Micelio
S- 11-07-1940 [022]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 45 de 1936Ley 63 de 1936

OBJECIONES A UNA PARTICION—GASTOS DE PARTICION C-SC-022/1940 OBJECIONES A UNA PARTICION - GASTOS DE PARTICION - HONORARIOS DEL PARTIDOR - PORCION CONYUGAL “1. Los gastos atendidos por el partidor, que son los de registro de la partición, protocolización del expediente, papel sellado para la actuación final, precisamente han de hacerse porque la ley los impone, y su cuantía será la que en su oportunidad quede señalada de acuerdo con ésta; por tanto, no cabe reparo porque se hayan previsto ni porque el cálculo pueda carecer de exactitud matemática, siendo así que ni bajan ni suben porque él haya sido por cifra menor o mayor de la que a la postre venga a ser el monto efectivo de las erogaciones aludidas.

De otro lado, es de señalada conveniencia prevenirlos en la partición, entre otras razones por la muy poderosa y práctica de no exponer la completa terminación de la causa mortuoria al retardo intencionado o no de cualquiera de los dos interesados en su concurrencia al pago y el de no exponer a los interesados acuciosos a cargar, al menos de pronto, con la totalidad de una erogación en que sólo llevan parte.

Además, por analogía se justifica esa inclusión con lo que para los juicios divisorios establece el art. 1142 del C. J. 2. No hay motivo legal tampoco para objetar la partición por el hecho de haberse incluido en ella la partida para honorarios del partidor, la cual suele hacerse de acuerdo entre los interesados y el partidor. 3. Nuestro Código Civil quiere asegurar al cónyuge sobreviviente cierto haber llamado porción conyugal y determinado, según el caso, como establece en cada uno de sus incisos su artículo 1236; y al dar a esa porción la calidad de asignación forzosa con la atención puesta en la mira inicial de asegurar la subsistencia del cónyuge, le señala el límite implicado por dicho artículo 1236 y consecuencialmente toma en cuenta al cónyuge supérstite lo que tenga o haya de recibir por otra fuente o concepto; de suerte que no hay lugar a porción cuando este patrimonio vale más o siquiera lo mismo de lo que valdría la porción ante el artículo 1236, y cuando vale menos, a título de porción lleva sólo el complemento (artículo 1234, inciso 1º).

En este caso se descuenta ese patrimonio distinto (artículo 1234, inciso 2º), y lo deducido va a engrosar el acervo total líquido (artículo 1243) o la mitad legitimaría (artículo 1248). Salta a la vista que no cabe ni pensar en agregaciones cuando no hay deducciones, puesto que es lo que se toma en cuenta por ese patrimonio distinto al cónyuge sobreviviente lo que, en su caso, se agrega a dicho acervo total o a la legitimaría. 4.

Los artículos 1234 y 1237 del C. C. se armonizan no viendo el último sino la autorización al difunto favorecer a su consorte con asignaciones que afectarán la cuota libre de sus bienes, la que, como libre que es, no podría darse por cerrada a una persona por la cual la ley misma vela; y, además, una regla de contabilidad que organiza la imputación así: lo que de suyo valdría la porción aun sin merced alguna, se imputa a porción conyugal, y él exceso, que es lo que a la verdad constituye merced, se imputa a la cuota libre, con lo que, de otro lado, respeta la integridad de las otras cuotas forzosas, sean sólo la mitad legitimaría o ésta con más la cuarta de mejoras.

Cuando el difunto asigna tal o cual bien a su consorte o le reconoce créditos de hay principio de prueba por escrito y, por tanto, a la luz de los artículos 1008, 1162 y supérstite habrá de llevar su legado como 1120 del C. C. lo instituye legatario, el manda el artículo 1237, si a mayor abundamiento para plena claridad ha advertido el difunto al legar que el valor de lo legado no se tome en cuenta al computar la porción sino que se tome de la cuota libre.

Precisamente el cónyuge, a más de su porción conyugal íntegra, ha de llevar su legado”. Demandante: Manuel Jesús Rivera Demandado: Sucesión de Eusebio Rivera Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, once (11) de julio de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán confirmatoria de la del Juzgado de ese Circuito que aprobó la partición de los bienes en la causa mortuoria del señor Eusebio Rivera, interpuso el heredero Manuel Jesús Rivera, recurso que, admitido y tramitado debidamente, debe ya decidirse.

