11 de septiembre de 1954 Sentencia C – SC – 041 de 1954 OBJECIONES A UNA PARTICIÓN. —DISTRIBUCIÓN DE LOS FRUTOS PRODUCIDOS POR BIENES DE LA HERENCIA CUANDO SE TRATA DE SUCESIÓN INTESTADA Y DURANTE EL TIEMPO QUE DURO LA INDIVISIÓN — PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE 1—Como lo ha dicho la Corte, la flexibilidad que por naturaleza tienen los preceptos legales de los numerales 2º, 4º, 7º y 8º del artículo 1394 del Código Civil, y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre pretendida violación directa un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición. 2—Del texto de la Ley 70 de 1931 que estableció el patrimonio de familia no embárgatele, de los antecedentes de esa ley y de su interpretación doctrinaria, no puede deducirse que la constitución del patrimonio, familiar convierta la propiedad individual del constituyente en una comunidad con los beneficiarios.
Por consiguiente, al adjudicarse a éstos en la partición realizada en el juicio de sucesión del constituyente, no se les despoja de dominio alguno sobre él, ni se les priva de su derecho a la herencia. 3—De acuerdo con la regla tercera del artículo 1395 del Código Civil, en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quién se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes hereditarios fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, éstos deben distribuirse al efectuarse la partición, entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Representante de los menores Julieta, Yolanda y Antonio José Restrepo Ángel. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala B) de Casación Civil. Bogotá, once (11) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
I- Antecedentes 1. —En el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá se abrió y sustanció el juicio de sucesión intestada de Luis E. Restrepo Botero, fallecido en Medellín el 26 de marzo de 1948. 2. —Luis E. Restrepo Botero había contraído matrimonio con María Elena Lalinde el 1º de junio de 1946. 3. —Con anterioridad al matrimonio Luis E. Restrepo Botero había reconocido como hijos naturales a los menores Julieta, Yolanda y Antonio José Restrepo Ángel, habidos en Leonor Ángel. 4. —En la sucesión fueron reconocidos como interesados los citados hijos naturales y la cónyuge sobreviviente. 5. —En los inventarios y avalúos se relacionaron tanto el patrimonio de la sociedad conyugal como el de la herencia. 6. —Decretada la división de los bienes sociales y herenciales, el partidor nombrado por el juez presentó la cuenta correspondiente para liquidar, distribuir y adjudicar los bienes inventariados, entre los copartícipes anteriormente mencionados.
El partidor, conforme a los datos que aparecen en los inventarios y avalúos, discriminó los bienes de la sociedad conyugal y de la herencia, y presentó la siguiente liquidación: "Sociedad conyugal. —Pertenecen a ésta los bienes del Inventario adicional relacionados en el Acta de fecha 21 de abril de 1950, por un valor de MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($ 1.230-00) Arts. 1781 y 1830 del C. C. "Liquidación. —$ 1.230-00 / 2 = $ 615-00 para la herencia del causante Restrepo Botero, y $ 615-00 para gananciales de la cónyuge supérstite.
"Patrimonio herencial: $ 17.000-00 + $615-00= ……………………….. $ 17.615-00 "PASIVO……………………………….. 2.955-04 "PATRIMONIO HERENCIAL LIQUIDO 14.659-96 "Dividido este patrimonio entre los hijos naturales y ]a cónyuge sobreviviente por partes iguales (Art. 20 de la Ley 45 de 1936), corresponde a cada parte siete mil trescientos veintinueve pesos con noventa y ocho centavos $ 7.329-98.
"Cuota- Parte de la cónyuge sobreviviente: "Herencia………………………………………… $ 7.329-98 "Gananciales………………………………………. 615-00 "Total……………………………………………….. 7.944-98 "Cuota de cada hijo natural: "$ 7.329-98 -:- 3 = $ 2.443-32 C/U". 7. —De la partición se dio traslado a los interesados, quienes no la objetaron en tiempo, por lo que fue aprobada en sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 1952. 8. —Contra el fallo aprobatorio interpuso recurso de apelación el apoderado de los menores y ante el Tribunal Superior de Bogotá expuso varias observaciones encaminadas a demostrar la ilegalidad del acto de partición, las cuales fueron rechazadas en sentencia del 13 de diciembre de 1952, que confirmó la de primera instancia. 9. —Pertenecen al fallo del Tribunal las siguientes consideraciones: "Es evidente que cuando los partícipes de una sucesión siendo plenamente capaces no objetan el trabajo dentro del traslado correspondiente, el juzgador le imparte su aprobación, pues se presume la conformidad y aceptación que han tenido de disponer de los bienes sin sujeción a las normas legales y según convenga a sus propios intereses.
