ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE HECHO Sentencia C – SC – 029 de 1956 ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE HECHO REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Luís Felipe Ruiz MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril once de mil novecientos cincuenta y seis. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora en el juicio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá fechada el 26 de agosto de 1954. Antecedentes: El señor Luís Felipe Ruiz, por medio de apoderado demandó a la sucesión de Marco A. Ruiz para que se hicieran las declaraciones principales que, para abreviar, el Tribunal sintetiza así: "La primera implica el ejercicio de la acción de dominio por parte del actor, quien pretende la reivindicación de los bienes muebles que constituyen "un almacén de abarrotes y mercancías localizado en el inmueble distinguido con los números 17-10, 17-14 y 17-16 de la calle 3 de la población de Pacho" y alinderado éste como se expresa en la petición primera del libelo, debiendo declararse previamente que el demandante es el propietario de dicho almacén. "Mediante la segunda petición, formulada como subsidiaria de la anterior, el actor ejercita la acción de nulidad de un contrato de sociedad de hecho, que, respecto del almacén o establecimiento comercial antes mencionado, dice haber celebrado con Marco A. Ruiz, causante de la sucesión demandada.
(Petición 2 del libelo). "La tercera, contenida en el ordinal 6º del libelo, tiende a obtener la declaratoria de existencia entre el demandante Luís F. Ruiz, y el causante de la sucesión demandada, Marco Antonio Ruiz, de un contrato de sociedad de hecho para la explotación del establecimiento comercial determinado en la petición primera, y, como consecuencia de ello y de la muerte de Marco Antonio Ruiz, a obtener la disolución y liquidación de esa sociedad de hecho.
"En los hemos (sic) que menciona la demanda fundamenta el actor su derecho a las peticiones en ella contenidas, e invoca las disposiciones legales aplicables en su concepto al caso materia de la controversia propuesta. Tales hechos pueden sintetizarse así: "Que hasta el 1º de enero de 1950 el demandante Luis Felipe Ruiz R. se hallaba poseyendo —como dueño— el almacén que ha sido objeto de su demanda, y en esa fecha, por razones de salud y de otros negocios hizo con su hermano Marco Antonio Ruiz R.; un arreglo verbal para que éste se hiciera cargo del citado almacén de abarrotes y mercancías "bajo una especie de compañía colectiva comercial de hecho" para lo cual el primero hizo al segundo entrega bajo inventario, el cual ascendió a $ 18.467.49, valor que venia a ser el aporte del demandante en la sociedad.
Que Marco Antonio Ruiz cancelaría los créditos pendientes por $ 6.500.00 lo cual sería su aporte en dinero, y sería además, de aquélla fecha en adelante socio industrial como administrador del almacén. Agrega el demandante que se pactó lo relativo al reparto de utilidades; que todo lo concerniente al manejo y giro del negocio quedó a cargo de Marco Antonio Ruiz.
Finalmente que el arrendamiento del local ocupado por el negocio y perteneciente al demandante, sería de $ 150.00 mensuales. "El anterior convenio no se elevó a escritura pública ni sobre él se suscribió documento privado alguno. "Desde el 1º de enero de 1950, Marco Antonio Ruiz R. tuvo la posesión y administración del mencionado establecimiento, hasta el día 28 de diciembre de 1951, en que falleció en ésta ciudad" (Pacho).
"Desde el 28 de diciembre de 1951, hasta el 25 de septiembre dé 1952 en que se verificó el secuestro del referido almacén, estaba en posesión de éste la sucesión de Marco Antonio Ruiz R., representada por su cónyuge Eufemia Rozo y sus herederos Álvaro, Cecilia, Inés y Amalia Ruiz Rozo". Las sentencias de instancia: El Juzgado a-quo absolvió a la parte demandada de los cargos que le fueron propuestos e hizo las declaraciones consecuenciales; este fallo fue confirmado por el Tribunal.
Los falladores no encontraron elementos de juicio que fundamentaran probatoriamente las varias peticiones formuladas en la demanda; y en ausencia de esas demostraciones hubieron de llegar a las providencias absolutorias. La Casación. En forma sintética el recurrente formula dos cargos contra la sentencia, por la causal primera del art. 520 del C. J. Dice el primer cargo: "Se acusa la sentencia por error de hecho evidente por la no apreciación de la prueba de la confesión y otros documentos que obran en autos que trajo como consecuencia el error de derecho por violación de los artículos 594. 604, 606, 662, 663 y 596 del C. C.".
Dice el recurrente eme si la prueba aportada al debate se toma aisladamente "es probable que no pueda tenerse la certeza sobre la existencia o fundamento de los hechos que sirvieron de base a la demanda; pero si estos medios de prueba se toman conjuntamente en perfecta unidad y armonía ya que todos ellos hacen relación concreta, precisa, y en consonancia con la verdad de la existencia de la sociedad de hecho, se llega a la conclusión de que la acción propuesta tiene pleno respaldo probatorio en el juicio".
Y que, como no se interpretaron y aplicaron los preceptos citados, no se aplicaron los arts, 2.083 y 475 de los Códigos Civil y de Comercio. Que por esto el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por no haberla tenido en cuenta, cometiendo además error de derecho con violación de las normas anotadas. La Corte considera: El recurrente al comentar la sentencia objeto del recurso pretende deducir que existe prueba completa de la existencia de la sociedad de hecho entre los hermanos Luis Felipe y Marco Antonio Ruiz, porque Álvaro Ruiz Rozo hijo del causante Marco Antonio Ruiz, al absolver posiciones manifestó que era cierto que obrando en su propio nombre y autorizado por la cónyuge sobreviviente y por todos los demás herederos suscribió con Juan José Rozo un convenio fechado el 3 de enero de 1952, en el cual se estipuló que la compañía de hecho existente entre Luis Felipe y Marco Antonio Ruiz, sobre el almacén que se ha cuestionado en el juicio sería liquidado bajo la intervención de Manuel Alfredo Ruiz.
Pero olvida el recurrente varias circunstancias: 1) Que el tal convenio, que se afirma obra en el juicio, es una carta dirigida por Luis F. Ruiz a Manuel Alfredo Ruiz en que lo autoriza para el arreglo de cuentas pendientes respecto a la compañía de hecho que dice existió con su hermano Marco Antonio. Al pie de esa carta aparece el nombre de "Álvaro Ruiz R." en máquina, sin que se vea ni pueda deducirse de ello donde se encuentra la confesión de existencia de la sociedad de hecho aludida. 2) Olvida el recurrente que en la misma absolución de posiciones Álvaro Ruiz Rozo niega enfáticamente que entre su padre Marco Antonio Ruiz y el actor Luis Felipe Ruiz se hubiera celebrado una sociedad de hecho, verbalmente estipulada sobre el aludido almacén. 3) Se desconoce el hecho de que los demás demandados en absolución de posiciones no solamente niegan la existencia de esa sociedad sino que afirman que Álvaro Ruiz Rozo no estaba autorizado por ellos para entrar en convenio alguno con don Luis Felipe.
Ni puede deducirse la tal confesión de una pregunta ambigua formulada en posiciones cuando los absolventes manifestaron que no era cierto que le hubieran reconocido participación a Luis Felipe Ruiz; de ello pretende el recurrente deducir la existencia de la sociedad. Se ha dejado expuesto lo anterior únicamente para relievar la inoperancia del cargo, que bien le hubiera sido suficiente a la Corte para rechazarlo al declarar que el fallador de instancia tiene amplitud de criterio para apreciar el mérito de las pruebas y que en casación esa apreciación no puede ser atacada sino cuando se demuestre de manera fehaciente el error de hecho manifiesto o el error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que por ninguna parte aparece del cargo que se ha examinado.
Consecuencialmente se rechaza. Segundo cargo "Acuso el fallo —dice el recurrente— por violación de la ley sustantiva, consistente, en la no aplicación de los artículos 762, 763, 946 y 947 del C. C." El cargo presentado con absoluta falta de técnica lo fundamenta el recurrente así: " Dado por sentado que la prueba aportada al debate debe ser considerada como suficiente para que la acción incoada resulte próspera, la aplicación de los preceptos citados que dicen relación, los dos primeros al hecho de la posesión y los dos últimos al derecho que el actor tiene para reivindicar debe concluirse que la no aplicación de tales disposiciones legales vino a solucionar el juicio en forma desfavorable a las pretensiones del actor, pues en caso contrario el fallo hubiera sido favorable".
La Corte considera: La presentación de esta fundamentación por sí sola demuestra la ineficacia del cargo. Se ha dicho que la prueba aportada al debate la estimó el tallador como inoperante para la viabilidad de las acciones y que esa apreciación no puede ser rechazada en casación. Consecuencialmente este segundo cargo se rechaza. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la Ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese publíquese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el negocio al Tribunal de su origen. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada Luis Felipe Latorre U. — José Joaquín Rodríguez. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.