CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de agosto de dos mil cinco. Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00696-00 Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por Luisa Marina Salazar Cardona, para la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Lorrach -Juzgado de Familia- de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de B. Württerberg, República Federal de Alemania, el 3 de julio de 2002 por la cual se declaró el divorcio concertado del matrimonio celebrado entre la actora y Klaus-Jürgen Wilmsen.
ANTECEDENTES 1. Luisa Marina Salazar Cardona, de nacionalidad colombiana, y el ciudadano alemán Klaus-Jürgen Wilmsen, contrajeron matrimonio civil, el 31 de marzo de 1999 en la ciudad de Lörrach-Brombach, Alemania, acto registrado en el Consulado Honorario de Colombia en Stuttgart el 27 de abril de 1999. Los divorciados que no conviven desde el mes de marzo del año 2000, comparecieron al proceso -iniciado por Luisa Marina Salazar Cardona- ante el Juzgado Municipal de Familia de Lörrach, Alemania, de común acuerdo declararon que el matrimonio fracasó y consintieron el divorcio; el Juez mencionado, mediante sentencia de 3 de julio de 2002, ejecutoriada el 6 de septiembre de 2002, decretó el divorcio de las partes y señaló que la liquidación de bienes debía excluirse por no existir valores para ser divididos.
Agregó la peticionaria del exequátur que el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, se sujeta al orden público colombiano que permite el mutuo acuerdo como causal para disolver el matrimonio, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni existe trámite pendiente en el Estado colombiano por la misma causa y finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.
En la demanda, se pidió otorgar plena eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo, habido entre Luisa Marina Salazar Cardona y Klaus-Jürgen Wilmsen. En segundo lugar, que se oficie al Consulado de Colombia en Stuttgart o en su defecto a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá a fin de que efectúen las anotaciones marginales del caso al correspondiente registro civil. 3.
Admitida la demanda por auto de 30 de junio de 2004 (fl. 22), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifestó aceptar lo que resultara probado. No se dispuso la citación de la otra parte porque el divorcio no fue contencioso, y así se ha procedido en el pasado en aplicación del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de 16 de julio de 2004, Exp.
No. 0079-01, auto de 15 de diciembre de 2003, Exp. No. 00228-01; autos 178 del 11 de agosto de 1998 Exp. No. 7271 y 125 del 27 de Abril de 1994, Exp. No. 4868) 4. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y oficiar al Cónsul de Colombia en Alemania para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa. 5.
Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar, mediante auto de 3 de noviembre de 2004 (fl. 58). 6. Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que corresponde, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES 1. Es un rasgo de la soberanía del Estado el imperio del Derecho Objetivo dentro del ámbito espacial de vigencia del ordenamiento.
Paralelamente, la creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales, exige que la rigidez de ese principio se lenifique para acoger en el ordenamiento interno sentencias extranjeras. El creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones han mostrado la necesidad de una nueva concepción de soberanía, más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica.
En Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones judiciales tomadas en otros países, a condición de que en el Estado originario del fallo se otorgue igual fuerza a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.
El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 2.
El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Lörrach-Brombach, Alemania y debidamente registrado en el Consulado Honorario de Colombia en Stuttgart. Los cónyuges tramitaron el divorcio consensuado ante el Juzgado Municipal de Lörrach, Alemania. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.
No existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecución recíproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por la Coordinadora de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 40). No obstante lo anterior, con la citada respuesta el Ministerio envió copia debidamente traducida, de la legislación alemana sobre la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio, con la que se demostró que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la reciprocidad legislativa.
En efecto, la cancillería aportó copia de la traducción oficial (fl. 37), del §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán que establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a homologación o exequatur de la sentencia de una autoridad judicial foránea salvo: "1. Si conforme a las leyes alemanas los tribunales del país al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; 2.
Si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que él pudiera defenderse; 3. Si la sentencia es incompatible con una sentencia dicta aquí o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; 4.
Si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5. Si no está garantizada la reciprocidad" Corrobora la reciprocidad legislativa en materia de reconocimientos de divorcios entre los Estados de Colombia y Alemania, el artículo 7 § 1 de la "Ley de Modificación del Derecho Familiar" de la República Alemana, en que se establece: "Las sentencias extranjeras que anulan o finiquiten un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vínculo matrimonial) o que determinen la existencia o no-existencia de un matrimonio entre las partes, serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del Estado federado correspondiente constante que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento.
La garantía de reciprocidad no es condición para el reconocimiento. En caso de que la sentencia haya sido dictada por un tribunal o autoridad pública del Estado cuyos ciudadanos hayan sido los cónyuges a la fecha de la sentencia, para el reconocimiento no será necesario un dictamen de la Administración de Justicia…", tal norma obra en copia de la traducción oficial aportada por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 38).
En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. Además, ha de constatarse que la sentencia proferida en país extranjero se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente.
Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.
En Colombia es procedente el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges como lo establece el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen. Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público. 3.
Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur solicitado y a ordenar la inscripción en el respectivo registro de estado civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Familia de Lörrach (Alemania), el 3 de julio de 2000 por la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Luisa Marina Salazar Cardona y Klaus-Jürgen Wilmsen. Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Sentencia de exequátur de 25 de julio de 2005 Exp.
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