SOBERANIA DEL JUZGADOR DE INSTA NCIA EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Sentencia C – SC – 058 de 1956 SOBERANIA DEL JUZGADOR DE INSTANCIA EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. - TECNICA DE CASACION 1 - No se trata en el recurso de renovar el debate, cerrado para siempre en la instancia, sino sólo de puntualizar contra evidencia procesal, cuando se invoca error manifiesto de hecho en la apreciación de determinada prueba.
No porque al tiempo de su declaración los testigos tengan cierto domicilio, distinto del que correspondiera al causante, va a desprenderse por modo claro e incontrovertible que ignoraran los hechos constitutivos del estado civil que se investiga. Además, la valoración del testimonio incumbe a los poderes discrecionales del sentenciador, quien califica la prueba para formar su Íntima convicción, no revisable, a menos que vaya contra la claridad deslumbrante del proceso. 2 - Corresponde al sentenciador, en forma soberana, decidir sobre la intensidad del nexo entre el hecho índice y el indicado, cuando se aprecia la prueba por presunciones simples.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2170 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Eva Flora Pérez Soto MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Bogotá, julio once de mil novecientos cincuenta y seis. Eva Flora Pérez Soto, como heredera declarada en la sucesión de Juan Martín Pérez Soto, responde en el presente juicio a la demanda propuesta por María Rosario Ávila Núñez para pedir el reconocimiento por la justicia de la filiación natural con respecto al causante, de Martín Alonso, Pedro Juan, Fanny, Myriam Inés, Flor Nelly y Ana Sofía Ávila o Pérez, menores hijos bajo patria potestad de la demandante.
Hizo además las súplicas consecuenciales de orden hereditario. Delegó el litigio en primera instancia el fallo pronunciado el 16 de mayo de 1955 por el Juez 1ª Civil del Circuito de Ibagué, cuya resolución dice: “1.- Declárase que Martín Alonso, Pedro Juan, Fanny, Myriam Inés, Flor Nelly y Ana Sofía Ávila o Pérez, nacidos el 11 de abril de 1940, el 15 de octubre de 1944, el 15 de septiembre de 1945, el 8 de enero de 1948, el 16 de abril de 1951 y el 23 de septiembre de 1952, respectivamente, son hijos naturales de Juan Martín Pérez Soto.
"2 - En virtud de la declaración anterior los nombrados Martín Alonso, Pedro Juan, Fanny, Myriam Inés, Flor Nelly y Ana Sofía Ávila o Pérez tienen interés en la sucesión 'de su padre natural Juan Martín Pérez Soto, son sus legitimarios, son herederos de mejor derecho que Eva Flora Pérez Soto, reconocida como heredera del causante en su condición de hermana, y tienen derecho, sin perjuicio de herederos de mejor derecho, a que se le adjudique, en la porción que determina la ley, los bienes dejados por el causante.
"3 - No se hacen las demás declaraciones solicitadas en la demanda. "4 - Condénase en costas al litigante vencido (a. 2º D. L. 243 de 1951)" Surtida la segunda instancia, por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial confirmó el antedicho fallo, el 3 de septiembre de 1955. En cuanto a Pedro Juan, Fanny y Myriam Inés Ávila, halló el sentenciador plenamente demostrar la causal 3ª de que trata el artículo 4º, Ley 45 de 1936, sobre existencia de escrito de Juan Martín Pérez Soto con inequívoca confesión de paternidad, cuando en el año de 1950 declaró bajo juramento la renta y patrimonio suyos, a efectos fiscales.
Para los mismos, así como también para flor Nelly y Ana Sofía, encontró establecida en el proceso la causal 4ª acerca de relaciones sexuales estables y notorias, según los testimonios de Tomás Osorio, Paulino Puentes, Bernabé Durán, Antonio Vargas, Carlos Duque, José Castañeda y Antonio Grajales, de propio modo que, además, la causal 5ª concerniente a la posesión notoria del estado de hijo, con respecto a Martín Alonso.
En el análisis referente al mérito de los aludidos testimonios expresa la sentencia, entre otras cosas: "Y para desvirtuar el valor probatorio de los citados declarantes no vale argüir que éstos, por ser hoy vecinos del Municipio de Ibagué, no pudieron presenciar la estabilidad de las relaciones sexuales de los concubinos, por la sencilla razón de que el ser los testigos hoy vecinos de Ibagué, no quiere decir que en el tiempo a que aluden no fueron vecinos y residentes en el lugar donde se cumplieron los hechos sobre que deponen.
Y tampoco sirven para desvirtuar dicho valor probatorio de los testigos de la parte actora. las referencias desobligantes que los dos únicos testigos traídos por la parte demandada hacen respecto de la vida deshonesta de la madre de los menores, María del Rosario Ávila, en primer lugar, porque ellos aluden a la fama pública y para probar ésta únicamente aparecen dichos testimonios, y luego, porque ya se vio cómo uno de tales testigos (Estanislao Álvarez) es contradictorio en sus dichos respecto del reconocimiento o confesión de paternidad que el causante hizo de algunos de sus hijos en declaración de renta y patrimonio hecha ante la Recaudación de Hacienda Nacional de Ibagué, y además, aluden a hechos deshonestos de María del Rosario Ávila por lo que oyeron decir al causante.
De otro lado, la alusión que estos declarantes y aun la demandada Eva Flora Pérez Soto hacen de que María del Rosario Ávila era la guisandera, criada o doméstica del causante Juan Martín Pérez Soto, en casa de éste, en jurisdicción del Municipio de Anzoátegui, para el Tribunal es un indicio que complementado con las demás pruebas de la parte actora, enunciadas, dan (sic) la firme convicción de que lo ocurrido al causante con María del Rosario no fue otra cosa que la frecuente situación que se le presenta al campesino solterón rentado, de exigir los favores de su guisandera, criada o doméstica, despreciando la formación de un hogar honorable, procrear hijos en ella, y para terminar con el tiempo y la distancia, o casándose con su concubina para legalizar la situación de sus hijos, o en el peor de los casos, reconociendo a éstos por hechos cumplidos".
Y en otro de sus pasajes se lee: "En vista de todo lo anterior, para el Tribunal toma mucha fuerza la nota o constancia que el Inspector Departamental de Policía de "El Placer", de la jurisdicción municipal de Anzoátegui, y quien obró como comisionado del Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué para cumplir con el secuestro de los bienes relictos, dejó a petición de la interesada en la mortuoria del causante Pérez Soto, en el sentido de que se le suministrara por el secuestre de los bienes, a la señora María del Rosario Ávila, madre de los menores demandantes, la suma de doscientos pesos mensuales para atender a la educación, alimentación y arriendo de la vivienda donde estaban los hijos del extinto Martín Pérez Soto.
Tal nota o constancia, aun cuando consta en una diligencia que el funcionario comisionado no hizo firmar, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, a la heredera interesada en el secuestro, es otro indicio vehemente del reconocimiento y aceptación que la demandada Eva Flora Pérez Soto, única heredera de su hermano Juan Martín, hizo de los menores demandantes como hijos de éste, según así se han dejado ampliamente probado en este juicio.
En el recurso de casación interpuesto por parte demandada se invoca la causal 1ª, del artículo 520 del Código Judicial, y a pesar de que los cargos no poseen la claridad y precisión la técnica exige, se estudian en seguida. I - Se aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas por los actores. En lo que respecto a la " carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad", el recurrente admite que la declaración dé renta y patrimonio hecha por Pérez Soto en el año de 1950 fue traída como prueba por ambas partes, pero afirma que ese documento " plantea una situación dubitativa " que produce su ineficacia, por cuanto allí figuran como hijos naturales de Martín Pérez Soto, además de Pedro Juan, Fanny e Inés, los menores Rubén, Antonio y Roberto Ávila, quienes no aparecen representados en este juicio por Rosario Ávila.
"Ese documento -alega- encierra pues una hipótesis, por así decirlo, favorable a la paternidad que se reclama. Pero se observa que esa paternidad no se demandó respecto de los menores Rubén, Antonio y Roberto. Lógicamente, de ser posible ese parentesco, así ha debido hacerse, y no se hizo. Luego esa hipótesis debe descartarse, porque el hecho del parentesco qué se busca demostrar, mal puede existir para unos y para otros no. Esta prueba plantea una situación dubitativa que la hace lógicamente ineficaz".
Y alude en seguida a que el Tribunal no admitió como prueba de la paternidad, dentro del juicio sucesorio de Juan Martín Pérez Soto, la susodicha declaración de renta y patrimonio. En cuanto hace a las relaciones sexuales estables entre el concubinario y su manceba, afirma el recurrente las declaraciones de testigos habida en cuenta el Tribunal no relatan hechos precisos y determinados de donde se desprenda la existencia del concubinato; dice que por ser vecinos de Ibagué menos uno que lo es de Santa Isabel, no estaban en capacidad de declarar sobre hechos que de ocurrir, lo habrían sido en la finca de " El Placer " del Municipio de Anzoátegui.
Glosa el fallo en el concepto de que el valor probatorio de las declaraciones no se desvirtúa en razón de la aludida vecindad, pues el sentir del Tribunal de que ello no quiere decir que los testigos no presenciaran los hechos sobre que deponente parece al recurrente una simple suposición, no esclarecida dentro del juicio. Y concluye en el sentido de que la prueba testimonial no se amolda a las condiciones de la ley y la jurisprudencia, por lo que el sentenciador, al apreciarla, incurrió en error de hecho.
Relativamente a la posesión notoria de estado por el menor Martín Alonso Ávila, deducida del mismo conjunto de testimonios, se argumenta que con excepción de los declarantes Tomás Osario y Paulino Puentes, su relato no abarca diez años contados hacia atrás desde octubre de 1952 en que ocurrió la muerte de Pérez Soto, y se repite lo dicho acerca de la vecindad de los testigos en Ibagué y no en Anzoátegui, de donde deduce que no pudieron ser espectadores de los hechos constitutivos del estado civil que se ventila en el presente juicio.
Por último es criticada la sentencia porque acoge como indicio de la filiación natural el testimonio puesto por el Inspector de Policía de " El Placer " en el acta de la diligencia de secuestro de bienes en el juicio sucesorio de Pérez Soto, referente a que Eva Flora, interesada como hermana del causante, dispuso que el secuestre suministrara doscientos pesos mensuales para varios gastos de los hijos del extinto.
Según el recurrente, esa atestación carece de mérito porque no la firma Eva Flora. Se considera: Con base en la postura dubitativa que el recurrente adopta en lo tocante al escrito sobre confesión inequívoca de paternidad, no es posible construir argumento alguno que conduzca a demostrar error evidente de hecho en el fallo de instancia. La duda es incompatible con la evidencia, y no proporciona fundamento plausible para descartar la decisión del sentenciador al otorgarle mérito pleno a la confesión explícita de paternidad hecha por Pérez Soto cuando declaró su patrimonio y renta en 1950.
La convicción del juzgador a ese respecto, formada en el recinto de su propia conciencia, permanece al abrigo de la censura ante la Corte, tanto más cuanto que en el proceso no existe ningún medio que ostensiblemente pruebe lo contrario. Tampoco incide el cargo por lo que respecta al examen de la prueba testimonial. No se trata en el recurso de renovar el debate, cerrado para siempre en la instancia, sino sólo de puntualizar Contra evidencia procesal, cuando se invoca error manifiesto de hecho En la apreciación de determinada prueba.
No porque al tiempo de su declaración los testigos tengan cierto domicilio, distinta del que correspondiera al causante, va a desprenderse por modo claro e incontrovertible que ignoraran los hechos constitutivos del estado civil que se investiga. "El Tribunal encuentra -dice la sentencia- que las declaraciones que la parte demandante adujo para demostrar esas relaciones sexuales estables y notorias entre María Rosario Ávila y el causante Juan Martín Pérez Soto, si no precisan la fecha y el mes en que empezaron, sí precisan la época, la cual sí antecede al nacimiento de los menores demandantes, según así se desprende del dicho de tales declarantes y de las fechas de los respectivos nacimientos de aquéllos.
Además, para el Tribunal, los declarantes concretan los hechos o indicios según los cuales deducen su conocimiento al respecto yo dan la razón de sus dichos, según se vio". "Y para desvirtuar el valor probatorio de los citados declarantes -agrega- no vale argüir que éstos, por ser hoy vecinos del Municipio de Ibagué, no pudieron presenciar la estabilidad de las relaciones sexuales de los concubinas, por la sencilla razón de que en el tiempo a que aluden no fueran vecinos y residentes en el lugar donde se cumplieron los hechos sobre que deponen".
Esta consideración, ubicada como está en el campo discrecional que por ley compete al sentenciador para calificar el mérito del testimonio, se confina también en la intimidad de la conciencia del juez, y prevalece en casación, desde luego que dista mucho de ser notoriamente equivocada. Por lo que hace a la posesión notoria del estado civil, se lee en el fallo: "Esta otra causal para la declaración judicial de la paternidad natural, también se halla "acreditada para el Tribunal.
"Al tenor del artículo 6º de la Ley 45 de 1936, la posesión notoria del estado civil de hijo natural consiste: en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.
Pero según el artículo 7º de la misma ley, las reglas de los artículos 398 y 399, entre otras, se aplican también al caso de filiación natural, es decir, que para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez (10) años continuos por lo menos, y que ella deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable, el Tribunal en vista de las partidas de nacimiento de los menores, de la prueba testimonial aducida por éstos y de la defunción del. causante: Pérez Soto, concluye que la prueba de tal posesión notoria del estado civil de hijo natural respecto del causante, solamente se encuentra acreditada respecto del menor Martín Alonso Ávila, en cuyo favor también se halla acreditada la causal del numeral 4º de la citada Ley 45 de 1936".
Ocurre aquí del mismo modo que la valoración del testimonio incumbe a los poderes discrecionales del sentenciador, quien califica la prueba para formar su íntima convicción, no revisable, a menos que vaya contra la claridad deslumbrante del proceso. Ha dicho la Corte: "No es la casación ulterior grado en el juicio, sino recurso extraordinario y estricto, donde se presume que está conforme a derecho la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
Y si se agrega que no solo son de restricta interpretación las causales para declarar la paternidad natural, sembrada. Siempre en campos de incertidumbre, sino además que las establecidas por los ordinales 3º y 4º artículo 4º, de la Ley 45 de 1936, arrancan de inferencias simples, cuyo alcance y recóndito significado se aprecia por el juzgador en el recinto de su propia conciencia, surge con extraordinaria nitidez el dilatado poder discrecional de que se encuentra provisto por la ley el sentenciador en la instancia, quien decide en último término sobre cuestiones que se refugian en su fuero interno. Por ello no dejan margen propicio al recurso de casación, salvo en los casos extraordinarios y extremos en que se demuestre contra evidencia procesal o palmaria;' error de hecho en la sentencia acusada".
(Casación 26 de abril de 1955. G. J LXXX, Nº 2153 pág. 60, 1). Tocante a que el Tribunal acogiese como indicio complementario de la paternidad demandada el testimonio del Inspector de Policía comisionado para la diligencia de secuestro de bienes en la sucesión de Pérez Soto, es lo cierto que el reparo no trasciende, por cuanto apenas se trata de un elemento superabundante de juicio y, además porque en último término corresponde al sentenciador, en forma soberana, decidir sobre la intensidad del nexo entre el hecho índice y el indicado, cuando aprecia la prueba por presunciones simples.
II - Bajo el rubro " error de derecho " la demanda reproduce las críticas ensayadas en el campo del error de hecho. Estima que hubo violación del artículo 697 del Código Judicial en cuanto esta disposición exige que los testimonio: estén acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atestiguados, pero no se detiene a demostrar su aserto, sino que se limita a decir: " Este es el caso particular de las declaraciones de Tomás Osario y Paulino Puentes, las cuales estimó el fallador como prueba de la posesión notoria respecto del menor Martín e Alonso Ávila.
Y en cuanto a los demás casos (los' previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 45 de 1936) se ha visto la situación ciertamente imprecisa y dudosa en que se ha dilucidado la prueba, la misma que admitió el fallador. Y siendo evidente ese error de hecho en la apreciación de ésta, como acabo de demostrarlo a través de un examen racional y lógico, demostración que aparece de las propias constancias de los autos, el Tribunal en su instancia olvidó la solución de la duda que obliga una resolución favorable a la parte demandada, que es lo que dispone el artículo 234 del Código judicial, cuya violación por este concepto, es obvia también".
El cargo, así entreverado de manera inadmisible con errores de hecho y de derecho, carece consistencia, fuera de que la duda de que habla no ha existido en la mente del sentenciador al apreciar los hechos, a fin de que fuese resuelta a favor del demandado, sino que el recurrente la toma como base para alegar error evidente de hecho en el ámbito probatorio, lo cual, como queda visto, no sirve en modo alguno para justificar acusación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1955 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José Hernández Arbeláez - José J. Gómez. - Julio Pardo Dávila Ernesto Melendro Lugo, Secretario.