Micelio
S- 11-06-1942 [043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

ACCION REIVINDICATORIA — PREPOSICION C-SC-043/1942 ACCION REIVINDICATORIA - Preposición “El contrato celebrado entre el dueño de un almacén y el empleado o factor según el cual aquél encarga a éste de administrar el almacén mediante una remuneración eventual equivalente a un determinado porcentaje en las utilidades, no es sociedad, sino simplemente de preposición mercantil, conforme al artículo 345 del Código de Comercio”.

Demandante: Federico Caicedo Demandado: Sociedad Peláez & Montoya Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio once (11) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El diez y siete de agosto de mil novecientos treinta y nueve presentó el señor Federico Caicedo, por medio de apoderado, ante el Juez 6° Civil de este Circuito, demanda ordinaria contra la sociedad denominada Peláez & Montoya, representada por sus dos únicos socios Manuel Peláez y Manuel Tiberio Montoya, y contra éstos individualmente considerados, y pidió que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera.

Que al haber o patrimonio del contrato celebrado entre Federico Caicedo y Manuel Peláez y que consta en el documento suscrito n esta ciudad el día 20 de noviembre de 1930, pertenece el capital o valores que Manuel Peláez aportó a la Compañía Peláez y Montoya que consta en la escritura número 3700 de 13 de diciembre de 1937, pasada en la Notaría primera de esta ciudad, aporte que está determinado en este mismo instrumento.

“Segunda. Que la sociedad denominada Peláez y Montoya, la cual consta en la escritura número 3700 de 13 de diciembre de 1937, de la Notaría primera de esta ciudad, o sus dos únicos socios Manuel Tiberio Montoya y Manuel Peláez, individualmente considerados, están en la obligación de restituir al haber patrimonio del contrato celebrado entre Manuel Peláez y Federico Caicedo y que consta en documento de 20 de noviembre de 1930, el capital o valores que Manuel Peláez aporté a tal sociedad y determinado en el instrumento 3700 de que se ha hablado, juntamente con los frutos percibidos y los que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y actividad.

“Tercera. Que la sociedad Peláez & Montoya, constituida por escritura 3700 de 13 de diciembre de 1937, de la Notaría primera de esta ciudad, o sus socios Manuel Peláez y Manuel Tiberio Montoya, individualmente considerados, deben pagar las costas de este juicio. “En subsidio de las declaratorias primera y segunda las siguientes: “Cuarta.

Que Federico Caicedo es dueño del 25% del capital o valores que Manuel Peláez aportó a la sociedad denominada Peláez y Montoya, la cual consta en la escritura 3700 de 13 de diciembre de 1937, pasada en la Notaría primera de esta ciudad, aporte que está determinado en este mismo instrumento. “Quinta. Que en consecuencia la sociedad Peláez y Montoya, constituida por Manuel Peláez y Manuel Tiberio Montoya por escritura 3700 de 13 de diciembre de 1937, de la Notaría primera de esta ciudad, o los socios Peláez y Montoya, individualmente considerados, están en la obligación de restituir a mi mandante el 25% del capital o valores aportados por Peláez a la sociedad constituida por el instrumento 3700 de que se ha venido tratando, juntamente con los frutos percibidos y los que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y actividad”.

Antes de iniciar la demanda Caicedo obtuvo que se decretaran el embargo y secuestro preventivos de los bienes de la sociedad demandada. Los demandados contestaron oponiéndose a la acción intentada y negando la mayor parte de los hechos fundamentales del libelo. Peláez propuso, además, “las excepciones de nulidad, ilegitimidad de la personera y cualquier hecho que resulte probado y que constituya excepción perentoria”.

Una vez agotada la tramitación de primer grado, el Juez del conocimiento pronunció la sentencia del veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta, cuya parte resolutoria dice: “1° No es el caso de hacer las declaraciones principales ni subsidiarias del libelo y se absuelve a los demandados de los cargos respectivos. “2° Levántase el embargo y secuestro preventivos decretados a este juicio y comuníquese a quien corresponda.

“3° Condénase en los perjuicios y costas del embargo y secuestro citados al demandante Federico Caicedo. “4° Las costas del juicio por cuenta del demandante”. De este fallo apeló el señor apoderado del demandante y concedido el recurso y cumplida la actuación de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en todas sus partes por sentencia del veinte de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, con costas a cargo del apelante.

Ambas decisiones tienen como fundamentos básicos los siguientes: Según las peticiones primera y segunda de la demanda se ha iniciado una acción reivindicatoria, pues se solicita que se declare que los bienes aportados por Manuel Peláez a la sociedad Peláez & Montoya pertenecen al haber o patrimonio del contrato celebrado entre Caicedo y Peláez el 20 de noviembre de 1930, y que se decrete la restitución de esos bienes a dicho haber o patrimonio del indicado contrato.

Pero como este acto jurídico - el contrato - no puede considerarse como persona capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones, es preciso examinar si por ese contrato se constituyó una sociedad entre Caicedo y Peláez. Estudiado el asunto a la luz de las disposiciones pertinentes del C. C., se llega a la conclusión de que Caicedo era simplemente empleado de Peláez y que entre ellos dos no existió sociedad de ninguna clase, por lo cual Caicedo no tiene la acción reivindicatoria que ha ejercitado.

Tampoco demostró que tenga derecho al 25% de los bienes referidos y por ello no pueden prosperar las peticiones subsidiarias. El recurso Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación el señor apoderado del demandante, el que pasa a decidirse por haber llegado la oportunidad legal de hacerlo. En demanda que no se ajusta a la técnica y que, por lo mismo, es muy difícil interpretar y resumir, el señor apoderado del recurrente formula varios cargos contra la sentencia del Tribunal, que a continuación se sintetizan de la mejor manera posible: a) El Tribunal incurrió en error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos y que trajo como consecuencia la violación de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 2079, 2033 y 2124 del C.C. Tal error consistió en la falta da apreciación de las dos cartas de fechas 17 de octubre y 20 de noviembre de 1930, dirigidas por Manuel Peláez a Federico Caicedo, conforme a las cuales, en concepto del señor apoderado, la intención de Peláez fue celebrar con Caicedo un contrato de sociedad. b) Error de derecho por apreciación errónea de pruebas, que trajo como consecuencia la violación de las disposiciones sustantivas citadas.

Este error consistió en no estimar el Tribunal como “prueba absoluta de un contrato de sociedad regular o de derecho”, el documento de fecha 20 de noviembre de 1930, en que aparece el convenio celebrado entre Peláez y Caicedo. c) Violación, por infracción directa, de los artículos 15, 16, 1602 y 1603 del C. C. Dice el recurrente que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y debe ejecutarse de buena fe; que la misión de la justicia es hacer cumplir los contratos cualesquiera que sea la denominación jurídica les corresponda, y que una parte no puede prevalerse de ésta o aquella insuficiencia que adolezca el contrato para negarse a entregar una ausencia que con su trabajo adquirió legítimamente la otra, y negarla: “Con esta teoría la sentencia del Tribunal viola las normas que he apuntado, porque dispensa a una parte de cumplir un contrato que libremente celebró y al mismo tiempo ampara la mala fe de ella, que con el único pretexto de que no se ha denominado bien el contrato, o la acción, pretende que ninguna obligación o prestación le corresponde”. d) “Hay error de derecho en la interpretación del contrato que sirvió de base a la acción, con el cual se violan las disposiciones sustantivas que cité al principio de este capítulo”.

Este cargo es clara repetición del enumerado bajo la letra b). e) Violación de los artículos 669, 946, 947, 950, 952 y 964 del C. C. por apreciación errónea del documento de contrato celebrado entre Peláez y Caicedo, y de las cartas citadas en el cargo relacionado bajo la letra a). Sostiene el recurrente que en el caso de estudio si están conformados los elementos que constituyen la acción reivindicatoria, o sean cosa singular o cuota determinada reivindicarle, posesión material por parte del demandado, identificación de la cosa que es materia de la acción y derecho de dominio por parte del demandante.

Se considera: Como los cargos que acaban de enumerarse están íntimamente relacionados entre sí, se estudiarán en conjunto a fin de sacar las conclusiones correspondientes. Para mejor entendimiento del problema, se trascriben algunas de las cláusulas del documento en que se hizo constar el contrato celebrado entre Peláez y Caicedo: “Primera: Caicedo trabajaba en el almacén del señor Peláez denominado El Helenia, desde el día primero de diciembre del presente año, y tendrá como remuneración el veinticinco por ciento (25) de las utilidades líquidas del almacén, entendiéndose por utilidades líquidas el producto después de restar los gastos generales como local, luz, empleados, etc.

“Segunda: Caicedo podrá retirar cada mes la suma de cien pesos ($ 100.00) para sus gastos y si al hacerse el primer inventario al fin del primer año, las utilidades no alcanzan a cubrir las sumas retiradas por Caicedo, Peláez no sólo habrá de reconocerle éstas por su trabajo sino que le pagará cincuenta pesos ($ 50.00) por cada mes, o sea que Caicedo gana mensualmente ciento cincuenta pesos ($ 150.00) en caso de que no haya utilidades que repartir al hacer inventario cada año. “Sexta: Caicedo, por su parte, se obliga a dedicar todo su tiempo útil al manejo del almacén y tendrá plena autonomía para ventas, pedidos, remoción o cambio de empleados, fijación de precios de venta, y en ausencia de Peláez manejará el dicho almacén conforme a las instrucciones del señor Peláez y con ayuda de los otros empleados”.

Como acertadamente lo dicen los juzgadores de primera y segunda instancia, no es posible, teniendo en cuenta lo estipulado en las cláusulas que acaban de trascribirse y lo estatuido en las disposiciones legales que reglamentan el contrato de sociedad, aceptar que entre Caicedo y Peláez hubiera existido la intención de celebrar un contrato de esa naturaleza, máxime cuando conforme al artículo 465 del Código de Comercio, de preferente aplicación en este caso, por virtud de lo ordenado en el artículo 1° del propio Código, toda vez que se trata de actos de comercio celebrados entre comerciantes, la sociedad se forma y prueba por escritura pública.

En concepto de la Corte es incuestionable que el contrato celebrado entre Caicedo y Peláez fue el denominado preposición por el artículo 435 del Código de Comercio, o sea que Caicedo no tuvo el carácter de socio de Peláez, sino simplemente el de empleado o factor, encargado de administrar el almacén de aquél mediante una remuneración eventual equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades liquidas que produjera el negocio de mercancías, remuneración que Peláez se comprometió a garantizare que en ningún caso sería menor ciento cincuenta pesos ($ 150.00) mensuales, porque aunque el negocio no produjera utilidades, o produjera muy pocas, Peláez le completaría esa suma.

Y no vale decir que Peláez manifestó a Caicedo, en sus cartas del 17 de octubre y del 20 de noviembre de 1930, que su insistencia obedecía “al deseo de la unión cordial, duradera y de mucho provecho”, y que su empeño era el “de hacer de usted no un empleado sino un socio amigo que tenga el mayor interés por el negocio, y en quien yo tenga la más absoluta confianza”, porque tales manifestaciones no demuestran la intención inmediata de celebrar un contrato de sociedad con Caicedo, que no se verificó en forma alguna, sino, a lo sumo, el de realizarlo más tarde si la conveniencia de ambos lo aconsejaba.

Por lo demás, este mismo asunto fue ampliamente estudiado por la Corte en noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, en la cual se llegó también a la conclusión de que el contrato que dio origen a este pleito no da base para considerar que entre Caicedo y Peláez se celebrara un contrato de sociedad. De consiguiente, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho y de derecho que le imputa el recurrente, ni la sentencia violó las disposiciones legales citadas en la demanda de casación. Lo que sucede es que el demandante escogió una acción que la ley no le concede, para hacer valer los derechos que pueda tener contra Peláez, y por ello no puede prosperar.

Es de toda evidencia, por lo demás, que si en el negocio de mercancías manejado por Caicedo hubo utilidades en las cuales Peláez no le reconociera la participación a quien tenía derecho, Caicedo puede, mediante el ejercicio de la acción procedente, demostrar tales utilidades y exigir a Peláez el pago de lo que le salga a deber. Se concluye de lo dicho que no son fundados los cargos formulados por el recurrente y que, por lo mismo, no puede infirmarse la sentencia acusada.

En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha veinte de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.

Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppd.