Micelio
S- 11-07-2001 [6730]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 75 de 1968

loY6Y DE COLOMBIA ofe)(t.".32Za, í 1 x--124 jjcs-7 CORTE SUPREMA DF JUSTICIA SALA DE rASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TRE305 BUENO Bogota, D. C. once (11) de Julio de dos mil uno (20O 1) Referencia: FxoedientieNio_ 6730 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario seguido por MARIA AUXILIADORA VIDAL SANCHEZ contra CAMPO ELÍAS VIDAL MONTES, FANNY AYALA DE CAÑAVERA, TOMAS PABLO, ENCELBERTO MANUEL, LILIA DEL ROSARIO, RAFAEL ANTONIO y JOSE MANUEL CAÑAVERA AYALA, y las personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de JOSÉ MANUEL CAÑAVERA LÓPEZ, REPUBLICA DE COLOMBIA (7)2.1,,a a 5L% I. EL LITIGIO itlediante demanda de impugnación de paternidad iegítima, filiación natural con petición de herencia y nulidad de testamento, pretende la demandante que judicialmente se declare: Que no tiene por padre leg ítimo a Campo Eliécer Vidal Montes, y que en consecuencia se decrete la nulidad del respectivo registro civil de nacimiento;

Que es hija biológica de José Manuel Cañavera López r)ara todos los efectos legales que i)c)r elio debe ser parte en el proceso de sucesión de éste a titulo de heredera;,QUi P cam de habeme terminado proceso de sucesión de Cañavera López, se ordene a los demandados pagar los frutos civiles y naturales que los bienes relictos hubieren podido producir;

A manera de petición subsidiaria, solicita que se declare la nulidad del testamento abierto otorgado por Cañavera López mediante escritura pública N° 1978 del 4 de octubre. de 1993, de la Notaría 2 a ce Montería y que, en consecuencia, se le ten ga por ineficaz e inejecutable, se cancele la mencionada SFIB Exp 6730 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 04Ve(0~1,0", de escritura y se ordene a los demandados la restitución, en favor de la sucesión Uíquida de Cañavera López, de los bienes herenciales de que están en posesión; se declare a los demandados responsables de la pérdida o detrimento de los mismos, de los intereses y los frutos correspondientes; y se ordene la cancelación de las transferencias que se hubieran efectuado sobre ellos. 7, En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por la demandante son los siguientes: a) Su madre biológica Hilda Sánchez Pérez hizo vida marital con José Manuel Cañavera López entre los años 1955 y 1957, de la cual nació la actora el 24 de mayo de 1956. h) A pesar de que Cañavera López era casado, siempre le prodigó amor, cuidados y atención, en forma tan notoria que la reconoció como hija en la partida eciesiástica de bautismo, c) Hilda Sánchez Pérez y José Manuel Cañavera -López convivieron por más de cinco años, hasta que aquélla decidió separarse y no tener más relaciones con éste, casándose posteriormente con Campo Elías SFTB.

Exp 6730 rl REPÚBLICA DE COLOMBIA Vidal Montes, quien registró a la actora como hija suya. José Manuel Cañavera López falleció el 10 de agosto de 1994 sin haber reconocido a la actora y habiendo otorgado testamento abierto el 4 de octubre de 1993, por medio del cual designó a su esposa, Fanny Ayala de Cañavera, albacea con tenencia de bienes y asignataria de la cuarta de libre disposición; dejó a sus hijos la cuarta de mejoras.

En el texto de la escritura no se dice que el testamento hubiera sido leído en voz alta por el Notario, como lo ordena el artículo 1070 del Código Civil; tampoco aparece firmado por el testador, puesto que está suscrito por José Manuel Cañavera Ayala y no por José Manuel Cañavera López, faltándole la solemnidad consagrada en el artículo 1075 del Código Civil, en tanto no se dejó constancia notarial de que el testador no supiera firmar, para justificar la firma de uno de sus hijos. 3.

