Micelio
S- 11-01-2007 [1100131030302001-10678-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de enero de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, epílogo de la acción de grupo promovida por José Manuel Fuentes Araque, Luis Antonio Estupiñán, Aristóbulo Berdugo Silva, Evaristo Cáceres Santos, Luis Armando Rincón Silva, Daniel Gutiérrez Orduz, Gratiniano Burgos Valderrama, José Simón Neita Acero, Neftalí Vergara Reina, Luis Enrique Pérez González, José Antonio Espíndola, Rubén Castañeda Rincón, Luis Álvaro Díaz Pérez, Simón Amaya, Héctor Hernán Agudelo Torres, Mario Martínez Miranda, Jaime Montañez, Bernardo Alfredo Roa Preciado, Mario Cayachoa Cuadros, Efraín Sierra Gutiérrez, Gersaín Estupiñán Rincón, Carlos Julio Cindua Nuván y José Alcibíades Verdugo Carvajal, a quienes se sumaron Raúl Antonio Tapias, Emilio Antonio Alarcón Moreno, Cesareo Rincón Bastidas, Marco Antonio Guevara, José Antonio Cárdenas, Ramiro Adame, Rodolfo Rincón Gil, Adolfo Vargas Vargas, Luis Antonio Camargo, Luis Gonzalo Alvarado, Abel Bermúdez Herrera, Saúl Corredor Castañeda, Francisco Sanmiguel Cortés, Álvaro Ruiz Parra, Luis Antonio Corredor Castañeda, José Héctor Medina, Diógenes Gil Acero, Faustino Alvarado Rincón, José Emilio Melo, José María Millán y Rigoberto Alarcón Rodríguez, como miembros presentes del grupo demandante, contra Acerías Paz del Río S.A.

ANTECEDENTES 1. Solicitaron los demandantes que se condene a la demandada al pago de “ la indemnización colectiva, compensatoria - monto de las pensiones adeudadas -, moratoria - indexación e intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993-, sanción moratoria correspondiente por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales - un día de pensión por día de mora- y, los perjuicios morales por el no pago de sus haberes pensionales, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales”, así como el señalamiento de “ los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente”. 2.

Como sustento de lo pretendido los demandantes presentaron el siguiente cuadro de hechos: 2.1. Los actores que integran el grupo demandante hacen parte del colectivo de pensionados de la empresa, este en sí es superior a dos mil personas. 2.2. La demandada no ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, las primas de junio y diciembre del mismo año; las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo y subsiguientes del año 2000, excusándose para ello en la carencia absoluta de dineros para cumplir con las precitadas obligaciones. 2.3.

Por razón de ese incumplimiento, los integrantes del grupo demandante han sufrido graves perjuicios que son responsabilidad de la sociedad demandada y guardan tal coincidencia en su fuente y naturaleza que los miembros del grupo comparten condiciones uniformes. 2.4. Acerías Paz del Río S.A. se encuentra en proceso de reestructuración, no obstante, esa circunstancia no impide que en su contra se tramite la acción de grupo. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, y para tal efecto planteó como réplica las excepciones de cosa juzgada parcial, falta de jurisdicción y competencia; añadió que la obligación reclamada es de objeto imposible, que existe un acuerdo de reestructuración, que hay caducidad parcial de la acción de grupo respecto de pagos realizados con más de dos años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (sic, fl. 101, Cdno. No. 1), límite e improcedencia de la acción de grupo. 4.

La primera instancia fue adversa a las pretensiones del grupo demandante, negativa que tuvo fundamento en la improcedencia de la acción de grupo para perseguir el pago de obligaciones de carácter laboral, en tanto que los demandantes carecían de interés para proponer este tipo de reclamo colectivo constitucional, pues ellos se hicieron parte dentro del proceso de recuperación empresarial regulado por la Ley 550 de 1999; además, las mismas acreencias que aquí reclaman ya fueron reconocidas allá. El juzgador ad quem confirmó el fallo de primera instancia mediante la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de las acciones previstas para la defensa de los derechos e intereses colectivos en el ordenamiento nacional, abordó la discusión acerca de la procedencia de la acción de grupo para reclamar derechos laborales de los pensionados, a pesar de la existencia de vías judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral.

Ubicado en este campo el ad quem se ocupó de los precedentes jurisprudenciales antagónicos acerca de la procedencia de la acción de grupo para reclamos laborales; puntualizó a este propósito que “ la obligatoriedad de los precedentes no elimina la facultad interpretativa del juez, es decir, que acoger o no motivadamente las decisiones que obran como precedente son no solo una facultad sino una obligación del fallador”.

Concluyó entonces que aun aceptando la pertinencia de la acción de grupo para exigir el pago de acreencias de orden laboral, “ la situación de la empresa demandada, por estar en proceso de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999… convierten el caso en sustancialmente diferente, máxime si se tiene en cuenta que los pensionados demandantes en este caso, se hicieron parte y fueron reconocidos en el acuerdo de reestructuración de la empresa demandada…” (fl. 63, Cdno. 2ª instancia); por tanto, dijo el Tribunal, no es viable el desconocimiento de la representación de los miembros del grupo demandante en el proceso de reestructuración, ni de lo acordado en ese trámite, por el carácter irrenunciable de los derechos laborales.

En punto de las defensas propuestas, concluyó el juzgador de segundo grado que si bien el a quo omitió referirse a ellas, es claro que acogió como fundamento de la absolución de la demandada el argumento de la existencia de un ‘ acuerdo de reestructuración’, y que de ahí derivó la improcedencia de la acción de grupo. El presente proceso se adelantó – dijo – ante la imposibilidad de rechazar la demanda por falta de norma que impidiera su trámite, añadió que los demandantes están legitimados en la causa por la existencia de una relación contractual con la demandada, pues ella confesó las obligaciones en la contestación de la demanda y reconoció las acreencias laborales en el acuerdo de recuperación. Echó de menos el ad quem el interés para obrar en el grupo demandante, porque si bien no existe norma que impida adelantar contra una empresa en reestructuración la acción de clase, “ una vez reconocidos en el acuerdo, no puede existir interés jurídico para demandar un nuevo reconocimiento, así se le busque una denominación diferente, presentado bajo la forma de indemnización la pretensión de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, pues en el fondo se pretende llegar a lo mismo, así bajo una forma pueda ser más benéfico desde el punto de vista económico o desde la perspectiva del tiempo, pero en el fondo el interés jurídico es el mismo”.

Sobre esta base, con fundamento en el artículo 306 del C.P.C. reconoció la ausencia de interés como fuente del fracaso de las pretensiones. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P.C. se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Adelante se decidirá el cargo tercero fincado en vicios de procedimiento, luego de manera conjunta los dos restantes por tener mayoritariamente elementos comunes para su despacho.

CARGO TERCERO Con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. Afirmó la censura que el ad quem entendió mal la naturaleza “ declarativa indemnizatoria” de las pretensiones que contiene esta acción de grupo, pues las vio “… contrafácticamente y contraderecho, como pretensiones ejecutivas de derechos laborales a través de los cuales, considera, se persigue su pago…”, pretensión ajena a la acción de grupo “… cuyo fin constitucional y legalmente señalado es el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a un grupo, que no es lo mismo que el reconocimiento y pago de derechos laborales” (subrayas del texto), malentendido en virtud del cual “ condenó a muerte la acción de grupo, dejando de resolver las verdaderas y reales pretensiones declarativas indemnizatorias que contiene”.

Advierte el censor que el grupo demandante se halla expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, pues se verán privados de obtener la indemnización del agravio recibido por culpa de la empresa demandada. Prosigue acusando que la mala apreciación de las pruebas hecha por el juez ad quem constituye una vía de hecho; pues la interpretación que “ a su antojo” hiciera el Tribunal de la acción de grupo y sus pretensiones amplió “… los efectos legislativos señalados al acuerdo de reestructuración, que, por demás, fue allegado irregularmente al proceso”.

Para rematar, añade la censura, el juzgador de segundo grado desconoció el nuevo entorno de las acciones de grupo que, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2004, prevé la procedencia de la acción de grupo para reclamar derechos laborales “ en natura” y más aún, para perseguir la indemnización por su incumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la incongruencia es de recordar que las reglas de procedimiento tienen como función política controlar el poder del juez, pues las prerrogativas de que está investido no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro de los precisos límites señalados por el legislador. Así, en atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia de los jueces está restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en su contestación, como también a las excepciones y a todo otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande decidir sin necesidad de reclamo específico.

Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado por las partes en la demanda y su contestación, tampoco dejar de decidir un asunto que fue expresamente sometido a su examen, porque al así proceder estaría usurpando la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede fijar como hipótesis la dimensión del daño que recibe e identificar su fuente; o en el caso del fallo incompleto, lesionando el acceso a la justicia en contra de quien llevó un tema al estrado judicial y apenas recibió el silencio como respuesta.

Sin más preámbulos, se concluye con vista en la síntesis del cargo que el grupo recurrente no procura que se decida a plenitud sobre la controversia, ni que se reduzcan los excesos, sino que se revoque una decisión contraria a sus intereses, cometido ajeno a esta causal, pues como ha reiterado la Corte, no puede haber incongruencia en una sentencia totalmente denegatoria de las pretensiones.

Por si fuera poco lo anterior, al denunciar al Tribunal porque en su concepto interpretó mal la naturaleza de las pretensiones propias de la acción de grupo y el entorno constitucional de éstas, tomó el camino de los errores de juzgamiento, ajenos a la causal alegada. Por lo anterior, la acusación no halla prosperidad. PRIMER CARGO Los recurrentes acusan el quebrantamiento por vía directa, por falta de aplicación del artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, asimismo, del Preámbulo y los artículos 11, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, por aplicación indebida, el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, y por interpretación errónea de la Ley 550 de 1999, en especial, el artículo 34.

En los albores del cargo, los recurrentes acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, en cuanto dijo que “ no se discute que efectivamente existe la vulneración de unos derechos subjetivos e individuales de los pensionados a que se les paguen oportunamente sus pensiones…”. Ya en el desarrollo de la acusación la censura que se hace al juzgador de segundo grado reside en haber dejado de aplicar el artículo 2341 del C.C., a pesar de la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de Acerías Paz del Río, pues “… al no cancelarles a los integrantes del grupo actor sus mesadas en forma total, íntegra y oportuna, les generó y les sigue generando una serie de perjuicios que bien pueden perseguirse a través de esta clase de acción grupal” (fl. 62, Cdno. Corte).

Añaden los impugnadores que de haber aplicado correctamente el artículo 2341 del C.C., en concordancia con el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, la decisión del Tribunal hubiese sido diferente, pues con la distorsión en que incurrió dejó de ver que para el reclamo de obligaciones laborales está prevista por la ley la indemnización compensatoria.

Dicen los censores que el ad quem desconoció el preámbulo de la Constitución Política, que establece la vigencia y mantenimiento de un orden justo y que, en consecuencia, proscribe la “ inequidad y la arbitrariedad, así como la discriminación caprichosa en la aplicación de la ley”, pues, a propósito de la igualdad, otras acciones de grupo en que se reclamaron las mismas pretensiones han sido decididas favorablemente.

La sociedad demandada, sostiene la censura, ha perseguido a lo largo del proceso exonerarse de los perjuicios causados al grupo demandante por la falta de pago de las acreencias laborales, actitud injusta, prosiguen, en tanto que nadie puede alegar en su favor el dolo propio o la culpa, que en este caso consiste en haber utilizado los dineros de los trabajadores en asuntos diferentes al pago de las obligaciones laborales.

Finaliza la acusación fustigando al Tribunal por haber interpretado erróneamente la Ley 550 de 1999, en especial el artículo 34, pues ésta en ninguna de sus normas prevé que con la firma del acuerdo de reestructuración se terminan las acciones de grupo adelantadas contra el empresario; por el contrario, la ley apenas dispuso la terminación de los procesos ejecutivos.

Con su proceder, dicen, el ad quem “… desconoció los precisos efectos señalados por el legislador al acuerdo de reestructuración, ampliándolos ilegal e inconstitucionalmente” (fl. 67, Cdno. Corte). SEGUNDO CARGO Acusan a la sentencia del Tribunal porque es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho en la valoración de la demanda y en error de derecho en la valoración del acuerdo de reestructuración, transgresión que recae en el artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó al ad quem a la falta de aplicación de los artículos 11, 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política y, en consecuencia, a la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 71 de 1998 [sic], todo como consecuencia del error de derecho en que incurrió al inaplicar los artículos 187, 174 y 183 del C. P. C. 1.

Para fundamentar el cargo en cuanto al error de hecho en la interpretación de la demanda, los recurrentes hallan el descarrío en que el Tribunal equiparó la acción de grupo a un proceso ejecutivo, con lo que desconoció, dicen los censores, la sentencia T–589 de 2003 de la Corte Constitucional, relativa precisamente a este caso, en que aquella corporación puntualizó las diferencias entre estos dos tipos de juicio.

En palabras del recurrente, el ad quem “… se reveló contra una decisión de una Alta Corte de Justicia: la Corte Constitucional, corporación vértice de la jurisdicción constitucional”. Dícese en el recurso que el Tribunal cercenó el real contenido declarativo indemnizatorio de la demanda de grupo, lo que le llevó a negar la procedencia de la acción de grupo para obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales aun cuando existan otras vías judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral.

Este yerro en la apreciación de la demanda, concluye la censura, llevó al ad quem a desconocer la facultad que tiene el grupo demandante de escoger entre las vías ordinarias y la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, pues los demandantes no pretenden el pago ni el reconocimiento de derecho laboral alguno; en el caso puesto a consideración de la justicia – prosiguen – se encuentran presentes los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, pues la falta de pago de sus prestaciones laborales ha irrogado perjuicios a los miembros del grupo, cuya indemnización bien puede ser perseguida por medio de estas acciones, a efecto de lo cual trajeron los censores la decisión del Consejo de Estado tomada en auto de 20 de noviembre de 2003, dentro de la acción de grupo de Ana Yalile Alonso Rincón contra el Departamento de Boyacá. 2.

También se emplaza al Tribunal por haber cometido error de derecho en lo que atañe a la valoración del acuerdo de reestructuración, a propósito de lo cual los recurrentes argumentan que al ad quem le asignó a este medio probatorio un efecto no previsto por el legislador, en tanto que extendió su eficacia jurídica “ hasta la de constituir una causal de terminación de la acción de grupo”, con lo que desconoció que “ las causales de terminación de los ejecutivos no pueden aplicarse a las acciones de grupo”, por tanto, añaden, el acuerdo de reestructuración no tenía la virtualidad jurídica de determinar la improsperidad de las pretensiones ni la terminación del proceso. 3.

Aducen también que el juzgador de segundo grado valoró la prueba del acuerdo de reestructuración sin tener en cuenta que fue aportada irregularmente, pues no fue solicitada ni decretada oportunamente, con lo que se violó el artículo 183 del C.P.C. Por último, para los recurrentes, el documento que contiene el prenombrado acuerdo de reestructuración no podía tenerse como prueba, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 para su validez y eficacia jurídica, pues no hay constancia de su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, ni de su depósito en la Superintendencia de Sociedades, ni que haya sido firmado y reconocido ante notario por cada uno de sus suscriptores, tampoco se elevó a escritura pública, requisitos sustanciales sin los cuales no podría ser valorado.

Por todo esto el ad quem incurrió en el error de derecho denunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los dos cargos que se despachan de manera enlazada hay un primer elemento común dominante. Así, afirma el recurrente que mal entendió el Tribunal la demanda, pues vio en ella la promoción de un proceso ejecutivo y le dio el tratamiento que a éste ha de darse cuando hay acuerdo de reestructuración, todo ello le llevó a terminar la acción de grupo.

Dicho de otro modo, se acusa que por una mala percepción de la demanda, el ad quem convirtió la acción de grupo en un proceso ejecutivo y por eso dictaminó su fin, que es lo que espera a los juicios de esa naturaleza cuando sobreviene el acuerdo de reestructuración. De modo explícito se acusa entonces que el sentenciador de segundo grado equiparó la acción de grupo a un proceso ejecutivo.

No obstante, si se evocan los argumentos del Tribunal, en ninguno de ellos se afirma que, habiendo llegado el empresario a un acuerdo de reestructuración, deben terminar, no sólo los procesos ejecutivos, sino todos los demás. Entonces, la deficiencia de los cargos estudiados viene de que se atribuyen a la sentencia afirmaciones que son cosecha de los recurrentes, pues nunca dijo el juzgador de segundo grado que el acuerdo de reestructuración imponía como consecuencia la terminación de la acción de grupo, menos la equiparó a un proceso ejecutivo.

El argumento basilar del ad quem reside en que el pacto de reestructuración implica la pérdida de interés en los demandantes, pues si sus créditos fueron incorporados en dicho acuerdo ello le sustrae interés a los demandantes para lograr una decisión favorable sobre las mismas pretensiones que se atendieron en el acuerdo de reestructuración. De manera enfática el Tribunal destacó que se trataba de las mismas obligaciones así se intentara cambiarlas de apariencia. Estos dos argumentos, el de pérdida de interés y el de identidad que hay entre las obligaciones las que se reclaman en la acción de grupo y las del acuerdo de reestructuración no fueron combatidos en casación, pues los impugnadores pasearon la mirada sobre razonamientos ajenos a los expresados por el juzgador de segunda instancia en el fallo recurrido.

Por lo demás, itérase, el juzgador ad quem ni por asomo concluyó que la presencia del acuerdo de reestructuración implicaba la terminación de la acción de grupo seguida contra el empresario; por el contrario, dijo que “… está claro que se adelantó el proceso ante la imposibilidad de rechazo de la demanda, pues no existe norma que impida su trámite…”, luego de lo cual se adentró en la búsqueda del interés para obrar en el grupo demandante, y ante la ausencia de éste determinó el fracaso de las pretensiones, argumento que pasó desapercibido a los recurrentes.

No dijo el Tribunal que la acción de grupo termina por el advenimiento del acuerdo de reestructuración a que llegó Acerías Paz del Río; lo que sí dijo era que los integrantes del grupo demandante perdieron todo interés para obrar, una vez la empresa llegó a un acuerdo de reestructuración en que tal colectivo – los demandantes – estuvieron representados y lograron el reconocimiento de sus acreencias, en los términos de la Ley 550 de 1999.

A este propósito dijo el sentenciador de segunda instancia que “ una vez reconocidos en el acuerdo, no puede existir interés jurídico para demandar un nuevo reconocimiento, así se le busque una denominación diferente, presentado bajo la forma de indemnización la pretensión de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, pues en el fondo se pretende llegar a lo mismo, así bajo una forma pueda ser más benéfico desde el punto de vista económico o desde la perspectiva del tiempo, pero en el fondo el interés jurídico es el mismo”.

El error de la censura es considerable, pues acusan al Tribunal de haber inventado, contra el mandato legal, una causal de terminación de la acción de grupo, asimilándola indebidamente a un proceso ejecutivo, cuando en verdad lo que el ad quem echó de menos fue la existencia de un interés serio y actual en la pretensión, presupuesto este que concierne al “… beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros”.

(Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999)” (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2002, exp. No. 6888). Si así ha sido concebido el interés sustancial, subjetivo y concreto, no podían los recurrentes confundirlo con una causal de terminación del proceso, porque el Tribunal lo que echó de menos fue la existencia de ese interés para obrar, pues concluyó que “ se pierde interés cuando lo pretendido ya ha sido reconocido por fuera o antes de decisión [sic] que se busca, así no hay interés cuando se demanda lo que ya se ha pagado, o se pide declarar lo que ya ha sido reconocido” (fl. 64, Cdno. 2ª instancia) y jamás dispuso la terminación del proceso sino que dictaminó adversidad de las pretensiones.

Y otro escollo surge, en derredor de la indebida aplicación de la norma anunciada en el cargo, pues no podría el Tribunal interpretar mal un precepto sobre el cual nunca puso sus ojos. Así, no tiene cabida la censura que los recurrentes le hacen al ad quem por haber interpretado erróneamente el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, cuando el juzgador de segundo grado ni explícita ni implícitamente se refirió a esta regla. 2.

En cuanto a la irregularidad denunciada por los recurrentes en punto de la aducción de la prueba, ya por no haber sido solicitada ni decretada oportunamente, ora por no contener los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 para su validez, tampoco le asiste razón a la censura, pues contrario a lo que sugiere el cargo, desde la misma contestación de la demanda Acerías Paz del Río S.A. pidió al juez librar los siguientes oficios: “ 1.- … a la Superintendencia de Valores a fin de que certifique el estado actual de la negociación, dentro del proceso concursal de reestructuración económica;

(…) “ a la Superintendencia de Valores a fin de obtener copia auténtica del aviso por el cual Acerías Paz del Río fue admitida al trámite de la Ley 550 de 1999. Distinguido con el número de radicación 20008-4634 del cuatro (4) de septiembre de 2000”; (…) “ a la Superintendencia de Sociedades a fin de que certifique el estado actual y la existencia de los procesos verbales, por los cuales se discuten las objeciones a la determinación de acreencias y votos del proceso de Ley 550 para Acerías Paz del Río S.A.”;

(…) “ al promotor de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Dr. Gilberto Gómez Arango, con el fin de que expida certificación de las acreencias laborales del tipo pensional, que se encuentren incluídas como acreencias reconocidas para ser pagadas en el Acuerdo de Reestructuración, individualizando a cada uno de los acreedores y determinado (sic) mes por mes las sumas que se les adeudan” (fls. 103 y 104, Cdno. No. 1).

A lo anterior se suma que el a quo mediante auto de 26 de septiembre de 2003 decidió oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que fuera remitido el certificado de existencia y representación legal de Acerías Paz del Río S.A., en tal documento consta la inscripción del Acuerdo de Reestructuración de la citada empresa, visible a folios 666 a 677 del cuaderno número 1.

También se dispuso comunicar a la Superintendencia de Sociedades para que expidiera copia auténtica del Acuerdo de Reestructuración celebrado por la parte demandada y sus acreedores. No es verdad entonces, que la aparición de la prueba del Acuerdo de Reestructuración haya estado rodeada por la sorpresa. Ahora que, dada la singular naturaleza de la intervención y salvamento empresarial, no era posible predecir con certeza que tal procedimiento concluiría en el Acuerdo de Reestructuración que posteriormente se agregó a los autos.

No cabe duda entonces que la iniciativa probatoria de la sociedad demandada se dirigió precisamente a eso, a llevar al juez al conocimiento acerca del estado del trámite de la reestructuración, lo que, en definitiva, se logró con la aducción de los documentos descritos. Así las cosas, la aportación del acuerdo de reestructuración no fue intempestiva, amén de que no podría exigírsele a la demandada que trajese desde un comienzo el documento contentivo de un acuerdo acabado, si aún no había sido celebrado dicho pacto, vale decir, para el momento en que Acerías Paz del Río S.A. contestó la demanda, el convenio era apenas una posibilidad.

Respecto de las formalidades del prenombrado Acuerdo de Reestructuración, los censores fustigan al Tribunal porque, dicen, no tuvo en cuenta que en el documento aportado: ( i ) no hay constancia de su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, ( ii ) no hay evidencia de su depósito en la Superintendencia de Sociedades, ( iii ) tampoco que haya sido firmado y reconocido ante notario por cada uno de sus suscriptores, ( iv ) y menos que hubiese sido elevado a escritura pública.

A este propósito, dispone el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 que el acuerdo de reestructuración debe “… constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la función correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad.

El acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 29 de esta ley. Dicho acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquéllas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad.

Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea, y estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil.

“ En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura pública, el original del mismo será depositado en la Superintendencia de Sociedades y la expedición de copias a las partes podrá cobrarse. Las copias expedidas por la superintendencia se reputarán auténticas. “ Parágrafo.- Para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma”.

Es bastante con resaltar entonces que la inscripción de la noticia de celebración del Acuerdo de Reestructuración sí se cumplió, como se puede ver en el certificado de existencia y representación legal de la demandada (folios 666 a 677 del cuaderno No. 1). Sobre esta formalidad se ha dicho que “ … tiene como finalidad básica la de informar y dar a conocer a terceros acerca del estado en que transitoriamente se encuentra la sociedad.

Luego, si tal formalidad no tiene otra virtud que la de dotar al acto de publicidad para que a él tengan acceso todos los interesados, mal podría pensarse que la sanción que se deriva de la no inscripción en tiempo de dicha noticia sea una distinta a la de la inoponibilidad …”. En lo que toca con la exigencia del depósito en la Superintendencia de Sociedades, es suficiente puntualizar que el documento visible a folios 407 a 630 del cuaderno No. 1, contentivo del tan citado acto, tiene sello de autenticación emitido por el Coordinador del Grupo de Acuerdos de Reestructuración de la Superintendencia de Sociedades, sello puesto el 16 de octubre de 2003, lo que demuestra que el depósito sí se cumplió. Ha objetado el recurrente que el contenido del acuerdo debió ser reconocido ante notario por cada suscriptor.

Acontece sin embargo que el contenido del acto sí fue reconocido ante el promotor “… quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la función correspondiente – en sustitución del notario – ”, según autoriza el artículo 31 de la Ley 550 de 1999. Y en lo relativo a la exigencia de que el acuerdo sea elevado a escritura pública, el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 es claro al decir que esta formalidad debe cumplirse “ cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad”, como serían eventualmente una dación en pago a ciertos acreedores sobre bienes raíces, o una reforma estatutaria de la sociedad reestructurada, lo que precisamente no ocurrió en el presente caso.

De otro lado, así se admitiera que el documento no fue aportado con la plenitud de las formalidades previstas en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 (fls. 399 a 630, Cdno. No. 1), en todo caso, ya generó un estado de cosas que los demandantes bien pudieron impugnar en oportunidad legal y se abstuvieron de hacerlo. Nótese que a folio 270 del cuaderno número 1, el procurador judicial de la demandada manifestó al juez que Acerías Paz del Río S. A. canceló las mesadas pensionales desde septiembre de 2000 a julio de 2002.

Además, el grupo demandante informó al juez de primera instancia la superación por parte de la empresa demandada del trámite de reestructuración (folio 347, ibídem ) y después de la ahora controvertida aducción del documento, el grupo demandante pidió al juez a quo con urgencia “ reanudar el trámite del presente asunto, procediendo a dictar la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello no sólo que ( i ) la empresa accionada superó el proceso de reestructuración al que fue sometida en virtud a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, firmando el acuerdo correspondiente …” (fl. 631, ibídem, subraya la Sala).

Si los hoy recurrentes a lo largo de las instancias callaron acerca de eventuales deficiencias formales del documento y apuraron sin protesta porque prosiguiera el trámite sin poner objeciones al documento, no pueden debatir dichas circunstancias en casación sin haber propuesto oportunamente las advertencias que ahora hacen, pues en la determinación de acreencias participaron varios de los miembros del grupo demandante; y en la impugnación de la sentencia de primera instancia los recurrentes limitaron los motivos de inconformidad al desconocimiento por parte del juzgador de los precedentes jurisprudenciales emitidos en casos similares, pero nada dijeron de las supuestas deficiencias formales del documento que recoge el Acuerdo de Reestructuración. Lo anterior denota que los integrantes del grupo demandante bien sabían de la existencia del precitado Acuerdo de Reestructuración, y nada dijeron.

Si el documento se adjuntó de ese modo y con pleno conocimiento de los demandantes, sin objeción o protesta alguna de éstos en las oportunidades idóneas, esto es, cuando pidieron al juez reanudar el trámite y dictar sentencia. Con vista en las precedentes reflexiones se desechan los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, epílogo de la acción de grupo promovida por José Manuel Fuentes Araque, Luis Antonio Estupiñán, Aristóbulo Berdugo Silva, Evaristo Cáceres Santos, Luis Armando Rincón Silva, Daniel Gutiérrez Orduz, Gratiniano Burgos Valderrama, José Simón Neita Acero, Neftalí Vergara Reina, Luis Enrique Pérez González, José Antonio Espíndola, Rubén Castañeda Rincón, Luis Álvaro Díaz Pérez, Simón Amaya, Héctor Hernán Agudelo Torres, Mario Martínez Miranda, Jaime Montañez, Bernardo Alfredo Roa Preciado, Mario Cayachoa Cuadros, Efraín Sierra Gutiérrez, Gersaín Estupiñán Rincón, Carlos Julio Cindua Nuván y José Alcibíades Verdugo Carvajal, a quienes se sumaron Raúl Antonio Tapias, Emilio Antonio Alarcón Moreno, Cesareo Rincón Bastidas, Marco Antonio Guevara, José Antonio Cárdenas, Ramiro Adame, Rodolfo Rincón Gil, Adolfo Vargas Vargas, Luis Antonio Camargo, Luis Gonzalo Alvarado, Abel Bermúdez Herrera, Saúl Corredor Castañeda, Francisco Sanmiguel Cortés, Álvaro Ruiz Parra, Luis Antonio Corredor Castañeda, José Héctor Medina, Diógenes Gil Acero, Faustino Alvarado Rincón, José Emilio Melo, José María Millán y Rigoberto Alarcón Rodríguez, como miembros presentes del grupo demandante, contra Acerías Paz del Río. Condénase en costas del recurso al grupo recurrente.

Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-53338 de 25 de agosto de 2000. E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 25