RESPONSABILIDAD DEL TRASPORTADOR AEREO Sentencia C – SC – 003 de 1956 RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO. — QUE DEBE PROBAR EL TRANSPORTADOR PARA EXONERARSE DE LA RESPONSABILIDAD ORIGINADA DEL CONTRATO RESPECTIVO. —TRANSMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PERJUICIOS POR CULPA CONTRACTUAL 1. — En repetidas ocasiones ha tenido la Corte oportunidad de referirse a la cuestión muy importante, de la responsabilidad de las empresas de transportes aéreos cuando a causa de un siniestro el pasajero no es llevado sano y salvo a su destino, o sea cuando no se cumple el contrato de transporte, y ha sentado una jurisprudencia que aclara suficientemente el punto.
No podría adoptarse un criterio en extremo riguroso para hacer responsable siempre a las empresas por los accidentes que sufran los aviones ni tan benévolo que deje sin responsabilidad a los transportadores aéreos y sin defensa a quien sufra el daño. Inspirada en estos principios y aplicando por analogía a los transportadores por aire las disposiciones legales respecto al contrato de transporte por agua o por tierra, en cuanto ello es posible, la Corte ha llegado a las conclusiones siguientes en cuanto al problema referente a las obligaciones que tienen los empresarios de transportes aéreos, dada la naturaleza especial del contrato de transporte de esta especie y teniendo muy en cuenta el beneficio del pasajero: 1º — No es óbice para que el transporte tenga el carácter de servicio público, el que se preste por personas o empresas privadas, sin concesión de una entidad política.
El transporte aéreo ejecutado por empresas organizadas, es un servicio público. 2º — La responsabilidad del transportador para con el pasajero emana primordialmente del contrato de transporte. 3º — Como es evidente que en los viajes por aire existen peligros desconocidos que acarrean riesgos de los cuales no puede hacerse responsable el transportador, pues el pasajero que a este medio de transporte acude conoce las características peligrosas de todo vuelo y no existe disposición legal expresa que haga responsable al transportador de las consecuencias de tales riesgos, éstos los asume el pasajero, en cuanto tales riesgos no se deban a la deficiencia de la nave aérea, fallas de la tripulación, instalaciones, equipos, etc.
Entonces la responsabilidad de la empresa de aviación es de simple prudencia y diligencia y queda libre de responsabilidad cuando pruebe la ausencia de culpa. (Ver sentencia de casación de 27 de septiembre de 1955, G. 3. Tomo LXXXI, pág. 168, cuya doctrina aparece transcrita en gran parte en la presente sentencia). 2 — El conductor en el transporte aéreo, responde de una obligación general de diligencia y prudencia, de modo que se exonera de responsabilidad probando la ausencia de culpa.
Por consiguiente a los transportadores por aire les basta probar en caso de siniestro, para exonerarse de la responsabilidad originada del contrato, la diligencia de haber tomado todas las medidas conducentes a la ejecución plena de las obligaciones de conducir sin daño alguno al pasajero al lugar de su destino. 3 — De acuerdo con la doctrina de la Corte sobre la responsabilidad del transportador aéreo, no es al pasajero quien debe demostrar el descuido de la empresa sino ésta la obligada a comprobar su ausencia de culpa en el hecho que produjo el siniestro.
Sería aberrante que el pasajero, profano en asuntos de navegación aérea, estuviera obligado a demostrarle a la empresa que ella había incurrido en el descuido que produjo el accidente. Si se aceptara esta tesis, equivaldría a relevar siempre de responsabilidad a las empresas de transportes aéreos, con evidente injusticia para los intereses de los pasajeros, que confían en la diligencia y cuidado de la empresa con quien contratan, y que no estarían en capacidad técnica para demostrar el descuido de la empresa.
En cambio, sí es perfectamente justo, para defender también los intereses de las empresas de aviación, que éstas estén en capacidad de demostrar que pusieron todo el cuidado necesario para que el viaje se realizara en buenas condiciones, es decir, para que puedan demostrar la ausencia de culpa y exonerarse así de la responsabilidad por los siniestros de que son víctimas quienes hacen uso del transporte aéreo. 4 — Según doctrina sostenida por la Corte, el sucesor universal del pasajero muerto en accidente, puede elegir entre la acción nacida del contrato, por culpa contractual (acción heredada) y la originada del mismo hecho, visto aisladamente, sin conexión con el contrato, como simple culpa delictual, acción no heredada.
(Sobre este derecho de opción del causahabiente y sobre la diferencia que existe en cuanto a los perjuicios según se trate de una u otra acción, ver sentencia de 27 de septiembre de 1955, G. J. T. LXXXI, págs. 163 y ss.) 5 — Si desechó el sentenciador el concepto de los peritos porque no lo encontró debidamente fundado, y esta apreciación no pugna con la realidad de los hechos, ese concepto del Tribunal es intocable en casación. 6 — No está fuera de lugar advertir que si es cierto que la jurisprudencia es rigurosa en cuanto que obliga a las empresas de transportes aéreos a demostrar satisfactoriamente su ausencia de culpa en los accidentes aéreos, para eximirlas de responsabilidad, y esto como garantía para los pasajeros, también es verdad, que en guarda de los intereses de esas mismas empresas, debe el juez ser riguroso en cuanto a la apreciación de los medios de pruebas allegados para fijar en dinero el valor de las indemnizaciones debidas.
Por este motivo es perfectamente aceptable el criterio de que las partes debatan el valor de las indemnizaciones mediante el trámite del artículo 553 del Código Judicial. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Dolores Aguirre de Raad y “Aerovías Nacionales de Colombia -Avianca-" MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, febrero once de mil novecientos cincuenta y seis.
Por demanda repartida al juez 3º del circuito en lo civil de Barranquilla, el 4 de agosto de 1947, Dolores Aguirre de Raad, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Marta Elena, Rodolfo, Juan Alfonso y Carmen Raad Aguirre, inició juicio ordinario de mayor cuantía, contra la persona jurídica "Aerovías Nacionales de Colombia -Avianca-", como sucesora de la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos -Scadta-, para que se hagan las siguientes declaraciones: "a) Que Aerovías Nacionales de Colombia -Avianca-, en su indicado carácter de sucesora de la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos -Scadta-, es civilmente responsable de los perjuicios de diverso orden causados mediante el siniestro de aviación que tuvo lugar el día diez (10) de octubre del año de mil novecientos treinta y nueve (1939), en la ribera derecha del río Magdalena, a tres (3) kilómetros de la población de Calamar, en el sitio denominado "Ciénaga de Norato", jurisdicción del municipio de San Antonio, departamento del Magdalena;
"b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, 'Aerovías Nacionales de Colombia -Avianca-', sucesora de la 'Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos -Scadta', debe pagar, una vez ejecutoriada la sentencia qué le ponga fin al juicio, a Dolores Aguirre viuda de Raad, y sus menores hijos legítimos Nasta Elena Raad Aguirre, Rodolfo Raad Aguirre, Juan Alfonso Raad Aguirre y Carmen Raad Aguirre, la indemnización correspondiente a los perjuicios de todo orden a ellos mismos causados mediante el siniestro de aviación que tuvo lugar en las condiciones expresadas, perjuicios que estimo en una suma global superior a cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, más los intereses legales a partir de la fecha del accidente hasta cuando el pago se verifique; y "c) Que, igualmente, en caso de oposición, Aerovías Nacionales de Colombia -Avianca-, en su nombrado carácter, debe pagar las costas y gastos del juicio".
Los hechos de la demanda pueden resumirse así: El diez de octubre de mil novecientos treinta y nueve, a las siete de la mañana, salió del aeropuerto de Veranillo, en Barranquilla, la aeronave C-53, denominada " Boyacá ", de propiedad de la Scadta, empresa pública de transportes, en viaje hacia Girardot y con escalas en Magangué y otras poblaciones intermedias, ribereñas del río Magdalena.
El avión " Boyacá " iba al mando del piloto Teniente Luís Ángel López y del copiloto y radiooperador Hebert Laasch, quienes actuaban por cuenta y órdenes de la empresa demandada, como empleados y agentes de la misma; El señor Juan Raad se encontraba entre los pasajeros del avión " Boyacá ", por haber adquirido billete de transporte para viajar de Barranquilla a Magangué " mediante el pago del precio del billete correspondiente ";
El avión " Boyacá " salió de Barranquilla en condiciones atmosféricas normales, y se mantuvo en comunicación radiotelegráfica con el aeropuerto de Veranillo hasta las siete y cuarenta y dos minutos de la mañana del día diez de octubre de mil novecientos treinta y nueve, "hora en que lanzó el último despacho, debido a que sufrió grave accidente en la ribera derecha del río Magdalena, a tres kilómetros de Calamar, en el sitio denominado " Ciénaga de Norato ", jurisdicción del municipio Cerro de San Antonio, Departamento del Magdalena;
"El accidente consistió en la caída de la nave a tierra y fue ocasionado por el desprendimiento del ala o plano y flotador izquierdos, encontrándose el avión en el aire, según lo relataron testigos presénciales y lo confirmó después la Comisión Investigadora de las causas del accidente, designada por el Gobierno". En el accidente se destrozó la máquina y perecieron tripulantes y pasajeros, entre ellos Juan Raad, y se perdió el equipaje que llevaba y que contenía " documentos de alto valor, como pasaportes, partida de nacimiento, cheques y dinero en efectivo".
Juan Raad estaba casado católicamente con Dolores Aguirre, "con la cual hubo los siguientes hijos: Marta Elena, Rodolfo, Juan Alfonso y Carmen Raad Aguirre, personas todas que le sobrevivieron y le sobreviven". Juan Raad dedicaba el producto íntegro de su trabajo al sostenimiento de su esposa y de sus hijos, quienes quedaron privados del amparo, protección y asistencia por parte de quien a ellos sostenía " como padre y esposo solícito y de ejemplar conducta que era "; el capital que poseía Juan Raad al momento de su muerte era superior a diez y seis mil pesos, representado principalmente en las mercancías que tenían en la tienda llamada "La Ciudad de Magangué", negocio que le producía una utilidad líquida no menor de veinte pesos diarios "y le hubiera producido mucho más al haber vivido, dadas las circunstancias excepcionales de esa época".
El mencionado Juan Raad murió cuando " apenas había cumplido treinta y cuatro años de edad, se encontraba en plena juventud y vigor físico y hubiera podido vivir normalmente veinte y siete años más, según la tabla colombiana de mortalidad, elaborada por la Sección de Seguros de la Superintendencia Bancaria". "La empresa demandada (dice el hecho decimosegundo del libelo) mediante el siniestro mencionado y el consiguiente incumplimiento de las obligaciones adquiridas al recibir como pasajero al señor Juan Raad R., ya que la aeronave 'Boyacá' debió encontrarse y se encontraba en mal estado por ser de las más antiguas y gastadas, con largos años de servicio, causó, pues, muy graves perjuicios materiales y morales a su esposa señora Dolores Aguirre de Raad y a sus hijos, todos menores aún, Nasta Elena, Rodolfo, Juan Alfonso y Carmen Raad Aguirre, perjuicios que deben ser indemnizados".
Y agrega la parte actora: "Como fundamento de derecho apoyo esta demanda principalmente, en las disposiciones de los Títulos doce (XII) y veintiséis (XXVI), Capítulo diez (X) de este último, del Libro Cuarto del Código Civil y en las del Libro Segundo del Código de Comercio Terrestre, disposiciones que corresponden a la responsabilidad civil contractual.
"Subsidiariamente, para el caso de que califique de extracontractual la responsabilidad civil que se deduce de los hechos fundamentales de la presente demanda, me apoyo en las disposiciones del título treinta y cuatro (XXXIV) del Libro Cuarto del misino Código Civil. Así mismo invoco las disposiciones de la ley 89 de 1938, 'sobre aeronáutica civil', que regula tanto la responsabilidad contractual como extracontractual por el transporte aéreo, el artículo 8 de la ley 52 de 1919, y la Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, proferida por la Corte Suprema de Justicia en el juicio promovido por los damnificados con la muerte del doctor Ignacio Martínez Pereira, uno de los tres pasajeros qué llevaba el avión 'Boyacá".
La sociedad demandada al contestar la demanda, negó los fundamentos de derecho y en cuanto a los hechos, aceptó que la aeronave C-53 'Boyacá', de propiedad de la Scadta, salió del aeropuerto de Veranillo en Barranquilla el 10 de octubre de 1939, a las siete de la mañana, en vuelo de itinerario hasta Girardot, y con escalas en Magangué y otras poblaciones ribereñas del río Magdalena.
" La mencionada aeronave, al partir del Aeropuerto de Veranillo, se encontraba en perfectas condiciones de navegabilidad"; el avión iba comandado por el personal que indica la demanda, y tanto el piloto como el mecánico radiotelegrafista, se encontraban debidamente autorizados por la Dirección de Aeronáutica Civil para ejercer sus respectivas funciones; el piloto era uno de los más hábiles de la aviación colombiana y el mecánico era uno de los más experimentados miembros del personal de vuelo de la Scadta; dice la sociedad demandada que es cierto que entre los pasajeros que conducía el avión " Boyacá " se encontraba el señor Juan Raad, quien tenía pasaje para viajar de Barranquilla a Magangué. El transporte se llevó a cabo según los reglamentos de la mencionada sociedad demandada, en las condiciones acostumbradas por los transportadores aéreos y contenidas en el tiquete que fue expedido, y en el que figuran las siguientes cláusulas de exoneración de responsabilidad civil por daños al pasajero y de limitación de responsabilidad en el transporte de equipaje: 'Todo viaje es a entero riesgo del pasajero.
En caso dé pérdida o avería ocurrida en el equipaje durante su transporte, la sociedad no asume responsabilidad mayor que la de $ 1.00 M/c. por cada kilogramo de peso. El pasajero que desee una garantía mayor deberá asegurar su equipaje por cuenta propia en alguna Compañía de Seguros. Con el hecho de recibir este tiquete el pasajero, se declara conforme con todas las condiciones del mismo'.
"Según la compañía demandada, la primera cláusula trascrita significa según la Corte Suprema de Justicia, que si a pesar de todas las previsiones de la Compañía y de la observancia dé las medidas aconsejadas normalmente para garantizar el vuelo, el avión es víctima en el aire de un accidente cuya causa cierta y concreta no puede atribuirse a su culpa, la Compañía no puede ser responsable".
Acepta que es cierto, según lo expresado por la Scadta en la escritura de protesto, que es la número 1414 de 17 de octubre de 1939, de la Notaría 2ª de Barranquilla, que la aeronave " Boyacá " C-53, salió de Barranquilla en condiciones atmosféricas normales para la navegación aérea, y que permaneció en comunicación radiotelegráfica con el aeropuerto de Veranillo hasta las siete y cuarenta y dos minutos de la mañana del día del accidente, y agrega, al contestar el hecho cuarto de la demanda: " Poco después de las siete y cuarenta y dos (7:42) de la mañana el C-53 "Boyacá", no obstante haberse tomado todas aquellas medidas razonables destinadas a garantizar la seguridad de la aeronave, de los pasajeros y tripulación, sufrió de manera súbita e improvista un grave accidente, cerca de Calamar, en un sitio denominado 'Ciénaga de Norato " Niega la compañía demandada que la causa del accidente hubiera sido el desprendimiento del plano y flotador izquierdos encontrándose la nave en el aire, y hace referencia a la conclusión final a que llegó la Comisión "de carácter administrativo designada por la Dirección General de aviación " y que dice: "La Comisión de Investigación deja constancia de que no habiendo sido posible encontrar un indicio claro y preciso sobre el factor que concurrió y motivó el desprendimiento del plano y flotador izquierdos en el aire, se abstiene de emitir concepto sobre el particular, dejándolo a consideración y estudio del señor Director.
Aclara, sí, que si bien se desconoce la causa, en cambio la consecuencia está perfectamente clara y demostrada: accidente ocasionado a consecuencia del desprendimiento del plano y flotador izquierdos, encontrándose el avión en el aire". Está de acuerdo la parte demandada en que el accidente sufrido por el avión " Boyacá " ocasionó su total destrucción y la muerte instantánea de los pasajeros y tripulación, así como en que del equipaje del señor Raad se perdió una pieza, pero no admite que en esa pieza llevara el pasajero documentos de valor, y niega que el pasajero Raad llevara en su equipaje perdido cheques o dinero en efectivo.
Niega que Juan Raad dedicara el producto íntegro de su trabajo a los gastos de educación, establecimiento y subsistencia de su esposa y de sus hijos; no le consta cuáles fueran las ganancias de Raad antes de su muerte, y niega que cuando el señor Raad murió apenas había cumplido treinta años de edad, No acepta que la sociedad demandada hubiera incumplido las obligaciones que contrajo al recibir como pasajero en el avión " Boyacá " al señor Raad y niega, también, que dicho avión se encontraba en mal estado.
Acepta que la muerte de Juan Raad causó a su esposa pena de índole moral subjetiva, pero niega que se hubieran ocasionado perjuicios materiales indemnizables, ni daño de otra índole, y agrega: " El accidente del C-53 "Boyacá", se debió a fuerza mayor o caso fortuito, o a riesgos del aire equivalentes a ellos, y no obstante de que por la sociedad transportadora se tomaron las medidas razonables o necesarias encaminadas a darle la mayor seguridad al vuelo.
La obligación del transportador aéreo es de simple prudencia y diligencia". La parte demandada propuso, al contestar la demanda, las excepciones perentorias que se deducen de los siguientes hechos: "Primero. —Exoneración de la responsabilidad civil de la sociedad en cuyo nombre hablo, estipulado de manera expresa por las partes en el contrato de transporte aéreo de persona.
"Segunda. —El accidente de la aeronave C-53 'Boyacá' fue ocasionado por fuerza mayor o caso fortuito, o por riesgos del aire equivalentes a ellos. "Tercero. —Limitación de la responsabilidad civil de la sociedad demandada, en caso de pérdida total del equipaje, estipulada de manera expresa en el contrato de transporte. "Cuarto. —El accidente de la aeronave C-53 'Boyacá' ocurrió no obstante haber tomado la sociedad demandada las medidas de prudencia y diligencia indicadas para garantizar el vuelo.
"Quinto. —Ausencia de culpa de la sociedad demandada. "Sexto. —Falta de acción de los demandantes. La de prescripción de seis meses a que hace referencia el artículo 313 del Código de Comercio Terrestre, ordinal 4º". La sentencia de primer grado pronunciada por el juez 3 en lo civil del circuito de Barranquilla, el 27 de julio de 1949, concluye: "Declárase que Aerovías Nacionales de Colombia -Avianca en su indicado carácter, de sucesora de la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos -Scadta-, es civilmente responsable de los perjuicios de diverso orden causados, mediante el siniestro de aviación ocurrido el día diez de octubre del año de mil novecientos treinta y nueve, en la ribera derecha del río Magdalena, a tres kilómetros de la población de Calamar, en el sitio denominado 'Ciénaga de Norato', jurisdicción del, municipio Cerro de San Antonio, Departamento del Magdalena "Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la empresa demandada a. pagar, una vez ejecutoriada esta, sentencia, a Dolores Aguirre viuda de Raad, y a sus menores hijos legítimos, Nasta Elena Raad Aguirre, Rodolfo Raad Aguirre, Juan Alfonso Raad Aguirre y Carmen Raad Aguirre los perjuicios de todo orden causados mediante el siniestro de aviación acaecido en las circunstancias ya expresadas.
"Para la debida ejecución de lo resuelto en esta sentencia, la parte favorecida podrá pedir que se observe lo que establece el artículo 553 del C. J. Sin costas". Tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y surtida la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, éste desató la litis en sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, que en su parte pertinente está concebida en estos términos: " El Tribunal reforma el fallo apelado, cuya parte resolutiva queda así: "1º — Declárase a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia 'Avianca', civilmente responsable de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes en este juicio, causados en el siniestro de aviación ocurrido el día diez (10) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939) en el sitio denominado 'Ciénaga de Norato', en jurisdicción del municipio de El Cerro de San Antonio, Departamento del Magdalena, en el cual perdió la vida el señor Juan Raad Raad pasajero de la aeronave 'Boyacá' C-53 destruida en ese lugar.
"2º — Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la sociedad expresada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales objetivados causados a éstos por el siniestro de que se ha hablado, previo el trámite señalado por el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. "3º — Condénase a la misma empresa a pagar a cada uno de los damnificados señora Dolores Aguirre viuda de Raad y a sus menores hijos por ella representados, Nasta Elena Raad Aguirre, Rodolfo Raad Aguirre, Juan Alfonso Raad Aguirre y Carmen Raad Aguirre, la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda legal colombiana como perjuicios morales subjetivos; y "4 — Sin costas".
Contra esta sentencia interpusieron el recurso de casación las dos partes en litigio, y la Corte procede a resolverlo, pues está cumplida, la tramitación legal correspondiente. LA SENTENCIA ACUSADA Principia el Tribunal por relacionar los hechos probados en el juicio, y que son los siguientes: 1º — Que Juan Raad contrajo matrimonio católico con Dolores Aguirre el 18 de abril de 1928 y que de ese matrimonio nacieron: Nasta Elena el 11 dé enero de 1929, Rodolfo el 16 de junio de 1930, Alfonso el 21 de julio de 1934 y Carmen el 16 de noviembre de 1935. 2º — Qué Juan Raad falleció el 10 de octubre de 1939, y según la partida dé defunción tenía cuando viajaba de Barranquilla a Magangué en treinta y cuatro años. 3º — Que la muerte de Juan Raad ocurrió cuando viajaba de Barranquilla a Magangué en el avión C-53 " Boyacá " " al venirse éste a tierra y destrozarse completamente en el sitio denominado 'Ciénaga de Norato', en jurisdicción del municipio del Cerro de San Antonio, Departamento del Magdalena". 4º — Que Juan Raad era un comerciante que gozaba de magnífico crédito por sus condiciones de buen trabajador, estricto cumplidor de sus obligaciones comerciales, buen esposo y padre ejemplar, qué invertía todo el producto de su trabajo en el sostenimiento de su familia; que a causa de su muerte fueron cancelados dos pedidos de mercancías que estaban listos para ser despachados a su almacén establecido en Magangué y que este negocio sufrió serios quebrantos por la misma causa. 5. — Que está probada la existencia y representación de la sociedad demandada. 6. — Que está plenamente probado el contrato de transportes celebrado entre Juan Raad y la empresa demandada. 7. — Que el accidente de la aeronave C-53 " Boyacá " se debió al desprendimiento del ala y flotador izquierdos, encontrándose el aparato en el aire. 8. — Que la empresa transportadora fue diligente en la escogencia del aviador piloto y del copiloto radiotelegrafista que comandaba la nave, con licencias expedidas por las autoridades competentes para el desempeño de esas labores; qué los aeródromos funcionaban en buenas condiciones, provistos de todos los servicios que los reglamentos exigían para esa época; que estaba autorizada para operar estaciones radiotelegráficas en varios sitios del territorio nacional, que contaba con esos servicios y que éstos estaban a cargo de personal idóneo; que la aeronave "Boyacá" estaba debidamente inscrita en el registro oficial de las naves particulares; que la autoridad competente concedió licencia para su uso en el transporte de personas y de carga y que al ocurrir el accidente de que dan cuenta los autos, contaba con los servicios técnicos indispensables para cumplir el fin a que estaba destinada; que antes de emprender el vuelo que culminó trágicamente, fue provista del combustible necesario para realizarlo; que se obtuvieron los reportes sobre el estado del tiempo al través de la ruta que debía seguir la aeronave, habiéndose obtenido una información que permitía considerar factible y normal el viaje por esos aspectos; que, en fin, tanto el número dé pasajeros como de tripulantes y el peso de la carga no excedían la capacidad de la aeronave.
Está probado también que la Scadta obró con la debida prudencia al escoger el material volante, ya que lo adquirió a una casa productora de reconocida seriedad y de bien cimentado prestigio. " Aparece de autos igualmente que con anterioridad al vuelo, el C-53 'Boyacá' fue sometido a las revisiones de rutina por parte del personal técnico al servicio de la empresa demandada".
En el capítulo V de la sentencia —Causas de la tragedia— principia el Tribunal por examinar detenidamente las declaraciones de Gregorio Martínez y de Aquilino Alandete y afirma que tales declaraciones " establecen plenamente que la aeronave C-53 "Boyacá" cayó a tierra al desprenderse al plano y el flotador izquierdos estando aún en vuelo con rumbo normal y sin que la máquina hubiera chocado contra ningún obstáculo ": se refiere al informe que rindió la comisión compuesta por el Capitán Jorge A. Bernal y por el Teniente Carlos Cancino, quienes fueron designados por la Dirección General de Aviación " con el encargo de efectuar una investigación detallada del siniestro"; y cita la relación de las reparaciones a que la aeronave " Boyacá " fue constantemente sometida en los meses de julio y agosto de 1939, reparaciones que fueron siete en total, incluyendo en ellas flotadores, alas y hélices, y se expresa así el sentenciador: "Estas comprobaciones procesales, de las cuales dedujo este Tribunal en pasada ocasión el mal estado de la aeronave y consiguientemente la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, han sido criticadas duramente por la parte demandada a intento de restarles significación indiciaría. Respecto a las declaraciones de los señores Martínez y Alandete dice el señor apoderado que incurren en contradicciones sustanciales, pues mientras el primero afirma que la aeronave volaba a escasa altura, como a cincuenta metros, el segundo sostiene que volaba a grande altura.
Sin embargo, citando el texto mismo de las declaraciones, se observa cómo esa contradicción es apenas aparente. En efecto, refiere el testigo Alandete que el aparato 'que volaba a grande altura, de repente o repentinamente descendió (subraya el Tribunal) y se le vio algún ruido que todos los pescadores miramos y oímos, viendo y observando también que una ala (sic) del mencionado aparato caía al suelo, segundos después caía también uno de los botes o flotadores del avión y acto seguido se derrumbaba el resto del aparato aéreo, explicación que lejos de oponerse, concuerda con la aseveración del testigo Martínez de que cuando se desprendieron el ala y el flotador 'el avión volaba a escasa altura, aproximadamente unos cincuenta metros y acto seguido el aparato aéreo se precipitó en un descenso violento estrellando (sic) contra el suelo y destrozándose completamente'.
"Ninguna contradicción advierte la Sala entre estas dos declaraciones, pues si bien en la una se dice que el avión volaba a gran altura y en la otra se sostiene que cuando ocurrió el desprendimiento del ala y del flotador, la máquina volaba a unos cincuenta metros de altura, el primer deponente aclara que cuando acaeció ese fenómeno la aeronave había descendido, circunstancia que permite conciliar las dos versiones, por cuanto que si perdió altura, bien pudo situarse a la que Martínez calcula en cincuenta metros.
Lo que ocurre es que los dos testigos no partieron de un mismo punto de referencia, pues al paso que el uno empieza a contar sus observaciones desde el momento en que el avión volaba a grande altura, antes del descenso, el otro parte del instante en que ya la máquina había descendido". Sobre la afirmación que hace la parte demandada acerca de que los hechos que relatan los testigos los dedujeron de la forma como quedaron los restos del avión accidentado, porque la visibilidad que tenían los testigos, según lo afirma el declarante Cerpa, era poco menos que nula circunstancia que les impidió ver el desprendimiento del plano y del flotador mientras la nave se encontraba en vuelo, dice el Tribunal: "Sobre esta crítica cabe observar, en primer término, que de los cuatro testigos presénciales (Martínez, Alandete, Pina y Cerpa), sólo el último alude a la escasa visibilidad por causa de la neblina, circunstancia sobre la cual no se pronuncia ninguno de los otros tres; en segundo lugar, es importante hacer notar que según el testimonio de Cerpa, la neblina no fue obstáculo insalvable para que él viera todas las incidencias de la tragedia, las cuales refiere con acopio de detalles en su declaración: y, en tercer lugar, que no resulta lógico darle credibilidad a Cerpa en cuanto habla de la presencia de la espesa neblina y negárselo en todo lo demás de su amplísimo y detallado relato, concordante en lo sustancial con los dichos de Martínez, Alandete y Pina".
Como la parte demandada sostiene que los testimonios citados no constituyen prueba de que la aeronave no tuvo choque antes de desprendérsele el plano y el flotador izquierdos porque la circunstancia de ser el lugar del accidente terreno plano, no impide que el aparato hubiera entrado en contacto con la ciénaga, el sentenciador desecha por infundada tal hipótesis, y se explica así: "Obsérvese en primer lugar, que todos los declarantes concuerdan en un hecho fundamental: que el avión volaba primero de norte a sur, en posición normal, y luego entró en descenso.
Ninguno de los cuatro declarantes vio el avión en ascenso, como necesariamente hubiera ocurrido de haber hecho contacto con la ciénaga y tratando después de tomar altura. Pero aparte de éste, que es de suyo importante, los testigos descartan en términos inequívocos y concluyentes la hipótesis que se comenta. 'No vio el declarante ni ninguno de los que allí estábamos en nuestra labor de pesquería —dice Martínez— que el aparato siniestrado hubiera tenido tropiezo alguno con árbol, montaña o cualquier otro impedimento de la misma índole, que causara el rompimiento del ala y el flotador desprendidos del aparato, por la circunstancia de que en este paraje no hay árboles gigantescos, puesto que por el contrario, se trata de un potrero cultivado con hierbas, adyacente a una ciénaga, el lugar donde cayó el avión; los elementos por consiguiente desprendidos del aparato antes de caer, no sufrieron tropiezo alguno en el territorio donde nos encontrábamos'.
Por su parte Alandete declara que el aparato no sufrió tropiezo alguno con árbol, encina, montaña o cualquier otro obstáculo de la misma índole, por razón de que ese lugar es un paraje plano, ciénaga y potrero (subraya la Sala del Tribunal) son los contornos del sitio donde cayó el avión 'Boyacá' N. C-53 en la mañana del 10 de los corrientes.
"Como se ve, los declarantes lejos de prescindir de la ciénaga como posible blanco del impacto del avión, expresamente se refieren a ella y la citan, en la enumeración como uno de los elementos de 'los contornos', lo que concuerda con lo observado por la comisión investigadora cuando dice en su informe, por percepción directa 'que el terreno en sus alrededores no presenta vegetación alguna ni árboles corpulentos, siendo casi en su totalidad despejado (potrero o ciénagas)'.
"Los testimonios de que se ha venido hablando son, en sentir de la Sala, dignos de credibilidad, por las condiciones personales de los declarantes, gentes humildes y sencillas, exentas de malicia, que deponen sobre hechos fácilmente apreciables por su mediana inteligencia y escasa cultura, desde luego que se refiere a fenómenos tan simples y fáciles de comprender como el desprendimiento de una (sic) ala y la caída dé un avión; porque dan la razón de sus dichos y porque éstos están confirmados en buena parte por otro medio de prueba de indiscutible valor como lo es el informe de la comisión investigadora, cuyas observaciones sobre el terreno coinciden con lo que aquéllos relatan.
La misma diferencia en el léxico y la circunstancia de que unos capten hechos que a otros se escapan, indican que no hubo acuerdo previo y revela que cada uno declara según su particular modo de ser, de sentir, de pensar y de observar. Precisamente las declaraciones muy acordes, muy uniformes, son las que se hacen sospechosas". Y en las consideraciones que hace el Tribunal sobre el informe que acerca del accidente del avión " Boyacá " C-53, rindió la comisión investigadora, se lee lo siguiente: "El informe rendido por la comisión investigadora ha sido también impugnado por el apoderado de la parte demandada, quien sostiene que si no se hubiera basado en los citados testimonios acaso podría afirmarse que la caída del plano y del flotador fuera indicio de que el hidroavión se hallaba en malas condiciones.
"A este respecto cabe apuntar que para llegar a la conclusión de que el accidente tuvo lugar por causa del desprendimiento en vuelo de tan indispensables elementos de estabilidad, la comisión no sólo tomó en consideración las declaraciones de los testigos presénciales sino sus propias observaciones del terreno y del estado y situación de los restos de la aeronave.
En efecto, los oficiales Bernal y Cancino hacen, entre otras, las siguientes afirmaciones: a) Que el mismo día del accidente 'se efectuó una inspección en vuelo por los alrededores con el fin de constatar si había cables u otros obstáculos con el cual hubiera podido chocar la máquina en vuelo, no localizando nada anormal', operación que se repitió el día 11 en el avión "Carlos E. Restrepo", con igual resultado; b) Que de las averiguaciones hechas sobre el estado de las líneas y torres de los telégrafos nacionales y de la Compañía Andian, que se encuentran en las proximidades del lugar del siniestro, se llegó a establecer que todas estaban en perfecto estado; c) Que 'con la anterior exploración, con los datos adquiridos con los testigos presénciales y después del estudio en el lugar del accidente y restos de la máquina, se descartó la posibilidad de choque; contra obstáculos terrestres y yendo en vuelo'; d) Que 'el plano izquierdo se hallaba a 100 metros de distancia del flotador del mismo lado y a 350 metros de éstos los restos de la máquina; e) Que, 'como observación de gran importancia, se hace notar que una de las rupturas de los tubos presentan sus bordes lisos y abollados, demostrando que hubo fricción, lo que da idea de una posible partidura anterior'.
"Como se ve, los miembros de la comisión investigadora no se basaron exclusivamente en los dichos de los testigos presénciales para llegar a la conclusión de que el accidente tuvo por causa el desprendimiento del plano y flotador izquierdos encontrándose el avión en el aire, sino que se basaron en sus personales observaciones sobre el terreno, las zonas adyacentes, sobre el estado y la situación de las distintas partes que componían el avión. Cómo no darle crédito a un informe de tan insospechable procedencia y cuya conclusión se apoya en tan variadas y firmes bases" En el capítulo sexto de la sentencia trata e] Tribunal sobre la responsabilidad civil de la sociedad demandada y sobre la cláusula de no responsabilidad, y dice: "El derecho que les asiste a los demandantes para proponer la acción de indemnización tiene por fuente el incumplimiento del contrato de transporte celebrado por el señor Raad con la Scadta, por medio del cual ésta se comprometió a transportar a aquél sano y salvo de esta ciudad (Barranquilla) a la ciudad de Magangué, prestación que no cumplió por el mal estado de la aeronave".
Entra en seguida en el estudio de los problemas referentes a las obligaciones que por su naturaleza engendra el contrato de transporte aéreo a cargo del transportador y en beneficio del pasajero, y cita la sentencia de la Corte pronunciada en el juicio ordinario de Newton C. Marshall contra la Scadta, así como la sentencia de casación de fecha 29 de noviembre de 1946, pronunciada en el juicio ordinario de Mercedes Pereira v. de Martínez Pereira contra la Scadta, sentencia que trata del mismo accidente de aviación a que se refiere el presente juicio, ya que el señor Martínez Pereira fue otra de las víctimas del accidente del avión " Boyacá " C-53.
No acepta el Tribunal la excepción de prescripción de la acción propuesta por la empresa demandada y que fundamenta en el hecho de que la demanda se presentó el 4 de agosto de 1947 fecha en la cual habían transcurrido más de tres años a contar desde el día en que tuvo lugar el hecho causa del perjuicio Es verdad, como lo dice el excepcionante, que desde la fecha del siniestro hasta la notificación de la demanda han transcurrido más de tres años.
Pero a pesar de haber corrido todo ese tiempo, la acción no se hallaba prescrita cuando el juicio se inició porque la responsabilidad de la empresa demandada en el caso sub-judice es directa, emanada del incumplimiento de un contrato y por ello no tiene aplicación el inciso 2 del artículo 2538 (sic). Es el 2358) del Código Civil, invocado por el excepcionante, sino que el caso se halla dentro de la regla general de prescripción de largo tiempo, establecida en el artículo 2536 del mismo Código.
En cuanto a la estimación del valor de los perjuicios de todo orden cuya indemnización pide la parte demandante, el Tribunal hace un estudio muy minucioso del dictamen que rindieron los peritos y que obra en el expediente, dictamen que el sentenciador no acepta porque a pesar de que es un concepto en que los dos peritos están de acuerdo y lo explican ampliamente, no está fundado debidamente".
La síntesis de la parte motiva se encuentra en el siguiente aparte de la sentencia: "Con los elementos de prueba aducidos al juicio, resultan plenamente establecidos los hechos y circunstancias constitutivos de la culpa de la sociedad demandada como propietaria de la aeronave que dio origen, por una falla estructural evidenciada por su desintegración espontánea en vuelo, al mortal accidente referido.
Halló también la Sala satisfactoriamente establecidas las vinculaciones consanguíneas y conyugales existentes entre los demandantes y la víctima del accidente en que se apoya el derecho para demandar el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios de todo orden' causados por el hecho culposo que ocasionó la inejecución del contrato de transporte celebrado entre el señor Raad y la sociedad de que es continuadora 'Aerovías Nacionales de Colombia -Avianca-'".
Las consideraciones que en síntesis se exponen, sirvieron de fundamento al Tribunal para dictar la sentencia condenando a la empresa demandada sentencia que trata del mismo accidente de aviación a que se refiere el presente juicio, ya que el señor Martínez Pereira fue otra de las víctimas del accidente del avión " Boyacá " C-53. “No acepta el Tribunal la excepción de prescripción de la acción propuesta por la empresa demandada y que fundamenta en el hecho de que la demanda se presentó el 4 dé agosto de 1947 fecha en la cual habían transcurrido más de tres años a contar desde el día en que tuvo lugar el hecho causa del perjuicio Es verdad, como lo dice el excepcionante, que desde la fecha del siniestro hasta la notificación de la demanda han transcurrido más de tres años.
Pero a pesar de haber corrido todo ese tiempo, la acción no se hallaba prescrita cuando el juicio se inició porque la responsabilidad de la empresa demandada en el caso subjudice es directa, emanada del incumplimiento de un contrato y por ello no tiene aplicación el inciso 2 del artículo 2538 (sic). Es el 2358) del Código Civil, invocado por el excepcionante, sino que el caso se halla dentro de la regla general de prescripción de largo tiempo, establecida en el artículo 2536 del mismo Código.
En cuanto a la estimación del valor de los perjuicios de todo orden cuya indemnización pide la parte demandante, el Tribunal hace un estudio muy minucioso del dictamen que rindieron los peritos y que obra en el expediente, dictamen que el sentenciador no acepta porque a pesar de que es un concepto en que los dos peritos están de acuerdo y lo explican ampliamente, no está fundado debidamente".
La síntesis de la parte motiva se encuentra en el siguiente aparte de la sentencia: "Con los elementos de prueba aducidos al juicio, resultan plenamente establecidos los hechos y circunstancias constitutivos de la culpa de la sociedad demandada como propietaria de la aeronave que dio origen, por una falla estructural evidenciada por su desintegración espontánea en vuelo, al mortal accidente referido.
Halló también la Sala satisfactoriamente establecidas las vinculaciones consanguíneas y conyugales existentes entre los demandantes y la víctima del accidente en que se apoya el derecho para demandar el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios de todo orden' causados por el hecho culposo que ocasionó la inejecución del contrato de transporte celebrado entre el señor Raad y la sociedad de que es continuadora 'Aerovías Nacionales de Colombia -Avianca-'".
Las consideraciones que en síntesis se exponen, sirvieron de fundamento al Tribunal para dictar la sentencia condenando a la empresa demandada y en su análisis ha incurrido el Tribunal en error de hecho y de derecho para sacar tal conclusión equivocada. Hace un estudio detenido de cada uno de los puntos enunciados y termina: " En una palabra: El Tribunal consideró que la aeronave se encontraba en mal estado.
Esta afirmación es contraria manifiestamente a las pruebas presentadas. El Tribunal dedujo tal conclusión del hecho de haberse desprendido en el aire un ala y un flotador. Para hacer tal deducción hubo de darle a las pruebas que tendían a demostrar el desprendimiento, el valor demostrativo de la causa del desprendimiento, incurriendo en un claro error de hecho; y, al darle al desprendimiento el valor demostrativo del mal estado de la nave, incurrió en violación de la doctrina de la Corte que establece que los riesgos del aire, como el desprendimiento de tales elementos, de la nave y sus causas desconocidas, son riesgos del pasajero y no de la empresa y que no a ésta le corresponde demostrar la fuerza mayor o al caso fortuito, sino a aquél el descuido de la empresa que produjo el accidente, (subraya la Corte) y por lo tanto, incurrió la sentencia en violación de las disposiciones citadas en que dicha doctrina se funda.
Además, al hacer el Tribunal responsable a la empresa transportadora por razón de esta afirmación inexacta e ilegalmente deducidas de que la nave se encontraba en mal estado, violó el artículo 2072 del C. C. y el artículo 2341 del C. C. que solo permiten exigir responsabilidad civil cuando ha mediado delito o culpa". Examen del cargo: En repetidas ocasiones ha tenido la Corte oportunidad de referirse a la cuestión, muy importante, de la responsabilidad de las empresas de transportes aéreos cuando a causa de un siniestro el pasajero no es llevado sano y salvo a su destino, o sea cuando no se cumple el contrato de transporte, y ha sentado una jurisprudencia que aclara suficientemente el punto.
Es verdad que en la legislación positiva no existe ninguna disposición que concretamente se refiera a la responsabilidad del transportador en el contrato de transporte por aire, pues éste no se conocía cuando las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio Terrestre y de Comercio Marítimo, que se refieren al contrato de transportes por tierra o por agua, fueron dictadas.
Por esta razón y como se trata de una materia de la mayor importancia, ya qué el transporte aéreo adquiere cada día un mayor desarrollo en la vida económica del país y ha venido a ser uno de los factores decisivos del progreso nacional, es apenas natural que las doctrinas de la Corte sean las que deban tenerse en cuenta siempre que de resolver problemas de esta naturaleza se trate, y considerando tanto los intereses de las empresas de aviación y los de las personas que con ellas contratan el transporte como las peculiaridades propias de este medio de locomoción. No podría adoptarse un criterio en extremo riguroso para hacer responsable siempre a las empresas por los accidentes que sufran los aviones ni tan benévolo que deje sin responsabilidad a los transportadores aéreos y sin defensa a quien sufra el daño. Inspirada en estos principios y aplicando por analogía a los transportadores por aire las disposiciones legales respecto al contrato de transporte por agua o por tierra, en cuanto ello es posible, la Corte ha llegado a las conclusiones siguientes, en cuanto al problema referente a las obligaciones que tienen los empresarios de transportes aéreos, dada la naturaleza especial del contrato de transporte de esta especie y teniendo muy en cuenta el beneficio del pasajero: 1. — " El transporte de personas y de cosas cuando se ejecuta por empresarios públicos, es un servicio público No es óbice, para que el transporte tenga este carácter que se preste por personas o empresas privadas, sin concesión de una entidad política.
En otras legislaciones es requisito esencial del servicio público, que se atienda directamente por una persona jurídica de derecho público o por concesión de ésta. En el derecho colombiano no se exige tal requisito, según lo tiene declarado la Corte en sentencia de 24 de febrero de 194-1 (G. J. LVII, pág. 12). El transporte aéreo ejecutado por empresas organizadas, es igualmente un servicio público, como rama que es de los transportes en general, a los cuales atribuye la Carta este carácter".
(Sentencia de Casación de 27 de septiembre de 1955, G. J. Tomo LXXXI, pág. 168). 2. — La responsabilidad del transportador para con el pasajero emana primordialmente del contrato de transporte, "Doctrina reiterada de la Corte enseña que la responsabilidad a cargo del transportador, cuando deja de cumplir su compromiso de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de su destino, se origina del contrato y no de la violación del deber legal de no causar daño a las personas, es decir, que es contractual y no aquiliana".
(Sentencia citada). 3. — Como es evidente que en los viajes por aire existen peligros desconocidos que acarrean riesgos de los cuales no puede hacerse responsable al transportador, pues el pasajero que a este medio de transporte acude conoce las características peligrosas de todo vuelo y no existe disposición legal expresa que haga responsable al transportador de las consecuencias de tales riesgos, éstos los asume el pasajero, en cuanto tales riesgos no se deban a la deficiencia de la nave aérea, fallas de la tripulación, instalaciones, equipos, etc.
Entonces la responsabilidad de la empresa de aviación es de simple prudencia y diligencia y queda libre de responsabilidad cuando pruebe la ausencia de culpa. En sentencia de casación de 29 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo LXI, página 668, juicio de Mercedes Pereira v. de Martínez Pereira y otros contra la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos —Scadta— por el siniestro del avión " Boyacá " C-53, o sea por el mismo accidente a que se refiere el presente juicio.
"En sentencia de Casación de 15 de mayo del presente año, pronunciada en el juicio ordinario de Néstor C. Marshall contra la misma compañía, aquí demandada, -Scadta- (hoy Avianca), la Corte examinó a espacio y por primera vez los problemas referentes a las obligaciones que por su naturaleza engendra el contrato de transporte aéreo a cargo del transportador y en beneficio del pasajero, llegando entonces a las siguientes conclusiones: "A) Que dada la índole de la navegación aérea, sistema moderno de locomoción, que apenas ahora está consolidando sus últimos progresos, encaminados a prestar mayor seguridad en loa viajes, y completamente desconocido en la legislación, pues no hay disposiciones civiles o comerciales que ni remotamente hayan previsto la obligación del transportador en el contrato de transporte aéreo de personas, es de simple prudencia y diligencia. "B) Que esta limitación en las obligaciones contractuales del transporte aéreo está dispuesta por el carácter de los vuelos sometidos en el aire a peligros desconocidos, en que el factor riesgo debe jugar papel preponderante, por cuya razón el pasajero que toma asiento en un avión asume las consecuencias de esos riesgos de los cuales sin disposición expresa de la ley no es equitativo que responda el transportador.
Observando en esta ocasión la Sala, que, de acuerdo con la doctrina francesa, se entiende por riesgos del aire aquellos que no se deben a deficiencias de la aeronave ni a faltas de la tripulación. "C) Que por consiguiente, dadas estas circunstancias, en un régimen general de derecho abstracto, al transportador aéreo sólo puede exigírsele que garantice al pasajero una seguridad relativa, en cuanto no esté perturbada por los llamados riesgos del aire, que muchos autores asimilan a la ocurrencia del caso fortuito.
"D) Que las disposiciones del Código Civil (artículo 2072) y las del de Comercio (artículo 322) sobre la responsabilidad de los empresarios públicos en el transporte de personas, sólo exigen, por parte de aquéllos, la prueba de la falta de culpa, más no la prueba de la ocurrencia del caso fortuito y de la fuerza mayor, para librarse de esa responsabilidad.
"E) Que si a tales disposiciones no se les pudiera dar esa interpretación, habría que aplicar en la navegación aérea las reglas sobre el transporte marítimo, de acuerdo con las cuales el transportador queda libre mediante la simple prueba de la ausencia de culpa " Examinando este aspecto de la responsabilidad del transportador aéreo, la Corte, en la sentencia de 27 de septiembre de 1955, ya citada, reitera la jurisprudencia anterior y dice: "La parte recurrente antes de formular su acusación a este respecto, sostiene para que se conserve, la doctrina de la Corte, conforme a la cual el conductor en el transporte aéreo, responde de una obligación general de diligencia y prudencia, de modo que se exonera de responsabilidad probando la ausencia de culpa.
"La Corte reitera esta jurisprudencia, consagrada especialmente en sentencias: de la Sala de Negocios Generales de 23 de abril de 1941 (LI -46), casaciones fechadas el 15 de mayo de 1945 (LX - 340), el 29 de noviembre del mismo año (LXI - 661) y el 27 de agosto de 1947 (LXII -678), y precisa las del 23 de abril de 1954, (LXXVII - 411) y de 23.de noviembre del citado año (LXXIX - 665) en el sentido de la misma jurisprudencia..
Por consiguiente a los transportadores por aire les basta probar en caso de siniestro, para exonerarse de la responsabilidad originada del contrato, la diligencia de haber tomado todas las medidas conducentes a la ejecución plena de la obligación de conducir sin daño alguno al pasajero al lugar de su destino. La Sala ha revisado la construcción jurídica elaborada en aquellos fallos, con elementos dispersos de la ley positiva, por no contener ésta disposiciones especiales sobre dicha clase de transporte, y la considera ajustada al derecho, a la naturaleza peculiar de la navegación aérea y a la doctrina general sobre tan importante materia".
Aplicando estos principios al caso en estudio, se tiene: La sociedad demandada, empresa organizada para prestar un servicio público, transporte por aire, celebró un contrato con el señor Juan Raad Raad, en virtud del cual se comprometió a llevar a éste sano y salvo, de Barranquilla a Magangué en el avión " Boyacá " C-53, en el vuelo que debía verificarse el 10 de octubre de 1939 en las primeras horas de la mañana; el pasajero ocupó su puesto en la nave aérea y ésta emprendió el viaje, con tan mal resultado que entre las 7 horas 42 minutos y las 8 horas un minuto de la mañana del citado día, el avión se precipitó a tierra, destrozándose y pereciendo todos sus ocupantes (tripulación y pasajeros) y perdiéndose la mayor parte de la carga que conducía. El Tribunal en la sentencia acusada llega a la conclusión de que del accidente es responsable la empresa demandada, debido a que la nave accidentada se encontraba en malas condiciones, toda vez que la caída del avión se debió a que durante el vuelo se desprendieron un ala y un flotador, elementos esenciales para la estabilización del avión en el aire.
Este primer cargo que se estudia, está enderezado al ataque de la base de que partió el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria contra la empresa demandada, o sea el mal estado de la nave. Dice el recurrente que el Tribunal, " al hacer esta afirmación incurre en un grave error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos, pues contraría la plena prueba, que arroja el expediente, en favor de la compañía demandada, en el sentido de que el avión 'Boyacá' se encontraba en buen estado " y agrega: " El Tribunal consideró que la aeronave se encontraba en mal estado.
Esta afirmación es contraria manifiestamente a las pruebas presentadas. El Tribunal dedujo tal conclusión del hecho de haberse desprendido en el aire un ala y un flotador. Para hacer tal deducción, hubo de darle a las pruebas que tendían a demostrar el desprendimiento, el valor demostrativo de la causa del desprendimiento, incurriendo en claro error de hecho y, al darle al desprendimiento él valor demostrativo de mal estado de la nave, incurrió en violación de la doctrina de la Corte, que establece que los riesgos del aire, como el desprendimiento de tales elementos de la nave y sus causas desconocidas, son riesgos del pasajero y no de la empresa y que no a éste le corresponde demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito, sino a aquél el descuido de la empresa que produjo el accidente, y por tanto incurrió la sentencia en violación de las disposiciones citadas, en que dicha doctrina se funda " Esta afirmación del recurrente no es aceptable, porque si bien a la empresa demandada no se le exige, según la doctrina de la Corte, que pruebe el caso fortuito o la fuerza mayor, no es menos cierto que, de acuerdo con la misma doctrina, sí se le exige la demostración de la ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad por el accidente.
No es el pasajero quien debe demostrar el descuido de la empresa sino ésta la obligada a comprobar su ausencia de culpa en el hecho que produjo el siniestro. Sería aberrante que el pasajero, profano en asuntos de navegación aérea, estuviera obligado a demostrarle a la empresas que ella había incurrido en el descuido que produjo el accidente.
Si se aceptara esta tesis, equivaldría a relevar siempre de responsabilidad a las empresas de transpires aéreos, con evidente injusticia para los intereses de los pasajeros, que confían en la diligencia y cuidado de la empresa con quien contratan, y que no estarían en capacidad técnica para demostrar el descuido de la empresa. En cambio, sí es perfectamente justo, para defender también los intereses de las empresas de aviación, que éstas estén en capacidad de demostrar que pusieron todo el cuidado necesario para que el viaje sé realizara en buenas condiciones, es decir, para que puedan demostrar la ausencia de culpa y exonerarse así de la responsabilidad por los siniestros de que son víctimas quienes hacen uso del transporte aéreo.
Aclarado este punto, debe determinarse si realmente el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al deducir, previo el estudio que hizo del abundante material probatorio allegado a los autos, el mal estado del avión " Boyacá " C-53, accidentado el 10 de octubre de 1939 en las primeras horas de la mañana y en el vuelo de Barranquilla a Magangué. Generalmente, en tratándose de accidentes de aviación en donde no queda ningún sobreviviente, es muy difícil establecer con prueba directa, cuál fue la causa del accidente; por eso, es lo más frecuente, hay necesidad de acudir a la prueba indirecta que se deriva de indicios y de presunciones, que servirán para que el sentenciador establezca la verdad, según la vehemencia de los hechos indiciarios.
En el caso del siniestro del avión " Boyacá " C-53 el Tribunal no descuidó el examen de ninguna de las piezas que forman el plenario probatorio, y de manera cuidadosa se refiere en la sentencia a todas y cada una de las pruebas que adujeron, en primera y en segunda instancia, tanto la parte actora como la demandada. Para el Tribunal existe demostrado un hecho: el avión " Boyacá " C-53, estando en el aire se le desprendieron un ala y un flotador y por esta causa vino a tierra destrozándose y causando la muerte de quienes ocupaban dicha aeronave; el desprendimiento de esas esenciales partes del avión ocurrió sin que la máquina hubiera chocado previamente con ningún obstáculo.
Para determinar ese hecho, que fue la causa del accidente, el sentenciador consideró todos los elementos de juicio que se le presentaron. En efecto: analizó las declaraciones de los testigos presénciales de la caída del avión, Gregorio Martínez y Aquilino Alandete, las que acreditan que el avión " Boyacá " cayó a tierra al desprenderse el plano y el flotador izquierdos estando aún en vuelo con rumbo normal y sin que la máquina hubiera chocado contra ningún obstáculo; tuvo muy en cuenta el informe de la comisión compuesta por el Capitán Jorge A. Bernal y el Teniente Carlos Cancino, nombrados por la Dirección General de Aviación con el encargo de efectuar una investigación detallada del siniestro, comisión que rindió un informe muy extenso sobre los hechos que el Capitán Bernal y el Teniente Cancino pudieron verificar por observación directa en las repetidas visitas que hicieron al lugar del siniestro.
Los citados oficiales dicen en su informe: " La comisión de investigación deja constancia de que no habiendo sido posible encontrar un indicio claro y preciso sobre el factor que concurrió y motivó el desprendimiento del plano y flotador izquierdos en el aire, se abstiene de emitir concepto sobre el particular, dejándolo a consideración y estudio del señor Director.
Aclara sí: que si bien se desconoce la causa, en cambio la consecuencia está perfectamente clara y demostrada: 'Accidente ocasionado a consecuencia del desprendimiento del plano y flotador izquierdos, encontrándose el avión en el aire "; y por último, se refiere a la relación de las reparaciones a que fue sometida constantemente la aeronave "Boyacá" en los meses de julio y agosto dé 1939, reparaciones que fueron siete en total y que incluyeron los flotadores, alas y hélices.
Con las pruebas estudiadas encuentra demostrado el Tribunal el desprendimiento de los elementos esenciales para que el avión pudiera mantenerse en el aire; es claro que esas pruebas no demuestran directamente la mala calidad o mal estado de la aeronave; porque esa mala calidad o mal estado la deduce el Tribunal como consecuencia lógica del hecho de que el avión hubiera perdido, estando en vuelo y sin choque anterior con ningún obstáculo, los elementos que son indispensables para que una nave aérea conserve su estabilidad en el aire.
Acude pues el Tribunal a la prueba de indicios y en el examen que hace de los diferentes hechos indiciarios para llegar a la conclusión de la mala calidad del avión " Boyacá ", no se advierte ningún error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. No se equivocó el Tribunal al apreciar las declaraciones de los testigos, ni el informe de la comisión investigadora, para afirmar como cierto el hecho del desprendimiento del ala y del flotador izquierdos de la aeronave " Boyacá ", encontrándose en vuelo, y por lo tanto ese hecho está demostrado.
De esto y de las repetidas reparaciones a que fue sometida dicha aeronave, deduce el Tribunal que ella se encontraba en malas condiciones a causa de las cuales ocurrió el accidente en que la máquina se destrozó. Y esta conclusión no tiene nada de absurdo, pues, por el contrario, se ajusta a una sana interpretación de los hechos demostrados.
Tratando sobre el mismo accidente del avión 'Boyacá ", dijo la Corte en la sentencia de 29 de noviembre de 1946, citada atrás: " El hecho simple y escueto de que a una máquina en vuelo se le desprendan repentinamente piezas tan esenciales como un ala y un flotador, inclina poderosamente el ánimo a ver en tal acontecimiento algo irregular originado en mal estado de la máquina, proveniente de varias causas, como defectos de construcción, calidad deficiente de los materiales con que fue fabricada, falta de resistencia de la combinación de su estructura, o descuido de una revisión previa al vuelo que hubiera revelado el deterioro o desgaste de los remaches con que aquellas piezas se sujetaban.
Salvo que antes de producirse la caída del avión haya sufrido un choque contra obstáculos de tierra, es difícil admitir una explicación que justifique satisfactoriamente el que un avión en viaje normal se le desprendan las alas y flotadores, pues si ello obedece a cristalización de los materiales por los vuelos o vibraciones ocasionadas del motor o las hélices, éstas causas se traducen en el mal estado de la aeronave".
Para desvirtuar la evidencia de los hechos aceptados por el Tribunal, la parte demandada ha debido presentar las pruebas que demostraron la inexistencia de los hechos apuntados. Las pruebas que presentó la parte demandada fueron todas consideradas con detenimiento en la sentencia y el Tribunal no encontró que esos elementos de prueba fueran suficientes a desvirtuar los hechos acreditados con las pruebas de la parte actora.
Y en el examen que hace de las pruebas para no considerarlas como suficientes a demostrar que el avión sí se encontraba en buen estado, no incurre tampoco el Tribunal en ningún error de hecho que aparezca de modo manifiesto. En la sentencia de 29 de noviembre de 1946, dijo la Corte: "Por regla general, dice el artículo 665 del Código Judicial, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda la verdad del hecho controvertido.
La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión, las confía la ley al juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación. "En casación sólo es permitido atacar la prueba del hecho en que el juez apoya la deducción, bien porque en realidad la prueba no dé cuenta de tal hecho, o porque éste sea tan indiferente con la cuestión debatida que carezca de toda virtualidad indiciaria.
Pero si el hecho existe, y de su reunión con otros igualmente acreditados, surgen espontáneamente presunciones de mayor o menor grado, la medida del grado que necesitará el Tribunal para convencerse, escapa al control de esta Sala. "Esta ha sido la jurisprudencia constante de la Corte; y así, entre un abundante acopio de doctrina al respecto, merece destacarse por lo explícita, la contenida en casación de 1 de diciembre de 1938, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo XLVII, Nº 1943: "El juez es soberano en el justiprecio de la fuerza de convicción que corresponde a los indicios, porque la ley ha dejado a su juicio calificar sus caracteres de gravedad y precisión, según las relaciones y conexiones entre los hechos que los constituyen y los que se trata de averiguar.
A la inferencia lógica deducida judicialmente de un hecho, al cálculo de probabilidad fundado en él, no se puede oponer, en ataque de pruebas, otra inferencia distinta, otra interpretación del hecho. “Los cargos contra la prueba indiciaria son conducentes y eficaces solamente si se enderezan contra la existencia misma del hecho en que es general el indicio, o su descalificación, por ejemplo, por falta de conexión lógica con el hecho que se quiere demostrar.
"Bien es cierto que el ataque en casación está técnicamente dirigido, no propiamente a desconocer los hechos en que el Tribunal se apoya,' sino a restarles significación indiciaria. Mas tal empeño choca contra las sugerencias inevitables que emanan de los acontecimientos apuntados por el Tribunal: súbita desintegración del avión volando, reparaciones constantes de la máquina en el curso de dos meses e interrupción de un viaje en el mismo avión por daños pocos días antes del accidente.
Sugerencias que inclinan a pensar que el avión se precipitó a tierra debido a su mal estado. A la Sala le basta la justificación de que los tres hechos existen y son susceptibles en generar sendas presunciones sobre el mal estado de la máquina, para no encontrar configurado ninguno de los errores de hecho y de derecho denunciados por el recurrente".
De lo dicho se desprende que el primer cargo que se examina no prospera. Cargo segundo — Enuncia el cargo el recurrente así: "La sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla es violatoria, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea, de los artículos 1494, 1602, 1506 y 1013 (no dice a qué Código pertenecen estos artículos, pero del contexto del cargo se ve que son del Código Civil), con lo cual sé incurrió en la causal de casación comprendido en el ordinal 1º del artículo 520 del Código Judicial ", y el fundamento del cargo lo hace consistir en lo siguiente;
"Dicha sentencia ha fallado el presente caso considerando la responsabilidad de la compañía transportadora como una responsabilidad contractual", transcribe algunos apartes de la sentencia, y agrega: "De manera pues que el problema ha sido definido por el Tribunal como un caso de responsabilidad civil contractual, no como un caso de culpa civil extracontractual o aquiliana.
"Pues bien: 1ºel incumplimiento de la garantía de la vida de una persona no le causa perjuicio a ésta, ni por lo tanto a sus herederos, obrando en su calidad de continuadores de la persona del de cujus, cuando muere en el acto mismo que se considera violatorio del contrato, y al condenar el Tribunal a favor de una persona que no existe, violó el artículo 1494 del C. C.; que exige que las obligaciones tanto contractuales como extracontractuales sólo sean valederas a favor de personas existentes, y el artículo 1602 del C. C. que establece que las obligaciones contractuales son una ley para las partes, y no para con terceros; y "2 Aunque hubiera lugar a una indemnización de origen contractual, ésta, como toda parte del patrimonio del de cujus, no puede reclamarse sino por la sucesión o por el correspondiente adjudicatario de dicho derecho, y si se le da a una persona distinta, tal acción, como en el presente caso se ha dado, se viola el artículo 1507 del C. C., en armonía con el 1602 del mismo, que no permite obligaciones para con terceros sino en el caso de estipulación en favor de terceros y esto cuando éstos han aceptado dicha estipulación, y el artículo 1013 del C. C. que determina que el solo hecho de la muerte produce la delación de la herencia", y resume el cargo en el siguiente aparte: "El Tribunal, pues, ha hecho valer una responsabilidad contractual emanada del contrato de transporte, para con un viajero ya inexistente.
Al hacer esto ha violado el artículo 1494 del Código Civil, según el cual sólo una persona existente puede ser sujeto de derecho. El Tribunal le ha dado acción a los parientes (no digo a los herederos, porque en el presente caso no han actuado los demandantes a nombre de la sucesión ni en su calidad de asignatarios) de un titular de un contrato de transporte, con lo cual se le ha dado validez a la estipulación en favor de terceros sin que haya mediado la aceptación de éstos, contrariando el artículo 1602 del Código Civil, que limita la obligatoriedad de los contratos a las partes contratantes, y el artículo 1506 del mismo Código, que determina que la estipulación a favor de terceros no viene a consolidarse sino mediante la aceptación de éstos terceros.
Mientras tanto es una simple expectativa eminentemente revocable, que desaparece con la muerte del estipulante. Así mismo al darle la acción del contrato a los parientes, sin que actúen en nombre de la sucesión o como adjudicatarios de un derecho, se ha violado el artículo 1013 del Código Civil, que le confiere a los herederos, a la sucesión como tal, los derechos que pueda tener el causante, desde el momento mismo de la muerte de éste, a virtud de la delación de la asignación que entonces, por ministerio de la ley, se produce.
"El fallo del Tribunal, con base en una responsabilidad contractual, ha violado las normas de carácter sustantivo antes indicadas. Para que esa violación no subsista, es necesario que se case la sentencia en el sentido de que no hay responsabilidad contractual deducible por el Tribunal Superior. "Ni se diga que aceptada la casación debe reformarse la sentencia en el sentido de condenar por responsabilidad civil extracontractual, atendiendo una petición subsidiaria de la demanda.
Porque esto implicaría precisamente contradecir una clara doctrina de esa honorable Corte que considera incompatibles dichas peticiones". El motivo fundamental del cargo, según aparece de lo transcrito, consiste en que el Tribunal consideró que la empresa demandada debe responder por violación de un contrato de transporte, es decir, estima el Tribunal que existe una responsabilidad contractual; el recurrente afirma que la acción proveniente de tal responsabilidad contractual no pasa a los demandantes en el presente caso; y que tampoco puede condenarse por responsabilidad extracontractual, porque la parte actora ejercitó la acción proveniente de la violación del contrato, y que al proceder así no puede condenarse por responsabilidad extracontractual, subsidiariamente, pues éstas dos acciones son incompatibles.
El cargo viene formulado por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación indebida o interpretación errónea de los artículos 1494, 1602, 1506 y 1013 del Código Civil. Se considera: El Tribunal consideró que la responsabilidad de la empresa demandada es contractual, es decir, emana del incumplimiento de un contrato y en este orden de ideas aplicó las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia de la Corte.
No tuvo en cuenta los artículos del Código Civil citados como violados por el recurrente, por la razón sencilla de que dichos artículos no sirvieron para fundamentar el aspecto jurídico de la cuestión, por no aplicables; entonces no podía violarlos la sentencia y mucho menos en el concepto de infracción directa, o aplicación indebida o interpretación indebida o interpretación errónea.
Ya se dijo que la responsabilidad que incumbe a la empresa demandada en el presente caso, se origina de la violación de un contrato de transporte, por el hecho de haber incumplido la obligación que asumió de transportar sano y salvo el pasajero al lugar de su destino; no se trata de reclamar por la violación del deber legal de no causar daño a las personas, vale decir, que la responsabilidad de que se trata es contractual y no aquiliana.
La parte actora sitúa el juicio en este campo, según se desprende del contexto de la demanda. La señora Aguirre de Raad y los menores Raad Aguirre invocan su carácter de causahabientes de Juan Raad Raad, y acreditan tal carácter con los documentos que obran en el expediente, todo lo cual fue hallado a satisfacción por el Tribunal, que consideró que pedían en su calidad de tales.
La sentencia de la Corte de fecha 27 de septiembre de 1955, aclara suficientemente este punto, en los siguientes pasajes: "Un mismo hecho puede proyectarse, en un primer plano, sobre las relaciones contractuales existentes entre el autor y la víctima, por significar incumplimiento de obligaciones, y en un segundo plano, sobre quienes, sin vínculo contractual con el autor, golpea ese hecho irrogándoles perjuicio.
Por esto, un mismo acto puede generar acciones tanto en el campo de la responsabilidad contractual como en el de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. (H. y L. Mazeaud, 'Traite Theorique et Practique delictuel et contractuelle de la responsabilité civil', 3 ed. Tomo 1 Nº 141; Rene Sabatier, Traite de responsabilité civil en Droit Francais', 2 ed. Tom. le Nº 140 y 142 "Es obvio que la acción nacida del contrato, no puede ser ejercida sino por los contratantes o sus causahabientes; los demás perjudicados pueden, en cambio, por la acción originada en este mismo hecho, mirado, no a través de un vínculo convencional, que no toca con ellos, sino de una relación ocasional ilícita.
"Como los causahabientes pueden haber sufrido daño directo, tienen acción personal autónoma, para demandar por él, de manera que puede ocurrir que tengan las dos acciones. Según doctrina que ha venido abriéndose paso en un agitado y aún no clausurado debate, el sucesor universal del pasajero muerto en accidente, puede elegir entre la acción nacida del contrato, por la culpa contractual (acción heredada) y la originada del mismo hecho, visto aisladamente, sin conexión con el contrato, como simple culpa delictual, acción no heredada.
"Este derecho de opción beneficia notoriamente al causahabiente, porque le permite escoger la acción, que le sea más útil, con base en las diferencias entre una y otra. La jurisprudencia nacional autoriza al heredero para ejercer una u otra acción, según sus conveniencias y posibilidades legales, pero no para hacerse indemnizar doblemente, acumulándolas (V. sentencias de julio 31 de 1940 ) "Es punto admitido por la Corte el de la transmisibilidad de la acción de perjuicios por incumplimiento por parte del conductor, del contrato de transporte, aún en caso de fallecimiento instantáneo del pasajero, de acuerdo con las normas generales que gobiernan la transmisión del patrimonio por causa de muerte, y la particular del artículo 2077 del C. C., según el cual la muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato y las respectivas obligaciones pasan a los herederos de los mismos".
En sentencia de casación de 26 de agosto de 1946, Gaceta Judicial, Tomo LVI, pág. 78, la Corte estudió con detenimiento el punto relativo a la transmisibilidad de los derechos y de las obligaciones en el caso del transporte, y dijo en esa sentencia: "La analogía en las consecuencias civiles de un siniestro, traducidas en la indemnización de perjuicios, no puede asimilar ni menos identificar las dos fuentes que dan lugar a la responsabilidad civil, es decir, a la fuente contractual y a la extracontractual.
"En la primera se parte de una relación jurídica preexistente que rota o incumplida por una de las partes, la coloca en una posición de responsabilidad civil por la infracción de la ley del contrato. En la segunda, no pudiendo haber, como es obvio, una relación preexistente, es solamente el acto culposo, la negligencia, el descuido, sea de la persona a quien se imputa, sea de las que están bajo su dependencia en los casos de la ley, sea el hecho producido por los animales o las cosas que están bajo el cuidado del hombre, lo que genera la culpa que se traduce en una responsabilidad civil.
"Quien contrata hace ingresar a su patrimonio todos los derechos y acciones que nacen del pacto, así como también está expuesto a ver disminuido su patrimonio por la violación del contrato, cuando ésta se traduce en indemnización de perjuicios. Esos derechos y acciones entran en su patrimonio y por lo tanto son transmisibles, de la misma manera que las obligaciones del con tratante pesan sobre sus sucesores, ya sean éstos a título universal, ya a título particular, según los casos, como por herencia en el primero (artículo 1115 del Código Civil), como por cesión de los derechos emanados de un contrato en el segundo.
"Cuando se presenta un siniestro sin que entre la víctima y el agente mediara ningún vínculo jurídico, nace desde ese momento la obligación de indemnizar perjuicios, pero esa indemnización no se refiere ni se relaciona con derechos patrimoniales de la víctima, puesto que un accidente por sí solo no tiene ese carácter. Entonces la indemnización, partiendo de la base de que la víctima murió en el accidente, no puede tener el carácter de compensatoria, respecto del patrimonio de aquella, sino de indemnizatoria respecto de los parientes y allegados de la víctima, que con la muerte de ésta sufren un perjuicio.
Por eso en estos casos la acción sobre indemnización, la ejercitan en nombre propio esas personas. "Pero cuando la relación jurídica es la preexistente, los herederos de la víctima quedan colocados en al posición de ésta, respecto de los derechos y obligaciones emanados del pacto, por la razón ya expresada o sea que al celebrarse un contrato entran al patrimonio de los contratantes los derechos y acciones que emanan de aquél, derechos patrimoniales que se radican en la cabeza de éstos y que son transmisibles a sus sucesores.
Entonces la acción pertinente de los herederos, en caso de siniestro, es la emanada del contrato que celebró su causante, y como las acciones derivadas de aquél, del contrato, habían entrado al patrimonio de éste, del causante, desde que se celebró el contrato, los demandantes demandan como herederos y para la sucesión de la víctima. "Y lo anterior es por activa y por pasiva, porque si en un contrato de transporte, v. gr. fallece el pasajero a consecuencia de la mala calidad del vehículo los herederos de aquél tienen acción para reclamar perjuicios contra el transportador por incumplimiento del contrato, como éste tendría derecho a reclamarlos contra los herederos de un pasajero que causara daños al vehículo o que de otra manera incumpliera el contrato "Si es cierto que el artículo 9 de la Ley 57 de 1887 enseña que la existencia de la persona termina con la muerte, ello no significa que éste sea uno de los modos de extinguir los derechos y obligaciones de quién fallece.
Imposible sostener semejante tesis: todo lo contrario, la personalidad del difunto, del que fue, porque esa es la acepción filológica de dicho vocablo, trasciende en los derechos y obligaciones transmisibles de aquel a sus sucesores". No se trata, pues de una estipulación del pasajero Juan Raad en favor de terceros, ni que los continuadores de la persona del difunto hayan debido aceptar esa supuesta estipulación hecha en su favor.
No. Se trata simplemente de la transmisibilidad de las acciones que adquirió el contratante Raad Raad al celebrar el contrato, de transporte, en favor de sus herederos, y que se derivan de incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada. El Tribunal dedujo, acertadamente, la responsabilidad contractual del transportador demandado; encontró debidamente acreditados los vínculos conyugales y consanguíneos existentes entre los demandantes y la víctima del accidente, y concluyó, lógicamente condenando a la parte demandada al pago de los perjuicios respectivos.
Es suficiente lo anterior para rechazar el segundo cargo. La demanda de casación de la parte actora recurrente. Se expresa el recurrente así: "Mis representados han recurrido en casación contra ese fallo solamente en cuanto remite a las partes al procedimiento del artículo 553 del Código Judicial para fijar el monto de los perjuicios materiales causados con el siniestro, pues estiman que en el expediente existe plena prueba y completa que permite fijarlos en concreto desde ahora.
Solo en este punto han considerado que les es desfavorable la sentencia ''Invoco contra esa parte del fallo recurrido la causal primera del artículo 520 del Código Judicial" y después de hacer la crítica de la sentencia y de exponer sus puntos de vista para rebatir lo resuelto por el Tribunal, concreta el cargo así: "En fuerza, pues, de dichas consideraciones, acuso la sentencia del Tribunal de Barranquilla, en la parte que es objeto de este recurso, como violatoria, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y de derecho que he puntualizado, de los artículos 593, 597, 632, 665, 697, 721, 722, 723 y 1759 del Código Civil; primera parte de] 480 en armonía con el 481 del Código Judicial, por haberlos dejado de aplicar a consecuencia de esos errores; 346, 347 del Código Civil y 19 de la ley 92 de 1938, por aplicación indebida; 2072, 2073 del Código Civil y 258, 306 y 308 del Código de Comercio, por no haberles hecho surtir la plenitud de sus efectos al abstenerse de condenar en concreto por virtud de los mencionados errores; y, en subsidio de estas cinco disposiciones acabadas de citar, los artículos 2341, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, por no haberles hecho surtir la plenitud de sus efectos al abstenerse de condenar en concreto por virtud de esos mismos errores".
EXAMEN DEL CARGO La sentencia del Tribunal, dice en lo pertinente: "Halló también la Sala satisfactoriamente establecidas las vinculaciones consanguíneas y conyugales existentes entre los demandantes y la víctima del accidente en que se apoya el derecho para demandar el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios de todo orden causados por el hecho culposo que ocasionó la inejecución del contrato de transporte celebrado entre el señor Raad y la sociedad de que es continuadora Aerovías Nacionales de Colombia.
"Para avaluar esos perjuicios, se acudió a la prueba pericial con el resultado que se conoce, contenido en el dictamen que se insertó en esta sentencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que según múltiple y reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la prueba pericial no obliga sino mediante la valoración jurídica del juzgador, 'que es a quien corresponde, en últimas, determinar el valor probatorio del peritazgo', principio en que se informa el moderno derecho probatorio que aspira a dar la mayor amplitud posible al convencimiento o persuasión racional del juez en el proceso de evaluación probatoria de los litigios judiciales, alejándolo cada vez más de normas invariables que encadenan su criterio y deformando su misión esencial de impartir justicia', se procederá a continuación —así sea muy sucintamente— a hacer algunas consideraciones sobre las razones en que fundan su dictamen los peritos y las pruebas que figuran en el expediente, tenidas en consideración en el dictamen que se considera.
"Cuando se trata de avalúos o de cualquier regulación en cifra numérica —dice el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil— el dictamen uniforme de dos peritos hace plena prueba si es explicado y debidamente fundamentado. No basta, pues, para obligar al juez, la uniformidad de la tasación pericial. Se requiere, además, que el dictamen esté explicado y debidamente fundamentado.
"En el caso de estudio, los peritos doctor Jaime Ángulo Bossa y Rafael Duran Camargo explicaron ampliamente su dictamen. Pero, a juicio de esta Sala, no está fundado debidamente". Analiza, en seguida la sentencia el dictamen de los peritos y hace el estudio de las pruebas que obran en el expediente, en especial en lo referente a la determinación de la edad del señor Juan Raad; a la fijación de la cuantía y forma de la ayuda pecuniaria qué éste daba a su esposa y a sus hijos; a la capacidad económica de la señora de Raad, y a la renta futura dé la víctima del siniestro, para concluir: "Por tales motivos, la Sala no habrá de aprobar el trabajo ejecutado por los peritos y dispondrá que la estimación de los perjuicios tanto materiales como morales objetivados sufridos por los demandantes se haga conforme al artículo 553 del C. J.".
En tres puntos básicos apoya el Tribunal su determinación para no aceptar el dictamen de los peritos y para ordenar, en consecuencia, que los perjuicios materiales y los morales objetivados se fijen de acuerdo con el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial, a saber: No estar demostrada la edad exacta de Juan Raad Raad el día del accidente en que perdió la vida;
No estar determinada en el dictamen pericial la estimación de la cuantía de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes por causa del accidente, pues en el expediente no obra ninguna prueba " que permita conocer la cuantía y forma de la ayuda pecuniaria que le daba la víctima a su esposa e hijos ni sobré la capacidad económica de la señora Raad "; y, No estar debidamente fundamentada la estimación que hacen los peritos en cuanto a la renta futura del señor Raad " en una cantidad equivalente y aún mayor a la que según ellos obtenía al tiempo de su muerte ".
El recurrente alega en su demanda que sí está determinada la edad del señor Raad, por cuanto existen varios indicios de los que puede deducirse el año del nacimiento del citado señor, y porque la cédula de extranjería del mismo debe tomarse como prueba de su edad " porque este pleito no versa sobre el estado civil de' las personas y que de consiguiente la edad que la víctima tenía el día del accidente es un hecho material susceptible de ser demostrado con cualquier medio probatorio, cualesquiera que fuesen sus repercusiones económicas".
Esto es cierto y lo acepta el Tribunal cuando dice: "b) Porque si bien es cierto que la determinación de la edad del señor Raad al tiempo de morir no constituye un elemento fundamental para conocer y precisar su capacidad civil o para conocer o precisar si puede ejercer ciertos actos propios de su estado civil de donde se desprende que en caso de autos en estricto rigor jurídico se podría establecer la edad del señor Raad no solo con las pruebas pertinentes del estado civil sino aún con otras que lo son para demostrar la existencia dé un hecho de su naturaleza susceptible de demostración por otros medios, por caer bajo el dominio de los sentidos, como lo tiene dicho la H. Corte de casación de 29 de octubre de 1940, G. J. Nº 1964, no es menos evidente que en este caso particular la determinación de su edad tiene tan vasto alcance e importante repercusión de orden canónico, pues que de este factor depende el quantum de la indemnización, que bien valdría la pena diferir la resolución del punto tan importante al incidente previsto en el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil, para actuar sobre bases firmes y precisas".
El Tribunal, pues, no descarta el que pueda probarse la edad de Juan Raad el día del accidente, por otros medios de pruebas distintos de los que demuestran el estado civil; pero aún esos otros medios de prueba no los encontró suficientes el sentenciador y por lo mismo no aceptó como debidamente fundamentado el dictamen pericial en ese punto fundamental para la fijación dé los perjuicios materiales sufridos por la víctima del accidente.
Pero es que, además de lo anterior, quedarían en pie los otros dos fundamentos enunciados atrás, o sea que no es aceptable el dictamen pericial en cuanto a la determinación precisa de la cuantía dé la ayuda económica que prestara la víctima a su esposa y a sus hijos y que no es aceptable el modo como determinan los peritos el aumento de la renta futura del señor Raad.
Si desechó el sentenciador el concepto de los peritos porque no lo encontró debidamente fundado, y esta apreciación no pugna con la realidad de los hechos, ese concepto del Tribunal es intocable en casación porque " El mérito del dictamen pericial en conformidad con las normas legales que organizan la tarifa de pruebas, está casi por entero al prudente arbitrio del juzgador en la instancia, puesto que aún en el caso de avalúos o de regulaciones en cifra numérica, en que su fuerza es más concluyente que en las otras hipótesis a que es aplicable la peritación, sucede sin embargo que el poder discrecional del juez aparece cuando se trata de saber si el dictamen está debidamente fundamentado para alcanzar el valor de la plena prueba.
Es porque la misión de los peritos no consiste en decidir como jueces, sino en servir de auxiliares a la justicia, mediante el aporte de elementos de juicio encaminados a formar la convicción del sentenciador, junto con los demás probanzas allegadas al proceso No es bastante para desconocer ese arbitrio judicial la posibilidad de ensayar otras soluciones razonables sobre el problema planteado, desde luego que dentro del recurso extraordinario de casación no hay margen para sustituir los poderes discrecionales del juzgador en la instancia con otros ningunos. Y cuando por la ley se defiere el valor de un medio de prueba al prudente criterio del sentenciador, no puede predicarse la existencia de error de derecho, bien sea que el juez le atribuya algún mérito para formar su convicción o que, dado el caso, se lo niegue por completo".
(Sentencia de casación de 1º de diciembre de 1954. Gaceta Judicial N 2149, pág. 184). No descuidó el Tribunal la consideración de las pruebas traídas al proceso para determinar la actividad comercial del señor Raad, las ganancias que obtenía en su negocio, pero no las encontró suficientes para determinar aquellos factores que son indispensables para fijar en concreto el valor de una indemnización en dinero.
No se advierte ningún error evidente en la estimación del Tribunal y por eso su juicio, al respecto, debe ser respetado por la Corte. No está fuera de lugar advertir que si es cierto qué la jurisprudencia es rigurosa en cuanto que obliga a las empresas de transportes aéreos a demostrar satisfactoriamente su ausencia de culpa en los accidentes aéreos, para eximirlas a responsabilidad, y esto como garantía para los pasajeros, también es verdad, que en guarda de los intereses de esas mismas empresas, debe el juez ser riguroso en cuanto a la apreciación de los medios de pruebas allegados para fijar en dinero el valor de las indemnizaciones debidas.
Por este motivo es perfectamente aceptable el criterio de que las partes debatan el valor de las indemnizaciones mediante el trámite del artículo 553 del Código Judicial. "Aunque el procedimiento del artículo 553 del C. J. no constituye un juicio distinto, no es menos cierto que la ejecución del fallo bajo esté sistema adquiere individualidad propia y es, además, posterior a la cuestión de fondo ya decidida.
Dentro del incidente las partes pueden solicitar la apertura a pruebas y adoptar los medios que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos". (Sala de Negocios Generales, auto de 28 de agosto de 1946. LX, página 839). Por las razones anteriores, se rechaza el único cargo de la parte actora recurrente. No sobra agregar, antes de terminar este fallo, y para que conste una vez más, hacer mención de la doctrina de la Corte en la diferencia que existe en cuanto a los perjuicios, cuando se ejercita la acción contractual o cuando se alega la extracontractual.
Esta distinción es de grande importancia para evitar que puedan involucrarse en la estimación de los perjuicios por responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato, factores que sólo tienen aplicación en tratándose de responsabilidad extracontractual. La Corte en la sentencia de 27 de septiembre de 1955, de que se hizo mérito atrás, se expresa así: "Siendo transmisible, la acción de perjuicios nacida del contrato, por una parte, y teniendo el causahabiente la facultad de elegir entre dicha acción y la acción personal, por otra, el heredero está en la imposibilidad de demandar los perjuicios correspondientes a una o a otra acción, esto es, perjuicios distintos por su entidad jurídica específica.
Distintos por el origen de los mismos, ya que en un caso nacen de la culpa contractual, y en el otro, del hecho ilícito; por la causa que los produce, que en el primer caso es la inejecución de la prestación convencional determinada, al paso que en el segundo es la inobservancia de una regla genérica de buen obrar; por el objeto que persigue su reconocimiento: restablecer, en un caso, el equilibrio entre los intereses preconstituidos, concretos y cabales vinculados al contrato, y en el otro, reparar el quebranto causado al interés personal, solitario y autónomo de la víctima; por el sujeto que puede exigirlos, que en aquél es el contratante agraviado por el incumplimiento de la obligación estipulada, y en éste, cualesquiera personas afectadas por la conducta del autor; por la prueba del hecho que la genera, que en la responsabilidad contractual se logra con la prueba del contrato, en tanto que en la aquiliana se ha de demostrar, presuntiva o directamente; por la extensión de los mismos perjuicios, pues en un caso no comprenden sino los previsibles, salvo la mala fe del infractor, en tanto que en el otro comprender, tanto los previsibles como los imprevisibles; por el patrimonio que afectan, que es el de la víctima inicial, por sí o representada por sus sucesores, en la responsabilidad contractual, o el propio y exclusivo de los damnificados, en la aquiliana; por peculiaridades tales como la compensación de culpas, que en la responsabilidad extracontractual pueden reducir o anular la pretensión de reparación, mientras que en la contractual no actúa; como los lapsos de la prescripción extintiva, muy diferentes, en uno y otro caso, etc. etc.
"Estas diferencias y otras más, especifican e individualizan los perjuicios, de manera que no puede haber confusión y menos aún identidad entre una y otra especie". Se alude a esta doctrina, ampliamente expuesta en el fallo citado (Gaceta Judicial N 2157-58, pág. 177, 2), porque la sentencia parece haber confundido las dos especies de responsabilidad, ya que la parte expositiva se desarrolla en el campo de la contractual y la resolutiva parece referirse a la extracontractual, si bien interpretada esta última por aquélla, no hay duda que la condena se refiere a la responsabilidad contractual.
Lo cual se observa por cuanto, como se dijo atrás, los factores de cómputo para la indemnización varían según se trate de una u otra de esas dos responsabilidades. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada en el juicio ordinario de Mercedes Aguirre de Raad y otros contra Aerovías Nacionales de Colombia –Avianca-, con fecha veinte de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Sin costas en el recurso por haberlo interpuesto ambas partes. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.