SALA DE CASACION CIVIL Sentencia C – SC – 038 de 1956 SALA DE CASACIÓN CIVIL SE REITERA LA DOCTRINA CONSISTENTE EN QUE NO EXISTE POSESIÓN INSCRITA EN EL DERECHO COLOMBIANO. - NO ES POSIBLE ALEGAR DOBLE TITULACIÓN, PROCEDENTE DE DIVERSAS FUENTES, SOBRE UN MISMO MUEBLE - TÉCNICA DE CASACIÓN 1. -Ante la Corte no basta enunciar las pretendidas violaciones en que haya incurrido el sentenciador; es preciso indicar en forma clara y precisa cuáles son los fundamentos legales para pedir la información del fallo. 2. -Es pertinente rectificar el concepto de que debe darse prevalencía a la posesión inscrita del actor centra la posesión material del demandado, porque ya la Corte (casación abril 27 de 1955, G. J. 2153, Págs. 81 a 101) ha dicho que en el derecho colombiano no existe mala posesión inscrita. 3. -Como la demanda para que se entregue o restituya una cosa, implica para quien pretende reivindicar, la acción de dominio, o sea que se le reconozca dueño de la cosa, es claro que lo primero que debe demostrarse al juez, es que evidentemente la cosa le pertenece al actor y el juzgador, para poder decretar la restitución, está en el deber de examinar si quien demanda tiene un mejor derecho.
Para lo cual si hubiere titulaciones contrapuestas, bien puede llegar en su examen hasta encontrar cuál de las dos debe prevalecer por hallarse mejor caracterizada. Si falla en contra porque no se ha demostrado esa calidad por parte del actor, eso no quiere decir, necesariamente, que reconozca ERGA OMNES el derecho del dominio en el demandado.
Puede suceder que el juez no decreta la restitución contra el demandado poseedor, porque encuentre deficiente el título de propiedad del demandante, pero que exista otro titular que sea el dueño y quién en cualquier tiempo pueda reclamar la cosa con título suficiente, y su acción sería viable siempre que el demandado poseedor no se haya convertido en propietario por usucapión. 4. -Se pretende que las dos titulaciones presentadas por la actora, procedentes de fuentes distintas, son válidas y que ellas acreditan su carácter de dueña del terreno. Es imposible que esto pueda ser cierto, pues una de las dos titulaciones debe prevalecer sobre la otra, porque una cosa no puede pertenecer simultáneamente a personas distintas.
Una de tales personas será la verdadera dueña Y por consiguiente excluye a las otras en el dominio de la cosa. Además, esta pretensión demuestra que el derecho de dominio de la actora no es claro. 5. -La posesión sobre una determinada cosa no puede derivarse de que en los inventarios de una sucesión se incluya esa cosa como de propiedad del causante.
Ni la adjudicación que se haga en el sucesorio da al adjudicatario el derecho de dominio sobre la cosa, porque la adjudicación no es título constitutivo sino declarativo de dominio; si el causante nada tenía, nada puede transmitir. 6. -El hecho de que en un juicio ejecutivo que se le adelantó al actor, éste hubiera denunciado como de su propiedad un predio, hubiera nombrado depositario y a él le hubiera entregado el fundo, no quiere decir que ese depositario hubiera entrado a poseer a nombre del actor.
Si esto no fuera así, sería muy sencillo, mediante juicios ejecutivos simulados, hacerse a la calidad de poseedor de un inmueble, para alegar luego esa posesión como título para ejercitar la acción publiciana. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: María Angelina R. v, de Vallejo MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo once de mil novecientos cincuenta y seis. Afirma María Angelina R. v. de Vallejo, por medio de apoderado, que en el año de 1939 compró a Jorge I. García el inmueble llamado "Tequez", ubicado en el municipio de Ipiales y que tiene estos limites: " Oriente, con propiedades de Abigail Quiróz y herederos de Fidel Vallejo, camino vecinal al medio;
Norte, con las de Celso Posso y Diocelina Estupiñán, zanja al medio; Occidente, con las de Celso Posso y Alcides Bustos, quebrada al medio; y Sur, con las de Ramón Posso, Alberto Bolaños y Servio Tulio García, zanjas al medio"; que García le entregó la posesión material que él ostentaba en ese entonces; que "por escritura pública Nº 432 de 30 de agosto de 1946, de la Notaría 1ª de Ipiales, compró los derechos de dominio que sobre este mismo inmueble pertenecían a la sucesión de Gonzalo Moreano, a sus únicas herederas Rosario Moreano v, de Villota y Rogelia Moreano G."; que Gonzalo Moreano adquirió ese mismo inmueble.
"En mayor extensión", como comprador de acciones y derechos a los señores Froilán, Waldina y Orfelina García, en las sucesiones de Agustín García y Margarita Herrera, primitivos dueños de que se tiene noticia', 'las cuales acciones se le concretaron al finado Gonzalo Moreano G. en la partición de bienes de éstos (Herrera-García), según el acta de división que consta en la escritura pública número 26 de 18 de enero de 1915, de conformidad a su hijuela respectiva.
Y siendo de advertir también que mi poderdante les compró a las herederas de Moreano, una vez que en beneficio de ellas se decretó la posesión efectiva de la herencia de él". Que el actual poseedor material del fundo " Tequez " es Hernán García, " quien maneja el inmueble por medio de su partidario (sic) Jorge Posso "; que Hernán García "pretendiéndose dueño por compra que hizo a Carmela García y ésta a Froilán (escrituras 409 de 28 de abril de 1947 de la Notaría Segunda y 14 de 6 de enero del mismo año y de la misma Notaría), quien nada tenía ni como heredero de Agustín García y Margarita Herrera porque vendió sus derechos a don Gonzalo Moreana -ni como heredero de su hermana Waldina- que ésta confiesa en su testamento que el inmueble pertenece a don Gonzalo valiéndose de varios trucos judiciales, y más propiamente de juicios ejecutivos simulados, le arrebató la posesión material a mi poderdante; que Hernán García, con el ánimo de burlar los derechos de Angelina R. v, de Vallejo, "inclusive ha hipotecado el inmueble a Celso Pass o, por escritura número 1275 de 17 de diciembre de 1948 de la notaría segunda de Ipiales".
Con fundamento en los hechos que se relacionan, María Angelina R. v, de Vallejo inició juicio ordinario ante el juez del circuito de Ipiales contra Hernán García, Celso Posso y Jorge Posso, para que en sentencia definitiva que debe perjudicar a todos los demandados indicados, mayores y vecinos de este municipio, se falle: Principalmente: "a) Que el inmueble 'Tequez' situado en este municipio, por los linderos que se expresan luego, es de propiedad o le pertenece en dominio a mi poderdante, señora María Angelina R. v. de Vallejo;
"b) Que en caso de no ser posible la declaración anterior, entonces que pertenece a la sucesión de don Gonzalo Moreano, representada por sus' herederas, de quienes mi poderdante es, a título, de compradora del inmueble, causahabiente a título singular del derecho de dominio del inmueble que pertenece a la sucesión; "e) Que en fuerza de una u otra declaración que debe perjudicar a los tres demandados, por los mismos linderos, ejecutoriada que sea la sentencia, el demandado Hernán García debe restituirle la posesión material de dicho fundo a mi poderdante, ya como dueña exclusiva o como causahabiente en el dominio de la sucesión y para la sucesión misma, por ella así representada;
"d) Que la restitución debe ser con los frutos naturales y civiles, valorizados en una cantidad mensual -en cuantía que se demuestre en este juicio o para liquidarse posteriormente- producidos o que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y actividad, a partir de la última fecha en que el demandado García privó de la posesión a mi poderdante".
Subsidiariamente pide la actora que se diga que ella "es poseedora regular en vía de usucapir del inmueble de que se viene hablando, de mejor derecho que el demandado Hernán García, cuya, posesión la perdió, y por lo mismo debe restituírsela el demandado, conjuntamente con los frutos naturales y civiles en la manera dicha en la acción principal; perjudicando también esta declaración a los demás demandados".
Para fundamentar esta posesión subsidiaria, la demandante, además de los hechos ya enunciados, agrega: que ella " a virtud de cualquiera de los títulos de dominio que ostenta tiene una posesión inscrita anterior a la que trae el demandado, y es poseedor regular no sólo con respecto al demandado sino erga omnes porque adquirió mediante tradición válida";
Y que, " si no fuera verdadero titular del dominio, por lo menos estaba en vía de adquirirlo por prescripción con mejor derecho que el demandado, que retiene el inmueble indebidamente y de mala fe, habiendo adquirido la posesión material que perdió mi poderdante por medios fraudulentos y clandestinos". Solicita, finalmente, que las costas sean de cargo de los demandados que se opongan a la demanda.
El juez de primer grado dijo en sentencia de 7 de febrero de 1953: "Primero. -Pertenece en dominio pleno a la señora Angelina R. v. de Vallejo, de notas civiles conocidas, el predio denominado 'Tequez', ubicado en este municipio y determinado por estos linderos "Segundo. -Como consecuencia de lo anterior, el demandado Hernán Garc1a queda en la obligación de entregar a la señora Angelina R. de Vallejo el fundo 'Tequez', determinado por los linderos expresados, seis días después de que este fallo reciba el sello de la ejecutoria.
"Tercero. -Asimismo e] demandado está obligado a pagar los frutos naturales Y civiles, desde la fecha en que está en posesión del fundo en la cuantía indicada por el concepto pericial. "Cuarto.-Este fallo perjudica a los otros demandados Celso y Jorge Posso. "Quinto. -No se hace condenación en costas por haber sido iniciado el juicio antes de la expedición del decreto ejecutivo número 243 de febrero de 1951".
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por apelación de la sentencia, interpuesta por los demandados Hernán García y Celso Posso, conoció del negocio en segunda instancia y desató la litis en sentencia de fecha 2 de septiembre de 1954, en los términos siguientes: "Por las consideraciones anteriores, el Tribunal REVOCA la sentencia de primera instancia dictada por el juez ad hoc del circuito de Ipiales el 7 de febrero de 1953, y en su lugar absuelve a los demandados de los cargos formulados en la demanda.
Sin costas en esta instancia". Para llegar a esta conclusión principia el Tribunal por estudiar la titulación que según la actora, arrancando de Gonzalo Moreano viene a radicar la propiedad en la señora María Angelina Rasero de Vallejo, y se refiere a la escritura número 796 de 22 de diciembre de 1909, por la cual dice la demandante que Gonzalo Moreano compró a Froilán, Orfelina y Waldina García, hijos de Agustín García y de Margarita Herrera, los derechos que éstos tenían en la sucesión de sus padres.
" Pero esta escritura a pesar de haber sido pedida oportunamente, no vino a los autos y por tanto esta afirmación no tiene, respaldo probatorio ". Al folio 2º del cuaderno número 1º, dice el Tribunal, aparece la escritura número 26 de 18 de enero de 1915, por]a cual se protocolizó el sucesorio de Agustín García y Margarita Herrera, y donde puede verse la hijuela de adjudicación a Gonzalo Moreano de las tres cuartas partes del fundo 'Tequez', que la hijuela ubica en el municipio de Potosí (sic) y por la alinderación que en la hijuela se especifica.
Esta adjudicación se hizo a Moreano en su calidad de comprador de las acciones de Froilán, Orfelina y Margarita García. Existe también en el expediente la copia de la escritura número 432 de 30 de agosto de 1946, debidamente registrada, por la cual Alfonso Méndez, apoderado de Rosario Moreano v. de Villota y de Rogelia Moreano G., dice vender a María Angelina Rasero v. de Vallejo el fundo " Tequez ", ubicado en el municipio de Ipiales Y por los linderos que aparecen en la escritura.
Rosario Moreano v. de Villota y Rogelia Moreano, dicen hacer adquirido el inmueble en la sucesión de su hermano Gonzalo Moreano, y consta que en el juzgado mixto del circuito de Barbacoas "se abrió la sucesión intestada de Gonzalo Moreano; que se, reconoció a doña Rosario y a doña Rogelia como herederas de Moreano; que se hizo la diligencia de inventarios y avalúos y, allí, bajo la partida número 16 se inventarió el fundo Tequez' ";
" que por auto de 27 de mayo de 1947 se decretó la posesión efectiva de la herencia del causante Moreano en favor, de las citadas herederas; y que, por fin, se declaró subrogatoria a la señora María Angelina R. de Vallejo en los derechos que le correspondían a sus vendedoras Rosario y Rogelia". Pero, observa el Tribunal, que si es evidente lo anterior, es asimismo cierto, y existe la debida comprobación en el expediente, que Gonzalo Moreano había vendido, en el año de 1941, a Ramón Posso y a Alberto Bolaños, según la escritura número 720 de 24 de noviembre del año citado, la mitad del fundo 'Tequez', ubicado en jurisdicción del distrito de Ipiales, según los linderos que allí se determinan.
Afirma el vendedor en el punto 20 de la escritura que la mitad de este inmueble lo adquirió por compra hecha a Margarita García, por escritura 241 de 21 de mayo de 1941 otorgada en la notaría primera de Ipiales; y b) En el punto 4º de esta escritura se lee lo siguiente: '4º Asimismo les vende a los mismos compradores las acciones y derechos en la universalidad de los bienes quedados a ]a muerte de los señores Agustín García y Margarita Herrera, y que el exponente compró a los señores Froilán y Waldina García como también a Orfelina García, según escritura número 796 de 22 de diciembre de 1909 otorgada en la notaría primera de Ipiales'.
La escritura número 720 está debidamente registrada, como puede verse a folios 3º vto., cuaderno número 3º. Estos antecedentes le sirven al Tribunal para afirmar lo siguiente: "De tal suerte que la cadena de títulos presentada por el demandante para demostrar el dominio de] inmueble 'Tequez' carece de valor. Si Gonzalo Moreano vendió en 1941 las acciones y derechos que tenía en el fundo 'Tequez' (tres cuartas partes), que había adquirido a su vez por compra a Froilán, Waldina y Orfelina García, y si además, vendía también la mitad de otra porción de ese mismo fundo que dijo haber adquirido por compra a Margarita García, mal podría haber juicio de sucesión sobre esos bienes, por sustracción de materia y, no puede por tanto la demandante alegar y sostener que su dominio proviene de la compra que hiciera a los herederos de Gonzalo Moreano. "La consideración anterior exime al Tribunal de hacer el estudio de las peticiones de la demanda en cuanto allí se solicitó la declaración de pertenencia del inmueble en favor de la sucesión de Gonzalo Moreano representada por sus herederos, de quienes la demandante dice ser causahabiente' a titulo singular.
Y exime también del estudio de si el comprador de un bien determinado dentro de una sucesión tiene capacidad legal para hablar a nombre de la sucesión. No es pertinente tampoco estudiar si está bien registrada la hijuela que a Gonzalo Moreano se hizo en el juicio de sucesión de Agustín García y Margarita Herrera". Pero como la demandante alega doble titulación para amparar su pretendido derecho y que esa otra titulación proviene de la compra que le hiciera a Jorge I. García en el año de 1939, " quien le entregó la posesión material que él ostentaba en ese entonces ", el sentenciador hace un estudio de tal titulación y dice que la afirmación de la demandante no está probada.
" Por el contrario, en el alegato de conclusión de la primera instancia el abogado de la demandante sostiene que su mandante adquirió el inmueble por escritura pública número 357 de 22 de julio de 1946 por compra hecha a Jorge I. García y éste a su vez por compra R Edmundo García según escritura 239 de 24 de mayo de 1939; El comprador de 1939 no fue la demandante sino Jorge I. García. Pero es de advertir que el vendedor de entonces Edmundo García, dice haber adquirido el inmueble que vende en la herencia de Neftalí García. Sobre esta escritura visible a fls. 26 vto. y ss.
Del cuaderno número 2, es necesario hacer algunas observaciones importantes: Dice el presunto vendedor don Edmundo García en el punto segundo de allí: 'Segundo, Que dicho fundo lo hubo el vendedor por herencia de su padre legítimo Neftalí García, no entrega título por no tenerlo'. No consta de autos la hijuela que a Edmundo García le correspondiera en la sucesión de Neftalí García. Por este aspecto hay una notoria deficiencia en la titulación, lo que naturalmente determina que no se puede tener en cuenta en favor del demandante.
Y es que además la escritura 239 que se trajo en copia al expediente, no aparece registrada, pues no solamente no aparece la constancia del registro sino que el Registrador del Circuito de Ipiales, a fls. 62 del cuaderno número 2, dijo: 'Ha sido imposible certificar sobre los poseedores inscritos de las 'escrituras citadas, por cuanto no se sabe la ubicación de los inmuebles, por tanto, devuélvase el despacho'.
"En el término probatorio de la segunda instancia, en declaraciones rendidas ante el juez ad hoc del circuito de Ipiales, por comisión del Tribunal, se encuentra la explicación de por qué el vendedor Edmundo García no entregó título a su comprador Jorge I. García, y, de esas declaraciones se infiere también por qué no aparece la hijuela de Neftalí García, base de la cadena de títulos de la línea que se estudia y fundamento también de la acción reivindicatoria".
En seguida cita también e] Tribunal la declaración que rindió en el juicio Jorge I. García y en la que afirma que la escritura 239 de 24 de mayo de 193.9 que contiene la venta que Edmundo García le hizo al declarante, "ficticia o simulada" porque la venta “se hizo con el objeto de obstaculizar un pleito que por este mismo terreno proponía el señor Gonzalo Moreano" y agrega Jorge I. García que cuando hizo la venta de] fundo "Tequez" a María Angelina R. de Vallejo, por escritura número 357 de julio de 1946, "declaré a doña Angelina y a su esposo señor Julio Vallejo que este terreno era de mi señor padre don Froilan García y que la escritura que a mi favor había hecho Edmundo, García era ficticia o simulada ".
(Cuaderno 6, fs. 21 vto. Y ss.). "De tal manera (dice la sentencia) que respecto a la tradición del inmueble 'Tequez' en lo atinente a la línea que procede de Gonzalo Moreano y a la que tiene origen en la de Edmundo García, carece de valor probatorio por todo lo que se deja dicho, en lo que respecta a la demandante en 'este juicio". En cuanto a la petición subsidiaria de la demanda, en que se ejercita la acción publiciana consagrada en el artículo 951 del Código Civil, dice el sentenciador: "Pero queda ya dicho, como esa cadena titular no tiene ninguna eficacia y por lo tanto no puede la demandante en calidad de adquirente de ese inmueble, alegar la posesión regular de quien tampoco le transmitió la posesión inscrita.
"La acción consagrada por el artículo 951 del Código Civil, favorece a quien ha perdido la posesión regular, o sea, la adquirida con justo título y buena fe. La falta de título justo socava, hasta hacerla perder, el derecho de quien pretendiéndose poseedor regular, carece de él. El justo motivo del poseedor para creerse dueño de una cosa, según definición que de justo título da Alessandri Rodríguez, no aparece comprobado pero al contrario, el análisis hecho sobre la situación de hecho Y de derecho, en los apartes precedentes de esta providencia, lleva al conocimiento adverso, es decir, a establecer la carencia de un título justo que caracterice de manera legal y adecuada la posesión como regular, en orden a poder ejercitar la acción publiciana;
Por lo tanto tampoco está probada la petición subsidiaria". LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente, con fundamento en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, ataca en casación la sentencia anterior; y como el recurso ha sufrido los trámites de ley, la Corte pasa a resolverlo. Se acusa la sentencia " por ser violatoria de la ley sustantiva: por infracción directa; y por violarla indirectamente, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de diversas pruebas, cual aparece de los varias cargos adelante configurados; a fin de que aceptados todos o algunos sea reemplazada por la que corresponde a derecho, en la forma que se reclama el último capítulo de este escrito.
Violación de la ley sustantiva que consiste en el quebrantamiento, entre otros, de los artículos 673, 740, 752, 756, 757, 762,763, 764, 946, 950, 951, 952, 1871, etc., del C. C.", y formula siete cargos, que hace consistir: Primer cargo.- Violación directa por no aplicarlos siendo el caso, " aparte de toda consideración probatoria, y por no haber decretado la reivindicación que demandó la señora Rasero de Vallejo como compradora de las herederas de Gonzalo Moreano ", estos artículos del Código Civil que, además, los interpretó erróneamente: a) 946, 950, 952, 669, 740, 741, 742, 745, 756, 785, 762, 763, 778 Y 1871 que en armonía con los anteriores dice que "el comprador de un bien ajeno, raíz, adquiere la posesión inscrita del mismo al ser registrada o inscrita la compra, pudiendo reivindicarlo contra terceros poseedores materiales e inscritos, distintos del verdadero dueño, cuando éstos han adquirido una u otra posesión posteriormente a la inscripción del título de compraventa del reivindicador.
Pues el sentenciador al no decretar la reivindicación con base en cualquiera de los titulas de adquisición de la actora: la escritura pública registrada que le otorgaron las Moreanos a la escritura también registrada que le otorgó Jorge I. García, contra el demandado, poseedor inscrito con título de fecha posterior a los de la demandante, aún remontándose al que a su vendedora Carmela García le otorgó Froilán García, y principió a poseer también materialmente después, sostiene como tesis jurídica: que al reivindicador para reivindicar no le basta, cuando ha adquirido por tradición, con presentar el título más reciente en la cadena de títulos que respalda su derecho; que para acreditar el modo adquisitivo de la tradición de bienes raíces no basta la escritura contentiva del título traslaticio y su registro, sino que es menester demostrar que el tradente fue dueño y por ende traerse y estudiarse en el debate reivindicatorio toda la serie de títulos anteriores cuando éstos existen; que entre dos poseedores inscritos que alegan dominio no debe preferirse al más antiguo; que la presunción de dominio que consagra la ley en favor del poseedor material, en fin, sólo se destruye con la prueba diabólica de la propiedad, y otras proposiciones más que obviamente tienen que desprenderse de su pensamiento expresado en la parte motiva de la sentencia acusada, cuando entra el sentenciador a estudiar los títulos anteriores de la actora, despreciando por lo mismo sus escrituras de adquisición de las señoritas Moreanos y de Jorge I. García; cuyo estudio sobra dada la posición jurídica del demandado; y cuyo pensamiento al fallar negativamente la reivindicación reconociendo en el demandado la presunción de dominio que consagra la ley en favor del poseedor material, violó, pues, por no haberlos aplicado al caso debatido los citados artículos del C. C., o los desconoció en su sentido jurídico.
" Segundo cargo. Pero si la Corte, siguiendo la doctrina de algunos procesalistas que están más por el juego de las palabras que la esencia de las cosas, cree que no es técnico acusar como violaciones directas, directas de la ley, su inaplicabilidad por desconocimiento de su sentido jurídico, entonces, y para seguir aquella doctrina, acuso la sentencia protestada, por inaplicabilidad de los mismos artículos, esto es, por violarlos de manera indirecta y de conformidad a la misma causal primera del artículo 520 del C. J.".
Basta leer el contenido de los dos cargos, cuya trascripción se ha hecho, para llegar a la conclusión de que no contienen ningún fundamento de derecho, pues el recurrente se limita a decir que el Tribunal violó directamente los articulas del Código Civil que cita, en el primer cargo, y que los violó también indirectamente, según lo dice en el cargo segundo. Pero ni siquiera intenta dar una explicación jurídica de cuál puede ser el motivo de las violaciones, pues todo se reduce a decir que el Tribunal sostiene determinadas tesis, pero no las rebate, y que al fallar desfavorable mente la reivindicación por haber reconocido " en el demandado la presunción de dominio que consagra la ley en favor del poseedor material", violó las disposiciones del Código Civil, por no aplicarlas o por desconocer el sentido jurídico de ellas, pero sin exponer cuál es ese sentido jurídico que el Tribunal desconoció. En el cargo segundo dice que la violación de esos mismos textos ocurre de manera indirecta.
No hace ninguna consideración sobre la supuesta violación, pues se reduce a anunciarla y nada más. Ante la Corte no basta enunciar las pretendidas violaciones en que haya incurrido el sentenciador; es preciso indicar en forma clara y precisa cuáles son los fundamentos legales para pedir la información del fallo. Este requisito no se cumple en los dos cargos que se estudian, y por lo tanto se rechazan.
Tercer cargo.-Cita como quebrantados los mismos artículos del Código Civil que enumeró en los cargos primero y segundo, excepto los marcados con los números 745, 756 Y 1871, e incluyendo el artículo número 766, y formula el cargo así: ‘‘ haber quebrantado estos mismos artículos del Código Civil, que no aplicó, y debió aplicarlos para fallar favorablemente la reivindicación, acordemente con la solución jurisprudencial explicada; en la parte resolutiva de la sentencia protestad a, de manera indirecta, y a consecuencia de estos errores de hecho y de derecho, cometidos por el mismo Tribunal en la apreciación de la prueba, tanto documental como testimonial que obra en autos".
En cuanto a los errores de hecho y de derecho en relación con la prueba documental, el recurrente cita las escrituras números 432 de 30 de agosto de 1946 y 357 de 22 de julio del mismo año, que se refieren: la primera a la venta que Rosario y Rogelia Moreano, como herederas de Gonzalo Moreano le hicieron a la demandante Evangelina R. de Vallejo del predio " Tequez " que según la cláusula segunda de la escritura, adquirieron por herencia de Gonzalo Moreano G., su hermano legítimo, "sin título escriturario"; y, la segunda, a la venta que de la misma finca le hizo igualmente a la demandante;
Jorge I. García. Hace referencia a las escrituras números 14 de 6 de enero de 1947 y 409 de 28 de abril de 1949, que contienen las ventas de Froilán García a Carmela García y de ésta a Hernán García, actual demandado, y que versan sobre el mismo predio " Tequez ". Estos instrumentos públicos los cita el recurrente, para decir que "son plena prueba al tenor del artículo 630 del C. J. de que demandante y demandado son poseedores insertos del fundo 'Tequez': aquél (demandante) con posesión más antigua que éste (demandado).
Cuyo hecho, al no fallar la reivindicación demandada, lo desconoce el sentenciador, cometiendo en esto no sólo el error de derecho con quebranto de la citada disposición del C. J., que le obligaba a apreciarlas como tales y como prueba de la prioridad del derecho de dominio de la demandante, en fuerza de la presunción que establece la ley en favor del poseedor no sólo material sino del inscrito sino de hecho, por pasar por alto esta misma circunstancia, la cual aparece palmariamente de la simple comparación de las fechas de estas escrituras Y su registro; es decir, que el desconocimiento que le hizo la sentencia a la demandante de su calidad de poseedora inscrita, de mejor derecho que la posesión inscrita del demandado, va contra la evidencia procesal, o lo que es lo mismo, implica un error de hecho que aparece de bulto en los autos. y por cuyo doble error fue llevado indirectamente a violar los ya dichos artículos ……… del C. C..
En el aparte b) de este cargo, hace referencia el recurrente a la confesión de Hernán García, a la actuación en el juicio de sucesión intestada de Waldina García, a las actuaciones de diversos juicios ejecutivos donde se dimitió este inmueble ya por Jorge I. García, ya por Hernán García o ya por la misma Angelina Rasero de Vallejo, para afirmar que todas esas pruebas "acreditan de un modo' evidente en el proceso que el demandado Hernán García entró a poseer, en el sentido jurídico que al hecho de la posesión le da el artículo 762 del C. J. (sic) en el año de 1947, como él mismo lo confiesa tan perentoriamente.
Pero el sentenciador al no haber fallado favorablemente la reivindicación, desconoce esto; desconocimiento que implica un error de hecho, que aparece de bulto de los autos: no tener como probado, lo que sí está probado: que la posesión material del demandado es posterior al título o títulos con que la actora se presenta a reivindicar.
Error de hecho por falta de apreciación de la prueba a que se refiere este cargo, que con quebrantamiento del artículo 593 del C. J., que el sentenciador violó directamente, por haber dado una sentencia no fundada en los hechos probados en que se apoya la demanda, que condujo al mismo sentenciador de segunda instancia a violar también de modo indirecto los artículos del C. C. que no los aplicó siendo el caso de hacerla para resolver, como debía resolverse, de manera favorable la reivindicación, siguiendo la solución jurisprudencial aludida".
Se considera: La demandante María Angelina R. de Vallejo ejercita la reivindicación o acción de dominio, diciéndose dueña del fundo llamado " Tequez " que singulariza en la demanda, para que Hernán García, actual poseedor del inmueble indicado, sea obligado a restituírselo, junto con los frutos naturales y civiles, como si el demandado fuera poseedor de mala fe.
Como la petición de la actora para que se restituya la cosa que pretende reivindicar implica la acción de dominio, o sea la declaratoria de que es dueña del fundo " Tequez ", es preciso saber si realmente existe en cabeza de Angelina R. de Vallejo la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en litigio, 'y conocer también si el demandado es el actual poseedor de él y si el fundo está suficientemente singularizado.
En cuanto al carácter de poseedor material del inmueble por parte del demandado, no existe ninguna duda: la demandante le da ese carácter y el demandado lo acepta y dice que tiene el fundo como dueño de él. El recurrente dice que tanto demandante como demandado son poseedores inscritos del predio; " aquél con posesión más antigua que éste", hecho que el sentenciador desconoce al fallar desfavorablemente la reivindicación, y reduce su argumentación a decir que la posesión inscrita de la parte actora demuestra su derecho de dominio contra el poseedor inscrito, demandado.
Estas dos posesiones inscritas están enfrentadas en el debate Y debe primar la de la parte actora porque ella presenta un título inscrito anterior al que exhibe el demandado y anterior, asimismo, a la fecha de donde arranca la posesión material del mismo. Es pertinente, ante todo, rectificar el concepto del recurrente en cuanto a que afirma la prevalencia que debe darse a la posesión inscrita, de la actora, contra la posesión material del demandado, porque ya la.
Corte ha dicho que en el derecho colombiano no existe una posesión inscrita. En sentencia de casación de fecha 27 de abril de 1955, publicada en el número 2153 de la GACETA JUDICIAL, págs. 81 a 101, esta Corporación estudió extensamente tan importante materia y determinó con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial al respecto. Por tratarse de asunto de tanta importancia, es oportuno transcribir los apartes más destacados del fallo en referencia, porque esto contribuye a divulgar el pensamiento de la Corte al respecto, y a hacer conocer (de jueces y abogados) la actual doctrina sobre el tan debatido tema de la posesión inscrita.
Dice así la Corte: "El artículo 762 del C.C. define la posesión material porque dice que 'posesión es la tenencia de una cosa'. No la califica y no era menester calificarla porque en esa forma sólo podía referirse a la material, que es la de la historia la primera experiencia patrimonial humana, el primer ensayo de libertad sobre las cosas y el perpetuo señorío del hombre sobre ellas en todos los tiempos y lugares.
De la misma suerte numerosos textos del citado Código hablan sobre ella sin calificarla; el artículo 764, al dividirla en regular e irregular y definir la primera; los artículos 770 a 774, al definir la última y las posesiones viciosas; el 777, al admitir la conversión de la mera tenencia en posesión, y el 778, la adición de posesiones; el 779, al estatuir la ficción de posesión exclusiva durante la época de la indivisión; el 780, al establecer varias presunciones de posesión; el 782, sobre toma de posesión directa o por intermediario; los artículos 784, 786, 787 y 788, relacionados con las formas de adquirir y perder la posesión; el 952, al señalar al 'actual poseedor' como extremo pasivo de la acción reivindicatoria, y todas las disposiciones que componen el título de las Acciones Posesorias, ninguna calificación le dan, salvo el artículo 980, que habla de la 'inscrita'.
Posesión, sin calificar, sustenta la vasta y fecunda presunción del dominio del artículo 762, la usucapión ordinaria del artículo 2526 y la extraordinaria del artículo 2531, y con la calidad de económica funda la ocupación como modo de adquirir la propiedad de la tierra baldía, según el artículo 1º de la ley 200 de 1936, la reversión del dominio consagrada en el artículo 6º y la prescripción especial agraria del artículo 12 del mismo Cuerpo legal.
El C. C. no califica en parte alguna la posesión sino cuando trata de la 'inscrita', porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo. Así lo entendió el insigne autor de los 'proyectos', sin excluir el último, en el cual se habría explicado talvez la calificación de 'material' al hacer figurar en él el foráneo estatuto de la posesión inscrita.
"La llamada posesión inscrita no es posesión. Un uso indiscriminado de la palabra posesión, vino a colocar aquélla al lado de la material como si se tratase, de dos especies de un mismo género. Lo mismo sucedió en España, según Jerónimo González y Martínez (Estudios de Derecho Hipotecario y Derecho Civil, 1948, T. 29, pág. 85), con motivo de la ley hipotecaria de 1861, la que, siguiendo el modelo del Código Civil austriaco introdujo una posesión tabular o inscrita, incompatible con la material, la cual quedó eliminada.
Nada más erróneo que hacer de la llamada inscrita una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella y no las inscripciones en los libros de registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre.la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas 'humanas.
"La, posesión inscrita no es nada de esto ni logra nada de esto. Se trata de la inscripción en el Registro Público, de los instrumentos en que consta la adquisición de los derechos reales inmuebles. Pero la anotación en un libro carece en si, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión porque no es un acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, querido para, probar la posesión; no es poder físico ni esfuerzo ni trabajo lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible.
Una inscripción en favor de quien no es dueño, no le dará una posesión que pueda triunfar sobre quien tenga la material, sea dueño o no; y en favor de quien lo es, no le permitirá ejercerla y conservarla si otro llega a tener la cosa materialmente. Una inscripción de inmemorial vigencia, no podrá hacer frente a la posesión material de quien invoca los interdictos, ni podrá resistir la acometida de la usucapión, cuya entraña es la posesión material; ni valdrá tampoco para conservar la propiedad de la tierra si ésta no es poseída real y directamente.
Dijo el notable jurista austriaco Randa, citado por Jerónimo González y Martínez (ob. cit., Tomo 2 pág. 64) al hacer la defensa de la posesión material postergada por el código de su país en 1811: Únicamente la posesión física es verdadera posesión; la tabular no es ni siquiera una especie coordinada de la física; su concepto (esencia jurídica) es distinto; su nacimiento y pérdida se regulan por preceptos especiales: y finalmente (y esto es fundamental), los efectos jurídicos de ambas difieren totalmente, porque la posesión tabular no goza de la característica protección posesoria de los interdictos'".
Hace en seguida la sentencia de que se viene tratando, un recuento de orden histórico y sobre el pensamiento que inspiró al señor Bello, cuando introdujo en el Código Civil de Chile, la institución de la posesión inscrita, Y luego analiza los textos que, en nuestro derecho tratan sobre esa posesión, o sean los artículos 759, 785, 789, 790, 791, 980 y 2526 del Código Civil, para terminar con un estudio sobre la posesión inscrita y la doctrina jurisprudencial, citando las diversas sentencias de la Corte, tanto las que en un principio sostuvieron la teoría de la posesión inscrita, como las que rectificaron esa doctrina, y sienta las siguientes conclusiones: "1ª-La Corte reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia de casación de 24 de julio de 1937 (XLV, 329), completándola en el sentido de que entre la posesión material y la llamada inscrita, no hay conflicto doctrinario, en razón de la prevalencia de la primera, trátese de fundas rurales o de inmuebles urbanos;
"2ª-Por tanto, sobre las disposiciones analizadas del C. C., tendientes a atribuir al registro de los títulos de la propiedad raíz una función posesoria prevalecen los textos relativos a la posesión que el C. C. no califica, o sea, la material, la única verdadera posesión. "3ª-No existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista' en la inscripción de los titulas de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional, que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios.
"4ª-La inscripción de los títulos en el Registro Público cumple los objetivos de transferir los derechos reales inmuebles, publicar las mutaciones del dominio y probar la titularidad de los mismos derechos, aparte de la seguridad que se desprende de la circunstancia de que del mismo instrumento quede testimonio auténtico en dos oficinas públicas diferentes.
"Esta última conclusión está de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte, según la cual, en caso de ventas separadas de una misma cosa a varias personas, a que se refiere el artículo 1873 del C. C., se prefiere, en tratándose de inmuebles, al comprador que primeramente haya registrado su titulo, y en cuanto a muebles, a quien primero se haya entregado materialmente la cosa, esto es, a quien, por la prioridad de la inscripción o de la entrega material, pasa a ser propietario".
De acuerdo con los principios jurisprudenciales que se dejan enunciados, en el caso sub judice se presenta esta situación: Un demandado poseedor material, y que se dice dueño, del fundo " Tequez " y un demandante que alega derecho de dominio sobre el mismo inmueble con el titulo que presenta, registrado sin ha terreno. Descartada la teoría de las posesiones inscritas de demandante y demandado, es preciso saber si realmente el actor es dueño del fundo con título suficiente para reclamarlo del poseedor material, quien, además de esta calidad, alega la de ser dueño del inmueble, por haberlo adquirida por compra a Carmela García. Como la demanda para que se entregue o restituya una cosa, implica para quien pretende reivindicar, la acción de dominio, o sea que se le reconozca dueño de la cosa, es claro que lo primero que debe demostrarse al juez, es que evidentemente la cosa le pertenece al actor y el juzgador, para poder decretar la restitución, está en el deber de examinar si quien demanda tiene un mejor derecho.
Para lo cual si hubiere titulaciones contrapuestas, bien puede llegar en su examen hasta encontrar cuál de las dos debe prevalecer por hallarse mejor caracterizada. Si falla en contra porque no se ha demostrado esa calidad por parte del actor, eso no quiere decir, necesariamente, que reconozca erga omnes el derecho de dominio en el demandado.
Puede suceder que el juez no decrete la restitución contra el demandado poseedor, porque encuentre deficiente el título de propiedad del demandante, pero que exista otro titular que sea el dueño Y quien en cualquier tiempo pueda reclamar la cosa con título suficiente, y su acción seria viable siempre que el demandado poseedor no se haya convertido en propietario por la usucapión. Es oportuno anotar que la demandante, para acreditar su derecho de dominio sobre el bien materia de la reivindicación, alega que ella es dueña porque tiene no una sino dos titulaciones; afirma que el derecho le proviene de la compra que hizo a las herederas de Gonzalo Moreano y además de la compra que del mismo bien le hizo a Jorge I. García. ¿Cuál de estas dos fuentes de derecho alegadas por la actora es la verdadera? Porque no pueden ser las dos simultáneamente ciertas, el sentenciador las examina cuidadosamente y llega a la conclusión que ninguna de ellas acredita que la actora tenga el derecho de dominio que es necesario demostrar para que la reivindicación prospere.
En el examen de las titulaciones presentadas por la actora no se advierte que el Tribunal haya cometido ni error de hecho ni error de derecho. No el primero, puesto que la sentencia examinó con cuidado las diversas escrituras y de tal estudio llegó a la conclusión de que no se acreditó el hecho de que la actora fuera dueña del terreno " Tequez ", y en esa apreciación no se advierte que el sentenciador haya incurrido en error que aparezca de modo manifiesto en los autos; tampoco el segundo, porque en la apreciación de las pruebas les dio a éstas el verdadero valor que les otorga la ley, y el recurrente no ha demostrado que tal apreciación, por parte del Tribunal, esté reñida con las disposiciones legales.
Por lo dicho se rechaza el cargo. En el cargo cuarto afirma el recurrente que el Tribunal al estudiar la acción reivindicatoria que la demandante impetra, no ya para ella misma sino para la sucesión de Gonzalo Moreano, "pasando, por consiguiente el valor de toda la cadena de títulos hasta llegar al título adquisitivo del causante; cometió entonces error de hecho y de derecho al concluir del estudio de tal cadena de títulos que el causante carecía de dominio, porque -según su decir- la cadena de títulos presentada por el demandante carece de valor, ya que si Gonzalo Moreano vendió a Ramón Posso y Alberto Bolaños, mal podía haber juicio de sucesión sobre el fundo 'Tequez', por sustracción de materia, y no puede la demandante alegar y sostener, que su dominio proviene de la compra que hiciera a los herederos de Gonzalo Moreano".
Estos errores de hecho y de derecho, dice el recurrente, llevaron al Tribunal a violar indirectamente los mismos articulas que cita en los cargos anteriores. El error de hecho lo configura: "a) en la interpretación de la demanda. Para concluir que Ramón Posso y Alberto Bolaños eran dueños, y no la sucesión -salvo que el Tribunal no capte que una declaración semejante sólo puede hacerse en mérito de un debate donde figura la parte en cuyo beneficio se hace- de lo que se reivindica, entendió (o ha de presumirse esto) que la demanda también fue dirigida contra ellos; o que son parte, de cualquier suerte en este proceso, lo cual evidentemente aparece de autos no es así" En el aparte b) del cargo dice el recurrente que el Tribunal se equivocó porque estimó que en la escritura número 720 de 24 de noviembre de 1924 por la cual Gonzalo Moreano, vende a Posso y Bolaños, se trata del mismo bien cuya reivindicación ha demandado la actora, y que ese no es así, porque se trata de bienes distintos.
El error de derecho lo hace consistir: a) haber apreciado la escritura 720 como prueba para desvirtuar la cadena de títulos de la adora, porque ese instrumento público sólo podía apreciarse como prueba del dominio, en un juicio en donde fueran partes "demandantes o demandados" los beneficiarios Posso y Bolaños, quienes en este ordinario no son nada, jurídicamente hablando, y menos, mucho menos, titulares del dominio que se reclama contra Hernán García, y no contra ellos"; y b) porque " el Tribunal al apreciar la escritura olvida que en ella se venden acciones y derechos que han dejado de ser tales desde que se hizo la partición de los causantes Agustín García y Margarita Herrera, como aparece de la hijuela expedida a favor de Gonzalo Moreano", Se considera: Está equivocado el recurrente cuando afirma que el Tribunal, al negar la reivindicación, declaró a Ramón Posso y Alberto Bolaños como dueños del terreno " Tequez "; sobre esta equivocación fundamenta el cargo.
El Tribunal no dice que Posso y Bolaños sean dueños del fundo; apenas anota que Gonzalo Moreano vendió a ellos ese inmueble y que por esta causa no pudieron los herederos del citado Gonzalo haber vendido el mismo terreno a la actual demandante, cosa perfectamente distinta a lo aseverado por el recurrente. Que el terreno a que se refiere la escritura número 720 (venta de Moreano a Posso y Bolaños) sea distinto del que pretende reivindicar Angelina R. de Vallejo, ha debido demostrarse en instancia y no pretender revivir en casación el debate probatorio.
No incurrió el sentenciador en los errores de derecho que anota el recurrente, porque el Tribunal no apreció la escritura para declarar dueños a Posso y a Bolaños; la apreció, como debía hacerlo, para decir que la demandante no puede demostrar que ella sea dueña por el hecho de aparecer una venta de los herederos de Moreano a su favor, porque esos herederos nada tenían puesto que el causante había vendido el predio y por lo tanto no pudieron disponer de él sus herederos.
Es suficiente lo anterior para rechazar el cargo. Los cargos quinto y sexto se refieren a los mismos aspectos tratados en los cargos anteriores, sustancialmente, pues sólo introducen variaciones de forma, el recurrente pretende que las dos titulaciones que presenta la actora, procedentes de fuentes distintas, son válidas y que ellas acreditan su carácter de dueña del terreno. Es imposible que esto pueda ser cierto, pues una de las dos titulaciones debe prevalecer sobre la, otra, porque una cosa no puede pertenecer simultáneamente a personas distintas, Una de tales personas será la verdadera dueña y por consiguiente excluye a las otras en el dominio de la cosa.
Esta pretensión del recurrente de que se reconozca a la demandante como dueña del terreno, porque lo adquirió de las herederas de Gonzalo Moreano, o porque lo adquirió de Jorge I. García, o porque ese bien pertenece a la sucesión del citado Gonzalo Moreano, está demostrando que el derecho de dominio en la actora no es claro y por lo tanto el sentenciador falló el pleito como debía fallarlo; reconociendo que el título invocado por la aclara no tiene prevalencia contra el poseedor demandado.
Por lo dicho se rechazan estos cargos. El último cargo contra la sentencia, respecto de la acción publiciana, lo hace consistir el recurrente en que el Tribunal cometió error de hecho al no tener a la sucesión de Gonzalo Moreano como poseedora del fundo " Tequez ", pues al citado Moreano se le despojó de esa posesión Y como la actora pretende derivar su derecho de dominio de la venta que a ella le hicieron las herederas de Moreano, violó la sentencia de manera indirecta: el inciso 2º del articulo 762 del Código Civil, por haberlo aplicado indebidamente " ya que no había lugar a considerar al demandado como poseedor de mejor derecho que la sucesión demandante bajo este aspecto de la acción publiciana", y el artículo 951 del mismo Código que dejó de aplicar, por " estar acreditado el elemento echado de menos por el Tribunal, o sea la posesión regular de que fue despojada la sucesión".
Se considera: Suponiendo, cosa que no está demostrada, que Gonzalo Moreano hubiera poseído el inmueble " Tequez " este señor lo vendió a Ramón Posso y Alberto, Bolaños luego no puede decirse que la sucesión Moreano fuera despojada de la posesión. Esto no aparece por parte ninguna y la posesión de Moreano tampoco se acreditó en el expediente, pues ese hecho de la posesión sobre una determinada cosa, no puede derivarse de que en los inventarios de una sucesión se incluya esa cosa como de propiedad del causante.
Ni la adjudicación que se haga en el sucesorio da al adjudicatario el derecho de dominio sobre la cosa, porque la adjudicación no es título constitutivo sino declarativo de dominio; si el causante nada tenía, nada puede transmitir. No se trata, por este concepto, de que los herederos hayan vendido cosa ajena, porque ellos no se dicen dueños por sí mismos sino coma continuadores de la persona del difunto.
Pero, además, en este caso, no se ha demostrado que la adora haya poseído nunca el predio " Tequez ", pues el hecho de que en un juicio ejecutivo (simulado como lo reconoce el recurrente que a ella se le adelantó en un juzgado municipal, hubiera denunciado como de su propiedad el predio " Tequez ", hubiera nombrado depositario y a ese depositario, que fue el marido de la ejecutoriada, hoy aclara en este juicio ordinario, se le hubiera entregado el fundo como depositario, no quiere decir que ese depositario hubiera entrado a poseer en nombre de la actora.
Si esto no fuera así, sería muy sencillo, mediante juicios ejecutivos simulados, hacerse a la calidad de poseedor: de un inmueble, para alegar luego esa posesión como título para ejercitar la acción publiciana. El Tribunal desconoce en la actora la posesión regular para darle cabida a la acción que consagra el articulo 951 del Código Civil, pues no encontró el justo titulo que alega la aclara.
Dice el Tribunal: "El justo motivo del poseedor para creerse dueño de una cosa, según definición que de justo titulo da Alessandri Rodríguez, no aparece comprobado. pero al contrario, el análisis hecho sobre la situación, de hecho, y de derecho, en los apartes precedentes de esta providencia, llevan al conocimiento adverso, es decir, a establecer la carencia de un título justo que caracterice de manera legal y adecuada la posesión como regular, en orden a poder ejercitar la acción Publiciana".
Esta afirmación del Tribunal, dado el análisis que hizo de las pruebas que obran en autos, está ajustada a la ley y a la realidad; no se advierte en ella ningún error evidente, y por ende, el juicio del Tribunal debe sostenerse en casación. Por lo tanto, se rechaza el cargo. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto pronunció el dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro en el juicio ordinario de Angelina R. de Vallejo contra Hernán García. Las costas del recurso Son de cargo de la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese, Cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Pasto. Manuel Barrera Parra -José J. Gómez – R José Hernández Arbeláez' - Julio Pardo Dávila._Ernesto Melendro L., Srio.