Mayo 11 de 1955 Sentencia C – SC – 066 de 1955 CASOS EN QUE UN ACTO QUE EN SI MISMO NO ES DE COMERCIO ADQUIERE TAL CALIDAD PORQUE QUIEN LO REALIZA ES UN COMERCIANTE. — SOBERANIA DEL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA INDICIARIA. —CUANDO PUEDE VARIARSE EN CASACIÓN ESA APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS 1—Cuando el sentenciador fundamenta su fallo en la apreciación 'de hechos probados para llegar a la conclusión de que esos hechos demuestran la existencia del hecho que se investiga, es decir, cuando examina la prueba indiciaría, y llega a concluir que los indicios examinados reúnen las condiciones de gravedad, precisión y conexidad, es soberano en la apreciación de tales indicios, y la Corte no puede entrar a desvirtuar esa convicción del sentenciador.
Solamente cuando se incurre por el Tribunal de instancia en evidentes y claros errores en la apreciación de los hechos indicadores, como cuando da por probada la existencia de un hecho, sin estarlo, procede el recurso de casación por haber el Tribunal incurrido en una apreciación del hecho evidentemente falsa. 2—Las operaciones que el propietario de predios rústicos realice para el aprovechamiento de maderas, cultivos, potreros, cría y ceba de ganados, etc., son actos civiles.
Y las compras y ventas relacionadas con su explotación, aunque no son actos de comercio, según los numerales 2º y 4º del artículo 22 del Código de Comercio, se convierten en actos de comercio cuando son cumplidas por personas que tienen la calidad de comerciantes, que dedican sus actividades al ejercicio del comercio y que cumplen todos los requisitos para considerarlos como tales.
Se aplica aquí un criterio subjetivo o personal, partiendo del comerciante hacia el acto de comercio, es decir, considerando la persona y no el acto realizado, para llegar a la conclusión de que los actos efectuados por los comerciantes, son de comercio y están, por lo tanto, sometidos a los preceptos de la legislación comercial (artículo 21, Código de Comercio, inciso segundo).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Eloísa Vasco de Palomeque MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo once de mil novecientos cincuenta y cinco. Ante el juez del circuito en lo civil de la ciudad de Armenia, en el Departamento de Caldas, Mercedes Uribe vda. de Velásquez presentó demanda en juicio ordinario de mayor cuantía contra la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de Luis María Palomeque y Eloísa Vasco de Palomeque y contra la sucesión ilíquida del mismo Palomeque, representadas, la primera, por Eloísa Vasco de Palomeque, cónyuge sobreviviente, y por los menores Leonor, Eloísa, Luis María y Gabriel Palomeque Vasco, y la segunda, por los mismos Leonor, Eloísa, Luis María y Gabriel Palomeque Vasco, quienes son menores de edad, y por lo mismo deben comparecer en el juicio por conducto de Eloísa Vasco v. de Palomeque, como representante legal que es de los citados menores, para que con su citación y audiencia, se hagan las siguientes declaraciones: a) —Que los demandados deben a la demandante la cantidad de ocho mil sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($ 8.067-32) moneda legal, provenientes de la venta de veintiún (21) novillos, efectuada a nombre de la demandante por Constantino Botero a Luis María Palomeque, ya finado: b) —Que en consecuencia los demandados están en la obligación de pagar a la demandante la cantidad enunciada arriba, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo o en el término que la sentencia les señale; c) —Que se condene a los demandados en las costas del juicio.
Como peticiones subsidiarias figuran las siguientes: a) —Que los demandados deben a la demandante la misma cantidad a que se contrae la petición principal, proveniente de la venta de veinte novillos efectuada a nombre de aquella por Constantino Botero a Luis María Palomeque, ya finado, y de un novillo dado al mismo Palomeque en comisión para la venta; b) —Que, en consecuencia, los demandados están en la obligación de pagarle a la demandante la ameritada cantidad de dinero dentro del término de tres días siguientes al fallo, o en el que la sentencia les señale, más los intereses legales do aquella cantidad desde el día 29 de abril de 1951, y las costas judiciales.
En quince hechos fundamenta la demandante sus peticiones, y tales hechos pueden resumirse así: Luis María Palomeque, marido de Eloísa Vasco de Palomeque y padre de los menores citados en la demanda, falleció en Armenia el 21 de abril de 1951 y durante la mayor parte de su vida se dedicó al negocio de abastecedor de carne, y por los diez años, últimamente, al negocio de compra y venta de ganados; por sus condiciones personales y por su honorabilidad gozó de muy buena reputación, por eso los propietarios de haciendas en donde se engordan ganados le dispensaban crédito amplio;
Palomeque compraba las reses gordas y las pagaba después de varios días, mediante la consignación que hacia en la cuenta corriente del vendedor en el Banco respectivo, y a la presentación del recibo de consignación expedido por el Banco, el vendedor de los ganados le hacia el abono o descargue en los libros. Constantino Botero R. le vendió a Palomeque veinte cabezas de ganado vacuno, al precio de noventa y tres centavos el kilo y le entregó a comisión para la venta un novillo estimado a razón de sesenta y siete centavos el kilo.
El día diez y seis de abril de mil novecientos cincuenta y uno, Rafael Vidal, empleado de Palo, meque, se trasladó a la hacienda ''La Pradera ", de propiedad de Mercedes Uribe v. de Velásquez, y movilizó el ganado hasta el matadero de la ciudad de Armenia. El ganado de que se trata fue pesado en la báscula del matadero y de acuerdo con el peso y con el precio estipulado, su valor, deducidos algunos gastos, ascendió a la cantidad de ocho mil sesenta y siete pesos treinta y dos centavos moneda legal, que el comprador Palomeque no pagó a la vendedora y que sus herederos tampoco han pagado.
El comprador falleció repentinamente pocos días después de haber hecho la compra de ganado y de haber sido éste trasladado de la hacienda " La Pradera " al matadero de Armenia. Los semovientes citados fueron vendidos por Palomeque a diferente compradores de ganados en la misma ciudad de Armenia. El juez del conocimiento falló el negocio, en primera instancia, en sentencia de fecha 24 de abril de 1952, y absolvió a la parte demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en el libelo de demanda.
Esta sentencia fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 29 de agosto de 1953, revocó la sentencia de primera instancia, y resolvió: "Primero.—Declarase que la sociedad conyugal formada por Luis María Palomeque y Eloísa Vasco vda. de Palomeque y la sucesión de Luis María Palomeque, representadas ambas por la cónyuge sobreviviente, señora Eloísa Vasco vda. de Palomeque, mayor y vecina de Armenia, y por los herederos del finado Luis María Palomeque, deben a la señora Mercedes Uribe vda. de Velásquez la suma de ocho mil sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos moneda legal ($ 8.067.32), provenientes de la venta de veintiún novillos, efectuada a nombre de ésta, al señor Luis María Palomeque, ya finado.
"Segundo—Que, en consecuencia, los demandadas están en la obligación de pagar a la señora Mercedes Uribe vda. de Velásquez, la suma a que se refiere el numeral anterior, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo. "Tercero—No se accede a la declaratoria formulada en el inciso c) de las peticiones de la demanda. "Cuarto—Sin costas" Contra la sentencia anterior recurre en casación la parte demandada, y como se halla agotado el procedimiento, procede resolver el recurso.
La demanda de casación El recurrente invoca las causales primera y segunda del artículo 520 del Código Judicial que se estudian principiando, por orden de método, por la causal segunda, pues si éste prospera, no habría lugar a considerar los cargos formulados con base en la causal primera. Cargo cuarto Dice el recurrente al enunciar el cargo cuarto que funda en la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, "la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por la demandante ", y da tres razones para fundamentar el cargo, que se estudian en el orden en que son enunciadas: "1º —Porque la demanda pidió se condenare a los demandados a pagar el precio de novillos vendidos a Luis Palomeque por Constantino Botero.
La sentencia condenó al pago de novillos vendidos por cualquier intermediario". No es cierto: la demanda pidió que se condenara a la parte demandada a pagar a la actora el valor de los novillos que fueron vendidos por Constantino Botero, y que eran de propiedad de la actora. La sentencia condenó en los términos de la demanda. ''2º —Porque las pruebas aducidas por el actor hablan sólo de venta de 20 novillos y comisión de otro; la sentencia condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $ 8.067-32, provenientes de la venta de veintiún novillos, efectuada a nombre de ésta (la señora viuda de Velásquez), al señor Luis María Palomeque ya finado''.
La demandante pidió que se condenara a la parte reo a pagarle la cantidad de $ 8.067-32. La sentencia condenó exactamente a pagar a la actora la cantidad que fijó en la demanda; ni más, ni menos. "3º —Pero no reconoció la excepción de inexistencia del vínculo jurídico, y por tanto, de carencia de personería sustantiva, surgida de la falta de prueba del encargo para hacer el negocio a nombre de doña Mercedes Uribe de Velásquez, y del hecho de que la parte actora sostiene a veces que el gestor fue don Constantino Botero, al paso que en otras sostiene que el gestor fue el señor Jaime Velásquez Uribe".
El Tribunal estudió debidamente la excepción propuesta y no la aceptó. Esto está diciendo que el Tribunal no dejó de fallar sobre la excepción propuesta. Otra cosa muy distinta es que el fallo sobre la excepción hubiera sido adverso al excepcionante. Por lo dicho, se rechaza el cargo. Sobre los cargos fundados en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, formula el recurrente los siguientes, que se resumen así: Cargo primero " Incurrió el Tribunal sentenciador en violación de la ley sustantiva por indebida aplicación " y considera " violadas las siguientes disposiciones' legales: artículos 91 de la ley 153 de 1887; 2142, 2149, 2158, 1505, 1634, 1849, 1857 y 1928 del Código Civil; 182, 333, 331, 356, 357, 360 y 384 del Código de Comercio 'al primero y el último de manera directa y los demás de manera indirecta".
Dice que se incurrió en la violación porque el Tribunal dio por establecida la existencia de un mandato en virtud del cual el mandatario dio en venta a Luis María Palomeque 21 novillos de propiedad de Mercedes Uribe v. de Velásquez y fundado en ese hecho no demostrado, declaró que los demandados deben y han de pagar a la supuesta mandante el precio del ganado que da por vendido por el mandatario.
"En autos no aparece probada la realidad de ese mandato que hubiera creado vínculo jurídico entre la actora —supuesto mandante —y don Luis María Palomeque, esto es, que denuncie la existencia de una obligación de los sucesores de dicho señor respecto de doña Mercedes Uribe v. de Velásquez. No está demostrado, en efecto, que en alguna forma doña Mercedes hubiera conferido ese mandato ni a quién lo confirió".
En síntesis, el cargo quiere decir: afirma la demandante que Luis María Palomeque compró veinte novillos gordos y recibió uno para venderlo a comisión, ganados de propiedad de la demandante. Pero el negocio no lo hizo directamente Mercedes Uribe v. de Velásquez sino que fue pactado entre Palomeque y Constantino Botero R., recomendado de la señora Uribe v. de Velásquez, quien actuó así como apoderado para vender; no está demostrado que Botero R. tuviera el carácter de apoderado de Mercedes Uribe v. de Velásquez, luego no existe vínculo jurídico entre la demandante y los causahabientes de Palomeque; y al dar por probado el mandato, erró manifiestamente el sentenciador y esa equivocación lo llevó a violar la ley de manera directa y de modo indirecto.
A este respecto dice la sentencia en el acápite denominado ''Personería ": "Ya se dijo en un principio que con las copias de las actas de estado civil presentadas con la demanda, se acredita la personería de la parte demandada. En cuanto a la parte actora, aunque es cierto que en el libelo se habla de que la venta se hizo por intermedio de Constantino Botero y posteriormente en el alegato y en la audiencia el apoderado de la parte demandante dice que fue Jaime Velásquez, hijo de la señora Uribe, quien sirvió como intermediario para el negocio, lo cierto es que sea el uno o el otro, su intervención no es sino la de un simple agente o recomendado cuya actuación queda revalidada con la aceptación hecha por los demandantes en el juicio.
La Corte ha dicho: "Desde que se le reconozca a una persona el carácter de intermediario o vocero de otra en la verificación de un negocio, se está afirmando el poder especial que el intermediario tuvo para adelantar la comisión por cuenta del comitente'. (Casación, 21 marzo 1938. G. J. Tomo XLVI, pág. 259). "De modo, pues, que habiéndose aceptado por la señora Uribe la actuación de su agente oficioso o recomendado para la transacción comercial de que se trata, ella tiene pleno derecho a ejercitar la acción propuesta; sería un error pretender que es al agente o recomendado a quien dicha señora debe demandar, pues es el comprador, quien tiene que responder al mandante por el valor de la cosa comprada, porque el mandatario apenas hace las veces de aquel (articulo 2142 del C. C.), "Mal puede, pues, hablarse de falta de personería de la parte demandada (sic) desde luego que todas las pruebas demuestran que el negocio so hizo con Palomeque y que los causahabientes de éste son los obligados a responder de la obligación, y no los intermediarios.
Al proponer la demanda la señora Uribe acepta tácitamente la intervención y contrato hechos a su nombre. ''El argumento de que son los intermediarios quienes pueden demandar al comprador por el precio de la cosa, se funda en el olvido de estos principios elementales: a), que el contrato de mandato se puede hacer verbalmente y aún por la aquiescencia tácita, al tenor de los artículos 2149 y 2150 del C. C.; b), que el mandato comercial toma el nombre de comisión en casos como e! de que se habla (artículos 331, 332, y 333 del Código de Comercio'; y c), que al tenor del artículo 359 de dicha obra, hecha por el comisionista, la declaración del nombre de la persona por cuya cuenta obra, queda desligado de todo compromiso, y la persona nombrada (o sea el comitente) le sustituye retroactividad (sic) en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
"Además, según el articulo 360 del mismo Código "el comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre", lo que quiere decir, a contrario sensu, que sí tienen acción cuando el comisionista no ha obrado a nombre propio, sino a nombre y representación del comitente, como aquí sucede. ''La Corte se expresa así: "El mandato, el consentimiento del mandante, se presta a través del mandatario, de suerte que en esta forma, los derechos y las obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por éste los adquiere directamente aquél, y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha contratado el mandatario, porque éste obra para tales efectos reemplazando y sirviéndole de instrumento al mandante ".
(G. J. N« 1940, pág. 80)". El ataque que hace el recurrente a la sentencia, en este primer cargo, consiste en negar que exista una relación jurídica entre Mercedes Uribe v. de Velásquez y los sucesores de Luis Palomeque, por no estar demostrado que la señora Uribe hubiera comisionado ni a su hijo Jaime Velásquez ni a Constantino Botero para hacer la venta de los ganados que adquirió Palomeque, pero debe declararse que' no incurrió el Tribunal en error de hecho al aceptar la existencia del encargo por parte de la dueña de los ganados a quien hiciera la venta de ellos, porque existe prueba inequívoca de que la señora viuda de Velásquez aceptó la gestión de quien vendiera los ganados, toda vez que se ha presentado a demandar el cumplimiento de la obligación por parte de los causahabientes del comprador Palomeque y lo hace en su propio nombre.
Tampoco incurre el Tribunal en violación directa de la ley por indebida aplicación, pues las razones que expone el Tribunal en la sentencia le dan razón en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso, como son las que consagran el derecho que tiene el mandante para reclamar el cumplimiento cíe la obligación por parte da quien negoció con el mandatario; y las que dicen que el encargo o el mandato puede conferirse aún de palabra.
Si la señora Uribe vda. de Velásquez ha ratificado, por el hecho de presentarse en el juicio como demandante contra los sucesores de Palomeque, el negocio de venta de ganados que a su nombre hiciera su recomendado, esto indica que ella aceptó tal negocio y que ahora tiene todo el derecho para pedir el cumplimiento de la transacción. Lo anterior justifica el rechazo que debe hacerse n! primero de los cargos.
Cargos segundo y tercero El segundo y el tercero de los cargos formulados a la sentencia se encuentran tan vinculados entre sí, que pueden estudiarse conjuntamente. Estos dos cargos pueden compendiarse así: La demanda original, dice el recurrente, se refiere a un negocio de compraventa de ganados, y lo estima como de derecho civil y por tanto las obligaciones que la parte actora pretende hacer efectivas, son obligaciones estrictamente civiles.
La sentencia, en cambio, definió el negocio como un contrato de carácter comercial, celebrado entre comerciantes y por eso estima que, en cuanto a las pruebas, se rige por las disposiciones del Código de Comercio, y así les da valor de principio de prueba por escrito a los asientos de contabilidad que figuran en los libros de la actora y que se refieren al negocio celebrado con Palomeque, quien no dejó ningún apunte o escrito sobre la negociación y menos aún sobre la deuda que se le cobre, por ese concepto, a sus sucesores.
La compra de los veintiún novillos, sigue el recurrente en el cargo tercero, no es un negocio de carácter mercantil sino de carácter civil, y tratándose de una compraventa de este último carácter, al dar a los asientos de contabilidad que figuran en los libros de la parte actora el valer de un principio de prueba por escrito, les otorgó la sentencia un valor distinto al de simples anotaciones privadas que les asigna el articulo 51 del Código de Comercio.
Pero aún en el caso de que el negocio de ganado, sobre que versa este pleito, sí fuera una operación mercantil celebrada entre un comerciante y uno que no lo es, y por lo tanto los asientos en los libros de contabilidad presentados por la actora, tuvieran el carácter de principio de prueba por escrito, el Tribunal incurrió en aplicación indebida de la ley sustantiva, porque dio por plenamente probado el negocio de compraventa, que se dice celebró la actora con Luis María Palomeque, sin estarlo, y por tanto cometió el Tribunal un error de derecho manifiesto que lo llevó a condenar a la parte demandada al pago del precio de los ganados materia de la transacción. Se considera: Sea lo primero examinar si realmente está demostrado que Luis María Palomeque compró a la demandante los veintiún novillos, cuyo precio fija la demanda en la cantidad de ocho mil sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos moneda legal ($ 8.067-32), porque este hecho es básico en el litigio.
El Tribunal parte de la base de que en loa libros de contabilidad de la demandante señora Uribe de Velásquez está relacionada la negociación efectuada con el señor Palomeque y examina, en seguida, una serie de hechos que califica como de indicios para llegar a la conclusión de que se demostró el hecho básico de la compraventa de los ganados.
Para llegar a esta conclusión no se observa que el Tribunal incurriera en manifiesto error de hecho, por cuanto no aparece demostrado que hubiera considerado como existentes hechos indicadores que en la realidad no existen. Cuando el sentenciador fundamenta su fallo en la apreciación de hechos probados para llegar a la conclusión de que esos hechos demuestran la existencia del hecho que se investiga, es decir, cuando examina la prueba indiciaría, y llega a concluir que los indicios examinados reúnen las condiciones de gravedad, precisión y conexidad, es soberano en la apreciación de tales indicios y la Corte no puede entrar a desvirtuar esa convicción del sentenciador.
Solamente cuando se incurre por el Tribunal de instancia en evidentes y claros errores en la apreciación de los hechos indicadores, como cuando da por probada la existencia de un hecho, sin estarlo, procedo el recurso de casación por haber incurrido el Tribunal en una evidentemente falsa apreciación del hecho. La jurisprudencia de la Corte es muy repetida en este sentido, y basta citar la doctrina que trascribe la sentencia y que dice: " La apreciación de esas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la ley al juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico " (G. J., Tomo LIX, pág. 826, y Tomo LXI, pág. 671).
Se concluye de lo dicho que, en virtud de la soberanía de los Tribunales en cuanto a la apreciación de las pruebas, no puede desconocerse la convicción del Tribunal en que dio por demostrado el hecho básico del presente litigio, o sea que evidentemente Luis María Palomeque compró veintiún novillos de propiedad de Mercedes Uribe v. de Velásquez, y cuyo precio es el determinado en la demanda.
Pero es que además existe la demostración de que la señora Uribe de Velásquez, vendedora del ganado por sí o por conducto de su recomendado, es comerciante, según se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, y aun cuando la venta de ganados gordos por parte del cebador no es por si mismo un acto de comercio, es indudable que cumplido ese acto entre comerciantes, los asientos de contabilidad que hace uno de ellos en sus libros de comercio, que lleva con el pleno de las formalidades legales, constituyen una plena prueba, tanto más si la persona con quien negoció, en el caso de autos Luis María Palomeque, también fue comerciante.
Es decir, se contempla aquí el caso de una negociación de ganados gordos celebrada entre comerciantes, y por esto queda plenamente demostrada con los asientos de contabilidad que una de las partes haya hecho en sus libros, pese a que la otra parte no hubiera presentado los suyos, por no haberlos llevado, como ordena la ley, o porque no hubiera deseado presentarlos.
Es cierto, como lo dice el recurrente, que el acto de vender ganado gordo, por parte del dueño de un fundo, no es un acto de comercio, sino un acto de carácter civil, y si el Tribunal lo estimó cerno acto de comercio para aplicarle las disposiciones legales que rigen esta clase de actos, especialmente para deducir que los asientos en los libros de quien no es comerciante constituyen un principio de prueba por escrito que se complementa con otras pruebas para constituir la plena prueba de la existencia del hecho alegado por la demandante en este juicio, se equivocó el Tribunal en cuanto a la apreciación jurídica del acto mismo.
Pero si es cierto que como lo ha dicho la Corte en sentencia de 17 de noviembre de 1954, no publicada todavía en la Gaceta Judicial, " el propietario de predios rústicos que destina sus tierras a la explotación forestal, agrícola o ganadera, ejerce una industria típicamente civil. Las operaciones que realice para el aprovechamiento de maderas, cultivos, potreros, cría y ceba de ganados, etc., son actos civiles.
Y las compras y ventas relacionadas con su explotación no son actos de comercio, según los numérales 2º y 4º del artículo 22 del Código de Comercio", eso.; mismos actos se convierten en actos de comercio cuando son cumplidos por personas que tienen la calidad de comerciantes, que dedican sus actividades al ejercicio del comercio y que cumplen todos los requisitos para considerarlos coma tales.
Se aplica aquí un criterio subjetivo o personal, partiendo del comerciante hacia el acto de comercio, es decir, considerando la persona y no el acto realizado, para llegar a la conclusión le que los actos efectuados por los comerciantes, son de comercio y están, por lo tanto, sometidos a los preceptos de la legislación comercial (artículo 21, Código de Comercio, inciso segundo).
En el caso sub-judice, está demostrado que la, demandante tiene el carácter de comerciante, pues así figura inscrita en los registros de comercio en la Cámara respectiva del lugar de su domicilio; por lo que hace al señor Luis María Palomeque, está demostrado, también por los numerosos testimonios que obran en el proceso y por la misma declaración hecha por la demandada Eloísa Vasco de Palomeque, que dicho señor so dedicó, durante los últimos años de su vida a comprar y vender ganados gordos para revenderlos a los expendedores de carne en la plaza de Armenia, y esta actividad, que es esencialmente de actos de comercio, da a quien a ella se dedica el carácter de comerciante.
Ya no es el acto de cebar ganados para venderlos, es decir no se trata de producir carne destinada al consumo huma-no, es la actividad comercial del intermediario que compra los ganados gordos para vender la carne y llevarla a los consumidores. En la misma sentencia citada arriba, dijo la Corte: " Si un individuo se dedica a comprar ganados para revenderlos a distribuidores y expendedores de carne, en ferias o mercados públicos, trátese de ganados flacos o cebados en pastos ajeno, realiza una industria típicamente comercial y las operaciones de compra y venta son actos de comercio, conforme al articulo 20, numerales 1º y 3º del Código.
No se trata entonces de actos de producción sino de interposición entre productores y consumidores, destinados a facilitar el intercambio de mercancías y con el ánimo de especulación”. Las consideraciones anteriores se hacen para concluir que, tratándose de una operación cumplida entre comerciantes, el acto a que ella se refiere es, por ese aspecto, un acto de comercio; y que, en virtud de tales características, los asientos en los libros de comercio llevados correctamente por una de las partes hacen plena prueba en su favor, respecto de la existencia de la negociación contra la otra parte que no los presenta (artículos 39, inciso 2º y 43 del Código de Comercio).
Ahora bien, como quedó satisfactoriamente demostrado en el juicio, en los libros de contabilidad presentados por la demandante y que fueron materia de inspecciones oculares, aparece reseña da con teda claridad, la negociación hecha sobre la venta de 21 novillos de propiedad de la actora a Luis María Palomeque, determinando allí el precio unitario y el valor total de la transacción, cargado ese precio en la cuenta del comprador Palomeque y no abonado por no haber pagado.
Si, pues, la obligación a cargo de Luis María Palomeque, hoy la parte demandada, y a favor de Mercedes Uribe v. de Velásquez, está plenamente probada y la parte demandada no demostró haberla cumplido, es necesario concluir que la sentencia recurrida en su parte resolutiva, está bien dictada, si bien los motivos que llevan a la Corte a esta determinación son distintos a los que tuvo en cuenta el Tribunal.
Por los motivos expuestos se rechazan los cargos estudiados. En mérito de todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el juicio ordinario de Mercedes Uribe v. de Velásquez, contra Eloísa Vasco de Palomeque y otros.
Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro, Secretario