Sentencia C – SC – 031 de 1958 Sentencia C – SC – 031 de 1958 LA CIRCUNSTANCIA DE INICIAR PRIMITIVAMENTE EN UN JUZGADO DE CIR CUITO UN JUICIO DE SUCESIÓN, NO IMPIDE PROMOVERLO DESPUÉS EN POR QUE TIENE LA COMPETENCIA SIN QUE ESTO DE LUGAR A NULIDAD ALGUNA DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO NO SE PUEDE DECLARAR SU NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN. —TÉCNICA DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. —La circunstancia de iniciarse primitivamente en un Juzgado de Circuito un juicio de sucesión, no impide promoverlo posteriormente en el que tiene la competencia, por razón de haber sido la última residencia del causante y la sede principal de sus negocios, ni da lugar a afirmar con razón que por esta causa existe un motivo de nulidad de acuerdo con el numeral 1? del artículo 448 del C. J. 2. —De acuerdo con el artículo 456 del Código Judicial, las nulidades procedimentales sólo pueden alegarse antes de que se dicte la respectiva sentencia y así lo tiene establecido la jurisprudencia en numerosos fallos, entre otros, en el de fecha 22 de julio de 1938, G. J. XLVII, 3J, y autos de la Sala de Negocios Generales de 9 de diciembre de 1935 y 18 de agosto de 1950, Las nulidades de procedimiento son de carácter taxativo y no pueden existir analogías sobre ellas. 3. —Es deber del demandante, cuando formula un cargo por error es la falta de apreciación de pruebas allegadas al expediente, precisar las dejadas de apreciar o que lo fueron erróneamente; los preceptos legales que fueron violados y la clase de error en que se incurrió si fue de hecho o de derecho.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Hermanos de María Ligia Valencia de Rengifo. MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO LATORRE EIZO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo once de mil novecientos cincuenta y ocho. El juicio de sucesión de Manuel Ignacio Valencia Moncaleano se inició, a solicitud del padre del causante señor Ignacio Valencia, el dos de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, en el Juzgado 2º del Circuito de Bogotá, y a él se presentaron y fueron reconocidos como herederos tanto la demandante María Ligia Valencia de Rengifo, como los demandados Andrés, Roberto, Ana María y Cenaida Valencia Moncaleano, en representación de su padre legítimo, por haber fallecido éste.
Esta causa mortuoria se inició nuevamente en el Juzgado del Circuito de Honda de donde pasó por segregación de territorio, al Juzgado del Circuito de Armero y allí se adelantó y terminó, hasta quedar aprobada la partición con fecha 23 de abril de 1953 y ejecutoriada ésta por auto de la misma fecha. Al mismo tiempo, se protocolizó en la Notaría del Circuito de Armero por medio de la escritura pública número 179 de 18 de mayo del citado año de 1953.
El juicio en referencia tuvo su origen a solicitud de los herederos Andrés, Roberto, Ana María y Cenaida Valencia Moncaleano, en su condición de hermanos legítimos y fueron ellos los beneficiarios de los bienes sucesorales, quedando excluida la demandante María Ligia Valencia de Rengifo, quien en el primer juicio había sido reconocida como heredera en representación de su padre Luís Vicente Valencia. Esta no fue terminada y solamente llegó hasta la práctica dE los inventarios, quedando pendiente el pago de los impuestos liquidados.
Con fundamento en los hechos relacionados la señora María Ligia Valencia de Rengifo demandó a sus hermanos ya nombrados para que se hicieran las siguientes declaraciones: "1. —Que es nulo en todas sus partes el juicio de sucesión del señor MANUEL IGNACIO VALENCIA MONCALEANO iniciado ante el señor Juez Civil del Circuito de Honda por el doctor JOSÉ IGNACIO NARVAEZ GARCÍA, como apoderado especial de los señores Andrés, Cenaida, Ana María y Roberto Valencia Moncaleano en libelo presentado por él con fecha seis de noviembre de 1951.
"2. —Que como consecuencia dé la anterior declaración son nulas, así mismo la partición elaborada por el apoderado de los mismos señores Valencia Moncaleano y la sentencia con que la aprobó el señor Juez Promiscuo del Circuito de Armero con fecha 23 de abril de 1953. En el citado juicio de sucesión reiterado e iniciado ante el señor Juez Civil del Circuito de Honda.
"3. —Que, así mismo, como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito la cancelación de los registros de la partición y de la sentencia aprobatoria de aquélla a que se refiere la súplica inmediatamente precedente. ''4. —Que se condene a los demandados a pagar a mi representada los perjuicios que le han proporcionado con las actuaciones cuya nulidad solicito en esta demanda, en la cuantía en que tales perjuicios se aprecien por peritos.
"5. —Que se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio" Por sentencia de 11 de mayo de 1955 el Juzgado puso fin a la primera instancia absolviendo a Ion demandados de los cargos formulados en la demanda, y el Tribunal de Ibagué, en providencia de 19 de enero de 1956, confirmó el fallo del Juzgado. Interpuso recurso de casación el apoderado de los demandados, el cual, después de agotada la tramitación legal correspondiente, la Corte entra a resolver.
Acusa el recurrente la sentencia por causa de violación de los artículos 152, 153, y 148 del Código Judicial sin expresar el concepto de esa infracción, porque el citado artículo 152, regla 5ª establece que en el juicio de sucesión es competente de modo privativo él Juez del último domicilio del causante y esta norma debe entenderse en el sentido de que habiéndose presentado los interesados a un domicilio aceptado por todos, la jurisdicción queda prorrogada y no es posible renunciar a ella.
No hubo violación del artículo 152 del Código Judicial puesto que está comprobado con las declaraciones de Alberto Rada, Lucio Poveda, Roberto González Pineros, Ignacio Esterling, Julio César Rodríguez y Luís Alberto Quintero que tanto Ignacio Valencia Moncaleano como Ignacio Valencia López, el padre de éste, fueron vecinos de Armero, no se ausentaron a vivir a otra población y allí tenían sus bienes y el principal asiento de sus negocios.
En esas condiciones el Juez de ese Circuito era el competente " de modo privativo" para conocer del juicio de sucesión de Valencia Moncaleano, sin que la circunstancia de iniciarlo primitivamente en otro Juzgado impida promoverlo en el que tiene la competencia y sin que por esa causa pueda afirmarse con razón que existe un motivo de nulidad de acuerdo con el numeral 1º del artículo 448 del Código Judicial.
En cuanto a la violación del artículo 153, hubo prórroga de la jurisdicción al Juez de Bogotá, pero bien podían los interesados iniciar nuevamente el juicio sucesorio en el Juzgado, del lugar de la vecindad del demandado, que era el competente. Se acusa también la sentencia por violación del artículo 448 del Código Judicial y apoya la violación en error de derecho y de hecho en que incurrió la sentencia, en gran parte, " por haber aceptado sin discriminación la jurisprudencia que citó el señor Juez a quo que repite el principio de que "la jurisdicción se pierde con la terminación del, juicio".
Corte Suprema. Auto de 11 de mayo de 1937. Sala de Negocios Generales; y auto de Sala de Negocios Generales, de 18 de agosto de L950, LXVII, 862". En realidad es difícil comprender el sentido de ese cargo porque se habla de error de derecho y de hecho pero sin determinar las pruebas que fueron indebidamente apreciadas o que se dejaron de apreciar, lo cual le quita toda fuerza y lo hace inoperante.
Se refiere después a que la demandante actúa dentro de un juicio ordinario, con todas las formalidades y requisitos legales de éstos, en el cual, en sentir del recurrente, pueden debatirse ampliamente todas aquellas cuestiones que no pueden controvertirse en los juicios especiales. A pesar de la ineficacia del cargo propuesto, en virtud de las razones aducidas, debe agregarse que de acuerdo con el artículo 456 del Código Judicial las nulidades procedimentales sólo pueden alegarse antes de que se dicte la respectiva sentencia y así lo tiene establecido la jurisprudencia en numerosos fallos.
En casación de 22 de julio de 1938, XLVII, 31, dijo la Corte que "las nulidades procesales no pueden decretarse fuera del mismo juicio, según lo dispone el artículo 456 del Código Judicial salvo las excepciones exhaustivas del artículo 457 ibídem en cuyo caso debe tener el nuevo juicio por objeto la nulidad del otro proceso, y, por consiguiente, es necesario suplicar y afirmar lo conducente en el libelo de demanda".
Otro tanto se afirma en auto de la Sala de Negocios Generales de 9 de diciembre de 1935, CLV, 277. Con mayor claridad ha sostenido la Corle: "Es inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de lo actuado por incompetencia de jurisdicción propuesta después de que un juicio ha sido fallado y la providencia que lo decidió está ejecutoriada" (auto, Sala de Negocios Generales, agosto 18 de 1950, LXVII, 862).
Otro de los cargos propuestos es el de que la sentencia viola directamente el artículo 149 del Código Judicial. Es necesario tener en cuenta que, en primer lugar, la disposición se refiere al caso de que haya dos o más Jueces competentes para conocer de un asunto, y en este caso el único competente es el de la vecindad del causante de acuerdo con el artículo 152.
No puede haber lugar, por consiguiente, a que otro Juez aprehenda el conocimiento del negocio e impida a los demás conocer del mismo. Además es cuestión unánimemente aceptada que las nulidades de procedimiento son de carácter taxativo, no pueden existir analogías sobre éstas, ni hay lugar a declarar ninguna de las determinadas por el artículo 448 del Código Judicial porque la de incompetencia de jurisdicción, que era la única que podría alegarse, no existe porque en realidad el Juez competente era el de la vecindad del causante y se demostró que éste era en el Municipio de Armero.
Por último, se formula el cargo de que incurrió en error de hecho, " porque al no haber avocado estudio del juicio para dictar una sentencia de fondo, dejó de apreciar el conjunto de pruebas allegadas al expediente de mi poderdante". Como se ve, este cargo carece de todo funda mentó puesto que el recurrente no precisó las dejadas de apreciar o que lo fueron erróneamente los preceptos legales que fueron violados y la clase de error en que se incurrió si fue de hecho o de derecho.
Estás razones son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué como fecha 19 de enero de 1956. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial.
Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón — José Hernández Arbeláez — Armando Latorre Rizo — Arturo C. Posada—Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario.