e_Jo Y3 -. - - - is, le.., 'INt\-10 1 F '. i--1 A. ' ' '''' t Pwsuck.),-,[..__i_ _ ____ DP3 y, -4 Y _,-.:. 'cis 4b LL L5 RELAI ORZA GIVP, 7,A DE COLOMBIA —"99)~?4,:-:- 5t \>' e Çtr.,N.1.4.",,,:\`', 9.',-,„,44-n ' v, ^" 4.1. 1) 'Iiil k' ',-• - i tk\s,,,, LELATOniA kb, •-t, 9:a s..ot: Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bocjotá D. C., once (11) de Julio de dos rn uno (2001),- Ref: Expediente Nro. 6201 Procede la Corte a. dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha 13 de junio de 1996 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de mayor cuantia adelantado por la sociedad AVILA VELEZ LIMITADA FERRETERIA ARGENTINA PASTO contra el BANCO DE COLOMBIA„ hoy Banc olombi;if sucursal de ciudad de Pasto, en cuanto ello corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto por esta corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2000.
ANTECEDENTES: 1. Contra el fallo de 6 de febrero de 1996 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto desestimó las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio vida, tendientes ellas a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL LICA DE COLOMBIA K4(te obtener que se declare la responsabilidad de la entidad crediticia por las consignaciones dejadas de percibir en la cuenta corriente de la sociedad actora, -efectuadas a partir de enero de 1990 hasta septiembre de 1993 -, y se le ordene el pago de los respectivos perjuicios, la parte demandante interpuso recurso de apelación; en lo suyo, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo.
Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la sociedad demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones de derecho por fuerza de las cuales era pertinente, de conformidad con la prueba aportada al plenario, encontrar demostrado el contrato de cuenta corriente con respecto a cuyo manejo por parte de la entidad crediticia se inició el proceso y que el Tribunal, en cambio, dejó de ver.
Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al Ar.t. 145 del C. de F), C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes SFTB.
Exp. 6201 2 REPUBLICA DE COLOMBIA $ ol e.bremo.; t tú; CONSIDERACIONES: 1. En la sentencia de casación se analizó, en detalle, la prueba relacionada con la existencia del contrato bancario de cuenta corriente, frente a cuyo manejo interno se demanda al Banco por responsabilidad contractual, y se dijo que era dable infirmar el fallo impugnado por cuanto el error en que incurrió el Tribunal, "lo condujo a no entrar a examinar las imputaciones de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del demandado, que fue la única razón por la que confirmó el fallo absolutorio proferido por el a-quo".
En esas condiciones, el estudio que ahora ocupa a la Corte se concreta al examen de la concurrencia de los restantes elementos que conforman la responsabilidad civil contractual, teniendo como preámbulo la existencia del vínculo jurídico entre las partes, por lo que es dable entrar a definir si la entidad bancaria incurrió en incumplimiento del contrato, y de ser afirmativa la respuesta, determinar el daño irrogado y a cuánto asciende el resarcimiento a que debe condenársele. 2.
Para el efecto, y por cuanto se adujo que existió por parte de empleados adscritos a la entidad SFTB. Exp. 6201 REPUBLICA DE COLOMBIA "..41 Kj(le e_Ay-e~a x crediticia manejo inadecuado de los dineros en efectivo que ingresaban a la cuenta corriente de la sociedad demandante y que a raíz de ello se abrió investigación penal, la Corte consideró necesario allegar a los autos la prueba documental que acredítara el resultado de la citada investigación. De las copias auténticas que para el efecto se aportaron, se establece que en efecto dos personas que prestaron sus servicios corno cajeros de la institución bancaria para la época de los hechos, Luis Carlos Moreno Galeano y Arturo Efrain Orozco, así como el contador de la sociedad acá demandante, Luis Felipe Gaviria, fueron condenados por el delito de hurto agravado en virtud de los hechos en que sustenta ahora la entidad consignataria la presente acción de resarcimiento (f. 20 Cdo, de pruebas de la Corte).
Los resultados de la aludida investigación confirman la existencia del hecho punible, en virtud dei cual los dineros en efectivo depositados por la sociedad acá demandante no entraban a formar parte del saldo en su favor, sino que eran indebidamente retenidos por empleados del Banco que luego los repartían con el contador de la empresa, quien, a su vez, organizaba de tal forma los libros contables que no aparecía en ellos el faltante; además, se SFTB.
Exp. 6201 4 REPUBLICA DE COLOMBIA probó la autoría del hecho por parte de empleados al servicio del Banco y, por ende, el subsiguiente incumplimiento en que incurrió dicha entidad crediticia en el manejo del depósito a ella confiado. En esos términos es preciso concluir que el Banco efectivamente incurrió en el incumplimiento que se le achaca, y que su responsabilidad civil deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su eS-PeCializada actividad financiera, como así lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, "asume los riegos inherentes a la organización y ejecución del servicio de caja" (Cas.
Civil octubre 24 de 1994). Con todo, es también evidente que la empresa consignataria omitió tener el cuidado necesario en el control de las susodichas operaciones bancarias, dado que, como resulta demostrado, su contador participó del ilícito sancionado por la acción penal, por lo cual cabe afirmar que se configura la hipótesis prevista en el artículo 2357 del Código Civil, según la cual "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente", en la medida en que la demandante no ejerció el debido control de las SFTB.
Exp, 6201 5 REPUBLICA DE COLOMBIA ly(te ti440ü1 actividades de su dependiente, circunstancia que determina la reducción de la indemnización a un 50%. Por consiguiente, el Banco demandado deberá restituir a la empresa demandante los dineros consignados que no ingresaron a la contabilidad bancaria, en la proporción antes señalada, sumas que deberán reajustarse con la corrección monetaria desde la fecha de cada consignación hasta cuando se efectúe el pago; y a partir- de la ejecutoria de esta sentencia, si tal restitución no se realiza, deberá reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa comercial correspondiente. 3.
En cuanto a las excepciones que planteó la entidad demandada, cabe excluir las que tienen como fundamento la acción de reclamación extracontractual que el citado banco creyó ver en la demanda, por cuanto es evidente que la reparación se intenta respecto del vinculo contractual existente entre las partes, como quedó dicho antes, de manera que frente a éstas últimas los postulados expuestos con antelación desvirtúan las que se apoyan en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad crediticia. SFTB.
Exp. 6201 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Kte e_9((?~2za cie Se dijo, en efecto, que el Banco, por razón del riesgo profesional que debe asumir, incurrió en culpa al no contabilizar en el saldo a favor de la sociedad consignataria el dinero en efectivo cuyo monto determina cada una de las consignaciones que obran en el expediente, sin que de ese hecho generador de incumplimiento pueda disculparse con el argumento de que las consignaciones fueron hechas en fOrmularios no autorizados por el Banco; en ese sentido es preciso recordar que "la sola culpa del depositante, si el banco hubiera cumplido con sus obligaciones, no habría podido producir por sí sola el daño. Y de la misma manera, si los formularios hubieran sido correctamente llenados, ia neg li gencia del banco en revisarlos no hubiera podido, por si sola, causar perjuicio" (Cas.
Civil, octubre 5 de 1982), factor determinante para configurar la concurrencia de la responsabilidad que en esta decisión se reconoce y que produce como efecto la reducción de la indemnización a la mitad. En ese mismo sentido, las excepciones que tienen como fundamento la culpa de la sociedad cuentacorrentista consistente en no examinar los extractos bancarios, no son suficientes para eximir de responsabilidad al Banco, dado el fundamento que inspira ésta, sino únicamente para reducir en los términos explicados la apreciación del daño. SFTE3.
Exp, 6201 REPUBLICA DE COLOMBIA Kne f l/NW1i,a cle En cuanto a las indemnizaciones procedentes, que la sociedad demandante concreta en intereses de mora desde la presentación de la demanda y el perjuicio moral, es pertinente concluir que el primer concepto opera únicamente en virtud del incumplimiento que se suscite por el no pago de la suma liquida que concrete la sentencia de condena, y así se resolverá en este caso; y el segundo no tiene cabida porque independientemente de que sea o no viable hacer ese reconocimiento, lo cierto es que en fa especie de este proceso no aparece demostrado. 4.
La condena en concreto que en esta providencia se impone contra el Banco, hace referencia a las consignaciones que más adelante se singularizan, sin que en dicho listado se incluyan las efectuadas en recibos de consignación que no fueron aportados/ a este expediente y los cuales se dice que obran et? el proceso penal seguido contra los empleados antes referidos, toda vez que en esas condiciones esa suma, que se dijo correspondía a $8'179.954, no encuentra soporte probatorio en este plenario. igualmente, examinados los extractos bancarios que se aportaron al proceso, observa la Corte que en ellos aparecen las consignaciones que a SFTB.
Exp. 6201 8 REPUBLICA DE COLOMBIA continuación se detallan y que, por lo tanto, no se incluyen en la presente condena: Septiembre 9 de1 990 $ 822.633 (f. 43) Marzo 5 de 1991. $ 800.000 (f.78) Mayo 20 de 1991 $ 1200.000 (f. 91) Itilayo 21 de 1991. $2131.324 (f. 91) Septiembre 21 de 1993 $ 1'500.000 (f. 283) En esas condiciones, aquí se impondrá al banco la obligación de pagar las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser canceladas con la corrección monetaria que certifique en su momento el Banco de la República para el momento de pago y las cuales fueron incluidas en la demanda que dio origen a este proceso: FECHA CONSIGNADO PAGAR - CONSIGNACION CONSIGNACION A Enero 11 de 1990 $ 1'550.000 (f. 6) $ -775.000 Febrero 23 de 1990 $ 1'550.000 (f 6) $ 775.030 Febrero 8 del990 $ 950.000 (1. 6) $ 475.000 Marzo 12 de 1990 $ 2'250.000 (f. 6) $ 1125.000 Abril 9 de 1990 $ i'746.40 U. 7) $ 873.440 Abril 30 de 1990 $ 1V)49.132 (f. 7) $ 524.566 Ma-y-o 10 de 1990 $ 1000.000 U. 7) $ 500.000 Arlio 15 de 1990 $ 750.000 U. 7) $ 375.000 j1J110 7 de 1990 $ 1400.000 U. 8) $ 700.000 Agosto 22 de 1990 $ 4300.000 (1.8) `1 2150.000 Agerzto 31 de 1990 $ 2960.742 0,8) $ 1.480.371 Agosto 9 de 1990 $ 2'900.000 (1.9) $ 1450.000 Suptiembre 26 de 1990 $ 1250 000 U. 9) $ 675.000 SFTB, Exp. 6201 o REPUBLICA DE COLOMBIA s.. _.
Kyyé- 5";'237,2e.e7)2iaa u~, Oetkhre 2 de 1 990 Ochlre 21 de 1991. Octubre 25 de 1991 Noviembre 1° de 1991 $ 3'600,000 (f. 9) $ 1300.000 (f. 10) $ 1,700.000 (1.11) $ 2'400.000 (1. 11) $ 11300.000 $ 650.000 $ 850000 $ 1'200.000 Noviembre 19 de 1991 $ 3700,000 (f. 11) $ 1850.000 Noviembre 12 de 1991 $ 2'550,000 (f. 1t) $ 1275.000 Enero 15 de 1992 $ 2.400.000 (f. 12)., $ i 200.000 Febrero 3 de 1 992 $ 2306.110 (1. 12) $ 1153.05 Febrero 25 de 1992 $ 3'308.017 (f. 12) $ 1'654.008 Abr11 29 de 1 992 $ 2'700.000 (1. 12) $ 1 350,000 Mayo 21 de 1 992 $ 2707227 (f. 13) $ 1353.613 Mayo 12 de 1 992 $ 2'900.000 (1. 13) $ 1`450.000 Ju--do 4 de 1992 $ 2'700.000 (f. 13) $ 1'350.000 Julio 28 de 1992 $ 3'500 000 (f 13). $ 1'750.000 Julio 21 de 1992. $ 31 71.618 (f. 14) $ 1585.809 Agosto 10 de 1 992 $ 3'650.440 (1. 14) $ 1829220 Agor_zto 19 de 1992 $ 3700.000 (1.14) $ 1'850.000 Septiembre 14 de 1992 $ 2500.000 (f. 14) $ 1250.000 Octubre i° de 1992 $ 3200.000 (1. 15) $ 1'600.000 Noviembre 9 de 1982 $ 2'400.000 (f. 15) $ 1200.000 Noviembre 4 de 1982 $ 4'000.000 (1.15) $ 2.000.000 Noviembre 17 de 1992 $ 3760.000 (f 16) $ l';40.000 Noviembre 30 de 1992 $ 3'300.000 (f. 16) $ 1650.000 Marzo 11 de 1993 $ 607.190 (f. 17) $ 303.595 Marzo 15 do 1 993 $ 4600.000 (1. 17) $ 2300.000 Marzo 2-5 de 1993 $ 3'300.000 (f. 17) $ 1650.000 Abril 23 de 1993 $ 3'250.000 (f. 17) $ 1 `625.000 Abril 29 de 1993 $ 2650.000 (f 1B) $ 1'325.000 Mayo 28 de 1993. $ 1'z5.000 (1. 18)..$ 942.500 Mayo 213 de 1 993,,,,,,,,,,,,,,,, „.,.,,,,, 2110.000 (1. 113),.„„,,,,,,, „„,,,, „„$ 1'055,000 Junio 16 de 1993 $ 1,950.000 (f. 1B) $ 975.000 Junio 9 de 1993. $ 3B90.000 (1.19) $ 1'945.000 Julio 29 de 1993 $ 3'800.000 (f. 19) $ i '900.000 Julio 23 de 1983 $ 1850.000 (1. 19) $ 925.000 Agosto 11 de 1993.. $ 3'140.000 (f. 19) $ 1'570.000 Agosto 17 de 1993 $ 2'230.000 (1.20) $ 1115.000 Agosto 23 de 1993.. $ 3'500.000 (1.20) $ 1'750.000 Sepflernbre 8 de 1 993 $ 2'650.000 (f. 20) $ 1'325.000 Septiembre 21 de i993 $ i'500.000 (f. 21).. $ 750.000 Septiembre 14 de 1993 $ 2130.000 (1. 21) $ l'085.000 TOTAL 8'129.1 71 SFTB, Exp. 6201 EPUBLICA DE COLOMBIA (K4k, fM/Y-:Cia Las sumas de dinero que corresponden al 50% de las consignaciones referidas, esto es, la tercera columna, cuyo total asciende a s68'129.177, discriminados en $13'678,377 por el año de 1990; $5'825.000 por el año de 1991; s26'104.705 por el año de 1992; y, _22 1521.095 por el año de 1993, deberán ser canceladas con la debida actualización monetaria, para lo cual se tendrá en cuenta el certificado del Banco de la República, corno el que obra a folio 61 del cuaderno de pruebas de la Corte.
Con todo, para el momento en que la totalidad de las referidas sumas se cancelen, deberá actualizarse, a su vez, la respectiva certificación. 5. No hay lugar a condena en segunda instancia a costas judiciales dada la prosperidad de la apelación; en cuanto a las de primera, dado que la parte demandante obtuvo un triunfo parcial, se condena a la demandada a pagarlas, pero reducidas en un 50%.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando SFTB. Exp, 6201 EPUBLICA DE COLOMBIA KiVé t_.-7u/74(euz(le 44:cia justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 6 de febrero de 1996 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y, en su lugar, DECLARAR que el Banco de Colombia, hoy Bancolombia, incurrió en responsabilidad civil por omitir consignar en la cuenta corriente de la sociedad demandante las sumas de dinero que se dejaron reseñadas. CONDENAR al Banco de Colombia, hoy Bancolombia, a pagar el 50% de las consignaciones efectuadas por la sociedad demandante en su cuenta corriente, cuyo monto total es de $68124,177, sumas que se liquidarán por año para que cada periodo se actualice con el porcentaje de devaluación del peso que certifique el Banco de la República en relación con el momento en que se efectúe el pago.
C) La suma referida deberá cancelarla Bancolombia a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, momento SFTB. Exp 6201 12 REPUBLICA DE COLOMBIA 41' K4(¿e t_7/rn d a partir del cual se liquidarán intereses legales comerciales de mora a la tasa vigente. ABSOLVER a la entidad bancaria demandada de los periuícios morales. No prosperan, por tanto, las excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Son de cargo de la parte demandada en un 50% las costas causadas en favor de la sociedad demandante en las dos instancias. Estas serán tasadas en su oportunidad. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE. d_k_ki192 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MAN EL ARDILA SFTE, Exp, 8201 1-‹ 'UBLICA DE COLOMBIA NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTO IO CASTILLO RUGELES JOSE F ANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFT13. Exp. 6201 14 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14