Eusebio Rivera murió en Popayán el 8 de abril de 1936 bajo testamento cerrado que con la tramitación del caso se abrió y protocolizó ante el Notario 1º de ese Circuito por instrumento Nº 152, de 6 del siguiente mayo. Allí, después de declarar que se casó tres veces, que en su primer matrimonio tuvo un hijo llamado Manuel Jesús y que en el segundo no hubo hijos, que las causas mortuorias de ambas señoras se siguieron hasta su completa terminación y que en su tercer matrimonio ha tenido una hija llamada Teresa de Jesús, dice cuáles son los bienes propios de él introducidos a su último matrimonio y cuáles los de su tercera sociedad conyugal y que a ésta introdujo su esposa siete cabezas de ganado vacuno y $ 340 oro colombiano, advierte que ni él ni esta sociedad conyugal deben nada.

Tal es en resumen el contenido de las ocho primeras cláusulas del testamento. La novena, que comienza con dicha declaración sobre ausencia de deudas, reza, además, lo que por su pertinencia se trascribe a saber: “Hechas las declaraciones anteriores, es mi voluntad hacer las siguientes disposiciones: “1° Mi mujer, señora Elena Guevara, si no opta por la mitad de gananciales, tendrá derecho a recibir como porción conyugal la legítima rigorosa que le corresponde, sin computarse en ella el valor de los bienes de que trata la declaración octava, imputándose el excedente a la porción de bienes de que puede disponer libremente;

“2º Instituyo como herederos a mis hijos Manuel Jesús Rivera, de mi primer matrimonio con Bibiana Ríos, y a mi hija Teresa de Jesús Rivera G., hija de mi tercer matrimonio con Elena Guevara; “3° Como mi hijo Manuel Jesús Rivera recibió - elegidos por él - los bienes que al liquidarse la sociedad conyugal Rivera-Ríos le correspondieron por herencia materna y los ha malbaratado y ha sido indiferente y de conducta reprobable para conmigo, le asigno únicamente la legítima rigorosa que le corresponde legalmente;

“4° A mi hija Teresa de Jesús Rivera G. le asigno, además de su legítima rigorosa, la cuarta de mejoras y todo lo demás que quede de la cuarta de que puedo disponer libremente, cubierto el legado de que hablaré más adelante ”. El recurrente formula sus cargos en tres capítulos, así: el 1º sobre la hijuela de gastos; el 2° sobre la del cónyuge sobreviviente, y el 3° sobre la liquidación de la sociedad conyugal.

Todos se incluyen dentro del motivo 1° de los del art. 520 del C. J., pues consisten en violación de disposiciones sustantivas por interpretación errónea, por aplicación indebida o por falta de aplicación, según se discrimina en seguida al estudiarlos, a lo cual se procede en el mismo orden en que se formulan. I. Este cargo consiste en que el partidor, entre las bajas para cuyo pago separa bienes en la correspondiente hijuela, hace figurar una partida por los gastos restantes del juicio hasta su completa terminación calculándolos en $ 200, y otra por el valor de sus honorarios que fija en $ 268.12.

Dice el recurrente que esta fijación es arbitraria y que ninguna de las dos partidas figura en las disposiciones legales que indican las bajas comunes, y de ahí deduce la violación de varias disposiciones del Código Civil, así: ante todo, del artículo 1390, que hace de cargo de todos los interesados a prorrata los gastos de la partición, en cuanto al deducirse del haber común, se descarga de su respectiva cuota a los interesados cuyo haber no depende del valor líquido de los bienes o no se fija como porción de éste; del 1392, por no haber mediado avalúo pericial en la fijación de esas partidas; del 1411, por no tratarse de deudas hereditarias, y del 1016 y el 2495, por no figurar ellas en las listas de bajas o créditos formuladas en estas disposiciones, razón ésta por la cual acusa también de violación del artículo 5° de la Ley 63 de 1936.

Se considera: Los gastos restantes atendidos por el partidor, que son los de registro de la partición, protocolización del expediente, papel sellado para la actuación final, precisamente han de hacerse porque la ley los impone, y su cuantía será la que en su oportunidad quede señalada de acuerdo con ésta; por tanto, no cabe reparo porque se hayan previsto ni porque el cálculo pueda carecer de exactitud matemática, siendo así que ni bajan ni suben porque él haya sido por cifra menor o mayor de la que a la postre venga a ser el monto efectivo de las erogaciones aludidas.

De otro lado, es de señalada conveniencia prevenirlos en la partición, entre otras razones por la muy poderosa y práctica de no exponer la completa terminación de la causa mortuoria al retardo intencionado o no de cualquiera de los interesados en su concurrencia al pago y el de no exponer a los interesados acuciosos a cargar, al menos por de pronto, con la totalidad de una erogación en que sólo llevan parte.

