Sentencia C – SC – 032 de 1958 Sentencia C – SC – 032 de 1958 NULIDAD DE UN CONTRATO DE VENTA Y REIVINDICACIÓN DE UNA CASA EDIFICADA EN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL. — LA ENUMERACIÓN. DE LOS DERECHOS REALES NO ES LIMITATIVA EN NUESTRA LEGISLACIÓN, PUES AL LADO DE ELLOS PUEDEN ENCONTRARSE OTRAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE OBEDECEN AL MISMO CONCEPTO, TALES COMO LOS DERECHOS REALES DE SUPERFICIE. — LA IDENTIDAD DE UN INMUEBLE COMO LA DE LAS MEJORAS PLANTADAS EN EL MISMO, SE RELACIONA ANTE TODO CON LA UBICACIÓN ESPECIAL DEL MISMO, Y NO CON SUS PARTES INTEGRANTES.
POSESIÓN DE MALA FE 1. —Es perfectamente legal que una persona pida en su nombre particular la nulidad de la venta de un inmueble hecha por ella misma, el cual había adquirido por herencia de sus padres, y la reivindicación del mismo la ejerza para la sucesión de sus progenitores. Son dos acciones diferentes: una nacida de un contrato y la otra del hecho de encontrarse un tercero en posesión de la casa.
No importa que la acción reivindicatoria sea desde luego consecuencia de la nulidad del contrato de venta aludido. 2. — Justamente da lugar a un derecho real de superficie, la declaración del Tribunal de que el suelo pertenece a un Municipio y la construcción a la sucesión ilíquida de la que se pretende heredera una persona para la cual ha pedido la reivindicación. Es verdad que el Código Civil no enumera el derecho real de superficie entre los derechos reales, pero debe tenerse en cuenta que en nuestra legislación la enumeración de los derechos reales no es limitativa, sino que al lado de esos derechos reales pueden encontrarse, como de hecho se encuentran, otras situaciones jurídicas que obedecen al concepto He derechos reales 3. —La identidad de un inmueble se relaciona ante todo con la ubicación especial del misino, y no con sus partes integrantes.
Si el inmueble A., está ocupado hoy con cien cabezas de ganado y mañana con quinientas es, no obstante, la distinta cantidad de ganado, uno mismo si sus límites no han variado. Lo mismo se aplica a las mejoras hechas en los inmuebles. 4. —Quien adquiere con fundamento en un título escriturario, en el cual se declara expresamente que el vendedor no ha cumplido aún veintiún años de edad, no puede afirmar en relación con la posesión del inmueble adquirido, ni él ni sus sucesores a título singular, que son poseedores de buena fe, porque ésta, según el artículo 768 del Código Civil, "es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio".
"Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone, la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato". Por otra parte, la posesión regular requiere, fuera de la buena fe, un justo titulo. Y según el ordinal 3° del artículo 766 del mismo estatuto, no es justo título "el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por, un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido".
Y quien no es titular de una posesión regular no puede adquirir el dominio por prescripción ordinaria de diez años. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Emiliano Lozada MAGISTRADO PONENTE: ARTURO VALENCIA ZEA Corte Suprema de Justicia—Sala de asación Civil Bogotá, once de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.
I—ANTECEDENTES RESURRECCIÓN BOSADILLA, en su nombre particular y como representante de las sucesiones ilíquidas de los esposos Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, demandó a Emiliano Lozada para que se hiciese por el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio estas declaraciones: “1º Que pertenece a las sucesiones de los esposos Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, de un lote de terreno situado en el área urbana de Villavicencio, en la calle 2ª entre carreras 7ª y 8ª, costado derecho, con frente hacia dicha calle, junto con la edificación sobre dicho lote de terreno levantada " 2º Declarar, como consecuencia lógica, que actualmente pertenece a las sucesiones de los esposos Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, un lote de terreno, junto con la casa en él edificada, por ser parte, este lote y casa, situada en la calle segunda de Villavicencio, número 7-76 a 7-82 del lote y edificación a que se refiere el punto inmediatamente anterior ". 3º Declarar que el demandado Emiliano Lozada está actualmente en posesión del lote de terreno y casa a que alude el punto inmediatamente anterior, lo que es parte, como está dicho del lote de terreno y edificación a que sé refiere el punto primero anterior. 4º Condenar al demandado Emiliano Lozada a restituir seis días después de ejecutoriada esta sentencia, a favor de las sucesiones ilíquidas de los nombrados esposos Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, él inmueble a que sé refieren los dos puntos inmediatamente anteriores o sean los puntos 2° y 3º. '5º Condenar al mismo demandado Emiliano Lozada a pagarle á las sucesiones de los nombrados Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, representadas por su heredera única Resurrección Bobadilla de Padilla, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos civiles del inmueble antes determinado en los puntos 2º, 3º y 4º anteriores, y no sólo los percibidos, sino los que dicho demandado hubiera podido percibir, desde el principio de su posesión, o sea desde el veinticinco de octubre, de mil novecientos treinta y ocho (1938), del referido Inmueble hasta el momento de la entrega del mismo, como poseedor de mala fe.
Si en el curso del juicio no se demostrare el valor de dichos frutos civiles, pido que la condenación al respecto se haga abstracta, para su regulación posterior en los términos señalados en el artículo 553 del Código Judicial. 6º. — En subsidio de la petición anterior (toda la contenida en el numeral quinto), condenar al mismo demandado Emiliano Lozada a pagarle a las sucesiones de Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, representadas por la heredera ya nombrada, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos civiles del inmueble de que se trata, y no sólo los percibidos, sino los que dicho demandado hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde la contestación dé la demanda hasta el momento de la entrega del inmueble de que se trata, como poseedor de buena fe.
Si no se demostrare el valor de tales frutos, durante el juicio, pido que la condenación se haga en abstracto, para su regulación más tarde, en los términos consagrados en el artículo 553 del Código Judicial". Alegó los siguientes hechos: "1º Moisés Bobadilla contrajo matrimonio con Belén Medina el 6 de diciembre de 1921 ". "2º Resurrección Bobadilla, hija legítima de los anteriores, nació el 15 de junio de 1922.
Partida de bautismo fl. 2. "3º Belén Medina, madre de la anterior, fue sepultada el 15 de mayo de 1955. "4º Moisés Bobadilla, esposo de Belén Medina y padre de Resurrección Bobadilla, otorgó su testamento el 5 de diciembre de 1926, escritura de la Notaría de este Circuito. "5° El 6 de diciembre de 1926 se dio sepultura al cadáver de Moisés Bobadilla.
Partida de defunción del párroco de Villavicencio, folio 6. "6º El 5 de marzo de 1953 fue reconocida Resurrección Bobadilla de Padilla como heredera de las causantes dichos, en su condición de hija legítima de los mismos. Copia expedida por el señor Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, tomada del juicio de sucesión (sucesiones acumuladas de Moisés Bobadilla y Belén Medina. fl. 7 y 8).
"7º El 13 de octubre de 1924, Moisés Bobadilla —uno de los causante citados— adquirió, durante la sociedad conyugal formada por éste y Belén Medina, el inmueble a que se refiere el primer punto petitorio de esta demanda. Tal inmueble lo adquirió el mencionado Moisés Bobadilla, por permuta con Abraham Ortiz, quien a su vez lo adquirió por compra que hizo a Valentín Torres.
Escritura de permuta número 328 de la Notaría de este Circuito, folios 9 y 10. “8º Resurrección Bobadilla,, hija legítima de Moisés Bobadilla, vendió el inmueble a que alude el hecho inmediatamente anterior a Miguel Sastoque, el 29 de mayo de 1937. Escritura número 219 de la Notaría de éste Circuito, folios 11 y 12. "9º El 25 de octubre de 1938, el nombrado Miguel A. Sastoque le vendió él susodicho inmueble a que se refieren los dos hechos inmediatamente anteriores a Emiliano Lozada.
Escritura 366 fl. 13 y 14. El 18 de noviembre de 1938 el citado Emiliano Lozada le vendió una PARTE del inmueble de que se ocupan los hechos 7º, 8º y 9º anteriores, a Clemente Hernández. De ahí qué, como se ve en la parte petitoria de este libelo, a Emiliano Lozada se le demanda, entre otras cosas, para que se restituya sólo la parte que le quedó de todo el inmueble determinado, por sus linderos generales en el primer punto petitorio y que Moisés Bobadilla, causante, adquirió por contrato de permuta celebrado con Abraham Ortiz, según quedó anotado en el hecho 1º de la presente demanda.
"10º Por medio de sentencia proferida por el señor Juez Civil de este Circuito y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, se declaró nula la venta del referido inmueble indicado al principio de este escrito venta que hizo Resurrección Bobadilla a Miguel Sastoque. "11º Por medio de la escritura número 849 de 9 de diciembre de 1952 se canceló la escritura número 219 de 29 de mayo de 1937 o sea la escritura en que se hizo constar la venta del inmueble en general, hecha por Resurrección Bobadilla de Padilla, —mi mandante— a Miguel A. Sastoque.
"13º El señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Villavicencio, canceló el registro de la escritura a que se refiere el hecho inmediatamente anterior. Certificado de dicho funcionario, folio 27. ''14º. Hay identidad perfecta en la especificación y linderos del inmueble en general que mencionó el punto primero petitorio de esta demanda, con los que rezan las escrituras públicas citadas al relatar los hechos 7º, 8º y 9º de la misma.
"15º. Las sucesiones nombradas atrás, representadas por mi mandante, o, mejor ésta, ha sido privada de la posesión del inmueble cuya restitución. Solicito aquí. "16º. El resto del inmueble o sea la parte de terreno de ese inmueble que no ocupa el demandando Emiliano Lozada, lo están poseyendo los herederos de Clemente Hernández, de ahí que el inmueble que posee dicho Lozada, colinda por uno de sus costados con el tal lote de terreno poseído por los nombrados herederos del señor Hernández indicado, como quedó, —tal hecho de esa colindancia con los herederos de Clemente Hernández—, en los puntos 2º y 3º de la parte petitoria de la presente demanda.
"17º. No obstante lo dicho inmediatamente antes, sobre que los herederos de Clemente Hernández están poseyendo parte del inmueble perteneciente a las expresadas sucesiones, hoy no demando la restitución dé esa parte que poseen tales herederos. "18º Emiliano Lozada, demandado, comenzó a poseer el inmueble cuya restitución aquí solicitó desde el 25 de octubre de 1938, reputándose dueño sin serlo, como quiera que deriva su título de quien no era dueño de ese inmueble.
Ya está dicho que Emiliano Lozada adquirió todo el inmueble de Miguel A. Sastoque; y que el contrato en virtud del cual el mismo Sastoque adquirió también todo el inmueble de Resurrección Bobadilla — mandante— fue declarado nulo en sentencia que tiene el sello de la ejecutoria. "19°. Emiliano Lozada es poseedor de mala fe". El Juez Civil del Circuito dé Villavicencio, por sentencia de febrero 19 de 1955, falló así las peticiones de Resurrección Bobadilla de Padilla: “1º.
No se hace la declaración pedida en el numeral primero de la.parte petitoria de la demanda. "2º. No se hace la declaración pedida en el numeral segundo de la parte petitoria de la demanda, en cuanto se refiere al solar de que allí se habla. "3º. Declarase que a las sucesiones de los cónyuges Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla pertenece la casa construida sobre un solar situado en la calle 2ª de Villavicencio, marcada con los números 7-76 a 7-82; siendo entendido que no queda comprendido en esta propiedad la parte edificada sobre terreno distinto de aquél a que se refiere la escritura pública número 219 de 29 de mayo de 1937, otorgada en la Notaría de Villavicencio.
"4º. No se hace la declaración de que trata el numeral 3º de la parte petitoria de la demanda en cuanto se refiere al solar allí mencionado. "5º. El señor Emiliano Lozada está actualmente en posesión irregular de la casa a que se refiere el punto 3º de ésta sentencia. "6º. Condenase a Emiliano Lozada a restituir seis días después de ejecutoriada esta sentencia, a favor de las sucesiones ilíquidas de los nombrados cónyuges Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla el inmueble a que se refiere el punto 2º de la parte petitoria de la demanda, siendo entendido que sobre el solar solamente restituirá la tenencia. "7º.
Condenar en abstracto al demandado señor Emiliano Lozada a pagar a las sucesiones de los nombrados Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos civiles del inmueble a cuya restitución es condenado en esta sentencia, no sólo percibidos, sino que la demandante hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, desde el día 30 de octubre de 1938, hasta el día en que haga la entrega; frutos que serán regulados por peritos teniendo en cuenta las variadas situaciones económicas, políticas y de todo género que pudieran influir en su valor comercial.
"8º Para las restituciones mutuas se considera al demandado como poseedor de mala fe, y, por tanto, la parte demandante solamente estará obligada a pagar como expensas necesarias el valor de los techos, enmaderados, cañerías, puertas exteriores, cosas ordenadas por la higiene pública, y por lo que valieron al tiempo de la restitución; así como lo que hubiere pagado por derechos de alcantarillado.
"9º. Se consideran como mejoras útiles los cielos rasos, pavimentos, puertas interiores, pañetes, sanitarios, acueducto, pinturas, las paredes en cuanto pasen de dos metros de altura, siguiendo las reglas dadas en los dos últimos incisos del artículo 966 del Código Civil, paredes interiores construidas con posterioridad al 30 de octubre de 1938.
"10º. Declarase no probada la excepción de prescripción propuesta. "11". Declárese probada la excepción alegada de que la acción ha debido dirigirse contra la persona distinta del demandado, en cuanto se refiere al terreno sobre el cual está edificada la casa, pero no en cuanto se refiera a ésta en lo cual, se declara infundada. Esto sin perjuicio de lo resuelto en el numeral 6º.
" 12º. Para la restitución y demás prestaciones mutuas actuará la señora Resurrección Bobadilla de Padilla como representante, en su condición de única heredera, de las sucesiones de Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla". Subió la anterior sentencia en apelación al Tribunal Superior de Bogotá, quien por fallo del 12 de julio de 1956, decidió en la siguiente forma el pleito: ''1º.
No se accede a hacer la declaración pedida en el ordinal 1º de la parte petitoria del libelo; "2º. Se declara que de lo pedido en el segundo ordinal de la parte petitoria de la demanda sólo pertenece a las sucesiones de los esposos Moisés Echadilla y, Belén Medina de Bobadilla —con exclusión del dominio del suelo en que está edificada la casa situada en la calle 2ª de Villavicencio, marcada con los números 7-76 a 7-82, y comprendida dentro de los siguientes linderos: 'Por el frente, calle pública de por medio, con casa que fue del señor Pedro Mancara (hoy de Ignacio Gutiérrez, y de la sucesión de José Antonio Gutiérrez); por un costado con casa y solar que ocupan los herederos de Clemente Hernández; por el otro costado con casa y solar que fue de José Cubaque (hoy de Félix Gómez); y por el fondo o parte de atrás, con el potrero de "El Barzal" y para mayor precisión se declara, asimismo, fue de conformidad con la segunda petición del libelo y con lo constatado en la inspección ocular complementada con los, dictámenes periciales, la casa así alindada es parte: solamente de la que fue objeto de la venta recogida en la escritura número 219 de 29 de mayo de 1937, otorgada ante el Notario de Villavicencio, la cual casa fue construida dentro del solar que el Municipio de Villavicencio entregó para edificar a Valentín Torres, según el acta de la diligencia practicada el 18 de octubre de 1913, donde se dice que el terreno mide doce metros y siete centímetros de frente y que tiene un fondo de veintiún metros y treinta centímetros por el costado en que limita con lo de José Cubaque y de veinticuatro metros por el de colindancia con lo de Rosalbina Neira, siendo paralelas entre sí las líneas anteriores, las cuales terminan en el límite del predio llamado potrero de "El Barzal".
Por tanto, cualquier parte de la edificación o del servicio de la casa que se encuentre fuera de los linderos expresados arriba o de la cabida total y linderos generales que señala el acta de entrega del Municipio a Valentín Torres está fuera de lo que es materia de la presente litis. "3º. Se declara que el demandado Emiliano Lozada está actualmente en posesión irregular de la casa de que trata el ordinal anterior de esta sentencia, pero que sobre el terreno en que está edificada y resto del solar demarcado en dicho ordinal sólo posee un derecho de superficie y no el dominio del suelo.
"4º. CONDENASE al demandado Emiliano Lozada a restituir, seis días después de ejecutoriada, esta sentencia, a favor de las sucesiones ilíquidas de los nombrado Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, representadas por Resurrección Bobadilla de Padilla, el inmueble a que se refieren los ordinales 2º y 3º de este fallo, incluyendo la tenencia o derecho de superficie del solar respectivo.
"5º. CONDENASE, asimismo, al demandado Emiliano Lozada a pagar, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, a las sucesiones nombradas, representadas por su heredera Resurrección Bobadilla de Padilla, el valor de los frutos civiles del inmueble determinado en los ordinales 2 y de este fallo desde el 30 de octubre de 1938 hasta el día de la entrega, previa su avaluación en el trámite del artículo 553 del Código Judicial, la cual se hará teniendo en cuenta precisamente lo que al respecto se dice en la parte motiva de esta sentencia. "6º.
De acuerdo con lo expresado en la parte motiva de.esta sentencia, el demandado Emiliano Lozada tiene derecho a que la parte demandante le abane las expensas necesarias hechas en la reconstrucción de la casa, incluyendo la mayor altura de las paredes con su revestimiento de zócalos, pañetes y pinturas, los nuevos techos y cielos rasos, los andenes y pisos de la casa, la cocina y las bardas o cerramientos, así como las instalaciones eléctricas y de acueducto y alcantarillado junto con los servicios sanitarios en su integridad.
El costo que tales obras tengan en el momento de la restitución se tasará según el trámite del artículo 553 del Código Judicial. "7º. Se consideran únicamente como mejoras: útiles las puertas interiores entre habitaciones. Por tanto, el demandado tiene derecho a llevarse los materiales correspondientes si la demandante rehusare pagarle por ellas el precio que tendrían así separados según tasación de peritos hecha conforme a) trámite del artículo 553 del Código Judicial. ''8º.
La presente sentencia se inscribirá en el libro correspondiente dé la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio. "9". No hay condenación en costas en ninguna de las instancias". II—DEMANDA DE CASACIÓN El demandado Emiliano Lozada auxiliado por apoderado interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Acusa el fallo por error de hecho evidente en la apreciación de la demanda y de las sentencias de rescisión mencionadas y como violadoras por causa de tal error de los artículos 1.748 y 946 del Código Civil por aplicación indebida.
Sustenta este primer cargo dentro de la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, diciendo que la acción qué se ventila es la que determina y consagra el artículo 1.748 del Código Civil citado y se basa en la sentencia que declaró la nulidad de la venta que Resurrección Bobadilla hizo a Miguel A. Sastoque. No se trata —agrega el recurrente— de la acción reivindicatoria directa sino de la reivindicación indirecta y dependiente de otra.
Pero ocurre que el juicio en que sé ventiló ésta acción que produjo la anulación del título que a Sastoque había conferido Resurrección Bobadilla y la consiguiente recuperación por ésta de lo que había transmitido a aquél, fue promovido, seguido y fenecido por dicha Resurrección Bobadilla en su propio y exclusivo nombre; y sucede también que el que es objeto del presente recurso de casación ha sido promovido y adelantado por la misma Resurrección Bobadilla, pero no por sí o en su nombre, sino en representación y a nombre de las- sucesiones de Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla.
Otro cargo que se hace a la sentencia es el de error notorio que le indujo a quebrantar los artículos 946, 948, 950 y 952 del Código Civil. Este segundo cargo se sustenta en que el Tribunal acepta que el suelo o terreno en que está edificada la casa de la litis, no pertenece a las sucesiones demandantes, ni al demandado Lozada, si no que es propiedad del Municipio de Villavicencio.
De ahí que al declarar que aquéllas son dueñas del bien que determina en el punto segundo de su fallo expresa que "con exclusión del dominio del suelo en que está edificada ". Y sin embargo de esto, en el punto cuarto del mismo fallo, condena al demandado a entregar a las sucesiones demandantes el referido bien, "incluyendo la tenencia o derecho de superficie del solar respectivo".
Agrega el recurrente que el Tribunal acepta la existencia de un derecho de superficie cuando se utilizaban los ejidos que poseen algunos Municipios; que en él caso sub-lite aparece que la edificación en disputa está levantada sobre área que el Municipio de Villavicencio había entregado a Valentín Torres en 1913 y qué llegó a adquirir Moisés Bobadilla; que de los Acuerdos Municipales expedidos al respecto se deduce que los edificadores pueden transmitir sus derechos en las mejoras, siendo el Municipio ajeno a las discusiones que de ello puedan surgir, y que por todo esto no puede prosperar la acción reivindicatoria de la edificación, junto con el uso o tenencia del suelo.
En consecuencia, ni el reivindicador es dueño, ni el demandado es poseedor, es decir, ni por activa ni por pasiva tiene cabida la acción incoada y, por tanto, se violó el artículo 946 del Código Civil. Otro cargo se hace consistir en que el Tribunal infringió otra vez el artículo 946 del Código Civil por indebida aplicación, en razón de que el sentenciador sostiene que la casa que actualmente ocupa Emiliano Lozada no es distinta de la qua determinan las escrituras citadas en la demanda.
Acepta que lo existente es una reconstrucción de lo antiguo confundiendo así lo derruido con lo rehecho. Por lo demás, el que la reconstrucción se haya hecho en el espacio superficial en que se hallaba la casa vieja, nada arguye la tesis del Tribunal, ya que ello es apenas lo natural y corriente. Debe tenerse en cuenta —agrega— que lo que la demanda persigue, lo que es objeto del pleito, es la edificación que Lozada compró a Sastoque y no lo que posteriormente reconstruyó Lozada.
Luego no hay identidad de la cosa objeto del recurso. Finalmente, se acusa la sentencia del Tribunal por haber desechado la excepción de prescripción ordinaria, porque consideró que el demandado es poseedor de mala fe, y porque estimó que el término correspondiente estuvo suspendido durante un lapso indispensable para que Resurrección Bobadilla llegara a la mayor edad, y así faltaron tres días para que se cumpliera.
La afirmación de que Lozada es poseedor de mala fe, se sustenta en que cuando compró a Sastoque conocía de la escritura que a éste otorgó la Bobadilla y se enteró por ello de que tal señora era menor de edad el día en que vendió. Agrega que Lozada adquirió de quien tenía un título; y si bien es cierto que ese título quedó invalidado por la sentencia de rescisión, también lo es que en el momento de la compra de Lozada, estaba vigente.
Por tanto, el título que Sastoque confirió a Lozada le sirve a éste para prescribir. El otro motivo por el cual el Tribunal desechó la prescripción consistió en haber olvidado que la parte demandante aquí la forman las sucesiones de Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla, lo que lo condujo a declarar la interrupción de la prescripción para desechar esa defensa, fundándose en que faltaron tres días para que se cumpliera el término de diez años que la Ley exige.
Obsesionado por la idea de que este juicio es consecuencia del de nulidad o rescisión, perdió de vista de que la prescripción se viene haciendo valer como es lógico y natural, contra las sucesiones de Moisés Bobadilla y Belén Medina de Bobadilla y de que son los demandantes de Lozada. No contra Resurrección Bobadilla, porque ella no es la parte demandante, sino la que lleva la personería de las entidades que la forman.
Por los motivos anotados la sentencia del Tribunal violó los artículos 2.530 del Código Civil por aplicación indebida y el 2.519 por falta de aplicación. II—CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte considera: Resurrección Bobadilla vendió a Miguel A. Sastoque por la escritura número 219 de 1937, de la Notaría de Villavicencio, un inmueble advirtiendo que lo había heredado de sus padres; posterior mente Sastoque lo vendió a Emiliano Lozada por la escritura 366 de la misma Notaría de Villavicencio.
La escritura de venta que Resurrección Bobadilla hizo a Miguel Sastoque fue declarada nula por el Tribunal Superior de Bogotá. Con estos antecedentes se tiene en cuenta que el primer cargo no prospera, pues al solicitar la nulidad de la escritura número 219 de 1937, Resurrección Bobadilla habló en su nombre particular; no podía hacerlo en otra forma, pues fue uno de los contratantes.
Pero la sentencia al decretar la nulidad, nada ordenó sobre restitución de la casa vendida en razón de que la poseía un tercero, ya que Sastoque la había vendido a Lozada. Ahora bien, en este juicio Resurrección Bobadilla reivindica de ese tercer poseedor y reivindica para la sucesión ilíquida de su padre. Ningún inconveniente en que la nulidad de la venta por ella hecha, la pidiera en su nombre particular y la reivindicación del inmueble la ejerciera para la sucesión. Son dos acciones diferentes: una nacida de un contrato y la otra del hecho de encontrarse un tercero en posesión de la casa.
No importa que la acción reivindicatoria sea desde luego consecuencia de la nulidad del contrato de venta ya aludido. En cuanto al segundo cargo, no se ve que el Tribunal haya cometido ningún error de hecho ni de derecho al declarar que el suelo pertenece al Municipio de Villavicencio y la construcción a la sucesión ilíquida de la que se pretende heredera Resurrección Bobadilla.
Esta situación justamente da lugar a un derecho real de superficie. Es verdad que el Código Civil no enumera el derecho real de superficie entré los derechos reales, pero debe tenerse en cuenta que en nuestra legislación la enumeración de los derechos reales no es limitativa, sino que al lado de esos derechos reales pueden encontrarse, como de hecho se encuentran, otras situaciones jurídicas que obedecen al concepto de derechos reales.
Tal sucede en el presente caso. Encontró el Tribunal que el suelo pertenecía al. Municipio de Villavicencio y respetó tal propiedad; sólo declaró la que recae sobre la construcción. Es verdad que en la demanda se pidió que se declarase que tanto el solar como la construcción pertenecían a la mencionada sucesión ilíquida; el Tribunal hizo solamente la declaración en relación con la construcción, en lo cual, se repite, no cometió ningún error.
En cuanto al cargo de que la construcción adquirida originariamente por Lozada es hoy día diferente de la que posee actualmente, se advierte: de aceptarse la tesis del recurrente no sería posible reivindicar cuando el poseedor hubiera hecho mejoras en el inmueble poseído, pues un inmueble mejorado es siempre distinto al antiguo. Pero sucede que la identidad de un inmueble se relaciona ante todo con la ubicación especial del mismo, y no con sus partes integrantes.
Si el inmueble A., está ocupado hoy con cien cabezas de ganado y mañana con quinientas es, no obstante, la distinta cantidad de ganado, uno mismo si sus límites no han variado. Lo mismo se aplica a las mejoras hechas en los inmuebles. Por el motivo anotado se rechaza el cargo. El último cargo también se rechaza. Lozada no es un poseedor de buena fe.
Adquirió de Sastoque por escritura 366 de 1938, y Sastoque de Resurrección Bobadilla por escritura 219 de 1937. En la escritura 219 de 1937 se dice textualmente que Resurrección Bobadilla es " menor de veintiún años pero mayor de diez y ocho". Luego Sastoque supo que su título era nulo; y también lo supo Lozada, pues al comprar se hizo referencia al citado título por el cual adquirió Sastoque.
Ahora bien, según el artículo 768, " la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio ". " Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato".
La simple lectura de la citada escritura 219, revela claramente que en ella existía un vicio cual es el referente a la incapacidad en que se encontraba la vendedora Resurrección Bobadilla de hacer tradición del dominio de un inmueble. Por otra parte, esa escritura pública, la 219, tampoco constituye ni para Sastoque ni para Lozada, un justo título para que su posesión pudiera ser calificada de regular y así poder adquirir por prescripción ordinaria de diez años, pues el artículo 766 en su ordinal 3º dice que no es justo título "el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal, o por decreto judicial, no lo ha sido".
Por los motivos expuestos se rechaza el cargo. FALLO La Corte. Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida él doce de julio de mil novecientos cincuenta y seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase.
Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón — José Hernández Arbeláez —Armando Latorre Rizo — Arturo C. Posada1—Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario.