11 de Marzo de 1955 Sentencia C – SC – 026 de 1955 RESCISION DE UN CONTRATO DE PERMUTA, POR LESION ENORME.-ERROR DE HECHO EN LA APRECIA CION DE LAS PRUEBAS EI error de hecho consiste en negar que esta probado un hecho cuando la prueba corre en el proceso o en suponer que esta acreditado, cuando la prueba no existe en el proceso. Más no basta este aspecto material del error de hecho, para que influya en la decisión hasta el punto de generar la información del fallo.
Es menester que con la aceptación de un hecho no demostrado, se quebrante la ley sustantiva de manera que la sentencia no pueda mantenerse en pie. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Lázaro Bustamante MAGISTRADO PONENTE: JOSE J. GOMEZ R. Corte Suprema d-e Justicia. -Sala de Casación Civil Bogotá, marzo once de mil novecientos cincuenta y cinco.
La parte demandada en el juicio de Ana Rosa Toro Correa, Ana Francisca Toro viuda de Sáenz y Serafina Toro viuda de Ramírez contra Lázaro Bustamante, ha acusado en casación la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fechada el 12 de noviembre de 1953. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.-Demandan las primeras al ultimo para: que se decrete la rescisión por lesión enorme, de la permuta celebrada mediante la escritura publica Nº 786 de 21 de julio de 1951 de la Notaria 3ª del Circuito de Armenia (Caldas).
El demandado se opuso. 2.-Según dicho instrumento las Toro Correa se obligaron a dar a Bustamante, en permutados fundos ubicados en el área urbana del Municipio de Calarcá (Departamento de Caldas) y alinderados como expresa la cláusula segunda. Bustamante se obligo a dar una cuota indivisa en inmueble situado en el área urbana del Municipio de Armenia y un autobús para treinta pasajeros. 3.-El Juez Civil del Circuito de Armenia dicto sentencia de acuerdo con lo pedido en la demanda; y apelada que fue por el reo, el Tribunal la confirmo con la adición de considerar a las partes como poseedoras de buena fe en cuanto a las restituciones a que hubiere lugar.
CAPITULO SEGUNDO La casación. Causales y cargos Dos cargos formula el recurrente con apoyo en la causal primera de casación. 1º Infracción indirecta de la ley sustantiva por haber apreciado erróneamente las pruebas producidas para establecer el valor de los bienes; y 2º Infracción de la: ley tanto directa como indirecta, en este caso por' error de hecho.
La Corte se refiere al segundo cargo, por ser bastante para infirmar la sentencia. EI cargo Se acusa la sentencia de error de hecho; por haber considerado que la escritura Nº 768 fue inscrita en la oficina de Registro del Circuito de Calarcá, lugar de la ubicación de los inmuebles que se obligaron a entregar las actoras, siendo así que en verdad no fue registrada sino en la Oficina del Circuito de Armenia lugar de la situación del inmueble que bebía entregar el demandado Cita como quebrantados, en razón de error de hecho, las artículos 1757, 1857, inciso 1º, 1858, 1958, 2577, 2652, ordinal 10 2653, 2673 y 2(i74 del C. C., 593 y 630 del C. J. Se considera: I.-Dicen las partes en la escritura No 768, de 25 de julio de 1951, de la Notaria del Circuito de Armenia, que los predios cuyos dominios dan las demandantes a titulo de permuta, están situados en el área urbana del Municipio de Calarla. 2.-En el hecho 3º y en la primera petición de la demanda dice la parte actora que el citado instrumento fue registrado " en Calarcá y Armenia". 3.-De igual modo, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, afirman el mismo hecho: la primera, claramente en la parte resolutiva; la segunda, al confirmar esta parte. 4.-La segunda copia de la escritura fis. 1 y 2 C. 2º trae la constancia del Registrador de la Oficina de Registro del Circuito de Armenia (Caldas) de haber sido inscrita el 2 de agosto de 1951, en el Libro 1º Par, tomo 30, folio 14 y partida No 912, así como de haber matriculado el inmueble.
Sobra agregar que registro y matricula se refieren al fundo respecto del cual las partes contratantes dicen en el instrumento que se halla ubicado en el área urbana del Municipio de Armenia (Caldas). 5.-La única copia que figura en el juicio, de la escritura No 768, es la ya referida de los folios 1 y 2 del cuaderno 1°, y en ella, como ya se dijo, no aparece anotación alguna de registro en la oficina del Circuito de Calarcá. Tampoco consta en ninguna otra forma legal que Se hubiese inscrito el titulo en esta oficina.
De donde se sigue que el fallo da por establecido un hecho que no esta probado: la inscripción de la escritura en la oficina de Registro del Circuito de Calarcá. 6.-Tal apreciación asume el carácter de típico error de hecho, porque se afirma que la escritura fue registrada en la mencionada oficina, cuando no existe la prueba de ello. El error de hecho consiste en negar que esta probado un hecho cuando la prueba corre en el proceso, o en suponer que esta acreditado, cuando la prueba no existe en el proceso.
Este último es el caso de ahora. 7.-Más, no basta este aspecto material del error de hecho, para que influya en la decisión hasta el punto de general la información del fallo. Es menester que con la aceptación de un hecho no demostrado, se quebrante la ley sustantiva de manera que la sentencia no puede mantenerse en pie. Entre los preceptos legales citados por' el recurrente figuran los artículos 1958, 2653, 2673 Y ·2'674 del C. C., quebrantados a causa del error.
En efecto: a) Según el articulo 2652, ordinal 1º, del C. C., deben registrarse los títulos sobre mutaciones de la propiedad raíz, y de acuerdo con el inciso 2° del articulo 2653, cuando el titulo comprende dos o mas inmuebles, ubicado cada uno en diferente circuito, debe inscribirse en las oficinas de los circuitos en que se halla situado cada uno de ellos.
De consiguiente, en lo tocante a los fundos que se obligaron a dar las actoras, el instrumento debió ser inscrito en la oficina del Circuito de Calarcá, y esto no consta en el juicio. El haber supuesto que había sido registrado, sin la prueba legal, de ello, llevo al Tribunal a violar tales preceptos, y consecuencialmente el articulo 1958 del mismo Código, que somete la permuta al ordenamiento de la venta y que aparece infringido por haber sido aplicado en donde no podía serlo. b) Según el articulo 2673, los títulos sujetos a la inscripción no hacen fe en juicio ni ante ninguna autoridad, si no han sido registrados " en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código ", No hay duda de que la escritura Nº 768 esta sujeta a registro, por tratarse de permuta de bienes raíces según el articulo 2652, inciso 2°, citado por el recurrente; ni la hay tampoco de que esta sujeta a registro en las oficinas de Armenia y Calarcá, de acuerdo con el articulo 2653, también citado por el recurrente.
Luego, dicho instrumento, en lo que respecta a los bienes inmuebles que se obligaron a dar las demandantes, debi6 ser inscrito en la oficina de dicho último lugar, para que hiciese fe en juicio en cuanto al titulo de transferencia del derecho de propiedad sobre los fundos que se comprometieron a traspasar aquellas. Por estimar que había sido inscrito en la oficina del Circuito de Calarcá, sin la prueba de ello, hizo fe en juicio y ante el órgano jurisdiccional quebrantando de esa suerte aquellos textos, con la infracción, además, del citado articulo 1958.
En síntesis, no aparece que la escritura hubiese sido inscrita en uno de los Circuitos en donde también debía haberse registrado, por tratarse de un contrato sobre enajenación de inmuebles ubicados en el Circuito omitido. En consecuencia, no esta probada legalmente la permuta cuya decisión se solicita, y pro cede, por tanto, la información de la sentencia, no sin observar que es inexplicable que se traigan a juicio escrituras publicas sin la constancia de haber sido debidamente registradas, cuando disposiciones expresas de la ley exigen perentoriamente esta formalidad para que hagan fe en juicio y sean admitidas por las autoridades del Estado.
Fallo: En merito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el juicio ordinario seguido por Ana Rosa Toro y otras contra Lázaro Bustamante, y en sentencia de instancia, Resuelve: Absuélvese a Lázaro Bustamante, de los cargos formulados en la demanda de Ana Rosa Toro Correa, Ana Francisca Toro viuda de Sáenz y Serafina Toro viuda de Ramírez.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dávila. – Ernesto Melendro Lugo, Secretario.