CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Expediente No.11001 3103 008 2001 00038 01 Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario promovido por HUMBERTO, EVARISTO y LUIS ARCESIO NUÑEZ CÁCERES frente a la sociedad MORALES Y CASAS & CIA. S.C.A., y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES 1. La parte actora pidió que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del predio denominado “Villa Núñez”, determinado por la cabida, ubicación y linderos consignados en la demanda y en el plano anexo a la misma, el cual fue segregado de otro de mayor extensión llamado “Lote B”, identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S 392426; y, subsecuentemente, se ordenara la inscripción del fallo en dicho folio, como también la apertura de uno exclusivo para el terreno objeto de la usucapión. 2.
Los prenombrados demandantes sustentan tales súplicas, en síntesis, en que han poseído la porción de terreno que pretenden usucapir por más de 25 años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, pues la han detentado con ánimo de señores y dueños desde el 1º de marzo de 1975, fecha del deceso de su padre Evaristo Aparicio Núñez, quien venía poseyéndolo, aunque aclararan que no pretenden sumar esta posesión a la ejercida por ellos. 3.
La admisión del libelo introductor fue notificada a la parte opositora, a través de curador ad litem, quien frente a las pretensiones expresó que serían viables si se probaran los hechos alegados. Posteriormente, la sociedad accionada se apersonó del proceso, por conducto del apoderado judicial que constituyó con ese propósito. 4. La primera instancia culminó con el fallo de 31 de enero de 2005, acogiendo las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la mayoría de la Sala al desatar la apelación interpuesta por la entidad demandada.
Las sentencias de primer y segundo grado fueron proferidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá (Cund.) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil Familia-, respectivamente, habida cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura les encargó la descongestión del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, a través de los acuerdos emitidos para tal fin.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador, tras relacionar los elementos estructurales de la acción ejercitada y asentar que su demostración incumbe a los demandantes, reparó en la prueba recaudada y, en primer lugar, examinó “el certificado especial” expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, percatándose que la demandada figura como titular de derecho real sobre el bien en litigio y que sobre él no pesa limitación alguna, cuestiones que lo condujeron a inferir que no era imprescriptible y, por tanto, podía adquirirse por prescripción; igualmente, estimó que en la inspección judicial se estableció su existencia e identificación por “sus linderos perfectamente definidos”.
Trajo a colación las reflexiones probatorias efectuadas por el juzgador a quo, denotando que éste con la prueba testimonial dio por acreditado que los accionantes detentaban la posesión del predio desde hacía más de 20 años, lapso durante el cual edificaron tres viviendas y adecuaron el lote para la fabricación de ladrillos, habiendo construido hornos y habitaciones para los obreros.
Resaltó también que aquel dedujo de la inspección judicial y la experticia que el terreno materia de la usucapión es el mismo sobre el que se efectuó el levantamiento topográfico, explicando que las pequeñas diferencias de longitudes observadas obedecían a la utilización de instrumentos sofisticados de precisión. Entendió que la inconformidad del apelante radicaba en que, a su juicio, las colindancias del lote pretendido no correspondían a las del terreno que los actores aducen detentar, tema frente al cual dijo que aunque el levantamiento topográfico refería unas mínimas diferencias en las medidas de aquel, lo que realmente interesaba era la conclusión del peritaje, en el sentido que el bien en litigio era el mismo sobre el que se practicó la aludida prueba de campo, amén que ese dictamen no fue objetado.
Adujo que la experticia fue practicada por dos ingenieros civiles, e insistió que éstos en la aclaración fueron enfáticos en afirmar la existencia de identidad entre el inmueble reclamado en usucapión y el de la prenombrada probanza, al igual que la disparidad en sus medidas era el resultado de utilizar aparatos técnicos sofisticados. Sumado a ello encontró que los testimonios ratificaban esa deducción. Refirió que los declarantes José Ignacio García, Edgar José Riaño, Juan Antonio Rincón Murillo, Ricardo Velandia Rojas, Marco Antonio Gómez y Víctor Manuel Sepúlveda Gómez, al unísono manifestaron que desde hacía más de 25 años conocían a los demandantes como señores y dueños del bien reclamado, sin que esa posesión hubiere sido perturbada.
Agregó, que aquellos también dieron cuenta de los actos posesorios, pues dijeron que los hermanos Núñez Cáceres elaboran ladrillos allí y extraen arcilla para la fabricación de artesanías, al igual que construyeron los hornos para esa actividad y las casas de los trabajadores; y que, inclusive, pagan los servicios públicos. Trasuntó, así mismo, apartes de la inspección judicial, concretamente la descripción de las mejoras realizadas por los accionantes en el susodicho inmueble, con miras a poner de presente que el juzgador de primer grado en ningún error incurrió al tener por demostrado ese hecho, conforme lo alegaba el recurrente.
Aún más, resaltó que éste objetó el funcionamiento y legalidad de la actividad allí ejecutada por aquellos. Por último, para poner de presente que no le asistía la razón al impugnante, reprodujo el concepto emitido por los peritos en la aclaración de su trabajo, según el cual “(…) podemos afirmar con certeza que el predio pretendido en usucapión es el mismo en el que realizamos el levantamiento topográfico y es el mismo en el que se realizó el levantamiento topográfico con fecha enero de 2001.
La diferencia de áreas entre el levantamiento topográfico, realizado por los suscritos el día sábado 28 de diciembre del año 2002 y el levantamiento anterior con fecha enero de 2001, se deben a la variación de longitudes entre algunos mojones, al igual que a la mayor cantidad de detalles asumidos por nosotros en lo que respecta al acceso al predio pretendido por los poseedores, resultando una diferencia de 676,14 metros cuadrados”.
Por otra parte, consideró que la coposesión existía pero con relación al predio de mayor extensión, del cual hacía parte el lote en litigio, conforme emergía de la inspección judicial y de las declaraciones recaudadas. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los cuatro cargos formulados al fallo impugnado únicamente fueron admitidos el segundo y el cuarto, los cuales serán despachados en el orden lógico que corresponde.
CARGO CUARTO En él se acusa el fallo opugnado de violar indirectamente los artículos 669 inc.1º, 673, 740, 745, 746, 753, 754, 756, 758, 762, 764, 768 inc.1º, 769 inc.1º, 770, 775. 777, 778, 779, 780, 785, 787, 790, 981, 2322, 2323, 2512, 2513, 2518, 2525, 2527, 2528, 2531, 2532 del Código Civil, artículo 6º de la Ley 791 de 2002, artículo 8º del Decreto 2148 de 1983, los artículos 2º, 3º, 30, 40, 42, 43, y 44 del Decreto 1250 de 1970, artículo 230 de la Constitución Política, artículos 37 num. 4º, 174, 175, 176, 177, 179, 187, 233, 241 y 407 num.3º del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del dictamen pericial.
Funda ese reproche, en síntesis, en que los actores dicen detentar la posesión de un lote de terreno de 10.952,66 metros, el cual hace parte de otro de mayor extensión identificado con la M.I. No.50S 392426, situación que los peritos no verificaron, ya que no establecieron si aquel estaba enclavado en el último predio. No obstante, el tribunal acogió la experticia sin reparar en tal deficiencia, la que torna “impreciso e insuficiente” el concepto; por consiguiente, emitió la orden de segregar el bien pretendido de un inmueble, sin tener certeza de que hiciera parte de este último.
Reproduce, seguidamente, los pasajes del poder y de la demanda, para destacar que los actores en ellos expresaron que el terreno objeto de la usucapión correspondía a una porción de uno mayor, situación que aquellos no acreditaron y debieron determinar los peritos, especificando si el predio menor integraba la matrícula inmobiliaria No.50S 392426 y, por ende, la afectaba.
Añade que el sentenciador no podía valerse de una prueba “imprecisa e incompleta”, de la cual no se infiere la plena identificación de la heredad cuyo dominio buscan obtener los demandantes, porque “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, y en este caso, conforme a lo dicho, los peritos no determinaron el bien.
Existen otros medios de persuación que demuestran la existencia de un fundo de 126.530.39 M2, conocido como lote B, como son el folio de M.I. No.50S 392426 y la escritura pública No.1755 de 1997; sin embargo, el juzgador “no realizó la pertinente integración probatoria” para deducir “lo que en su leal saber y entender era del caso”, dado que debió mirar si existía o no correspondencia entre el lote menor y el mayor, tarea que omitió realizar y, por ello, no alcanzó a darse cuenta que era menester individualizar el último para verificar que de él hacía parte el que era objeto de las súplicas de la demanda; además, a la luz de las prescripciones del artículo 8º del Decreto 2157 de 1995, se requería indicar la cabida y linderos no sólo del terreno segregado, sino del restante.
Explica que no objetó el dictamen porque consideró que no servía para soportar un fallo estimatorio, y mucho menos cuando ponía de presente la falta de identidad entre el predio examinado por los peritos y el denunciado por los accionantes, pues no coincidían las medidas de los linderos, las colindancias y la cabida. De todas maneras esa inconsistencia la puso de presente en sus alegatos de conclusión. En todo caso los pretensos usucapientes guardaron silencio frente al peritaje, sin percatarse que no individualizaba el lote mayor, ni precisaba si en éste estaba enclavado el menor.
Coteja, a continuación, lo que el dictamen expresa, esto es, que “(…) en el plano protocolizado en la escritura 1755 de abril 17 de 1997 en la Notaría 55, aparecen localizadas unas cercas interiores de las cuales alguna parte corresponde a la cerca y a la torre de alta tensión que delimitan el predio por la familia Núñez (sic) y que de todos modos hace parte del predio de mayor extensión y donde también puede afirmar que el colegio está por fuera del área protocolizada en dicha escritura”, con lo asentado sobre el punto por el fallador, quien dijo que “en cuanto a la coposesión esta existe pero referente al predio de mayor extensión del cual hace parte el inmueble objeto de este proceso, así se estableció en la diligencia de inspección judicial y testimonial”.
Y con sustento en esa confrontación aseguró que resulta inexplicable que los expertos aludieran al terreno de mayor extensión, sin determinarlo plenamente en su trabajo; que no hubiesen precisado si él correspondía al llamado “Lote B” con M.I. No.50S 392426, ni justificado porqué estimaban que el fundo en litigio hacía parte de aquel y omitido individualizar la parte segregada y la restante.
Finalmente, alega que la inspección judicial es el único medio de prueba que hace referencia a la ubicación del predio en discusión, pero que en la respectiva acta no aparece que el juez cognoscente lo hubiere identificado tomándolo como parte de otro, pues no hizo referencia al “Lote B”; tampoco determinó el terreno en discusión, dado que la alinderación del costado sur no coincide con la señalada en la experticia. CONSIDERACIONES La censura le atribuye al sentenciador haber incurrido en error de hecho en la apreciación del dictamen pericial, por cuanto lo acogió sin percatarse de la deficiencia que, a su juicio, denotaba, en razón de que los peritos no identificaron el fundo de mayor extensión, ni determinaron si la franja de tierra materia de la usucapión hace parte de él, además, porque no dictaminaron cómo quedaría alinderado aquel al segregarse este último.
Empero, como puede verse, el recurrente se limitó a sostener que la experticia no precisaba si el lote de terreno disputado en este litigio -“Villa Núñez”- es parte integrante de otro de superior cabida denominado “Lote B”, sin realizar ningún esfuerzo enderezado a demostrar que es evidente que no está comprendido dentro del último, conforme lo entendió el tribunal.
En efecto, el sentenciador dio por establecido que el predio “Villa Núñez” está contenido en el “Lote B”, conforme se adujo en la demanda, al considerar, de un lado, que era un bien susceptible de ser adquirido por prescripción conforme emergía de su certificado de libertad y, del otro, que el fundo sobre el cual versa el levantamiento topográfico efectuado por los peritos es el mismo pretendido en el libelo y, por ello, al encontrar acreditados los demás presupuestos de la acción ejercitada confirmó lo resuelto por el juzgador a quo, quien declaró la pertenencia y, subsecuentemente, ordenó la apertura de una matrícula inmobiliaria independiente para el terreno segregado.
Al recurrente, para aniquilar esa resolución, no le bastaba con descalificar el peritaje, achacándole deficiencias, que por lo demás no alegó en las instancias, sino que le correspondía poner de manifiesto, inequívocamente, que la franja de terreno pretendida no hace parte del “Lote B”, identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S 392426, lo cual pasó por alto en su acusación, en la que, en lo medular, se circunscribió a calificar de imprecisa e incompleta la pericia por no haber determinado el punto en cuestión. En realidad, ese reproche se contrae a tratar de generar incertidumbre respecto a que el lote “Villa Núñez” esté contenido en el otro de mayor extensión antes referido, lo que pugna con el recurso extraordinario de casación, pues éste en modo alguno puede fundarse en el empeño del impugnante, enderezado únicamente a sembrar dudas respecto de las inferencias probatorias del juzgador; por el contrario, debe apuntar a derruir de manera fulminante la presunción de acierto y veracidad que ampara el fallo opugnado.
Y es que, como lo ha resaltado la Corte, “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. (…) En casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia” (Cas.
Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003, Exp.7537). 2. Aun haciendo caso omiso de esa deficiencia, la verdad es que la censura no está llamada a prosperar, habida cuenta que el Tribunal no incurrió en un desacierto mayúsculo al inferir que el bien reclamado está enclavado en el llamado “Lote B”, conforme se señaló en la demanda, a la que se adosó el certificado de libertad de este último, junto con el plano que muestra tal situación (folios 2, 9 y 10 del C.1).
El hecho de que el terreno disputado esté contenido en el aludido inmueble lo corroboraron los peritos al conceptuar que “el predio pretendido en usucapión es el mismo en el que realizamos el levantamiento topográfico y el mismo en el que se realizó el levantamiento topográfico con fecha enero de 2001”, deducción que soportaron en los planos y en el instrumento público de adquisición del bien mayor (escritura pública No.01755 de 17 de abril de 1997) adjuntados a su trabajo, como también en las piezas procesales obrantes en el proceso.
Así las cosas, resulta palpable que el cargo no se abre paso. CARGO SEGUNDO El recurrente le atribuye a la sentencia opugnada la violación de los artículos 6º, 37 num. 4º, 174 a 177, 79, 183, 187, 194, 195, 197, 233, 241, 244, 251 a 254, 258, 268, 277, 279, 305, 337 num.4º, 407 num. 3º y 10º del Código de Procedimiento Civil, la cual condujo a la infracción de los artículos 669 inc.1º, 673, 740, 745, 746, 753, 754, 756, 758, 762, 764, 768, 769 inc.1º, 770, 775, 777, 778, 779, 780, 785, 787, 790, 981, 2322, 2323, 2512, 2513, 2518, 2521, 2525, 2527, 2528, 2531, 2532 del Código Civil; los artículos 6º de la Ley 791 de 2002; los artículos 2º, 3º, 30, 39, 40, 42, 43, 44 del Decreto 1250 de 1970; y el artículo 230 de la Constitución Política, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del testimonio de Juan Antonio Rincón Murillo, la inspección judicial, la experticia, el plano adosado a la demanda y la copia de la sentencia emitida por el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, en la pertenencia adelantada por Humberto Núñez Cáceres y otros con relación al mismo inmueble involucrado en este litigio.
Explica que, a su juicio, el tribunal cercenó ese material probatorio, porque pasó por alto los siguientes aspectos: a) Que el declarante Rincón Murillo respondió, al ser interrogado acerca de la calidad en que los actores se encontraban en el predio en discusión, que “ ‘los catalogaba como dueños, porque yo nuevamente volví a trabajarle a ellos, cada uno hizo sus mejoras de trabajo, pues cada uno tiene su frente de trabajo, hicieron más hornos, hicieron más piezas y cercaron y pusieron represas para recoger agua’ ”. b) Que en la inspección judicial se asentó que “ ‘(…) el despacho pudo constatar que dentro del terreno se encontraron tres hornos, tres casas en ladrillo y teja de zinc y eternit y una pequeña represa de agua (…)’ ”. c) Que los peritos con relación a quienes habitan el terreno manifestaron lo siguiente: “ ‘a) vivienda de Evaristo Núñez Cáceres y familia, localizada cerca al horno No.3 y que consta de dos alcobas y una cocina, construcción de más de 20 años. b) vivienda de Luis Arcesio Núñez Cáceres y familia, localizada cerca al horno No.2 y que consta de una alcoba y baño, construcción hecha con diferentes tipos de ladrillo y en varias etapas. c) vivienda de Humberto Núñez Cáceres y familia, localizada cerca al horno No.1 y que consta de dos alcobas, cocina y baño, construcción hecha por etapas (…)’ ”; agrega que el levantamiento topográfico elaborado por los peritos muestra cada uno de los lugares del inmueble donde se localizan esas construcciones. d) Que en el plano anexado al escrito introductor también aparece al lado de cada vivienda un horno, esto es, el frente de trabajo de su morador. e) Que Humberto Núñez Cáceres, entre otros, ya había ejercido la acción adquisitiva del dominio respecto al bien en discusión, según da cuenta el fallo aportado en la inspección judicial.
Sostiene que esos elementos probatorios demuestran que cada demandante en el área de terreno que detenta levantó sus propias mejoras, edificó su vivienda y explota por sí y para sí su frente de trabajo en forma autónoma, e, incluso, asumió en forma independiente la remuneración de los obreros que las construyeron; por consiguiente, teniendo cada cual lo suyo no existe una ocupación y explotación en común, pues no existe entre ellos “un ánimo de manejar, tener y conservar en común el predio de marras”.
En aras de demostrar la acusación hace un parangón entre lo que dijo el sentenciador y el contenido de la prueba que, en su concepto, cercenó aquel. Así, empieza por comparar las inferencias extraídas de los testimonios, entre ellos, el de Juan Antonio Rincón Murillo, con la respuesta que éste dio cuando fue interrogado sobre la calidad en que los actores se encontraban en el bien en litigio, para denotar que el juzgador de segunda instancia pasó por alto esa manifestación del deponente, según la cual cada demandante levantó sus propias mejoras, vale decir, un horno para explotarlo personalmente y no mancomunadamente; luego, hizo lo propio con la inspección judicial, anotando que ella ratifica la comentada declaración, en cuanto, de una parte, refiere la construcción de tres casas con sus respectivos hornos, ocupadas individualmente por los actores, y de otra, en ella no consta el ejercicio conjunto de la posesión. Relativamente a la experticia, tras reproducir nuevamente lo allí anotado respecto a quienes ocupan el predio y aseverar que el tribunal no abordó este tema, arguye que si los peritos determinaron la existencia de tres viviendas con sus hornos, y conceptuaron que cada una de ellas correspondía a un demandante, además, si ninguna referencia hicieron a la coposesión es porque ésta no existe.
En lo concerniente al plano y a la providencia del Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, señala que fueron preteridas por el tribunal, quien si las hubiera examinado habría concluido que de ellas no se deduce que los actores detentaran conjuntamente la posesión del inmueble cuya usucapión reclaman. Insiste en calificar los yerros denunciados como mayúsculos, de suerte, que si el sentenciador hubiese apreciado debidamente los citados elementos de convicción no habría acogido las pretensiones de la parte accionante.
Aun mas, las demás pruebas tampoco dan cuenta de la coposesión y de la explotación conjunta del bien, ni siquiera los mismos actores así lo señalan en el poder y en su demanda; y si éstos “no lo dicen, no confiesan, no reconocen ni aceptan que entre ellos hubo coposesión” no le era posible al fallador darla por establecida. CONSIDERACIONES 1.
La posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa ( corpus ), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño ( animus ), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío. Trátase, subsecuentemente, de una situación de hecho en la que pueden estar comprometidas una o varias personas, por cuanto “nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil” (Cas.
Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001). Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa ( Ibídem ).
La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que “el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único”; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas.
Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o mas personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que “en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa” (Claro Solar, Luis.
Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979). El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás. De ahí que la jurisprudencia, en reiteradas decisiones, hubiese sostenido que “la posesión del comunero, apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor.
Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva (Cas. Civil, sentencia de 27 de mayo de 1991, reiterada en los fallos de 16 de mayo de 1998, entre otros). 2.
Queda, pues, claro que la coposesión existe cuando una misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situación de hecho la ejerce el comunero con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él, en cuyo caso los actos posesorios necesaria e inequívocamente deben reflejar un ánimo de poseer para sí y no para la comunidad, es decir, que ellos son ejercidos en forma personal, autónoma e independiente, desconociendo los derechos de los demás copartícipes. 3.
Tales reflexiones contribuyen a dilucidar la acusación objeto de decisión, porque, justamente, el recurrente plantea que Luis Arcesio, Humberto y Evaristo Núñez Cáceres no son coposeedores del predio que reclaman en usucapión, conforme lo dedujo el tribunal, sino que cada uno de ellos detenta una franja de ese terreno con ánimo de señor y dueño, sin reconocer a sus hermanos como poseedores de la misma, según aflora, a su juicio, de las pruebas que denuncia como indebidamente apreciadas, esto es, la declaración de Juan Antonio Rincón Murillo, la inspección judicial, el dictamen pericial, el plano adosado a la demanda y la copia de la sentencia emitida en la pertenencia adelantada por Humberto Núñez Cáceres y otros en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá. El sentenciador, ciertamente, encontró acreditado que los tres demandantes detentan la posesión de la totalidad del terreno objeto de litigio desde hace más de 25 años, inferencia que extrajo de de los testimonios de José Ignacio García, Edgar José Riaño, Juan Antonio Rincón Murillo, Ricardo Velandia Rojas, Marco Antonio Gómez y Víctor Manuel Sepúlveda Gómez, de los cuales resaltó que al unísono dijeron conocer, hace mas de 20 años, a los pretensos usucapientes como dueños de dicho bien, quienes lo explotan sacando ladrillo y arcilla para las artesanías, han realizado mejoras, ya que construyeron las casas de los trabajadores y los hornos para cocinar dichos productos, además, cancelan los servicios públicos; inclusive, nadie les ha perturbado esa posesión; todo esto, por supuesto, sin haber hecho referencia explícita a una posesión excluyente de cada uno de ellos.
Del contexto del material probatorio acusado como indebidamente apreciado no emerge palmariamente una inferencia distinta a la que arribó el juzgador ad quem, de manera que el censor no desvirtúa que los actores ejerzan los actos posesorios para la comunidad, pues en modo alguno las pruebas que relaciona acreditan de manera irrefragable hechos que revelen sin equívoco que esos actos los ejecuta cada demandante a título individual y exclusivo sobre una franja determinada de terreno del inmueble en discusión, y que, por tanto, esa posesión nada tiene que ver con su presunta condición de comuneros.
Y es que si bien esos elementos de convicción ponen de presente la existencia dentro del predio “Villa Núñez” de tres casas y unos hornos aledaños a ellas, ello no demuestra, per se que su construcción necesariamente corresponda a la ejecución de actos individuales de posesión sobre la franja de terreno en donde edificaron dichas mejoras; vale decir, que cada demandante exteriorizó manifestaciones de señorío con carácter propio, personal y excluyente, desconociendo los actos posesorios de los demás copartícipes sobre el bien común -ejercidos luego del fallecimiento de su padre, quien detentaba antes el inmueble (folios 53 y 54, C.1); por supuesto que se requería que del acervo probatorio brotara nítidamente que ese poder de hecho lo ejecutó cada actor en las condiciones de exclusividad señaladas.
En la inspección judicial se dejó constancia de que “dentro del terreno se encontraron tres hornos, tres casas en ladrillo y teja de zinc y eternit y una pequeña represa de agua. Los hornos están en actividad y con sus respectivos encarraderos”. A su vez, los peritos describieron las mejoras y señalaron a quienes ocupan el predio, en los siguientes términos: “a) vivienda de Evaristo Núñez Cáceres y familia.
Localizada cerca al horno No.3 y que consta de dos alcobas y una cocina, construcción de más de 20 años. b) vivienda de Luis Arcesio Núñez Cáceres y familia. Localizada cerca al horno No.2 y que consta de una alcoba, cocina y baño, construcción hecha con diferentes tipos de ladrillo en varias etapas. c) vivienda de Humberto Núñez Cáceres y familia.
Localizada cerca al horno No.1 y que consta de dos alcobas, cocina y baño, construcción hecha por etapas. La etapa del costado norte es la más antigua y también mayor a 20 años; la segunda etapa de 10 a 15 años aproximadamente. Dicha construcción está levantada con varias clases de ladrillo tolete, su cubierta está combinada con teja de zinc y teja de eternit”; así mismo, localizaron las construcciones en el plano que elaboraron, las que también aparecen en el adosado a la demanda.
Sin embargo, es claro que el sólo hecho de habitar cada demandante una de las edificaciones levantadas dentro del predio en litigio, no se está rebelando contra los actos posesorios que, por igual, ejercen los demás sobre la totalidad del bien, máxime cuando ninguna prueba refiere que ellos hubieren circunscrito los actos de señorío a un determinado sector del mismo y se hubieren proclamado dueños exclusivos del mismo.
Ahora, en cuanto al deponente Juan Antonio Rincón Murillo se tiene que éste manifestó haber trabajado en el referido terreno, por un lapso de cinco años, al servicio del padre de los señores Núñez Cáceres, quien lo contrató para “arreglar los hornos y varias piezas”, inclusive le colaboró en “el chircal”; luego del fallecimiento de aquel regresó a laborar con los demandantes y, cuando fue interrogado sobre la calidad en que ellos están en ese bien, contestó: “yo los catalogo como dueños, porque yo nuevamente volví a trabajarle a ellos, cada uno hizo sus mejoras de trabajo, pues cada uno tiene su frente de trabajo, hicieron mas hornos, hicieron mas piezas y cercaron y pusieron represas para recoger agua”.
Y más adelante dijo que el lote contaba con los servicios de agua, luz, alcantarillado y teléfono, precisando que “la instalación la costearon don Humberto, don Luis y don Evaristo, y los pagan los hermanos Núñez ”; además, que éstos lo explotan fabricando ladrillos y vendiendo greda, a lo que añadió “ese es el sustento de ellos”. De ese testimonio, como bien puede apreciarse, no es factible desgajar de manera inequívoca y contundente que los actores, reputándose dueños exclusivos de una parte específica del citado inmueble, la ocuparan, explotaran y realizaran mejoras en la misma en esa condición, por cuanto en modo alguno atesta el ejercicio de actos posesorios con desconocimiento de los otros comuneros.
Aun más, ni siquiera refiere que cada pretenso usucapiente hubiere circunscrito la explotación económica a una porción en particular del terreno. Por el contrario, el prenombrado declarante en algunos apartes de su versión refirió algunos actos de señorío ejecutados por los tres hermanos Núñez Cáceres, indicativos de que ejercían la posesión conjunta del bien; así, por ejemplo, refiere que en el inmueble fueron instalados los servicios de agua, luz, alcantarillado y teléfono, precisando que “la instalación la costearon don Humberto, don Luis y don Evaristo, y los pagan los hermanos Núñez”, y que éstos lo explotaban haciendo ladrillo y vendiendo greda, a lo cual agregó que “ese es el sustento de ellos”.
De igual modo, José Ignacio García Páez (folios 50 a 52, C.1), Edgar José Riaño (folios 52 a 54, C.1), Ricardo Velandia Rojas (folios 148 y 149, C.1), Marco Antonio Gómez (folios 150 y151, C.1), Víctor Manuel Sepúlveda Gómez (folios 152 y 153) dijeron conocer como dueños del terreno en discusión a los demandantes y reseñaron en qué forma ese comportamiento se ha visto reflejado.
El primer testigo en mención sostuvo que ese poderío sobre el bien aquellos lo han detentado “(…) hace 25 años, porque me arrendaron para sacar carbón de madera, les pagaba un arriendito de $20.000.oo, de lo que consta a mi, yo los conozco como dueños de ese terreno de ese tiempo que los distingo porque ellos tienen el chircal de sacar ladrillo y arcilla para las artesanías”, y mas adelante aseveró “ellos han construido ahí en el predio, casitas para los trabajadores que trabajan con los señores Núñez.
Construyeron los hornos donde cocinan el ladrillo”, amén que afirmó que los señores Núñez Cáceres pagan los servicios públicos del bien. Por su parte, Edgar José Riaño describió las mejoras levantadas por los accionantes y la explotación que han venido haciendo del fundo en discusión, siendo enfático en sostener que son sus dueños, pues manifestó “yo hace 25 a 25 años que distingo a Luis Núñez, Evaristo Núñez y Humberto Núñez los cuales fueron patronos míos, hace unos 25 años llegué a trabajar ahí, los cuales trabajé 20 años y de los otros cinco, soy vecino, por esto me consta que son los únicos que han estado ahí en ese terreno, que yo sé que son los dueños, yo no he visto que ellos paguen arriendo, son los que han luchado ahí y han bregado en ese terreno”.
En igual sentido testificaron Ricardo Velandia Rojas, Marco Antonio Gómez y Víctor Manuel Sepúlveda Gómez, incluso, vale denotar, que el primero de ellos al ser indagado sobre las mejoras realizadas por los actores contestó: “ellos construyeron sus piezas donde viven, y unas piezas para los obreros, dos bodegas donde secan el ladrillo, cinco hornos y tienen parejo el terreno”, y el segundo en mención relató que aquellos habitan ahí hace unos 35 años, trabajan “haciendo ladrillo, materas, quemando carbón”, construyeron los hornos y los renovaron, como también las casas donde viven ellos y los obreros, incluso cercaron el terreno poseído.
Esas atestaciones, como puede apreciarse, soportan las conclusiones del sentenciador, siendo evidente que no resultan absurdas e irrazonables, pues el comportamiento de los demandantes que ellas describen, permiten inferir que los actores detentan conjuntamente la posesión de la franja de terreno cuya usucapión pretenden. Y es que a los testigos no se les puede pedir palabras sacramentales, ni que denominen por su nombre jurídico los fenómenos que observen, porque ellos lo que deben describir son las situaciones fácticas que perciben.
En lo concerniente con la copia de la sentencia a que hace referencia el recurrente, observa la Sala que carece de eficacia probatoria, en la medida en que fue aportada sin autenticar, en los términos indicados en el artículo 254 del C. de P. Civil, precepto cuyo alcance dilucidó la Sala en sentencia de 22 de abril de 2002 (Exp.6636). En ese orden de ideas, el cargo no se abre paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario promovido por HUMBERTO, EVARISTO y LUIS ARCESIO NUÑEZ CÁCERES frente a la sociedad MORALES Y CASAS & CIA. S.C.A., y PERSONAS INDETERMINADAS.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 22 P.O.M.C. Exp.2001 00038 01