya dicho en esta materia: "Entre efecto probatorio y efecto obligatorio, existe una evidente diferencia; aquél se dirige a convencer al Juez; éste a ligar a las partes. El acto público que consagra un contrato entre A. y B., tiene, para ellos, eficacia probatoria y obligatoria; para C., extraño, el acto público tiene eficacia probatoria pero no obligatoria.
Si una persona no pretende hacer valer contra un tercero el contenido de una convención, sino simplemente forzar a éste tercero a reconocer la existencia y la situación jurídica creada por ella, esta convención se impone a todo el mundo con la necesidad de un hecho" (Cita de Rocha "De la Prueba en Derecho", pág. 168). Por su parte, Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, comentando el art. 1.700 del C. C., chileno, igual al 1.759 del colombiano, dicen: "Hacemos notar que la estrecha redacción del art. 1.700 debe ser interpretada, en cuanto al valor probatorio de los instrumentos públicos frente a terceros, de una manera más amplia que lo que permiten: sus términos literales.
Y así podemos decir que el instrumento público hace plena prueba en lo que se refiere a los hechos que caen bajo el dominio de los sentidos del funcionario público y de los cuales puede dar fe, porque sería absurdo que en algunos de esos puntos tuviera mayor valor probatorio respecto de las partes que respecto de terceros, desde el momento en que en uno y otro caso el fundamento del valor probatorio radica en un mismo hecho: la presencia del funcionario público.
En consecuencia, el instrumento hace plena prueba frente a terceros en cuanto al hecho de las declaraciones de los otorgantes en él contenidas, esto es, en cuanto al hecho de haber sido formuladas, (subraya la Sala), y no, por cierto, en lo que dice relación con la veracidad de tales declaraciones, porque ella no puede constar al funcionario" (Curso de Derecho Civil, Tomo lo pág. 481 y 482). 2°—El segundo argumento carece igualmente de consistencia, como pasa a verse.
El artículo 757 del C. C., no regula la delación de la herencia. Sólo se refiere a este fenómeno para decir que en ese momento la posesión legal de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero sin que éste pueda disponer de un inmueble comprendido en la sucesión, mientras no se dicte y se registre el decreto de posesión efectiva y no se registren los títulos de dominio del causante.
El artículo 765 inciso 4º ibídem da a los actos legales de partición el carácter de títulos traslaticios de dominio, y el 1.401 estatuye, es verdad, que "cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión".
Flecha, pues, la partición y registradas ella y la sentencia aprobatoria, el acto partitivo tiene efectos retroactivos de dominio, que se remontan al momento en que falleció el de cujus. Pero el alcance de estas dos últimas disposiciones no va hasta producir la invalidación de transferencias de dominio efectuadas entre terceros sobre el mismo inmueble y que se hayan consolidado legalmente por el transcurso del tiempo.
Aceptar esto valdría tanto como echar por tierra instituciones tan fundamentales como la de prescripción adquisitiva para buen número de casos. Por eso esta Sala en fallo de 11 de agosto de 1920, sentó la siguiente tesis, que hoy se reitera: "Si bien es cierto que 'el registro de un título traslaticio de dominio (una cartilla de adjudicación registrada muchos años después de la fecha del título) tiene efecto retroactivo respecto de los contratantes, no lo tiene con respecto a terceros que, en el intervalo transcurrido entre la fecha del título y la del registro, hubieran constituido derechos que se relacionan con la cosa disputada".
(G. J., Tomo XXVIII, pág. 144). Y posteriormente, en fallo de 3 de diciembre de 1942, reafirmó su doctrina así contemplando un caso de contrato simulado: "La tradición puede verificarse mucho tiempo después de la celebración del contrato, y, verificada, se retrotrae a la época del pacto, efecto retroactivo que no se produce cuando entre la celebración del contrato y su registro ha habido interferencia de otro registro" (G. J., Tomo LIV bis, pág. 296).
Aplicando estas ideas al caso materia del recurso, se tiene que habiéndose registrado el título de adjudicación en el sucesorio de Jorge Bunch con anterioridad al título que los comuneros dicen haber adquirido en el de Reyes Poveda, es claro que aquel título prevalece sobre este último. No se ve, pues, cómo por no haber mencionado el Tribunal las actas de deceso expresadas en relación con los títulos de dominio que examinó, haya podido infringir las disposiciones citadas.
Fracasa el cargo en toda su extensión. Tercer motivo.— Infracción de los artículos 1759, nuevamente, y 1768 del C. C. en relación con los artículos 473, 474, 597 (numeral 3º) 745 y 746 del C. J. Al efecto expone: a). —En el juicio divisorio de "La Piñuela ''' se decretó la partición del inmueble el 7 de febrero de 1942, por los linderos de la demanda "que son los mismos de la escritura 125 de 23 de abril de 1909".
Los hoy demandantes Núñez formularon objeciones respecto a la falta de identidad de los linderos que expresa esta escritura con los de la adjudicación que en el sucesorio de Reyes Poveda se hizo, después de muerta, a la enajenante señora Isidora Rojas de Poveda. Como las objeciones fueron rechazadas por el Juez, con base en el art. 1759, se ha producido la cosa juzgada en este punto.
El Tribunal desconoció esta situación. b). —Apreció el sentenciador como prueba idónea las copias de las escrituras número lo de 1° de enero de 1916 y número 369 de 19 de octubre de 1915 (ventas de derechos en la comunidad de "La Piñuela", pasadas entre Francisco Mariño y Virginia Poveda, tradentes, y Vicente Núñez Delgado, comprador, respectivamente).
Y al efecto consideró que no hay identidad entre los linderos manifestados en estos instrumentos y los que expresa la escritura 125 de 1909, constitutiva de la comunidad. Todo ello a pesar de que los Núñez Delgado reconocieron la exactitud de los linderos expresados en la escritura 125 cuando entraron a formar parte de la comunidad de "La Piñuela", y no obstante haberse aportado las copias de aquellas escrituras, por los hoy demandantes, en audiencia pública: es decir, extemporáneamente.
Se considera: 1º — La resolución que decreta la división material de una cosa común no-tiene el carácter de sentencia definitiva, que es la que hace tránsito a cosa juzgada. Los artículos 1.139, 1.141 y 1.149 del C. J., le dan estos nombres: "providencia", el primero y "auto" los dos últimos. Por consiguiente, las apreciaciones que en el auto de 7 de febrero de 1942 se hayan consignado en relación con el artículo 1.759 del C. C., para rechazar las objeciones e la división, en nada impiden que en juicio de dominio, como lo es el actual, hagan valer los interesados el derecho real que entonces no pudo reconocérseles: con razón tanto mayor cuanto el verdadero alcance de la citada norma sustantiva es el que en el presente fallo se le ha asignado al estudiar el segundo de los motivos fundamentales de la causal primera, y máxime cuando en el auto de división se reconoció a los señores Núñez Delgado el doble carácter de comuneros en "La Piñuela" y de terceros (Cuad. fl. 147 v.) 2°—Tiene razón el recurrente en su crítica a la apreciación que el Tribunal hizo de las copias de escrituras aportadas por el personero de los demandantes a la audiencia pública verificada en la segunda instancia. El artículo 597 del C. J., resultó infringido por el sentenciador, toda vez que la audiencia no es en manera alguna la diligencia a que se refiere el numeral 3° de dicha exposición. La audiencia tiene lugar una vez que se haya citado para sentencia (artículo 760 ibídem).
Y el artículo 597 en el citado numeral dá mérito a las pruebas "por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiera tal formalidad (como en el juicio ordinario), y de no, antes de proferirse la correspondiente decisión". Quizá no sobre trasladar aquí la explicación que el opositor al recurso dá al aporte extemporáneo de la prueba glosada.
Dice él que a ello se vio obligado para contrarrestar la afirmación falsa de la contraparte, emitida en su alegato de 16 de julio de 1944 ante el Tribunal, que está concebida así: 'Entre los adquirentes de los derechos existentes en la comunidad de "La Piñuela", figura casi en primer término el demandante Vicente Núñez Delgado, quien en. escritura pública Nº lº de lo de enero de 1916, extendida en la Notaría de Pacho, compró a Federico Mariño (sic) el derecho en la comunidad de "La Piñuela", que había adquirido de Virginia Poveda en escritura Nº 369 de 19 de octubre de 1915 de la misma Notaría de Pacho.
Como es natural, en todas las adquisiciones que se hicieron con posterioridad a la constitución de la comunidad se expresaron como linderos de la finca común los que arriba he transcrito (los de la escritura 125 de 1909) reconociendo de esta manera en forma evidente la identidad de la finca de "La Pilluela", como lo dije al Tribunal al decretar la división de la comunidad" (C. 40 fl. 13 v..); y añade el opositor que las copias exhibidas, con las cuales quiso demostrar la falta de coincidencia de los linderos expresados en ellas con los de la escritura 125, fueron copias desglosadas del mismo juicio divisorio promovido por el doctor Cruz y otros comuneros contra sus demandantes Núñez Delgado, es decir, que éstos ya las conocían.
Lo contenido en tales copias, comenta la Corte, produce apenas una convicción mora l de ser cierto lo afirmado por el opositor al recurso. Pero al Tribunal hubiérale bastado la desestimación del alegato transcrito del comunero doctor Cruz, por estar desnudo de toda prueba en ese aparte; y consecuencialmente, pudo y debió abstenerse de estimar las copias en referencia, con las cuales se pretendió impugnar una afirmación sin respaldo probatorio de la parte contraria.
A pesar de este error de derecho en la crítica del Tribunal, no se llega a la casación porque el rallo se sustenta en varios fuertes pilares, no atacados en casación, que por sí solos lo mantienen en pie, como son el justo título adquirido en el remate de 1913 y la posesión de la finca desde la consiguiente entrega, ejercida por los linderos allí expresados, tanto por el rematante como por quienes con él han compartido la propiedad, en forma continua, pacífica, no interrumpida y exclusiva.
Cuarto motivo. —Violación del art. 1757 del C. C., en armonía con el 730 del C. J. Primera razón: A folios 26 a 30 del Código Judicial obra el acta suscrita por el Juez del Circuito de Pacho, correspondiente a la entrega de LA PIÑUELA efectuada al administrador de la comunidad en los días 29 y 30 de mayo de 1940. Allí se reconocieron los linderos de la finca según los que expresa la escritura 125 de 1909, constitutiva de la comunidad.
Los actuales demandantes reconocieron y aceptaron la alinderación. Sin embargo, el Tribunal desconoció el valor probatorio del documento, teniendo sólo en cuenta la salvedad que entonces hizo el apoderado de los señores Núñez Delgado. Ya se vió cómo al contestar la demanda con que inició este juicio, el comunero doctor Cruz, en su nombre y en el de varios condueños, se opuso afirmando que los señores Núñez Delgado habían aceptado en la diligencia mencionada los linderos de que da cuenta el acta de que se trata.
Mas como en realidad estos señores, en la calidad de opositores que asumieron entonces, dejaron, por medio de su apoderado, la expresa constancia de que una cosa es reconocer la identidad de una zona territorial examinada, y otra muy distinta aceptar que dentro de ellas se comprenden los derechos que pretende la otra parte, cosa ésta que negaron aquí los opositores, no se ve en cuál error de hecho incurriera el Tribunal al apreciar el documento de 1940 en toda su integridad, poniendo de relieve lo que los demandados callaron al contestar el libelo y que modifica sustancialmente lo que entonces sostuvieron.
Segunda razón: "Al estimar el Tribunal la inspección ocular practicada en este juicio (la de 19 de agosto de 1949) lo hace en forma errada, pues considera que el juez identificó la finca descrita en el hecho 6° del libelo, lo que es inexacto porque aun cuando el Juez así lo afirmó o dijo en el acta respectiva, con todo dada la descripción que hace de lo que vio, resulta en contradicción lo dicho por él con lo afirmado" (sic).
Explica el recurrente: en el libelo demandatario se dan cuatro Linderos a la finca de cuya exclusión se trata, sin que allí se mencione como punto de colindancia el cerro de "La Piñuela", y en el acta de inspección sólo aparecen tres linderos, con expresión de este cerro. Además, se pidió al Juez que expresara cuáles son los límites del predio "Negrete", del cual se dice que forma parte el lote litigioso, y nada quiso manifestar dicho funcionario.
Se considera: Examinado el plano que ilustra la diligencia, los linderos sur y oriente, del gran predio "Negrete" están constituidos por la línea de "Peñas Blancas", que en dicho plano se presenta dividida al oriente, en dos sectores debido a la intersección de la quebrada de El Tembladal. Vistas así las cosas, sí resultan inspeccionados cuatro linderos del lote materia de la exclusión, comprendido en aquél. En la alinderación de la demanda también figura, como en el plano, el Picacho de La Piñuela.
Por otra parte, no se ve la razón práctica por la cual fuera indispensable recorrer al juzgado todos los linderos del gran predio de que el otro formó parte. Al Juez, en rigor, no le incumbía sino identificar el fundo en litigio, teniendo en cuenta el título del interesado. El acta de inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el Juez, según el artículo 730 del C. J., que el recurrente estima violado.
Por tanto, no puede restársele mérito probatorio al acta en referencia, cuyo contenido es claro, tan sólo porque el funcionario inspector no recorrió los límites de un fundo extraño al litigio. Quinto motivo. — Nueva violación del artículo 1757 del C. C., en relación con el 632 del C. J. Expone dos argumentos: Primer argumento: En la sucesión de Jorge Bunch se inventarió la finca de "Negrete"; mas en cuanto a su contigüedad con "La Piñuela" "se expresa (en el alistamiento) que colinda con la finca de los herederos de Reyes Poveda hasta La Piñuela, pero por ese lado no se expresan 'Peñas Blancas', ni la quebrada de El Tembladal, como luégo se ha venido a expresar en la partición de Los bienes de Jorge Bunch y en los actos posteriores".
Fue un error del Tribunal decir que como `Negrete" se dividió, los linderos generales de la finca pudieron variar. El recurrente ha sostenido que los verdaderos son los linderos que aparecen en los inventarios, en los cuales 'Peñas Blancas' se mencionan como límite sur de Negrete y Pinal (C. 39 fl. 83), o sea por el lindero opuesto a Piñuela y Negrete, no los que resultan de aquella adjudicación. El Tribunal al no tener en cuenta la lista de los bienes relictos, incurre "en error evidente en la apreciación de la prueba".
Se considera: En primer lugar se anota que aquí el recurrente acepta que el punto (cerro o picacho) denominado La Piñuela es sitio de colindancia entre la comunidad de este nombre y el fundo de Negrete. En segundo lugar, se rectifica' el concepto atribuído al Tribunal de que por dividirse una finca desaparecen los linderos generales. Lo dicho por el sentenciador tuvo un sentido más restringido y, desde cualquier aspecto, racional: "No- resulta sin razón, expresó, que cualquiera de las varias fincas en que se dividió el terreno primitivo no tenga los mismos linderos que ésta".
Tampoco es exacto que "Peñas Blancas" se señale en dicha diligencia de inventarios como límite sur de Negrete. Allí se habla de una "Peña" que está en la orilla del río Rute o San Antonio, que, según el plano ya aludido, puede considerarse al sur, en el límite con la finca de El Hatillo; pero continúa la alinderación así: " pasa el lindero por El Volcán, el Páramo y Peña Blanca; de este punto volviendo a la izquierda y deslindando con terrenos de los herederos de Reyes Poveda, hasta La Piñuela" (C. 3, fl. 84 v.). 'Una es, pues la "Peña" situada al sur de la finca, y otra la "Peña Blanca" que al nordeste deslinda la finca que fue de Jorge Bunch, de las tierras comuneras de "La Piñuela." En la diligencia de inspección ocular de 1949 esto último fue lo observado por el Juez y los peritos, y merece pleno mérito probatorio (artículo 730 del C. J.).
Estuvo, pues, muy lejos el Tribunal de incurrir en manifiesto error de hecho que le atribuye el recurrente. Segundo argumento.--Al folio 120 v. del C. 3º aparece la oposición de Vicente Núñez Delgado a la inclusión de un lote, que especifica por linderos, en los inventarios sucesorales de Isidora Rojas. Mas, agrega el demandante "en la diligencia de inspección ocular practicada en este juicio el día 19 de agosto de 1947, se lee al folio 176 v. que el Juez identificó el lote al cual se refirió Vicente Núñez en su oposición, encontró que esa extensión de tierra, si (sic) tiene en cuenta los linderos generales de La Piñuela, toda ella perteneció a la comunidad, y si se atiene a los linderos inventados por los Núñez Delgado por las Peñas Blancas, también parte de la extensión de tierra pertenece a la comunidad.
De alegación hecha por Núñez Delgado al decir que era dueño de toda la extensión de tierra comprendida en los linderos relatados en el acta en donde constan los inventarios de Isidora Rojas, y por cuanto esa extensión de tierra pertenece a la comunidad, deduce la parte demandada un argumento en contra de la pretensión de los Núñez Delgado en este juicio, porque si Vicente Núñez invocaba un título de propiedad, ese título no podía ser otro sino aquel que le dá derecho a la parte de la comunidad de La Piñuela ".
No lo vio así el Tribunal y, por tanto, "incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de que trato, lo mismo que en la estimación de las copias que acreditan la iniciación de un juicio ordinario adelantado por los comuneros de La Piñuela contra Vicente Núñez Delgado", comentó el demandante en casación. Dejó de expresar el recurrente en qué consiste el error de derecho a que se refiere en su cargo, pues no dice cuáles fueron las disposiciones sobre regulación del mérito probatorio de que se apartó el sentenciador, dando a la prueba un valor que no tiene, o dejando de darle el que en realidad le corresponde, ni cuál la incidencia del indemostrado error en la norma que considera violada.
El cargo es inválido en los dos aspectos porque se presentó. Motivo sexto. —Quebranto de los artículos 719, 720, 722 y 723 del C. J. Dice el recurrente: "Dentro de la inspección ocular que se practicó en este juicio intervinieron peritos a quienes se les sometió la apreciación de determinadas cuestiones que se leen en l memorial respectivo", y agrega: "Los peritos asistieron a la diligencia de inspección ocular y rindieron el dictamen que se lee al folio 166 del cuaderno número 3°; de tal dictamen se pidió por la parte demandada ampliación y explicación, habiéndose ordenado la ampliación en auto de fecha 23 de septiembre de 1947 y con motivo de la ampliación, los peritos se pusieron en desacuerdo sobre los puntos materia de su dictamen (v. fls. 243 y 344 del C. número 3).
El Tribunal no podía estimar el dictamen pericial rendido por los peritos porque ellos no se encontraron en acuerdo en su dictamen, y con todo en la sentencia lo estima como prueba considerando que los peritos estuvieron de acuerdo al dictaminar, sin que ello fuera así, con lo cual quebrantó el contenido de las disposiciones legales vigentes".
Se considera: Ante todo la Sala deja muy en claro que si en este cargo y en los marcados con los números 4° y 50 se detiene y ha detenido a examinar los pretendidos errores de hecho y de derecho, sin que en las mencionadas acusaciones haya citado el recurrente ni una sola disposición sustantiva que indirectamente resulte violada, débese a que en el motivo séptimo de la demanda, que viene en seguida, se dice que por éstos y los demás errores hasta ahora anotados, hubo infracción de normas sustantivas expresas.
Volviendo a lo que expresa el motivo 5., se tiene lo siguiente: La inspección ocular con peritos, fue diligencia pedida por la parte demandante para establecer identificación del terreno descrito en el hecho 6º de su libelo. Juez y peritos comprobaron esa identificación. El apoderado de la misma parte solicitó en la diligencia, de acuerdo con el artículo 728 del C. J., que los últimos precisaran si la línea de Perlas Blancas, examinarla como lindero, es la que fija el plano de adjudicación de bienes, traído a la diligencia en copia tomada del que obra en el protocolizado juicio sucesorio de Jorge Bunch.
También pidió el mismo apoderado que los expertos dijeran si el punto Mochilero y Boca de Monte, mencionado en el juicio sucesorio de Isidora Rojas, se encontró en la inspección como comienzo de la línea que separa las dos fincas. (C. 3º, fl. 167). El apoderado de la contraparte, doctor Cruz, a su vez, dijo en el acto que "ya que se ha presentado la copia de un plano que corresponde a las fincas del Pinal y Negrete, según se afirma, cree que los señores peritos deben ver si ese plano está de acuerdo con los linderos que se dieron a dicha finca en los inventarios de la sucesión de Jorge Bunch, llevados a cabo el 23 de agosto de 1903".
(C. 39, fls. 167 y 167 v.). Los peritos principales, después de varios días de deliberación, absolvieron afirmativamente el cuestionario propuesto por ambas partes, y, previa confrontación en la Notaría, dictaminaron sobre la identidad del plano que obra en el juicio sucesorio de Bunch con la copia que se llevó a la inspección ocular de este juicio (C'. 3, fl. 171).
Pidió luego el doctor Cruz nueva ampliación, que le fue decretada, para que los expertos dijeran qué operaciones de replanteo habían verificado sobre el terreno para establecer la correspondencia entre el plano y la alinderación de la finca expresada en los inventarios sucesorales de Bunch; para que manifestaran cuáles son los linderos que en esta última diligencia aparecen, y cuáles las operaciones que se verificaron, para localizar el sitio de Mochilero.
El perito Santamaría expuso: "No encuentro contradicción entre nuestro dictamen principal y lo manifestado en la ampliación —referente a Las Peñas Blancas— desde el momento en que en la ampliación únicamente aclaramos mejor nuestro concepto teniendo a la vista la copia del plano de Negrete y Pinal, que en mi concepto es un documento público valedero desde el momento en que el original está protocolizado en la Notaría, y la copia, autentificada (sic) por el Notario.
Nuevamente repito que Peñas Blancas en el Municipio de Pacho hay muchas, pero en la finca en donde se practicó la inspección ocular y siguiendo los linderos de la finca por identificar, no encontramos, siguiendo aguas arriba la quebrada de El Tembladal, sino unas solas Peñas Blancas, que se identificaron por todo el personal de la diligencia y son a las que se refieren los títulos y las que están referenciadas en el plano que aparece en autos.
La localización sobre el terreno y mensura de la línea que aparece en el plano entre Las Peñas Blancas y El Mochilero, no se puede hacer en una (sic) inspección ocular y en mi concepto sería motivo de otra diligencia". El perito Falla, por su parte, confrontó los linderos del plano con los que de Negrete aparecen en los inventarios de la sucesión de Jorge Bunch, y en éstos no encontró que se citara sitio o punto alguno denominado "Peñas Blancas" sino halló, después de mencionado el sitio 'Páramo", la referencia a una "Peña Blanca"; y "de este punto volviendo a la izquierda y deslindando con terrenos de herederos de Roque (dice el perito) Poveda), hasta el Alto de la Piñuela ".
Agregó el perito: "En cuanto se refiere sobre la exactitud del plano con la finca de Negrete y Pinal, no se verificó ningún replanteo sino que tan sólo nos limitamos a confrontar linderos con los vistos, en el día de la diligencia en el terreno ". Se considera: No hay sino una aparente discrepancia entre los peritos al rendir por separado sus conceptos de ampliación, pues en el fondo coinciden en apreciar de igual manera lo que fue materia de la diligencia. En ninguna parte de la segunda ampliación se retractan ellos de haber identificado sobre el terreno los linderos del predio materia de la exclusión, el día de la diligencia de reconocimiento judicial.
Ninguno ha dicho que en el recorrido que entonces hicieron 'dejaron de ver el lindero de Piedras Blancas hasta la colindancia con La Piñuela. Ninguno sostiene que los linderos examinados están en contradicción con la copia del plano protocolizado junto con el sucesorio de Jorge Bunch, y relativo a la partición, ni con el título adquirido por Vicente Núñez Delgado en el remate de 1913, que es el título hecho valer por éste, principalmente, para entablar su acción ordinaria contra los comuneros de La Piñuela.
La única diferencia que existe en el segundo concepto de ampliación es que el perito Santamaría, reafirmando expresamente cuanto conceptuó en la inspección ocular, dice que el citado plano de partición está de acuerdo con lo inspeccionado; en tanto que el perito Falla encuentra diferencia de nombres entre dicho plano de partición y lo que consta en la diligencia de inventarios de Jorge Bunch, por él estudiada, diferencia que consiste en que en los inventarios se habla de una "Peña" "volviendo a la izquierda y deslindando con terrenos de herederos de Poveda", al paso que en el plano se habla de "Peñas Blancas" como punto de referencia localizado en este sitio.
El recurrente no logra demostrar que el Tribunal incurriera en error manifiesto de hecho por no haber tenido en cuenta el detalle consignado a última hora por el perito Falla, con el cual, sin embargo, no se modificó lo observado por el Juez en la diligencia de inspección ocular, ni se alteró lo que conjuntamente con el otro perito había antes conceptuado y también explicado en otra ampliación. Tampoco expresó el recurrente si a su juicio hubo error de derecho, y por cuáles razones, en la desestimación del último concepto del perito Falla.
Fracasa el cargo. Séptimo motivo. — Violación de los artículos 665, 669, 946, 950 y 1388 del C. C. Al efecto dice: "El Tribunal al concluir que Vicente y Francisco Núñez Delgado tienen derecho de dominio exclusivo sobre parte de la finca de La Piñuela, quebrantó las disposiciones legales citadas, pues con ellas reconoce a favor de quien no es dueño un derecho que es de la comunidad o de los demandados, y a esa conclusión lo llevó la serie de errores que he expresado".
Como no prosperaran los seis cargos anteriores, cuya presunta eficacia sirve de fundamento al que se compendia, este último también está condenado al insuceso. Octavo motivo.— Siendo así que el mismo Tribunal había ordenado la división de la comunidad de La Piñuela por los linderos que expresa la escritura número 125 de 23 de abril de 1909, no hubo temeridad de los demandados al oponerse a la exclusión pedida por los señores Núñez Delgado.
En tales circunstancias, la condena en costas a los vencidos en instancia viola los artículos 574 y 575, numeral 1º del C. J. Para refutar este cargo se transcribe lo que esta Sala dijo en sentencia de 28 de abril de 1951: "Según el sistema del Código, imperante cuando se pronunció la sentencia recurrida, la condena en costas no se pronuncia automáticamente contra el vencido en juicio, por el mero hecho del vencimiento, pues ella está subordinada, además, a la temeridad o malicia con que se haya procedido en el sostenimiento de la acción u oposición, y para apreciar esas circunstancias, se ha considerado siempre por la jurisprudencia que los Tribunales gozan de una absoluta libertad de criterio, en atención a que la ley no prescribe reglas para juzgar sobre los elementos subjetivos que crean la temeridad o la malicia. Por este motivo y en atención también a que lo atañedero a la condenación en costas no es materia del debate sino una consecuencia procesal de él, o un accesorio del derecho principal deducido en el pleito, la Corte ha considerado de manera invariable que las cuestiones relativas a su conocimiento son extremos que escapan al recurso de casación".
(G. J., Tomo LXIX páginas 548 y siguientes). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha diez (10) de marzo de mil novecientos cincuenta (1950).
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. —Alfonso Bonilla Gutiérrez. —Pedro Castillo Pineda. — Alfonso Márquez Páez. —Hernando Lizarralde, Secretario.