Pero cuando entre los coasignatarios figuran incapaces, el juzgador debe hacer uso de la facultad de examinar la partición, con el fin de verificar la legalidad de sus disposiciones y decidir sobre su aprobación o improbación. Esta ha sido la constante doctrina de la Corte y Tribunales sobre el particular. "Sentado esto, es procedente el estudio de las razones que expone el recurrente en la fundamentación de su recurso.
"Tres son las objeciones principales al trabajo del partidor, que en su orden de importancia se analizarán en seguida. " Primera. —El partidor no liquidó la sociedad conyugal formada entre el causante y la señora Helena Lalinde de Restrepo, aunque realizó una operación aritmética encaminada a determinar en cifras la cuota de cada cónyuge en el haber social.
"De acuerdo con los elementos de convicción que obran en el expediente, y las propias afirmaciones del procurador judicial de los menores, no se inventariaron bienes propios de la cónyuge por no existir ellos y apenas sí figuran como gananciales unos bienes muebles, cuyo valor está repartido por iguales partes entre la cónyuge sobreviviente de un lado y la herencia del otro.
Luego esta objeción no tiene fundamento, puesto que en el caso no tiene aplicación el art. 1398 del C. C. " Segunda. —Que en la hijuela o lote de gastos correspondió el pago del pasivo a la viuda del causante, para lo cual se le adjudicó un bien inmueble, lo cual vicia de nulidad del acto. "En efecto, doctrinariamente se ha establecido que el partidor de bienes no puede adjudicar un inmueble para el pago de las deudas, cuando hay menores interesados, porque no se puede disponer la mutación de la propiedad raíz sobre la que tengan derechos los menores, sin llenar los requisitos de la licencia judicial y licitación pública para disponer de ellos.
Tal sucedería en el caso presente si se evidenciara en los autos la objeción. "Pero examinado el expediente no aparece entre los bienes del causante la propiedad del inmueble a que se refiere el recurrente, sino una promesa de venta que se llevó a cabo "entre aquél y la 'Urbanización Moderna'. El Juez de la causa al absolver las dudas presentadas por el partidor a este respecto, expuso lo siguiente: ' el causante apenas dejó sobre el bien inventariado en la primera partida, el derecho puramente personal y nacido de la realización de la promesa de contrato que se estaba desarrollando cuando falleció. Dedúcese entonces que la partición necesariamente tiene que concretarse a adjudicar a los partícipes la cuota que les corresponda sobre esos mismos derechos'.
"El partidor en su trabajo no es lo suficientemente claro sobre el particular, pues habla de los derechos del causante en el inmueble relacionado 'derivados de la situación jurídica en que se hallan", expresiones éstas que pueden ser causa cío equívocos en cuanto a su alcance y efectos, como los ha tenido el recurrente. "Indudablemente el causante no tenía la propiedad sobre el lote de terreno, porque apenas mediaba una promesa de contrato celebrada entre él y la Urbanización Moderna', aunque es verdad que sobre dicho lote construyó a sus expensas una edificación de dos plantas; de tal manera que lo adjudicado no puede ser el inmueble en sí, cuya propiedad no se ha consolidado, sino los derechos correspondientes a los pagos parciales que sobre tal lote había verificado el causante, que al ser adjudicados a una sola persona sólo le dan el derecho opcional a adquirir en el futuro el inmueble mediante el pago del saldo a deber a la 'Urbanización Moderna', pues en cuanto a las mejoras o edificación, conforme a la ley corresponden hoy por hoy al dueño del terreno sobre el cual se hicieron, sin que su dueño tenga un derecho real de dominio sobre el edificio, sino un derecho de crédito contra el dueño del terreno. "Siendo esto así, en la adjudicación a la cónyuge de la hijuela de gastos, no puede hablarse con propiedad de que la adjudicación constituye un título traslaticio de dominio de un inmueble sobre el que tengan derechos los menores, circunstancia que elimina naturalmente la previa licencia judicial de que trata el art. 1379 del C.C., para los tutores, curadores y administradores, y por extensión al partidor de bienes.
" Tercera. —Se impugna la adjudicación como bien herencial del inmueble relacionado en la escritura Nº 746 de 27 de febrero de 1945, por haber constituido el causante sobre él un patrimonio de familia en favor de sus hijas Yolanda y Julieta, menores de edad, a quienes adjudicándoseles este mismo bien en la sucesión, según el recurrente prácticamente se les deshereda.
"Para la solución de este punto basta considerar, que del texto de la ley 70 de 1931 que estableció el patrimonio de familia no embargable, de los antecedentes de esa ley y de su interpretación doctrinaria, no puede deducirse que la constitución del patrimonio familiar convierta la propiedad individual del constituyente en una comunidad con los beneficiarios, sino que simplemente afectó el dominio en su atributo de disposición, con el ánimo de proteger los intereses y necesidades de la familia contra la insolvencia o quiebra del padre.
Por eso, no sólo la ley limitó el derecho a la enajenación del bien estableciendo determinados requisitos para ello, sino que consagró sin inembargabilidad. No es que la ley prohíba en forma alguna al padre o constituyente la enajenación, sino que para proceder a ella necesita el previo consentimiento de los beneficiarlos, que si son menores debe ser manifestado por medio de un curador ad hoc. ''Una síntesis de esta doctrina se halla formulada en sentencia de fecha 17 de marzo de 1950 dictada por este Tribunal, y que en su parte pertinente dice así: 'El bien o bienes constituidos a favor de toda familia, con la calidad de no embargable, bajo la denominación de patrimonio de familia, no sale sino que permanece en cabeza del constituyente, pero sometido a un régimen especial, salvo cuando el constituyente es un tercero. Porque la finalidad que persigue la ley, esto es, sustraerlos a la persecución de los acreedores con miras a proteger a la familia contra las contingencias de la miseria, no requiere esa modalidad, que en el derecho antiguo se denominó copropiedad en mano común, cuya característica era que las cuotas partes de los asociados se fundían entre sí para constituir un patrimonio distinto e independiente, en vez de estar simplemente yuxtapuestas como en la copropiedad ordinaria'.
"Si las disposiciones de la ley no entrañan modificación al Código Civil, al decir de la comisión de legislación civil que estudió el proyecto en la Cámara, y si para la enajenación del patrimonio de familia no se requiere licencia judicial en caso de existir menores, sino únicamente el consentimiento dado por un curador ad hoc, junto con el consentimiento de la cónyuge, es porque este consentimiento no se exige en calidad de copropietarios del patrimonio de familia, sino como una traba legal que garantice la permanencia del bien en el patrimonio del padre, con lo cual es manifiesto que se protegen los intereses y necesidades de la familia.
Si la intención del legislador hubiera sido la de establecer una comunidad entre constituyente y beneficiarios, no habría dicho que por el articulado de la ley ninguna de las normas del Código Civil sufría modificación, siendo así que la enajenación de un bien raíz en que tengan derecho los menores no puede hacerse conforme al Código Civil sino mediante licencia judicial y en subasta pública'.
"No teniendo pues, los beneficiarios la calidad de copropietarios o comuneros, puesto que el bien no deja de pertenecer al constituyente, cuando éste fallece el derecho se defiere a sus herederos, subsistiendo el régimen especial de protección e inembargabilidad en favor de la cónyuge sin hijos, o de éstos si son menores y hasta cuando lleguen a la mayor edad, que es cuando se extingue el patrimonio de familia para quedar sujeto a las reglas del derecho común. "De acuerdo con lo dicho y para el caso de autos, debe entenderse que el bien raíz no pertenece a las menores Yolanda y Julieta, sino a la sucesión, y que por consiguiente, al adjudicárseles en la partición no se les despojó de dominio alguno sobre él, como lo dice el objetante, ni se les privó tampoco de su derecho a la herencia. La adjudicación de ese bien a las mismas beneficiarías es, por el contrario; un acierto del partidor, porque los beneficios del patrimonio familiar subsistirán para ellas hasta cuando lleguen a la mayor edad, a más del dominio que les da la adjudicación. "Por último, no encuentra el Tribunal violación alguna de la ley en cuanto a la partición de los frutos, porque al respecto se cumple a cabalidad la doctrina del art. 1395 del C. C., en su numeral 3º".
II—Recurso de casación Contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá interpuso recurso de casación el apoderado de los menores ya citados. Sustanciado en legal forma, el recurrente introdujo su demanda, invocando la causal primera del artículo 520 del C. J. Los cargos pueden resumirse así: 1º El Tribunal infringió de modo directo por falta de aplicación y por mala apreciación de pruebas, el artículo 1.398 del C. C, así como el 1.830 de la misma obra y el art. 4° de la Ley 28 de 1932.
Tal infracción estriba en que el partidor no separó el patrimonio del causante de los gananciales del cónyuge sobreviviente, dividiendo las especies comunes. 2º El Tribunal infringió los artículos 1.398 del C. C., y 4' de la Ley 28 de 1932 a consecuencia de error manifiesto de hecho y error de derecho en la apreciación de los inventarios y la partición, pues la sentencia sostiene que en el inventario apenas figuran como gananciales unos bienes muebles, cuyo valor quedó repartido por iguales partes entre la cónyuge de un lado y la herencia del otro. 3º El Tribunal quebrantó también el artículo 1.326 del C. C., a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de los inventarios.
El partidor no dedujo de la masa de bienes los precios, saldos y recompensas correspondientes, como se lo ordenaba el citado precepto. 4º El Tribunal violó las reglas 7ª y 8ª del artículo 1.394 del C. C., ya de modo directo, ya como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de los inventarios y de la partición. Los bienes muebles relacionados en el inventario adicional (inexistentes o sin valor apreciable) le fueron adjudicados totalmente a los menores, mientras que a la cónyuge sobreviviente se le adjudicaron bienes raíces o derechos vinculados en bienes raíces no sólo para pagarle su cuota sino para pagarle el pasivo. 5º El Tribunal infringió por errónea interpretación los artículos 1º y 2º de la Ley 70 de 1931, porque el partidor adjudicó a los propios beneficiarios del patrimonio inembargable de familia el inmueble gravado, lo cual equivale prácticamente a un desheredamiento. 6º Violación del artículo 1.395 del C. C., a causa de indebida aplicación de la regla 1ª y de falta de aplicación de la regla 3ª, ya de manera directa, ya de manera indirecta a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la partición. Estriba este cargo en que el partidor distribuyó los frutos de los bienes herenciales en forma arbitraria sin respaldo en el proceso.
III—Examen de los cargos Como puede observarse, comparando la sentencia recurrida con la demanda de casación, en ésta se reproducen las tachas presentadas por el apoderado de los menores, ante el Tribunal contra el acto de partición. La Sala observa que la Corte en casación no tiene más vía de acceso al estudio de las cuestiones relativas a la distribución y adjudicación de los bienes de una herencia que el incidente de objeciones oportunamente propuestas ante el juez de la causa.
Pero se ha reconocido al juez facultad oficiosa para improbar una partición, al margen del incidente legal de objeciones, cuando en la sucesión están interesados menores, con el objeto de verificar si el partidor se ha sujetado a los preceptos legales para proteger los intereses de los incapaces. Tratándose de copartícipes capaces debe considerarse que pudiendo ellos acordar unánime y legítimamente lo que quieran al margen de las normas legales sobre partición de la herencia, el hecho de no objetar el acto de partición equivale a un asentimiento tácito.
Se examinan en seguida los cargos formulados por el recurrente contra la partición y la sentencia aprobatoria. 1º—Liquidación de la sociedad conyugal. —Es cierto que de conformidad con los artículos 1.398, 1.826 y 1.830 del C. C., y 4º de la Ley 28 de 1932, es deber del partidor someterse a estas normas para hacer la debida separación entre los bienes de la sociedad conyugal y los bienes de la herencia, liquidar previamente los bienes gananciales y dividir el patrimonio social, distribuyendo los bienes respectivos entre cónyuge supérstite y herederos.
Mas en el presente caso esta tarea aparece cumplida dentro de los datos que arroja el expediente y en especial las diligencias de inventario y avalúo. Como bienes sociales sólo fueron relacionados un conjunto de muebles de casa, avaluados en la suma de $ 1.230,00. El partidor no dedujo de la masa de bienes, especies o cuerpos ciertos pertenecientes a uno de los cónyuges, seguramente porque en el juicio no hay constancia al respecto.
Y aunque el recurrente glosa la cuenta de partición por este aspecto, no concreta su cargo en manera alguna. El partidor dividió el haber social de $ 1.230,00 por mitad entre la cónyuge sobreviviente y los herederos. El hecho de haber adjudicado a los menores la totalidad de los bienes muebles que integraban el haber social no infringe las normas citadas, porque al hacer las hijuelas de adjudicación tuvo en cuenta lo que a cada copartícipe le correspondía de acuerdo con la liquidación del haber social y herencial.
Se rechazan, en consecuencia, los cargos primero, segundo y tercero antes mencionados. 2°—Igualdad, semejanza o equivalencia de las hijuelas. —El partidor adjudicó a la cónyuge sobreviviente por concepto de gananciales, herencia y deudas, una cuota proindiviso en los derechos que al causante correspondían en el lote prometido en venta de la Urbanización de " Luna Park " y en la edificación allí levantada.
En estos mismos derechos adjudicó, otra cuota al menor Antonio José Restrepo Ángel. Y a las otras menores Julieta y Yolanda Restrepo Ángel adjudicó el inmueble ubicado en el Barrio Centenario de esta ciudad, junto con los muebles antes mencionados. Las hijuelas, es verdad, no guardan una estricta equivalencia o semejanza, porque dados los bienes adjudicables, aquello era imposible dentro del criterio de disminuir el número de comuneros en un mismo bien.
La Corte ha dicho en reiterada jurisprudencia que " las reglas comprendidas en los numerales 2º, 4º, 7º y 8º del artículo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como 'si fuere posible', 'se procurará', 'posible igualdad', etc., no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente las relativas a los predios, sino también las personales de los asignatarios.
De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes, adoptada por el partidor.
La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre pretendida violación directa un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición". (Casación, febrero 12 de 1943, LV, 26; Casación, mayo 9 de 1947, LXII, 357; Casación, agosto 29 de 1947, LXIII, 380;
Casación, abril 12 de 1950, LXVII, 153; Casación, septiembre 19 de 1951, LXXI, 16 y 17). Aún cuando el recurrente alega infracción directa e indirecta de las reglas 7ª y 8ª del artículo 1.394 del C. C., e imputa errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sin especificar cuáles, el cargo se encuentra sin fundamento. 3º— El patrimonio inembargable de familia.
En lo tocante a este cargo, la Sala acoge las razones expuestas por el Tribunal, anteriormente transcritas, las cuales son suficientes para desechar esta acusación. 4º— Distribución de frutos. Respecto de la distribución de frutos, el partidor dispuso lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 1395 del C. C., y el auto ejecutoriado del Juzgado, de fecha 23 de enero de 1952, pertenecen a los copartícipes en común y a prorrata de sus cuotas.
Según datos que arroja el expediente, el inmueble de la partida primera del activo del inventario principal, y conforme al documento que figura a folios 73 del cuaderno principal, ha producido frutos civiles por un valor de siete mil cuarenta pesos ($ 7.040-00), en un lapso de tres (3) años y ocho (8) meses contados a partir del 1º de junio de 1948.
Repartido este valor entre los partícipes Sra. Elena Lalinde v. de Restrepo y el heredero Antonio José Restrepo Ángel, en proporción a sus cuotas respectivas de $ 7.944-98 y $ 2.100-02, les corresponde así: a la señora Elena Lalinde v. de Restrepo, la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos con veinte centavos ($ 5.563.20) y al heredero Antonio José Restrepo Ángel, la cantidad de mil cuatrocientos setenta y un pesos con ochenta centavos ($ 1.471-80).
"El inmueble de la partida segunda del activo del inventario principal, o sea, la casita de enramada y el lote sobre que está edificada, situada en el Barrio 'Centenario' y adjudicada a los menores Julieta y Yolanda Restrepo Ángel, también ha producido frutos civiles. Pero aparte de que se ignora su cuantía, hay constancia de que dicho inmueble ha venido siendo arrendado por la madre natural de los menores adjudicatarios y por cuenta de éstos.
Los frutos producidos corresponden en común a estos dos herederos y por partes iguales". Está disposición del partidor fue glosada por el apoderado de los menores, quien sostuvo ante el Tribunal que "no habiendo como no hay, asignatarios de especies, tales frutos corresponden a todos los herederos a prorrata, como lo estatuye el art. 1395 del C. C., en su numeral 3°".
Pero el Tribunal en el fallo recurrido rechazó la objeción, considerando que en la partición de los frutos "se cumple a cabalidad la doctrina del art. 1395 del C. C., en su numeral 3°". En concepto del recurrente, el partidor violó en la distribución de los frutos, el artículo 1.395 del C. C., aplicando indebidamente la regla primera de esta disposición, como si se tratara de asignatarios de especies, y dejando de aplicar la regla tercera del referido artículo, que era la norma pertinente, por tratarse de frutos que pertenecían a todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas.
Y de consiguiente, concluye el recurrente, la sentencia aprobatoria de la partición infringió las citadas disposiciones por tal concepto. Se considera: Según las normas de la accesión, los frutos naturales y civiles pertenecen al dueño de la cosa que los produce (C. C., arts. 716 y 718). Son frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (C. C., art. 714); son frutos civiles los precios, pensiones, o cánones de arrendamiento o censo, o intereses de capitales exigibles (C. C., art. 717).
Los frutos naturales se llaman percibidos cuando están separados de la cosa fructífera (C. C., art. 715, inc. 2°), y pendientes mientras adhieren a ella (C. C., art. 715, inc.). Los frutos civiles se llaman percibidos desde que se cobran, y pendientes desde que se deben (C. C., art. 717, inc. 2°). Si de acuerdo con el artículo 1.401 del C. C., cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los bienes que le hubieren cabido en la partición, debe entenderse que los frutos naturales y civiles producidos desde la delación de la herencia, corresponden a los respectivos adjudicatarios como dueños de tales bienes? No. La ficción legal sobre el efecto retroactivo de la partición no produce tal efecto en cuanto a la propiedad de los frutos, pues hay normas especiales que expresamente atribuyen los frutos de las cosas comunes a todos los comuneros a prorrata de sus cuotas.
Así lo establece de manera general el artículo 2.328 del C. C. Conforme al artículo 1.395 del C. C., los frutos percibidos después de la muerte del causante, y durante la indivisión, se dividen del modo siguiente: “1º Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
"2º—Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. "3º Los herederos tendrán derecho a todos los; frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.
"4º Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre qué no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción". De acuerdo con la regla tercera del citado artículo, en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quién se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes hereditarios fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, éstos deben distribuirse al efectuarse la partición, entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas.
De lo anteriormente expuesto se concluye que los arrendamientos producidos por los inmuebles de la sucesión, corresponden en el caso sub judice a todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas, o sea, la mitad para la cónyuge sobreviviente, y la otra mitad, para los tres hijos naturales del causante por partes iguales. Así ha debido disponerlo el partidor, en acatamiento a la norma del num. 3º del art. 1.395 del C. C. De consiguiente, tanto la partición como la sentencia aprobatoria, violaron esta disposición, por lo que el fallo recurrido deberá casarse a efecto de que se rehaga la partición en lo concerniente a la distribución de los frutos.
IV—Resolución En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: SE CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 14 de abril de 1952 y en su lugar se falla: 1°—Revocase la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito el día 14 de abril de 1952; 2°—Impruébese la partición practicada en el juicio de sucesión intestada de Luis E, Restrepo Botero; 3º—Ordenase entregar el expediente al partidor para que en el término de cinco (5) días rehaga la partición en lo concerniente a la distribución de los frutos producidos por los bienes herenciales, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Sin costas Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. —José Hernández Arbeláez. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.