Micelio
S- 11-06-2009 [1100131030252000-00519-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 663 de 1993

1100131030252000-00519-01 [11-06-2009] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Referencia: Exp. No. 11001-3103-025-2000-00519-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Rita Josefina García Aragón, frente a la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por ésta contra la Fiduciaria Popular S.A. I. EL LITIGIO 1.

Pretende la actora se declare judicialmente que la accionada incurrió en “hecho ilícito en la modalidad de dolo o culpa que aquí se demuestre, consistente en haber desnaturalizado el concepto de fiducia mercantil, o en ignorar su propia profesión de sociedad fiduciaria, o en desconocer sus deberes como parte fiduciaria en los varios negocios de esa naturaleza a que se refiere esta demanda y en cuyo desarrollo posteriormente contrató con la demandante, hecho ilícito que obró como causa del fracaso del proyecto denominado Condominio Club Campestre Girardot a que se refiere esta demanda”.

Subsidiariamente impetró se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 2 determine que la demandada incurrió en “hecho ilícito o abuso del derecho por causa o con ocasión de su posición de sociedad fiduciaria con que suscribió y desarrolló los contratos relacionados en esta demanda”; finalmente, para el evento en que prospere cualquiera de las precedentes declaraciones, “se condene a la Fiduciaria Popular S.A., a indemnizar los perjuicios que con su conducta le irrogó a la demandante” por daño emergente y lucro cesante. 2.

Los hechos que sustentan la causa petendi se pueden compendiar del modo siguiente: 2.1 La sociedad Campestre Girardot S.A., tercero respecto de este asunto y que al parecer atravesaba por dificultades económicas, celebró como fideicomitente doble contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Popular S.A., vinculando a dicha contratación un mismo bien inmueble, así: 2.1.1 Un primer convenio que las antes citadas compañías denominaron “de garantía”, el cual consta en la escritura pública No. 1095 de la Notaría Segunda de Girardot se realizó para atender el pago de las obligaciones por entonces exigibles a cargo del “fideicomitente” en cuantía de $320’000.000, destinándose “algo así como la mitad” del aludido predio. 2.1.2 El otro, al que llamaron “de fiducia irrevocable inmobiliaria”, consignado en el instrumento No.1094 de la ya citada Notaría, se efectuó con el fin de que la ahora accionada desarrollara determinado proyecto de esa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 3 naturaleza en el segundo de los inmuebles desenglobados “como consecuencia del primer encargo contenido en la fiducia anterior”. 2.2 Rita Josefina García, quien no es comerciante, junto con su esposo invirtieron parte de sus recursos en la adquisición de un apartamento en la ciudad de Girardot, para el recreo propio y de su familia. 2.3 Las pretensiones económicas de la presente demanda están reducidas al 50% del monto total del daño, en tanto que el cónyuge de la actora, Carol Iván Abaunza Forero se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que promovió como víctima por el mismo asunto. 2.4 La antes citada no fue suscriptora ni beneficiaria de los prementados negocios; no obstante lo anterior, “ellos sí son el antecedente inmediato con el que la fiduciaria se presentó ante ella y en últimas suscribió los acuerdos que más adelante mencionaré”. 2.5 La Fiduciaria Popular, que tiene como objeto social desarrollar la “fiducia mercantil” de que trata el Código de Comercio, se desprendió de esa responsabilidad, desnaturalizando la esencia de dicha convención, al incurrir en las siguientes conductas: 2.5.1 Delegó en un operador, -que nunca se supo quién era- la dirección, construcción, venta y desarrollo del aludido “proyecto”, dejando en manos de éste la fiducia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 4 2.5.2 Desatendió lo establecido en la cláusula cuarta del contrato en la cual se dijo que la “fiduciaria firmará las promesas de venta en representación del fideicomitente”, al hacerlo en nombre propio. 2.6 Contravino lo prevenido en el compromiso respecto de las enajenaciones de los apartamentos, las que debían efectuarse por la fiduciaria, pero “por cuenta del fideicomitente”; asimismo lo relativo al pago de los precios de venta que se harían por medio de aquélla, todo lo cual no se cumplió. 2.7 Incurrió en desacierto cuando pese a que se desprendió desde un principio del deber de desarrollar el objeto social de la “fiducia”, trasladando dicha responsabilidad a un “operador” por expresa autorización de las estipulaciones primera (parágrafo) y tercera de la aludida negociación, en la disposición sexta del mismo, se determinó que tal actividad ya no sería desplegada por un ejecutor “anterior al contrato, pero oculto en él” sino por la persona que en un futuro indique un “Comité”. 2.8 No obstante esto último, en la “cláusula octava” de la referida convención vuelve a referirse a ese “operador” desconocido, ésta vez para asignarle un determinado número de obligaciones. 2.9 Afirmó que para la fecha de celebración de la mencionada transacción ya existía “el operador que habría de desarrollar el objeto del contrato de fiducia”, sin parar mientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 5 que en las cláusulas 8ª (parágrafo único) y décima (numeral 4°) ibídem, ello fue desmentido al afirmarse que el contrato con el “operador se iría a celebrar en un futuro”. 2.10 Aun cuando se dijo en la última disposición citada que la fiduciaria se limitaría a ser simple observadora en tanto que no tenía encargo para cumplir ni obligaciones a ese respecto, y que la interventoría sería desarrollada por “Constructodo S.A.”, dicha sociedad “fue quien resultó en últimas en forma real o aparente desarrollando el proyecto inmobiliario (diseño, construcción y ventas)”. 2.11 En la estipulación 19 las partes acordaron que el beneficiario del negocio ya referenciado sería “el propio fideicomitente, lo que demuestra que la parte demandante era tercero ajeno a ese negocio e incluso convidado de piedra frente a su posterior condición de adquirente de uno de los apartamentos construidos o mejor, a medio construir en supuesto o real desarrollo de la fiducia”. 2.12 En las “cláusulas” 21 y 23, los contratantes concertaron total irresponsabilidad de la ahora demandada frente al fideicomitente y beneficiario, más no frente a terceros, al consignar que “no estaba obligada a hacer lo que tenía que hacer” en desarrollo de la convención, dejando por sentado que no era tampoco de su resorte transferir las unidades resultantes del proyecto, sino que tan sólo haría lo posible para procurarlo.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 6 2.13 En la cláusula 33, pactaron que el convenio por ellos suscrito “se debería interpretar de acuerdo a su objeto social”. 2.14 En suma, en perfeccionamiento de los dos negocios arriba indicados, la demandada como propietaria fiduciaria del globo de terreno de mayor extensión que a tal título le transfirió la Sociedad Campestre Girardot S.A., fideicomitente y beneficiaria de los mismos, lo desenglobó en dos lotes, luego en tres, y finalmente lo recompuso en sendas franjas de tierra, dedicando una de ellas a la fiducia en garantía, “que para este asunto es una mera referencia” y la otra, destinándola al proyecto inmobiliario en la que se han venido levantando tres bloques de edificaciones, (uno ya terminado, otro en obra gris y el último en sus inicios). 2.15 La demandante adquirió junto con su esposo, el apartamento 201, interior 2, bloque 1, del referido condominio, el garaje número 72 y la correspondiente acción del “Club Campestre Girardot”, situado en zona urbana del Municipio de Ricaurte, en la dirección que se relaciona en el libelo introductor, contratación que se realizó en cuatro etapas a saber: a) Inició con la suscripción de la oferta de compra hecha por su cónyuge a la Constructora Club Campestre Girardot el 31 de julio de 1995. b) Seguidamente firmando el contrato que la Fiduciaria Popular S.A. denominó “encargo fiduciario irrevocable de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 7 inversión inmobiliaria”, que tenía por objeto recaudar la parte del precio del valor del apartamento que se proyectaba adquirir hasta un determinado monto, -igual para los demás compradores de unidades de vivienda- su posterior inversión en un fondo común ordinario administrado por la propia fiduciaria hasta alcanzar el punto de equilibrio, y su aplicación al precio de venta de aquél. De este “nuevo contrato” el escrito introductor en orden a ratificar que la fiduciaria ignoraba su posición y funciones, destaca lo siguiente: La entrega del dinero estipulado para el apartamento 201, que debía hacerse al fideicomitente propietario, o sea a la Sociedad Campestre Girardot S.A., se condicionó a que la construcción del condominio obtuviera el punto de equilibrio financiero, “entendiéndose por éste el momento en el cual se hubiera asegurado la consecución de los recursos necesarios para adelantar y terminar la construcción, el cual sería determinado por la gerencia del proyecto aprobado por el comité fiduciario y aceptado por la fiduciaria”; no obstante lo anterior, no se encuentra explicación acerca del motivo por el cual si la prementada compañía no es dueña de los lotes donde se estaba realizando el proyecto que lleva su nombre, ni tampoco es la vendedora, se le entregara el precio a aquélla. c) Dicha negociación quedó agotada al suscribirse la promesa de compraventa respectiva entre la actora y la demandada, obrando esta última en representación del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 8 fideicomiso o patrimonio autónomo denominado “Campestre Girardot S.A”. d) Tal convenio fue elevado a título escrituario No. 1065 de 30 de agosto de 1997 de la Notaría Segunda de Girardot, debidamente registrado, en el cual la “Fiduciaria Popular S.A.” fungió como representante del Fideicomiso Inmobiliario Club Campestre Girardot en calidad de vendedor, y la demandante y su esposo como compradores en relación con el apartamento 201, bloque 1, interior 2 con el garaje (No. 72), y la respectiva acción del club social. 2.16 Mientras en la promesa de compraventa el bien objeto de negociación corresponde a la unidad residencial No. 202, Int. 2, bl. 1, la escritura hace alusión al 201 “de los mismos interior y bloque”, lo que según explicaciones de la propia demandada obedeció al resultado del cambio en la nomenclatura, dado que se terminó primero la segunda edificación que la originaria. 2.17 Tanto la “promesa” como la “escritura de venta” fueron suscritas por la aquí accionada como en efecto debía ser en su condición de propietaria, mientras que en el llamado contrato de inversión inmobiliaria, aquélla insistió en que no firmaría ninguna de ellas. 2.18 La misma situación se puede predicar respecto de la entrega de los mencionados bienes raíces, cuando en la aludida escritura se afirmó, sin que ello fuera cierto, que ya se había efectuado, no obstante que en este último citado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 9 contrato la fiduciaria se preocupó por insistir en que la “entrega” del mismo, así como de las zonas comunes no serían de su incumbencia. 2.19 Las características del plan habitacional aparecieron publicadas en el periódico El Espectador el 9 de noviembre de 1996, así: “Se trata de un proyecto inmobiliario o condominio denominado Club Campestre Girardot, situado a la margen derecha de la carretera que de Girardot conduce a Melgar, a tres kilómetros del puente sobre el río Bogotá, de estrato 5, con cancha de golf, tenis, amplios jardines, sauna, turco, jacuzzi, gimnasio, restaurante de tres tenedores, bar, juegos de salón como pin pon, billar, bolos, piscina para cada uno de los tres bloques y los servicios del club campestre contiguo al mismo”.

En lo que respecta al apartamento 201 objeto de este proceso se concretó que éste tendría las siguientes características: 73,58 metros cuadrados de construcción libre interior, acabados de primera calidad, tres cuartos con closet, dos baños cada uno con división en aluminio, sala-comedor, balcón, cocina tipo americano, garaje, cerámica en los pisos, y los servicios del Club contiguo. 2.20 El precio final asignado por la demandada al bien antes referenciado para el 31 de julio de 1995, -“fecha en que lo separó uno de los demandantes” (Sic)- fue de $67’203.740, el cual se pagó así: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 10 a) $37’063.740 desde la oferta irrevocable de compra de julio 31 de 1995 hasta la firma de la “promesa de compraventa”. b) $15’140.000 al suscribir la escritura 1065/97 de “compraventa”. c) $15’000.000 adicionales, con el producto del crédito que para el efecto le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Ahorramás’ financiadora del proyecto, en cuyo favor la demandante y su cónyuge hipotecaron la referida propiedad y el garaje adquiridos, tal como consta en el instrumento inmediatamente mencionado. d) En este orden de ideas fuera del préstamo antes relacionado, la actora le entregó a la demandada $52’203.740 como cuota inicial, más $1’381.783 por gastos notariales y registrales, y $ 500.000 adicionales para cubrir el costo de la línea telefónica que tendría el inmueble, lo que tampoco cumplió ésta, arrojando un total girado a favor de la accionada de $ 54’085.523; resaltándose que tanto de este pago como de los parciales, la promotora del proceso y su esposo aportaron cada uno el 50%. e) La Fiduciaria Popular S.A., incumplió las obligaciones adquiridas con la demandante pues no terminó la construcción del condominio, tampoco le hizo entrega del apartamento 201, ni del garaje 72 y menos aún de la membresía del Club Campestre a los que alude el mentado instrumento público 1065; incluso a la fecha de presentación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 11 de este recurso extraordinario dicha obra se encuentra abandonada. f) La demandada además de contravenir las precedentes obligaciones que contrajo en su condición de representante del fideicomiso referido, fue parte principal si no la única del fracaso del “proyecto inmobiliario”, pues ignoraba su profesión u oficio y adicionalmente “condujo de la mano a la parte demandante al fracaso del negocio celebrado con ella”, persistiendo tercamente en su desarrollo a ciencia y paciencia de que ya no tendría éxito ni futuro; primero por perseverar en él sin que existiera el punto de equilibrio, segundo por suscribir la promesa de compraventa a sabiendas de la ausencia de aquél, y tercero, al firmar la venta y recibir de la actora $15’140.000, a pesar de tener pleno conocimiento de que para ese entonces tal prospecto no solo carecía de recursos sino que se encontraba totalmente paralizado y en su “rotundo fracaso”. g) La promotora del proceso no ha podido, se itera, disfrutar de los bienes adquiridos junto con su esposo a través de la escritura pública No. 1065 de 1997 de la Notaría Segunda de Girardot, porque no se los han entregado, aun cuando en ella consta lo contrario, hecho este reconocido expresamente por la fiduciaria, obedeciendo el incumplimiento a que esos inmuebles no están terminados, como tampoco el conjunto campestre en donde aquellos se localizan.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 12 h) Si en teoría fuere posible que la accionada terminara el apartamento 201 antes descrito y su respectivo garaje para entregarlos a la demandante no cesaría el daño, pues fueron adquiridos como parte integral de un todo, “que es el condominio”. i) Los dineros que la actora invirtió en la compra de los bienes relacionados en la escritura pública en mención, están prácticamente perdidos en razón a que la obra se halla abandonada y sin recursos para continuarla, y además la Corporación de Ahorro y vivienda “Ahorramás”, quien financió el proyecto, está adelantando proceso hipotecario con base en el gravamen de mayor extensión constituido en su favor por la fiduciaria, quien desde hace tiempo ha incumplido con su compromiso de cancelar oportunamente dicho crédito al constructor. 3.

En la actualidad si se hiciera un balance del patrimonio autónomo resultaría negativo, en la medida en que dicha acreencia hipotecaria absorbería la gran mayoría, si no todos los activos del mismo, careciendo entonces la demandada de bienes con qué responder a los reclamos de la accionante. 4. La sociedad accionada se opuso a las pretensiones porque, en su sentir, no son ciertos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se erige el libelo introductor “por haberse estructurado adecuadamente los distintos negocios involucrados, por haberse actuado diligente y profesionalmente en el desarrollo de los distintos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 13 negocios y por no haberse abusado de ninguna posición o derecho”, argumentos en los que apoyó las defensas que denominó: “Cumplimiento exacto de las obligaciones fiduciarias”, “inexistencia de una situación de abuso”, “existencia de una causa extraña en el fracaso del proyecto”, y “falta de legitimación en la causa”. 5.

Concluida la primera instancia el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, que apelada por la actora obtuvo confirmación, aun cuando por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo, como pasa a verse: II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Son en síntesis, los siguientes: 1. No se encuentra reparo alguno respecto a la presencia de los llamados presupuestos procesales, así como tampoco se advierte vicio de nulidad con entidad de invalidar lo actuado. 2. Acogida por el sentenciador de primer grado la falta de legitimación en la causa por pasiva que fuera propuesta por la demandada, con apoyatura en la Jurisprudencia y en la prueba documental aducida al proceso: copia auténtica de las escrituras públicas Nos. 1094 de 23 de agosto de 1994; 1095 de la misma calenda y 1065 de 30 de agosto de 1997, así como de los escritos que contienen la oferta irrevocable 0377 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 14 de 31 de julio de 1995; el encargo fiduciario de 24 de agosto de 1995; y finalmente el contrato de promesa de venta de 23 de julio de 1997, infirió el Tribunal que la Fiduciaria Popular S.A. sí podía ser demandada por la actora, puesto que si ésta junto con su esposo, suscribieron contrato de venta sobre un apartamento que “haría parte del Club Campestre Girardot, el cual según se afirma en los hechos de la demanda nunca fue entregado, en razón a que las obras que se venían desarrollando se paralizaron, quedando finalmente en estado de abandono”, es evidente que “le asiste todo el derecho a acudir ante las instancias judiciales a fin de que se le resarzan los posibles perjuicios que se le causaron por la no entrega del bien inmueble adquirido”. 3.

Precisa que el meollo del asunto se circunscribe a un tema de estirpe netamente contractual ligado con la ejecución final de los “contratos en que la aquí accionada participó, no sólo en la compraventa sino también en la fiducia mercantil y la llamada fiducia de inversión inmobiliaria”; no obstante lo anterior y en forma por demás vehemente “la demandante pretende a través de la acción extracontractual o aquiliana consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, se declare la responsabilidad civil de la fiduciaria porque se afirma incurrió en un hecho ilícito en la modalidad de dolo o culpa, y subsidiariamente se depreca igualmente, se declare que incurrió en un abuso del derecho y como consecuencia de ello se le condene a pagar la indemnización de perjuicios que con su conducta le irrogó a la actora”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 15 4. En punto a la demostración de la responsabilidad civil extracontractual, que insiste el censor es la que opera en este proceso, “es necesario acreditar los siguientes requisitos o presupuestos: la culpa, el daño, y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima”.

Descendiendo al caso sub lite, y verificando el contenido de las pruebas aducidas a los autos “en parte alguna aparecen demostrados tales fenómenos; más ni siquiera en el mismo texto de la demanda se explica en qué consisten, ya que todo se limita a señalar un simple incumplimiento. Ahora, en punto del dolo que se afirma incurrió la sociedad tampoco se dice en qué consistió el mismo, y mucho menos del supuesto abuso del derecho”. 5.

Atendiendo a la finalidad del contrato de fiducia, cual es la de administrar o enajenar los bienes dados en tal calidad, “habrá de aceptarse que las obligaciones de toda fiduciaria en este tipo de encargos de intermediación no son de resultado sino de medio, situación ésta que aplica para todos los efectos de la actividad fiduciaria, es decir, no solo para las relaciones entre la entidad financiera y el fiduciante o fideicomitente.

Si esto es así, es patente que mal haría en enrostrarse un supuesto abuso del derecho en la celebración y desarrollo de los contratos y la recepción de dineros a los fiduciantes inversionistas, dentro de los cuales está la demandante, quien en la ejecución de los mismos actuó o participó voluntariamente, sabiendo además cual era el estado del proyecto”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 16 6. Si lo que pretendía hacer ver la accionante era que la fiduciaria tenía información adicional, y que ésta le fue ocultada en forma dolosa a los “fiduciantes de inversión” para efectos de que estos continuaran invirtiendo dinero en el proyecto, ello debió expresarse en forma clara en el libelo demandatorio, corriendo además la actora con la carga probatoria de acreditar esa afirmación a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos para ese efecto por la ley procesal civil (artículo 175 C.P.C.). 7.

En cuanto a la culpa que se dice igualmente incurrió la Fiduciaria Popular S.A. es palmar que “si bien es cierto la fiduciaria debe responder hasta por la culpa leve, es imperativo que se determine, por lo menos, en qué consistió la culpa endilgada, cómo fue que su descuidada labor de intermediación significó, para el caso, la frustración de la empresa objeto del encargo fiduciario.

Pero si se revisan una vez mas la demanda y las probanzas recopiladas, todo conduce únicamente a afirmar que el proyecto fracasó, pero sin precisar en qué consistió la culpa de la fiduciaria, si lo fue por falta de diligencia, o no suministró los elementos técnicos necesarios para cumplir su cometido, aspecto de vital importancia a la hora de determinar el grado de culpabilidad, situaciones estas que en el presente asunto brillan por su ausencia. A lo anterior debe agregarse que no debe olvidarse que las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de resultado, pues la ley le prohíbe asumir obligaciones de tal linaje”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 17 8. Como corolario de lo expresado en precedencia resulta incuestionable que en el caso estudiado la accionante se limitó a endosarle a la demandada un supuesto incumplimiento relacionado en primer término con la no entrega de los bienes adquiridos; seguidamente por no haber terminado la construcción del apartamento al que aluden estas diligencias, y últimamente, de no poner en marcha el condominio recreacional, sin parar mientes en que “por la misma función que desempeña la fiduciaria, ésta se encarga de desarrollar tareas de intermediación, mas no de resultado.

En fin, ningún acto de negligencia ni de conducta dolosa se acreditó dentro del plenario en cabeza de la demandada, pues las suposiciones de la demandante, referidas en los hechos de la demanda sólo se quedaron en simples afirmaciones sin que se probaran las mismas tal como lo exige la ley”, razón por la cual se confirma el fallo revisado pero por razones diferentes a las del a quo.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación se formularon dos cargos contra el fallo del Tribunal, de los cuales sólo el segundo fue admitido a trámite y será objeto de la presente decisión. CARGO SEGUNDO 1. Por la vía indirecta se acusa la sentencia del ad quem de quebrantar por falta de aplicación, los artículos 2341 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 18 del Código Civil; 830 y 1234 del Estatuto de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente al “no haber tenido por probados los presupuestos de hecho ilícito cuya declaratoria como fuente de responsabilidad de la fiduciaria se demandó, como son el hecho o culpa, el dolo y la relación entre uno y otro, estándolo”. 2.

En desarrollo del mismo se denuncian los siguientes errores de facto imputables al sentenciador: 2.1 Si bien en el fallo se cita la escritura pública No. 1094 de 1994, que contiene el negocio de fiducia mercantil celebrado como antecedente de la relación sostenida con la actora, esa mención no pasa de ser tangencial, sin el menor significado, pues aquél omitió por completo el estudio de las cláusulas allí vertidas. 2.2 Con el libelo genitor se solicitó declarar que la accionada incurrió en “hecho ilícito o abuso del derecho” por causa o con ocasión de su posición de fiduciaria “con que suscribió y desarrolló el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria contenido en el referido instrumento”.

Ese hecho ilícito -que dijo el juzgador no quedó probado en autos- consistió en la desnaturalización por parte de la Fiduciaria Popular S.A. del contrato contenido en la escritura 1094 de 1994 de la Notaría Segunda de Girardot, que le sirvió de antecedente para presentarse ante la demandante con tal credencial, específicamente como sociedad y parte fiduciaria dentro del negocio de “fiducia mercantil inmobiliaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 19 denominado Condominio Campestre Girardot” a través del que se suponía estaba desarrollándose el proyecto propio del objeto de esta convención, obteniendo como en efecto lo consiguió, la confianza y voluntad de la demandante, con la que logró vincularla al citado proyecto. 2.3 La accionada nunca le dio a conocer a la actora el contenido del citado contrato de fiducia mercantil, afirmación que no fue desmentida por aquélla, limitándose a presentarse ante esta última con la credencial de sociedad fiduciaria que estaba desarrollando el complejo inmobiliario ‘Campestre Giradot’ y sólo con posterioridad a la acción que instauró en su contra se enteró en qué consistía el “objeto del contrato de fiducia mercantil” vertido en la escritura 1094 de 1994, de la Notaría Segunda de Girardot. 2.4 Indicó el recurrente que “en opinión del Tribunal, el hecho ilícito cuya declaratoria se solicitó en la demanda implicaba la demostración de la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima” carga que a juicio del ad quem no cumplió la actora como quiera que “si se revisan detenidamente las diligencias en parte alguna aparecen demostrados tales fenómenos”, sin advertir que del acto jurídico de fiducia mercantil vertido en la aducida escritura pública No. 1094 de 1994 surge plena prueba de tales elementos. 2.4.1 A pesar de que en la cláusula primera, parágrafo único del reseñado “contrato” se establece que la demandada debía desarrollar el objeto del mismo, ésta se desprendió de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 20 dicha responsabilidad, alterando con su actuar el susodicho convenio en tanto que delegó la dirección, construcción, y venta del proyecto en un “operador” que nunca se conoció quién era, ratificando en la estipulación tercera ibídem, la aquí demandada su decisión de “descuartizar el contrato de fiducia”. 2.4.2 En la cláusula cuarta del referido negocio se concertó que la accionada suscribiría las promesas de venta de las unidades del condominio no como “propietaria fiduciaria sino en representación del fideicomitente”, y se encargaría de hacer las enajenaciones de las mismas por cuenta de este último a quien también se le efectuarían los pagos, pero siempre a través de aquélla. 2.4.3 No obstante que acorde con las disposiciones primera (parágrafo único) y tercera, la demandada se desligó desde un comienzo de los deberes que le asisten para cumplir con el objeto social pactado, en la sexta se dejó dicho que el mismo no sería desplegado por un “operador anterior al contrato pero oculto en él”, sino por el que en un futuro eligiera un comité designado para tal efecto, volviendo en la octava a asignar un determinado número de obligaciones a ese “operador desconocido”. 2.4.4 Asimismo en el parágrafo único -cláusula primera- se hizo referencia a que para la fecha de constitución de la fiducia ya existía el ejecutor encargado de desarrollar el “objeto social”, lo que se contradice con lo pactado respecto del mismo punto en la octava (parágrafo) y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 21 en la décima (parágrafo 4°), donde sólo se relacion a como una circunstancia futura la designación de aquél. 2.4.5 En la disposición décima se concertó que la fiduciaria, hoy demandada, se limitaría a observar el negocio, y que por ende no tendría encargo que cumplir ni obligaciones, lo que altera la esencia de un negocio de esta naturaleza, y se opone sustancialmente al desarrollo del objeto social que a aquélla le compete. 2.4.6 Por virtud de la estipulación decimonovena acordaron las partes que el beneficiario de la fiducia sería el fideicomitente, lo que demuestra que “la demandante era tercero ajeno a ese negocio e incluso convidada de piedra frente a su posterior condición de adquirente de uno de los apartamentos construidos, o mejor, a medio construir en supuesto o real desarrollo de la fiducia aquélla”. 2.4.7 A su turno en las disposiciones 21 y 23 ibídem, los allí contratantes concertaron la total irresponsabilidad de la “Fiduciaria Popular S.A.” frente al “fideicomitente y beneficiario”, más no frente a terceros, al señalar que no estaba obligada a desplegar el “objeto social”, y que tampoco era de su resorte transferir los apartamentos resultantes del proyecto, sino que haría lo posible, todo lo cual llama la atención, porque en la cláusula 33, precisamente estipularon que la convención por ellos suscrita se debería interpretar a la luz del objeto señalado en la fiducia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 22 2.5 En lo que concierne a la culpa fiduciaria afirma el censor, que la accionada desconoció las normas legales sobre la materia alterando la esencia del negocio de fiducia mercantil, la especialidad de su objeto social y el profesionalismo que le es consustancial, “carencias que hacen superlativo su dolo”, o cuando menos su culpa grave, y que no obstante haber quedado revelados en éste asunto, el Tribunal no encontró acreditados en los medios probatorios aducidos, radicando allí su “error de hecho”. 2.6 En cuanto al daño itera que la demandante no participó en el errático negocio de fiducia mercantil contenido en la escritura 1094 de 1994, sino que fue víctima de él, en razón a que al presentársele la demandada como parte fiduciaria respecto del convenio denominado Campestre Girardot “con miras a obtener su voluntad para que ingresara al grupo de adquirentes de las unidades resultantes del desarrollo del proyecto inmobiliario que lleva el mismo nombre, asintió en ello suscribiendo los correspondientes documentos que dan cuenta de esa determinación (…) dado que el anotado proyecto fracasó,-como no podía ser de otra manera, según antes se explicó- puesto que el condominio campestre no pasó de ser un proyecto inconcluso, a medias, es obvio entonces que la demandante viera igualmente truncada su idea de hacerse a su apartamento campestre, como lo fuera la voluntad que anteriormente le suministró a la fiduciaria”.

Agrega el impugnante que la actora con su esposo le pagó a la Fiduciaria Popular S.A. $67’203.740, y ésta dijo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 23 venderle el apartamento 201 del condominio Club Campestre Girardot a sabiendas de que para el momento en que se celebró tal convenio el proyecto había fracasado, pesando sobre dicho bien hipoteca de mayor extensión que corresponde a la otorgada por la sociedad fiduciaria en garantía del crédito concedido por entidad bancaria, para la construcción del condominio, lo que está “condenando a la propiedad sobre la cual recae a tener que ser enajenada en subasta para la satisfacción del crédito aquél, como lo acredita el gravamen del constructor que figura en el certificado de tradición del apartamento 201”.

Finalmente asevera que la concepción equivocada del prementado negocio llevó al traste con el proyecto habitacional, circunstancia en la que poco o nada tuvo que ver que el denominado “punto de equilibrio” se hubiera alcanzado o no, “pues si bien dicho nivel de pre-ventas, como ahora las llaman sí fue obtenido –y justamente por ello fue como la fiduciaria recabó de la demandante la escritura de compraventa- de nada sirvió en orden al feliz término del proyecto, como no podía ser de otra manera”, la razón fundamental del fracaso de aquél fueron las conductas asumidas por la demandada cuando se colocó al margen de las obligaciones que son innatas al contrato de fiducia mercantil que celebró, y que establece el artículo 1234 del C. de Co. calificándolas como “deberes indelegables del fiduciario”, para encomendarlas, sin que pudiera hacerlo, a un operador arcano. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 24 2.7 Acerca de la relación de causalidad entre la culpa y el daño cuya declaratoria depreca, señala la censura que “el proyecto asumido por la demandada, dados los específicos términos en que los concibió y los asumió, por lo erráticos, por ir en contravía de las disposiciones legales que no podía ignorar, por delegar lo que para ella era indelegable, no podía tener otro futuro, no podía tener otro resultado, que el de su propio y rotundo fracaso, como en efecto ocurrió” sin que sea aventurado afirmar que la fiduciaria así lo concibió. 2.8 Precisa el impugnante que con las precedentes actuaciones la Fiduciaria Popular S.A. violó el deber de no causar daño a nadie, tal como lo prescribe el artículo 2341 del Código Civil, e igualmente transgredió otro imperativo legal que ordena no abusar de los derechos, so pena de indemnizar los perjuicios causados (art. 830 C. de Co.) inobservancia que, valga decirlo “constituye fuente de responsabilidad personal a cargo de quien los incumpla”.

Reitera la demostración de la desnaturalización del mencionado contrato de “fiducia mercantil” por la accionada, con la confesión de “Luz Eugenia Sarmiento Acevedo, quien en su condición de representante legal de la Fiduciaria Popular S.A., al absolver el correspondiente interrogatorio de parte, dejó en claro que su representada, en los términos del contrato de fiducia mercantil aquí cuestionado, no tenía ninguna injerencia en la construcción, ni en las ventas (aún cuando sí la suscribió), ni en el diseño, reconociendo en todo caso que el proyecto sí había abortado”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 25 2.9 En consecuencia estima que existió yerro interpretativo de abolengo probatorio en el juicio del sentenciador, que de haber apreciado adecuadamente los medios de convicción, esto es la escritura 1094 de 1994, junto con la confesión que hiciera la representante legal de la Fiduciaria Popular S.,A. al rendir interrogatorio de parte, lo llevarían a inferir que se presentaron en este caso los elementos configurantes del hecho ilícito cuya declaratoria se peticiona, y que por ende debió condenarse al pago de la indemnización respectiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reluce en el asunto de esta especie que el Tribunal indicó en el fallo censurado en casación que si bien se trataba de un problema de tipo netamente contractual, la demandante delimitó con vehemencia su naturaleza extra- contractual “pues se duele del perjuicio que con la conducta de la demandada se le causó a su representada, consistente en la no entrega del apartamento terminado, de las zonas comunes, ni de la línea telefónica, ni de la acción del club, es decir, de todo aquello a lo que se obligó. Más aunque no demanda la resolución del contrato, solicita la devolución del dinero entregado junto con sus intereses”.

Particularmente al ocuparse del estudio de las peticiones elevadas en el escrito introductor encuentra que en ellas se pretende que “a través de la acción extracontractual o aquiliana consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 26 se declare la responsabilidad civil de la fiduciaria, porque se afirma, incurrió en un ‘hecho ilícito en la modalidad de dolo o culpa’, y subsidiariamente se depreca, se declare que incurrió en un ‘hecho ilícito o abuso del derecho’ y como consecuencia de ello se le condene a pagar la indemnización de perjuicios que con su conducta le irrogó a la actora’ ”.

Seguidamente su hermenéutica discurre alrededor del examen de este punto, y tras de evocar Jurisprudencia de la Sala sobre el particular, referida a que “quien comete un delito o culpa que ha inferido daño a otro debe indemnizar a la víctima y con tal propósito tiene a su cargo la demostración plena de todos los elementos necesarios para generar en la conciencia del juzgador la convicción de que es procedente la condena”, deduce que en el presente caso “en parte alguna aparecen demostrados tales fenómenos; más ni si quiera en el mismo texto de la demanda tampoco se explica en qué consisten, ya que todo se limita a señalar un simple incumplimiento”.

Finaliza su estudio afirmando que las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de resultado, como lo dispone el numeral 3° del art. 29 del Decreto 663 de 1993, por lo que corresponde a la promotora del proceso demostrar que existió el hecho ilícito deprecado, así como también que el fracaso del proyecto tuvo venero en el incumplimiento a las obligaciones y cargas que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil y la ley debía observar aquélla, como omitir prestar una garantía o no actuar con la debida diligencia en el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 27 desarrollo de sus deberes como tal, “situaciones estas que en el presente asunto brillan por su ausencia”. 2.

El recurrente cifra su pretensión casacional en dos situaciones concretas: a) El juzgador dijo no encontrar probado el “hecho ilícito” en las modalidades de dolo, culpa o abuso del derecho en que incurrió la Fiduciaria Popular S.A., al desnaturalizar la fiducia contenida en la escritura No. 1094 de 1994, que es demostrativa de ello; b) Tal comportamiento doloso, abusivo, o a lo sumo culposo, fue la causa del fracaso del “proyecto inmobiliario” al que se vinculó la demandante, por lo que debe ser indemnizada en la forma solicitada en el petitum.

Acusa que el error de facto cometido por el Tribunal es manifiesto y evidente, puesto que no tuvo por probados los aludidos presupuestos cuya declaratoria como fuente de responsabilidad civil extracontractual se deprecó, cuando de la lectura de las cláusulas del convenio de “fiducia mercantil” celebrado entre la Fiduciaria Popular S.A. y la Sociedad Campestre Girardot S.A. se advierte que contravienen todas las disposiciones legales que lo rigen, lo que entraña propiamente su desfiguración en tanto que la demandada se colocó al margen de las obligaciones y deberes innatos a la fiducia que celebró “y parece que ni siquiera hoy entiende cuáles son, como lo demuestra el hecho de haberlas trasladado parte a un ‘operador’ que ni podía asignarle, pero que tampoco sabía quién era, y parte a un ‘constructor’ que tampoco conocía”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 28 3. Precisa que la accionada nunca le exhibió a la actora el contenido del citado contrato de “fiducia mercantil”, hecho que no fue desmentido por ella, por lo que sólo cuando instauró este proceso conoció su objeto social que fue degradado por la ahora demandada, al redactar cláusulas a través de las cuales se desprendió de sus obligaciones fiduciarias, circunstancia que además, fue confesada por la representante legal de la demandante quien al absolver el correspondiente interrogatorio dijo que ésta “no tenía ninguna injerencia en la construcción, ni en las ventas (aún cuando sí la suscribió), ni en el diseño, reconociendo en todo caso que el proyecto sí había abortado”. 4.

Sin perder de vista que no existe debate alguno respecto de la naturaleza extracontractual de la acción adelantada y decidida por el Tribunal opugnado, debe la Corte acometer el estudio del cargo, partiendo del “contrato de fiducia comercial” allegado al proceso con el libelo introductor, en virtud de que la recurrente traza preponderantemente su acusación con vista en él, denunciando que la accionada desnaturalizó “el concepto de fiducia mercantil” cuando pactó estipulaciones contrarias a dicha especie de negocio, lo que configura el hecho ilícito, fuente de los perjuicios invocados en el escrito genitor. 5.

El contrato de fiducia mercantil ha sido definido por el artículo 1226 del Código de Comercio, así: “Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 29 una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. 6.

A su turno, el artículo 1232 ibídem establece en forma específica como deberes indelegables del fiduciario, los siguientes: “1o) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia; 2o) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; 3o) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; 4o) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; 5o) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias.

En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario; 6o) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo; 7o) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8o) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses”. 7.

Ahora bien, con abstracción a que el demandante pueda ejercer las dos acciones de responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual, o que su calificación se haya efectuado de manera equivocada, y con independencia de que si el reclamo se orientara por la última señalada sea o no del caso examinar las obligaciones de la fiduciaria, además de que la accionante sea parte o tercero del negocio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 30 de fiducia mercantil, aspectos que la Corte no considera necesario indagar en este asunto, lo cierto es que el Tribunal apreció el contrato de “fiducia” y aun cuando no elaboró el escrutinio con la minuciosidad que lo demanda la recurrente respecto de cada una de sus cláusulas, concluyó que a través de él, ni con otras pruebas obrantes se demostró el acaecimiento del hecho ilícito demandado en ninguna de las modalidades comprendidas en el petitum. 8.

Con todo, y examinando con el detalle que traza el reproche el contenido del negocio de “fiducia” que según el censor fue “descuartizado” y “desnaturalizado” por la Fiduciaria Popular S.A., no se advierte equivocación protuberante interpretativa por parte del Tribunal como pasa a verse: 8.1 En el referido “contrato de fiducia mercantil” se estableció como su finalidad “desarrollar el proyecto de fiducia inmobiliaria sobre un lote de terreno individualizado en el cual se construirían determinado número de unidades campestres, señalándose expresamente que “la planeación, dirección, construcción, costos, y en general el desarrollo del proyecto se ejecutaría por un operador escogido y contratado por el fideicomitente cuyo contrato se cede como aporte a éste fideicomiso”; que las promesas de venta resultantes del negocio las suscribiría la fiduciaria “en nombre y representación del fideicomitente” a quien se le pagará el precio “mediante la fiduciaria quien los recibirá para destinarlos a la construcción del proyecto, como aportes al fideicomiso”.

Además se acordó la integración y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 31 funcionamiento de un “comité fiduciario” conformado por cuatro representantes: dos de la Junta Directiva del fideicomitente, uno del operador y otro de la fiduciaria el que tendría voz pero no voto, indicándose que esta última se liberaría de responsabilidad por las decisiones de aquél que serían de forzoso cumplimiento.

El “fideicomitente” se comprometió entre otras obligaciones a transferir a la fiduciaria “las sumas de dinero destinadas a la realización de las obras objeto del contrato (…) cancelar los gastos, honorarios, costos y pagos necesarios para el cumplimiento de este contrato”. El “operador” sería el encargado de la planeación, construcción, dirección técnica, gerencia del proyecto y ventas, actuando para todos los efectos “en nombre y por cuenta del fideicomitente según las instrucciones impartidas por éste”, y a la fiduciaria le correspondía entre otras: “1) Administrar e invertir los recursos y rendimientos obtenidos para la ejecución del presente contrato en el fondo común ordinario ‘Rentar’”; 2) celebrar los contratos de construcción, ventas, programación, presupuesto y demás relacionados con el desarrollo del proyecto; 3) entregar al ejecutor la suma de dinero pactada; 4) supervisar los acuerdos celebrados con el constructor y el interventor dentro de los términos previamente definidos por ellos, así como de los que hayan celebrado en desarrollo del objeto del presente convenio, y en fin “todas las demás necesarias para el desarrollo del proyecto objeto del contrato”. 8.2 De lo anterior fluye diamantinamente que la finalidad del contrato fiduciario celebrado entre la demandada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 32 Fiduciaria Popular S.A. y la fideicomitente Sociedad Campestre Girardot S.A. se orientó a que aquélla administrara y desarrollara un proyecto inmobiliario sobre un lote transferido por ésta, de acuerdo a las estipulaciones expresamente pactadas en él, y que fueron reseñadas en el acápite precedente, en las que se reitera se acordó que la gerencia del mismo, planeación y construcción de las unidades que se levantarían en el inmueble, dirección técnica y ventas estarían a cargo de un operador; conformándose un “comité fiduciario”, y señalándose que a la sociedad fiduciaria le correspondería la administración e inversión de los rendimientos del fondo común Rentar, para la ejecución del objetivo plasmado en la constitución del aludido negocio mercantil, debiendo entregar al “operador” los recursos necesarios, supervisar todos los convenios y en fin desarrollar las actividades propias de la “administración inmobiliaria”.

En consecuencia no advierte la Corte equivocación protuberante en el raciocinio del Tribunal, cuando del estudio del referido contrato y demás pruebas arrimadas al proceso dedujo que como la accionante apoya la reclamación de perjuicios en una responsabilidad de tipo extracontractual, le corresponde acreditar el hecho ilícito en las modalidades de dolo, culpa o abuso del derecho invocados, elementos que no encuentra demostrados en las piezas probatorias aducidas, máxime que en el libelo introductor no se explica en qué consisten, “ya que la actora en el presente caso se limitó a endilgarle a la demandada un supuesto incumplimiento relacionado con la no entrega de los bienes adquiridos, así como la no terminación de la construcción y acabados, lo atinente a la no puesta en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 33 marcha del condominio recreacional, sin tener en cuenta que por la misma función que desempeña la fiduciaria, ésta se encarga de desarrollar tareas de intermediación más no de resultado”.

Ahora bien en cuanto a la acusación del impugnante relativa a que la demandada no le dio a conocer la escritura pública en la que se condensó el referido contrato de “fiducia mercantil”, ha de acotarse que en las diferentes negociaciones realizadas entre las partes en litigio, se observa la expresa referencia que del título mencionado se hace, por lo que la actora en su actuar diligente debía examinarlo bien solicitándolo a la demandada ora acudiendo a la oficina notarial respectiva para el efecto y así tomar la determinación libre de negociar.

De otro lado, en relación con el interrogatorio absuelto por Luz Eugenia Sarmiento Acevedo en su condición de representante legal de la Fiduciaria Popular S.A., -que considera la impugnante fue omitido por el sentenciador- a través del cual habría inferido confesión del “hecho ilícito”, encuentra la Sala que dicho elemento sí fue tenido en cuenta en la sentencia del Tribunal al concluir éste que ninguno de los medios probatorios aducidos acreditaba el dolo, culpa o abuso del derecho que endilgaba la demanda a la accionada; y lo afirmado por aquélla en el sentido de que “la Fiduciaria Popular como vocera del patrimonio autónomo administraba los recursos y tenía otras obligaciones pero no tenía responsabilidad ni injerencia sobre el proyecto constructivo como tal” no destruye la deducción a la que llegó el ad quem.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 34 9. En ese orden de ideas al examinar la Corte las pruebas cuya valoración realizada por el Tribunal ataca el censor en la acusación, esto es, la escritura pública No. 1094 de 23 de agosto de 1994 y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la Fiduciaria demandada, llega a la convicción que el raciocinio realizado por el juzgador de segundo grado no resulta contraevidente, ni constituye error protuberante; de suerte entonces que aún cuando pudiera ensayarse un análisis diverso como lo apunta la recurrente, la posición del sentenciador prevalece por cuanto se erige en una de las respuestas lógicas y posibles que puede predicarse al apreciar los referidos medios probatorios. 10.

Se sigue de todo lo expuesto que el cargo no está llamado a prosperar. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2008 proferida en el proceso arriba referenciado. Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 35 WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA