REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC – 024 de 1937 RECURSO DE CASACIÓN/ Medios nuevos/ Improcedencia. “La discusión alrededor del punto materia del cargo, esto es, si un monte que el cultivador de tierras baldías posee como parte integrante de mejoras que él ha establecido, es o no materia reivindicable, fue ajena a las instancias. Ni ante el juez ni ante el tribunal se propuso, ni el demandado atacó por este aspecto fundamental la pretensión de los demandantes.
Ha sido ahora ante la Corte y en el recurso de casación cuando se invoca esta nueva faz del negocio. De esta manera asume el carácter de nuevo medio que la técnica rechaza en casación, porque este recurso sólo tiene por objeto revisar el juicio del juzgador acerca de los extremos deducidos por las partes y que han sido materia de controversia durante el proceso”.
TERRENOS BALDÍOS/ La venta de un baldío consignada en escritura pública vale contra terceros, a excepción de la nación. INSPECCIÓN OCULAR/ Intervención de peritos/División/ Partes. “La prueba de inspección ocular destinada a examinar y reconocer, para juzgar con más acierto, las cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate, consta de dos partes cuando intervienen peritos: las investigaciones y comprobaciones mismas practicadas personalmente por el juez sobre los hechos que aparecen y que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sometidos a los sentidos son susceptibles de ser percibidos por personas de recto criterio y cultura común; y el juicio de los peritos sobre cuestiones técnicas o que requieran conocimientos especiales.
La segunda parte, cuando ocurre, se regula íntegramente por las normas referentes a la prueba pericial, que son distintas de los preceptos concernientes a la prueba de inspección, pues una y otra sólo tienen de común que aquélla se practica con ocasión y a propósito de ésta”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1925 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Luís María Osorio, Florencio Osorio, Juan Gregorio Osorio y Mercedes Osorio viuda de Giraldo.
MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONETA REIVINDICACIÓN. —MEDIOS NUEVOS. — CONTROVERSIAS ENTRE COLONOS. — REIVINDICACIÓN DE MEJORAS ENTRE COLONOS. —INSPECCIÓN OCULAR. — APRECIACIÓN DE PRUEBAS 1. —Los medios nuevos son inadmisibles en la técnica del recurso de casación, salvo que ellos contemplen cuestiones referentes al orden público. 2.—Entre colonos puede litigarse el aprovechamiento y uso de los montes adyacentes a sus respectivos cultivos, que constituyen elementos necesarios muchas veces para el desarrollo o incremento de las sementeras y plantaciones, como cuando son utilizados para mantener inexhaustas las fuentes de agua próximas de que se alimenta la finca, o en la provisión de maderas, leña, etc.
En esas controversias, más que el dominio lo que en realidad se discute es el mejor derecho del colono, frente a su contraparte, al servicio de tales montes y por consiguiente a colocarse en situación ventajosa bien para ensanchar las mejoras o bien para adquirirlos en propiedad mediante la respectiva adjudicación. 3.-Actualmente las disposiciones reguladoras de los baldíos permiten al colono o cultivador con casa de habitación y cultivos permanentes adquirir por adjudicación una extensión de veinticinco hectáreas y otro tanto de lo cultivado, según el artículo 1o. de la ley 34 de 1936, que reemplazó el 1o. de la ley 47 de 1926. 4. —En las controversias entre colonos carece de trascendencia fijar o no la extensión de lo ocupado en orden al éxito de la acción de dominio.
La definición precisa del área interesa sólo al momento de pedir la adjudicación. De ahí que sea insostenible la tesis de que el colono sin título de adjudicación no puede reivindicar mejoras por linderos sino comprobando la cabida exacta de lo cultivado y de los tantos más a que la ley le confiere derecho. 5. —La prueba de inspección ocular consta de dos partes cuando intervienen peritos: las investigaciones y comprobaciones mismas practicadas personalmente por el juez sobre los hechos que aparecen y que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sometidos a los sentidos son susceptibles de ser percibidos por personas de recto criterio y cultura común; y el juicio de los peritos sobre cuestiones técnicas o que requieren conocimientos especiales.
En el primer caso, el acta de la inspección ocular, sin contradicción de las partes, merece pleno crédito sobre los hechos observados. 6. —Para que en casación prospere el cargo de violación de la ley por apreciación errónea de una prueba es necesario, como lo dice la ley, que el error de hecho aparezca de modo manifiesto en los autos y que ese error incida en la parte resolutiva de la sentencia. Es inadmisible en casación, para poner de manifiesto el error en la apreciación de las pruebas, el análisis de determinados elementos, si de otro lado la convicción del juzgador ha surgido de todas las pruebas.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, once de Junio de mil novecientos treinta y siete. El doctor Alfonso Aulestia, con poder de Luís María Osorio, Florencio Osorio, Juan Gregorio Osorio y Mercedes Osorio viuda de Giraldo, herederos declarados de la señora María de Jesús Pérez de García, promovió demanda contra los señores Emigdio Osorio P. y Juvenal García para que se les condene al tenor de las siguientes declaraciones: "Primero. Que pertenece a la sucesión ilíquida de la señora María de Jesús Pérez de García, representada por sus herederos antes nombrados, el dominio de una finca o mejora agrícola ubicada en terrenos baldíos de la nación en el municipio de Yotoco, en extensión de unas cuarenta a cuarenta y cinco plazas poco más o menos, compuestas de rastrojeras, un pequeño monte alto, pasto común, pasto para, pequeña sementera de café y plátano, y una pequeña casa de habitación, finca o mejoras delimitadas así: Oriente, el río Calima;
Occidente, propiedad de Teoclistides Aragón; Norte, potreros de la Curia; y Sur, mejoras de Emigdio Osorio. Segundo. Que en consecuencia de tener el dominio de esas mejoras la sucesión de la señora María de Jesús Pérez de García, le corresponde también la posesión, y como ella la tienen actualmente los demandados, deben restituirla inmediatamente ejecutoriado el fallo que recaiga al presente juicio.
Tercero. Que deben los frutos percibidos desde la delación de la herencia y los que se sigan percibiendo hasta la entrega, y si temerariamente afrontaren esta demanda que se les condene en costas." Según el libelo hace más de veinte años que la señora María de Jesús Pérez de García, procedente del departamento de Caldas, "establecióse en el municipio de Yotoco, en la región de Calima, en terrenos baldíos de la nación, y al lado de una mejora que compró su hijo Emigdio Osorio, y empezó a plantar la finca cuya reivindicación y reconocimiento de dominio trata este juicio." (Subraya la Corte).
La finca fue obra exclusiva de la señora Pérez de García, quien la levantó con su dinero y trabajo, dirigiendo las siembras, pagando obreros para hacer los desmontes, etc., sin que nunca fuera interrumpida en sus labores por su hijo Emigdio, quien sólo se limitaba a prestarle ayuda por medio de consejos. Los demandados replicaron así: Que lo que ocurre es que el demandado Emigdio Osorio es dueño y poseedor de una finca agrícola ubicada en el misma región del distrito de Yotoco, en terrenos baldíos, compuesta de pastos artificiales, sementeras de caña, café, plátano, montes, etc., circunscrita por estos linderos: al norte, una línea trazada del paso denominado El Remolino, en el río Calima, hasta dar con la lomita lía-cada Alto-seco, hoy potreros de la Curia; al oriente, el río Calima; al sur, mejoras que fueron del señor Eloy Aragón y de Jesús Antonio Becerra, hoy de Teoclistides Aragón; y al occidente, mejoras que fueron de Francisco González, hoy de Teoclistides Aragón. Esta finca por los mismos linderos adquirióla Osorio por compra que de ella hizo mediante las escrituras públicas Nos. 200, de 29 de julio y 220 de 11 de agosto del año de 1911, otorgadas ambas en la notaría de la ciudad de Buga.
Fue dentro de esta finca que vivió la señora Pérez de García, rodeada de todas las consideraciones que le dispensaba Osorio como su madre que era. Pero ella no estableció mejoras por su cuenta, al lado de las de Osorio, sino que los demandantes pretenden injustificadamente segregar una parte de la finca de aquél, alegando que esa parte la fundó la señora Pérez de García. " Deben, pues, demostrar que la finca que pretenden es cosa distinta de la que por su situación y linderos especiales, expresan las escrituras citadas y que nosotros, los demandados, poseemos esa finca, supuesta y demandada, con separación e independencia de la que se menciona en los títulos enunciados." Agregan los demandados que en cuanto a Juvenal García él carece de posesión inscrita y solamente convive con Osorio en la finca por voluntad y consentimiento de éste.
Sentencias de instancia La del juez segundo del circuito de Buga, pronunciada el 20 de septiembre de 1934, absolvió a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Resolvió así porque no encontró la demostración plena de que la finca reivindicada fuera distinta e independiente de la poseída por Osorio a mérito de las escrituras públicas citadas antes.
A los testigos que reconocen que aquella finca perteneció o la explotó la madre de los demandantes y que está contigua a la de Osorio, se oponen otros testimonios igualmente idóneos y el poderoso valor de las escrituras públicas. De las pruebas presentadas surgieron en concepto del juez dos estados: uno de certidumbre a favor de los demandados; otro de duda.
Y esta duda no pudo ser resuelta por la inspección ocular de primera instancia, solicitada con el fin precisamente de establecer las identificaciones necesarias, porque el juez comisionado que la practicó omitió dejar constancia de las observaciones que hiciera. La sentencia del tribunal de Buga es de sentido contrario. Dictada el 29 de abril del año próximo pasado, revocó la del juez y en su lugar reconoció la acción deducida por los demandantes en su totalidad.
Para hacerlo tuvo en cuenta, entre los pertinentes al recurso de casación, los siguientes factores: a) Las declaraciones de Aureliano Jaramillo, Rafael Quintero, Pablo Emilio Ochoa, Luís Osorio V. y Francisco Quintero, recibidas en primera instancia, que dan cuenta de las actividades personales de la señora Pérez de García en los desmontes, siembras, construcciones de cercas, etc., por nadie interrumpidas, dentro de la finca descrita en la demanda, en terrenos baldíos de la nación, y al " lado " de la que compró Emigdio Osorio. b) Los testimonios corroborantes de los anteriores rendidos por Ramón Dávila, Calixto Millán, Manuel H. Millán, Juan Dávila, y en parte las de Ricardo Herrera y Ernesto Baena.
"Todos ellos por percepción directa y por los linderos expresados hablan de las actividades de la expresada señora." c) Las nuevas declaraciones de Francisco Quintero, Aureliano Jaramillo y Emilio Ochoa, " quienes expresan en forma terminante que las mejoras reclamadas por los demandantes son cosa muy diferentes de las que Emigdio Osorio compró por escrituras públicas y que están ubicadas en baldíos de la nación, si bien se encuentran adyacentes." d) El hecho de que los linderos determinados en la escritura número 200, que le sirve de título a Emigdio Osorio, señale como límite norte el siguiente: " una línea trazada del paso denominado 'El Remolino', en el río Calima, a dar a la lomita denominada 'Alto-seco "; y en la contestación de la demanda, al oponerse a la reivindicación, con base en el mismo título, al mencionado lindero le agrega Osorio esta otra expresión: " hoy potreros de la Curia "; en tanto que los potreros de la Curia son precisamente el límite norte de las mejoras reclamadas, y en cambio el límite sur de dichas mejoras lo constituye la finca de Emigdio Osorio.
Lo cual indica que las mejoras a que se refieren los títulos escriturarios son perfectamente distintas de las mejoras establecidas por la señora Pérez de García, "pues lo que acontece es que son colindantes, pretendiendo los demandados la prolongación del lindero norte de las mejoras compradas por Emigdio Osorio hasta los potreros de la Curia, que es el lindero norte de las mejoras materia de la reivindicación, siendo así que el lindero norte del citado Osorio, es tan sólo una línea trazada del paso denominado 'El Remolino', en el río Calima, hasta dar con la lomita llamada Alto-seco, hoy límite sur de las mejoras demandadas." e) Las inspecciones oculares de primera y de segunda instancia, que corroboran la conclusión anterior, ya que en la de primera instancia "los peritos y el juez comisionado se concretaron a identificar las mejoras demandadas, por los linderos determinados en la demanda, sin salirse del perímetro que estos comprenden, y así tuvieron de presente que por el norte limitan con el potrero de la Curia y por el sur con las mejoras de Emigdio Osorio, y aún más, pudieron enterarse que unas plantaciones de café y plátano estaban en el lado de en frente, entre lo que se dice mejoras del señor Emigdio Osorio y como éste estuviera allí presente, manifestó que eso todo, aun el lote identificado era exclusivamente suyo." En la de segunda instancia vino a desvanecerse toda duda, pues los peritos dejaron expresamente la constancia de que las mejoras reclamadas son perfectamente distintas de las que figuran como de Emigdio Osorio y que limitan con aquellas por el sur.
El recurso En orden lógico como es lo natural y conforme, está previsto en el artículo 537 del Código Judicial, procede la Corte a examinar separadamente los diferentes motivos de casación porque se acusa la sentencia. -I- En el capítulo II de la demanda de casación el recurrente le formula al sentenciador el cargo de que interpretó erróneamente el libelo inicial del pleito.
El cargo se fundamenta en que la demanda dice que la reivindicación comprende, como parte integrante de las mejoras, un pequeño monte alto, es decir, va encaminada no sólo a reivindicar mejoras sino también montañas. Una montaña no puede considerarse como mejora plantada por el cultivador, a menos de demostrarse que lo había sido expresamente.
Un cultivador puede tener derecho a las montañas, pero sólo en virtud de los tantos a que le da derecho la ley sobre baldíos. De allí la necesidad de que en una demanda en que se trate de reivindicar mejoras sobre baldíos se determine la capacidad de lo mejorado para sobre ésta, determinar los tantos que adjudica gratuitamente el Estado a quien cultiva tierras eriazas.
El tribunal no lo entendió así y con la simple determinación de linderos comprendió como mejoras todo lo abarcado en ellos no obstante que como mejora se enumeró un monte alto, es decir montaña no dominada aún por la mano del hombre. El tribunal por ningún motivo ha debido dictar una sentencia distinta de la absolutoria, pero en último caso lo más que había podido hacer era declarar que se había pedido mal reconociendo la excepción de petición de un modo indebido.
Y por no hacerlo así violó por indebida aplicación los artículos 946, 950, 952, 961 y 964 del Código Civil. La Corte observa: La discusión alrededor del punto materia del cargo, esto es, si un monte que el cultivador de tierras baldías posee como parte integrante de mejoras que él ha establecido, es o no materia reivindicable, fue ajena a las instancias.
Ni ante el juez ni ante el tribunal se propuso, ni el demandado atacó por este aspecto fundamental la pretensión de los demandantes. Ha sido ahora ante la Corte y en el recurso de casación cuando se invoca esta nueva faz del negocio. De esta manera asume el carácter de nuevo medio que la técnica rechaza en casación, porque este recurso sólo tiene por objeto revisar el juicio del juzgador acerca de los extremos deducidos por las partes y que han sido materia de controversia durante el proceso.
Empero, como podría argüirse que el régimen de los baldíos implica por su misma naturaleza aspectos atañederos al orden público del Estado por hacer referencia a una parte del patrimonio nacional cuya administración y disposición.están condicionadas a determinadas circunstancias y eventos, y que por tal motivo aun cuando la acusación verse sobre medios nuevos la Corte siempre tiene el deber de estudiarla en mira a que los intereses públicos no sufran menoscabo so pretexto de la discusión de relaciones de derecho privado entre los particulares, la Corte examina el cargo.
El litigio trabóse entre colonos de tierras baldías, que no son por tanto dueños del suelo, limitándose a aducir el título de cultivadores y dueños de determinadas mejoras que cada uno de ellos alega, con exclusión del otro, haber establecido. Propiamente, a más de las mejoras, lo que en el fondo también se controvierte es el derecho a seguir poseyendo y explotando cierta porción de tierras del Estado, susceptibles jurídicamente de ser ocupadas por los particulares con el objeto de beneficiarlas y adquirir así el derecho preferente a la correspondiente adjudicación a título de cultivadores de acuerdo con la ley fiscal.
La sentencia decidirá cuál de las dos partes, la demandante o la demandada, tiene el derecho preferente a continuar las explotaciones comenzadas dentro del perímetro encerrado por los linderos descritos en el libelo de demanda. De consiguiente el alcance de la discusión, como ocurre generalmente en todo litigio, adquiere importancia exclusiva en relación con las dos partes contendoras.
El Estado no irá a estar vinculado en sus relaciones con el colono, ni para la época de la adjudicación, por lo que ahora se decida. Para entonces, los poderes públicos tienen normas precisas dentro de las cuales les corresponderá actuar si disponen la enajenación al colono de las áreas cultivadas y de los demás tantos a que la ley le da derecho.
En orden a esa posible enajenación, al Estado lo único que le interesa es que por parte del colono se haya realizado el hecho generador de su derecho, cual.es haber incorporado parte de su ser económico en una tierra inculta; realizado, el derecho a la adjudicación de esa tierra cultivada y otro tanto más de tierras incultas dentro de las limitaciones territoriales previstas por el legislador, no puede serle desconocido al colono. Con estas ideas no se ve inconveniente que entre colonos se litigue el aprovechamiento y uso de los montes adyacentes a sus respectivos cultivos, que constituyen elementos necesarios muchas veces para el desarrollo o incremento de las sementeras y plantaciones, como cuando son utilizados para mantener inexhaustas las fuentes de agua próximas de que se alimenta la finca, o en la provisión de maderas, leña, etc.
En esas controversias más que el dominio lo que en realidad se discute es el mejor derecho del colono frente a su contraparte, al servicio de tales montes y por consiguiente a colocarse en situación ventajosa bien para ensanchar las mejoras o bien para adquirirlos en propiedad mediante la respectiva adjudicación. Estas explicaciones demuestran que la inclusión del "pequeño monte alto" entre las mejoras reclamadas y el consiguiente reconocimiento de que pertenece al demandante nada tiene de ilegal ni de contrario al interés del Estado, y de que por lo tanto la alegación sobre ese tema, formulada en casación, es de todas maneras un medio nuevo que, tanto por serlo como por las razones dadas por la Corte para acreditar la sinrazón del recurrente, debe ser rechazado. -II- Continuando en orden lógico la demanda de casación, viene en seguida el cargo contenido en el aparte tercero del capítulo segundo de dicha demanda, el cual guarda alguna relación con el que se deja examinado.
El recurrente cita el artículo 3 de la ley 85 de 1920 y argumenta así: El cultivo es la causa mediata de adquirir el dominio de los terrenos baldíos (art. 65 del C. F.); y la adjudicación gratuita que hace el gobierno al cultivador es la tradición legal del terreno, la causa inmediata de adquirir el dominio del terreno cultivado por los linderos precisos determinados en la adjudicación. En este orden de ideas el colono es dueño del terreno que cultiva en virtud del título constitutivo de dominio, que es la ocupación con cultivos, y tiene derecho a que se le conceda el título de propiedad, por medio de la adjudicación del terreno cultivado y tres tantos más. De modo que por el título constitutivo de dominio, que es la ocupación con cultivos, el colono se hace dueño de lo cultivado en los terrenos baldíos y tres tantos más. Es pues su trabajo y no su mera voluntad de ocupación lo que determina en un momento dado la cabida o la cantidad de hectáreas de terreno dé que es dueño. Y es su trabajo lo que fija la cabida, porque el derecho a ésta se determina a medida del cultivo y no por la demarcación ideal que fije el colono desde que derribe el primer árbol o construya el primer rancho.
Si se aceptara lo contrario, esto es, que con un área de tierra cultivada el colono tiene derecho a demarcar por ejemplo dos mil, se anularía todo el sistema que sobre baldíos establece el Código Fiscal. " De lo dicho se desprende que un colono que no ha obtenido título de adjudicación no puede reivindicar sus mejoras puestas en baldíos señalando linderos, sino comprobando la cabida de esas mejoras y tres tantos más en terrenos adyacentes." Sentado esto, el recurrente acusa el fallo por error de derecho en la apreciación de las declaraciones de Aureliano Jaramillo, Rafael Quintero, Pablo Emilio Ochoa, Luís Osorio V., Francisco Quintero, Ramón Dávila, Calixto Millán, Manuel H. Millán, Juan Dávila, Ricardo Herrera y Ernesto Baena, las cuales tuvo en cuenta el tribunal como la demostración del título de la ocupación de baldíos por parte de la señora Pérez de García. Estas declaraciones limítanse a decir que la señora plantó unas.mejoras en una extensión de cuarenta y cinco hectáreas, pero no hay otra prueba en el expediente de la cual se infiera la extensión fija de las mejoras.
Si se sigue el dicho de Calixto y Manuel Millán que son los testimonios más explícitos, tendríase que lo que la señora plantó, serían, si acaso, seis fanegadas, por lo cual la mejora a que tendría derecho sería de esta capacidad y tres tantos más. El título de la ocupación no se deriva del hecho de que la señora Pérez ocupase una extensión de más o menos tantas fanegadas, sino del hecho preciso de que hubiese plantado un número determinado y sobre éstas hubiese fijado los tantos más a que le da derecho el Código Fiscal.
"Tan cierto es esto que en la demanda se pide la reivindicación de un monte alto y éste no es mejora. Para demostrar el derecho al monte se necesitaría demostrar que la capacidad de la mejora era suficiente para cubrir aquél, esto es, que quedaría amparado por los tantos a que tiene derecho un cultivador." La Corte considera: La parte demandante reivindica una finca o mejora agrícola en extensión de unas cuarenta y cinco hectáreas más o menos y la circunscribe por linderos especiales.
La parte demandada se opuso a la reivindicación únicamente porque las mejoras reclamadas son de ella y no del demandante. Y omitió hacer reparo alguno y someter a debate lo relacionado con la extensión de lo reivindicado. Por lo tanto se trata de otro hecho nuevo inadmisible en casación. A más de lo cual ocurre lo siguiente: Para acreditar su derecho el demandante trajo un número plural de declaraciones con las que intentó establecer que la señora Pérez sembró y cultivó la estancia descrita en el libelo.
La mayor parte de esos testigos, que son los enumerados arriba por el recurrente, dicen que la extensión de la finca abarca unas cuarenta y cinco hectáreas más. O menos. Y lo afirman así como conocedores de la región y del área cultivada por la señora Pérez desde los tiempos en que ella plantaba las mejoras. Los testigos Calixto y Manuel Millán informan sobre la extensión de la finca, y añaden que ellos como Marco Tulio del mismo apellido, derribaron por cuenta de María de Jesús Pérez y pagados por ella, como " seis plazas de montañas en donde hoy existen las mejoras." Por ende a más de no haber prueba en contrario hay valiosos testimonios que certifican el hecho que las mejoras tienen una cabida aproximada de cuarenta y cinco hectáreas, incluyendo el monte.
Actualmente las disposiciones reguladoras de los baldíos permiten al colono o cultivador con casa de habitación y cultivos permanentes adquirir por adjudicación una extensión de veinticinco hectáreas y otro tanto de lo cultivado, según el articulo 1 de la ley 34 de 1936, disposición que reemplazo el articulo 1 de la ley 47 de 1926, que limitaba la adquisición a diez hectáreas y otro tanto de lo cultivado; y los artículos 1,2,3 y 9 de la ley 85 de 1920 que permitía una adjudicación a los colonos hasta de mil hectáreas.
De consiguiente aun sobre la base de lo establecido en la ley 34, los demandantes; como cultivadores o colonos tendrían derecho a. la adjudicación de cinco hectáreas más de terrenos baldíos para completar las cincuenta que permite la misma ley. Las tierras cultivadas por la señora Pérez de García no son, pues, excesivas en el sentido de que posteriormente el exceso coloque a sus herederos en incapacidad de que el gobierno les haga adjudicación en propiedad de todo lo mejorado por ella.
Al contrario. Esta dentro de la ley, si es que las disposiciones fiscales al limitar el número de hectáreas adjudicables a un cultivador han de entenderse también como prohibitivas de que colonos extiendan sus mejoras más allá del área total que les es permitido adquirir, mas en tal supuesto semejante prohibición adquiere importancia en las relaciones del colono con el Estado, pues el Estado sería el único que tendría el derecho de sancionarla.
Y en las controversias de particulares carece de toda influencia, como quiera que entre ellos la discusión está limitada por su misma naturaleza a la determinación de cuál de las dos partes colocadas frente a frente en un pleito acredita su mejor derecho a las mejoras, ya por haberlas establecido directamente, o por haberlas adquirido legítimamente de quien las estableció. Si así no fuera, y el demandado poseedor de las mejoras pudiera detener la acción del verdadero dueño, alegando que lo cultivado excede del área adjudicable por el Estado, equivaldría a autorizar un manifiesto enriquecimiento sin causa, consistente en dejarlo a él sí en la posesión y el usufructo tachado de vicioso de las explotaciones debidas al esfuerzo creador del demandante, siendo así, en la reclamación de mejoras puestas en baldíos carece de trascendencia fijar o no la extensión de lo ocupado en orden al éxito de la acción de propiedad entre particulares.
La definición precisa del área interesa sólo al momento de pedir la adjudicación. De ahí por qué sea infundada la tesis propugnada por el recurrente al sostener que el colono sin título de adjudicación no puede reivindicar mejoras por linderos sino comprobando la cabida exacta de lo cultivado y de los tantos más a que la ley le confiere derecho, con el objeto de determinar si las mejoras abarcan extensiones a que no puede aspirar en adjudicación por exceder del número de hectáreas adjudicables.
Del examen anterior resulta manifiesta la carencia de fundamento del cargo de error de derecho en la apreciación de los testimonios citados por el recurrente y de violación por este aspecto de los artículos 673, 685, 946, 950, 952, 961 y 765 del C. C.; e interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 65 del Código Fiscal y 3 de la ley 85 de 1920. - III – La demanda de casación en su capítulo primero empieza por acusar al sentenciador de error de derecho consistente en no haber apreciado como título suficiente del dominio del demandado Emigdio Osorio sobre las mejoras de la reivindicación la escritura pública número 200 de 29 de julio de 1911 de la notaría de Buga, por medio de la cual Osorio compró en la suma de cincuenta mil pesos papel moneda la finca de que trata tal escritura, por linderos determinados.
Es indudable que desde el mes de julio de 1911 el demandado Osorio, según las voces de la escritura mencionada, recibió la posesión de la finca, posesión que tenía antes su antecesor Antonio Martínez, desde el año de 1905 y antes de este año el señor Juan Prudencio Martínez, como lo relata la misma escritura. Y cuando el demandado Osorio acredita una posesión por lo menos desde el año de 1911, la parte actora no presenta sino declaraciones que dicen que alrededor de veinte años hace que la señora María de Jesús Pérez se estableció en Calima en baldíos de la nación. Osorio exhibe un título que se refiere a una finca rural, sin que en él se haga referencia a que esté en terrenos baldíos, por lo que hay que presumir que dicha finca está levantada en terrenos particulares.
Y aun cuando el terreno tuviera la calidad de baldío, la escritura sería oponible a los demandantes, porque la venta de un baldío consignada en escritura pública vale contra terceros, a excepción de la nación. Frente a frente las partes contendientes —continúa el recurrente— la actora tendrá que reconocer que el título del demandado se refiere a un terreno determinado y cultivado transferido en dominio, mientras que de sus pruebas no resulta comprobado un título superior al exhibido por Emigdio Osorio.
Contesta el cargo la Corte: Osorio para defenderse de la reivindicación presentó como título de propiedad de las mejoras la escritura citada arriba por medio de la cual compró una finca, ubicada en el distrito de Yotoco, compuesta de pastos artificiales, sementeras de caña dulce, cafetal, platanera, montes, casa de habitación, etc., y determinada por estos linderos: " Por el norte, una línea trazada del paso denominado El Remolino, en el río Calima, a dar a la lomita denominada Alto-seco; por el oriente, el río Calima; por el sur, mejoras de Eloy Aragón y Jesús Antonio Becerra; y por el occidente, con mejoras de Francisco González." El demandado niega que fuera de los límites de esta escritura exista mejoras de propiedad de la señora Pérez de García. La parte demandante sostiene que las mejoras reivindicadas están contiguas a las comprendidas en el título, de propiedad de Osorio, y limitando con éstas por el costado sur.
Y el sentenciador de la segunda instancia, apoyándose en los elementos probatorios aportados por el demandante, concluyó que efectivamente las mejoras delimitadas en la demanda son cosa distinta de la delimitadas en la escritura, y que la confusión estriba en que Osorio pretende la ampliación del lindero norte de sus mejoras hasta los potreros de la Curia, que es el lindero norte de la finca de la señora Pérez.
En consecuencia no es que el tribunal haya dejado de apreciar como título suficiente del dominio de Emigdio Osorio la escritura número 200. No. Lo que acontece es que el tribunal, apoyándose en ese título y en otros elementos procesales, dedujo que no alcanzaba a comprender la finca de la señora Pérez, conceptuando que las dos fincas, la de la escritura y la descrita en la demanda, son colindantes.
Y sobre esta base desestimó la escritura como título que amparara a Osorio más allá del límite norte consignado en la misma, donde encuéntranse ya las plantaciones y cultivos demandados. Ahora, en cuanto a la alegación de que Osorio exhibe un título que se refiere a una finca rural, sin que en él se haga referencia a que esté en terrenos baldíos, es cuestión que, además de estar desprovista de trascendencia en lo que toca a la apreciación misma del alcance del área contenida en él, Osorio descartóla desde el primer momento como materia discutible cuando en la contestación de la demanda —contestación al hecho tercero— y luego en el curso del pleito convino en que es cierto que la finca que compró en 1911 está en terrenos baldíos.
En estas condiciones el recurrente no acreditó el cargo de error de derecho en la apreciación de la escritura, ni por ende, violación de los artículos 756, 759, 745 y 740 y demás disposiciones sustantivas citadas al respecto. - IV – Otro de los ataques del apoderado del demandado en casación, básase en que el tribunal incidió en errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular practicada con la ayuda de peritos tanto en la primera como en la segunda instancia. Tales inspecciones tuvieron por objeto la identificación del predio de la demandante, y en su formación intervinieron las siguientes informalidades que en sentir del recurrente las hacen ineficaces.
En breve síntesis esas irregularidades son: A) En la de primera instancia practicada mediante juez comisionado, éste procedió a nombrar nuevos peritos sin que constara la excusa de los designados ante el juez de la causa. Tampoco puso los nuevos nombramientos en conocimiento de las partes, con el fin de abrir campo a las tachas y recusaciones previstas en la ley.
Ni a los peritos reemplazados consta que se les hiciera ningún requerimiento para que se hubieran presentado oportunamente a tomar posesión de sus cargos. B) En la de segunda instancia el tribunal hizo la designación de perito, por no haberla hecho el demandado; y sin que se hubiese cumplido el auto que ordenaba comunicarle el nombramiento a los nombrados, el magistrado sustanciador reemplazó el perito del demandado, con el nombre del señor Pablo Emilio Ochoa, quien intervino en la diligencia, no obstante su testimonio en el juicio en favor de la parte demandante.
C) Pero el error cumbre en la apreciación que el tribunal hizo de las dos diligencias de inspección ocular, con ayuda de peritos, está en que a los dictámenes periciales les faltó su principal elemento de perfección como prueba, o sea el traslado a las partes. En efecto, la sentencia tuvo en cuenta para determinar que las mejoras reclamadas por los demandantes están perfectamente identificadas y que son cosa distinta de la finca que posee Emigdio Osorio, la prueba de la inspección ocular en las dos instancias, inspecciones practicadas con la ayuda de peritos y a las cuales faltó que el dictamen de éstos fuese puesto en conocimiento de las partes.
La Corte considera: Son ciertas las afirmaciones de la parte recurrente respecto de las irregularidades de la inspección ocular de la primera instancia. Por eso el juez de la causa no la tuvo en cuenta como prueba. Cuanto a la inspección ocular de segunda instancia, si bien es cierto que el tribunal reemplazó al perito, Rentería Cabal, antes de que se le hubiera comunicado la designación, el nombramiento de reemplazo se notificó a las partes y quedo en firme sin reclamación de nadie.
Igualmente es fundada la observación de que el tribunal omitió poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial rendido durante la inspección ocular de la segunda instancia. Sin embargo de lo cual el tribunal apreció dicho dictamen para deducir de allí que las mejoras compradas por Osorio son distintas de las demandadas. Indudablemente el tribunal incurrió en yerro palpable al darle mérito a aquel dictamen pericial incompleto, pues como dijo la Corte en casación de 14 de julio de 1928 citada por el recurrente: "Siempre que en materia civil se exija la prueba de peritos ha de entenderse que ella ha de practicarse con el lleno de las formalidades legales, como lo es la de ordenar que el ponga en conocimiento de las partes; y por consiguiente la omisión o incumplimiento de esta formalidad deja imperfecta la prueba, pues se arrebata el derecho que ellas tienen de que los peritos expliquen, amplíen o funden su dictamen." Empero, el error del tribunal en este punto no alcanza a producir la carencia de prueba acerca del hecho capital de la identidad de las mejoras del actor, como distintas e independientes de las del reo, por lo siguiente: La prueba de inspección ocular destinada a examinar y reconocer, para juzgar con más acierto, las cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate, consta de dos partes cuando intervienen peritos: las investigaciones y comprobaciones mismas practicadas personalmente por el juez sobre los hechos que aparecen y que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sometidos a los sentidos son susceptibles de ser percibidos por personas de recto criterio y cultura común; y el juicio de los peritos sobre cuestiones técnicas o que requieran conocimientos especiales.
La segunda parte, cuando ocurre, se regula íntegramente por las normas referentes a la prueba pericial, que son distintas de los preceptos concernientes a la prueba de inspección, pues una y otra sólo tienen de común que aquélla se practica con ocasión y a propósito de ésta. Son pues dos pruebas distintas cuyo valor probatorio se determina así según el art. 730 del Código Judicial: el acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el juez; y en cuanto a los puntos materia del examen pericial, la fuerza probatoria de éste se aprecia conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre peritos.
Leyendo la inspección ocular de segunda instancia se observa que ella versó sobre hechos propios del conocimiento general, ya que únicamente buscaba la localización en el terreno de los linderos sencillos y sin complejidades de la finca reivindicada, fijando con certeza si el límite norte de ésta coincidía con el límite norte de las mejoras descrito en la escritura de compraventa exhibida por Osorio; operación fácil porque la identificación se reducía en definitiva a saber si efectivamente la línea trazada en la escritura de Osorio como límite norte está o no separando, como él lo afirma, los hoy llamados potreros de la Curia.
Por lo tanto no era de rigor que en la dicha inspección ocular intervinieran peritos. Hubieran bastado testigos actuarios. Con todo el que se hubiera practicado con asistencia de aquéllos no hace cambiar el carácter y la naturaleza de los hechos observados susceptibles de ser apreciados directamente por el juzgador. El juzgador al dar cuenta de esos hechos en el acta misma de la inspección, y sin contradicción de las partes, merece pleno crédito, porque son hechos que, además de que pudieron ser percibidos por él, la ley los estima bien demostrados con su solo testimonio, según vióse citando el artículo 730 del Código Judicial En la inspección ocular del tribunal además del dictamen pericial sobre la circunstancia de que las mejoras de Osorio son perfectamente distintas de las que se pretenden reivindicar, el magistrado observó " que la exposición pericial responde perfectamente a la verdad de los hechos, pues así lo pudo constatar al recorrer el predio en donde están ubicadas las mejoras materia de la reivindicación." Esta anotación tiene su propio valor probatorio, que en nada desvirtúa el carácter de peritos que se les dio a las personas que auxiliaron al juez en la observación de los hechos.
Por eso de todas maneras en la inspección ocular está contenida la plena prueba de la necesaria diferencia que existe entre las mejoras de Osorio y las demandadas en propiedad por la parte actora. De aquí por qué el tribunal no incurriera en ninguna violación de la ley al apreciar como prueba la inspección ocular de la segunda instancia. No se recibe pues este cargo. -V- El recurrente ataca por error de hecho evidente la apreciación que hizo el tribunal de las declaraciones de la parte demandante.
Se observa: Para que en casación prospere el cargo de violación de la ley por apreciación errónea de una prueba es necesario, como lo dice la ley, que el error de hecho aparezca de modo manifiesto en los autos y que ese error incida en la parte resolutiva de la sentencia. El tribunal fundó en parte su juicio en un grupo determinado de declaraciones que lo llevaron a ver acreditada la propiedad de las mejoras a falta de una prueba más elocuente en pro de la contraparte.
A ese grupo de declaraciones el tribunal juntó otros elementos de convicción deducidos de la inspección ocular y de la escritura pública. Y con ese conjunto de factores dedujo la conclusión de que el derecho y la justicia están de parte de los representantes de la señora Pérez de García, fundadora de la finca materia de la reivindicación. Ese juicio del tribunal es, pues, intocable a menos que se demuestre que la sentencia parte de hechos que claramente no aparecen en las pruebas o están contradichos de modo evidente en otras piezas procesales.
Mas para llegar a esa demostración es ineficaz tomar uno de los variados elementos de convicción del pleito y señalarlo como insuficiente, porque con ello no logra demostrarse de un modo evidente y manifestó que el juicio del sentenciador es contrario a la realidad de las cosas. Bastaría esta observación para negar este aspecto de la acusación que contiene un análisis de varias declaraciones, más propio de las instancias, que de un recurso de casación. Empero, para abundar, véase cómo el tribunal estuvo lejos de incurrir en el error evidente de que lo acusa el recurrente.
Las más importantes de las declaraciones y que merecen la crítica del recurrente son las siguientes: Jesús A. Osorio: Esta declaración es inobjetable. El testigo dice que desde hace diez y ocho años conoció a la señora Pérez de García trabajando en unas mejoras contiguas a las de Emigdio Osorio. Era ella quien conseguía y pagaba los peones para las derribas de montes, las siembras, cercas, etc.
El testigo no dice que cuando él conoció las mejoras hace diez y ocho años tuvieran ya la extensión de cuarenta y cinco plazas; afirma únicamente de modo general que la expresada es la extensión " que plantó" aquella señora. Aureliano Jaramillo: Esta declaración es como la anterior muy valiosa. El testigo, por ser vecino del corregimiento de Calima, declara que la señora María de Jesús Pérez de García " estableció desde hace mucho tiempo en la región de Calima, pues el suscrito declarante hace más de diez y nueve años que vive en esta inspectoría y cuando yo vine ya estaba establecida en dicha región la mencionada señora Pérez de García, en terrenos baldíos de la nación, al lado de una mejora que compró su hijo Emigdio Osorio, y que con su trabajo y dinero plantó una mejora agrícola, en extensión de unas cuarenta y cinco plazas más o menos, compuestas de pasto artificial de para, pasto común, algo de sementeras de café y plátano y una pequeña casa de habitación, mejora que tiene los siguientes linderos " Jaramillo también sostiene que la señora era quien dirigía los trabajos de desmontes, siembras, etc.
En el mismo sentido favorable a las pretensiones de la parte actora declaran Pablo Emilio Ochoa, Francisco Quintero y Rafael Quintero. Ramón Dávila: Entre otras cosas dice: " a mí no me tocó derribar en esas montañas donde hoy existen las mencionadas mejoras, pues yo trabajé en dicha finca rozando rastrojeras y recogiendo maíz y fríjol por cuenta de la señora María de Jesús Pérez de García sin que en ello tuviera intervención alguna el señor Emigdio Osorio." De aquí es imposible deducir la conclusión que saca el recurrente al referirse a este testimonio: "Si cuando este testigo conoció las mejoras, esto es en 1917, no había montaña sino rastrojeras, es lógico suponer que éstas estuvieran en la parte que compró Emigdio Osorio en 1911 y en donde habitaba la señora Pérez con su esposo y con su hijo." Luís Osorio: declara en igual sentido que Jesús A Osorio, Jaramillo, Ochoa, y los Quintero, con la única diferencia que ese testigo llego a la región de calima tiempo después que aquellos, por lo cual solo conoce las mejoras hace 12 años.
De aquí deduce el recurrente que el testigo se contradice con los demás, por que estos dicen que hace más de diez y siete años que las mejoras las tenia hechas la señora Pérez. No se ve tal contradicción. La explotación agrícola de una finca exige una permanente actividad en siembras, desmontes, etc., de modo que nada tiene de particular que una persona presencie hoy lo que dentro de dos o tres años vuelve a presenciar una persona distinta.
Calixto y Manuel V. Millán: Dicen que tumbaron como seis plazas de montaña por cuenta de la señora Pérez. Y sin embargo el recurrente formula este razonamiento inadmisible a todas luces: " por el hecho de la derriba de esta cantidad de montaña no puede concluirse que todas las mejoras que ocupan Emigdio Osorio y Juvenal García fueran puestas por la señora Pérez, ni que ésta tuviera derecho a las cuarenta y cinco fanegadas que reclama." Es claro que las declaraciones de los Millán aisladamente sólo prueban el derribo de montaña por cuenta de la señora Pérez.
Pero esta actividad en cambio refuerza las declaraciones de los demás testigos y sirve para establecer uno de los tantos actos de dominio que la señora Pérez ejerció en vida sobre la finca. Lo mismo puede decirse de la declaración de Juan Dávila, quien da cuenta de que intervino en la tumba de la montaña, por cuenta de la señora Pérez. -VI- Otro cargo: Error de hecho en las apreciaciones de las declaraciones de José Domingo Herrera y de Ernesto Baena en cuanto estos declarantes afirman que siempre han conocido desde en vida de la señora Pérez a Emigdio Osorio y a Juvenal García viviendo y poseyendo la finca que se trata de reivindicar; y de las declaraciones de Luís María Zuluaga, Félix Herrera y Francisco González, quienes afirman que hace más de veintidós años conocen a Emigdio Osorio ocupando y poseyendo la finca que compró con sus mejoras.
Se observa: El tribunal balanceando las pruebas testimoniales halló de mayor eficiencia las que se dejan examinadas en el capítulo precedente tanto por ser de mayor número como por estar concebidas en términos más satisfactorios que las favorables a la parte demandada consistentes en las de Luís María Zuluaga, Félix Herrera y Francisco González.
Ya se dijo anteriormente cómo en casación es inadmisible, para poner de manifiesto el error del tribunal en la apreciación de las pruebas, el análisis de determinados elementos, si de otro lado la convicción del juzgador ha surgido de todas las pruebas. Por otra parte el tribunal cuando la cuestión de hecho es dudosa, procede en ejercicio de la plenitud de su soberanía, seleccionando del acervo probatorio aquellos medios que en su concepto son mayormente convincentes.
Ya lo expresó así la Corte en un caso semejante: "Cuando existe duda acerca de una cuestión de hecho originada de las pruebas mismas que se han aducido, no puede decirse que el tribunal incurra en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas al aceptar unas de ellas para resolver la cuestión. Para que haya error de hecho evidente es indispensable que la cuestión de hecho no sea dudosa.
(Gaceta Judicial, tomo XXVII—158—1)”. No es por lo tanto de recibo este penúltimo cargo. -VII- Ultimo cargo: Error de hecho evidente en la apreciación de la escritura número 200 de 29 de julio de 1911, en relación con los testigos de demandantes y demandados, con la contestación de la demanda y las inspecciones oculares. Consistió el error en que el tribunal para deducir la diferencia de las mejoras que se reivindican con la finca de Osorio, afirma Que de las declaraciones y de la escritura se infiere que el predio de éste no limita con los potreros de la Curia y que lo que pretenden los demandados es la prolongación del lindero norte de las mejoras de Emigdio Osorio.
Veamos lo que al respecto dice el tribunal, motivo de la censura del recurrente: "Obsérvese bien que los linderos determinados en la escritura número 200, origen del contrato de compraventa de las mejoras adquiridas por Emigdio Osorio, señala como límite norte una línea trazada del punto denominado 'El Remolino', en el río Calima, a dar a la lomita denominada 'Alto-seco', y que los demandados al reclamar la posesión de la finca que poseen y con fundamento en el mismo título, agregan fuera de la especificación del lindero norte la siguiente denominación: "hoy potreros de la Curia", en tanto que los potreros de la Curia es precisamente el límite norte de las mejoras reclamadas por los demandantes, y perfectamente identificadas por los declarantes aportados por éstos y de que se ha hecho referencia, y en cambio el límite sur de la finca demandada se determina por las mejoras del demandado Emigdio Osorio.
Luego, está perfectamente definido que las mejoras a que se refieren los títulos acompañados por los demandados, son perfectamente diferentes a las mejoras plantadas por la señora Pérez de García, motivo de la acción propuesta, pues lo que acontece es que son colindantes, pretendiendo los demandados la prolongación del lindero norte de las mejoras compradas por Emigdio Osorio hasta los potreros de la Curia, que es el lindero norte de las mejoras materia de la reivindicación, siendo así que el lindero norte del citado Osorio, es tan sólo una línea trazada del paso denominado 'El Remolino', en el río Calima, hasta dar con la lomita llamada 'Alto-seco', hoy límite sur de las mejoras demandadas." Se considera: La escritura número 200, en que se apoya el demandado para oponerse a la reivindicación, como ya se ha dicho señala los límites de la finca adquirida por Osorio en 1911.
En el lindero norte dice simplemente: "por el norte una línea trazada del paso denominado 'El Remolino', en el río Calima, a dar a la lomita denominada 'Altoseco.' En la contestación de la demanda Osorio le agrega esta otra frase: " hoy potreros de la Curia." Siendo pues esta adición fundamental en la decisión del problema, porque de admitirse el título estaría amparando también las mejoras de la señora Pérez, era lo natural y lo indicado que el tribunal se atuviese, como se atuvo, al texto de la escritura, ya que de la identificación de la finca demandada mediante la inspección ocular y las demás pruebas del proceso se llega a la conclusión de que dicha finca está ubicada como lo informan varios testigos y lo corrobora la inspección, a continuación de la finca de Osorio.
El tribunal pues lejos de obrar desacertadamente guardó una perfecta lógica en el razonamiento, haciendo caso omiso de la adición que Osorio le hace al lindero norte, pues a Osorio como autor de esa defensa le correspondía acreditarla patentizando que efectivamente sus mejoras colindan con los potreros de la Curia. Este cargo tampoco prospera.
Fallo: Apoyada en los razonamientos expuestos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar, y al efecto no infirma, la sentencia recurrida dictada por el tribunal superior de Buga el veintinueve de abril del año próximo pasado.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, e insértese en la Caceta Judicial. Juan Francisco Mújica, Hernán Copete, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Arturo Tapias Pilonieta. —Pedro León Rincón, Srio, en pdad.