Micelio
S- 11-09-1935- [025]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

INTERPRETACIÓN DE LA VERDADERA INTENCIÓN DE LAS PARTES AL CELEBRAR UN CONTRATO Sentencia C – SC - 025 de 1935 CONTRATO DE MUTUO/ No se debe asimilar al contrato de compraventa. “Apenas habrá que advertir la diferencia entre una compraventa efectiva, intencionalmente contratada como tal y que, por lo mismo, no deja de tener esa calidad, porque se la sujete, en su caso, a un pacto de retroventa, y, de otro lado, un contrato como el del caso presente, que no fue compraventa sino de nombre, por la sola calificación que en su escritura le dieron las partes, quienes inequívocamente declaran sobre su ánimo lo que se ha visto, esto es, que no fue el que habría sido indispensable para ese contrato, sino el correspondiente a un mutuo”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1901 y 1902 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ PETICIONARIO: Restituto Montoya MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA INTERPRETACIÓN DE LA VERDADERA INTENCIÓN DE LAS PARTES AL CELEBRAR UN CONTRATO NO FUE DE COMPRAVENTA, COMO LO ESTIMO LA SENTENCIA, SINO DE MUTUO, POR LO CUAL SE CASA EL VEREDICTO Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella (art 1618, C. C.), aunque discrepe del tenor literal de las palabras de que se valieron.

Rastrear los móviles, establecer cuáles iniciaron y acompañaron el proceso volitivo que culminó en la celebración de un contrato e indagar las finalidades que con éste se propuso o de él esperó cada una de las partes, es labor indispensable las más de las veces para captar y decidir problemas relativos a un contrato, como el de su validez, por ejemplo.

Para saber cuál fue el contrato que celebraron las partes, la atención debe de preferencia dirigirse hacia ese móvil preciso llamado INTRÍNSECO por unos tratadistas, ORGÁNICO por otros y aun INTENCIONAL por otros, en atención a que llega a confundirse con la intención misma y que es lo reputado como CAUSA del contrato, desde el punto de vista de la teoría clásica de la causa.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre once de mil novecientos treinta y cinco. Luis M. Ramírez H. y Restituto Montoya, vecinos de Guática, otorgaron ante el Notario de Anserma el 20 de mayo de 1914 la escritura Nº 231, en que éste dice vender a aquél por suma recibida, la casa y solar allí determinados con pacto de retroventa, con un año de plazo.

En marzo de 1918 ejecutó Ramírez a Montoya por entrega de ese inmueble, y el juicio terminó por abandono del actor, según auto de 4 de agosto de 1931, que declaró caducada la instancia. En demanda admitida el 10 de febrero de 1932 por el Juzgado 2º del Circuito de Ríosucio y dirigida contra Roberto de J. Velásquez y Vicente Hoyos como poseedores actuales del aludido inmueble total, Ramírez pide en vía ordinaria la reivindicación de esa finca.

Admitida en auto de 6 de abril de ese año (1932), la denuncia del pleito hecha por ambos a Montoya, se notificó a éste, el 16 de los mismos, y él después de declararse no probadas las excepciones dilatorias, contestó oponiéndose. Así se ve en el cuaderno 1º, a folios 12, 19, 22 y 46, respectivamente. La primera instancia se decidió a favor de Ramírez, en sentencia de 6 de mayo de 1933, sin costas; apelada por Montoya, la confirmó con costas el Tribunal de Manizales en la de once de junio de 1934, contra la cual el mismo Montoya, por medio de apoderado, interpuso casación, recurso que se concedió previo el avalúo del caso, que se declaró admisible y que, tramitado debidamente, debe decidirse ya.

Múltiples son los cargos formulados contra la sentencia recurrida. La Corte, ordenándolos como dispone el art. 537 del C. J. pasa a estudiar ante todo el relativo a violación de las disposiciones legales sustantivas que en seguida se trae a cuento. Y como, según pasa a verse, lo haya fundado, pronunciará la resolución que corresponde, como manda el art. 538 de ese Código, la que, en el presente caso, ha de ser la sentencia de instancia. Ese cargo se resume así: la intención da las partes fue contratar un mutuo, y como el Tribunal, desoyendo esa intención y las pruebas que la establecen, decidió sólo por' el tenor literal de la escritura citada que reza compraventa, dejó de aplicar el art. 1618 del C. C., así como el 2221 del mismo, que define el mutuo, y aplicó indebidamente el 1939, que define la retroventa y, por haber acogido la acción reivindicatoria, sobre; la errónea base de ser esa escritura título de dominio del actor, violó el art. 946, por haberlo aplicado sin ser el caso.

Se debe, pues, ante todo, verificar qué fue lo contratado en realidad entre Ramírez y Montoya, si una compraventa o un mutuo. En este dilema se cifra o encierra el problema. La citada escritura, cuya copia registrada forma los folios 1 y 2 del cuaderno principal, induce por su redacción misma a poner desde luego que la razón decisiva para contratar fue el suministro por Ramírez a Montoya del dinero en ella expresado y que, si bien en ella se habla de compraventa, no es cierta la intención de adquirir Ramírez y de transferirle Montoya el inmueble en ella determinado, y que ese dinero fuera el precio de este bien y se entregase por el uno y se recibiese por el otro como tal precio, sino que esa redacción de suyo sugiero que esa suma fue prestada y la venta una mera apariencia que en rigor sirviese de amenaza para Montoya de perder su finca y de garantía para Ramírez de no perder su dinero.

En efecto: esa escritura está redactada en los términos que en lo pertinente se copian, a saber: “compareció el señor Restrepo Montoya, varón y dijo: Que en calidad de retroventa, por el término de un año contado de hoy en adelante, da en venta real y enajenación perpetua al señor Luis María Ramírez H., también varón, mayor de edad y del mismo vecindario, a quien igualmente conozco, es a saber: una casa de habitación en construcción, de dos pisos, la cual construye actualmente con sus propios recursos, con solar de catorce varas de frente a la plaza pública de Guática y demarcada así, con su solar ” Expuestos los linderos y dicho que el suelo lo compró a Matías Navarro, declara, además, en seguida allí Montoya: primero, que no tiene vendido ése inmueble; segundo, que no está gravado, con censo o hipoteca; tercero, que lo vende en cincuenta.mil pesos papel moneda (sic) que confiesa tener recibidos; cuarto, que ése es el justo precio; quinto: "Que la entrega de la casa y solar solamente la hará dentro de un año contado de hoy en adelante en caso de que no pudiere reembolsar al comprador la cantidad arriba dicha con sus respectivos intereses, pues que tales inmuebles quedarán en su poder durante el tiempo de este contrato".

Y Ramírez declaró: “ Que acepta esta escritura por estar a su satisfacción; que da por bien hecho el que no se le entregue desde hoy la finca dicha y que se obliga a otorgar la escritura del caso al señor Montoya, restituyéndole lo que hoy le vende, si éste le reembolsare dentro del año dicho los cincuenta mil pesos con sus respectivos intereses al tres por ciento mensual".

Una escritura que rompe o se inicia, acentuándola, con la manifestación del pacto de retroventa; que deja al vendedor con lo vendido, sin carga alguna para él por esta causa, por todo el tiempo del plazo; que fija el plazo para devolver con intereses y que señala éstos en la forma que todo ello se lee en las cláusulas transcritas, y que, además, advierte la terminación de toda relación jurídica entre las partes con el pago oportuno de capital e intereses por quien lo recibe, hace ver o al menos poderosamente sugiere, que lo contratado no es una compraventa sino un mutuo.

De ahí que la Corte anote cómo la redacción misma de ese instrumento es de suyo indicio de lo que acaba de decirse. Montoya ha sostenido eso a lo largo del presente juicio, en sus excepciones dilatorias, en su contestación de la demanda, en sus alegatos. Así lo sostuvo, con igual uniformidad en la citada ejecución, de la cual hay repetidas copias de las piezas pertinentes en este proceso, tal como se las ve formando los folios 4 a 7 del cuaderno 1º, 2 a 4 del 2º, 2 a 6 del 3º, y 5 a 7 del 5º Y Ramírez por su lado, eso cabalmente fue lo que confesó al absolver posiciones en primera instancia ante el Juez de la causa el 18 de noviembre de 1932.

En esa diligencia, que se lee al folio 8 vuelto del cuaderno 3º, respondió "Es cierto " a las preguntas 1ª y 2ª que del pliego respectivo se copian en seguida: " 1ª—Cómo es cierto, sí o no, poniendo a Dios por testigo, que en el mes de mayo de mil novecientos catorce usted le dio, en calidad de préstamo mutuo, al señor Restituto Montoya, la cantidad se cincuenta mil pesos papel moneda a interés mensual del 3 por ciento y con plazo de un año contado desde la fecha del veinte del citado mes?" "2ª—Cómo es cierto, que aquel contrato de mutuo lo solemnizó usted con el señor Montoya por medio de la escritura Nº 231 que se otorgó en Anserma el 20 de mayo de 1914, escritura que usted conoce y que obra en los autos? (Que se le lea al absolvente dicha escritura si acaso no recordare su número y fecha)".

Aunque con esta: transcripción basta para hallar la confesión de que acaba de hablarse, no sobra, para mejor apreciar lo atañedero a intención, transcribir del cuadro de posiciones y de la diligencia de absolución que se están citando, estas otras: La pregunta 3ª dice: " Cómo es cierto, sí o no, usted en su calidad de hombre honrado, respetuoso de Dios y de la verdad, confiesa que el señor Restituto Montoya le estuvo pagando a usted cumplidamente los intereses de la deuda de los cincuenta mil pesos dados en mutuo hasta el año de 1915 o 16, o hasta qué fecha le pagó aquellos intereses según sus cuentas?" Y la respuesta es de este tenor: " Que no es cierto y explica: el señor Montoya Restituto pagó algunos contados por concepto de intereses de la deuda de que se trata, pero muy poca cosa".

La pregunta 4ª dice: "Como es cierto que el 8 de julio de 1917 el señor Restituto Montoya, le otorgó a usted un documento privado por la cantidad de trescientos ochenta pesos oro legal, o sean treinta y ocho mil pesos papel moneda, en el cual quedaban incluidos intereses y parte de capital correspondientes a la primera deuda?" Y la respuesta es de este tenor: "Que no es cierta y explica: que los treinta y ocho mil pesos papel moneda a que se refiere la pregunta fueron materia de una nueva obligación, sin que en ella quedaran incluidos los intereses ni parte de capital de la deuda de los quinientos pesos".

La pregunta 7ª dice: " Como es cierto, sí o no, que en alguna ocasión en que usted urgió al señor Restituto Montoya para que le pagara el resto de la deuda, éste le llevó una cantidad considerable de dinero para que se pagara, la que había conseguido a virtud de negocio de venta de la casa pactado con el señor Gregorio Castaño?" "Y la respuesta es de este tenor: "Que no es cierta y explica: el señor Montoya mandó en alguna ocasión al absolvente la cantidad de cincuenta pesos oro, cantidad que el absolvente se negó a recibir, ya que requería el pago total de la deuda".

La pregunta 9ª dice: " Como es cierto, si o no, que usted no ha estado un solo momento en posesión del inmueble a que se refiere la escritura numerada en el numeral 2º de este pliego de posiciones, inmueble que ni siquiera le fue entregado a usted ni lo ha sido en ninguna época?" Y la respuesta es de este tenor: " Que es cierto". La pregunta 10ª dice: " Como es cierto, sí o no, que el 6 de marzo de 1918, por conducto de su apoderado, señor doctor Enrique A. Becerra, usted demandó ante el juez del circuito de Ríosucio, la entrega del inmueble a que se refiere la escritura número 231 citada y subsidiariamente el pago de perjuicios?" Y la respuesta es de este tenor: " Que es cierta y explica: hace muchos años, sin poder precisar el año, el absolvente confirió poder al doctor Enrique A. Becerra a fin de que defendiera los derechos del absolvente, mas no puede recordar si el poder facultaba al doctor Becerra para demandar la entrega del inmueble a que se refiere la escritura número 231".

Es, pues, concepto claro y afirmación expresa de Ramírez, acorde en un todo con los conceptos y repetidas afirmaciones de Montoya, que lo contratado por ellos y solemnizado por medio del referido instrumento público de 20 de mayo de 1914 fue un mutuo con interés. Si, pues, ésa fue la intención de los contratantes, si ella es claramente conocida y si, por lo mismo, en cuanto discrepa del tenor literal de las palabras de que ellos se valieron en el citado instrumento, ha de prevalecer sobre éstas; por mandato del art. 1618 del C. C., es evidente que el Tribunal sentenciador desoyó las pruebas que acreditan aquella intención, entre ellas la escritura misma y, cardinalmente, la confesión de Ramírez, pruebas de cuya errónea apreciación lo acusa el recurrente, y que consiguientemente violó, por haberlo dejado de aplicar, ese art. 1618.

Y que, por la misma causa, violó también los arts. 2221 y 1939 de ese código en el concepto apuntado por el recurrente, así como el art. 946 ibídem. En el concepto aludido, o sea el que se vio al referir sucintamente aquí cuál es el cargo primordial aducido en casación contra el fallo de cuya revisión se trata. Rastrear los móviles, establecer cuáles iniciaron y acompañaron el proceso volitivo que culminó en la celebarción (sic) de un contrato e indagar las finalidades que con éste se propuso o de él esperó cada una de las partes, es labor indispensable las más de las veces para captar y decidir problemas relativos a un contrato como el de su validez, por ejemplo.

Pero en el caso presente, en que el problema se concreta con toda nitidez en el antedicho dilema de si lo contemplado en este pleito es una compraventa o un mutuo, y en que, por tanto, es el contrato en sí lo que debe estudiarse, no para establecer si una y otra parte tuvieron voluntad de contratar, sino simplemente para saber qué fue lo que contrataron, la atención debe de preferencia dirigirse hacia ese móvil preciso llamado intrínseco por unos tratadistas, orgánico por otros y aun intencional por otros, en atención a que llega a confundirse con la intención misma, y que es lo reputado como causa del contrato, desde el punto de vista de la teoría clásica de la causa.

Ramírez, de quien se afirma en este proceso (y hay elementos para creerlo) tenia la profesión o hábito de dar dinero a interés, no se propuso, al entregar a Montoya los cincuenta mil pesos papel moneda (sic); adquirir el inmueble, de suerte que los entregara como precio, y por ende, como pago' y Montoya, a su turno, lo que se proponía era conseguir ese dinero en préstamo para devolverlo con los intereses estipulados, y en manera alguna recibirlo en calidad de precio de su inmueble, de que no se despojaba, sino sobre el cual, de modo enrevesado sin duda, establecía el gravamen de una caución. Es claro que se está aquí hablando del ánimo de uno y otro de ellos dos, hoy litigantes.

No es, pues, que se esté refrendando como legal el medio ideado por ellos para garantizar el préstamo. ¿Cuál fue la causa para Ramírez? Colocar su dinero, a buen interés y con la mejor seguridad posible. Cuál fue la causa para Montoya? Conseguir ese dinero prestado. Uno y otro procedían por razones más o menos remotas que no habría objeto en indagar en éste caso y con posibles finalidades remotas que sería igualmente improcedente inquirir.

Para el contrato en sí y, con él, para el presenté fallo, lo conducente es saber el motivo intencional de uno y otro de los dos. Y ese móvil no fue la adquisición ni la transferencia del inmueble que la citada escritura pública dice ser materia de la compraventa, porque la contingencia de quedar transferido por Montoya a Ramírez se estableció y consideró por ambos como mera garantía. No fue una compraventa condicional, sino un préstamo de dinero en que la compraventa desempeñaba una mera función accesoria do caución, con la transferencia como amenaza.

Si, pues, no hubo intención de transferir a título de compraventa esa inmueble sino la de celebrar un mutuo, y si esa intención de una y otra parte contratante está claramente establecida en el proceso y pugna o no se compagina ni lógicamente puede coexistir con la de compraventa, por más que lo literal de la escritura diga compraventa, el juzgador no puede menos de reconocer que las probanzas que aquellos establecen han sido erróneamente apreciadas por el Tribunal que, siguiendo a pesar de ellas la letra de esa escritura pública, se niega a reconocer lo que efectivamente hubo, que, dada esa inequívoca intención de las partes, fue un mutuo; ni puede menos de reconocer, del propio modo, la consecuencial violación de la disposición legal que obliga a escuchar esa intención y, de otro lado, las que definen respectivamente la compraventa que dice haber, sin haberla, y el mutuo que sí hubo y se desconoce.

No caben las acciones que asisten al comprador en relación con las concomitantes obligaciones del vendedor cuando un mutuo se disfraza con un pacto de retroventa, sino las que emanan del verdadero contrato, que es el de mutuo. De lo contrario, se sacrificarían disposiciones legales tutelares del dominio y demás derechos del deudor cifradas, para los efectos contemplados aquí, en que se surta, llegado el caso, una tramitación judicial, en la que sus bienes son enajenados en subasta pública sobre la base de un avalúo practicado con su intervención, al que se provee cabalmente para establecer esa base justa encaminada a venta efectiva; de suerte que su obligación para con su acreedor sea cumplida sin menoscabos innecesarios para ese cumplimiento y que implicarían abuso del derecho por parte de éste.

Además, en un mutuo cabe en su caso, una reducción de intereses que no tendría cabida si se le tomara por compraventa. Apenas habrá que advertir la diferencia entre una compraventa efectiva, intencionalmente contratada como tal y que, por lo mismo, no deja de tener esa calidad, porque se la sujete, en su caso, a un pacto de retroventa, y, de otro lado, un contrato como el del caso presente, que no fue compraventa sino de nombre, por la sola calificación que en su escritura le dieron las partes, quienes inequívocamente declaran sobre su ánimo lo que se ha visto, esto es, que no fue el que habría sido indispensable para ese contrato, sino el correspondiente a un mutuo.

Aquí, pues, no se identifica con el contrato de mutuo un contrato de compraventa con pacto de retroventa, sino que encontrándose que lo celebrado por las, partes fue un mutuo, la Corte se guarda de reputarlo compraventa y de incurrir en el error en que Juzgado y Tribunal incurrieron admitiéndolo como tal. En suma: la Corte encuentra fundado el cargo de violación de las citadas disposiciones legales en el concepto expuesto y por lo mismo encuentra que la sentencia recurrida debe casarse.

Para dictar la de instancia, considera: Si la acción incoada por Ramírez es la de reivindicación, que asiste al dueño, según los arts. 946 y 950 del C. C., y si el único título conque Ramírez se presenta para acreditar su dominio es la citada escritura de 20 de mayo de 1914, es claro que carece de esa acción, en cuanto ese instrumento contiene el contrato distinto ya visto en el presente fallo, que no le confiere ni trasmite propiedad sobre el inmueble en cuestión; y es claro, de otro lado, que los demandados, poseedores, no tienen por qué ver aquí destruida la presunción que por su sola calidad de tales les da el art. 762 de ese código.

Además, ellos aducen los títulos inscritos que trajeron a los autos desde que, al ser notificados de la demanda inicial, denunciaron el pleito al prenombrado Montoya, a saber: la escritura Nº 593 otorgada ante el Notario de Anserma el 3 de noviembre de 1925, por la cual Montoya vendió parte de ese inmueble a Luis María Velásquez; la adjudicación que de esto se hizo a Roberto de J. Velásquez en la mortuoria de aquél, registrada el 5 de enero de 1927, y la escritura Nº 397, otorgada ante el Notario de Ríosucio el 18 de noviembre de 1931, por la cual dicho Montoya vendió a Vicente Hoyos el resto de la finca en referencia. Así, pues, el demandante carece aquí de la acción que ejercita, con lo que basta para que la sentencia sea absolutoria.

Mas, como Ramírez no puede tacharse de temerario en su acción, siendo así que la escritura que aduce como fundamento y base de su demanda efectivamente contiene en sus palabras una compraventa, de donde pudo de buena fe, aunque erradamente, deducir que en ley cabría aparecer con calidad de adquirente que esas palabras le daban, por más que no se la diese la realidad confesada por él de ese mismo contrato, realidad distante de título que le confiriese o trasladase el dominio, no quedaría justificada una condenación en costas en el juicio, máxime si se atiende a que en ambas instancias él vio acogida su pretensión; y en cuanto a las del recurso, basta advertir que no es recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once de junio de mil novecientos treinta y cuatro, y en su lugar, revocando la del Juzgado Segundo del Circuito de Ríosucio de seis de mayo de mil novecientos treinta y tres, absuelve a los demandados de los cargos de la demanda.

Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en pp