Los demandados replicaron la demanda, así: Campo Elías Vidal Montes, afirmó no ser el padre natural de la actora; los demás, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de ileg itimidad sustancial de la demandante para promover la demanda por ser hija SFTB Pxp 6730 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 9Yii4,eri?rz a 4cta lealtima de padre conocico y de ineficacia de la acción por falta de integración del contradictorio. 4, Culminado el trámite de primera instancia, el Juez declaró probada la impugnación de paternidad legítima respecto del demandado Vidal Sánchez; declaró que la demandante es hija extramatrimonial t ° —1 a I ilr:.sr-v-cd-rr-, 1 tlirinr4 4 I C 1 1 1C-1 Uk.,..,41 le".,4 I ILII1UC:1U del registro civil de nacimiento suscrito por la Notaría Primera de Montería, en el que figura la actora como hija de Vidal Montes; ordenó la elaboración de una nueva partida civil de nacimiento; denegó la impugnación del testamento; determinó que la demandante tiene derecho a participar de la herencia ilíquida de Cañavera López, correspondiéndole la quinta parte de ella; y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.

Apelada la sentencia por la demandante, en lo suyo el Tribuna! la confirmó en todas sus partes.

FUNDAMENTOS sigu i entes,tr— • son los prueha recabada en el proceso, en esperial de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, SFTB. Exp. 6730 5 REPUBLICA DE COLOMBIA Kyle 9.(//2~-?,(7, cíe J4;cia se concluye que la demandante no fue concebida durante el matrimonio de su madre y el demandado Vidal Montes; además, se halla establecido que las relaciones extramatrimoniales de Sánchez Pérez con Cañavera López comenzaron en 1955, lo cual significa que en 1956, cuando nació la demandante, su madre y Vidal Montes aún no habían contraído matrimonio.

La abundante prueba testimonial permite dar por sentadas las relaciones sexuales que existieron entre la madre de la demandante y Cañavera López, para la época en la cual bien pudo tener lugar la concepción de la demandante, cumpliéndose así con las exi g encias del artículo 92 del Código Civil. Estando reunidas las exigencias de la causal 4a artículo 6° de la Ley 75 de 1968, la demandante Fi vocación hereditaria pleno derecho para concurrir al proceso de sucesión de Cañavera López, por cuanto la demanda se notificó dentro de los dos años siguientes a la muerte de Con relación a la nulidad del testamento otorgado por Cañavera López, no obstante que en el documento nada se dice sobre si el texto fue leído en voz alta por el notario, la norma citada por la actora no obliga a dejar tal constancia; sólo el SFTB.

Exp. 6730 6 REPUBLICA DE COLOMBIA K4(k f-"Aticia artículo 1074 prescribe que lo fundamental en este tino de testamento es que se lea íntegramente por el notario o ¡os testi gos, según el caso, y que tanto el testador como el notario y los testigos deberán oír todo el tenor de la lectura de las disposiciones testamentarias; en consecuencia, siendo que la nulidad testamentaria se orldina en la omisión de la lectura en alta voz y no en haberse dejado de expresar en el testamento tal formalidad, no puede admitirse que existió el mencionado vicio, 5.

En lo que atañe con la firma del testamento, la objeción de la demandante quedó plenamente desvirtuada con la prueba científica de grafología practicada por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente, Medellín, Seccional de Laboratorios Forenses-, ratificada por los testlgos instrumentales, señores Gustavo González Torrente, Miguel Flórez Benítez y Ramiro Sánchez Kerduelen, quienes coinciden en afirmar que el testamento fue firmado por el señor Cañavera López. 6.

En relación con las excepciones de mérito propuestas por los demandados: a) en cuanto a la lealtimidad de la demandante por ser hija legítima de padre conocido, no puede prosperar en este proceso porque la ley faculta al hijo para impugnar SFTB. Exp. 6730 7 fi REPUBLICA DE COLOMBIA (»fk e_.-WV~MAII ji~ la paternidad en cualquier tiempo; b) en cuanto a la !alta de integración del contradictorio, es claro que de acuerdo con los artículos 3 0 (numeral inciso 2°) de la Ley 75 de 1968, 223 y 403 del Código no era necesario que la madre biológica fuera demandada; c) finalmente, frente a la excepción propuesta como genérica, no aparece probado por parte alguna en el expediente algún hecho que la configure.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Único: Con fund¿miento en la causal l a del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de los testimonios de Gustavo González Torrente, Miguel Flórez Benítez y Ramiro Sánchez Kerguelen, que originó la aplicación indebida del artículo 1083 del Código Civil.

A ese respecto aduce el censor: El testimonio de Gustavo González Torrente entra en dudas, contradicciones e inexactitudes en relación con la prueba de l testamento, presenta SFTB Exp. 6730 8 ji REPUBLICA DE COLOMBIA 0.yk confusión, imprecisiones, errores negativos, indeterminaciones e incertidumbre. El Tribunal lo apreció erróneamente, puesto que no había base para declarar su validez.

Miguel Flórez Benítez es un testigo confundido en tiempo s espacio, lugares, situaciones y personas, su testimonio no converge en ningún momento a acreditar la validez del testamento y el Tribunal lo apreclá erróneamente. Por su parte, la declaración de Ramiro Sánchez Kerguelen es Incongruente y extraña que haya sido rendida por una persona con formación de ingeniero civii, en él convergen tantas lagunas mentales que su análisis indica que se está frente a una persona con un alto grado de simulación, lo cual determinó su apreciación errónea, haciendo una aplicación indebida y generando un error de hecho al validar el testamento. 2.

Los errores de apreciación de tales testigos instrumentales del testamento abierto, los concreta la censura así: a) Gustavo González Torrente: no recuerda haber estampado su huella en el documento, pero sin embargo aparece en éste; no recuerda si el Notarlo fue acompañado por otro funcionario, ni quién leyó el testamento, pero sí asistió a todo el acto testamentario; dice que fue prácticamente a firmar, SFTB.

Exp. 6730 9 REPUBLICA DE COLOMBIA Kr(e, e.e•..)12 ?,(7,.(4, pues el testamento estaba listo, pero antes manifestó que oyó leer el testamento en voz alta; no se dio cuenta si el señor José Manuel Cañavera López imprimió la huella, a pesar de que afirmó haber estado durante toda la diligencia. b) Miguel Flórez Benítez: manifestó que el testamento se otorgó en Notaría, pero posteriormente aseguró que fue realizado en la casa del señor Cañavera López; aseguró que el testamento se realizó en la Notaría f pero de inmediato manifiesta que no recuerda si había notario; no recuerda nada del testamento, pero afirma que el doctor Ramiro Sánchez lo leyó en voz alta; dice que quién redactó el testamento fue el Notario, pero antes había afirmado que en la Notaría no había notario. c) Ramiro Sánchez Kerguelen: dice que el testamento fue leído en voz afta -)or el notario, pero cuando se le preguntó por qué Miguel Flórez Benítez aseguraba que él era quien había leído el testamento, dice que no recuerda ese detalle; a pesar de asegurar que el notario leyó el testamento en voz alta, posteriormente afirma que no recuerda si lo hizo el notario o una funcionaria de la Notaría; en principio manifestó que a pesar de que oyó la lectura del testamento y de que leyó personalmente SFIS Exp. 6730 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Kveéé e-/~:a de 4;cia el borrador del mismo no puede precisar cuáles fueron las disposiciones del testador, mas a renglón seg uido expresa con lujo de detalles cómo fueron repartidos los bienes de Cañavera López.

Fl análisis anterior permite aseverar que está demostrada la falta absoluta de integración de las pruebas testimoniales de los testigos instrumentales del testamento, los yerros en que incurrieron, las contradicciones tan marcadas en las diferentes respuestas, así como lo vago e incompleto de sus aseveraciones. Si se hace un análisis meticuloso de los tres testimonios, se puede concluir que al menos uno de estos señores no estuvo presente en el acto testamentario y que por el desconocimiento que tienen los testigos del contenido del testamento, éste no fue leído en el actor en voz alta para darse a conocer las dispc)siclones testamentarias.

