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S- 11-05-1942 [027]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

ACCION DE NULIDAD RELATIVA DEL REMATE EJECUTADO POR EL SINDICO DE UN CONCURSO DE ACREEDORES C-SC-027/1942 ACCION DE NULIDAD RELATIVA DEL REMATE EJECUTADO POR EL SINDICO DE UN CONCURSO DE ACREEDORES “El artículo 1856 del C. C. no establece una verdadera prohibición, que venga a constituir objeto ilícito, generador de nulidad absoluta, sino que condiciona la validez del contrato al lleno de determinadas formalidades en consideración, no a la naturaleza del acto, sino a la calidad o estado de una de las personas que intervinieron en él. La interpretación de que la acción de rescisión corresponde únicamente a los acreedores del concursado es errónea, porque es innegable que el deudor tiene también un interés evidente, no sólo en que el valor de los bienes alcance para cubrir todas sus deudas, a fin de quedar libre de ellas en el futuro, sino en que le sobre algo, con el cual podría beneficiarse, a lo que se agrega que no obstante la cesión el deudor conserva el dominio de los bienes y sólo se trasfiere a los acreedores la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos, conforme al artículo 1678 del C. C., lo que esta indicando que él tiene verdadero interés jurídico en que los bienes se realicen en las mejores condiciones posibles.

Así, pues, estima la Corte que tanto el deudor como los acreedores pueden, tratándose de un concurso, ejercitar las acciones sobre nulidad relativa que pueda afectar las enajenaciones de bienes pertenecientes a ese concurso”. Demandante: Valentín Restrepo Demandado: Alfonso Londoño S. Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo once (11) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El señor Valentín Restrepo hizo cesión de bienes ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Medellín, con motivo de lo cual se le formó concurso de acreedores. En él fue nombrado el señor Alfonso Londoño S., primero depositario y luego Síndico. Posteriormente Londoño S. compró algunos de los créditos a los respectivos acreedores viniendo así a quedar con el doble carácter de acreedor y de Síndico, y como tal acreedor remató un inmueble perteneciente al concurso, denominado LA LOMA, ubicado en jurisdicción de Medellín, en el paraje conocido con el nombre GRANIZAL o PORTACHUELO.

El 16 de julio de 1935 Valentín Restrepo demandó a Londoño, ante el Juzgado 4° Civil del mismo Circuito, solicitando se de clarase la nulidad absoluta del remate del auto que lo aprobó y del registro correspondiente, por considerar que en su calidad de Síndico no podía adquirir para sí bienes del concurso. El Juzgado en sentencia de 5 de Julio de 1936, negó las peticiones de la demanda porque estimó que la calidad de Síndico no constituye impedimento legal para adquirir en remate como acreedor, todos o algunos de los bienes de la masa concursada.

EI Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de cinco de mayo de 1937, por estar en desacuerdo con el Juzgado, revocó el de primer grado y resolvió favorablemente las peticiones de la demanda. Londoño interpuso entonces recurso de casación que la Corte decidió en sentencia de fecha 30 de Agosto de 1938, por medio de la cual casó la del Tribunal y confirmé la del Juzgado.

En dicha sentencia la Corte estimó que la nulidad de que adolecía el remate no era absoluta sino relativa, pero que no podía entrar a decretar ésta “so pena de cambiar la acción”. En este estado las cosas, Valentín Restrepo presentó nueva demanda ordinaria contra Londoño el 27 de octubre de 1938, ante el Juez 1° del Circuito de Medellín en la cual pidió que se declare nulo, de nulidad relativa, el expresado remate; que, en consecuencia, carecen de valor el auto aprobatorio de él y la inscripción del mismo, verificada en la Oficina de Registro de la indicada, ciudad; que el inmueble rematado pertenece a la masa del concurso abierto a sus bienes en el Juzgado 3º; que Londoño está en la obligación de restituir al concurso, dentro del plazo que se le señale, la finca rematada, con los frutos naturales y civiles que haya producido o podido producir, a contar de la fecha de la contestación de la demanda, y que el demandado debe pagar las costas del juicio.

Subsidiariamente pidió que se declare que Londoño debe pagar al concurso, dentro del plazo que se le señale, la cantidad de $ 2800, valor del remate, y los intereses de esa suma desde la fecha de éste. La demanda la fundó en los mismos hechos y razones de la primera. El demandado contestó oponiéndose, y entre otras excepciones propuso las de carencia de acción, cosa juzgada y prescripción. Agotada la actuación de primer grado, el Juez a quo falló el pleito el 29 de abril de 1939, declarando probada la excepción de cosa juzgada.

De ese fallo apelaron ambas partes, y subido el asunto al Tribunal Superior y surtidos allí los trámites legales, dicha entidad lo revocó por sentencia del dos de septiembre de mil novecientos cuarenta, que es la recurrida ahora, absolvió al demandado de los cargos de la demanda y no hizo condenación en costas. Consideró el Tribunal que Valentín Restrepo, concursado, no tiene derecho a pedir la nulidad del remate, y que, por tanto, carece de interés jurídico, por lo cual “no hay identidad entre la persona que ejercita la acción y aquella a quien la ley la confiere”.

Estimó que la referida acción la establece la ley en favor de los acreedores pero no del deudor. EL RECURSO Contra la sentencia del Tribunal interpuso Restrepo recurso de casación, el que pasa a decidirse por hallarse debidamente preparado. Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 520 del C. J. formula el recurrente, por separado, dos cargos contra la sentencia, que en realidad envuelven uno solo, el de violación de disposiciones sustantivas, por interpretación errónea y por alta de aplicación. Estima que se violaron los artículos 501, 575, 577 - inciso 2 -, 1678, 1743, 1856 y 2170 del C. C., y 1085 - ordinal 10 - y 1087 del C. J. Se considera: La Corte, en la sentencia de fecha treinta de agosto de mil novecientos treinta y ocho, de que atrás se bebió, pronunciada en el juicio anterior seguido entre las mismas partes, sobre nulidad absoluta del remate a que se refiere este pleito, sentencia que en copia auténtica obra en autos, dijo: “Que no obstante lo dicho, es inaplicable entre nosotros la teoría francesa, según lo cual el Síndico puede ser rematante de los bienes del quebrado, salvo si lo prohíben estatutos corporativos especiales, porque no procede como representante del deudor, y los bienes licitados pertenecen al quebrado, puesto que él conserva su derecho de dominio sobre ellos; que, en efecto, el artículo 1856 del C. C., que a juicio de la Corte se inspira en una política del derecho superior en su teología a la de las fuentes francesas, al mismo tiempo que precisa el alcance de los artículos 1085 - ordinal 10 - y 1087 del C. J.., en el sentido de impedir la aplicación por analogía, en este punto concreto, de los artículos 484, y 501 del C. C., como erróneamente lo hizo el Tribunal, sanciona la nulidad relativa el acto jurídico que se está analizando, la cual está instituida con la mira de proteger interés, particular del quebrado y no un interés público, y es, por consiguiente, susceptible de validación; que como la acción ejercitada ha sido la nulidad absoluta., no puede declararse por la Corte la rescisión del acto controvertido, so pena de cambiar la acción”.

Según esto, la Corte tiene ya aceptado que el remate verificado por el señor Londoño S., de que se ha hecho referencia, quedó afectado de nulidad relativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1856, en relación con el 2170 del C. C., y la Sala encuentra ahora que esa apreciación es jurídica, porque el citado artículo 1856 no establece una verdadera prohibición, que venga a constituir objeto ilícito, generador de nulidad absoluta, sino que condiciona la validez del contrato, en este caso del remate, al lleno de determinadas formalidades, en consideración no a la naturaleza del acto, sino a la calidad o estado de una de las personas que intervinieron en él. Cabe, además, advertir que no hay constancia en autos de que los acreedores, ni el deudor, autorizaran expresamente al Síndico para verificar el remate.

Ahora bien: ¿a quién concede la ley la correspondiente acción de rescisión? El artículo 1743 dice que la nulidad relativa solo puede alegarse “por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios”. El Tribunal, en la sentencia recurrida, sostiene que en este caso únicamente puede considerarse establecida en favor de los acreedores, que vienen a ser los dueños de los bienes concursados.

La Corte estima que esta interpretación es errónea, porque es innegable que el deudor tiene también un interés evidente, no sólo en que el valor de los bienes alcance para cubrir todas sus deudas, a fin de quedar libre de ellas en el futuro, sino en que le sobre algún remanente, con el cual podría beneficiarse, a lo que se agrega qué no obstante la cesión el deudor conserva el dominio de los bienes y sólo transfiere a los acreedores la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos, conforme al Art. 1678 del C. C., lo que está indicando qué el tiene verdadero interés jurídico en que los bienes se realicen en las mejores condiciones posibles.

Por lo demás, esta misma opinión expresó la Corte en la sentencia antes aludida, en la cual dijo que la nulidad relativa “está instituida con la mira de proteger el interés particular del quebrado, y no un interés público”. En consecuencia estima la Corte que tanto el deudor como los acreedores pueden, tratándose de un concurso, ejercitar las acciones sobre nulidad relativa que puedan afectar las enajenaciones de bienes pertenecientes a ese concurso.

De lo dicho fluye la conclusión de que es fundado el cargo de violación de los artículos 1743 y 1856 del C. C., alegado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, la cual habrá de infirmarse para dictar en su lugar la resolución que corresponda. Al entrar en instancia, además de las razones expuestas, que sirven de fundamento a este fallo, la Corte debe estudiar las excepciones propuestas por el demandado, y a ello procede.

La carencia de acción ha quedado analizada y no es procedente, como se ha visto; las de inepta demanda, falsedad, dolo y la denominada genérica, o sea todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, excepciones que el demandante ni siquiera dijo en qué las fundaba, no encuentran respaldo alguno en los autos.

Quedan por estudiar la de cosa juzgada, que el Juez a quo consideró probada, y la de prescripción. Respecto de la primera, el Tribunal, acertadamente, no aceptó los razonamientos del Juzgado y dijo en relación con ella: “Si se negó la declaratoria de nulidad absoluta, puede pedirse hoy la nulidad relativa, porque son dos acciones distintas obedecen a un interés distinto, están radicadas en cabeza distinta y tienen un fundamento en actuaciones de ley diferente”.

Son suficientes esas razones, que la Corte acoge, para concluir que no está demostrada la excepción de cosa juzgada. Tampoco está probada la de prescripción, como se verá enseguida. De acuerdo con el artículo 1750 del C. C. la acción de nulidad prescribe en cuatro años. En el caso presente el cuatrienio debe contarse desde la ejecutoria del auto que aprobó el remate, porque mientras no haya sido aprobado y no esté en firme la providencia respectiva, no puede decirse que ha habido remate.

Según los datos que arroja el expediente, la licitación pública se verificó el 20 de octubre de 1934 y fue aprobada por auto del 28 de febrero de 1935; y como la demanda del señor Restrepo, que dio origen a este juicio, se presentó el 27 de Octubre de 1938 y le fue legalmente notificada al señor Londoño el 8 de noviembre del propio año, salta a la vista que no había transcurrido el cuatrienio que señala el artículo 1750 del C. C. Como según el artículo 1746 del C. C., decretada la rescisión del remate las cosas deben volver al estado que tenían antes, son procedentes las peticiones consecuenciales de la demanda, con la advertencia de que al señor Londoño se le debe considerar como poseedor de buena fe.

No es el caso de hacer condenación alguna en costas. Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fechado de Septiembre de mil novecientos cuarenta, y previa revocatoria de la de primer grado, proferida por el Juez 1° Civil del Circuito de Medellín el veintinueve de Abril de mil novecientos treinta y nueve, falla este pleito así:

PRIMERO: Declárase rescindido el remate verificado por el señor Alfonso Londoño S. el veinte de Octubre de mil novecientos treinta y cuatro, ante el Juez 3° Civil del Circuito de Medellín, de un terreno, con casa de tapias y tejas, agua y demás mejoras y anexidades, ubicado en jurisdicción del expresado Municipio, en el sitio o paraje denominado PORTACHUELO o LA LOMA y alinderado como en la diligencia de remate se indica.

SEGUNDO: Consecuencialmente, quedar sin valor o efecto alguno el auto aprobatorio de dicho remate, pronunciado por el Juez 3° Civil del Circuito de Medellín el veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y cinco, y la inscripción de la respectiva diligencia de remate, hecha en la Oficina de Registro de la mencionada ciudad, el dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco, en el Libro número 1° Impar, al folio 518, partida número 1310.

TERCERO: Condénase al señor Alfonso Londoño a restituir a la masa del concurso de acreedores formado a los bienes del señor Valentín Restrepo en el Juzgado 3° civil del Circuito de Medellín, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento que dicte el Juez a quo la finca de que trata el punto PRIMERO anterior, con los frutos naturales y civiles que hayan percibido desde la fecha de la contestación de la demanda que dio origen a este pleito.

CUARTO: El señor Alfonso Londoño S. seguirá figurando en el concurso referido como acreedor del señor Valentín Restrepo por las mismas cantidades que a él se le debían antes de verificarse el remate que se declara rescindido.

QUINTO: Sin costas en las instancias ni en el recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón, Srio, en ppd.