Además, por analogía se justifica esa inclusión con lo que para los juicios divisorios establece el art. 1142 del C. J. Otro tanto ocurre con los honorarios del partidor. A falta de fijación testamentaria y a veces aun con ella, se determinan por acuerdo entre el partidor y los interesados, generalmente; con frecuencia el partidor indica la respectiva cifra haciéndola figurar en su trabajo, y entonces de ordinario se entiende que si no hay objeción al respecto, hay asentimiento unánime y, por ende, obligatorio; pero cuando los interesados o cualquiera de ellos manifiestan su inconformidad con la fijación que el partidor ha hecho suyo, es claro que no media el asentamiento implícito de los interesados a que se acaba de aludir.

Entonces queda por hacerse la fijación definitiva extrajudicialmente o con intervención del juez, el cual, en cuanto sea procedente, acudirá peritos. Por lo visto, ningún daño hay y sí clarísimas ventajas con la inclusión en el trabajo de partición generalmente acostumbrada de partidas como las discutidas en el presente caso. En muchos esa inclusión por innecesaria o por cualquier otro motivo puede no- hacerse; pero cuando de ella no se prescinde, no se ve por qué pueda derivarse de ahí objeción a la partición. No sobra observar que si, a despecho de lo advertido, pudiera suponerse que la sola inclusión de tales partidas obligara a pagar sin discrepancia las cantidades indicadas por el partidor, tendría expedita su acción de reembolso el interesado que resultara cargando con lo que a otro correspondiese.

No se ha entrado a considerar si en toda partición ha de tenerse a los legatarios, sin distinción alguna, por participes obligados a concurrir al costo de la partición ante el citado artículo 1390, por que esa cuestión es extraña al presente caso tanto por la forma en que se presenta el recurso de casación, cuanto por las por las peculiaridades del juicio.

Sabido es que estas peculiaridades no pueden menos de tenerse en cuenta para cada caso por el juzgador. En fuerza de lo dicho, se halla inadmisible el cargo. II. En su segundo capítulo el recurrente sus cargos contra la hijuela formada a la señora Guevara. En obsequio de la claridad se anticipan estas reflexiones generales: nuestro Código Civil quiere asegurar al cónyuge sobreviviente cierto haber llamado porción conyugal y determinado, según el caso, como establece en cada uno de sus incisos su art. 1236; y al dar a esa porción la calidad de asignación forzosa con la atención puesta en la mirada inicial de asegurar la subsistencia del cónyuge, le señala el límite implicado por dicho artículo 1236 y consecuentemente toma en cuenta al cónyuge supérstite lo que tenga o haya de recibir por otra fuente o concepto; de suerte que no hay lugar a porción cuando este patrimonio vale más o siquiera lo mismo de lo que valdría la porción ante el artículo 1236, y cuando vale menos, a título de porción lleva sólo el complemento (artículo 1234, inc. 1°).

En este caso ese patrimonio distinto (art. 1234, inc. 2°), y lo deducido va a engrosar el acervo total líquido (artículo 1243) o a la mitad legitimaria (artículo 1248). Salta a la vista que no cabe ni agregaciones cuando no hay deducciones, puesto que es lo que se toma en cuenta por ese patrimonio distinto al cónyuge sobreviviente lo que, en su caso, se agrega a dicho acervo total o a la mitad legitimaria.

En la presente sucesión la señora Guevara, ejercitando el derecho conferido por artículo 1235, optó por la porción conyugal, lo que, al tenor de esta disposición, implica que abandonó “sus otros bienes y derechos”. Esto implica también, por otra parte, que no ha habido lugar a deducción alguna de las que corresponderían en el caso contrario, esto es, en el de haber optado por conservarlos y en que, si ese patrimonio distinto resultara valiendo menos que la porción calculada nominalmente sobre las bases del citado artículo 1236, recibiera sólo el complemento a título de porción conyugal.

Se observa de paso que en esta sucesión hay hijos naturales y es evidente e indiscutido que los herederos son dos hijos legítimos y que la viuda concurre con ellos en la mitad legitimaria para llevar cuota igual de ésta, o sea, como legítima rigorosa una tercera parte. Se dice esto, por cuanto, así las cosas, al aludirse al valor nominal de la porción conyugal ha bastado simplemente citar el artículo 1236 como determinante de su valor nominal, sin haberse de considerar en esta sentencia los problemas suscitados por la entrada de los hijos naturales en concurrencia con los legítimos tanto a la sucesión misma como a la cuarta de mejoras, establecida por la Ley 45 de 1936.