Este es un acto que hasta cuando termina, debe ser pre-senclac!o por el testador, por un mismo notario y por unos mismos testigos, El error de hecho denunciado es trascendente, en la medida en que la equivocación del Tribunal al dJ dI c1 JI ueuas Lesumuldaies, it ttly0 en i d sentencia dictada, puesto que al limitarse a enunciar lo expuesto por cada testigo y no hacer un análisis comparativo ce sus versiones, no detectó las SFTB.

Exp 6730 11 7 LA_11`.\)1\11', REPUJBLICA DE COLOMBIA Kwe70.zre2~ incongruencias, los errores negativos, las Indeterrninaciones, las incertidumbres, los errores de transposición, de fusión o confusión, de disociación, de funcionamiento y de comprensión, todo lo cual determinó una decisión contraria a derecho, al hacer válido un instrumento que se originó y desarrolló violando las estipulaciones dispositivas. 5.

Solicita el recurrente, entonces, que la Corte case la sentencia impugnada, revoque en este proceso la parte desfavorable a la demandante en la decisión de primera instancia y declare en su lunar la nulidad del testamento otorgado por Cañavera López. IV. 0011 RACI A C! De e ntrada debe advertirse que ellas estarán referidas a la pretensión de nulidad del testamento, único aspecto que atañe con la impugnación propuesta por la parte demandante, como que fue la única denegada en la sentencia del Tribunal. 2.

De conformidad con el articulo 1072 del Código Civil, lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto solemne en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a ins testigos; es un acto único y continuo, puesto SFTB. Exp. 6730 12 t1/4„,\ Iák. t fy) C; 3yv e REPUBLICA DE COLOMBIA cie Á;cia e que debe ser presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario y por unos mismos testigos.

Además, según los términos del artículo 1074 ibidem, aunque el testador lo haya escrito previamente, es imperativo que todo él sea leído en alta voz por el notarlo, o, a falta de éste, por uno de I os testigos designados por el testador a ese efecto; mientras se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones (art. 1074 C.C.); y, en fin, ha de terminar el acto correspondiente con las firmas del testador, los testigos y el Notario.

(art. 1075 C.C.) 3. Estas reglas condensan el rigor con que el legislador ha querido rodear la expresión de la última voluntad del testador, para garantizar de ese modo el necesario carácter genuino de este acto personalísimo, y evitar yerros o deformaciones de su expresa voluntad, merecedora ésta, por sus consecuencias en el ámbito del parentesco y el pa trimonio, de la mayor seguridad jurídica.

Por eso, e.I Código Civil sanciona con nulidad el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omita cualquiera de las formalidades a que debe sujetarse, según las reglas antes citadas. (art. 1083 C.C.) SFTB. Exp. 6730 13 REPUBLICA DE COLOMBIA t ) c-se ca 0- -,-- Con todo, conviene precisar que el testamento tiene a su favor una presunción de validez, según la cual se estima en cada caso que dicho acto fue otorgado con el lleno de los requisitos legales; dicha presunción es de índole legal y, por tanto, admite prueba en contrario, lo que en el ámbito del debate judicial relativo a su validez impone, a quien pretenda irnpugriarir.), una carga probatoria especial, cuyas características es del caso recordar para darle un marco teórico adecuado al examen del cargo que aquí se despacha.

Si¡4. la acción de nulidad se apoya, como aquí sucede, que la escritura pública conteritíva de la memoria testamentaria no se otorgó en un acto único y continuo, ni con la presencia del número de testigos que exige la ley, a pesar de que las respectivas anotaciones notariales digan lo contrario, es indispensable que el demandante asuma la carga procesal de probar fehacientemente esos hechos, en cumplimiento de tal cometido, se halla habilitado para acudir a cualquier medio de convicción que sea admisible y eficaz para ese propósito.

De otra parte, si bien es verdad que el Código de Procedimiento Civil impone al juzgador el deber de apreciar los distintos medios persuasivos producidos dentro de la actuación, "en conjunto, de acuerdo con SFTB Exp. 6730 14 REPUBLICA DE COLOMBIA las reglas de la sana crítica" (art. 187), a fin de permitir un examen a fonco de fa situación fáctica que estructura el litigio, conducente a establecer los hechos o a obtener su mejor representación, no lo es menos que tal ejercicio debe hacerse -como también lo manda la misma norma procesal citada-, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

De manera complementaria, importa referir que conforme al artículo 264 de la misma codificación, los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza„ lo cual no obsta para que en el proceso civil pueda demostrarse lo contrario acudiendo a diversos medios de prueba, como pretende la parte demandante en el caso presente.

Pero si la presunción de validez del testamento otorgado ante Notario, es susceptible de ser desvirtuada, únicamente lo será con pruebas que ciertamente demuestren lo contrario de lo que muestra el documento notarial. 5. De otro lado, conviene recordar que en torno a la apreciación de las pruebas que en ese sentido haya apreciado el sentenciador, el fallo impugnado en SFTB.

Exp. 6730 15 REPUBLICA DE COLOMBIA K4Vé,_Z/z4,e4na ji~ casación llega a la Corte amparado con la presunción de acierto, por lo que le corresponde al recurrente desvirtuar ésta mediante la demostración de errores manifiestos de hecho que, por su naturaleza, muestren al rompe que el Tribunal incurrió en contraevidencia, o errores de derecho resultantes de haberse quebrantado las normas de disciplina probatoria que regulan su admisión, decreto, producción o valoración. 6.

De acuerdo con todo lo anterior, el quid del asunto estriba en determinar si fue equivocado el análisis probatorio efectuado por el Tribunal para concluir en la denegación de la nulidad testamento pedida, basado en que el testamento se otorgó en_ legal forma; y a ese _respecto la Corte observa y concluye lo siguiente: a) Para el Tribunal, la omisión detectada en el instrumento notarial relativa a que en el acto no se dejó constancia de la lectura cel testamento, no es motivo para invalidarlo, en la medida en que tal omisión no indica, per se, la ausencia del cumplimiento de ese requisito.

En esa dirección, la parte impugnante, en cuanto funda la acusación contra la sentencia en la ocurrencia de errores de hecho del Tribunal en la apreciación de las versionesd de los testigos instrumentales del testamento, dedica SFTB. Exp 6730 16 REPUBLICA DE COLOMBIA Kv,k 9fOrenta jtólief:a su labor a demostrarlos mediante la exposición de su propio criterio sobre el particular, los que, de existir, no inficionan necesariamente de nulidad el acto testamentario.

Pero como el cargo apunta a demostrar la contraevidencia anotada, o sea que el testamento no fue leído y no se otorgó en un solo acto, con todos los sujetos exigidos: testador, Notario y tres testigos, ni fue leído por el Notario, ni suscrito por el testador, es preciso hacer referencia a esas apreciaciones, como pasa a verse enseguida. b) Los tres testimonios tienen la característica común de mostrar algunas inconsistencias que no permiten reconstruir los hechos fidedignamente: González Torrente, en efecto, no recuerda haber colocado la huella al pie de su firma, si el Notario fue solo a la casa del testador, quién leyó el testamento o sí éste estaba manuscrito o escrito a máquina;

Flórez Benítez, por su parte, afirma con vacilación que Sánchez Kerguelen leyó el testamento en voz alta, pero no recuerda si había Notario; Sánchez Kerguelen no recuerda el número de testigos, ni sus nombres, si estampó su huella dactilar en el documento, si fue él o el Notario quien leyó el testamento y no recuerda las decisiones que contenía el testamento a pesar de haber leído el borrador, SFT B Exp 6730 17 REPUBLICA DE COLOMBIA KyVe e9f0ye4-)za c) Empero, estas referencias sirven para ilustrar sobre la mala memoria que aqueja a los testigos, pero no pasan de ser enunciados que no alcanzan a (-- --- revelar, por fuera de toda duda, los vicios que se le achacan al testamento, dado que se trata de proposiciones inciertas o equívocas.

Así, apenas por vía de dar ejemplos, por supuesto muy dicientes, basta observar que no recordar un testigo si se imprimió la huella dactilar, es diverso a no haberse impuesto, y menos cuando ella figura en el documento; o no recordar si el testamento se leyó por una u otra persona, o en esa circunstancia atribuirle tal acción a quien no lo hizo, es distinto a afirmar que en verdad no se leyó en voz alta, o a que efectivamente no lo hizo el Notario; o igualmente, ignorar detalles en torno a quién acompañaba al Notario, o si el testamento estaba manuscrito o en mecanografía, tampoco evidencia con plena certeza las irregularidades arriba reseñadas que se le apuntan al instrumento contentivo del testamento impugnado. 7.

En consecuencia, aunque no le falta razón al recurrente al destacar tales inconsistencias que fluyen de las versioneÇ, de los testigos citados, pronto se detecta que los aspectos que comprenden del acto cuya nulidad se pretende r no alcanzan para decretar ésta, máxime cuando la apreciación de las SFTB Exp. 6730 18 1 REPUBLICA DE COLOMBIA ça 2o.2c(e (A2(~1Z. pruebas permite igualmente, de manera razonable, verificar el cumplimiento de los requisitos formales, como sucede con la prueba grafológica que recayó sobre n firma del testador para establecer positivamente su autenticidad, de cuya apreciación, valga decirlo, nada dice el censor; con fas afirmaciones de los testigos Instrumentales„ y de lo que emana de la simple lectura del testamento.

De ese modo, es dable concluir, con vista en la prueba considerada ya en forma individual o ya de manera conjunta, que no se compromete inequívocamente la validez de la memoria testamentaria; por lo menos, no afloran de manera ostensible los errores de apreciación denunciados en el cargo, ni, por ende, la existencia inobletable de los vicios o irregularidades en el otorgamiento del testamento, todo lo cual, como se anotó, impide casar la sentencia. 8.

A ese respecto, importa recordar que en los términos del artÍculo 7374 C. de. P.C., cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, se impone hacer una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan erróneamente apreciadas y lo que ellas dicen o ciegan de decir, a fin de establecer, sin SFTB Exp 6730 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA 14(te e-9t;/(?4,~a fi44. mayores esfuerzos, el real alcance que dimana de su supuesta preterición o desfiguración; y en este caso, de la comparación expuesta por el censor, verificada por la Corte, se deduce que no se ha configurado error de hecho con el carácter de manifiesto que se exige en casación, en la medida en que de acuerdo con lo detallado atrás no se advierte que la estimación de las pruebas que propone el cargo sea la única razonable y posible en relación con los medios de convicción examinados en la especie de este proceso. 9.

En síntesis, pues, la sentencia impugnada, en cuanto se funda en una de las posibles alternativas de apreciación razonable de las pruebas, no revela la presencia de un error evidente que conduzca a la casación de la misma, y, por lo tanto, el cargo único propuesto no está llamado a prosperar. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando lusticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 1997, proferida por el Tribunal SFT8 Exp. 67:30 20 ji REPUBLICA DE COLOMBIA ) DoWe,-71weyncz 1;(44;oc:a Superior del Distrito Judicial de Montería, para ponerle fin al proceso ordinario arriba referido.

Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO fi MAN JEL ARDILA NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES SFIR. Exp. 6730 21 A DE COLOMBIA 4.1 1.e)ncz e lít44,rx. Acb. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En permiso Jo 2-45) C:tc4 JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB Exp. 6730 22 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22