Micelio
S- 11-03-1954 - [018]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

Ley 45 de 1936

Nos Sentencia C – SC – 018 de 1954 EL HECHO DE CONTESTAR COMO HEREDERO DEL PRESUNTO PADRE LA DE​MANDA EN JUICIO SOBRE FILIACIÓN NATURAL, CONSTITUYE ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA DE AQUEL POR PARTE DEL QUE CONTESTA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Sixto Plazas Cárdenas y Rosa María Plazas MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, a once de marzo de mil novecien​tos cincuenta y cuatro. José Rafael y Alcides Castillo demandaron por la vía ordinaria a Sixto Plazas Cárdenas y Rosa María Plazas, como hijos naturales de Sixto Pla​zas García; a Rebeca Bejarano de Plazas, como cónyuge sobreviviente de éste y además como re​presentante de su hija menor Beatriz Plazas, para que se declarara: 1°—Que los demandantes son hijos naturales de Sixto Plazas García. 2°—Que en consecuencia tienen derecho al pa​trimonio sucesoral de éste. 3°—Que los reconocimientos hechos en las per​sonas de Rosa María y de Beatriz Plazas en la su​cesión de Sixto Plazas García como hijos legítimos de éste, carecen de valor; y, 4°—Que, en caso de oposición de los demanda​dos se les condene en costas.

El Juzgado que conoció del juicio en primera instancia, que lo fue el Primero del Circuito de Bo​gotá, lo falló en el sentido de declarar que los de​mandantes son hijos naturales de Sixto Plazas García y que, en consecuencia, tienen derecho al patrimonio relicto del causante en concurrencia con los demandados, según las cuotas determina​das por la ley.

De este fallo apeló la parte demandada, natu​ralmente en la desfavorable para ella, de modo que en firme quedó la negativa relacionada con los puntos 3° y 4° de la demanda. De su lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el cual fue apelado tal fa​llo, lo confirmó por el que dictó el 20 de octubre de 1950, acerca del cual conoce la Corte a virtud del recurso de casación que contra él se interpuso por la parte demandada.

No ataca la parte recurrente al fallo acusado por el extremo de no haberse seguido el juicio contra el mismo supuesto padre de los demandantes como legítimo contradictor, ni tal problema fue objeto del debate durante las dos instancias del juicio. Dicha parte sólo demanda la casación del fallo por dos extremos que rubrica así: I. —Errónea interpretación y violación directa de la ley Se acusa el fallo por haberse considerado por éste "que la herencia del señor Sixto Plazas Gar​cía se hallaba bien legitimada (sic) en el juicio con la presencia de los demandados Rebeca Beja​rano de Plazas, Rosa María Plazas, Beatriz Plazas y Sixto Plazas Cárdenas cónyuge sobreviviente e hijos del causante respectivo, sin que apareciera en el proceso que éstos hubieran aceptado la he​rencia; cuando el Tribunal consideró que la sola delación de la herencia de Sixto Plazas García a los demandados los hacía representantes de ella, sin que la hubieran aceptado, incurrió en errónea interpretación de los artículos 1.008, 1.155, y 1.411 del Código Civil y en violación directa de los ar​tículos 1.282, 1.289, 1.290, 1.298 y 1.299".

En lo cual el recurrente hace una afirmación errónea de tamaño heroico, es a saber: que no obs​tante haber concurrido al juicio los demandados como herederos del presunto padre, corriendo las contingencias del juicio, no debieron ser tenidos como tales en el fallo por no haber dado la prue​ba de su reconocimiento como tales, ni de haber éstos aceptado la herencia, como si el hecho mis​mo de haberse apersonado en el juicio no implica​ra la aceptación pura y simple de la herencia, sin necesidad de reconocimiento judicial.

Y observa esto la Corte, porque el mismo artícu​lo 1.298 del Código Civil, que se cita en la de​manda de casación, dice claramente que la acep​tación de la herencia puede ser no sólo expresa sino tácita "cuando, como lo proclama el texto, el heredero ejecuta un acto que supone necesaria​mente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero" (subraya la Corte).

Tal como el que ejecutaron los demandados también hijos de Sixto, al contestar la demanda que contra ellos promovieron herederos del mismo Sixto. Lo dicho basta para ver cómo es de temeraria la acusación: hijos naturales de un padre que se opusieron judicialmente que a otros del mismo pa​dre, se les reconociera esa misma calidad, salen ahora en la casación sosteniendo que ellos no han aceptado la herencia del común progenitor.

II. —Error de hecho evidente en las pruebas o piezas del proceso. Por este extremo se acusa la sentencia dicién​dose por el recurrente que la crianza, la educa​ción, las atenciones y cuidados que Sixto Plazas otorgó a los demandantes y que aparecen acredi​tadas, no son precisamente de la categoría de las que se prestan a hijos, sino que a menudo se otor​gan a niños menesterosos por personas caritativas.

Sobre este punto dice lo siguiente la sentencia acu​sada: "En el período probatorio de la segunda instan​cia, a petición de la parte demandada, se recibie​ron las declaraciones de José Enrique Forero Bu​lla, Bonifacia Peña de Munévar, Aurelio Acero, Eulalia Méndez de Acero, Elias Munévar Gonzá​lez y Efigenia Plazas v. de Guzmán. Los cinco pri​meros declarantes, quienes dicen haber sido veci​nos de la casa donde habitaban Rebeca Bejarano y Sixto Plazas García, manifiestan que fueron ami​gos de esta familia, y que nunca oyeron decir que los demandantes fueran hijos naturales de don Sixto; que en las visitas que hicieron a la familia Plazas-Bejarano, no tuvieron conocimiento de que don Sixto tuviera más hijos que Sixto Plazas Cár​denas, Rosa María y Beatriz Plazas Bejarano. Nin​guno de estos declarantes conoce a los demandan​tes, y no obstante ello manifiestan que no los vieron en el entierro de don Sixto.

Se ve, pues, que estas declaraciones no suministran datos ciertos y aceptables, tendientes a demostrar la no existen​cia de la posesión notoria del estado civil de hijos naturales que alegan los demandantes. "Más aún: la señora Efigenia Plazas vda. de Guzmán, testigo de la parte demandada, como se dijo, manifiesta lacónicamente que "por el carác​ter expresado de hermana de Sixto Plazas García, y porque me fueron presentados por él mismo, y además por el trato constante y frecuente mante​nido con él antes y después de casada, sé que los señores José Rafael y Alcides Castillo, eran sus hijos naturales.

En cuanto a los demás relacionados, también me consta de que los presentaba co​mo sus hijos y además era de público conocimien​to de que el señor Sixto Plazas García, mi her​mano, los presentaba en sociedad como a sus hi​jos ". (C. N° 5, fs. 7 y 7 v.). Esta testigo da cuenta, igualmente, de las relaciones de amistad que existen entre los demandantes y las hijas de la señora Bejarano, lo cual corroboran también los declarantes de la parte actora.

"Del anterior análisis probatorio del proceso, se infiere que están plenamente probados los hechos básicos de la demanda que hacen relación con la causal 5° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, ya que la posesión notoria del estado civil de hijos naturales de José Rafael y Alcides Castillo se halla demostrada por un conjunto de testimonios fi​dedignos que la establecen de una manera irre​fragable, y ella ha durado por espacio de más de diez años".

En concepto de la Corte las consideraciones con​tenidas en el pasaje que precede, tomado de la sentencia del Tribunal, son irrefutables, y consecuencialmente estima que no se han violado por ningún concepto las disposiciones sustantivas que el recurrente señala como quebrantadas, o sean los artículos 1.008, 1.155 y 1.411 del código civil y 1.282, 1.289, 1.290, 1.298 y 1.299 de la misma obra.

Así pues, la acusación hecha por este extremo carece de asiento. Por lo expuesto, la Corte, dentro del sistema de que puede establecerse la filiación natural en juicio seguido contra los herederos del presunto pa​dre, debe dejar y deja en firme la sentencia acusada. Y, en consecuencia, la Corte Suprema de Justi​cia —Sala de Casación Civil—, administrando jus​ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia acusada.

Las costas del recurso corren a cargo de la par​te que lo interpuso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel.—Luis Felipe Latorre.— Alfonso Márquez Páez.— Eduardo Rodríguez Piñeres.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.