Apenas habrá para qué advertir que esta alusión a la cuarta de mejoras no reza con la porción conyugal, puesto que a esa cuarta no tiene acceso el cónyuge. Se cita aquí sólo por lo que en relación con las cuotas forzosas tangencialmente se tocará adelante. Ha solido encontrarse oposición entre el artículo 1234 que obliga, por decirlo así, a requisar al cónyuge con el fin de establecer nimiamente si tiene algo para tomársele en cuenta, y el 1237 que autoriza a que lleve por herencia, donación o legado del difunto más de lo que valdría la porción conyugal.

Pero es de acogerse el concepto que armoniza las dos disposiciones no viendo en la última sino la autorización al difunto de favorecer a su consorte con asignaciones que afectarán la cuota libre de sus bienes, la que, como libre que es, no podría darse por cerrada a una persona por la cual la ley misma vela; y, además, una regla de contabilidad que organiza la imputación así: lo que de suyo valdría la porción aun sin merced alguna, se imputa a porción conyugal, y el exceso, que es lo que a la verdad constituye merced, se imputa a la cuota libre, con lo que, de otro lado, se respeta la integridad de las otras cuotas forzosas, sean sólo la mitad legitimaria o ésta con más la cuarta de mejoras.

Cuando el difunto asigna tal o cual bien su consorte o le reconoce créditos de que no hay principio de prueba por escrito y, por tanto, a la luz de los artículos 1008, 1162 y 1120 del C. C. lo instituye legatario, el supérstite habrá de llevar su legado como manda el artículo 1237, si a mayor abundamiento para plena claridad ha advertido el difunto al legar que el valor de lo legado no se tome en cuenta al computar la porción sino que se tome de la cuota libre.

Precisamente el cónyuge, a más de su porción conyugal íntegra, ha de llevar su legado. Y como esto fue lo que dispuso Eusebio Rivera en la cláusula novena de su testamento trascrita en lo pertinente, es inaceptable el cargo de violación de las disposiciones sustantivas citadas que formula el recurrente por que el Tribunal aprobara en su sentencia recurrida una partición que procedió como manda el testador y como ordenan o autorizan esas disposiciones mismas.

Se rechaza el cargo. III. Formula el de violación de esas mismas disposiciones y del artículo 1830 del C. C. como capítulo III de su demanda de casación. Se refiere tanto a que la liquidación de la sociedad conyugal hecha por el partidor fue sólo nominal o aparente, cuanto a la forma en que la hizo. Atendidas las peculiaridades del presente juicio, de que no puede ni debe prescindirse, el cargo es inoperante, por la decisiva razón de que al optar la viuda por porción conyugal con el consiguiente abandono de sus otros bienes y derechos, según queda visto, los patrimonios se confundieron en uno solo y no hubo lugar ni objeto en indagar cuáles bienes eran sociales, cuáles propios de cada cónyuge o cual habría sitio el monto de los gananciales.

Así las cosas, la forma teórica en que se proceda a esa liquidación no influye sobre el monto efectivo del haber líquido ni consiguientemente sobre el de su mitad, y esta es, como legitimaría el dividendo que partido por el divisor tres (los dos hijos y la viuda), da como cociente el valor de la legítima rigurosa y por ende el de la porción conyugal.

De esa liquidación prescindió, hallándola inoficiosa, el partidor en su primer trabajo; acogida la objeción que por ello formuló el actual recurrente, en el trabajo de partición esa liquidación se formula y da como valor consecuencial de la legítima rigurosa en la subsiguiente liquidación de la sucesión del cónyuge difunto la cantidad de $ 5,532.10.

El recurrente indica como legal otra liquidación que lo conduce a señalar como monto de tal legítima la cantidad de $ 5,867.93, lo que se la aumentaría en $ 335.83. Pero en estricto derecho, si el total inventariado es de $34,192.60 y las bajas comunes $ 2,000, el haber líquido asciende de a $ 32,192.60 y, valiendo así $16,096.30 la mitad legitimaría, el monto de legítima es sólo de $ 5,365.43.

La partición aumenta en favor del recurrente el monto de su legítima, por lo que acaba de verse, en $ 166.66. Como él es único recurrente, así como fue único objetante a la partición, no puede ordenarse ahora que ella se rehaga por haber incurrido en este yerro que lo favorece. Del propio modo no cabe corregir aquí, por esas mismas circunstancias y razones, el error de no haberle cubierto a la señora Guevara la totalidad del legado que le hizo su marido: éste le reconoce no sólo los $ 340 atendidos en la partición, sino siete cabezas de ganado de ésta hizo caso omiso, sin que la señora nada objetase o reclamase.

Las precedentes consideraciones sobre porción conyugal y sociedad conyugal hacen ver que el tercer cargo es inaceptable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en esta causa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el veintiuno de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.

Son de cargo del recurrente las costas del recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón - Daniel Anzola Escobar - Isaías Cepeda -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppdad.