Sentencia C – SC – 029 de 1958 Sentencia C – SC – 029 de 1958 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. — CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR JUECES Al certificar el Juez en su carácter de tal, naturalmente lo hace bajo la garantía del juramento que ha prestado para entrar a ejercer el cargo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO COCK ARANGO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, marzo once dé mil novecientos cincuenta y ocho.
ANTECEDENTES La señorita Paulina Hernández instauró juicio ordinario para que con citación y audiencia de la heredera universal del señor Tomás González, señorita Josefina Serraní V., de los señores Luís Forero Navas, Manuel Forero Navas y Rafael Madriñán, se hagan las siguientes declaraciones: "1. Que se declare resuelto parcialmente respecto del lote que se especificará al final de ésta —por incumplimiento en el pago de parte del precio del comprador Tomás González, hoy su sucesión representada por el heredero universal testamentario, señorita Josefina Serraní V.— el contrato de compraventa celebrado en las escrituras públicas números 2.107 de 30 de septiembre de 1916 y 1.544 de 7 de julio de 1917, de la Notaría 2ª de Bogotá y por medio de las cuales la señorita Hercilia Manrique de Currea vendió a don Tomás González un lote de terreno cuya situación y linderos aparecen en el hecho primero de esta demanda y dentro del cual se halla individualizado el siguiente: "Un lote de terreno situado en esta ciudad en la carrera 16, número 15-99 y por la calle 9ª, número 8-76, por la carrera 16 con cabida de 2.339-08 y que linda: "Por el Norte en una longitud de 32 metros con la calle 9ª; por el oriente en una longitud de 47-59 metros en terrenos que fueron de Pompilio Martínez y después de Julio Mendoza, Luís A. Gutiérrez, Lucila Rubio de Laverde; por el Sur en una longitud de 32 metros con terrenos que se le adjudicaron a Tomás González; por el occidente, en una longitud de 45 metros, con la carrera 16".
“2. Que como consecuencia dé la anterior declaración, las cosas deben volver al mismo estado en que se hallaban al tiempo de celebrarse el contrato de cuya resolución se trata; y, en esa razón, los demandados deben restituir a mi representada Paulina Hernández, tres días después de ejecutoriado el respectivo fallo, junto con los frutos naturales y civiles, la parte del lote especificado en la petición que antecede y que forma parte de mayor extensión, que fue objeto de la compraventa de que tratan las escrituras antes citadas, cuyos linderos quedan insertos en el hecho primero de este libelo.
"La señorita Paulina Hernández, ofrece pagar la cuota parte que le corresponde, respecto de la parte del precio relacionado en el lote supradicho. "3. Que como consecuencia de las prestaciones mutuas a que da lugar la resolución del contrato de compraventa citado, y como el comprador Tomás González, traspasó el dominio de parte del inmueble especificado en aquel contrato al doctor Francisco Forero Aguilera, y éste después de individualizarlo, en juicio divisorio, lo transmitió a sus herederos, hoy adjudicatarios señores Luís Forero Navas, María Helena Forero Navas, Matilde Forero Navas, los que a su turno lo vendieron al señor Rafael Madriñán, actual poseedor materia] de él, éste debe ser condenado a restituir en ejercicio de la acción reivindicatoria a mi mandante dicho inmueble, cuyos linderos especiales son: "Un lote de terreno situado en esta ciudad, en la carrera 16 número 15-99 y por la calle 9* número 8-76, por la carrera 16 con la cabida de 2.339-08 y que linda: "Por el norte en una longitud de 32 metros, con terrenos que fueron dé Pompilio Martínez y después de Julio Mendoza, Luís Gutiérrez, Lucila Rubio de Laverde; por el Sur en una longitud de 32 metros con terrenos que se le adjudicaron a Tomás González; y por el occidente, en una longitud de 45,51 metros con la carrera 16.
"4. Que los demandados, con excepción del señor Rafael Madriñán, están obligados a pagar solidariamente a la demandante, el monto de los perjuicios, que en este juicio o en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia se fijen por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas por los compradores en el contrato de que dan fe las escrituras antes citadas.
"5. Que están asimismo dichos demandados en la obligación de pagar a la demandante, el valor de las costas procesales que se causen en el juicio, caso de que se opongan a que se hagan las declaraciones pedidas. "Que se cancelen en lo pertinente las respectivas escrituras y las inscripciones correspondientes en las Notarías y Oficinas de Registro".
Los hechos de la demanda pueden resumirse diciendo qué el señor Tomás González, ya finado incumplió no pagando parte del precio, el contrato contenido en las.escrituras 2.107 de 30 de septiembre de 1916 y 1.544 de 7 de julio de 1917, otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá y hay lugar a demandar su resolución por esa causa, debiendo. Volver las cosas al estado que tenían antes del otorgamiento de las mencionadas escrituras: Que el finado González traspasó los bienes materia de ese contrato a Francisco Forero Aguilera y éste a sus herederos, los que a su turno los vendieron a Rafael Madriñán, poseedor actual del bien.
La demanda se dirige contra la sucesión de Tomás González, representada por Josefina Serraní V. y contra los sucesivos adquirentes del bien. La demandante Paulina Hernández obra como cesionaria de la señora María Currea de Haya, heredera de la señora Hercilia Manrique de Currea que fue la que celebró el contrato de compraventa con Tomás González de que se habló arriba.
El Juez de instancia —2º de este Circuito en lo Civil— falló negando las peticiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora. El Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 30 de enero de 1956, confirmó en todas sus partes el mencionado fallo. El apoderado de la demandante interpuso recurso de casación que le fue otorgado y que se ha tramitado hasta poner el asunto en estado de dictar el correspondiente fallo.
DEMANDA DE CASACIÓN La demanda de casación lleva fecha 20 de agosto de 1956 y en ella invoca para acusar el fallo de segunda instancia el representante de la parte actora, la causal prevista en el ordinal 1º, del artículo 520 del Código Judicial o sea ser violatorio de ley sustantiva, causal que desenvuelve en cuatro Capítulos que se pasa a examinar por el respectivo orden.
CAPITULO I Conforme a este Capítulo de la acusación. " El Tribunal Superior al afirmar" que no aparece comprobada la legitimación en causa de la parte opositora incurrió evidentemente en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a violar 103 artículos 1.008, 1.009, 1.019, 1.115, 1.298, 1.299 del Código, Civil. Para fundar este, cargo el recurrente manifiesta que cometió error el Tribunal al desestimar el certificado del folio 15 del cuaderno número 2 expedido por el Juzgado 4º del Circuito de Bogotá, sobre reconocimiento de Josefina Serraní como heredera del señor Tomás González.
El Certificado de que se trata fue expedido por el señor Juez 4º de este Circuito en lo Civil y dice así: " El suscrito Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá—CERTIFICA: Que examinado por el suscrito el juicio de sucesión de Tomás González, encontró que hasta la fecha de la expedición de este Certificado, la única persona reconocida como heredera universal del causante Sr. Tomás González es la señorita Josefina Serraní Venegas, conforme al testamento y quien acepta la herencia con beneficio de inventario.
El reconocimiento se hizo por auto de fecha veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis. Dado en Bogotá, en el Palacio de Justicia de veintiséis de marzo de mil novecientos cuarenta y siete. —El Juez, firma ilegible— El Secretario, Ídem " Esta certificación lleva un sello que dice: "República de Colombia— Bogotá—Juzgado 4º Civil del Circuito".
El Tribunal dice en el fallo en relación con este Certificado lo siguiente: " ese documento no está ceñido a lo que dispone el artículo 632 del Código Judicial, pues muy claro dice 'esa norma que hacen plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticos, las certificaciones de los Jueces y Magistrados sobre hechos que pasen en ellos en ejercicio de sus funciones y de que no quedé dato en el proceso, porque cuando en el expediente constan los hechos son las copias de tales documentos expedidas formalmente las que tienen valor de documentos auténticos y el valor de plena prueba, según el mismo artículo ".
También deshecha el Tribunal como elemento probatorio el Certificado de que se trata, porque no se trajo en el término probatorio del juicio, sino durante el proceso de reconstrucción y que solamente se pidió que se tuviera como prueba en el memorial petitorio de ellas en la segunda instancia en un " otrosí " de dicho memorial. Por estas razones y fundado también en que no se trajo a los autos ni en la primera ni en la segunda instancia copia de la providencia por medio de la cual fue reconocida como heredera universal de Tomás González, la señorita Josefina Serraní Vargas, en el respectivo juicio de sucesión, el Tribunal desestimó la personería sustantiva de la mencionada señorita y confirmó la sentencia del Juez plenamente absolutoria' de los demandados.
SE CONSIDERA: El presenté juicio hubo de ser reconstruido en parte, por la destrucción del expediente original en el incendio del Palacio de Justicia; reconstrucción que fue decretada por la autoridad judicial correspondiente para lo cual se trajo el Certificado copiado arriba. Conforme a esto, se dio aplicación al artículo 12 del Decreto 1.638 da 1948, que autoriza el empleo de Certificaciones juradas de los Jueces y Magistrados sobre el contenido del proceso como elemento de la reconstrucción, pero ocurre que dicho Certificado objeta el Tribunal no es jurado y es anterior en más de un año a la fecha del incendio del Palacio de Justicia. Sin embargo esto, considera la Corte que no puede desestimarse el valor probatorio de tal documento en el presente juicio; 1.
Porque al certificar el Juez en su carácter de tal, naturalmente lo hace bajo la garantía del juramento que ha prestado para entrar a ejercer el cargo, de donde resulta que el Certificado de que se trata cumple los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 1.683, aplicable precisamente al caso del litigio, por haber sido destruido el expediente al ser incendiado el 9 de abril de 1948, el Palacio de Justicia. 2.
Porque durante el juicio se solicitó que se tuviera como prueba dicho certificado, sin que sea obstáculo la circunstancia de que se haya hecho la solicitud en una especie de párrafo adicional o especial del respectivo memorial encabezado con la palabra " OTROSÍ " que según el léxico significa "para indicar las peticiones que se colocan después de la principal".
Y en cuanto a que el Juez no dijo cosa alguna sobre tal petición no le quita a este documento su valor probatorio conforme a lo que se deja expresado. 3. Porque la misma circunstancia de haber sido expedido este Certificado un año antes de la destrucción del proceso avalora su mérito probatorio y, excluye cualquier suspicacia o desconfianza.
No quiere decir esto, que la circunstancia de haber quedado suficientemente probada la declaratoria de heredera universal de la demandada con el certificado de que se trata, sea suficiente por si sola para legitimar la causa con relación a ella, pero ocurre que se trajeron a los autos, en la segunda instancia, la prueba de la muerte del causante señor González y la copia notarial del testamento que éste otorgó y en el cual aparece instituida como heredera universal la señorita Josefina Serraní Venegas, quedando dé esta manera establecido aquel presupuesto de la acción, en concepto de la Corte.
Es verdad que en el fallo recurrido se, echa de menos por el Tribunal como elemento dé la prueba de la legitimatio ad causam copia de la partición en el sucesorio del señor Gonzáles, pero la Corte no comparte la opinión del Tribunal en este respecto. En otros términos, para la Corte la prueba de la muerte del testador, la copia del testamento en que aparece la señorita Serraní instituida heredera universal y el Certificado del Secretario y del Juez de que dicha señorita aceptó la herencia con beneficio de inventario y fue declarada heredera única del señor González, son elementos suficientes para establecer la personería de dicha señora en relación con las obligaciones de su causante.
Es pues casable la sentencia por error de derecho en la apreciación de las pruebas referentes a la legitimatio ad causam de la parte demandada, error que ha conducido a violar el artículo 632 del Código Judicial en conexión con el ordinal 3º del artículo 121 ambos del Código Judicial invocado por el demandante en casación y en el artículo 12 del Decreto 1.683 de 1948.
Aunque el Tribunal estudia también otros puntos relacionados con la cuestión de la acción en sí misma, basta el examen de esté primer Capítulo, para llegar al resultado perseguido. SENTENCIA QUE DEBE SUSTITUIR LA RECURRIDA En el contrato de compraventa celebrado entre doña Hercilia Manrique de Currea y don Tomás González, según escritura pública número 2.107 de 30 de septiembre de 1916, ante el Notario 2ª de Bogotá, se dijo para condicionar la parte del pago que debía hacerse por contados, lo siguiente: "En caso de no estar urbanizadas las manzanas inmediatas dé los costados sur y occidental y de no haberse dado al servicio público la prolongación de la calle octava y de las carreras quince y diez y seis y en todo caso al no haberse llevado a cabo la expropiación de las edificaciones que se hallan actualmente sobre la calle novena y frente del lote materia de esta venta, todo esto o parte dentro del plazo de un año contado desde hoy, el plazo para el pago del tercer contado y consiguientemente el plazo para el pago de los contados restantes, se entenderá suspendido y no principiarán a contarse los plazos ni continuarán corriendo sino desde el día en que las referidas prolongaciones de calles y carreras se dieren al servicio público o se urbanizaren las manzanas aludidas y despeje de la calle novena de las edificaciones hoy allí existentes, y ésta pudiera daré libremente al servicio público, pues el ánimo del comprador es el de levantar en el lote materia de esta venta varias casas y las construcciones apuntadas las hacían desmerecer de precio" En el expediente aparece plenamente probado, por medio de vista de ojos del juzgador y dictamen de peritos, que por lo menos en parte no se han cumplido los hechos suspensivos contenidos en la mencionada cláusula de la escritura 2.107 v que hasta el momento en que se ejecute la totalidad de esos hechos no tendrá obligación el comprador de reanudar el pago de las cuotas estipuladas, de donde resulta que la acción se intentó antes de tiempo.
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA la sentencia materia del recurso y en su lugar DECLARA ESTABLECIDA la excepción temporal de petición antes de tiempo, propuesta por los demandados. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial.
Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón— José Hernández Arbeláez—Armado Latorre Rizo—Arturo C. Posada—Arturo Valencia Zea—Jorge Soto Soto, Secretario.